CC - T304-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T304-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-304/17
DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Procedencia de la acción de tutela Se considera que la falta de infraestructura necesaria para que los accionantes se movilicen libremente en los conjuntos residenciales en donde habitan, además de afectar a todas las personas en situación de discapacidad, puede constituir una vulneración directa a sus derechos fundamentales individualmente considerados, al menos de su libertad de locomoción. Por lo que la intervención del juez constitucional, por medio de la acción de tutela, es necesaria a efectos de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. LIBERTAD DE LOCOMOCION-Concepto El derecho a la libre locomoción, es una garantía individual reconocida en el artículo 24 Superior susceptible de ser protegida a través de la acción de tutela. En efecto, esta Corporación la ha calificado como un derecho fundamental, en consideración a “(…) la libertad –inherente a la condición humana-, cuyo sentido más elemental radica en la posibilidad de transitar o desplazarse de un lugar a otro dentro del territorio del propio país, especialmente si se trata de las vías y los espacios públicos”, y su protección vía acción de tutela ha sido reiterada en numerosas oportunidades. PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protección constitucional DERECHO A LA IGUALDAD-Consagración constitucional PROHIBICION DE DISCRIMINACION Y CRITERIOS SOSPECHOSOS-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION DE
PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Establecimiento
de acciones afirmativas DERECHO A LA ACCESIBILIDAD FISICA DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional, internacional y legal PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Entorno físico como una forma de integración social Frente a las personas en situación de discapacidad, se han reconocido los importantes efectos que puede generar el ambiente físico en su inclusión o exclusión social, pues “a través de la posibilidad de acceder a diversos espacios físicos, el individuo puede autónomamente elegir y trazar su plan de vida y desarrollarse libremente como persona y ciudadano”. LIBERTAD DE LOCOMOCION-Alcance A efectos de entender el alcance del derecho a la libre locomoción y los deberes que de él se desprenden, a continuación se traerá a colación el precedente fijado en la sentencia T-595 de 2002. El cual, si bien no contempla un caso análogo al que se estudia en esta oportunidad, al tratarse de la acción de tutela interpuesta contra Transmilenio S.A. por no garantizar a las personas en situación de discapacidad la accesibilidad a los buses que integran el transporte público, resulta importante porque resalta dos importantes facetas de la libre locomoción: derecho de orden prestacional y de carácter programático. En virtud del carácter prestacional del derecho, se entiende que la infraestructura necesaria para hacer posible su ejercicio, requiere de grandes erogaciones económicas y de la actuación permanente y coordinada del Estado. En esa misma dirección, su faceta programática implica que el pleno e integral cumplimiento del derecho no puede ser exigido de forma instantánea, ya que requiere tiempo apropiar y destinar los recursos
suficientes para adecuar las condiciones existentes. DEBER DE SOLIDARIDAD FRENTE A PERSONAS QUE SUFREN DISCAPACIDAD-Particulares tienen el deber de eludir la existencia de barreras físicas y arquitectónicas que impidan la accesibilidad de las personas en condición de discapacidad CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOConjunto residencial construyó e instaló rampa de acceso a edificio DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a conjunto residencial continuar proceso participativo, el cual deberá conducir a una solución adecuada e integral que garantice la eliminación de obstáculos desproporcionados que impiden a accionante su libre locomoción DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Implementar alternativas elegidas para remover barreras arquitectónicas que impiden a accionante su libre locomoción
Referencia: Expedientes T-5.930.492 y T5.948.455 (AC).
Acciones de tutela interpuestas por Jesús Flórez Zapata contra la Unidad Residencial Isla del Sol y Alfredo Umaña Camargo, respectivamente, contra el 2 Conjunto Residencial Talavera de la Reina.
