🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T303-2022

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T303-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia T-303/22

Referencia: Expediente T-8.456.556

Acción de tutela interpuesta por Fernando y otros contra la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario; el Complejo Carcelario y Penitenciario Picaleña -Coibade Ibagué y la Secretaría de Salud de Ibagué.

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

A. CUESTIÓN PRELIMINAR Antes de proceder al estudio del asunto, esta Sala de Revisión considera necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad de los accionantes, de manera que serán elaborados dos textos de esta providencia, de idéntico tenor. En el texto que será el divulgado y consultado libremente, se dispondrá la omisión del nombre de los accionantes, así como cualquier dato e información que permita su identificación1.

B. LA DEMANDA DE TUTELA

1. El señor Fernando y otros2 (en adelante, los “accionantes”), interpusieron acción de tutela, el 27 de julio de 20213, contra la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante, el “INPEC”); el Complejo Carcelario y Penitenciario Picaleña -Coiba de Ibagué (en adelante, el “CCPC”)

y la Secretaría de Salud de Ibagué, por considerar que dichas entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, derecho de petición, familia, salud y dignidad humana, al no levantar las restricciones impuestas en 1 Reglamento de la Corte Constitucional, “En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen las partes”. Asimismo, la Circular Interna No. 10 de 2022 emitida por la Presidencia de esta corporación dispone que se deben omitir de las providencias que se publican en la página web de la entidad los nombres reales de las personas cuando se haga referencia a una historia clínica o información relativa a la salud, o se pueda poner en riesgo la vida, integridad personal o la intimidad personal y familiar. 2 Alexander, Jaime, Gabriel, Eduardo, Gabriel, Leonardo, Jorge, Walter, Gabriel, Wilfredo, Alfredo, Marco, Arturo, Daniel, Vladimir, Miguel, Dionisio, Jhon, Juan Pablo, Andrés, Franco, Alberto, Nicolás, Enrique, Benjamín, Alejandro, y Camilo. 3 Según el sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial. Ver https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. materia de visitas familiares y conyugales en el marco del estado de emergencia sanitaria derivado del Covid-19, mientras que otros establecimientos carcelarios ya levantaron las restricciones correspondientes de conformidad con la regulación expedida por autoridades del orden nacional.

2. En consecuencia, por medio de la acción de tutela solicitan que sean amparados los derechos fundamentales antes mencionados, y que como

resultado de ello, se ordene el levantamiento de las restricciones para reactivar las visitas de referencia y, en esa medida, se garantice por parte de las accionadas el ingreso de sus familiares de conformidad con las prácticas de visitas existentes de forma previa a la pandemia.

A. HECHOS RELEVANTES

3. Según los accionantes, personas privadas de la libertad (en adelante, “PPL”), quienes se encuentran recluidos en el CCPC, desde la declaratoria del estado de emergencia sanitaria en marzo de 2020, se han impuesto restricciones en materia de visitas familiares y conyugales a las PPL en el CCPC, por lo que únicamente se ha permitido una visita familiar el 10 de marzo de 2021 de 45 minutos y una visita conyugal el 8 de abril de 2021 con la misma duración.

4. A raíz de dichas restricciones, los accionantes alegan que se ha generado “depresión, melancolía, teniendo como resultado desánimo y falta de apetito”4, así como, ha causado resquebrajamientos en los núcleos familiares. Señalan que, a pesar (i) de múltiples peticiones al director del CCPC; y (ii) del levantamiento de restricciones en otras instituciones carcelarias en el territorio nacional en virtud de normas expedidas por las autoridades del orden nacional, las restricciones en el CCPC persisten.

5. Por lo anterior, manifiestan los accionantes que han sido sometidos a medidas arbitrarias que no solo afectan a sus familias sino a su derecho a la igualdad en la medida en que si bien se ha dado una reactivación social y económica tras el Covid-19, y que otras instituciones carcelarias han levantado las restricciones

en materia de visitas a las PPL, las accionadas no han levantado las medidas restrictivas en el CCPC.

