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CC - T303-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T303-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-303/08

NATURALEZA JURIDICA DE DOCUMENTOS PUBLICOS Y

PRIVADOS RESERVA DE HISTORIA CLINICA-Sujetos autorizados para examinarla La ley define los sujetos que están autorizados para acceder a la historia clínica dentro de los cuales se encuentran: (i) el equipo de salud, pues es éste quien presta los servicios y necesita conocer las condiciones físicas y mentales de los usuarios para proceder en debida forma y atender de manera pertinente a los pacientes; (ii) el titular de los derechos, que al serlo tiene libre acceso a este tipo de archivo, pues siendo directamente él interesado es quien tiene el derecho a conocer su estado de salud y puede acceder directamente a la información que repose en la historia clínica por el la importancia de su contenido para el desarrollo de su vida en condiciones dignas y en último lugar, (iii) las personas facultadas por una autoridad judicial, por orden legal o directamente por el paciente quien tiene la potestad de autorizar a terceros para conocer la información, por tratarse de un derecho de carácter personal de disposición integral para su titular. La definición de los sujetos autorizados para examinar la historia clínica, implica que en el registro existen datos caracterizados por la confidencialidad que en principio deben ser protegidos por la normativa, con el fin de impedir la intromisión de individuos y de la comunidad en la orbita privada de las personas.

DERECHOS QUE PRECEDEN A LA RESERVA DE LA HISTORIA

CLINICA DERECHO A LA INTIMIDAD DE PACIENTES SUJETOS DE LA HISTORIA CLINICA-Se protege con la reserva legal del documento El derecho a la intimidad y la protección del mismo es el derecho fundamental que se protege con la reserva legal que impide que personas ajenas a la

información que reposa en la historia clínica accedan a ella haciendo mal uso de la misma y publicando datos médicos que solo atañen al paciente.

LINEA JURISPRUDENCIAL SOBRE LA RIGIDEZ O

FLEXIBILIDAD DE LA RESERVA LEGAL DE LA HISTORIA

CLINICA

DERECHOS A LA VERDAD, INFORMACION E INTIMIDAD FAMILIAR DE PACIENTES SUJETOS DE LA HISTORIA CLINICA HISTORIA CLINICA-Requisitos para acceder al documento por parte del núcleo familiar del fallecido En aquellos casos en los que se reúnan los criterios descritos, es obligación de los centros, entidades e instituciones hospitalarias y médicas suministrar la información pertinente, con el objeto de proteger los derechos enunciados entre los que se destacan el derecho a la intimidad familiar y a la vida en condiciones dignas; Así, la Sala reiterará el precedente jurisprudencial señalado, teniendo en cuenta que si bien la Ley define la historia clínica como un documento sometido a reserva cuando se reúnan los elementos previstos deben las entidades e institución clínicas entregar copia del documento a quienes reúnan las exigencias definidas por la jurisprudencia, en aplicación de los principios constitucionales y de una interpretación sistemática de la Constitución. Las instituciones y entidades prestadoras de los servicios de salud están en la obligación, entonces, de suministrar información y entregar copias de la historia clínica al núcleo familiar de los pacientes, sin que lo dispuesto por la Ley 23 de 1981 y la Resolución No. 1995 de 1999, sea un obstáculo para hacer efectivos los derechos fundamentales tanto de los titulares como de sus

familiares, y por ende tales organizaciones tienen la obligación de aplicar directamente y en cada caso concreto la Constitución.

Referencia: expediente T-1.791.986.

Peticionario: Ana María Sabogal Rodríguez.

Accionado: La Nación – Ministerio de

Defensa Nacional – Ejército Nacional.

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA. Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil ocho (2008) La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en la revisión de los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, en primera instancia, y la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, en segunda instancia, el 31 de agosto de 2007 y el 30 de octubre de 2007, respectivamente, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Ana María Sabogal Rodríguez contra la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud La señora Ana María Sabogal Rodríguez interpuso acción de tutela el 16 de agosto de 2007 y solicitó la protección de su derecho fundamental de petición:

La acción se fundamenta en los siguientes:

B. Hechos

1. La señora Ana María Sabogal Rodríguez manifiesta que es madre de Uber Arbey Vergel Sabogal, quien fue soldado profesional y falleció el 22

de junio de 2006 en el Hospital Militar.