Magistrado Ponente:
AQUILES ARRIETA GÓMEZ
Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil diecisiete (2017) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados José Antonio Cepeda Amarís, Alberto Rojas Ríos y Aquiles Arrieta Gómez, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por: (i) el Juzgado Vigésimo Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín, Antioquia, y el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela instaurada por Jesús Flórez Zapata contra la Unidad Residencial Isla del Sol; y (ii) el Juzgado Setenta y Tres Civil Municipal de Bogotá D.C, dentro de la acción de tutela instaurada por Alfredo Umaña Camargo contra el Conjunto Residencial Talavera de la Reina.1
I. ANTECEDENTES La señores Jesús Flórez Zapata y Alfredo Umaña Camargo, actuando a través de agente oficioso,2 interpusieron acciones de tutela contra la Unidad Residencial Isla del Sol y el Conjunto Residencial Talavera de la Reina, respectivamente, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, igualdad y libre desarrollo de la personalidad, ante la negativa a construir en los conjuntos residenciales en donde residen, las rampas que les permitan a las personas en situación de discapacidad acceder a los apartamentos y zonas comunes.
1. Expediente T-5.930.492 1.1. Hechos y solicitud 1 Los expedientes de la referencia fueron seleccionados para su revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno, mediante auto del veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017), disponiendo además su acumulación para que fueran fallados en una sola sentencia, por presentar
unidad de materia. 2 Luz Elena Hincapié Ramírez, esposa de Jesús Flórez Zapata, obra como su agente oficioso y Diana María Umaña Bustos, hija de Alfredo Umaña Camargo, también actúa en esta calidad. 3 El señor Jesús Flórez Zapata, quien fue diagnosticado con “Esclerosis Lateral Amiotrófica”,3 manifiesta que le solicitó a la Unidad Residencial Isla del Sol ubicada en la Carrera 80A # 32D-02 de la ciudad de Medellín, la construcción de una rampa de acceso en el conjunto residencial, que le permita a todas las personas en situación de discapacidad ingresar a sus viviendas y movilizarse en el lugar.4 Hasta el día de la interposición de la acción de tutela no había recibido respuesta a su petición, pues tan solo se le comunicó verbalmente que no era posible construir las rampas de acceso y movilidad. Considera que sus derechos fundamentales han sido conculcados teniendo en cuenta que no puede salir de su vivienda sin ayuda de terceros y con gran esfuerzo. Solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y que se ordene a la accionada realizar las “correspondientes adecuaciones al ingreso del bloque seis (6) de dicha Unidad Residencial ordenando la construcción de una rampa adecuada u otro medio de acceso el cual puede ser de carácter mecánico que permita la movilidad de una silla de ruedas entre la zona común del bloque y del apartamento ubicado en el primero piso”. 1.2. Contestación a la acción de tutela5 El Conjunto Residencial Isla del Sol, a través de su representante legal, se pronunció sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela, indicando lo
siguiente: (i) El accionante y su esposa no son propietarios del apartamento ubicado en la urbanización, son arrendatarios de la señora Claudia María Vélez Arrubla. (ii) El conjunto residencial fue construido hace más de treinta años, y en esa época no existía normatividad alguna que le exigiera a los constructores el diseño de los edificios con accesos adecuados para personas en condiciones de discapacidad. (iii) El accionante tenía conocimiento, desde que decidió arrendar el apartamento, de las dificultades para acceder al edificio, pues “se deben subir unas escaleras cuyo pendiente es bastante inclinada lo cual pondría en riesgo su integridad física, dada su condición de salud, si se baja o sube una persona en silla de ruedas por el peso”. (iv) De construirse las rampas, las demás personas del edificio, en su mayoría en edad avanzada, correrían el riesgo de caerse al bajar una rampa empinada, dado que la infraestructura de las escaleras es muy estrecha “y solo caben o escalas o rampa”. (v) Es imposible por la infraestructura del edificio, poner un ascensor 3 Se aporta al expediente un fragmento de la historia clínica del accionante en el que se especifica que el paciente presenta antecedentes “de canal cervical estrecho” manejado quirúrgicamente y “neuronopatía en estudio –ela lumbar”, tiene “enfermedad motoneuronal”. 4 El derecho de petición fue radicado en la Unidad Residencial Isla del Sol el día dos (02) de octubre de dos mil quince (2015), y en este se solicitó: “(…) modificar el acceso al bloque 6 de la
