CC - T304-2000
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T304-2000
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2000
Sentencia T-304/00
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas es una obligación autónoma que subsiste en presencia de otras pensiones que no alcanzan el mínimo legal DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-No pago oportuno de mesadas y lo recibido por otro concepto no asegura al menos temporalmente la subsistencia EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales Referencia: expedientes T-247238, T247239, T-247240, T-247241, T247242, T-247243, T-247244, T247245, T-247246, T-249154, T249159, T-249163, T-249198, T249202, T-249203, T-249204, T249206, T-249216, T-249217, T249219, T-249221, T-249227, T249230, T-255997, T-261652, T265610 y T-265611. Acciones de tutela instauradas por Eduardo Benalcazar y otros contra el Instituto Financiero de Fomento para el Desarrollo Municipal y de Servicios Públicos INFIPAL.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ
GALINDO
Santa Fe de Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil (2000). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA que pone fin al proceso de revisión de los fallos dictados por los juzgados Primero y Segundo Laboral del Circuito de Palmira, por la Sección Primera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al decidir sobre las acciones de tutela en referencia.
I. ANTECEDENTES En demandas instauradas mediante formato por Eduardo Narváez
Benalcazar, Rafael Madriñán Rodríguez, Paulino Ospina Lozada, Alfredo Gómez Paredes, José Antonio Leiva, Jesús Antonio Franco, Humberto Saa Valenzuela, Martina Andrea Hurtado, Simón Alfonso Velasco, Fabio Londoño Cobo, José Albeiro Guzmán, Flover Mercado Manzano, María Libia Jaramillo, Henry Flórez Zarate, Evangelista Hurtado Hurtado, Marco Tulio Artunduaga, Urley Daza, Nelson Salaba Osorio, Salomón Valle Rengifo, Margot Lenis de Trujillo, Guillermo León García Mendoza, Arnulfo Cañar Vivas, José Manuel Lenis, Walter Nagles Pareja, Servio Tulio Varela García, Agnod Arana Carrejo y Mercedes Duque Escandón contra el Instituto Financiero de Fomento para el Desarrollo Municipal y de Servicios Públicos INFIPAL, los accionantes consideraron violados sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y a la protección especial de las personas de la tercera edad. Señalaron que la entidad demandada, INFIPAL, no les ha cancelado las mesadas pensionales correspondientes a los meses de mayo, junio y julio
de 1999, ni la mesada adicional del mes de junio del mismo año. Con esta omisión, la entidad demandada, ha puesto en peligro su subsistencia y la de sus familias, pues dada la avanzada edad de los actores y su dependencia económica exclusivamente de dicha pensión, es evidente la afectación del mínimo vital. Anotan los accionantes que la empresa se ha dedicado a cancelar otro tipo de obligaciones que son suntuarias, y que podrían esperar, para dar preferencia al pago de sus mesadas. De esta manera, solicitan se ordene a INFIPAL el pago de los meses que les adeuda e igualmente, adoptar las medidas y efectuar las previsiones necesarias, con el fin de garantizar las mesadas que se causen en el futuro.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN En el cuadro anexo, que hace parte de esta Sentencia, se relacionan los nombres de los demandantes, su condición de pensionados, las mesadas pensionales que les adeudan, los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y los fallos de instancia, señalando en cada caso lo ordenado.
