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CC - T302-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T302-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia T-302/06

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad VIA DE HECHO-Defecto sustantivo AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIAL-La discrepancia interpretativa de una norma por sí sola no constituye vía de hecho Siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye una vía de hecho. Por tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIAL-No es absoluta La autonomía e independencia propias del ejercicio de la actividad judicial, como manifestación de la facultad que tiene el operador jurídico para interpretar las normas legales, no es absoluta. Por el contrario, encuentra límites en el orden jurídico y en la propia institucionalidad, de lo que se sigue que el ejercicio de la función de administrar justicia debe realizarse con sujeción a los principios consagrados en la Constitución Política. PROCESO PENAL POR DELITO DE PECULADO-Decisiones son susceptibles del recurso de casación PECULADO POR APROPIACION-Debida calificación del tipo penal por cuanto el particular ejercía transitoriamente funciones públicas y administraba recursos públicos La decisión proferida por los jueces, en relación con la calificación jurídica,

se encuentra debidamente motivada y justificada dado que encontró que el accionante, al ser Gerente General de la Cooperativa COISBU, administraba recursos públicos destinados a garantizar la cobertura del sistema de seguridad social en salud del régimen subsidiado, y por lo tanto ejercía transitoriamente funciones públicas. Así las cosas se tiene que los funcionarios judiciales demandados justificaron en forma razonable las decisiones cuestionadas, cuya línea argumentativa parte de la base del reconocimiento de que el accionante ejercía transitoriamente funciones públicas y por tanto el tipo penal imputable era el de peculado por apropiación y no el de peculado por extensión. Así, la consideración expuesta tanto por el Juzgado como por el Tribunal accionados en el sentido de que, por un lado, la administración de recursos públicos, y por el otro, la calidad de contratista del Estado, otorgan al accionante, transitoriamente, la 2 responsabilidad de ejercer funciones públicas es una interpretación coherente y adecuada que no constituye una vía de hecho y, por tanto, no vulnera derechos fundamentales del accionante.

Referencia: expediente T-1241434

Accionante: Raúl Dulcey Parra Demandado: Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga y Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil seis (2006). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y

legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por Raúl Dulcey Parra contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El 10 de octubre de 2005 el señor Raúl Dulcey Parra interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga por virtud de la presunta vulneración de los derechos a la igualdad, favorabilidad y legalidad, basando sus pretensiones en la situación fáctica que a continuación se reseña.

El accionante ejerció, en el término comprendido entre el 4 de marzo de 1998 y el 18 de enero de 1999, el cargo de Gerente General de la Cooperativa Solidaria Integral de Salud de Bucaramanga E.S.S. -COISBU-, entidad 3 contratista del Estado para la administración de recursos del régimen subsidiado de salud. Frente a la presencia de irregularidades en el desarrollo de su gestión, se inició una labor de inteligencia desarrollada por funcionarios del C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación y el D.A.S., lo cual permitió evidenciar elementos de juicio suficientes para que, mediante resolución del 20 de octubre de 1998, la Fiscalía General de la Nación dispusiera iniciar formalmente una investigación penal en contra del accionante, Raúl Dulcey

Parra, y de Luis Eduardo Villamil Carreño y Eduardo Calixto Torres. En el curso del proceso penal la Fiscalía decidió, mediante resolución de sustanciación, la ruptura de la unidad procesal en contra de Eduardo Calixto Torres Villarreal y Luis Eduardo Villamil Carreño. El nueve de junio de 2003, mediante providencia del Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga se absolvió a Luis Eduardo Villamil y se profirió resolución de acusación contra Eduardo Calixto Torres Villarreal. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, conociendo del recurso de apelación sobre esta Sentencia condenatoria, decidió la readecuación típica del punible imputado a Torres Villarreal, condenándolo al ilícito de abuso de confianza calificado, por lo que procedió a redosificar la pena. El proceso de investigación adelantado en contra de Raúl Dulcey llevó al Fiscal a la determinación de proferir resolución de acusación, por lo que asumió conocimiento del proceso el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, el cual dictó Sentencia condenatoria por el delito de peculado por apropiación, el día 22 de octubre de 2003, sancionando al actor con una pena de prisión de 10 años y una multa equivalente a ciento dos millones doscientos nueve mil ciento sesenta y ocho pesos ($102'209.168). El condenado penalmente, Raúl Dulcey Parra, impugnó la providencia mediante recurso de apelación, en el que sostuvo que el A-quo había incurrido en una indebida adecuación típica, por lo que solicitaba la readecuación de su