2. El 2 de agosto de 2007 radicó petición ante la institución hospitalaria, en la que requirió copia de la historia clínica de su hijo, aportando su cédula de ciudadanía, copia del registro civil de nacimiento y registro de

defunción de Uber Arbey Vergel Sabogal.

3. Indica que el 10 de agosto de 2007, recibió respuesta a su solicitud en la que se le informó que la documentación requerida era de carácter reservado y que sólo podía ser entregada por expresa autorización del paciente o de un juez.

4. Manifiesta que con tal respuesta se le está vulnerando su derecho fundamental de petición, pues su hijo falleció y en tal sentido la documentación le debe ser entregada en virtud de su parentesco de consanguinidad en primer grado con su hijo.

C. Actuaciones procesales Mediante auto del 21 de agosto de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, admitió la demanda y dio traslado a la entidad accionada.

D. Contestación de la demanda.

El 28 de Agosto de 2007 el Ministerio de Defensa Nacional – Hospital Militar contestó la acción impetrada y expresó que el 2 de agosto de 2007 la señora Ana María Sabogal Rodríguez radicó petición ante la institución en la que solicitó copia de la historia clínica de su hijo. Aseguró que el Hospital Militar le comunicó a la accionante, el 10 de agosto de 2007, que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 34 de la Ley 23 de 1981 y 13 de la Resolución 1995

de 1999 de Ministerio de Salud tal documentación es reservada. En dicha respuesta el Ministerio de Defensa Nacional le indicó a la peticionaria que le asistía el derecho a interponer el recurso de insistencia contra dicha decisión. Manifestó el Ministerio que no está llamada a prosperar la acción impetrada por la señora Sabogal Rodríguez, pues la Ley 23 de 1981 establece que “la historia clínica de los pacientes es un documento privado sometido a reserva, que únicamente puede ser conocido por terceros, previa autorización del paciente o en los casos previstos por Ley y que en consecuencia, la condición de la accionante no se enmarca dentro de tal norma ni por lo dispuesto por el artículo 14 de la Resolución 1995 de 199 del Ministerio de Salud según la cual, la reserva se puede levantar y dar a conocer los datos de la documentación, en los siguientes casos:  Al enfermo en aquello que estrictamente le concierne y convenga.  A los familiares del enfermo cuando la revelación es útil al tratamiento.  A los responsables del paciente, cuando se trate de menores de edad o de personas mentalmente incapaces.  A las autoridades judiciales o de higiene de salud, en los casos previstos por la Ley.  A los interesados cuando por defectos físicos irremediables o enfermedades graves infectocontagiosas o hereditarias, se pongan en peligro la vida del cónyuge o de su descendencia.  A los auxiliares del médico o médicos tratantes”. La entidad declaró que el acceso de un tercero a la historia clínica del paciente implica la vulneración del derecho a la intimidad, pues en el caso concreto el

señor Uber Arbey Vergel Sabogal no autorizó a su madre para acceder a los archivos de su historia clínica. Por último, estimó que debe declararse improcedente la acción, pues no se encuentran demostrados los hechos causa de la vulneración de derechos fundamentales de la tutelante.

II. PRUEBAS A continuación se relacionan las pruebas que reposan en el expediente:

A. Pruebas aportadas en instancias.

1. Copia de la petición presentada por la señora Ana María Sabogal Rodríguez ante el Hospital Militar Central, el 2 de agosto de 2007, en la que solicitó copia de la historia clínica de su hijo Uber Arbey Vergel Sabogal. (Folio 3).

2. Copia de la respuesta remitida por el Hospital Militar a la señora Ana María Sabogal Rodríguez, del 10 de agosto de 2007, en la que se le informa que por ser la historia clínica un documento sometido a reserva no es posible expedirle copia de la misma, pues el paciente no autorizó su divulgación.

3. Copia del registro civil de nacimiento del señor Uber Arbey Vergel Sabogal, del 14 de diciembre de 1981, en la que se registra como madre la señora Ana

María Sabogal Rodríguez. (Folio 6).