6. Por último, los accionantes anexaron una providencia del Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Ibagué de fecha 9 de julio de 2021 por medio de la cual se (i) tutelaron los derechos de una persona privada de la libertad en el mismo complejo penitenciario que los accionantes y quien, con base en los mismos hechos de la acción de tutela bajo examen, alegó la vulneración de su derecho a la vida digna; y (ii) se ordenó la reactivación a la visita conyugal5.

B. ADMISIÓN Y RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS Admisión de la demanda de tutela

7. Mediante auto de fecha 27 de julio de 2021 el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Ibagué, admitió la acción de tutela 4 Expediente digital: Consec. 1, “1.ESCRITO DE TUTELA Y ANEXOS.pdf”, pág. 2. 5 Expediente digital: Consec. 1, “1.ESCRITO DE TUTELA Y ANEXOS.pdf”, págs. 10-17. 2 de la referencia y ordenó a las entidades accionadas a pronunciarse sobre los hechos de la demanda de tutela y vinculó a la sociedad Fiduciaria La Previsora

S.A.6. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas

8. Dirección General del INPEC. El 28 de julio de 2021, el INPEC por medio de apoderado, José Antonio Torres Cerón7, contestó la acción de tutela

señalando que su poderdante no ha vulnerado ningún derecho de los accionantes y solicitó la desvinculación del proceso8.

9. La entidad accionada señaló, entre otros, que: (i) la dirección general del INPEC no ha afectado ni amenaza los derechos fundamentales de los accionantes; (ii) de conformidad con la normatividad aplicable, particularmente la Resolución 06349 de fecha 19 de diciembre de 2016, y a pesar de la expedición de cierta regulación en el marco de la emergencia sanitaria dirigida a la suspensión de visitas a los centros carcelarios y mecanismos a efectos de evitar el hacinamiento carcelario9, (a) se expidió la Circular No. 00017 de fecha 8 de abril de 2020 en la cual se hace mención a visitas virtuales familiares e instrucciones para la implementación de estrategias que faciliten el contacto familiar de las PPL; y (b) de conformidad con la normatividad vigente10, el director del CCPC debe expedir su propio reglamento interno de conformidad con Resolución 6349 de fecha 19 de diciembre de 201611, por lo que dicho establecimiento tiene su propia organización administrativa y operativa, lo cual incluye el régimen de visitas a PPL.

10. Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario Picaleña – Coiba de Ibagué. El 29 de julio de 2021, el señor Robely Alberto Trujillo Ávila, en calidad de director del CCPC, contestó la acción de tutela señalando que la institución no ha vulnerado ningún derecho de los accionantes en la medida en que han efectuado todas las medidas a efectos de garantizar los derechos de las

PPL en el complejo carcelario12.

11. Advirtió que, a raíz de la emergencia sanitaria generada por el Covid-19, la dirección general del INPEC emitió la Circular 008 de 2021 por medio de la cual se impartieron instrucciones generales sobre la reactivación de beneficios administrativas e inicio de visitas íntimas a los centros penitenciarios y en la cual se otorgó la potestad a los directores de los establecimientos penitenciarios para autorizar dichos beneficios administrativos y visitas, teniendo en cuenta el concepto por parte de la secretaria de salud del respectivo municipio.

12. No obstante, informó que la situación epidemiológica actual de la ciudad de Ibagué donde está ubicado el CCPC, tiene un porcentaje del 87% de ocupación 6 Expediente digital: Consec. 5, “EXPEDIENTE COMPLETO.pdf”, págs. 20-21. 7 Identificado con cédula de ciudadanía número 12.998.397 y tarjeta profesional número 119.567 del Consejo Superior de la Judicatura. 8 Expediente digital: Consec. 5, “EXPEDIENTE COMPLETO.pdf”, pág. 41. 9 La entidad accionada hace referencia, entre otros, a (i) la Directiva 000004 de fecha 11 de marzo de 2020 por medio del cual se suspendieron las visitas a personas privadas de la libertad en razón a la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social; y (ii) la Resolución 001144 de fecha 22 de marzo de 2020 por medio del cual se declara el estado de emergencia sanitario en los establecimientos de reclusión.

