🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T303-2015

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T303-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-303/15

(Bogotá, D.C., Mayo 22) PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVOProcedencia excepcional cuando amenaza derechos fundamentales/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Mecanismo excepcional y subsidiario La acción de tutela por regla general resulta improcedente para dirimir conflictos que involucren derechos de rango legal, máxime cuando se trata de controversias legales que surgen con ocasión a la expedición de actos administrativos, puesto que para la solución de este tipo de asuntos, el legislador consagró en la jurisdicción contenciosa administrativa, las acciones pertinentes para garantizar el ejercicio y la protección de tales derechos. Empero, cuando el accionante demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amenace o afecte algún derecho fundamental, la acción de tutela se torna procedente como mecanismo transitorio, hasta tanto la persona acuda dentro de un término perentorio al proceso ordinario correspondiente. SUPRESION DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS-Recuento cronológico del proceso SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efectos La Corte Constitucional, al ejercer el control de constitucionalidad de las leyes, ha tenido diferentes tipos de sentencias, por un lado, están las que establecen inconstitucionalidades retroactivas, inmediatas o diferidas,

clasificación que obedece a los efectos temporales de la decisión y, por el otro lado, aquellas que responden al contenido de la decisión, esto se da cuando la Corte emite providencias condicionadas que pueden ser integradoras, interpretativas o sustitutivas. Lo anterior ha sido denominado “modulación de los efectos de las sentencias”. MODULACION DE LOS EFECTOS TEMPORALES DE LAS SENTENCIAS-Alcance La regla general en sentencias que declaran la inexequibilidad de una norma es que tiene efectos pro futuro, lo que implica que, una vez notificada la norma, se entiende que la misma sale del ordenamiento jurídico y por lo tanto 2 deja de producir efectos sin modificar las situaciones consolidadas durante la vigencia de la disposición. Lo anterior encuentra su fundamento normativo en el artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -Ley 270 de 1996. MODULACION SOBRE EL CONTENIDO DEL FALLO-Alcance SENTENCIA INTERPRETATIVA O CONDICIONADASituaciones en las que se profieren Las sentencias condicionadas o interpretativas se han producido cuando hay una norma que admite varias interpretaciones razonables, siendo algunas de ellas adecuadas a la Carta, pero otras no. Cuando sucede lo anterior, la Corte se ve en la obligación de mantener la disposición acusada en el ordenamiento jurídico pero solo para las interpretaciones que resultan constitucionales, es así, que en la sentencia se limita su aplicación a determinados casos o se establece cuáles son los sentidos de la disposición acusada que se mantienen y cuales son aquellos considerados inexequibles.

SENTENCIAS INTEGRADORAS INTERPRETATIVAS,

ADITIVAS Y SUSTITUTIVAS-Técnicas de modulación de los fallos de constitucionalidad Las sentencias integradoras se dan cuando el Tribunal Constitucional decide dejar la norma acusada en el ordenamiento jurídico pero adicionándole un contenido que la hace constitucional. Lo anterior sucede, cuando se constata que la regulación es insuficiente al no haber previsto ciertos aspectos que resultaban necesarios para que la norma se ajustara al contenido de la Carta Fundamental. Finalmente, nos enfrentamos a un tipo de sentencias en las que la Corte declara inexequible una norma, pero decide sustituir el vacío normativo con una disposición de rango constitucional. Este tipo de sentencias es una mezcla entre el fallo de inexequibilidad y de providencia integradora, y se les denomina sentencias sustitutivas. EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Fundamento La excepción de inconstitucionalidad o el control de constitucionalidad por vía de excepción, se fundamenta en el artículo 4º de la Constitución, que establece que “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales…”. Esta figura jurídica debe ser entendida como la inaplicación que de un canon se hace en un caso concreto, ante la inconstitucionalidad que dicho precepto supone en ese contexto en particular, y por ello sus efectos se circunscriben únicamente al preciso asunto en que se alega. 3 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVOProcedencia por cuanto la Contraloría General vulneró los derechos

