CC - T304-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T304-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-304/16
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR FALLECIMIENTO DE
TITULAR DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional cuando el amparo lo solicita un sujeto de especial protección constitucional PENSION DE INVALIDEZ-Evolución legislativa y régimen aplicable APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Jurisprudencia constitucional La Corte Constitucional, ante la petición de una persona cuya estructuración de invalidez ocurrió después de que empezó a producir efectos la Ley 860 de 2003, ha analizado esta norma en contraste con la normatividad anterior a la que alguna vez la persona se acogió, y ha concluido que la norma vigente resulta regresiva. En consecuencia, ha decidido inaplicar la norma que rige al momento de la estructuración de invalidez y conceder pensiones cuando se reúnen los requisitos de una normatividad anterior. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADOFallecimiento del actor durante el trámite de la acción de tutela
Referencia: expediente T-5.395.331
Acción de Tutela instaurada por Rodrigo Vidales Valencia contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Derechos fundamentales invocados: Mínimo vital, dignidad humana y debido proceso.
Temas: (i) carencia actual de objeto por fallecimiento del accionante, (ii) procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar el reconocimiento de un derecho pensional, (iii)
evolución legislativa de la pensión de invalidez, y (iv) principio de la condición más beneficiosa.
Problema jurídico: ¿vulnera la entidad accionada los derechos fundamentales del demandante al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez, por incumplir el requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez?
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, quien la preside, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia proferida el quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Rodrigo Vidales Valencia contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Tres de la Corte
Constitucional1, mediante Auto del once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016), escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente. 1.1. SOLICITUD El señor Rodrigo Vidales Valencia, actuando en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al negar el reconocimiento de la pensión de invalidez a la que asegura tener derecho. 1 Conformada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En consecuencia, solicitó al juez de tutela se ordene a la entidad demandada que reconozca y pague la pensión de invalidez o, en su defecto, la pensión anticipada de vejez por invalidez. Como pretensión subsidiaria, y con el fin de no hacer más gravosa su situación, solicitó que se conceda transitoriamente la pensión reclamada mientras interpone la demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones y se resuelve el proceso. Sustenta su solicitud en los siguientes: 1.2. Hechos y argumentos de derecho 1.2.1. El accionante de 60 años de edad, manifiesta que le fue diagnosticado cáncer terminal llamado melanoma en el ojo, clasificado como una variedad grave de cáncer de la piel, el cual también puede llegar afectar el intestino, por lo que es considerado altamente invasivo debido a su
capacidad de generar metástasis. 1.2.2. Indica que debido a su enfermedad tuvieron que extraer su ojo izquierdo y que en la actualidad su ojo derecho está afectado a tal punto que se encuentra ciego. 1.2.3. Relata que el cáncer está haciendo metástasis en el hígado, encontrándose pendiente de la expedición de órdenes para iniciar el tratamiento de quimioterapia. 1.2.4. Aduce que fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral del 58.31%, con fecha de estructuración del diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015), por lo que el doce (12) de mayo de ese mismo año radicó la documentación ante Colpensiones para que se le reconociera la pensión de invalidez. 1.2.5. Asegura que mediante Resolución GNR 285666 del dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015), se negó el reconocimiento y pago de la pensión, argumentando que no cumplía con el requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. 1.2.6. Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, al considerar que la determinación de la fecha de la estructuración de la invalidez tenida en cuenta por la Junta de Calificación se hizo de manera errada. Al respecto, expone que la verdadera fecha es el diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014), momento para el cual los profesionales de medicina laboral de la E.P.S. remitieron su documentación al fondo de pensiones.