Sin embargo, ha de indicarse que todas las decisiones tomadas, a excepción de la consignada en el expediente T-261652, fueron negativas en cuanto a la prosperidad de la tutela, y que no hubo, en la gran mayoría de los casos, impugnación alguna. El argumento generalmente esgrimido por los jueces de instancia para negar las tutelas, obedeció a la existencia de otra vía de defensa judicial y a la carencia de pruebas que demostrasen la afectación de las condiciones mínimas de vida de los actores y sus familias, así como también al hecho
de que los demandantes no demostraron realmente ser personas de la tercera edad. Sólo en cuatro de los procesos revisados existió segunda instancia, de las cuales tres confirmaron la negativa del amparo y una sola, a la cual ya se hizo alusión, concedió la tutela a Servio Tulio Varela García, expediente T261652. En este caso, a pesar de que la tutela fue concedida, el Tribunal Superior de Cali limitó el fallo al pago de las mesadas futuras, pero únicamente en lo que constituye el mínimo vital, identificándolo con el salario mínimo legal. Para el cobro de las mesadas causadas con anterioridad a septiembre de 1999, fecha en la cual se produjo la sentencia, resolvió el Tribunal que el accionante contaba con los medios judiciales ordinarios.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION Efectividad del derecho al mínimo vital mediante el pago puntual y completo de las mesadas pensionales. Protección especial a los pensionados La condición de pensionados ha sido especialmente protegida por la Carta Política y consolidada por la jurisprudencia de esta Corporación en tanto son personas que cuentan con un derecho adquirido a la recepción de la correspondiente mesada de manera oportuna y continua. La no cancelación de la pensión viola derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital.
Esta Corporación en una de sus numerosas decisiones sobre el tema, señaló lo siguiente: “El derecho a la seguridad social no está consagrado expresamente en la Constitución como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma genérica en el artículo 48 de la Constitución, y de manera específica respecto de las personas de la tercera edad (CP art. 46 inc. 2), adquiere el
carácter de fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art.1), la integridad física y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) de las personas de la tercera edad (CP art. 46)”. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T426 del 24 de junio de 1992. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). “Ahora bien, cuando quien interpone la tutela es una persona de la tercera edad, ha de entenderse, que su capacidad laboral se encuentra prácticamente agotada, no pudiendo por lo tanto, generarse mediante su trabajo una fuente de ingresos. De esta manera la pensión entra a constituirse en ese sustento económico, único para muchas de esas personas, que les permite llevar una vida en condiciones dignas y justas". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-484 del 1 de octubre de 1997. M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara). “Como se expresó por esta Sala de Revisión en la sentencia T111/94, ante la pérdida de su capacidad laboral las personas de la tercera edad muchas veces se encuentran limitadas e imposibilitadas para obtener un mínimo vital de ingresos económicos que les permita disfrutar de una especial calidad de vida. En estas circunstancias, el no reconocimiento de las prestaciones a su favor por las entidades de previsión social, su
no pago oportuno o la suspensión de éste, pueden significar atentados contra los aludidos derechos y principios; ello justifica plenamente la especial protección que la Constitución ha dispuesto para las personas de la tercera edad (arts. 46,47 y 48), la cual se traduce en la imperatividad de la norma del inciso 3 del art. 53, que dice: El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales".(Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-347 del 3 de agosto de
1994. M. P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell).