unidad Isla del Sol, convirtiendo la mitad de las escaleras de acceso al bloque en una rampa para el acceso de uno de los habitantes quien actualmente está discapacitado y solo puede movilizarse en silla de ruedas. La solicitud es construir una pequeña rampa tendida que ocupe la mitad de las escaleras en dirección a la puerta de entrada, o de dos carriles amplios por los que pueda bajar y subir el señor Jesús Flórez Zapata en su silla de ruedas, quien reside en el apartamento 122 de dicho bloque”. 5 Admitida la demanda mediante auto del catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Vigésimo Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín, Antioquia, notificó a la Urbanización Isla del Sol y al Ministerio de Salud, para que se pronunciaran sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela. La primera allegó escrito contestando la acción de tutela, pero el Ministerio de Salud guardó silencio. 4 para que todos salgan beneficiados. En virtud de lo anterior, y aclarando que el accionante tiene la posibilidad de acceder a un apartamento en otro edificio con todas las condiciones de comodidad y seguridad que requiere, por ser arrendatario, solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela. 1.3. Decisiones judiciales objeto de revisión 1.3.1. Primera instancia. El Juzgado Vigésimo Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín, Antioquia, consideró que la negativa de la accionada en autorizar la construcción de la rampa, afecta de manera injustificada y desproporcionada los derechos fundamentales del accionante, especialmente el
de igualdad, pues la situación lo obliga a estar confinado en su lugar de habitación, ya que su desplazamiento hacia el exterior lo pone en un peligro inminente. El juzgado amparó los derechos fundamentales invocados, ordenándole al Conjunto Residencial Isla del Sol obtener un concepto técnico sobre “las posibles alternativas encaminadas a lograr la eliminación de la barrera arquitectónica que le impide el libre acceso al edificio al accionante” y cotizar estos servicios. También le ordenó garantizar un espacio participativo bajo criterios de razonabilidad, solidaridad y ponderación, en el que se debata la posibilidad fáctica y jurídica de implementar alguna de las alternativas que recomiende el concepto técnico, que, en caso de ser viables, deben ser implementadas dentro del término de cuatro meses.6 1.3.2. Impugnación. Janeth Santos Sarmiento, representante legal del Conjunto Residencial Isla del Sol, impugnó el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de contestación. Agregó que el accionante, en su calidad de arrendatario, no hace aportes económicos al conjunto residencial, por lo que conceder la tutela implicaría vulnerar el derecho a la igualdad de los copropietarios, quienes si aportan cuotas ordinarias y extraordinarias para el sostenimiento del mismo. 1.3.3. Segunda instancia. El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín, Antioquia, resolvió confirmar el fallo de primera instancia al considerar que “salta a la vista la vulneración del derecho a la igualdad que con su negativa ocasiona el CONJUNTO RESIDENCIAL ISLA DEL SOL P.H., no solo en el
señor JESÚS MARÍA, sino en toda la población con movilidad reducida. Más cuando en la orden impartida por el a quo, se está otorgando un término prudente para iniciar todas las gestiones pertinentes para adecuar la entrada al bloque 6 por la agente oficiosa del actor”. Sostuvo que la ley no distingue entre propietarios y no propietarios en lo que respecta a personas en situación de discapacidad.7 1.4. Actuaciones surtidas en sede de revisión 1.4.1. Mediante auto del veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017), y para efectos de recopilar los elementos probatorios que le 6 Sentencia del veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). 7 Sentencia del veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016). 5 permitieran a esta Corte adoptar una decisión de fondo en el asunto de la referencia, el Magistrado Ponente le ordenó a la Unidad Residencial Isla del Sol: (i) brindar una explicación técnica sobre por qué no es posible construir una rampa de acceso a las unidades residenciales; (ii) presentar un informe en el que se detallen las medidas alternativas que ha considerado implementar en el conjunto residencial, para que las personas en situación de discapacidad puedan movilizarse sin dificultad y no estén notoriamente excluidas; (iii) remitir un registro fotográfico de las áreas comunes del conjunto residencial, que permita evidenciar la situación expuesta en el escrito de tutela; y, finalmente, (iv) informar sobre los avances en el cumplimiento de la orden