10La entidad accionada cita, entre otras normas, (i) los artículos 36 y 112 de la Ley 65 de 1993; (ii) el artículo

30 del Decreto 4151 de 2011; y (iii) la Resolución 006349 de fecha 19 de diciembre de 2016. 11 Por medio del cual se expidió el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional a cargo del INPEC. 12 Expediente digital: Consec. 5, “EXPEDIENTE COMPLETO.pdf”, pág. 49. 3 de camas UCI a fecha del 27 de julio del 2021, según los datos compartidos por la Secretaría de Salud de Ibagué. En esa medida, dicha secretaría efectuó una visita al CCPC a efectos de rendir concepto sobre la posibilidad de reactivar los beneficios administrativos y las vistas íntimas, sin embargo, dada la situación epidemiológica de la ciudad y por la grave exposición al contagio de los internos que podría desenlazarse por la reactivación mencionada, la entidad conceptuó negativamente sobre la posibilidad de la reactivación.

13. Por último, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela en la medida en que se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado al haberse contestado la petición de los accionantes sobre la reactivación de los beneficios administrativos y las visitas conyugales.

14. Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL en Liquidación. El 28 de julio de 2021, el Consorcio Fondo de Atención en Salud 2019 en liquidación, integrado por Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A. solicitó la desvinculación del consorcio del proceso. Lo anterior en razón a que, desde el 15 de junio de 2021, el nuevo administrador fiduciario del Fondo Nacional de Salud de

Personas Privadas de la Libertad es la Fiduciaria Central S.A, por lo que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del consorcio de la referencia13.

15. Fiduciaria Central S.A., en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad. Esta entidad solicitó la desvinculación de la entidad del proceso alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de competencia, ya que el objeto del contrato de fiducia mercantil suscrito con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios consiste en la administración y pagos de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, destinados a la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la atención integral en salud y prevención de la enfermedad y la promoción de la salud a las PPL a cargo del INPEC. En esta medida, carece de competencia para pronunciarse sobre hechos relacionados al régimen de visitas a los centros penitenciarios14.

16. Secretaría de Salud de Ibagué. El 8 de agosto de 2021, fuera del término para pronunciarse sobre la acción de tutela y después de haberse proferido el fallo de primera instancia, la Secretaría de Salud de Ibagué, solicitó desvincular a la entidad del proceso. Lo anterior, dado que se configuró la ausencia en la legitimación en la causa por pasiva. Asimismo, indicó que la entidad accionada ha actuado de manera oportuna y suficiente en el marco de la emergencia sanitaria derivada del Covid-19 y el CCPC15.

17. Así, en la medida en que (i) de conformidad con la Ley 1122 de 2007, la

entidad no puede prestar servicios de salud directamente, por lo que suscribió un contrato interadministrativo con la ESE-S Unidad de Salud de Ibagué para brindar cobertura hasta el primer nivel para la población vulnerable y no asegurada; (ii) respecto al segundo y tercer nivel de atención, dicha responsabilidad radica en cabeza de la Secretaría de Salud del Tolima en los términos del artículo 157 de la Ley 100 de 1993; (iii) de conformidad con la normatividad vigente, el modelo de atención para la población privada de la 13 Expediente digital: Consec. 5, “EXPEDIENTE COMPLETO.pdf”, págs. 82-84. 14 Expediente digital: Consec. 5, “EXPEDIENTE COMPLETO.pdf”, pág. 95. 15 Expediente digital: Consec. 5, “EXPEDIENTE COMPLETO.pdf”, págs. 115-117. 4 libertad está a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social así como el INPEC y la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios; (iv) se han efectuado visitas sanitarias al interior del complejo penitenciario, incluyendo jornadas de vacunación a los mayores de 50 años y advirtiendo que, en caso de presentarse un brote de Covid-19, se suspenderían las visitas familiares, conyugales y sanitarios y, una vez superado el brote, se continuaría con el régimen de visitas de vigilancia sanitaria16.

C. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Ibagué

18. Mediante fallo del 9 de agosto de 202117, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Ibagué (i) tuteló los derechos a la unión familiar y a la vida digna de los accionantes; y (ii) ordenó (a) al director del CCPC y a la Secretaría de Salud de Ibagué a coordinar, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, una nueva visita sanitaria y verificación de los protocolos de bioseguridad; (b) una vez efectuada la visita por parte de la entidad de salud, al director de la referencia implementar todas las recomendaciones impartidas; (c) con las recomendaciones implementadas, a la secretaría de salud dar su concepto favorable para la reactivación de las visitas familiares e íntimas; y (d) el acatamiento de una serie de requisitos de bioseguridad establecidos en las parte motiva y resolutiva del fallo, incluyendo, la obligación de acreditar vacunación y una prueba negativa PCR por parte de quienes deseen visitar a las PPL en el CCPC18.

19. El juzgador de primera instancia señaló que, si bien en virtud de la inspección por parte de la Secretaría de Salud de Ibagué se establecieron recomendaciones en materia de protocolos de bioseguridad, el concepto no fue negativo y, por el contrario, la conclusión fue “se da el AVAL para la realización de las visitas familiares y conyugales bajo las recomendaciones anteriormente descritas19» y advirtieron los funcionarios de la Secretaría de Salud que «al llegar a presentarse el primer caso sospechoso o confirmado de

Covid-19 se clausuraran las visitas al lugar”20. 16 La entidad de salud cita, asimismo, la Resolución 313 de 2021 por medio de la cual se modifica la Resolución 843 de 2020 que adopta el protocolo de bioseguridad para el manejo y control de riesgo de coronavirus COVID19 en establecimientos penitenciarios y carcelarios. 17 Expediente digital: Consec. 5, “EXPEDIENTE COMPLETO.pdf”, pág. 90-106. 18 Entre los requisitos establecidos se ordenó: “1. Diseñar un cronograma que permita el ingreso por día atendiendo el último número de su cédula (pico y cedula), mecanismo que ha resultado eficiente a la hora de evitar aglomeraciones. 2. Solo se permitirá el ingreso de personas que acrediten estar debidamente vacunadas contra el Covid 19, por lo que se exigirá el respectivo carnet a la hora del ingreso. 3. Las personas que deseen ingresar a la visita familiar o conyugal, deberán acreditar con una prueba PCR o una similar, con una vigencia no mayor a tres (3) días, que no son portadoras del virus Covid 19. 4. Quienes no cumplan con los requisitos previstos en los numerales 3 y 4, por ningún motivo podrán ingresar a las visitas conyugal o familiar.” Expediente digital: Consec. 5, “EXPEDIENTE COMPLETO.pdf”, pág. 106. 19 La providencia hace referencia implícita al acta de fecha 21 de abril de 2021 levantada por parte de la Secretaría de Salud de Ibagué. En el acta se “da el AVAL para la Realización de las visitas familiares y conyugales bajo las recomendaciones anteriormente descritas. Por último es claro en que al llegar a

presentarse el primer caso sospechoso o confirmado de Covid-19 se clausurarán las visitas al lugar”. En relación con las visitas a las personas privadas de la libertad, se “evidencia que hay áreas dispuestas y con toda la señalización pertinente para dichas visitas, por tanto se solicita (…) subsanar los hallazgos tales como dispensadores de gel en la entrada de los bloques, la caneca del área de lavado de manos, así como seguir con todas las recomendaciones dadas en las visitas anteriores tales como: uso permanente y correcto del tapabocas y en lo posible uso de tapabocas de tipo quirúrgico; evitar el contacto físico en lo posible; no consumo de bebidas ni alimentos durante las visitas; lavado de manos antes y después de las visitas; higienización de manos durante la visita; utilizar todos los espacios abiertos para circulación de aire natural.” Expediente digital: Consec. 5, “EXPEDIENTE COMPLETO.pdf”, pág. 62. 20 Expediente digital: Consec. 5, “EXPEDIENTE COMPLETO.pdf”, pág. 102. 5

