CC - T302-2018
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T302-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia T-302/18
DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Caso en que se negó acceso a beneficio contemplado en programa Ser Pilo Paga 4 por no estar registrado en base de datos del Sisbén DERECHO A LA EDUCACION-Procedencia de la acción de tutela para su protección Tratándose de la presunta vulneración del derecho fundamental a la educación, se ha considerado que la tutela procede de manera directa, tal como se ha establecido en la jurisprudencia constitucional, cuando ha revisado tutelas relacionadas con trámites de subsidios o créditos educativos ante el ICETEX. En este sentido, la sentencia T-023 de 2017 indicó: “En algunas ocasiones, ha aclarado que los mecanismos de reclamación que dispone la jurisdicción administrativa no son idóneos para garantizar de manera eficaz el derecho fundamental de educación, razón por la cual, a pesar que exista la acción de nulidad y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, las mismas no permiten extender una protección oportuna sobre una persona que se encuentra incursa en un proceso continuo de estudios”. En estos casos, el medio de defensa judicial idóneo, que tiene establecido nuestro ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones administrativas de carácter particular tomadas por el ICETEX para rechazar, improbar o no aceptar la postulación de un joven al programa SER PILO PAGA, es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, cuando se advierten condiciones de vulnerabilidad, o nos encontramos ante un sujeto de especial protección constitucional, la acción ordinaria no cumple con el precepto de eficacia, por la duración del
proceso en la vía jurisdiccional. Igualmente, en torno a las reclamaciones para acceder a los beneficios del programa SER PILO PAGA, la Corte ha entendido que no puede verse como una mera pretensión de contenido económico, dado que la finalidad del programa en cuestión, es mejorar la excelencia y la calidad de la educación superior a través del otorgamiento de becas o créditos condonables a los estudiantes con menos recursos económicos del país. DERECHO A LA EDUCACION-Tratamiento constitucional con doble connotación como derecho y como servicio El artículo 67 de la Constitución Política expresa que la educación tiene una doble connotación como derecho y como servicio público. Como derecho se constituye en una garantía que propende por la formación de los individuos en todas sus potencialidades, pues a través de ésta, la persona puede elegir un proyecto de vida y materializar principios y valores que son inherentes al ser humano; y como servicio público, se convierte en una obligación del Estado implícita a su finalidad social. PROGRAMA SER PILO PAGA-Desarrolla política pública de fomento a la educación superior para estudiantes con menores recursos económicos y destacados puntajes en la prueba Saber 11 PROGRAMA SER PILO PAGA-Reiteración de jurisprudencia PROGRAMA SER PILO PAGA 4-Requisitos SISBEN-Definición/SISBEN-Objeto/SISBEN-Mecanismo para selección de beneficiarios SISBEN Y SU INCIDENCIA DENTRO DEL PROGRAMA SER PILO PAGA-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Orden a ICETEX admitir postulación al programa Ser Pilo Paga 4
Referencia: Expediente T-6.685.762
Acción de tutela interpuesta por Luis Fernando Espinosa Reyes en representación de su hija menor de edad Farly Liselly Espinosa Sunce contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el ExteriorICETEXMagistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia del veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018) proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión adoptada el diez (10) de enero de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado 2 Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., mediante la cual se negó la protección invocada por el señor Luis Fernando Espinosa Reyes en representación de su hija menor de edad Farly Liselly Espinosa Sunce contra el ICETEX con vinculación oficiosa del Ministerio de Educación Nacional1. De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la providencia correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud y hechos El 21 de diciembre de 2017, el señor Luis Fernando Espinosa Reyes, en representación de su hija menor de edad Farly Liselly Espinosa Sunce de 17 años, interpuso acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “Mariano Ospina Pérez”, en adelante -ICETEX-, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la educación y la igualdad de su representada. Lo anterior, con ocasión a que la accionada, se negó a otorgar el beneficio establecido en el programa SER PILO PAGA 4, ya que no se encontraba registrada en la base de datos del SISBEN2 al 30 de septiembre de 20173; por consiguiente, solicita un cupo para el ingreso a la educación superior para su hija. La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes hechos: 1.1. El 27 de agosto de 2017, la joven Farly Liselly Espinosa Sunce, estudiante del Liceo Femenino de Cundinamarca Mercedes Nariño, ubicado en la Localidad 18 de Rafael Uribe Uribe de la ciudad de Bogotá, presentó la Prueba SABER 114. 1.2. El 11 de noviembre de 2017, el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación -ICFESpublicó los resultados de la Prueba SABER 11, y la estudiante Farly Liselly obtuvo un puntaje de 370 puntos5. 1.3. En razón del puntaje obtenido, la joven aplicó al programa SER PILO