4. Copia del registro civil de defunción del señor Uber Arbey Vergel Sabogal, del 22 de junio de 2007. (Folio 7).

III. DECISIONES JUDICIALES.

A. Primera Instancia. Sentencia proferida por el Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral TUTELÓ

los derechos de la señora Ana María Sabogal Rodríguez, el 31 de agosto de 2007, y consideró que si bien la historia clínica es un documento de carácter reservado, cuando el paciente fallece el juez constitucional debe encontrar una solución para que el derecho a la intimidad personal ceda frente a derechos fundamentales como la verdad, intimidad familiar o la información de quienes demuestren tener interés legítimo sobre el conocimiento de las causas de la muerte del titular. Con fundamento en las sentencias T275 de 1994 y T-834 de 2006, la Sala ordenó a la Directora General del Hospital Militar Central expedir y entregar exclusivamente a la señora Ana María Sabogal Rodríguez copia completa de la historia clínica de su hijo Uber Arbey Vergel Sabogal dentro de un término no mayor a 10 días, con el objeto de proteger sus derechos fundamentales de petición e información.

B. Impugnación.

El Hospital Militar Central IMPUGNÓ el fallo de instancia, el 19 de septiembre de 2007, y expresó que el hecho de no acceder a la solicitud presentada por la señora Ana María Sabogal Rodríguez ante la entidad, no era causa de violación de su derecho fundamental de petición, pues la entidad contestó la solicitud y manifestó el carácter de reserva que recae sobre la historia clínica, en virtud de lo dispuesto por la Ley 23 de 1981 y la Resolución 1995 de 1999. Lo anterior teniendo en cuenta que el derecho pretendido por la peticionaria es personalísimo y no se transmite por causa de muerte, por lo que el acceso de un tercero a la historia clínica puede vulnerar el derecho a la intimidad de quien falleció.

Por último, la entidad solicitó la revocatoria del fallo de instancia por no existir vulneración de derechos fundamentales.

C. Segunda Instancia. Sentencia proferida por la Corte Suprema de

Justicia – Sala Laboral. La Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral REVOCÓ la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, el 30 de octubre de 2007, y manifestó que conforme a la Ley 23 de 1981, la Ley 57 de 1985 y la Resolución 1995 de 1999, la historia clínica es un documento de carácter privado sometido a reserva y únicamente puede ser entregada al usuario o a su representante legal. En tal sentido, el juez indicó que en el caso se presenta el fenómeno del hecho superado ya que el Hospital Militar Central dio respuesta al derecho de petición de la accionante, sin que como entidad estuviera obligada a acceder a su solicitud. Agregó que no existe prueba en el expediente de la necesidad de la información por parte de la tutelante, por lo que no se evidencia vulneración de sus derechos fundamentales.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 0 A. Competencia La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral y la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, mediante las cuales se resolvió la tutela de la referencia.

B. Fundamentos jurídicos

1. Problema jurídico que plantea la demanda.

De los hechos expuestos en la solicitud de tutela y de las pruebas que reposan en el expediente, se colige que la señora Ana María Sabogal Rodríguez acude al mecanismo de la acción de tutela para solicitar la protección de su derecho fundamental de petición que considera fue vulnerado por el Hospital Militar Central, entidad que se negó a entregarle copia de la historia clínica de su hijo, quien falleció en dicha institución hospitalaria. La entidad accionada manifiesta que conforme al régimen jurídico vigente la historia clínica tiene reserva legal y a ella sólo puede acceder el paciente o un tercero al que éste autorice, con el objeto de proteger el derecho fundamental a la intimidad. Se advierte así, que compete a esta Sala de Revisión analizar y determinar: (i) la naturaleza jurídica de los documentos públicos y privados, especialmente de la historia clínica como documento sometido a reserva; (ii) los derechos que contiene la figura de la reserva de la historia clínica; (iii) el derecho a la intimidad familiar que surge con la muerte del titular de la historia clínica y, (iv) si en el caso se presenta vulneración de los derechos fundamentales de la señora Ana María Sabogal Rodríguez.

2. La naturaleza jurídica de los documentos públicos y privados, especialmente de la historia clínica como documento sometido a reserva legal.  Acceso a documentos públicos y privados.