fundamentales de la accionante, al derogar la resolución de nombramiento en vez de inaplicar Decreto Ley en virtud de la excepción de inconstitucionalidad La Contraloría General de la República vulneró el derecho al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital de la accionante, al derogar la resolución de nombramiento en vez de inaplicar el Decreto Ley en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, lo que tiene como efecto que los actos administrativos adoptados por la Contraloría en virtud del mismo pierden fuerza ejecutoria. En esa medida la violación al debido proceso se produce por no haberle otorgado recursos a los trabajadores en la Resolución mediante la cual derogó sus nombramientos (artículo 74 CPACA). Lo que llevaría a ordenar a la Contraloría que expida un nuevo acto administrativo en el que le conceda los recursos pertinentes a los accionantes, lo que habilitaría el término para que si lo desea acuda a la Jurisdicción Contenciosa. ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVOOrden a autoridades iniciar diálogo interinstitucional para determinar en qué entidades podría ser reubicada la accionante, en un cargo de iguales o similares condiciones al que ocupaban al momento de su desvinculación

Referencia: expediente T-4.737.132

Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, del 18 de septiembre de 2014, que revocó la providencia del 25 de julio de 2014 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A.

Accionante: Sonia Novoa Novoa.

Accionados: La Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS en supresión.

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

I. ANTECEDENTES.

4

1. Demanda de tutela. 1.1. Elementos y pretensión1. 1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Trabajo -art. 25 C.P., debido proceso –art. 29 C.P., seguridad social -art. 48 C.P., igualdad -art. 13 C.P., y mínimo vital. 1.1.2. Conducta que causa la vulneración. Desvinculación del cargo que ocupaba en la Contraloría General de la Nación y ausencia de solución a su situación de desempleo, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 15 de la Ley 1640 de 2013. 1.1.3. Pretensión. Suspender los efectos jurídicos de la Resolución Ordinaria ORD-81117-001081-2014 del 10 de julio de 2014 de la Contraloría General de la República, hasta tanto no sea reubicada en una entidad estatal de acuerdo a lo establecido en la Ley 1444 de 2011.

Que se le ordene al Gobierno Nacional emitir un decreto transitorio a fin de subsanar la inexequibilidad del artículo 15 de la Ley 1640 de 2013 y que adopte la salida jurídica que considere pertinente con el fin de evitar la vulneración de sus derechos fundamentales. 1.2. Fundamentos de la pretensión.

1.2.1. La ciudadana Sonia Novoa Novoa informó que la Ley 1444 de 2011, le otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de la administración pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y dictó otras disposiciones2. 1.2.2. A través del Decreto 4057 de 2011, se reasignaron funciones, se suprimió el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, procediendo a entrar en proceso de liquidación y se dictaron otras disposiciones. A su vez, dispuso el traslado de las funciones del DAS a otras entidades del Estado, así como la reubicación de los funcionarios. 1.2.3. La accionante fue incorporada a la planta de personal de la Contraloría General de la República con fundamento en el Decreto 2713 de noviembre de 2013, al cargo “técnico administrativo grado 2”, con una remuneración de un millón cuatrocientos setenta y siete mil novecientos noventa y seis pesos ($1.477.996), a través del cual se modificó la planta de personal del 1 Acción de tutela presentada el 11 de julio de 2014, por la ciudadana Sonia Novoa Novoa contra la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS en supresión. (Folios 1 al 6 del cuaderno No. 1). 2 Afirmación realizada por la accionante en los hechos de la demanda de tutela (Folio 2 del cuaderno No. 1) 5 Departamento Administrativo de Seguridad en supresión, la norma anterior, a su vez, se deriva y fundamenta en el artículo 15 de la Ley 1640 de 2013, el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la

Sentencia C-386 de 2014. 1.2.4. La Contraloría General de la República expidió la Resolución Ordinaria ORD-81117-001081-2014 del 10 de julio de 2014, a través de la cual derogó las Resoluciones Ordinarias 3279 del 23 diciembre de 2013, 0390 de febrero 13 de 2014, 0398 de febrero 17 de 2014 y la ORD-8117-00829-2014 del 18 de junio de 2014, mediante las cuales se incorporaron a la planta de personal transitoria de la Contraloría los trabajadores que desempeñaban los empleos suprimidos de la planta de personal del DAS, desvinculando del servicio a dichos servidores públicos. 1.2.5. Cuando la accionante fue notificada de la Resolución Ordinaria ORD81117-001081-2014 del 10 de julio de 2014, le ordenaron presentarse en las dependencias del DAS de Bogotá el día 11 de julio de 2014, sin embargo, ese mismo día se dio el cierre definitivo de dicha entidad tal como lo indica el Decreto 4057 de 2011 y sus decretos de prórroga. 1.2.6. La señora Sonia Novoa Novoa considera que con las anteriores decisiones se le están vulnerando sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido a que, no cuenta con ningún ingreso de salario o de prestaciones que le permita suplir con sus necesidades y las de su núcleo familiar; al trabajo, puesto que en la Ley 1444 de 2011, se aseguró que a los trabajadores vinculados a las entidades suprimidas, liquidadas, reestructuradas, etc, se les