Un alto número de pensionados demanda en esta oportunidad a la Administración por el pago de sus mesadas, dado que es el estipendio que les permite vivir y al cual tienen derecho luego de haber cumplido los requisitos que la ley contempla para ello. Por otra parte, los exiguos ingresos que algunos demandantes perciben además de la reconocida pensión por el INFIPAL no alcanza a suplir sus necesidades básicas, y por ende no es justificación válida, como lo consideraron varios jueces de instancia, para negar la protección tutelar solicitada. La obligación contraida por la entidad aquí demandada es autónoma e independiente y subsiste aún en presencia de otras pensiones reconocidas a los actores, las cuales, como se aprecia en los expedientes, apenas alcanzan el monto mínimo legal. La violación al mínimo vital de estos pocos demandantes, permanece vulnerado hasta tanto la pensión reconocida por el INFIPAL les sea efectivamente pagada. Como se señaló en la sentencia T-031 del 16 de febrero de 1998, el mínimo vital se afecta cuando la
pensión no se paga oportunamente y cuando lo que se recibe por otro concepto carece de toda posibilidad de asegurar por lo menos temporalmente la subsistencia de los afectados. Según los datos de los expedientes, los actores son en general personas que no cuentan ya con alternativas de trabajo, ven agotada su capacidad laboral, y su vida productiva ya ha terminado. Su única fuente de sustento económico la encuentran en la mesada que devengan de la entidad demandada, la cual, en escrito que obra en todos los expedientes, expresó: “ Me permito comentar a usted que en el momento la entidad se encuentra en mora en el pago de las mesadas correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio de 1999, así como la mesada adicional de Junio de 1999, las cuales no ha sido posible cancelar por carecer de los recursos necesarios para hacerlo, en razón a que en el presupuesto de la entidad se tiene prevista la cancelación de las mesadas atrasadas con recursos de crédito, al carecer la entidad de los ingresos propios necesarios para hacer tales erogaciones, es de anotarse que la capacidad de endeudamiento de la entidad se encuentra totalmente copada y sin activos que ofrecer en garantía...”. La Corte tiene en cuenta las razones esgrimidas por la empresa, pero insiste en su jurisprudencia según la cual las dificultades financieras o económicas del patrono no son justificación válida para desatender las obligaciones laborales contraídas con los trabajadores y extrabajadores, a quienes se abandona indolentemente a padecer críticas condiciones económicas provocadas por una coyuntura totalmente ajena a ellos, como es la insolvencia de su empleador. Al respecto ha de señalarse que las necesidades económicas de los
pensionados, normalmente atadas a urgencias apremiantes como pueden ser la salud y la vida misma, no pueden ser aplazadas en el tiempo con la respuesta simple de que la falta de liquidez del obligado, que debe hacer lo que corresponda en búsqueda de solución eficiente al conflicto. De esta manera, y en consideración a los meses debidos que efectivamente son reconocidos como deuda de la empresa, el derecho a la seguridad social de los actores fue vulnerado con la omisión del pago por parte de la entidad demandada. Se ordenará por lo tanto, la cancelación de las mesadas adeudadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero. REVOCAR las decisiones de los Juzgado Primero y Segundo Laboral del Circuito de Palmira, por la Sección Primera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, proferidas en el trámite de las acciones de tutela radicadas bajo los siguientes números y promovidas por las siguientes personas: T-247238 Eduardo Narváez Benalcazar T-247239 Rafael Madriñán Rodríguez T-247240 Paulino Ospina Lozada T-247241 Alfredo Gómez Paredes T-247242 José Antonio Leiva T-247243 Jesús Antonio Franco T-247244 Humberto Saa Valenzuela T-247245 Martina Andrea Hurtado T-247246 Simón Alfonso Velasco T-249154 Fabio Londoño Cobo T-249159 José Albeiro Guzmán, T-249163 Flover Mercado Manzano T-249198 María Libia Jaramillo
T-249202 Henry Flórez Zarate T-249203 Evangelista Hurtado Hurtado T-249204 Marco Tulio Artunduaga T-249206 Urley Daza T-249216 Nelson Salaba Osorio T-249217 Salomón Valle Rengifo T-249219 Margot Lenis de Trujillo T-249221 Guillermo León García Mendoza T-249227 Arnulfo Cañar Vivas T-249230 José Manuel Lenis T-255997 Walter Nagles Pareja T-265610 Agnod Arana Carrejo T-265611 Mercedes Duque Escandón. En su lugar, se conceden las tutelas solicitadas. Segundo. ORDENAR a la Directora del Instituto Financiero de Fomento para el Desarrollo Municipal y de Servicios Públicos, INFIPAL, que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, cancele las mesadas adeudadas a los actores. Tercero. CONFIRMAR PARCIALMENTE la Sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en la acción de tutela T-261652 promovida por Servio Tulio Varela García, en cuanto concedió la tutela amparando los derechos a la seguridad social y al mínimo vital del actor. Se corrige el aludido Fallo, para, en su lugar, ORDENAR a INFIPAL que pague la totalidad de las mesadas adeudadas al accionante para el momento de producirse esta Sentencia, en las condiciones y dentro del término que dispuso el numeral anterior. Cuarto. PREVENIR a la Directora del Instituto Financiero de Fomento para el Desarrollo Municipal y de Servicios Públicos INFIPAL, para que en