conducta al ilícito reconocido por la Ley penal bajo el nomen juris de abuso de confianza calificado. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga al conocer del recurso de apelación confirmó el fallo del A-quo y sostuvo, respecto de la adecuación típica, que en el caso del accionante existe un concurso aparente de tipos penales entre el abuso de confianza calificado y el peculado por apropiación que debe ser resuelto por el principio de especialidad, de tal suerte que como este último punible exige un sujeto activo calificado, debe ser aplicado por tener una mayor riqueza descriptiva. En contra de este fallo, el accionante interpuso demanda de Casación, la cual fue inadmitida por la Corte Suprema de Justicia, mediante pronunciamiento 4 del 29 de septiembre de 2004. Posteriormente, el actor elevó una petición al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga solicitando la readecuación típica del delito y la consecuente redosificación de la pena que le fue proferida, esgrimiendo como argumento principal, el hecho de que había sido condenado por el delito de peculado por extensión, el cual desapareció del ordenamiento jurídico, por lo que, con sujeción al principio de favorabilidad debía readecuarse la conducta dentro del tipo penal de abuso de confianza calificado. En providencia del 26 de abril de 2005 el juzgado de conocimiento niega la solicitud del accionante sosteniendo que éste, al desempeñarse como Gerente de COISBU, ejercía transitoriamente funciones públicas consistentes en la

administración de los recursos estatales destinados a ofrecer seguridad social en salud a la población más pobre del país a través de un régimen subsidiado. El accionante apela la decisión alegando los mismos argumentos expuestos en la solicitud de readecuación típica, precisando que considera igualmente vulnerado el derecho de igualdad, porque el señor Eduardo Calixto Torres Villarreal, sindicado dentro del mismo proceso penal, fue favorecido con la readecuación típica del delito, mientras que a él se le ha negado reiteradamente tal derecho. Frente a los argumentos expuestos por el actor, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en providencia del 9 de agosto de 2005 confirmó la decisión del A-quo, aclarándole al peticionario que la condena que se profirió en su contra no fue por el reato de peculado por extensión, sino por el de peculado por apropiación, de lo cual surge la inocuidad de los argumentos esgrimidos en relación con la desaparición de ese tipo penal. De otra parte, en relación con el derecho a la igualdad, sostiene el Tribunal que el procesado contó con todas las garantías propias del debido proceso al igual que el otro sujeto, pero "ese mismo trato no puede entenderse hasta el absurdo de tarifar el juicio crítico de todos los operadores judiciales dentro de una absoluta uniformidad nivelada por lo bajo, para respetar el derecho a la igualdad de todos los que delinquen en las mismas circunstancias".

2. Fundamentos de la acción y pretensiones.

Sostiene el actor que el proceder del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga y de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Bucaramanga en el sentido de negar la solicitud de readecuación típica vulnera sus derechos a la igualdad, la favorabilidad y la legalidad. Manifiesta que la vulneración al principio de legalidad se concreta en el hecho de que el delito que le fue imputado y por el cual resultó condenado, esto es el reato de peculado por apropiación requiere de sujeto activo calificado. En este 5 sentido, precisa que él no ostenta la calidad de servidor público y por tanto no pudo haber incurrido en el ilícito señalado. De otra parte, señala que la transgresión al principio de favorabilidad se hace manifiesta en el hecho de que la Ley 599 de 2000 no mantuvo la figura del peculado por extensión, por lo que debe colegirse que dicha denominación delictiva ha dejado de existir y no puede, por tanto, serle imputada. Respecto de la vulneración al derecho de igualdad, sostiene el actor, que ella se presenta toda vez que otro de los acusados dentro del mismo proceso penal, con relación a los mismos hechos y las mismas circunstancias resultó favorecido con el cambio de punible de peculado por apropiación a abuso de confianza calificado. Con base en los anteriores fundamentos, el actor solicita el amparo de los derechos que considera vulnerados por los sujetos accionados y, en consecuencia, pide que se ordene al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga que lo exima de responsabilidad dentro del proceso penal o que, en su defecto, readecue típicamente la conducta y redosifique la pena.