PAGA en su cuarta versión, para inscribirse a la carrera de Ingeniería Química, primer semestre de 2018, en la Universidad Nacional o para
adelantar sus estudios en Ingeniería Química, segundo semestre de 2018, en la Universidad de los Andes6. 1.4. Manifestó que la entidad accionada no le permitió acceder a los beneficios del programa SER PILO PAGA 4 por la falta del puntaje SISBEN 1 Este proceso fue escogido para su revisión por la Sala de Selección Número Cuatro de 2018, conformada por los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y José Fernando Reyes Cuartas, mediante auto del 17 de abril de 2018. 2 Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales. 3 Expediente T-6685762, cuaderno 1, folio 1. 4 Expediente T-6685762, cuaderno 1, folios 16 y 17 5 Ibídem. 6 Expediente T-6685762, cuaderno 1, folio 1. 3 con corte al 30 de septiembre de 2017 -requisito legal-, sin atender su condición de pobreza y de desplazada por la violencia desde el 10 de septiembre de 2002, según lo reflejado en el Registro Único de VíctimasRUV-7. En el sentir del padre de la menor, debía predominar la condición de desplazado y no la mera formalidad del requisito del SISBEN. 1.5. El padre de la menor de edad sostuvo que labora en una fábrica de muebles como ayudante, con lo cual cancela arriendo, servicios públicos, alimentación, educación de sus otros 2 hijos, sin que pueda ayudar a su hoy representada para que ingrese a una institución de educación superior8.
2. Contestación de la demanda
2.1. Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “Mariano Ospina Pérez” –ICETEX-9 2.1.1. Por intermedio de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad se solicitó denegar el amparo deprecado y desestimar las pretensiones de la demanda10. 2.1.2. La accionada sostuvo que por su naturaleza jurídica, la ley le permite “administrar fondos privados y públicos destinados a financiar los estudios de estudiantes colombianos tanto dentro como fuera del país”11; por lo tanto, suscribió un contrato de fondo de administración con el Ministerio de Educación Nacional denominado “Convenio Interadministrativo No. 771 de 2014”, donde se le transfirieron unos recursos del programa SER PILO PAGA, para que fungiera como un mero administrador12. Por lo anotado, instó a que el Ministerio de Educación Nacional fuera vinculado al proceso, por ser el propietario de los dineros del programa en mención y constituyente del fondo. 2.1.3. En relación a los hechos de la tutela, indicó que el Ministerio de Educación Nacional les remitió una base de datos de los jóvenes potencialmente pilos para acceder a la convocatoria SER PILO PAGA 4, donde se evidenció que la joven Farly Liselly Espinosa Sunce identificada con tarjeta de identidad No. 1003808294, no se encontraba registrada. A renglón seguido, agregó que: “La totalidad de los requisitos establecidos en la convocatoria SER PILO PAGA 4, son de obligatorio cumplimiento para los aspirantes que desean acceder al mismo”13, puesto que desde el inicio del
proceso, las condiciones de ingreso fueron publicadas; además, recordó que en 7 Expediente T-6685762, cuaderno 1, folio 18. 8 Expediente T-6685762, cuaderno 1, folio 1. 9 Admitida la acción de tutela mediante auto del 22 de diciembre de 2017, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., otorgó el término de 48 horas, para que la accionada ejerciera su derecho de defensa. 10 Expediente T-6685762, cuaderno 1, folio 33. 11 Ver Decreto 3155 de 1968, artículo 2º, literal f. 12 Expediente T-6685762, cuaderno 1, folios 27 y 28. 13 Expediente T-6685762, cuaderno 1, folio 29. 4 la misma demanda de tutela se reconoce que la joven no cumple a cabalidad con las exigencias del programa14. 2.2. Ministerio de Educación Nacional 2.2.1. Mediante Auto del 22 de diciembre de 2017, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., en aras de integrar debidamente el contradictorio, decidió vincular al Ministerio de Educación Nacional15. 2.2.2. La asesora jurídica de esa entidad, solicitó se desvincule a su representada, por cuanto no está desconociendo ni vulnerando derecho fundamental alguno16. 2.2.3. Para sustentar su pretensión, indicó que la acción de tutela no es un mecanismo para subsanar la falta de cumplimiento de requisitos de acceso al
programa SER PILO PAGA 4, y es lo que la accionante pretende cuando expresamente indica en el escrito de tutela que no cumple con la exigencia de la encuesta del SISBEN con corte a 30 de septiembre de 2017. Adicionalmente, manifestó que la única excepción al cumplimiento de la encuesta del SISBEN, es que la aspirante pertenezca a una comunidad indígena, en consideración a la Ley 21 de 199117. 2.2.4. En ese orden de ideas, concluyó que los aspirantes que no cuenten con los requisitos dentro de la fecha referenciada, o que ingresen a los registros con fecha posterior, serán considerados no elegibles para la Convocatoria SER
PILO PAGA 418.