el futuro no vuelva a incurrir en la mora que ocasionó las acciones de tutela objeto de revisión. Quinto. Para garantizar el eficaz cumplimiento de lo ordenado en el presente fallo, se deberá informar a los jueces de primera instancia en cada uno de los procesos de tutela aquí revisados. Sexto. ADVERTIR a la representante legal de la entidad demandada sobre las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ante el eventual desacato a lo ordenado en esta decisión. Séptimo. Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General No. Demandante Calidad Mesadas Derechos 1°Instancia Rad. del adeudadas invocados demandante 247238 Eduardo Narváez Pensionado de mayo /99 Vida Juzg. 1° Lab. Cto. Palmira. Negó. Benalcazar INFIPAL junio /99 Tercera edad Consideró que la Directora de INFIPAL julio /99 Pago de ha adelantado todas las gestiones adicional /99 pensiones posibles para el pronto pago. Además, el actor puede acudir al proceso ejecutivo laboral.. 247239 Rafael Madriñán Pensionado de mayo /99 Vida Juzg. 1° Lab. Cto. Palmira. Negó.
Rodríguez INFIPAL junio /99 Tercera edad Consideró que la Directora de INFIPAL julio /99 Pago de ha adelantado todas las gestiones para adicional /99 pensiones solucionar el problema del pago de mesadas. Por otra parte, el actor puede acudir al proceso ejecutivo laboral. 247240 Paulino Ospina Pensionado de mayo /99 Vida Juzg. 1° Lab. Cto. Palmira. Negó. Lozada INFIPAL junio /99 Tercera edad Consideró que la Directora de INFIPAL julio /99 Pago de ha realizado gestiones tendientes a adicional /99 pensiones solucionar de fondo el problema del pago de mesadas. Además, el actor puede acudir al proceso ejecutivo laboral. 247241 Alfredo Gómez Pensionado de mayo /99 Vida Juzg. 1° Lab. Cto. Palmira. Denegó. Paredes INFIPAL junio /99 Tercera edad Consideró que la Directora de INFIPAL julio /99 Pago de ha adelantado todas las gestiones adicional /99 pensiones destinadas a solucionar de el problema de las mesadas. De la misma forma, el actor puede acudir al proceso ejecutivo laboral. 247242 José Antonio Leiva Pensionado de mayo /99 Vida Juzg. 1° Lab. Cto. Palmira. Denegó. INFIPAL junio /99 Tercera edad Observó que los trámites adelantados julio /99 Pago de por la Directora de INFIPAL están adicional /99 pensiones orientados a solucionar el problema de las mesadas. De la misma forma, el actor tiene otra vía judicial de defensa. 247243 Jesús Antonio Franco Pensionado de mayo /99 Vida Juzg. 1° Lab. Cto. Palmira. Denegó.
INFIPAL junio /99 Tercera edad que las gestiones adelantadas por la julio /99 Pago de Directora de INFIPAL están buscando adicional /99 pensiones solucionar pronto el problema de las mesadas. De la misma forma, el actor tiene otra vía judicial de defensa. 247244 Humberto Saa Pensionado de mayo /99 Vida Juzg. 1° Lab. Cto. Palmira. Denegó. Valenzuela INFIPAL junio /99 Tercera edad Señaló que las actuaciones adelantadas julio /99 Pago de por la Directora de INFIPAL buscan adicional /99 pensiones solucionar el problema de las mesadas de manera definitiva. Por otra parte, el actor tiene otra vía judicial de defensa. 247245 Martina Andrea Pensionado de mayo /99 Vida Juzg. 1° Lab. Cto. Palmira. Denegó. Hurtado INFIPAL junio /99 Tercera edad Señaló que la Directora de INFIPAL ha julio /99 Pago de adelantado todas las gestiones para el adicional /99 pensiones pago de las mesadas pensionales adeudadas. Además, la actora tiene otra vía de defensa judicial. 247246 Simón Alfonso Pensionado de mayo /99 Vida Juzg. 1° Lab. Cto. Palmira. Denegó. Velasco INFIPAL junio /99 Tercera edad que la Directora de INFIPAL ha julio /99 Pago de realizado todos los trámites para el pago adicional /99 pensiones de las mesadas pensionales impagadas. El actor tiene otra vía de defensa judicial. 249154 Fabio Londoño Cobo Pensionado de mayo /99 Vida Juzg. 2° Lab. Cto. Palmira. Negó.