proferida por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín, Antioquia, dentro del proceso de la referencia. 1.4.2. Mediante escrito del quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la representante legal del Conjunto Residencial Isla del Sol remitió un registro fotográfico de las áreas comunes del conjunto residencial y respondió a cada uno de los cuestionamientos planteados por esta Corporación en auto del veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017), así: (i) “Brinde una explicación técnica sobre por qué no es posible construir una rampa de acceso a las unidades residenciales”: “(…) Como se indicó en el escrito que sustentó la impugnación al fallo de tutela proferido por el Juzgado Vigésimo Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín, construir una rampa de acceso al bloque 6, donde reside en calidad de arrendatario el accionante (…), solo lo beneficiaría a él pero perjudicaría a la mayoría de los residentes en dicho bloque, personas en su gran mayoría, de edad avanzada. Estas personas correrían riesgo al bajar por una rampa empinada, debido a que la infraestructura de las escalas es muy estrecha. Para acceder a los apartamentos del bloque 6, habría que decidir si se dejan las escalas o se construye la rampa (…) la construcción de la rampa traería un problema mayor al Conjunto Residencial Isla del Sol PH, pues los que sí son propietarios podrían verse afectados también en su salud y económicamente, por las expensas extraordinarias que les tocaría asumir. Y quedarían en
desigualdad con el accionante, quien es arrendatario y en cualquier momento puede tomar la decisión de irse del Conjunto Residencial y dejarle el problema a la comunidad residencial”. (ii) “Presente un informe en el que se detallen las medidas alternativas que ha considerado implementar en el conjunto residencial, para que las personas en situación de discapacidad puedan movilizarse sin dificultad y no estén notoriamente excluidas”: “La Asamblea Ordinaria de Copropietarios del Conjunto Residencial Isla del Sol P.H., se llevará a cabo el día martes 28 de marzo de 2017, a las 7:00 pm. Dentro de los puntos a tratar está lo ordenado en la sentencia de tutela del Juzgado Vigésimo Primero 6 Civil Municipal de Oralidad de Medellín y la confirmada por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín. De donde posiblemente surjan las medidas alternativas que se puedan implementar para que las personas en situación de discapacidad puedan movilizarse sin dificultad dentro del Conjunto”. (iii) “Informe sobre los avances en el cumplimiento de la orden proferida por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín, Antioquia, dentro del proceso de la referencia”: “Una vez se conoció del fallo de tutela de primera instancia, se trató el tema en el Consejo de Administración del Conjunto Residencial Isla del Sol y se han tenido reuniones con profesionales expertos en el tema (ingenieros, arquitectos), quienes han coincidido en que jurídica y materialmente no sería posible la construcción de la rampa solicitada por el señor Jesús Flórez Zapata. En documento anexo presento sin embargo, la propuesta de factibilidad elaborada
por la Arquitecta Eliana Preciado Alzate, donde se indica en la propuesta 1 que implicaría intervenir en la zona verde (la que también hay que proteger), lo que significa que habría que tumbar árboles. Y se perdería la privacidad del apartamento que quedaría al frente de la rampa. Adicionalmente habría que pedir los respectivos permisos al Área Metropolitana y a la Curaduría”.8 Adicionalmente precisó que la construcción de la rampa en el bloque seis del conjunto residencial, vulneraría la igualdad real y efectiva de los copropietarios, pues habría que decidir “si se dejan las escaleras o se construye la rampa que solicita el accionante, donde solo se beneficiaría él y no los copropietarios que allí residen”. Agregó que “los copropietarios del bloque 6 y de otros bloques, con dificultades de movilidad, han buscado directamente otras alternativas en