CC - T304-2018
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T304-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia T-304/18
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Configuración y características CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOConfiguración ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Procedencia frente a actos administrativos expedidos por la UARIV para la protección de los derechos fundamentales de las víctimas VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de tutela por ser sujetos de especial protección constitucional CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOAccionante fue inscrita en el RUV
Referencia: Expedientes T-6.606.681 y
T-6.614.104. Acciones de tutela interpuestas por Sandra Patricia Álvarez Mora y María Irene Ramírez Saganome contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Magistrado ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá, D.C., 26 (veintiséis) de julio de dos mil dieciocho (2018) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, se dispone a proferir la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de las siguientes sentencias de tutela: (i) en el expediente T-6.606.681, el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado
2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, el 14 de junio de 2017, y en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma cuidad, el 6 de diciembre de 2017, dentro del proceso de tutela iniciado por Sandra Patricia Álvarez Mora en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-; y (ii) en el expediente T-6.614.104, el fallo expedido en primera y única instancia por el Juzgado 1º Administrativo de Yopal (Casanare), el 18 de diciembre de 2017, dentro del proceso de tutela iniciado por María Irene Ramírez Saganome en contra de la misma institución. Los expedientes de la referencia fueron escogidos para revisión mediante Auto del 27 de febrero de 2018, proferido por la Sala de Selección Número Dos1. Repartidos, ambos asuntos, al despacho del Magistrado Sustanciador, la Sala Primera de Revisión, mediante Auto del 6 de abril de 2018, decidió su acumulación por presentar unidad de materia.
I. ANTECEDENTES
1. Expediente T-6.606.681. Tutela interpuesta por la señora Sandra Patricia
Álvarez Mora 1.1. Hechos De conformidad con el relato efectuado por la tutelante en su demanda, los hechos que dieron lugar a la presente acción de tutela, son los siguientes:
1. La señora Sandra Patricia Álvarez Mora adujo que es víctima de desplazamiento forzado, por hechos relacionados con el conflicto armado interno, ocurridos el 10 de marzo de 2004, en el municipio de Planadas
(Tolima). Señaló que declaró tal circunstancia ante la Defensoría del Pueblo Regional del Huila, el 16 de junio de 2015.
2. Mediante Resolución No. 2015-293505 del 22 de diciembre de 2015, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas negó la solicitud de la actora, encaminada a ser incluida, junto con su grupo familiar, en el Registro Único de Víctimas -RUV-2.
Para fundamentar tal decisión, la entidad señaló, de conformidad con el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, que los hechos expuestos por la señora Álvarez 1 La Sala de Selección Número Dos estuvo integrada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. 2 Cno. 1, fls. 12-14. Mora fueron declarados de manera extemporánea3. Apuntó que la narración de los hechos de la actora no hace mención de las circunstancias que sustentan un caso de fuerza mayor, que le impidiera efectuar la mencionada declaración en el término establecido. Sostuvo que si bien, ante la Defensoría del Pueblo, la solicitante manifestó que no había declarado antes porque sentía un “temor grande” y “era lo mejor para su familia”, para la UARIV, el temor no configura, por sí solo, una causa de fuerza mayor.
3. La tutelante no presentó recurso alguno en vía gubernativa contra la anterior decisión. Al respecto argumentó en su escrito de tutela4, que no le fue posible interponerlos, dado que no contaba con los recursos económicos para pagar un
abogado, pero que, con la ayuda de un conocido, el 25 de abril de 2016 presentó ante la entidad accionada una solicitud de revocatoria directa.
4. Mediante Resolución No. 26250 del 27 de septiembre de 2016, la Unidad de Víctimas decidió desfavorablemente dicha solicitud de revocatoria5. Señaló que, más allá de su apreciación personal, la petente no presentó argumentos suficientes para acreditar que el acto administrativo aludido fue contrario a la Constitución y la Ley u ocasionó un agravio injustificado.
5. Ante esta situación, el 1 de junio de 2017 la señora Álvarez Mora interpuso la acción de tutela, pues no está de acuerdo con las razones expuestas por la Unidad de Víctimas para negar su inclusión en el Registro Único de Víctimas.