3. Pruebas que obran en el expediente 3.1. Copia de la cédula de ciudadanía del señor Luis Fernando Espinosa Reyes (folio 14). 3.2. Copia de la tarjeta de identidad de la menor Farly Liselly Espinosa Sunce
(folio 15). 3.3. Reporte de resultados por estudiante de la Prueba Saber 11 de Farly Liselly Espinosa Sunce, donde se evidencia un puntaje de 370 puntos con fecha de aplicación 27 de agosto de 2017 y fecha de publicación 11 de noviembre de 2017 (folios 16 y 17). 3.4. Copia de respuesta a derecho de petición firmado por el Director de Registro y Gestión de la Información (e) de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adiado el 11 de agosto de 2014, en el que 14 Expediente T-6685762, cuaderno 1, folios 71 y 72. 15 El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. otorgó el término de 48 horas,
para que la vinculada ejerciera su derecho de defensa. 16 Expediente T-6685762, cuaderno 1, folios 68 y 69. 17 Expediente T-6685762, cuaderno 1, folio 64. 18 Expediente T-6685762, cuaderno 1, folio 65. 5 se verifica la inclusión en el Registro Único de Víctimas de la menor Farly Liselly Espinosa Sunce por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido el 10 de septiembre de 2002 (folio 18).
4. Decisiones judiciales objeto de revisión 4.1. Primera Instancia 4.1.1. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante sentencia del diez (10) de enero de dos mil dieciocho (2018)19 negó la acción de tutela formulada por Luis Fernando Espinosa Reyes, en favor de su hija menor de edad Farly Liselly Espinosa Sunce contra el ICETEX y el Ministerio de Educación Nacional, toda vez que no encontró vulnerados los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad. 4.1.2. En esa medida, el juzgado de instancia señaló que la accionante no puede excusarse en su condición de desplazada para no cumplir con la totalidad de los requisitos preestablecidos y observados en la página web de la entidad accionada20; indicó también que, el requisito del puntaje del SISBEN solo fue exceptuado para la población indígena, no obstante, la accionante a sabiendas de que no cumplía tal prerrogativa, optó por aplicar al programa
conociendo, de antemano, el resultado por no cumplir con la totalidad de las exigencias21. 4.2. La impugnación 4.2.1. El 17 de enero de 2018, por intermedio de su representante, la accionante impugnó la decisión proferida por el juez de primera instancia, en consideración a que no se tuvo en cuenta la condición de desplazada por la violencia, conforme a la información que se allegó de la Unidad de Víctimas, circunstancia que a su juicio, debe prevalecer sobre el requisito exigido del puntaje del SISBEN22. 4.2.2. Sobre el particular, recordó una jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, en la cual se manifestó que el derecho a la educación no puede verse afectado por un requisito administrativo que se convierte en un obstáculo para acceder a la educación superior23. 4.3. Segunda Instancia 4.3.1. El Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, mediante fallo del veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018) confirmó la decisión proferida en primera instancia, al considerar que es válido establecer requisitos que permitan filtrar la población destinataria de beneficios 19 Expediente T-6685762, cuaderno 1, folios 91 a 108. 20 Expediente T-6685762, cuaderno 1, folios 106. 21 Expediente T-6685762, cuaderno 1, folios 104. 22 Expediente T-6685762, cuaderno 1, folios 129. 23 Expediente T-6685762, cuaderno 1, folio 130. 6 gubernamentales como el programa ‘SER PILO PAGA’, y que en el caso
objeto de análisis, uno de ellos no fue cumplido por parte de la menor Farly Liselly Espinosa Sunce24. 4.3.2. El ad quem, igualmente, reconoció que existen pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, en los que se ha inaplicado la exigencia de inscripción en el SISBEN, pero que de ello no se puede inferir una regla general. Destacó que la precariedad económica no se probó, ya que en el escrito de tutela el progenitor se limitó a indicar que con lo devengado por su trabajo no le era suficiente para que su hija accediera a la educación superior particular25.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia y procedibilidad 1.1. Competencia La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241º, numeral 9 de la Constitución, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela adoptados en el expediente de la referencia. 1.2. Requisitos de procedencia de la acción de tutela 1.2.1. Legitimación en la causa por activa En virtud del artículo 86 de la Constitución Política se otorga a toda persona la facultad de acudir a la acción de tutela para ejercer la defensa de sus derechos fundamentales; en igual sentido, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que en todo momento y lugar, la acción de tutela puede ejercerse, incluso en causa ajena, cuando el titular de los derechos fundamentales no se encuentre en condiciones de acudir por sí mismo26.