otro sitios y han preferido irse a vivir a otro lugar, por la imposibilidad de que coexistan rampa y escaleras en el acceso al bloque 6”. Consideró que con la rampa se beneficiaría al accionante, que es arrendatario, pero se perjudicaría a los copropietarios que pueden acceder a sus apartamentos por medio de las escaleras. Por último, solicitó a la 8 Se anexó al escrito un informe de factibilidad de la construcción de la rampa, realizado por la arquitecta Eliana Preciado Alzate, en el que se presentaron dos propuestas: (i) construcción de la rampa, teniendo en cuenta que, de eliminarse la barrera arquitectónica que le impide al accionante el acceso al apartamento, implicaría “intervenir la zona verde que se encuentra al frente del balcón de
los apartamentos, por lo tanto se debe pedir permiso en el Área Metropolitana para poder tumbar los árboles que sean necesarios para tener el área libre según la distancia que se necesita, también se debe hacer el proceso en curaduría y pedir los permisos necesarios para su construcción, otro punto a tener en cuenta es que la privacidad del apartamento que quedaría al frente de la rampa se vería muy afectada porque tendría mucho registro”. Además “construir la rampa hacia el lado derecho del acceso de la torre 6 implicaría un desarrollo de mayor longitud porque el desnivel es mayor, y a futuro generaría problemas cuando se pretenda solucionar el acceso a personas en condición de discapacidad a través de una rampa para acceder a la torre 5, ya que por la existencia de cajas de redes es muy costoso construirla hacia el otro lado”. Se estimó que el valor aproximado para la construcción de la rampa oscila entre $8.000.000 y $12.000.000, dependiendo de los acabados que se definan; (ii) compra e instalación de una silla salva escalera, cuyo valor asciende a la suma de $26.348.984. 7 Corte no amparar los derechos fundamentales invocados por el accionante y, en caso de ordenarse la construcción de la rampa, que se ordene al accionante que contribuya con las erogaciones económicas a que haya lugar, teniendo en cuenta que “habita en calidad de arrendatario y que no sería justo ni equitativo con los reales copropietarios”.
2. Expediente T-5.948.455 2.1. Hechos y solicitud El señor Alfredo Umaña Camargo9 fue diagnosticado con “displasia de
cadera” y requiere de una intervención quirúrgica, por lo que su médico tratante le sugirió no subir ni bajar escaleras en la medida de lo posible. Sin embargo, el acceso al conjunto residencial en donde vive solo es posible por medio de escaleras. La intervención quirúrgica que tiene pendiente requiere de una recuperación de dos a tres meses, en los que no podrá subir ni bajar escaleras. La cirugía no ha podido ser programada con la E.P.S., ya que no podría salir de su apartamento y por ende no podría asistir a sus citas de control post operatorio y terapias. El accionante manifiesta que desde el mes de marzo del año dos mil quince ha venido solicitando a la administración del Conjunto Residencial Talavera de la Reina, que se construya una rampa que le permita acceder al edificio. En aquella oportunidad se le contestó que no había presupuesto disponible para la obra, pues esta costaba ochenta millones de pesos. Se le sugirió que presentara la solicitud ante la asamblea del año siguiente.10 En el mes de octubre de dos mil quince (2015) el accionante sufrió una caída de las escaleras del edificio debido a su situación de discapacidad que dificulta su movilización. Desde entonces, ha sentido temor de salir de su apartamento. En el año dos mil dieciséis (2016) se mencionó el tema de la construcción de la rampa ante el Consejo de Administración, ante lo cual se le contestó al actor que la rampa costaba más de cien millones de pesos y se le reiteró que no había presupuesto. En este sentido, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y que se ordene al conjunto residencial accionado construir de manera inmediata una rampa de acceso que permita a las personas
