CC - T305-2009
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T305-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia T-305/09
(Abril 28, Bogotá DC) COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Naturaleza jurídica COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Existencia de relación laboral
PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE FORMALIDADES EN
RELACIONES LABORALES COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Derechos de los asociados Con el fin de garantizar la permanencia de las características esenciales del trabajo asociado, las normas que regulan la materia precisan como derechos de los asociados a estas organizaciones solidarias, los siguientes: (i) A no ser empleados como mano de obra a favor de usuarios o terceros beneficiarios de tal manera que se configure relaciones de subordinación o dependencia con sus contratantes. (ii) Recibir una compensación por la ejecución de su actividad que sea equitativa al tipo de labor desempeñada, el rendimiento y la cantidad aportada a la organización. (iii) Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral “mientras dure el contrato de asociación”, esto es, su afiliación a los sistemas de salud, pensiones y riesgos profesionales. COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Características COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Asociación libre y voluntaria La Corte ha reiterado que en principio, el trabajador asociado tiene la calidad simultánea de gestor y trabajador y que, en consecuencia, cuando se trata de definir la naturaleza de la relación jurídica entre el cooperado y la cooperativa, no se puede distinguir entre trabajador y empleador, respectivamente. Por ello, ha sostenido que las relaciones de trabajo en el marco de las cooperativas de trabajo escapan a la aplicación de la legislación laboral, y se sujetan a lo
definido en los estatutos por sus miembros de manera libre y voluntaria, sobre el manejo y administración de la organización, su funcionamiento, el régimen de trabajo, seguridad social y compensaciones, el reparto de excedentes y todos los demás asuntos atinentes al cumplimiento de su objeto social. COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Aplicación de la legislación laboral Este Tribunal ha precisado, que en caso de que durante la ejecución del contrato de trabajo asociado, la cooperativa viole la prohibición según la cual, estas organizaciones solidarias no pueden actuar como empresas de 2 intermediación laboral, ni disponer del trabajo de sus asociados para suministrar mano de obra a terceros beneficiarios, o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia, se debe dar aplicación a la legislación laboral, y no a la legislación comercial o civil, toda vez que bajo tales supuestos fácticos concurren los elementos esenciales que dan lugar a la existencia de un contrato de trabajo encubierto por el contrato cooperativo. COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Casos en los cuales a trabajadores vinculados se les aplica legislación laboral MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protección en disposiciones de derecho internacional ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para la protección de los derechos laborales de mujer embarazada COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Reintegro de trabajadora embarazada y pago de indemnización por despido sin justa causa
Referencia: Expediente T-2.135.180
Accionante: Yicela Jordán Velasco.
Accionado: Cooperativa de Trabajo Asociado Unidos en Salud
-UNISALUD-.
Fallo objeto de revisión: sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón -Huila-, del 31 de octubre de 2008 que revoca la sentencia del Juzgado Primero Civil Municipal de de Garzón -Huila-, del 6 de agosto de 2008.
Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda de tutela1. 1.1. Derechos fundamentales vulnerados: vida digna, igualdad, protección a la mujer y a los derechos de los niños. 1 Acción de tutela presentada el 14 de julio de 2008. Ver folios 5 a 7 del cuaderno 1. 3 1.2. Vulneración: Desvinculación de la actora por terminación del contrato, estando en embarazo. 1.3. Pretensión: Se ordene a la Cooperativa de Trabajo Asociado Unidos en Salud -UNISALUD-, el reintegro al cargo que desempeñaba a 31 de diciembre de 2007, así como se cancele la indemnización o brazos caídos, hasta que se produzca su reintegro.
2. Respuesta de la accionada.
El Sr. Alberto Segura Garzón, obrando en representación de la Cooperativa de Trabajo Asociado Unidos en Salud -UNISALUD-, manifiesta que nunca existió un contrato de trabajo con la señora Yicela Jordán Velasco, como equivocadamente lo afirma ésta en su demanda; el vínculo fue como asociada de la cooperativa a la que se unió de manera libre y voluntaria para trabajar
mancomunadamente bajo las reglas contenidas en el convenio asociativo y en los estatutos internos de la Cooperativa UNISALUD, por lo que no se requería autorización del Ministerio de Protección Social para su desvinculación. En consecuencia no es procedente el amparo, por cuanto no ha existido violación de derechos fundamentales.