3. Oposición a la demanda de tutela Julián Hernando Rodríguez Pinzón, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal

Superior del distrito Judicial de Bucaramanga, dio contestación a la acción de tutela solicitando que fuera declarada improcedente, por cuanto la acción de amparo es un mecanismo de protección de derechos fundamentales de carácter residual, que no puede utilizarse para tratar de hacer de ella una tercera instancia con el fin de debatir los temas que con respeto del debido proceso han sido abordados en el proceso penal. Así, dado que el procesado tenía a su alcance el recurso extraordinario de casación, al no utilizarlo no puede pretender alegar su propia incuria, haciendo uso de la acción de tutela para reiniciar el debate sobre la materia.

4. Pruebas que obran en el expediente

El accionante aporta los siguientes documentos: a. Providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial en el que se resuelve el recurso de apelación contra el auto que negó la solicitud de readecuación típica y redosificación de pena. (Folios 6 a 14) b. Providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial en la que se resuelve el recurso de apelación presentado por Eduardo Calixto Torres Villarreal contra Sentencia condenatoria dictada en su contra. (Folios 15 a 52) El Juez de Tutela dispuso que se allegaran al proceso los siguientes documentos: a. Auto proferido el 26 de abril de 2005 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga en relación con la solicitud de readecuación 6 típica de la conducta, elevada por Raúl Dulcey Parra. (Folios 62 a 74) b. Sentencia por la cual se resuelve el recurso de apelación contra la Sentencia condenatoria proferida en contra de Raúl Dulcey Parra. (Folios

(75 a 103)

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

1. Decisión de Instancia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del veinticinco (25) de octubre de 2005, resolvió la acción de tutela denegando las pretensiones del accionante bajo las siguientes consideraciones.

Sostiene el juez de tutela que la acción de amparo es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, por lo que no puede acudirse a ella para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa. Arguye respecto del caso concreto, que éste se encuentra en la fase de ejecución de la sanción, lo que, preliminarmente, deja en evidencia la improcedencia del mecanismo. De otra parte sostiene que la acción de tutela sólo es procedente contra las providencias judiciales cuando ellas constituyan una vía de hecho que vulnere derechos fundamentales; pero ello no ocurre en el caso concreto, toda vez que los tribunales accionados motivaron debidamente sus decisiones y consideraron los presupuestos fácticos y normativos relevantes para proferir los correspondientes fallos. Ninguna de las partes impugnó esta decisión.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema Jurídico.

Corresponde a esta Corporación determinar si las decisiones proferidas por los Jueces accionados constituyen una vía de hecho y por consiguiente vulneran los derechos a la legalidad, favorabilidad e igualdad del accionante. 7 Para tal efecto, se analizará en primera instancia la doctrina de esta Corte respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando ellas constituyen una vía de hecho. En segundo lugar, se analizará el alcance de la libertad interpretativa de los jueces, para finalmente abordar el caso concreto y determinar si la interpretación y aplicación de las normas penales que hicieron los jueces accionados es acorde con los principios constitucionales o por el contrario vulneran flagrantemente los derechos del accionante.

3. La Acción de Tutela Contra Providencias Judiciales. Vía de Hecho por

Defecto Sustantivo. Esta Corporación ha fijado extensamente la doctrina respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en los eventos en que ellas constituyen una vía de hecho lesiva de derechos fundamentales. En este sentido, ha precisado esta Corte que la posibilidad de controvertir las providencias que emanan del ejercicio de la función jurisdiccional del Estado es de carácter excepcional y restrictivo, por virtud del respeto de los principios de la autonomía e independencia jurisdiccional, la seguridad jurídica y la cosa juzgada Así, en procura de la armonización de los principios de la actividad judicial con el cometido estatal de salvaguardar los derechos de los asociados, se erige la doctrina de la procedencia excepcional de la acción de amparo contra