En la norma en mención se abarcan las siguientes hipótesis: (i) cuando la tutela se presenta directamente por la persona cuyos derechos se consideran vulnerados o amenazados; (ii) cuando la tutela la interpone el representante de la persona que considera que sus derechos son amenazados o vulnerados, evento que comprende (a) a los representantes legales, como por ejemplo quienes representan a los menores de edad o a los incapaces absolutos, y (b) a los apoderados judiciales que actúan mediante poder; (iii) cuando se actúa en caso de la agencia oficiosa, en caso de que el titular de los derechos invocados se encuentre impedido para promover su propia defensa; y (iv) cuando una 24 Expediente T-6685762, cuaderno 2, folio 6. 25 Expediente T-6685762, cuaderno 2, folio 7. 26 El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y en todo lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (...). Así mismo, de conformidad con el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 le brinda la posibilidad de que una persona agencie derechos ajenos cuando el titular de los mismos no está en posibilidad de ejercer su propia defensa. 7 autoridad pública a quien la Constitución y la ley le han encargado la función de velar por los derechos de las personas, como la Defensoría del Pueblo o la Procuraduría General de la Nación, la interpone a favor de un sujeto cuyos derechos se consideran violados o amenazados27.
En el caso objeto de estudio, la Sala encuentra demostrada la legitimación en la causa por activa, ya que el señor Luis Fernando Espinosa Reyes actúa en representación de su hija Farly Liselly Espinosa Sunce de 17 años, por considerar vulnerados los derechos a la educación y a la igualdad, por el hecho de no aparecer en la base de datos del programa SER PILO PAGA 4, al no encontrarse registrada en la base de datos del Sisbén con corte al 30 de septiembre de 2017. 1.2.2. Legitimación en la causa por pasiva En desarrollo de lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 5º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que hayan amenazado o vulnerado derechos fundamentales y, en los mismos casos, contra los particulares que se encuentren encargados de la prestación de un servicio público o respecto de los cuales el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión28. Una vez analizado el caso sub examine, se verifica la legitimación en la causa por pasiva, tanto para el ICETEX29 -entidad descentralizada del orden nacional30-, como para el Ministerio de Educación Nacional, toda vez que se les atribuyó la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad de la joven Farly Liselly Espinosa Sunce, y porque efectivamente dentro de sus funciones legales está la de administrar el programa SER PILO PAGA. 1.2.3. Inmediatez La inmediatez hace referencia a que la presentación de la acción de tutela ocurra en un término razonable a partir del momento en que se presentaron los
hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales. Así pues, es un requisito de procedibilidad de la acción, ya que su incumplimiento deviene en la improcedencia de la misma31. De lo anterior, la Sala advierte que el señor Luis Fernando Espinosa Reyes, en representación de su hija Farly Liselly Espinosa Sunce, interpuso la acción de tutela el 21 de diciembre de 2017, un día después de haberse cumplido el 27 Ver sentencia T-069 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 28 Ver sentencia T-211 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 29 Expediente T-6685762, cuaderno 1, folios 1, 14, 15 y 18. 30 El ICETEX fue creado por el Decreto Ley 2586 de 1950, reorganizado por el Decreto Ley 3155 de 1968 y el Decreto 276 de 2004, y transformado en su naturaleza jurídica por la Ley 1002 del 30 de 2005, reestructurado por el Decreto 380 de 2007. 31 Ver sentencia T-498 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 8 plazo máximo para inscribirse a la convocatoria SER PILO PAGA 432, dada la imposibilidad de acreditar el cumplimiento del requisito de la encuesta del SISBEN. 