3. Hechos relevantes y medios de prueba. -El 15 de agosto de 2007, la señora Yicela Jordán Velasco solicitó su vinculación a la Cooperativa de Trabajo Asociado Unidos en Salud UNISALUD de la ciudad de Garzón, como asociada y trabajador asociado en virtud del convenio de asociación. -A su vez, la Cooperativa de Trabajo Asociado Unidos en Salud -UNISALUD-, celebró con la E.S.E Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de la ciudad de Neiva un contrato de prestación de servicios en salud, para la atención primaria en el marco del programa de “salud puerta a puerta.” - La tutelante sostiene que para desarrollar el proyecto anterior, fue vinculada mediante contrato a término fijo por la Cooperativa de Trabajo Asociado Unidos en Salud -UNISALUD-, para desempeñarse como “Agente comunitaria” en el programa de salud “puerta a puerta” en el municipio de Palermo. - En agosto de 2007, se enteró de su estado de embarazo, el cual fue confirmado mediante prueba médica practicada el 7 de septiembre de 2007, por el personal de SALUDCCOOP E.P.S. -Mediante memorial presentado el 26 de diciembre de 2007, la actora solicita a la demandada, le informe por escrito la razón por la cual no va ha ser vinculada
a partir del año 2008, sabiendo de antemano que se encuentra en la semana 21 de gestación. 4 - Dando respuesta al derecho de petición2 formulado por la accionante, la Cooperativa de Trabajo Asociado Unidos en Salud -UNISALUD-, mediante comunicación de fecha 4 de enero de 2008, le informa que el proceso iniciado con el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva había concluido el 31 de diciembre de 2007 y por ende su labor como “Agente Comunitario”. Así mismo le manifiesta que no está en posibilidad de reubicarla, ya que a la fecha no tiene ningún proceso que se ajuste a la actividad desempeñada por ella dentro del citado proyecto. De otro lado le aconseja, que cotice a la seguridad social como independiente, para que de esa forma pueda acceder a la licencia de maternidad. - Con fundamento en lo narrado, la señora Jordán Velasco sostiene que la Cooperativa accionada, ha violado el principio de igualdad y la protección a la maternidad, por cuanto no solicitó autorización al Ministerio del Trabajo y Protección Social para efectuar su despido. Advierte que es una mujer cabeza de familia que está sin trabajo, lo que pone en peligro no solo su vida sino la de sus hijos, pues no cuenta con medios económicos para la subsistencia. - Anexos: En el expediente obran entre otras pruebas, las siguientes: -Fotocopia del oficio mediante el cual le dieron por terminada la vinculación laboral (Fls. 1 y 2 cuaderno 1). -Fotocopia del certificado médico expedido el 7 de septiembre de 2007, donde se indica que tiene 15 días de gestación (Fl. 3 cuaderno 1). -
Fotocopia del certificado médico sobre atención de parto de fecha mayo 1º de 2008 (Fl. 4 cuaderno 1). Fotocopia de la solicitud de afiliación de la actora a la Cooperativa de fecha 15 de agosto de 2007 (Fl. 18 cuaderno 1). -Fotocopia del Convenio de Asociación celebrado con la Cooperativa de Trabajo Asociado Unidos en Salud de fecha 21de agosto de 2007. (Fls. 20-23 cuaderno 1). - Fotocopia del contrato de prestación de servicios celebrado entre la Cooperativa de Trabajo Asociado Unidos en Salud -UNISALUDy la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de la ciudad de Neiva y sus prorrogas (Fls. 27-41 cuaderno 1). -Fotocopias de los estatutos de l a Cooperativa de Trabajo Asociado Unidos en Salud. (Fls. 42-67 cuaderno 1) y del Régimen de Trabajo Asociado (Fls. 69-94 cuaderno 1).
4. Decisiones judiciales objeto de revisión. 4.1. Fallo de Primera Instancia (Juzgado Primero Civil Municipal de de Garzón -Huila-, del 6 de agosto de 2008).