providencias judiciales, en los casos en que éstas sean el resultado de una actuación subjetiva, arbitraria y caprichosa del juzgador, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, la procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales se da en los casos en que éstas constituyen una desfiguración de la función judicial que vacía de contenido la potestad del juez para administrar justicia, por lo que se concluye que, no obstante estar revestidas de una forma jurídica, son en realidad manifestaciones palpables de desviaciones de poder desprovistas de legitimidad y carentes de toda fuerza vinculante. En este sentido, ha sostenido la Jurisprudencia de esta Corporación: "Se infiere de lo anterior que las actuaciones judiciales cuya ostensible desviación del ordenamiento jurídico las convierte -pese a su formaen verdaderas vías de hecho, no merecen la denominación ni tienen el carácter de providencias para los efectos de establecer la procedencia de la acción de tutela. No es el ropaje o la apariencia de una decisión sino su contenido lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez.” 8 De tal forma, en el evento de constatarse la existencia de una vía de hecho judicial, la providencia que sirve de recipiente formal de la misma, carece de legitimidad y en tal medida, surge al juez constitucional el deber insoslayable de “restablecer la legalidad y corregir el yerro en que haya podido incurrir la autoridad jurisdiccional al resolver sobre un caso en concreto”, con el único

objetivo de preservar los derechos fundamentales afectados. Con base en el criterio de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha venido identificado algunos de los presupuestos fácticos que determinan la ocurrencia de una vía de hecho judicial. Así, este Tribunal ha sostenido que esta última tiene ocurrencia cuando se configura un defecto orgánico, sustantivo, fáctico, procedimental o por consecuencia, los cuales han sido desarrollados de la siguiente manera: “(i) El defecto orgánico se presenta en los casos en que la decisión cuestionada ha sido proferida por un operador jurídico que carecía de competencia para ello, esto es, cuando el funcionario es incompetente para dictar la providencia. (ii) El defecto sustantivo tiene lugar cuando la decisión judicial se sustenta en una disposición claramente inaplicable al caso concreto, bien porque se encuentra derogada, porque estando vigente su aplicación resulta inconstitucional frente al caso concreto, o porque estando vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de definición judicial. Dentro del defecto sustantivo pueden enmarcarse también aquellas providencias que desconocen el precedente judicial, en especial el que es fijado por la Corte Constitucional respecto de la materia debatida o con efectos erga omnes. (iii) El defecto fáctico se configura siempre que existan fallas estructurales en la decisión que sean atribuibles a deficiencias probatorio del proceso, como puede ser la falta de práctica y Decreto de pruebas conducentes al caso debatido -insuficiencia probatoria-,

la errada interpretación de las pruebas allegadas al procesointerpretación erróneao la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho -ineptitud e ilegalidad de la prueba- (iv) En lo que refiere a los defectos procedimentales, éstos son imputables al fallador cuando se aparta o desvía del trámite procesal previamente estatuido por la Ley para iniciar y llevar hasta su culminación el asunto que se decide. (v) Finalmente, el defecto o vía de hecho por consecuencia se estructura cuando la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones jurídicas adelantadas por autoridades distintas a quien la profiere, y cuyo manejo irregular afecta de manera grave e injusta 9 derechos o garantías fundamentales. En estos casos, aun cuando la decisión se haya adoptado con pleno acatamiento de la normatividad aplicable y dentro de una valoración juiciosa de las pruebas, la vía de hecho se produce como consecuencia de la negligencia de otras instancias públicas, que obligadas a colaborar con la administración de justicia, por acción o por omisión no lo hacen en forma diligente. Tal como lo señaló la Corte ‘si bien el criterio imperante frente a la vía de hecho es el de que ésta se origina en una actuación judicial arbitraria o manifiestamente contraria a derecho, puede ocurrir que tal defecto no sea atribuible directamente al juez de la causa, sino a la acción u omisión de otras autoridades publicas -en la mayoría de los casos administrativasque debiendo colaborar armónicamente en la función de administrar justicia, con su conducta negligente inducen en error al operador jurídico y permiten que a través de la decisión se