Al respecto, en su escrito de tutela, explicó que se presentó al Punto de Atención de Víctimas de Neiva el 26 de marzo de 2015, para solicitar que le fuera tomada la correspondiente declaración y que de acuerdo con la “programación de declaraciones masivas”, su caso fue asignado para que, ante la Defensoría del Pueblo, se surtiera este trámite. Con todo, en vista del cúmulo de personas que estaban solicitando declarar, su declaración solo fue programada para el 16 de junio de 2015, fecha que, bajo una interpretación desfavorable, fue la que tuvo en cuenta la entidad accionada para negar la inclusión solicitada. Considera entonces la tutelante, que puso su caso “en manos de la
administración” dentro del término legal; cuestión distinta es que, por una situación de negligencia estatal -que ella no tenía por qué prever-, la declaración 3 Ley 1448 de 2011, artículo 155. Solicitud de registro de las víctimas. “Las víctimas deberán presentar una declaración ante el Ministerio Público en un término de cuatro (4) años contados a partir de la promulgación de la presente ley para quienes hayan sido victimizadas con anterioridad a ese momento, y de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia del hecho respecto de quienes lo sean con posterioridad a la vigencia de la ley, conforme a los requisitos que para tal efecto defina el Gobierno Nacional, y a través del instrumento que diseñe la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, el cual será de uso obligatorio por las entidades que conforman el Ministerio Público // En el evento de fuerza mayor que haya impedido a la víctima presentar la solicitud de registro en el término establecido en este artículo, se empezará a contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias que motivaron tal impedimento, para lo cual deberá informar de ello al Ministerio Público quien remitirá tal información a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas // La valoración que realice el funcionario encargado de realizar el proceso de valoración debe respetar los principios constitucionales de dignidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial”. 4 Cno. 1, fls. 3-6. 5 Fls. 15-19 ibídem. misma se hiciera, a causa de la propia autoridad pública, por fuera de ese
término. En su sentir, tal circunstancia, por completo irresistible, es la que acredita la fuerza mayor exigida por la norma.
6. Finalmente, señaló que no cuenta con recursos económicos para costear un proceso contencioso-administrativo, que podría tardar meses o años.
1.2. Pretensiones
7. La señora Sandra Patricia Álvarez Mora, pretende, por medio de este mecanismo constitucional, que se protejan sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y al debido proceso y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada que profiera una nueva resolución en la que se disponga su inclusión en el Registro Único de Víctimas. 1.3. Respuesta de la parte accionada
8. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas allegó respuesta al juzgado de instancia, el 8 de junio de 20176.
Allí, la UARIV solicitó negar las pretensiones de la demanda de tutela. Se limitó a indicar que, al haber respondido de fondo las solicitudes de la petente, en el presente caso se configura una carencia actual de objeto y que la Unidad “ha realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales”. 1.4. Decisiones objeto de revisión 1.4.1. Fallo de primera instancia
9. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, el 14 de junio de 2017, emitió fallo de instancia, en el que negó las pretensiones de la accionante7. Tras señalar que en este caso no se configura un hecho superado, pues no es el derecho de petición lo que la señora Álvarez solicita que se le
ampare, advirtió que la entidad accionada no lesionó derecho fundamental alguno. En criterio de ese despacho judicial, no se observa ningún trato discriminatorio en contra de la tutelante, pues de haber reunido los requisitos legales, simplemente se habría admitido su inscripción en el RUV. Ello no fue posible porque su declaración fue extemporánea. Además, frente a la negativa de inclusión, la actora no hizo uso de los recursos de la vía gubernativa, lo que de paso impone desestimar sus argumentos sustantivos acerca de la justificación de la mencionada extemporaneidad. 1.4.2. Impugnación 6 Fls. 27-29 ibídem. 7 Fls. 42-45 vto. ibídem.