20. En esta medida, el juez de primera instancia señaló, entre otros, que al constatar la verdadera conclusión de la inspección sanitaria se quedó sin fundamento la razón de insistir en las restricciones impuestas por el CCPC, aunado al hecho de que (i) por medio del Decreto 580 del 31 de mayo de 2021, se decretó el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable y la reactivación económica segura, para conducir a todos los habitantes del país a una normalización segura y responsable en sus actividades diarias; (ii) a partir del 17 de febrero de 2021, se inició la vacunación efectiva para los ciudadanos

colombianos, y el 13 de junio de 2021 inició la vacunación para todo el personal penitenciario a nivel nacional; y (iii) existen mecanismos idóneos para controlar el ingreso de visitantes.

21. Para dichos efectos, el juez de primera instancia señaló como mecanismos idóneos (a) la realización de pruebas PCR; y (b) la exigencia de vacunación para quienes pretendan visitar a las PPL21. En esa medida, teniendo en cuenta dichas circunstancias fácticas, la no implementación, por parte del director del CCPC, de los mecanismos disponibles a efectos de reactivar las visitas familiares y conyugales constituye una vulneración a los derechos a la unidad familiar y a la vida digna. Asimismo, (iv) señala el juez de referencia que existen otros controles de bioseguridad que “deben ser de obligatorio acatamiento (…) cuya verificación y control recae directamente sobre la secretaría de salud municipal (…): A. Suministro de tapabocas a los internos B. Dotar de dispensadores de gel, todas las entradas de los bloques C. Dotar igualmente de lavamanos y de dispensadores de gel, el ingreso a todas las áreas abiertas donde ha de realizarse la visita familiar y los recintos cerrados donde se llevará a cabo la visita conyugal D. Demarcar área de distanciamiento social por familia E. Señalizar las áreas de visita, con todos los protocolos de bioseguridad Covid 19”22.

22. Por último, tal y como se señaló anteriormente, además de los requisitos biosanitarios fijados por la Secretaría de Salud de Ibagué para efectos de la

reactivación de las visitas familiares y conyugales, el juez de primera instancia ordenó que “en aras de garantizar al máximo la protección de la salud de los internos, personal adscrito a COIBA y los visitantes, se deberá tener en cuenta las siguientes disposiciones: 1. Diseñar un cronograma que permita el ingreso por día atendiendo el último número de su cédula (pico y cedula), mecanismo que ha resultado eficiente a la hora de evitar aglomeraciones. 2. Solo se permitirá el ingreso de personas que acrediten estar debidamente vacunadas contra el Covid 19, por lo que se exigirá el respectivo carnet a la hora del ingreso. 3. Las personas que deseen ingresar a la visita familiar o conyugal, deberán acreditar con una prueba PCR o una similar, con una vigencia no mayor a tres (3) días, que no son portadoras del virus Covid 19. 4. Quienes no cumplan con los requisitos previstos en los numerales 3 y 4, por ningún motivo podrán ingresar a las visitas conyugal o familia.”23. 21 El juez de primera instancia señala que “Así las cosas, se advierte que existiendo mecanismos idóneos para controlar el ingreso de visitantes, como lo es exigir que las personas que pretendan visitar a sus parientes presos estén debidamente vacunados y además que presenten una prueba de PCR reciente, no hacerlo, constituye una clara vulneración a la unidad familiar y vida en condiciones dignas de cada uno de los accionantes, por parte del señor director del [CCPC], por lo que habrá de ampararse tales derechos.”. Expediente digital: Consec. 5,

“EXPEDIENTE COMPLETO.pdf”, pág. 103. 22 Expediente digital: Consec. 5, “EXPEDIENTE COMPLETO.pdf”, pág. 104. 23 Expediente digital: Consec. 5, “EXPEDIENTE COMPLETO.pdf”, pág. 105. 6

23. El 6 de agosto de 2021, la notificación del sentido del fallo fue enviada por medio de correo electrónico a las entidades accionadas y se ordenó al director del complejo penitenciario de referencia notificar y dar traslado a los accionantes24.