con discapacidad ingresar y salir del edificio sin correr riesgos de caídas que puedan resultar graves o fatales. 2.2. Contestación a la acción de tutela11 2.2.1. El Alcalde Local de Kennedy, Juan Felipe Zapata Álvarez, informó que la Alcaldía Local no es el organismo competente para dirimir el tipo de controversias planteadas en la tutela, teniendo en cuenta que “(…) no es competente para acompañar, aclarar el proceder, aprobar, improbar, 9 Hombre de ochenta y cinco años de edad que vive con su esposa de setenta años de edad. 10 La última solicitud formal se presentó en el mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). 11 Admitida la demanda mediante auto del veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Setenta y Tres Civil Municipal de Bogotá D.C. vinculó al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público –DADEP, a las Curadurías Urbanas Nos. Dos, Tres y Cuatro y a la Alcaldía Local de Kennedy. También ofició a la parte accionada y a las entidades vinculadas para que se pronunciaran sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela. 8 investigar, vigilar, avalar, apoyar, mediar, supervisar, controlar, inspeccionar, auditar en decisiones de cualquier índole que determinen la Asamblea General de Copropietarios, los particulares, el Consejo de la Administración, el Comité de Convivencia, el Contador y los Revisores Fiscales de una propiedad horizontal”. Considera que se hace necesario que la situación de construcción de la rampa sea resuelta de manera mancomunada
por la administración del Conjunto Residencial, el Consejo de la Administración y el respectivo Comité de Convivencia. 2.2.2. La Directora Jurídica de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C., Adriana Lucía Jiménez Rodríguez, indicó que la Alcaldía Local de Kennedy no está llamada a responder por los hechos narrados por la accionante, pues respecto a la propiedad horizontal solo tiene las competencias previstas en el artículo 8 de la Ley 675 de 2001 y el artículo 50 del Decreto 854 de 2001.12 Solicitó la desvinculación de la Alcaldía Local de Kennedy en la acción de tutela de la referencia. 2.2.3. Adriana López Moncayo, Curadora Urbana Número Cuatro de Bogotá D.C., precisó que “no se encontró registro de las Licencias Urbanísticas en trámite o ejecutoriadas, relacionadas con el predio ubicado en la Carrera 79B No. 7ª-71, relacionada con los hechos de la tutela (…)”. En este sentido, y teniendo en cuenta que no tiene relación alguna con los hechos narrados, solicitó la desvinculación de la acción de tutela de la referencia. 2.2.4. Pedro Hemel Herrera Méndez, apoderado del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público -DADEP, informó que una vez verificado el sistema “SIGDEP”, se encontró que las escaleras de acceso al conjunto residencial Talavera de la Reina, no se encuentran incorporadas como espacio público y que son parte integrante de la construcción interna del conjunto residencial. En estos términos, precisó que la entidad que representa no tiene incidencia funcional alguna respecto de las obras y bienes privados, esto es, los que no hacen parte del patrimonio
inmobiliario distrital. Concluyó que el DADEP no es competente para adelantar gestión alguna respecto de las construcciones levantadas en propiedad privada y solicitó su desvinculación de la acción de tutela. 2.2.5. German Moreno Galindo, Curador Urbano Número Dos de Bogotá D.C., informó que no es competencia de los Curadores Urbanos efectuar peritajes, informes técnicos, como tampoco servir de auxiliares de la justicia, y al no ser una autoridad de control, “tampoco podemos determinar si la construcción existente se ajusta a lo aprobado en la licencia respectiva y menos aún si cuenta con mecanismos de eliminación de barreras arquitectónicas para las personas con movilidad reducida o si cuenta con las 12 Inscripción de la persona jurídica sometida al régimen de propiedad horizontal; certificación de la existencia y representación legal de la persona jurídica sometida al régimen de propiedad horizontal; (iii) inscripción de la escritura pública de extinción de la propiedad horizontal, para efectos de certificar sobre el estado de liquidación de la persona jurídica; (iv) ordenar a los administradores la entrega de la copia de las actas de asamblea, cuando se niegue su entrega a los propietarios. 9 condiciones de accesibilidad a dichas personas”. Solicitó su desvinculación de la acción de tutela. 2.2.6. Luz Marina Duarte, representante legal del Conjunto Residencial Talavera de la Reina, se pronunció acerca de los hechos expuestos en la acción de tutela en los siguientes términos: “1. Al momento de adquisición de la propiedad del apartamento 118 a nombre de DIANA MARÍA UMAÑA BUSTOS, en nuestro
conjunto, era de entero conocimiento de la señora que este conjunto NO CONTABA con acceso como una rampla y, de hecho, encontramos con extrañeza esta situación ya que residen en este conjunto hace ya más de 6 años aproximadamente.