garantizaría la protección integral de los derechos laborales y en consecuencia serían reubicados o reincorporados, situación que en su caso no se está dando. El derecho a la igualdad, debido que, no se le ha dado el mismo trato y estabilidad laboral que a sus compañeros que fueron vinculados a otras entidades del Estado, tales como la Fiscalía General de la Nación, la Defensa Civil, la Unidad Nacional de Protección, entre otras. Al debido proceso, puesto que la Corte Constitucional en la Sentencia C-386 de 2014, no contempló los efectos que dicha decisión podía tener sobre los trabajadores que habían sido nombrados en la Contraloría y por lo tanto, los dejó totalmente desprotegidos al no haber adoptado una orden encaminada a la protección de sus derechos fundamentales; por último, el derecho a la seguridad social y a la salud, los cuales se vulneraron desde el momento en que quedó desempleada. 1.2.7. Debido a lo anterior, la señora Sonia Novoa Novoa le solicitó al juez de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales invocados, los cuales considera que están siendo vulnerados por la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad DAS y por lo tanto, se le restablezcan sus derechos. 6 De igual forma, solicitó como medida cautelar la suspensión de los efectos jurídicos de la Resolución Ordinaria ORD-81117-001081-2014 del 10 de julio de 2014 expedida por la Contraloría General de la República, hasta que sea reubicada en una entidad estatal de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1444 de

2011. Adicionalmente, que se le ordene al Gobierno Nacional emitir un

decreto transitorio a fin de subsanar la inexequibilidad del artículo 15 de la Ley 1640 de 2013 y evitar la continuidad en la vulneración de sus derechos fundamentales.

2. Respuesta de las entidades accionadas.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante Auto del 14 de julio de 2014, negó la medida provisional solicitada por la ciudadana Sonia Novoa Novoa por no considerarla necesaria pues no evidenció la ocurrencia de un perjuicio irremediable al que estuviera expuesta la tutelante en caso de no adoptar la medida solicitada. Acto seguido, procedió a admitir la demanda de tutela, a notificar al Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS en supresión y a vincular a la Contraloría General de la República y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, para que en el término de 2 días presentara un informen sobre los hechos que originaron la interposición de la tutela y también para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción3. Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante Auto del 21 de julio de 2014, vinculó al Departamento Administrativo de la Función Pública para lo mismo4. 2.1. Departamento Administrativo de Seguridad DAS en supresión. Mediante informe del 16 de julio de 2014, se dejó constancia que no fue posible notificar al Departamento Administrativo de Seguridad DAS en supresión, debido a que los funcionarios que están trabajando en dicha entidad pertenecen al Archivo General de la Nación. Sin embargo, dichos funcionarios

aseguraron que la correspondencia dirigida al DAS la recibe la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado5. 2.2. Departamento Administrativo de la Presidencia de la RepúblicaDAPRE6 y Departamento Administrativo de la Función Pública -DAFP7. 3 Auto del 14 de julio de 2014. (Folios 19 al 23 del cuaderno No. 1). 4 Auto del 21 de julio de 2014. (Folios 76 al 77 del cuaderno No. 1). 5 Informe de notificación. (Folio 25 del cuaderno No. 1). 6 Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Nación - DAPRE. (Folios 31 a 36 del cuaderno No. 1). 7 Respuesta del Departamento Administrativo de la Función Pública. (Folios 79 a 82 del cuaderno No. 1). 7 Solicitaron (i) desvincular al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Nación – DAPRE, por carecer de legitimación en la causa por pasiva; y (ii) negar por improcedente la tutela interpuesta. La Presidencia de la República y el Departamento Administrativo de la Función Pública, compartieron argumentos en la contestación de la demanda de tutela. Manifestaron que solucionar la situación laboral de la señora Sonia Novoa Novoa, es competencia del DAS en supresión y de la Contraloría General de la República en calidad de empleadora, pues no participaron en la expedición de la Resolución ORD-81117-001081-2014 del 10 de julio de 2014, a través de la cual la Contraloría derogó las resoluciones mediante las cuales se habían