INFIPAL junio /99 Tercera edad que existe otra vía judicial de defensa. julio /99 Pago de Además, no se tutela el derecho a la adicional /99 pensiones seguridad social, pues el actor no acredito ser de la tercera edad, y de estar en peligro su subsistencia. 249159 José Albeiro Guzmán Pensionado de mayo /99 Vida Juzg. 2° Lab. Cto. Palmira. Negó. INFIPAL junio /99 Tercera edad que existe otra vía judicial de defensa julio /99 Pago de por la vía laboral.. También, no se tuteló adicional /99 pensiones el derecho a la seguridad social, pues el actor no acredito las circunstancias que haga viable su protección por vía de tutela. 249163 Flover Mercado Pensionado de mayo /99 Vida Juzg. 2° Lab. Cto. Palmira. Denegó. Manzano INFIPAL junio /99 Tercera edad actor tiene otro mecanismo de defensa julio /99 Pago de judicial. Además, no acreditó las adicional /99 pensiones circunstancias que justificarán la protección del derecho a la seguridad social. 249198 María Libia Jaramillo Pensionado de mayo /99 Vida Juzg. 1° Lab. Cto. Palmira. Negó. INFIPAL junio /99 Tercera edad Consideró que la Directora de INFIPAL julio /99 Pago de ha adelantado todas las gestiones adicional /99 pensiones posibles para el pronto pago. Además, la actora puede acudir al proceso ejecutivo laboral. 249202 Henry Flórez Zarate Pensionado de mayo /99 Vida Juzg. 1° Lab. Cto. Palmira. Negó.
INFIPAL junio /99 Tercera edad Consideró que la Directora de INFIPAL julio /99 Pago de ha gestionado los recursos para el pago adicional /99 pensiones de las mesadas adeudadas. Además, el actor tiene otra vía de defensa como es el proceso ejecutivo laboral. 249203 Evangelista Hurtado Pensionado de mayo /99 Vida Juzg. 1° Lab. Cto. Palmira. Negó. Hurtado INFIPAL junio /99 Tercera edad que las gestiones adelantadas por la julio /99 Pago de Directora de INFIPAL son las adicional /99 pensiones apropiadas para solucionar el problema de las mesadas adeudadas. Además, el actor tiene otra vía de defensa como es el proceso ejecutivo laboral. 249204 Marco Tulio Pensionado de mayo /99 Vida Juzg. 1° Lab. Cto. Palmira. Denegó. Artunduaga INFIPAL junio /99 Tercera edad Observó que los trámites adelantados julio /99 Pago de por la Directora de INFIPAL están adicional /99 pensiones orientados a solucionar el problema de las mesadas. De la misma forma, el actor tiene otra vía judicial de defensa. 249206 Urley Daza Pensionado de mayo /99 Vida Juzg. 1° Lab. Cto. Palmira. Denegó. INFIPAL junio /99 Tercera edad Señaló que las actuaciones adelantadas julio /99 Pago de por la Directora de INFIPAL buscan adicional /99 pensiones solucionar el problema de manera definitiva. Además, el actor tiene otra vía judicial de defensa. 249216 Nelson Zabala Osorio Pensionado de mayo /99 Vida Juzg. 2° Lab. Cto. Palmira. Negó.