La Constitución Política de 1991 establece en el artículo 20 que: “se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la

de informar y recibir información veraz e imparcial. (…)”; tales derechos permiten a las personas vivir en sociedad, mediante el uso y el conocimiento de información que les puede ser útil; por su parte, el artículo 74 dispone que “toda persona tiene derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la Ley”. En tal sentido, se evidencia que el régimen jurídico colombiano determina el derecho a la información como fundamental e igualmente otorga a todos los ciudadanos la facultad de acceder a los documentos públicos, permitiéndoles libremente conocer comunicaciones y documentos de interés general. Pese a ello, existen algunas restricciones en cuanto a la divulgación de determinados documentos, como es el caso de la Ley 57 de 1985 que en el artículo 12 establece: “Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la Ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional”. De tal forma, en ciertos casos los documentos públicos adquieren un carácter de reservados, con el objeto de proteger y salvaguardar el orden Nacional. Por el contrario, en el ámbito privado la Constitución y la Ley limitan y no autorizan la difusión de cierta información de los particulares, debido al carácter exclusivo de la misma. La restricción se funda constitucionalmente en el artículo 15 que establece que “todas las personas tienen derecho a la intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar”. Dicha norma indica que existe un ámbito íntimo y privado de las

personas, y en general de los particulares, que el Estado debe proteger mediante el uso de reservas y restricciones a la divulgación y el acercamiento a la información. Al respecto ha dicho la Corte que la limitación a la publicidad de cierto tipo de información “mantiene la garantía de protección que le brinda la Constitución a su titular”1 y en consecuencia ampara la órbita del particular que corresponde a su vida privada, garantizando a las personas su derecho a la intimidad.  Naturaleza jurídica de la historia clínica y su carácter de documento sometido a reserva legal. La Ley 23 de 1981 en el artículo 34 expresa que la historia clínica “es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley”. (Se subraya). Igualmente, la Resolución No. 1995 de 1999 estipula que: 1 Sentencia C-1490 de 2000. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz. “ARTICULO 1. DEFINICIONES. a. La historia clínica es un documento privado, obligatorio y sometido a reserva, en el cual se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención. Dicho documento únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley”. De la norma se deduce que la historia clínica es un documento de carácter privado sometido a reserva legal, al que solamente pueden acceder su titular y

las personas autorizadas por Ley. Por ello, la Resolución No. 1995 de 1999 determina:

“ARTICULO 14. ACCESO A LA HISTORIA CLÍNICA.

Podrán acceder a la información contenida en la historia clínica, en los términos previstos en la Ley:

2. El usuario.

3. El Equipo de Salud.

4. Las autoridades judiciales y de Salud en los casos previstos en la Ley.

5. Las demás personas determinadas en la ley. “PARAGRAFO. El acceso a la historia clínica, se entiende en todos los casos, única y exclusivamente para los fines que de acuerdo con la ley resulten procedentes, debiendo en todo caso, mantenerse la reserva legal”.

En consecuencia, se deduce que la ley define los sujetos que están autorizados para acceder a la historia clínica dentro de los cuales se encuentran: (i) el equipo de salud, pues es éste quien presta los servicios y necesita conocer las condiciones físicas y mentales de los usuarios para proceder en debida forma y atender de manera pertinente a los pacientes; (ii) el titular de los derechos, que al serlo tiene libre acceso a este tipo de archivo, pues siendo directamente él interesado es quien tiene el derecho a conocer su estado de salud y puede acceder directamente a la información que repose en la historia clínica por el la importancia de su contenido para el desarrollo de su vida en condiciones dignas y en último lugar, (iii) las personas facultadas por una autoridad judicial, por orden legal o directamente por el paciente quien tiene la potestad de autorizar a terceros para conocer la información, por tratarse de un derecho de carácter personal de disposición integral para su titular. La definición de los sujetos autorizados para examinar la historia clínica,

implica que en el registro existen datos caracterizados por la confidencialidad que en principio deben ser protegidos por la normativa, con el fin de impedir la intromisión de individuos y de la comunidad en la orbita privada de las personas. En principio, sólo el titular de la historia clínica es quien está autorizado para revisar la información que en cuanto a su situación física y mental se registre en el archivo, y por ello es solo éste el que tiene la facultad de decidir quien puede conocer su estado de salud. En cuanto a la autorización de terceros por parte del paciente esta Corporación sostuvo que: “El acceso a la información médica de un paciente, por parte de sus familiares, no debe garantizarse en contravía del derecho a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad del paciente que se encuentra enfermo. Por tal razón, se debe atender a las circunstancias específicas de cada caso, y en principio, procurar que sólo cuando el paciente haya autorizado el acceso de su familia a su información médica, se les proporcione a éstos. “Sin embargo, se pueden presentar eventualidades en las que los familiares, actuando en representación del paciente, tengan derecho acceder a esta información de manera inmediata. Tal sería el caso de un paciente que se encuentre en un estado mental o de salud que no le permita comprender cabalmente la información que se le está suministrando, o no esté en condiciones para dar su consentimiento frente el tratamiento que se le va a aplicar o en condiciones para autorizar que sus familiares sean enterados de su situación clínica”2. Así, la reserva legal encuentra limitaciones en casos excepcionales en los que si bien se debe respetar el derecho a la intimidad del paciente, tal norma debe aplicarse dependiendo del caso en concreto y resguardando el derecho a la