afecten en forma grave los derechos y garantías constitucionales de quienes intervienen en la actuación judicial.” A los defectos o causales de procedibilidad descritos, la jurisprudencia constitucional reciente ha agregado el defecto por violación directa de la Constitución, el cual tiene ocurrencia cuando se presentan las siguientes hipótesis: “(i) que el juez realice una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y (ii) que el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales y que, además, su declaración ha sido solicitada expresamente por una de las partes.” Ahora bien, teniendo en cuenta que la acción de tutela ha sido instituida como un medio de defensa subsidiario y residual, la posibilidad de que el juez constitucional se pronuncie sobre la existencia de una vía de hecho judicial por defecto orgánico, sustantivo, fáctico, procedimental, por consecuencia o por violación directa de la Constitución, depende de que se acredite previamente que no existen en el ordenamiento jurídico otros recursos para proveer la defensa de los derechos afectados por la irregularidad advertida, o que éstos no son lo suficientemente eficaces para obtener una protección inmediata, integral y expedita, en caso que el requerimiento de amparo así lo exija. De esta forma, la Corte ha determinado que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente cuando se reúnen los siguientes presupuestos básicos: "(i) que no se encuentren previstos en la Ley otros mecanismos de

defensa judicial que se puedan invocar para precaver la amenaza o violación alegada, o que de existir éstos, no resulten del todo eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (ii) que la actuación cuestionada, materializada en una providencia judicial, 10 carezca de todo fundamento jurídico y sea el resultado de una valoración subjetiva del juzgador incursa en un defecto orgánico, sustantivo, fáctico, procedimental, por consecuencia o por violación directa de la Constitución; y (iii) que con dicha actuación se amenace o se viole en forma grave los derechos fundamentales de quien teniendo la calidad de sujeto procesal invoca la protección constitucional". Considerando la naturaleza de las alegaciones específicas que se plantean en la presente acción de tutela, es relevante que la Sala se refiera brevemente al alcance de la llamada “vía de hecho por defecto sustantivo”. En varios fallos anteriores, la Corte ha delimitado el campo de aplicación de esta figura, señalando que se presenta, entre otras razones, (i) cuando la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, lo cual ocurre cuando, por ejemplo, la norma empleada no se ajusta al caso o es claramente impertinente, o no se encuentra vigente por haber sido derogada, o por haber sido declarada inexequible; (ii) cuando la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce Sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones

aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada; o (v) porque a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación al caso concreto resulta inconstitucional, por ejemplo, por violar otras normas constitucionales. En la Sentencia SU-159 de 2002 se sintetizaron los rasgos fundamentales de esta figura, así: “La Corte Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una Sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la Ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.” 11 Más recientemente, en la Sentencia T-462 de 2003, la Corte explicó que “una

providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las Sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. Recordada la doctrina sobre vía de hecho, pasa la Corte a examinar brevemente los alcances de la facultad interpretativa de los jueces.

4. La discrepancia interpretativa de una norma, por sí sola, no constituye vía de hecho En virtud de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, los jueces, en el ejercicio de sus funciones, gozan de amplia libertad interpretativa para determinar las normas jurídicas aplicables al caso que juzgan y los efectos que deben derivarse de ellas. En este sentido, la Corte Constitucional ha sido unánime al señalar que siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el

criterio del fallador no constituye una vía de hecho. Así lo ha precisado esta Corporación: “En materia de interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una vía de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por el operador jurídico a quien la Ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de “una vía de derecho distinta” que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración probatoria como la aplicación razonable del derecho”. (subraya fuera del texto) 12 Por tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales. Sobre la materia, señaló esta Corporación: "Sobre este aspecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que es improcedente, la acción de tutela cuando se trata de controvertir la interpretación que los jueces hacen en sus providencias de una norma o de una institución jurídica. La interpretación de un precepto no puede considerarse como un

desbordamiento o abuso de la función de juez (vía de hecho), por el sólo hecho de no corresponder con aquella que se cree correcta u ofrece mayor beneficio para la parte que la plantea (Sentencias T-094 de 1997 y T-249 de 1997, entre otras). Se desconocería el principio de autonomía e independencia judicial, si se admitiese la procedencia de la acción de tutela por la interpretación o aplicación que de un precepto o figura jurídica se hiciera en una providencia judicial, cuando esa interpretación o aplicación responde a un razonamiento coherente y válido del funcionario judicial". En igual sentido, la Corte ha precisado que la autonomía e independencia propias del ejercicio de la actividad judicial, como manifestación de la facultad que tiene el operador jurídico para interpretar las normas legales, no es absoluta. Por el contrario, encuentra límites en el orden jurídico y en la propia institucionalidad, de lo que se sigue que el ejercicio de la función de administ

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