10. La accionante impugnó la decisión de instancia. Reiteró, en lo sustancial, los argumentos de su escrito de tutela. A ellos añadió que no cuenta con recursos que le permitan asegurar su digna subsistencia8. 1.4.3. Fallo de segunda instancia
11. La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2017, confirmó la decisión del a quo9. Reiteró que la actora no hizo uso de los recursos de la vía gubernativa para atacar el acto administrativo cuestionado en esta acción de tutela.
Señaló además que la resolución mediante la cual se decidió la solicitud de revocatoria directa puede ser atacada a través de los procedimientos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, idóneos y expeditos para tramitar su inconformidad, en concreto, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho e incluso puede
sustentar, ante el órgano judicial competente, la suspensión de dicho acto. Consideró que la carencia de recursos económicos no es excusa para no acudir a dichas instancias. En este sentido advirtió que el juez de tutela no está, por otra parte, autorizado para invadir esa órbita competencial, ni desconocer el principio de subsidiariedad. Por último, señaló que la tutelante incumplió el requisito de inmediatez. Lo anterior, por cuanto transcurrieron casi ocho meses tras la expedición del acto administrativo que decidió la solicitud de revocatoria directa y luego de negada la inclusión de la señora Álvarez en el RUV, pasaron 18 meses antes de la interposición de la acción de tutela.
2. Expediente T-6.614.104. Tutela interpuesta por la señora María Irene
Ramírez Saganome 2.1. Hechos De conformidad con el relato efectuado por la tutelante en su demanda, los hechos que dieron lugar a la presente acción de tutela, son los siguientes:
12. La señora María Irene Ramírez Saganome adujo que fue víctima de secuestro, hecho cometido en el marco del conflicto armado interno, el 4 de febrero de 2003, en el municipio de Chameza (Casanare). Así lo manifestó en declaración rendida ante la entidad accionada, el 26 de noviembre de 2013.
13. Mediante Resolución No. 2014-405677 del 3 de marzo de 2014, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas negó la solicitud de la actora, encaminada a ser incluida en el Registro Único
8 Fls. 51 y vto ibídem. 9 Cno. de 2° instancia, Fls. 4-8. de Víctimas -RUV-10. La razón de esta negativa consistió en que, de los hechos narrados por la declarante, la Unidad no encontró elementos suficientes para establecer que el hecho victimizante ocurrió en el marco del artículo 3° de la Ley 1448 de 201111. Es decir, al estudiar la declaración y los documentos aportados por la petente, y consultar las bases de datos del Consejo Nacional de Lucha contra el Secuestro (CONASE), del Sistema de Información de Reparación Administrativa (SIRA) y del Sistema de Información de Víctimas de la Violencia (SIV), la accionada no encontró evidencia alguna para concluir, al menos sumariamente, que el hecho de secuestro acaeció tal y como fue expuesto por la declarante, ni que correspondió a acciones propias del conflicto armado interno, sin que ello excluya la posibilidad que tiene la señora Ramírez de exigir verdad, justicia y reparación en el marco de la justicia penal. La Unidad también señaló, en la citada resolución, que en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD), hoy Registro Único de Víctimas (RUV), la señora Ramírez figura con una declaración anterior, rendida el 1° de noviembre de 2001, en donde se alegaron hechos de desplazamiento forzado.
14. Frente a esta decisión, el 12 de agosto de 2014 la tutelante interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación en vía gubernativa. Como
razones de su impugnación adujo haber sufrido un secuestro cometido por un grupo armado al margen de la ley, sin que el hecho de no haberse encontrado información en las distintas bases de datos indique, por sí solo, que el suceso denunciado no existió.
15. Mediante Resolución No. 2014-405677R del 9 de julio de 2015, la entidad accionada resolvió el recurso de reposición, confirmando el acto administrativo impugnado12. La UARIV aclaró que no pone en duda el acaecimiento de los hechos sufridos por la señora Ramírez, y que pese a que se trata de un suceso reprochable, no se enmarca, en su criterio, en los lineamientos del Derecho Internacional Humanitario. Además -reiteró- , la peticionaria aparece registrada por otros hechos victimizantes.