1.2.7. Señala que mediante Resolución VPB 69200 del cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015), la entidad demandada confirmó la resolución objeto de apelación pero, en esta oportunidad, aduciendo que presentaba una pérdida de capacidad laboral inferior al 50%. 1.2.8. Estima que en su caso Colpensiones ha debido aplicar lo establecido en la Ley 860 de 2003, en virtud de la cual “(…) cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, sólo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años”. 1.2.9. Por otro lado, refiere que la Administradora de Pensiones no tuvo en cuenta tampoco, la posibilidad de otorgarle la pensión anticipada de vejez por invalidez consagrada en la Ley 100 de 1993. 1.2.10. Sostiene que debido a su enfermedad le es imposible trabajar, puesto que mantiene en estado de fatiga y debilidad, debiendo pasar mucho tiempo en consultas médicas. Adicionalmente, afirma no percibir ingresos por ningún concepto, viviendo de la caridad de sus vecinos, quienes le ayudan a su sostenimiento y el de su núcleo familiar, conformado por su compañera permanente y su menor hijo. 1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante Auto del tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015), admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado a la entidad accionada
para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del recibo de la comunicación se pronunciara sobre los hechos de la acción de tutela. 1.3.1. Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones Mediante escrito del catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015), el Vicepresidente Jurídico y Secretario General de la entidad contestó la acción de tutela de la referencia y solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado. 1.3.1.1. Aseguró que mediante Resolución VPB 69200 del cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015), se dio respuesta de fondo a la solicitud del accionante, por lo que la alegada vulneración del derecho fundamental se encuentra superada. 1.3.1.2. Trajo a colación las sentencias T-100 de 19952, T-308 de 20063, T-170 de 20094 y T-309 de 20065, que se refirieron a la carencia actual de objeto 2 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. por hecho superado. Finalmente, reiteró que se satisfizo la pretensión del accionante y, con ello, desapareció la situación que generó la violación o amenaza de los derechos fundamentales. 1.4. PRUEBAS DOCUMENTALES En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: 1.4.1. Copia del dictamen de calificación de invalidez proferido por Colpensiones el veinte (20) de abril de dos mil quince (2015), en el que se certifica que el señor Rodrigo Vidales Valencia presenta una pérdida de capacidad laboral del 58.31%, de origen común, con fecha de
estructuración el diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015). A su vez, dentro de la calificación se estableció que el señor Vidales Valencia presenta ceguera de un ojo, melanoma maligno y trastorno depresivo recurrente. 1.4.2. Copia del reporte de semanas cotizadas del señor Rodrigo Vidales Valencia, tomado de la base de datos de Colpensiones. El documento data del doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015), y el periodo del informe comprende de enero de 1967 a noviembre de 2015. Dentro del resumen se extrae que el actor ha cotizado 1.310 semanas. 1.4.3. Copia de la Resolución GNR 285666 del dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015), por medio de la cual Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al señor Rodrigo Vidales Valencia, argumentando que el señor Vidales Valencia no acredita los requisitos para acceder a la prestación solicitada , “en el sentido de haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, esto es al 19 de marzo de 2015”. En esta misma resolución, Colpensiones manifestó que tampoco se puede dar aplicación a la condición más beneficiosa, teniendo en cuenta los requisitos que establecía la ley 100 de 1993, esto es, acreditar 26 semanas en cualquier tiempo, siempre que a la fecha de estructuración se encuentre activo en el Sistema General de Pensiones, y en caso de no encontrarse activo, las 26 semanas deberán haber sido cotizadas en el año
inmediatamente anterior a la estructuración. En este sentido, concluyó que “si bien es cierto el asegurado cumple con 26 semanas de cotización a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, 3 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 4 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 5 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. también lo es que a la fecha de estructuración no se encontraba cotizando al sistema, por consiguiente es necesario que goce de 26 semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha que se produjo el estado de invalidez, situación que no se cumple.” 1.4.4. Copia del recurso de apelación interpuesto el veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015) por el señor Rodrigo Vidales Valencia en contra de la Resolución GNR 285666 del dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015). 1.4.5. Copia de la Resolución VPB 69200 del cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015), a través de la cual se resolvió el recurso de apelación presentado por el señor Vidales Valencia en contra de la Resolución GNR 285666, en la cual se reiteraron los argumentos expuestos en la decisión recurrida. Adicionalmente, se hizo referencia a la pensión anticipada de vejez por invalidez, coligiendo que el peticionario tampoco cumplía con los requerimientos para acceder a la misma, toda vez que “NO cuenta con el porcentaje mínimo de deficiencia efectivamente valorado esto es un (50%); por lo cual es procedente negar el reconocimiento de la prestación bajo la presente norma, dado que si bien tiene una invalidez
con un porcentaje valorado del 58.31%, también lo es que bajo dictamen médico número 201595059CD no se determina que la deficiencia generada sea igual o superior al 50%”. (Subrayado propio) 1.4.6. Copia del resultado de la ecografía de abdomen total realizada el trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015) al señor Rodrigo Vidales Valencia, cuyas conclusiones son las siguientes:
“1ECOGRAFÍA DE ABDOMEN TOTAL QUE MUESTRA
IMAGEN COMPATIBLE CON HEPATOMEGALIA.