incorporado a la planta de personal transitoria de dicha entidad a los empleados del DAS que sus cargos fueron suprimidos de la planta de trabajadores. Debido a lo anterior, no tienen la posibilidad de satisfacer la pretensión de la tutelante, consistente en suspender los efectos jurídicos de la mencionada resolución, así como tampoco pueden ordenar su reintegro a la planta de personal del DAS, pues no son empleadores ni nominadores de tal organismo y menos del DAS que ya no existe. A su vez, aseguraron que no son la entidad encargada de suscribir los decretos de liquidación de las entidades públicas nacionales en desarrollo del artículo 115 de la Constitución, y explicaron el trámite que se ha dado respecto de la liquidación del DAS. En primer lugar, la Ley 1444 de 2011, le otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para suprimir el DAS y reasignar funciones y competencias orgánicas entre las entidades y organismos de la administración pública nacional. A su vez, en el parágrafo 3° del artículo 18 de la mencionada disposición legal, estableció la protección integral de los derechos laborales de las personas que estuvieran vinculadas a las distintas entidades del Estado que fueran reestructuradas, escindidas, liquidadas, suprimidas y fusionadas. En segundo lugar, el Presidente en ejercicio de tales facultades extraordinarias expidió el Decreto Ley 4057 de 2011, a través del cual suprimió el DAS, en consecuencia dispuso que los empleados de dicha entidad que tenían asignadas funciones que habían sido trasladadas a otras entidades del Estado se incorporaran a las plantas de personal de tales entidades y organismos sin

solución de continuidad y en las mismas condiciones de carrera o provisionalidad. Es así que el Gobierno incorporó a más de 5.000 funcionarios del DAS a otras entidades, sin embargo, los que gozaban de fuero sindical o cuyos perfiles no se requerían en dichas entidades permanecieron en la planta de personal del Departamento Administrativo de Seguridad. 8 En tercer lugar, fue promulgada la Ley 1640 de 2013, que facultó al Presidente para modificar la planta temporal de regalías de la Contraloría General de la República con la finalidad de incorporar a dicha entidad cargos del DAS en liquidación y así unificar la planta de regalías. El artículo 15 de la citada disposición legal le otorgó facultades extraordinarias al Presidente, quien a través del Decreto Ley 2713 de 2013 creó 90 empleos de carácter transitorio en la planta de personal de la Contraloría los cuales fueron provistos con los empleados del DAS. En cuarto lugar, la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-386 de 2014, declaró inconstitucional el artículo 15 de la Ley 1640 de 2013, al considerar que hubo un vicio de trámite en su expedición. Lo anterior, derivó en una inconstitucionalidad consecuencial, lo que implicó que el Decreto Ley 2713 de 2013 también estaba por fuera del ordenamiento legal y por lo tanto, carecía de toda eficacia jurídica, por cuanto desapareció la norma en la que se sustentaba su creación. Finalmente, la Contraloría General expidió la Resolución Ordinaria ORD81117-001081-2014 del 10 de julio de 2014, mediante la cual se derogaron las

resoluciones que incorporaron a los empleados del DAS en la planta de personal de la Contraloría y por lo tanto, se ordenó el retiro del servicio. Dicha decisión fue notificada de forma personal a cada uno de los funcionarios y se les ordenó presentarse en las instalaciones del DAS a partir del 11 de julio de 2014, fecha que coincidió con el cierre definitivo de esta última entidad, es decir, que no fue posible incorporar nuevamente a dichos servidores a la planta de personal del DAS, debido a que ya no existía jurídicamente la entidad. De la anterior situación, aseguraron que se puede realizar la siguiente clasificación: (i) los empleados de carrera administrativa, a estos se los dio a escoger entre ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes a los que venían desempeñando o a recibir una indemnización. Si optan por la primera alternativa podrán solicitar ante la Comisión Nacional del Servicio Civil la reincorporación, la cual se dará en un lapso de 6 meses en la rama ejecutiva, de acuerdo con lo previsto en la Ley 909 de 2004. En caso que no se encuentre un empleo equivalente, el trabajador tendrá derecho al pago de la indemnización por la pérdida de los derechos de carrera; (ii) Los empleados que optaron por recibir la indemnización por la pérdida de los derechos de carrera ya sea de manera voluntaria o porque no se les consiguió un empleo equivalente, podrán realizar su reclamación ante la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, debido a que, es la entidad competente para atender las reclamaciones de tipo laboral relacionadas con el DAS y de su fondo rotatorio según lo consagrado en el artículo 9 del Decreto 1303 de 2014 y; (iii) los