16. Por medio de la Resolución No. 9809 del 1° de febrero de 2016, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV resolvió el respectivo recurso de apelación, confirmando la resolución atacada13. Apuntó que no obra, en la información analizada, denuncia alguna ante las autoridades competentes de los hechos referidos por la declarante. Tras hacer un análisis histórico y contextual de la zona en la que tuvieron lugar los sucesos descritos por la señora Ramírez, 10 Cno. 1, fls. 14-16, expediente T-6.614.104. 11 Ley 1448 de 2011, artículo 3o. Víctimas. “Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero
de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”. 12 Cno. 1, fls. 17-21, expediente T-6.614.104. 13 Fls. 22-27 ibídem. y plantear que, en aquel tiempo, la violencia asociada a la delincuencia común fue significativamente mayor a la asociada con el conflicto armado, concluyó que en este caso no es posible evidenciar esta última situación.
17. En estas circunstancias, el 30 de noviembre de 2017 la señora Ramírez interpuso acción de tutela. En su escrito14, señaló que en el secuestro que sufrió, compartió cautiverio con su hija, Andrea Zorro Ramírez, y que a ella la Unidad sí la reconoció como víctima y la incluyó en el RUV, mediante Resolución No. 2014-449140R del 22 de septiembre de 201515. Que lo mismo ocurrió con su otra hija, Derly Zorro Ramírez, igualmente compañera de cautiverio, quien fue reconocida y registrada mediante Resolución No. 2014-451910R del 23 de septiembre de 201516. Tal situación es, en criterio de la actora, violatoria de su derecho a la igualdad.
2.2. Pretensiones
18. Con la acción de tutela interpuesta, la señora María Irene Ramírez Saganome pretende el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al debido proceso y a la reparación. En consecuencia, por medio de este mecanismo constitucional, solicita que se le ordene a la entidad accionada
su inclusión en el Registro Único de Víctimas. 2.3. Respuesta de la parte accionada
19. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas allegó respuesta al juzgado de instancia, el 11 de diciembre de
201717. Allí, la UARIV solicitó negar las pretensiones de la demanda de tutela.
Señaló, para el efecto, que las resoluciones cuestionadas por la señora Ramírez pueden ser controvertidas ante la jurisdicción contencioso-administrativa y que las decisiones tomadas en este caso por la institución contaron con la fundamentación debida.
20. El juzgado de instancia vinculó a esta acción al respectivo Procurador Judicial Administrativo. Este conceptuó oponiéndose a las pretensiones de la actora, bajo los mismos argumentos esgrimidos por la autoridad accionada18. 2.4. Decisión objeto de revisión
21. El Juzgado 1º Administrativo de Yopal (Casanare), en decisión del 18 de diciembre de 2017, negó el amparo impetrado19. Para el a quo, la negativa de inclusión de la actora en el RUV puede ser atacada a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual, en el caso bajo 14 Fls. 1-12 ibídem. 15 Fls. 28-31 ibídem. 16 Fls. 32-36 ibídem. 17 Fls. 45-48 ibídem. 18 Fls. 42 y 43 ibídem. 19 Fls. 64-69 ibídem. estudio, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, frente al cual la
tutelante no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable. Aparte de lo anterior, desestimó el argumento de la accionante sobre la presunta vulneración al derecho a la igualdad. Lo anterior por cuanto, en los expedientes analizados por la UARIV en relación con las hermanas Zorro Ramírez, a diferencia de lo ocurrido en el caso de la peticionaria, sí obraban pruebas que respaldaban sus declaraciones; por ejemplo, una denuncia suya presentada ante la Fiscalía General de la Nación.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
22. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 86 y el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
23. Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de estas actuaciones, corresponde a la Corte determinar si la negativa de la institución accionada de incluir a las señoras Sandra Patricia Álvarez Mora y María Irene Ramírez Saganome, respectivamente, en el Registro Único de Víctimas -RUV-, vulneró, en cada uno de estos casos, sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la reparación.