Impugnación

24. Mediante escrito allegado el 13 de agosto de 202125, el CCPC presentó, por conducto del director de la entidad, escrito de impugnación contra la decisión allí contenida. En dicho escrito, (i) reiteró argumentos plasmados en la contestación, sosteniendo, entre otros, que, de conformidad con el artículo 112 de la Ley 65 de 1993, el director del CCPC no tiene facultad discrecional para restringir las visitas a las PPL, no obstante, la Circular 000008 de 2021 ordenó la suspensión de beneficios administrativos; (ii) trajo a colación un fallo de tutela del Juzgado Quinto de Familia de Ibagué de fecha 9 de agosto de 2021, por medio del cual, se negó el amparo solicitando la reactivación de visitas familiares con base en la razonabilidad y proporcionalidad de restringir dichos permisos ante las cifras de contagio en Ibagué; y (iii) señaló que el 12 de agosto de 2021 se solicitó una visita al complejo penitenciario por parte de la Secretaría de Salud de Ibagué a efectos de expedir el concepto en materia de reactivación

de visitas familiares y conyugales.

25. En atención a lo anterior, el CCPC solicitó revocar el fallo de primera instancia en su totalidad y declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado, así como desvincular a la entidad del proceso.

26. Mediante auto de fecha 19 de agosto, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Ibagué ordenó remitir la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima a efectos de surtir la impugnación26.

Sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima

27. Mediante sentencia de fecha 16 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima confirmó el fallo del juez de primera instancia27.

28. Lo anterior, en razón a que es competencia del director del CCPC, sin desconocer los parámetros y directrices impartidos por la secretaría de salud municipal, asegurar que las PPL mantengan contacto con sus familiares, a través de distintas modalidades como las visitas o las comunicaciones. Asimismo, señaló que, si bien dicho derecho de unidad familiar puede limitarse en el marco de la privación de la libertad, dicha restricción debe obedecer a principios de razonabilidad y proporcionalidad.

29. Tras citar jurisprudencia constitucional en materia de restricciones a PPL, señala que la respuesta por parte del complejo penitenciario a la solicitud de los accionantes consistente en la reactivación de visitas familiares y conyugales

24 Expediente digital: Consec. 5, “EXPEDIENTE COMPLETO.pdf”, pág. 109. 25 Expediente digital: Consec. 9, “4.IMPUGNA.pdf”. 26 Expediente digital: Consec. 5, “EXPEDIENTE COMPLETO.pdf”, pág. 213. 27 Expediente digital: Consec. 5, “EXPEDIENTE COMPLETO.pdf”, págs. 220-235. 7 “(…) no satisfizo el núcleo esencial de la petición elevada por los accionantes, pues tocó el tema objeto del litigio de forma superflua sin ahondar en una resolución al mismo”28.

30. Lo anterior, según el juez de segunda instancia, dado que, si bien es cierto una de las obligaciones que tiene el INPEC es garantizar la salud de todo el personal privado de la libertad y de los funcionarios administrativos adscritos a dicha entidad, (i) la Secretaría de Salud de Ibagué conceptuó que tras implementar ciertos protocolos de bioseguridad se podría reactivar el régimen de visitas; y (ii) existen mecanismos idóneos en materia de protección sanitaria que permite el funcionamiento del régimen de visitas; señalando la implementación de la prueba PCR. Asimismo, hizo énfasis en que las PPL si bien tienen ciertos derechos restringidos deben recibir visitas de sus familiares o personas cercanas a efectos de “(…) su resocialización, a su estado de bienestar físico y emocional y a mantener la unidad familiar, núcleo esencial de toda sociedad. Y qué decir, del derecho que también asiste a sus parientes y amigos cercanos de tener contacto con la persona privada de la libertad.”29.