información que refiere el artículo 20 de la Constitución, puesto que las personas en ciertos casos tienen la posibilidad de conocer documentos que pueden contener información trascendente para el ejercicio de sus intereses. Por lo anterior, esta Sala analizará los derechos, tanto del paciente como de terceros, que se encuentran en relación con la reserva de la historia clínica y las razones que permiten inaplicar la disposición en casos excepcionales para garantizar la protección de otros derechos fundamentales.

2. Derechos que preceden a la reserva de la historia clínica.  Derecho a la intimidad de los pacientes sujetos de la historia clínica.

Para definir el concepto de derecho a la intimidad se ha sostenido que “está instituido para garantizar a las personas una esfera de privacidad en su vida 2Sentencia T-596 de 2004, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. personal y familiar, al margen de las intervenciones arbitrarias que provengan del Estado o de terceros. Forma parte de esta garantía, de manera particular, la protección frente a la divulgación no autorizada de los asuntos que conciernen a ese ámbito de privacidad”3. En tal sentido, las personas tienen una órbita privada protegida por el régimen jurídico colombiano que limita la intromisión de terceros en temas y aspectos que solo conciernen a las mismas y por ello solo a éstas se les permite su conocimiento y divulgación. La convivencia en sociedad, hace imperante así, la salvaguarda de un ámbito privado del individuo, que no debe ser público con el fin de evitar el mal uso de acontecimientos y hechos que permiten el libre desarrollo de los sujetos pertenecientes a una comunidad.

Existen entonces, diversos grados de intimidad, que fueron precisados en la sentencia T – 158 A de 20084 en la que se indicó que los individuos tienen derecho a un ámbito de privacidad en su esfera personal, familiar, social, y gremial dependiendo de los estados en los que se desarrollen como sujetos sociales; cada una de dichos campos permite el ejercicio de diversos derechos y su titular es el único que tiene plena disposición sobre su difusión y revelación. No obstante, el ámbito privado del individuo, en algunos casos, debe ser sacrificado en pro de diversas causas o fundamentos; Al respecto, ha dicho esta Corporación que: “puede decirse que el derecho a la intimidad es un derecho disponible. Ciertas personas, según su criterio, pueden hacer públicas conductas que otros optarían por mantener reservadas. Así mismo, en el desarrollo de la vida corriente, las personas se ven impelidas a sacrificar parte de su intimidad como consecuencia de las relaciones interpersonales que las involucran. En otros casos, son razones de orden social o de interés general o, incluso, de concurrencia con otros derechos como el de la libertad de información o expresión, las que imponen sacrificios a la intimidad personal”5. Así, el régimen jurídico colombiano protege entonces el derecho a la intimidad, con el fin de evitar que terceros conozcan información que puede perjudicar al titular, y que corresponde a su ámbito privado. Al respecto en cuanto a la información de salud de las personas y el contenido de la historia clínica en la sentencia T – 158 de 19946 se definió que no es posible “poner en conocimiento de terceros la información reservada del paciente, a quienes no está autorizado

conocerla, en los términos de los artículos 15 de la Carta y 34 de la Ley 23 de 1981, pues la violación de la reserva a la que está sometida la información 3Sentencia T-405 de 2007. M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. 4M.P. Rodrigo Escobar Gil. 5 Sentencia T-552 de 1997. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. 6 M.P., Hernando Herrera Vergara. contenida en la historia clínica, vulnera en ese evento el derecho a la intimidad personal”. La reserva legal de la historia clínica pretende proteger el derecho a la intimidad del paciente, con el fin de velar por la protección de información que es confidencial y que solo le concierne a éste, mientras vive y puede gozar de sus derechos. En cuanto a la materia se señaló7: “la Corte recuerda que las personas tienen derecho a mantener en reserva la información relativa a su estado de salud. Existe pues un derecho a la intimidad en materia médica, que es lo que explica que el ordenamiento prevea instituciones como la inviolabilidad del secreto médico y de la historia clínica (CP art 74), tal y como esta Corte lo ha destacado en numerosas ocasiones8. Y esta protección a la reserva de lo que podríamos denominar el dato médico encuentra una clara razón de ser en un orden constitucional fundado en la dignidad humana y en la autonomía de las personas (CP art. 1) ya que la divulgación de ciertas informaciones sobre la situación clínica de una persona puede someterla a discriminaciones y obstaculizar su libre desarrollo (CP arts 13 y 16”). Por lo tanto, el derecho a la intimidad y la protección del mismo es el derecho