24. Para resolver dicho problema jurídico, la Sala dividirá su exposición de la siguiente manera: i) examinará lo atinente a la procedibilidad de la acción de
tutela en materia de solicitudes de inclusión en el RUV de víctimas del conflicto armado, a la luz del precedente constitucional. Y, a renglón seguido, ii) procederá con la solución del problema jurídico sustancial en cada uno de los casos concretos.
25. Sin embargo, antes de analizar estos puntos, esta Sala debe resaltar que, durante el trámite de revisión de la tutela, el 25 de mayo de 2018, estando ya registrado, por parte del magistrado ponente, un proyecto de decisión en el proceso de la referencia, se allegó al despacho de aquel una comunicación del representante judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas. Allí, la entidad informó que, tras haber efectuado, de oficio, una revisión de los actos administrativos cuestionados por ambas actoras, se encontraron errores en su fundamentación, por lo que se procedió a su revocatoria y, en consecuencia, luego del estudio de rigor, se decidió e hizo efectiva la inclusión en el Registro Único de Víctimas -RUV-, tanto de la señora Sandra Patricia Álvarez Mora, como de la señora María Irene Ramírez Saganome. Lo anterior, por medio de las Resoluciones No. 201820860 del 30 de abril de 2018 y No. 201822994 del 7 de mayo del mismo año, respectivamente, cuya copia se anexó20. En el caso de la señora Álvarez, la entidad consideró que la extemporaneidad de su declaración se había producido por razones ajenas a su voluntad, por lo que, en aplicación del principio pro homine, se analizó de fondo su declaración
de los hechos victimizantes y, tras dicho análisis, se concluyó que debe ser incluida en el Registro. En cuanto a la señora Ramírez, se encontró que su relato coincide con el llevado a cabo por sus dos parientes -que sí habían sido incluidas en el RUV-, que, en efecto, todas ellas compartieron el mismo hecho victimizante y que, por lo mismo, en aplicación del derecho a la igualdad, es procedente también su inscripción.
26. Por lo acabado de señalar, corresponde entonces a la Corte, previamente, analizar lo referente a la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con la misma solicitud que, en el mencionado oficio, plantea la institución accionada.
3. Carencia actual de objeto por hecho superado
27. La Corte Constitucional ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua.
Así, el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el
momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela21. 20 Fls. 21 y ss., expediente T-6606681, cuaderno de la Corte. 21 Ver, por ejemplo: Corte Constitucional, sentencia SU-225/2013.
28. En el sub judice, es evidente, de conformidad con la información consignada en el acápite anterior, que ha operado, respecto de la pretensión de cada una de las actoras, la carencia actual de objeto por hecho superado, y así ha de declararse en la parte resolutiva de esta decisión. En efecto, estas acciones constitucionales estaban motivadas por la negativa de inclusión en el Registro Único de Víctimas por parte de la accionada y tenían, como finalidad, obtener esa misma inclusión.
Como es palmario, la UARIV ha procedido, precisamente, en dicho sentido, mediante las Resoluciones No. 201820860 del 30 de abril de 2018 y No. 201822994 del 7 de mayo del mismo año, en cuya virtud las dos tutelantes fueron respectivamente incluidas en el RUV. Y no solo eso: esa inclusión se surtió luego de haber estudiado las inconformidades de ambas y concluir que
tenían razón en sus planteamientos. La señora Álvarez, al señalar que las demoras institucionales, por las que su declaración se produjo de manera extemporánea, no le eran imputables. Y la señora Ramírez, cuando alegaba la violación del derecho a la igualdad respecto de sus dos hijas con quienes compartió un hecho de secuestro, y a quienes sí se había reconocido su inclusión en el RUV. Al estudiar, en síntesis, la declaración de ambas, la conclusión de la accionada consistió en que, en los dos casos, este registro resultaba procedente, y decidió de conformidad con ello. Todo esto, además, sucedió, no porque hubiera mediado una orden de amparo constitucional que así lo dispusiera -de hecho, estas acciones de tutela fueron negadas en las respectivas instancias judiciales-, sino a raíz de una revisión y pronunciamiento oficiosos de la Unidad de Víctimas, efectuados mientras se surtía la sede de revisión, pero antes de que la presente sentencia de tutela fuera expedida. Este elemento, a saber, la satisfacción de las pretensiones de las petentes sin que se hubiese producido un fallo de amparo de derechos fundamentales, permite concluir, en suma, que estamos, claramente, ante un hecho superado, y que, a estas alturas, cualquier amparo constitucional resultaría inocuo.