2QUISTES SIMPLES HEPÁTICOS.
3NÓDULOS SOLIDOS HEPÁTICOS QUE PODRÍAN
CORRESPONDER A LESIONES DE TIPO METASTASICA O
HEPÁTICO CA PRIMARIO. SE SUGIERE TAC DE ABDOMEN
CONTRASTADO QUE PERMITA UNA MEJOR CARACTERIZACIÓN DE ESTOS HALLAZGOS.” 1.4.7. Copia de la historia clínica del señor Rodrigo Vidales Valencia.
2. DECISIÓN JUDICIAL
2.1. DECISIÓN ÚNICA DE INSTANCIA – JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI Mediante sentencia proferida el quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Rodrigo Vidales Valencia. 2.1.1. Expuso que el régimen vigente en materia de pensión de invalidez se encuentra en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que modificó el
artículo 39 de la Ley 100 de 1993. 2.1.2. Señaló que tratándose de los casos de personas con pérdida de capacidad laboral de forma paulatina y progresiva, los organismos competentes para realizar las calificaciones de invalidez generalmente determinan que la fecha de estructuración es aquella en que se presentó el primer síntoma o aquella que señala la historia clínica, cosa que a su juicio no corresponde al momento en que la persona pierde la capacidad laboral de manera permanente y definitiva. 2.1.3. De esta manera, advirtió que en el caso concreto lo que existe es un conflicto entre las partes en lo referente al reconocimiento de una prestación económica, y en atención a una interpretación diferente respecto a la fecha de estructuración de la invalidez, motivo por el cual consideró que la acción de tutela no resulta ser el mecanismo idóneo para resolver dicha controversia.
3. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN 3.1. Mediante escrito remitido por la Secretaría General de esta Corporación a este despacho el día siete (07) de junio de dos mil dieciséis (2016), la Gerente Nacional de Doctrina (A) de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, informó a la Corte lo siguiente: 3.1.1. Realizó un recuento sobre los hechos que dieron origen a la acción de amparo que ahora se estudia, resaltando que el señor Rodrigo Vidales Valencia falleció el día trece (13) de diciembre de dos mil quince (2015), por lo tanto la cónyuge como la compañera permanente elevaron derecho de petición solicitando el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes, solicitud que fue negada pues en ninguno de los casos se acreditó el requisito de la convivencia durante cinco años con el causante antes de su fallecimiento. Agregó que el día quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2016), Colpensiones fue notificada de la demanda ordinaria laboral presentada por el señor Rodrigo Vidales Valencia en su contra, solicitando el reconocimiento de la pensión de invalidez o, en su defecto, la pensión anticipada de vejez por invalidez. Señaló que el proceso se encuentra siendo tramitado por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, a la espera de que se fije nueva fecha para la celebración de audiencia de conciliación. 3.1.2. Posteriormente, realizó un análisis sobre los presupuestos de procedencia de la acción de tutela y los requisitos para acceder a la pensión anticipada de vejez por invalidez. 3.1.3. Descendiendo al caso concreto, reiteró que el accionante en el curso de la acción de tutela falleció, por lo que advierte se habría configurado un “hecho consumado”, lo cual, en su concepto, no significa que el objeto de la acción haya desaparecido, pues pueden existir beneficiarios a los que se les debe, eventualmente, reconocer la pensión de sobrevivientes, en caso de que el afiliado sea destinatario de una prestación pensional. 3.1.4. Sostuvo que tan solo con la interposición de la acción de tutela, el accionante presentó como pretensión subsidiaria se le reconociera la pensión anticipada de vejez por invalidez, motivo por el cual, y a raíz de
la selección de la tutela por la Corte Constitucional, se efectuó un nuevo estudio de lo solicitado por el peticionario, encontrándose que en efecto sí le asistía derecho a que se reconociera la pensión anticipada de vejez por invalidez. Por lo anterior, manifestó que el Comité de Conciliación de Colpensiones aprobó una propuesta para poner a consideración del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali en la audiencia de conciliación, consistente en acceder a dicha prestación post-mortem.
4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia.
4.2. ASUNTO PREVIO. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR FALLECIMIENTO DEL DEMANDANTE. Reiteración de jurisprudencia. 4.2.1. De conformidad con lo relatado por Colpensiones dentro del proceso de revisión efectuado por esta Corporación, se tiene que dentro del trámite de la tutela interpuesta, el señor Rodrigo Vidales Valencia falleció el día trece (13) de diciembre de dos mil quince (2015), hecho que se corrobora con la solicitud de pensión de sobrevivientes presentada por las señoras María Elsilita Cuaran Rivera y Flora Adelcida López Enciso, en calidad de cónyuge y compañera permanente respectivamente del señor Rodrigo
Vidales Valencia. 4.2.2. Teniendo en cuenta lo anterior, observa la Sala que la presente acción de tutela instaurada por el señor Rodrigo Vidales Valencia carece de objeto, pues la protección de los derechos fundamentales invocados y las órdenes que en su momento debían proferirse para el logro de tal fin, recaían sobre él como causante del derecho pensional solicitado. En efecto, la muerte durante el procedimiento de amparo de la persona que acudió a la jurisdicción para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, permite al juez de tutela proferir una decisión desestimatoria de la solicitud de protección, dado que no tendría sentido tutelar derechos si su titular ya no existe. 4.2.3. No obstante, esta Corporación ha determinado que la carencia actual de objeto que se origina por el fallecimiento del actor o de la persona a favor de quien se invocó el amparo, no conduce a declarar la improcedencia de la acción, pues la Corte Constitucional puede estudiar el fondo del asunto para evaluar si hubo vulneración de las garantías superiores, en virtud de la función de pedagogía constitucional que también realiza a través de los fallos de tutela y para evitar que situaciones como ésta se repitan6. Si bien en estos eventos no se emiten órdenes ante la ineficacia de las mismas, si la decisión proferida por el juez de tutela contraría los postulados constitucionales, la Corte debe revocarla. Al respecto, en la Sentencia SU-540 del 17 de julio de 2007, se expuso lo siguiente: “De manera que, la circunstancia de la muerte del actor en tutela configura un daño consumado, que no necesariamente