1.2.4. Subsidiariedad Conforme al inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, la subsidiariedad hace referencia a que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”; en el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispuso que la tutela es un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario, es decir, que procede de manera definitiva cuando no exista otro medio de defensa, o que existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada y efectiva los derechos fundamentales en cada caso concreto33. De este modo, la Corte ha considerado a la acción de tutela como un mecanismo procesal supletorio de las vías ordinarias cuando éstas carecen de idoneidad y eficacia, conceptos ligados a evitar la inminencia de un perjuicio irremediable. Es por ello, que se ha señalado que la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial no implica automáticamente la improcedencia de la acción de tutela, porque, se recalca que el medio judicial debe ser idóneo y eficaz para la defensa de los derechos fundamentales34. Entonces, una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados35 Así, el principio de subsidiariedad pretende asegurar que una acción tan expedita, no sea vista en sí misma, como una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni como un mecanismo de defensa que reemplace aquellos establecidos por el legislador36. De acuerdo a lo mencionado, tratándose de la presunta vulneración del derecho fundamental a la educación, se ha considerado que la tutela procede
de manera directa, tal como se ha establecido en la jurisprudencia constitucional, cuando ha revisado tutelas relacionadas con trámites de subsidios o créditos educativos ante el ICETEX37. En este sentido, la sentencia T-023 de 201738 indicó: 32 https://portal.icetex.gov.co/Portal/Home/homealianza/alianzas-y-fondos/ser-pilo-paga-4. (consulta del 15-05-2018) 33 Ver sentencia SU-772 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 34 Ver sentencia T-689 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa 35 Ver sentencia T-707 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 36 Ver sentencia T-396 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 37 Pueden consultarse las sentencias SU-1149 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T416 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-330 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-068 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-342 de 2015, M.P. Jorge Iván palacio Palacios; entre otras. 38 M.P. Aquiles Arrieta Gómez. 9 “En algunas ocasiones, ha aclarado que los mecanismos de reclamación que dispone la jurisdicción administrativa no son idóneos para garantizar de manera eficaz el derecho fundamental de educación, razón por la cual, a pesar que exista la acción de nulidad y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, las mismas no permiten extender una protección oportuna sobre una persona que se encuentra incursa en un proceso continuo de
estudios”. En estos casos, el medio de defensa judicial idóneo, que tiene establecido nuestro ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones administrativas de carácter particular tomadas por el ICETEX para rechazar, improbar o no aceptar la postulación de un joven al programa SER PILO PAGA, es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho39; sin embargo, cuando se advierten condiciones de vulnerabilidad, o nos encontramos ante un sujeto de especial protección constitucional40, la acción ordinaria no cumple con el precepto de eficacia, por la duración del proceso en la vía jurisdiccional41. Igualmente, en torno a las reclamaciones para acceder a los beneficios del programa SER PILO PAGA, la Corte ha entendido que no puede verse como una mera pretensión de contenido económico, dado que la finalidad del programa en cuestión, es mejorar la excelencia y la calidad de la educación superior a través del otorgamiento de becas o créditos condonables a los estudiantes con menos recursos económicos del país42. En definitiva, para el caso que se analiza, la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, aunque en principio es idóneo, se torna ineficaz para proteger de manera oportuna el derecho a la educación de la menor Farly Liselly Espinosa Reyes, que sumado a sus difíciles condiciones económicas43 y a ser víctima del conflicto armado44, muestra que la acción de tutela goza de una mejor eficacia para salvaguardar los derechos presuntamente conculcados. Se reitera, que en el caso que se pone de presente a la Sala, la joven Espinosa