fundamental que se protege con la reserva legal que impide que personas ajenas a la información que reposa en la historia clínica accedan a ella haciendo mal uso de la misma y publicando datos médicos que solo atañen al paciente.  Los derechos a la verdad, la información y la intimidad familiar de los pacientes sujetos de la historia clínica. La Corte Constitucional definió la historia clínica como un documento con rígida reserva legal, que si bien protege el derecho a la intimidad del paciente, no debe ser un obstáculo para el ejercicio de los derechos de terceros referentes a la verdad, a la intimidad familiar y la información. Por ello, en la sentencia T834 de 20069 se especificó: “(…) es necesario tener en consideración que la historia clínica que reposa en la entidad demandada constituye, en principio, no sólo un documento privado sometido a reserva, que únicamente puede ser conocido por el paciente y la institución, y excepcionalmente por un tercero con autorización de dicho paciente u orden de autoridad competente, sino que es el único archivo o banco de datos donde 7 Sentencia T-212 de 2000, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. 8 Ver, entre otras, las sentencias C-411 de 1993, T-413 de 1993 y C-264 de 1996. 9 T – 834 de 2006. M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla. legítimamente reposan todas las evaluaciones, pruebas, intervenciones y diagnósticos realizados al paciente”. En la providencia citada, este Tribunal Constitucional explicó que en el marco de la reserva de la historia clínica se confrontan el derecho a la intimidad y el derecho a la información; el primero radicado en cabeza del titular de la historia

clínica y de la familia del paciente, en la que también recaen el derecho a la información y a la verdad, en algunos de los casos. Esta Corporación ha definido algunas posiciones respecto a la rigidez o flexibilidad de la reserva legal de la historia clínica, por lo que en sus inicios10 estableció que dicho carácter debía ser respetado con el objeto de proteger el derecho a la intimidad del paciente. La jurisprudencia, al principio, sostuvo la tesis de reserva legal rígida de la historia clínica, impidiendo que terceros tuvieren acceso a ella, pese a que ocurriera la muerte del titular. Tal tesis fue reiterada en la sentencia T – 650 de 199911 en la que se solucionó un conflicto presentado entre una entidad de salud y un hombre que solicitó copia de la historia clínica de su madre fallecida. Así esta Corporación recalcó: “considera el demandante que a él, como hijo, se le transfiere el derecho de levantar la reserva de la historia clínica de su señora madre a pesar de haber muerto ésta sin haber dado autorización para levantar tal reserva. El demandante asimila su derecho al de la transmisión de derechos hereditarios. “Al respecto, hay que señalar que la autorización para levantar la reserva de la historia clínica es de aquellos derechos que la doctrina llama de la personalidad. Es decir, se trata de derechos que están unidos a la persona, son inseparables de ella, son intransmisibles y tienen un carácter extrapecuniario. Tienen un interés de orden moral, no estimable en dinero, pero que en algunos casos, puede dar lugar a indemnizaciones. “En conclusión, por la sola causa del fallecimiento del titular del

derecho, no desaparece el carácter reservado de su historia clínica, y para levantar tal reserva, existen los medios judiciales para hacerlo. “Finalmente, no es de recibo la última razón invocada por el demandante para que su acción de tutela prospere: establecer 10Ver sentencias: T-161 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell, T413 de 1993, M.P. Carlos Gaviria Díaz, T158 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara, T-443 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz , T – 605 de 1999 M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra, Sentencia T-275 de 2005 M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto entre otras. 11 M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra. jurisprudencialmente qué personas tienen acceso a la historia clínica luego de fallecido el titular, pues, para obligar a un pronunciamiento de la Corte, sobre un dete

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