conduce a la improcedencia de la tutela porque la existencia de una carencia actual de objeto no es óbice para que la Corte analicé a través del estudio de fondo sobre la vulneración que se puso en conocimiento de los jueces de tutela, si existió una vulneración y, de esta manera, determine el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicitá7. En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que, aunque ocurra la muerte del peticionario durante el trámite de la tutela, conserva la competencia para emitir un pronunciamiento sobre la cuestión objeto de debate, porque si bien es cierto que por esa causa, entendida como un daño consumado, la Corte queda impedida para impartir contra el demandado la orden a que 6 Al respecto, en la Sentencia T-428 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) se precisó que “el propósito de la Corte Constitucional al revisar los fallos de tutela, además de resolver el caso concreto, es decantar los criterios interpretativos de las normas jurídicas, buscando establecer las reglas jurisprudenciales vinculantes que los jueces individuales o colegiados de tutela han de aplicar en casos futuros en aras de garantizar los principios de igualdad de trato jurídico, seguridad jurídica y confianza legítima al interior de la jurisdicción constitucional, clarificando y delimitando, en últimas, el ámbito normativo de los derechos fundamentales en el Estado social de derecho, a lo cual se llega por vía de la revisión de casos ejemplares o ilustrativos.” 7 Sentencia T-309 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. hace referencia el artículo 86 Superior, también lo es que en
virtud de su función secundaria8, en la eventual revisión de los fallos de tutela, debe resolver sobre el fondo del asunto sometido a su estudio, i.) en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, que prohíbe la emisión de fallos inhibitorios en materia de tutela y ii.) en consideración a que sus funciones, en materia de tutela, exceden a las que cumple ordinariamente un tribunal de instancia9.”10 En esta misma sentencia, acerca de los efectos del fallo que se profiere en sede de revisión por carencia actual de objeto, se precisó: “El juez de instancia puede negar la protección: i.) cuando resulta improcedente, de acuerdo con las causales que para el efecto estableció el Decreto Reglamentario de la Acción de tutela, entre ellas, el daño consumado -la muerte del actor-, en armonía con la jurisprudencia constitucional o ii.) cuando no encuentra vulneración de los derechos cuya protección se invocó. Entonces, sobre el particular se puede enunciar como regla general que a.) si la Corte encuentra que la decisión se profirió conforme a la Constitución Política y a la jurisprudencia, confirmará el fallo; b.) si verifica que sí hubo una vulneración, o que la tutela era procedente, revocará la decisión y señalará que aunque se habría concedido la tutela, se presentó un daño consumado con la muerte del actor, con lo que se configura la carencia de objeto y así lo declarará, previo su pronunciamiento de fondo, para determinar el alcance de los derechos vulnerados (en armonía con lo dispuesto en el artículo 24 del
Decreto 2591 de 1991) y emitirá la orden de compulsar copias de la sentencia y del expediente a las autoridades correspondientes para eventuales investigaciones, si fuera del caso. La excepción a esta regla la configura la circunstancia de que los efectos de la vulneración de los derechos fundamentales del actor se proyecten en su familia supérstite, caso en el cual la tutela se concede para la protección de los derechos de la familia, como ya se explicó, en el punto 7.3.3.1. de la parte considerativa.”11 (negrilla fuera de texto) 8 En las Sentencias T-260 de 1995 y T-175 de 1997 la Corte Constitucional precisó que la revisión eventual de los fallos de tutela cumple dos funciones, una primaria que “reside en la consolidación y armonización de la jurisprudencia relativa a la efectividad de los postulados y mandatos superiores en materia de derechos fundamentales”, y una secundaria consistente en la “resolución específica del caso escogido.” Sobre la función secundaria pueden consultarse las sentencias T-662 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-901 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-428 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-175 de 1997 y T-699 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 9 Cfr. Sentencias T-662 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-696 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-540 del 17 de julio de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis.