31. Por último, señaló, con respecto a las medidas sanitarias establecidas por el

juez de primera instancia, que dichas medidas no resultan discriminatorias ni vulneran ningún derecho fundamental en la medida en que se pretende evitar el contagio de aquellas PPL y que por ello se encuentran en un estado elevado de vulnerabilidad, “(…) y quien decida acudir a las visitas, es porque voluntariamente quiere someterse a las reglas y medidas de contingencia adoptadas para proteger a la población privada de la libertad, que corresponde a una minoría en el entorno social, que merece especial atención”30.

D. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN

32. Por medio de auto de fecha 22 de marzo de 2022, el magistrado sustanciador consideró necesario complementar los elementos de juicio que obran en el 28 Expediente digital: Consec. 5, “EXPEDIENTE COMPLETO.pdf”, págs. 230. 29 Expediente digital: Consec. 5, “EXPEDIENTE COMPLETO.pdf”, págs. 233. 30 Expediente digital: Consec. 5, “EXPEDIENTE COMPLETO.pdf”, págs. 233. 8 expediente, requirió (i) a los accionantes31; (ii) al INPEC32; (iii) al CCPC33; y

(iv) a la Secretaría de Salud de Ibagué34, a efectos de que ampliaran la información suministrada en el marco de las decisiones de los jueces de instancia.

33. Asimismo, se le solicitó al Ministerio de Justicia y del Derecho35, en virtud de su función consistente en diseñar, hacer seguimiento y evaluar la política en materia carcelaria y penitenciaria; y (b) al Ministerio de Salud y Protección Social36, en virtud de su calidad como rector de la política pública en salud,

31 Se ofició a los accionantes para que informaran a esta corporación la siguiente información: (i) ¿actuaron, o no, por medio de apoderado en el proceso bajo examen; (ii) explicaran a este despacho, las condiciones y medidas actuales en materia de visitas de cualquier índole, incluyendo visitas íntimas y familiares, en el CCPC. Lo anterior, incluyendo, sin limitación, los requisitos exigidos para dichas visitas (v.gr. certificación de vacunación; pruebas negativas PCR o antígenos o cualquier otra restricción o condicionamiento), así como cualquier otra limitación al respecto. (iii) Señalaran a este despacho, (a) cuáles fueron cada una de las peticiones efectuadas a las entidades accionadas, en relación el régimen de visitas y, en caso de existir, aportar soportes de dichas peticiones; y (b) si la totalidad de dichas peticiones habían sido atendidas y, en caso afirmativo, aportar los actos administrativos por medio de los cuales se atendieron las peticiones. En caso negativo, señalar cuáles peticiones permanecen desatendidas. (iv) Explicaran si la restricción impuesta por el CCPC descrita en la acción de tutela consistente en haber permitido una visita familiar el 10 de marzo de 2021 de 45 minutos y una visita íntima el 8 de abril de 2021 de la misma duración cobijó a todos los accionantes o si, por el contrario, fue impuesta a solo a algunos accionantes específicos. (v) ¿Si habían iniciado algún proceso judicial distinto de la presente acción de tutela, en contra de las entidades accionadas, por los hechos alegados en el caso bajo

examen? 32Se ofició al INPEC para que remitiera a esta corporación la siguiente información: un índice cronológico de los actos administrativos que fueron proferidos para (i) suspender y/o restringir el régimen de las visitas a las personas privadas de la libertad, en virtud de la emergencia ocasionada por la pandemia del Covid-19, junto con la copia de cada acto administrativo; y (ii) la reactivación, y levantamiento de restricciones, en materia del régimen de las visitas a las personas privadas de la libertad, junto con copia de cada acto administrativo. Asimismo, se solicitó que informara sobre (iii) las condiciones, restricciones y estado general actual del régimen de visitas en establecimiento de reclusión, incluyendo los protocolos y requerimientos de bioseguridad establecidos para efectos de dichas visitas; y (iv) la obligatoriedad de las directrices expedidas

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...