empleados en nombramiento de provisionalidad y de libre nombramiento y remoción tendrán derecho a los beneficios contenidos en el capítulo II de la Ley 790 de 2002, los cuales señalan: 9 “•Reconocimiento económico para la rehabilitación profesional y técnica, el cual consiste en una suma de dinero equivalente a un porcentaje no inferior al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica correspondiente al cargo suprimido, el cual se pagará en mensualidades durante un plazo no mayor a doce (12) meses, en los términos y condiciones que establezca la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. •Cotización a la entidad promotora de salud. Durante el período en el cual se reciba el reconocimiento a que hace referencia el artículo anterior, el ex empleado y la entidad empleadora a la cual este estuvo vinculado, pagarán por partes iguales las mensualidades correspondientes al sistema general de la seguridad social en salud, calculadas sobre la suma mensual que se le reconozca al ex empleado. •Programas para el mejoramiento de competencias laborales. El Gobierno Nacional adoptará, con el concurso de instituciones públicas o privadas, programas para procurar el mejoramiento de las competencias laborales de los ex empleados a que se refiere esta ley. •Protección especial: no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez”8. Aseguraron, que los anteriores beneficios serán pagados por el Servicio

Nacional de Aprendizaje SENA, previo cumplimiento de los requisitos consagrados en la Ley 790 de 2002. Finalmente, aseveraron que la acción de tutela interpuesta por la señora Sonia Novoa es improcedente, debido a que, involucra actos administrativos de carácter particular. A su vez, la accionante no logró demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por cuanto puede acudir a las instancias antes señaladas, lo que implica que la negación de sus pretensiones no afecta los derechos invocados. 2.3. Contraloría General de la República9. Solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. La Gerente de Talento Humano de la Contraloría General de la República, señaló la importancia del cumplimiento de las sentencias emitidas por la Corte 8 Respuesta del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Nación – DAPRE. (Folio 35 del cuaderno No. 1). 9 Respuesta de la Contraloría General de la República. (Folios 43 a 45 del cuaderno No. 1). 10 Constitucional y del acatamiento del precedente judicial por parte de las autoridades administrativas. En cuanto a los fallos de constitucionalidad en los que la Corte resuelve declarar inexequible una norma legal, aseguró que la misma no puede ser aplicada y tampoco puede continuar produciendo efectos jurídicos, ya que hacerlo implicaría a una violación directa de la Constitución. De otra parte, señaló que el artículo 15 de la Ley 1640 de 2013 facultó al Presidente de la República para incorporar cargos del DAS en supresión a la

planta de personal de la Contraloría General de la República. Con las facultades otorgadas al Gobierno este expidió los Decretos 2711, 2712, 2713, 2714 y 2715 del 22 de noviembre de 2013. Posteriormente, la Contraloría con base en el Decreto 2715 de 2013, incorporó a su planta transitoria de personal a algunos empleados del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, entre los cuales se encuentra la accionante. La Corte Constitucional mediante comunicado de prensa No. 25 del 25 y 26 de junio de 2014, informó que a través de la Sentencia C-386 de 2014, se había declarado inexequible el artículo 15 de la Ley 1640 de 2013, al hallar en su expedición un vicio de trámite, lo que implicó dejar sin vigencia la norma, prohibiendo su reproducción y aplicación en el ordenamiento jurídico, según lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución. En consecuencia, la Contraloría expidió la Resolución Ordinaria ORD-81117-001081-2014 del 10 de julio de 2014, a través de la cual derogó todas las resoluciones ordinarias, mediante las cuales se había vinculado a su planta transitoria de personal a funcionarios del DAS, ordenando consecuentemente el retiro del servicio de dichos trabajadores, entre los que se encuentra la tutelante. Una vez la Contraloría acató lo dispuesto en la Sentencia C-386 de 2014, mediante Oficio 2014EE116361 del 10 de julio de 2014, comunicó al Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS en supresión las decisiones adoptadas respecto a la desvinculación de 90 funcionarios del