29. A pesar de lo dicho, esta Corporación ha señalado que, para la Corte Constitucional, en sede de revisión, es perentorio, como juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicitó e incluir en la
argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera22. 22 Por ejemplo: Corte Constitucional, sentencia T-170/2009. De conformidad con ese enfoque, y sin perjuicio de lo que consignará en su parte resolutiva, esta Sala procederá, a continuación, con el estudio de los aspectos de relevancia constitucional de este caso, máxime cuando las subreglas por fijar coinciden, en alguna medida, con las determinaciones que finalmente la entidad accionada adoptó, y ante la necesidad de que, tanto los jueces de tutela, como la misma UARIV, las tengan en cuenta en lo sucesivo.
4. Procedencia de la acción de tutela en materia de solicitudes de inclusión en el Registro Único de Víctimas
30. Como lo ha señalado esta Corporación en múltiples oportunidades, la condición de víctima del conflicto armado está dada a partir de la caracterización del hecho victimizante sufrido por una persona, mas no en virtud de un trámite particular que se surta ante la administración pública23. Con todo, como igualmente se ha precisado, el RUV es una herramienta administrativa importante que soporta el procedimiento de registro de las víctimas y que sirve, desde el punto de vista técnico, para la identificación de la
población que ha sufrido un daño, en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. De la inscripción en esta base de datos depende, en últimas, el acceso a las medidas de asistencia y reparación previstas en dicha normatividad.
31. Ahora bien, debe la Sala reiterar que la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos expedidos por la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, en relación con el Registro Único de Víctimas -RUV-, es excepcional. Como sucede, en general, con este tipo de actos, el amparo constitucional no puede ser invocado para pretermitir las acciones previstas por la ley ante la jurisdicción contencioso administrativa, particularmente, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ni para invadir las competencias de esta última; tampoco, para enmendar, sin una justificación razonable, la falta de agotamiento de la vía gubernativa24.
32. Cierto es, de una parte, que cuando se trata de víctimas del conflicto armado, y de población desplazada en especial -sujetos de especial protección constitucional-, existe una línea jurisprudencial pacífica de esta Corporación en torno a la necesidad de flexibilizar considerablemente la exigencia de subsidiariedad25.
33. Sin embargo, el juez constitucional debe tener en cuenta, en primer término, que no todas las personas desplazadas son víctimas del conflicto armado, y viceversa; este es un punto importante a la hora de examinar la procedibilidad de la acción de tutela para controversias como las que hoy corresponde resolver,
pues en la mayor parte de los casos en los que esta Corporación ha reducido considerablemente el estándar de subsidiariedad, lo ha hecho para proteger a 23 En dicho sentido, por ejemplo: Corte Constitucional, sentencias T-832/2014 y T-598/2014. 24 Ver: Corte Constitucional, sentencia T-584/2017. 25 Entre otras: Corte Constitucional, sentencias T-364/2015, T-573/2015, T-290/2016 y T-417/2016. personas que, además de víctimas en los términos de la Ley 1448 de 2011, están en situación de desplazamiento forzado, y cuyos derechos fundamentales a la salud y el mínimo vital, atendidas las condiciones particulares del actor en el caso concreto, se encuentran en alto riesgo26.
34. En ese orden de ideas, es precisamente este último aspecto el que nos permite abordar el segundo elemento que debe tener en cuenta el juez de tutela, para efectos de determinar si el medio judicial ordinario disponible para controvertir las decisiones de la Unidad de Víctimas es idóneo y eficaz, a saber, la vulnerabilidad del actor. Y las circunstancias de vulnerabilidad del actor deben ser, valga reiterarlo, verificadas en el caso concreto y con arreglo a los medios de prueba debidamente allegados al proce
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.