11 Ibídem 4.2.4. Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, esta Sala abordará el estudio del asunto que se somete a su revisión para determinar la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor. 4.3. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los hechos expuestos y las pretensiones realizadas por el accionante, corresponde a la Sala Séptima de Revisión determinar: (i) si la presente acción de tutela es formalmente procedente para enjuiciar la presunta vulneración de los derechos fundamentales del señor Rodrigo Vidales Valencia. De encontrar procedente la acción, la Sala comprobará: (ii) si se vulneraron los derechos fundamentales del demandante al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez, por incumplir el requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. 4.3.1. Con el fin de dar solución al problema jurídico planteado, la Sala realizará un análisis de los siguientes temas: primero, la procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar el reconocimiento de un derecho pensional; segundo, la evolución legislativa de la pensión de invalidez; tercero, el principio de la condición más beneficiosa; y cuarto, el caso concreto. 4.3.1.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar el reconocimiento de un derecho pensional. 4.3.1.1.1. La acción de tutela se creó como un mecanismo para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales consagrados en la
Constitución Política de Colombia y, como tal, el Decreto 2591 de 1991 la reglamentó y señaló las reglas básicas para su aplicación. 4.3.1.1.2. Es así como el artículo 6º de dicha normativa delimitó la procedencia de la tutela para situaciones en las cuales no existan recursos o mecanismos judiciales ordinarios, salvo que deba interponerse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no obsta para analizar, en cada caso, si el procedimiento correspondiente resulta idóneo o eficaz de acuerdo con las particulares circunstancias fácticas y jurídicas. En la Sentencia SU-622 de 200112, esta Corte se refirió al tema en los siguientes términos: 12 Sentencia C543-1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencias SU-622-01 y T-937 de
2007. M.P. Jaime Araujo Rentería “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual
del derecho objeto de violación o amenaza”. 4.3.1.1.3. En este orden, en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela sólo procede: “(i) cuando no existe ninguna otra acción judicial por la que se pueda resolver un conflicto relacionado con la vulneración de un derecho fundamental; (ii) cuando existiendo otras acciones, éstas no resultan eficaces o idóneas para la protección de tales derechos; (iii) cuando aun existiendo acciones ordinarias, resulta imprescindible la intervención del juez de tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable”.13 4.3.1.1.4. En atención a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido, por regla general, la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo para el reconocimiento de derechos pensionales, toda vez que existen otros instrumentos idóneos establecidos en la jurisdicción ordinaria laboral o en la contencioso administrativa, según sea el caso. No obstante, con el objeto de armonizar el alcance del principio de subsidiariedad de la acción de tutela y la efectividad de los derechos fundamentales, esta Corporación ha precisado que en determinados eventos el recurso de amparo procede con el puntual fin de salvaguardar bienes iusfundamentales cuya protección resulta impostergable. La idoneidad de los otros mecanismos de protección debe ser analizada en cada caso concreto y respecto de los derechos fundamentales cuya protección se reclama. Ello con fundamento en el mencionado artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en el que se establece que la existencia de
otro medio de defensa judicial “será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. 13 Sentencia T-434 del 7 de mayo de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4.3.1.1.5. Así, para determinar la idoneidad de los medios de defensa judicial, es necesario revisar que los mecanismos judiciales tengan la capacidad para proteger de forma efectiva los derechos de la persona. En especial, resulta imperativo verificar si las pretensiones de quien merece especial protección, pueden ser tramitadas y decididas de forma adecuada por esta vía, o si por su situación no puede acudir a dicha instancia. Al respecto, esta Corporación ha precisado que, en muchas ocasiones, la jurisdicción laboral no ofrece los medios adecuados para tramitar las pretensiones de quienes solicitan el reconocimiento de la pensión de invalidez, pues les impone asumir costos económicos por un largo tiempo aunque no puedan soportarlos debido a su situación. En este sentido, la Sentencia T-376 de 201114 señaló: “[L]a jurisprudencia constitucional ha manifestado que el proceso ordinario laboral, debido a su duración y a los costos económicos que implica, no resulta idóneo y eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales de las personas que, como el actor, han sido calificadas como inválidas y a quienes les ha sido negada su pensión de invalidez, ya que sus condiciones y la ausencia de la prestación referida implican, de entrada, una afectación a la salud y al mínimo vital del
peticionario” 4.3.1.1.6.
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