Considera que el convenio celebrado entre la accionante y la Cooperativa demandada configura una relación laboral dependiente, regida por un contrato de trabajo al que se aplica el Código Sustantivo del Trabajo. Lo anterior, por cuanto en el convenio celebrado entre la actora y la demandada, 2 Lo presentó el 26 de diciembre de 2007. 5 no se establecieron algunos de los aspectos específicos que caracterizan a las
Cooperativas Asociadas, entre los que destaca: i) el derecho a participar en la distribución equitativa de excedentes que obtenga la cooperativa; ii) el de no solamente recibir beneficios sino asumir como propietario las pérdidas que se presenten en el ejercicio de la actividad empresarial; iii) el de participar en la administración mediante el desempeño de cargos sociales; iv) el de tomar decisiones en la Asamblea General y fiscalizar la gestión de la cooperativa, entre otros. Por el contrario resalta, que en el convenio celebrado entre las partes, se emplean términos que dan a entender la subordinación y dependencia propios de una relación laboral, y que en el caso de la señora Jordán Velasco, merecen especial protección no solamente en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades que impera en las relaciones de trabajo, sino por encontrarse aquella en estado de embarazo, hecho que de antemano conocía la demandada; por tanto precisa que no entiende como no se le brindaron a la actora otras alternativas laborales, cuando existía una expectativa de renovación del contrato por parte de la E.S.E Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva. Por tanto, dadas las condiciones de debilidad manifiesta de la demandante, procede a tutelar los derechos a la vida digna, protección a la mujer y derechos de los niños y ordena a la accionada que reintegre a la actora al cargo que desempeñaba la misma antes de su desvinculación o a otro en condiciones similares, así como pague la indemnización de que trata el artículo 239 del CST y las indemnizaciones por despido sin justa causa según la modalidad del contrato y las prestaciones sociales correspondientes, como quiera que el
despido careció de todo efecto. 4.2. Impugnación. El Representante Legal de la entidad demandada, señala que el a-quo confunde el término asociado con el de trabajador dependiente. Así mismo reitera los argumentos plantados en la contestación de la demanda. Por último, se queja de que el juez de instancia, en sus consideraciones, desconoció los mecanismos de participación y elección a que tienen derechos los asociados de conformidad con los estatutos de la cooperativa. Sostiene además, que para el caso no se valoraron las pruebas aportadas por la cooperativa, por lo que la decisión impugnada carece de fundamento legal. 4.3. Fallo de Segunda Instancia (Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón -Huila-, del 31 de octubre de 2008). Revoca la sentencia de primera instancia, al estimar que entre la accionante y la Cooperativa de Trabajo Asociado UNISALUD, no existía subordinación o dependencia, por cuanto aquella realizaba sus labores como asociada y en tal 6 medida no era posible catalogarla como trabajadora dependiente de la cooperativa y pretender aplicarle el Código Sustantivo del Trabajo. Por la naturaleza misma de las cooperativas de trabajo asociado (identidad de trabajador-socio) la retribución que reciben los vinculados a este tipo de entidades no es un salario sino una compensación, que se fija teniendo en cuenta la función que cumpla cada trabajador asociado, la especialidad, el rendimiento, la cantidad y calidad del trabajo aportado, así como se hacen merecedores a recibir un porcentaje de los excedentes obtenidos por la cooperativa. El régimen de compensación de los socios de estas cooperativas no
puede ser igual al de los trabajadores asalariados, porque como lo dice la jurisprudencia "seria desconocer la naturaleza misma de tales organizaciones y la inexistencia frente a sus asociados de una relación de trabajo de esa índole”. Por tanto, no es cierto que a la actora se le haya contratado a término fijo, pues entre la señora Jordán Velasco y la demandada existía un convenio de asociación en donde la asociada se compromete a cumplir con el reglamento de la cooperativa. Además, las condiciones que caracterizan a las Cooperativas de Trabajo Asociado, y que hecha de menos el a quo, al afirmar que lo que se dio entre la accionante y la cooperativa fue una relación de trabajo, aparecen en los artículos 12 y 23 del reglamento, donde se estipula entre otros derechos de los asociados “la de participar en las actividades de la cooperativa y en su administración, mediante el desempeño de sus cargos sociales ejercer actos de decisión y elección en la asamblea generales.” Igualmente en el convenio se regula lo referente a los aportes sociales en caso de pérdida por resultados económicos negativos, lo que hace que queden sin validez las consideraciones del juez de instancia para sostener que del convenio asociativo se establecía una relación laboral dependiente a la cual debía de aplicarse el Código Sustantivo del Trabajo. Sostiene que como lo afirma el Representante Legal de la empresa accionada, la actora desarrolló el proceso de “agente comunitario” en cumplimiento de unos contratos de prestación de servicios de apoyo logístico con duración inicial desde el 21 de agosto de 2007 al 31 de octubre del mismo año y prorroga desde
el 1º de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2007, celebrados entre la Cooperativa Unisalud y el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de la ciudad de Neiva. Al terminar el servicio de apoyo logístico, el convenio de asociación entre la actora y la demandada se dio por terminado y por no existir ningún tipo de contrato de trabajo que los vincule, mal haría la accionada en solicitar autorización del Ministerio de la Protección Social para la supuesta desvinculación y en tal medida, no le corresponde al juez de tutela decidir sobre el asunto sino a la jurisdicción laboral. Por lo expresado, considera que no puede la actora venir a decir ahora, que se le están vulnerando sus derechos a la igualdad y especial protección a la
Sentencia C-211 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz 7 maternidad, por habérsele despedido del cargo en estado de gravidez, cuando su verdadera vinculación a la cooperativa, fue como asociada y no como trabajadora dependiente, en donde tan sólo recibía compensaciones por los servicios prestados a terceros cuyos contratos terminaron. Por lo expuesto deniega el amparo y en tal medida revoca el fallo de primera instancia.