INFIPAL junio /99 Tercera edad que existe otra vía judicial de defensa. julio /99 Pago de Además, no se tutela el derecho a la adicional /99 pensiones seguridad social, pues el actor no acredito ser de la tercera edad, y de estar en peligro su subsistencia. 249217 Salomón Valle Pensionado de mayo /99 Vida Juzg. 2° Lab. Cto. Palmira. Denegó. Rengifo INFIPAL junio /99 Tercera edad actor tiene otro mecanismo de defensa julio /99 Pago de judicial. Además, no acreditó las adicional /99 pensiones circunstancias que justificaran la protección del derecho a la seguridad social. 249219 Margot Lenis de Pensionado de mayo /99 Vida Juzg. 2° Lab. Cto. Palmira. Negó. Trujillo INFIPAL junio /99 Tercera edad que existe otra vía judicial de defensa julio /99 Pago de por la vía laboral.. También, no se tuteló adicional /99 pensiones el derecho a la seguridad social, pues la actora no acredito las circunstancias que haga viable su protección por vía de tutela. 249221 Guillermo León Pensionado de mayo /99 Vida Juzg. 2° Lab. Cto. Palmira. Negó. García Mendoza INFIPAL junio /99 Tercera edad que el actor tiene otra vía judicial de julio /99 Pago de defensa. Además, no se protege el adicional /99 pensiones derecho a la seguridad social, pues no se acredito por parte del actor su condición de persona de la tercera edad, y de estar en peligro su subsistencia. 249227 Arnulfo Cañar Vivas Pensionado de mayo /99 Vida Juzg. 2° Lab. Cto. Palmira. Negó.
INFIPAL junio /99 Tercera edad que existe otra vía judicial de defensa julio /99 Pago de por la vía laboral. Tampoco se tuteló el adicional /99 pensiones derecho a la seguridad social, pues el actor no acredito las circunstancias que hiciera viable su protección por vía de tutela. 249230 José Manuel Lenis Pensionado de mayo /99 Vida Juzg. 2° Lab. Cto. Palmira. Negó. INFIPAL junio /99 Tercera edad que el actor tiene otro mecanismo de julio /99 Pago de defensa. Además, no se protege el adicional /99 pensiones derecho a la seguridad social, pues el actor no acreditó condición de persona de la tercera edad, y de estar en peligro su subsistencia. 255997 Walter Nagles Pareja Pensionado de mayo /99 Vida Trib. Cont. Administrativo del Valle. INFIPAL junio /99 Tercera edad Concedió. Consideró que no son validas adicional /99 Pago de las excusas de carácter económico. pensiones Ordenó que en 48 horas, INFIPAL pagara las mesadas de mayo y junio de 1999, así como la prima adicional del mes de junio. 261652 Servio Tulio Varela Pensionado de mayo /99 Vida Juzg. 2° Lab. Cto. Palmira. Negó. García INFIPAL junio /99 Tercera edad que existe otra vía judicial de defensa julio /99 Pago de por la vía laboral. Tampoco se tuteló el adicional /99 pensiones derecho a la seguridad social, pues el actor no acredito las circunstancias que hiciera viable su protección por vía de
tutela. 265610 Agnod Arana Carrejo Pensionado de mayo /99 Vida Juzg. 1° Lab. Cto. Palmira. Negó. INFIPAL junio /99 Tercera edad que las gestiones adelantadas por la julio /99 Pago de Directora de INFIPAL son las adicional /99 pensiones apropiadas para solucionar el problema de las mesadas adeudadas. Además, el actor tiene otra vía de defensa como es el proceso ejecutivo laboral. 265611 Mercedes Duque Pensionado de mayo /99 Vida Juzg. 1° Lab. Cto. Palmira. Negó. Escandón INFIPAL junio /99 Tercera edad Consideró que la Directora de INFIPAL julio /99 Pago de ha adelantado todas las gestiones para adicional /99 pensiones solucionar el problema del pago de mesadas. Por otra parte, el actor puede acudir al proceso ejecutivo laboral.