DAS que habían sido vinculados a la planta transitoria de dicha entidad. A su vez, el Director del DAS trasladó las comunicaciones remitidas por la Contraloría al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública para lo de su competencia, debido a que, el término para finalizar el proceso de supresión del DAS venció el 11 de julio de 2014, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 1180 de 2014. En cuanto a la interposición de la acción de tutela por parte de la señora Sonia Novoa Novoa, solicitó que la misma sea declarada improcedente, debido que este mecanismo constitucional es excepcional y subsidiario de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, lo que implica que solo es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo. A su vez, aseveró que la tutela es improcedente para impugnar o controvertir actos administrativos, pues para este propósito esta la jurisdicción contenciosa administrativa. 11 Finalmente, le pidió al juez de tutela abstenerse de ordenar la suspensión de los efectos jurídicos de la Resolución Ordinaria ORD-81117-001081-2014 del 10 de julio de 2014, al ser expedida en cumplimiento de la decisión adoptada en la Sentencia C-386 de 2014 por la Corte Constitucional.

3. Sentencias objeto de revisión. 3.1. Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, del 25 de julio de 201410.

En primer lugar manifestó que si bien el Departamento Administrativo de la

Presidencia de la República y el Departamento Administrativo de la Función Pública no incidieron en la expedición de la Resolución Ordinaria ORD81117-001081-2014 del 10 de julio de 2014, expedida por la Contraloría General de la República y en efecto no tienen competencia para suspender sus efectos jurídicos, si tienen un interés legítimo en las decisiones judiciales de instancia que se adopten respecto de la situación laboral de los empleados del DAS en supresión, razón por la cual no se acogió la solicitud de declarar falta de legitimación en la causa por pasiva. En segundo lugar, aseveró que de los hechos narrados en la demanda de tutela se observa que la presunta vulneración a los derechos fundamentales de la señora Sonia Novoa deviene de la expedición de la Resolución Ordinaria ORD-81117-001081-2014 del 10 de julio de 2014 por parte de la Contraloría, lo que supone realizar un estudio de legalidad sobre dicho acto administrativo, para lo cual el legislador estableció como el mecanismo jurídico idóneo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del CPACA – Ley 1437 de 2011, más aún, si se tiene en cuenta que puede solicitar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acorde con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, e incluso puede solicitar medidas cautelares de urgencia las cuales están contempladas en el artículo 234 de la misma ley. Lo anterior implica que la acción de tutela no puede desplazar al juez natural de conocimiento y al proceso ordinario, lo que hace que este mecanismo sea

improcedente. Ahora, para determinar si la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio es necesario demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, lo cual se acredita al cumplir las siguientes condiciones: “(1) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (3) su ocurrencia es inminente; (4) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (5) la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela 10 Sentencia de primera instancia. (Folios 111 al 132 del cuaderno No. 2). 12 como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”11. El Tribunal consideró que en el presente caso no están acreditados los supuestos de inminencia, gravedad y urgencia, pues si bien, la actora aseguró que el despido que se produjo a través del mencionado acto administrativo afecta sus derechos fundamentales invocados, así como los de su hijo menor de edad, también es cierto que no acreditó ni siquiera de manera sumaria su situación económica, así como tampoco su condición de madre cabeza de familia sin alternativa económica, teniendo la obligación de aportar prueba al menos sumaria sobre dichas afirmaciones, pues de acuerdo con la Sentencia T-467 de 2006, la pérdida del empleo no configura, per se, un perjuicio irremediable. De otra parte y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 243 de la

Constitución los fallos de la Corte Constitucional que sean proferidos en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, lo que implica que ninguna autoridad puede reproducir el contenido material de la norma que fue declarada inexequible por razones de fondo, mientras que subsistan las disposiciones que sirvieron para confrontar la norma ordinaria con la Constitución. De acuerdo con lo expue

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...