Reyes al encontrarse en un proceso académico en curso, no puede ser sometida a la exigencia de agotar los mecanismos de reclamación administrativa, en la medida que es una carga desproporcionada para la 39 Ley 1437 de 2011, artículo 138. 40 En la sentencia T-167 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; se define al sujeto de especial protección constitucional como “aquellas personas que debido a su condición física, psicológica o social particular merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva. Así, ha considerado que entre los grupos de especial protección constitucional se encuentran: los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza”(s.f.d.t.). 41 Ver sentencia T-508 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos. 42 Ver sentencia T-707 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 43 Expediente T-6685762, cuaderno 2, folio 15. 44 Expediente T-6685762, cuaderno 1, folio 18. 10 estudiante, porque los términos que rigen esta clase de procesos, conllevan a que se extingan los plazos de registro académico y se pierda la oportunidad de acceder a los estudios superiores y convertirse en una profesional sobresaliente45. Por lo anterior, la Sala considera que en el caso objeto de análisis, se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que se debe
proceder a estudiar el fondo del asunto.
2. Problema jurídico Le corresponde a la Corte resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulneran el ICETEX y el Ministerio de Educación Nacional el derecho fundamental a la educación de Farly Liselly Espinosa Sunce, al no permitirle el ingreso al programa SER PILO PAGA 4, por no cumplir con el requisito de la calificación del SISBEN en la fecha de corte estipulada, a pesar de que su grupo familiar fue calificado a los tres meses y veintitrés días después de esta negativa?
Para brindar una solución al problema jurídico planteado, a continuación se hará referencia a (i) el Programa SER PILO PAGA a la luz de la jurisprudencia constitucional, (ii) el Programa SER PILO PAGA 4, (iii) el Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales -SISBÉNy su incidencia dentro del programa SER PILO PAGA. Reiteración jurisprudencial; finalmente, se efectuará el análisis detallado del caso en concreto.
3. El programa SER PILO PAGA a la luz de la jurisprudencia constitucional 3.1. El artículo 67 de la Constitución Política expresa que la educación tiene una doble connotación como derecho y como servicio público. Como derecho se constituye en una garantía que propende por la formación de los individuos en todas sus potencialidades, pues a través de ésta, la persona puede elegir un proyecto de vida y materializar principios y valores que son inherentes al ser humano; y como servicio público, se convierte en una obligación del Estado implícita a su finalidad social46.
3.2. En diferentes pronunciamientos, la Corte ha entendido que la educación es un derecho fundamental cuando de niños y niñas se trata47, como también de las personas adultas cuando acceden a la educación superior48, claro que con un componente adicional denominado progresividad, que implica una corresponsabilidad entre Estado, sociedad y la familia, “puesto que la educación es inherente y esencial al ser humano, dignificadora de la persona humana, 45 Ver sentencia T-023 de 2017, M.P. Aquiles Arrieta Gómez. 46 Ver sentencia T-707 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 47 Ver sentencias T-306 de 2011, M.P. Humberto Sierra Porto; T-551 de 2011, M.P. Jorge Iván Pretelt Chaljub; T-743 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; entre otras. 48 Ver sentencias C-520 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; T-277 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo; entre otras. 11 además de constituir el medio a través del cual se garantiza el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura” 49. 3.3. En este contexto, el programa SER PILO PAGA, surgió como una iniciativa del Gobierno Nacional, junto con las mejores universidades acreditadas en alta calidad de Colombia. Esta propuesta tiene como finalidad favorecer e impulsar la transición de la educación media a la educación superior para aquellos estudiantes que se destacan académicamente, pero que carecen de recursos para acceder a ella50. 3.4. El objetivo de SER PILO PAGA, ha sido el de favorecer a los estudiantes
que en las pruebas Saber 11 obtengan los mejor
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