2. Por otro lado, si bien es cierto que el señor es un adulto mayor de 85 años de edad, y requiere un bastón para su movilidad, no entendemos como agrupación, la teoría de que él presenta inconvenientes para su movilidad, ya que es de entero conocimiento de residentes y personal de vigilancia que el señor tiene libre acceso y movilidad.
3. Así mismo, en el estado de salud de la señora madre de la accionante, al ser sugerencia del médico tratante de: ‘no subir ni bajar escaleras en lo posible’, y presenciar la necesidad de su respectiva cirugía y más aún que al momento de la interposición de esta acción de tutela YA CONTAMOS CON EL ACCESO MEDIANTE RAMPLA, como mostraremos en el aparte probatorio.
4. La accionante manifiesta que en 2015 realizó solicitudes a lo cual en las respectivas respuestas alegamos la realidad de nuestro conjunto, no contábamos para la época con los recursos suficientes, y de igual modo, para la fecha en las respectivas ASAMBLEAS GENERALES que se llevan a cabo de acuerdo a la ley, es este el momento oportuno para realizar dichas solicitudes, para lo cual la accionante NUNCA ASISTIÓ a dichas asambleas, motivo por el cual, sin su asistencia en PROPOSICIONES Y VARIOS nunca aparece dicha solicitud ni una respuesta en asamblea.
5. Al manifestar la accionante que en octubre de 2015 el señor
presenta caída en las escaleras del conjunto, por imposibilidad de movilizarse, nos causa extrañeza dicha situación, ya que para la época contábamos con pasamanos para apoyar este tipo de situaciones y no recibimos ninguna información de dicha situación.
6. La accionante manifiesta que en 2016 trató de tocar el tema en asamblea, reiteramos encontramos con extrañeza dicha situación, ya que no realizó presencia a ninguna asamblea en los años 2015 y 2016, como lo muestra el acápite probatorio de la presente respuesta.
10
7. Asimismo, deseamos poner en conocimiento de su despacho señor juez, que para la fecha AGOSTO DE 2016 YA SE
ENCUENTRA ELABORADA, INSTALADA Y DE TOTAL ACCESO A LOS RESIDENTES DE ESTE CONJUNTO la rampla ubicada en el costado suroccidental, cuyo acceso es habilitado por el personal de vigilancia.
8. Dicha rampla cuenta de igual modo con pasamanos, piso en granito y cemento antideslizante lo que disminuye el riesgo inminente para cualquier residente de este conjunto y así se evita múltiples tropiezos y demás, que no sean causados por motivo o con ocasión de causalidad de este conjunto”.13 2.3. Decisión judicial objeto de revisión
El Juzgado Setenta y Tres Civil Municipal de Bogotá D.C., resolvió negar el amparo constitucional solicitado, al constatar que el conjunto residencial accionado construyó la rampa de acceso al edificio. En este sentido consideró que “(…) es clara la inexistencia, no solo de un riesgo inminente para las personas de especial protección involucradas en la presente, si
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