Respecto al pago de la incapacidad que reclama la actora, señala que para la fecha que la misma dio a luz, ésta se encontraba afiliada como cotizante independiente a la EPS Saludcoop de acuerdo a las certificaciones que se anexan3, además dicha entidad fue quien se encargó de atenderle el parto en su clínica de la ciudad de Neiva y fue la que expidió la licencia de maternidad entre el 1º de mayo al 23 de julio de 2008, razón legal para que a la señora Jordán
Velasco se le reconozca por la EPS, lo que corresponde a esa incapacidad y no a la cooperativa accionada contra quien dirigió dicha reclamación mediante la tutela de la referencia.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes reseñada, con base en la Constitución Política, artículos 86 y 241 numeral 9; en el Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36; y en el Auto del 12 de diciembre de 2008 de la Sala de Selección de Tutela Numero Doce de la Corte Constitucional.
2. Problema jurídico Con base en lo expuesto, la Corte deberá determinar si con la actuación desplegada por la Cooperativa de Trabajo Asociado Unidos en SaludUNISALUD-, se vulneraron los derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, protección a la mujer y derechos de los niños de la señora Yicela
Jordán Velasco. Para tal fin, la Corte deberá analizar si una mujer en estado de embarazo, puede ser retirada de las labores que estaba prestando bajo el argumento de que éstas eran de carácter temporal y que su vinculación con la Cooperativa de Trabajo demandada era como asociada y no como trabajadora de la misma. Para resolver este interrogante la Corte estudiará i) Las Relaciones que pueden derivarse de la vinculación a una Cooperativa de Trabajo Asociado. Prevalencia del principio de realidad sobre las formas establecidas por los sujetos en las relaciones laborales, ii) para luego reiterar lo establecido por la Carta política y la jurisprudencia constitucional, sobre la especial protección de la cual gozan las
mujeres trabajadoras en estado de embarazo.
3. Consideraciones Preliminares. Reiteración de jurisprudencia.
3Fls. 15 a 17 cuaderno 1. 8 3.1. Relaciones que pueden derivarse de la vinculación a una Cooperativa de Trabajo Asociado. Prevalencia del principio de realidad sobre las formas establecidas por los sujetos en las relaciones laborales. 3.1.1. La Ley 79 de 1988 “por la cual se actualiza la legislación cooperativa”, define a las Cooperativas de Trabajo Asociado como aquellas que vinculan el trabajo de sus asociados con el fin de producir bienes o prestar servicios.4 3.1.2. Ahora bien, al analizar una demanda de inconstitucionalidad formulada contra el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, la Corte resaltó entre las características relevante de las Cooperativas de Trabajo Asociado, la fuerza de trabajo que aportan los asociados y la solidaridad en la compensación; respecto a este último punto la providencia en mención sostuvo que “todos los asociados tiene derecho a recibir una compensación por el trabajo aportado, además de participar en la distribución equitativa de los excedentes que obtenga la cooperativa”5. En estos términos y acorde con lo señalado en la Ley 79 de 1988 y en la sentencia C-211 de 2000, que determinó la constitucionalidad del artículo 59 de la Ley 79 de 1988, para la Sala Plena de esta Corte es claro que dada la identidad entre el asociado y trabajador, la relación entre éste y la Cooperativa no se regula en principio por el Código Sustantivo de Trabajo.
3.1.3. No obstante lo anterior cabe aclarar que esta Corporación, también ha precisado que la vinculación a una Cooperativa no excluye el surgimiento de una relación laboral6, “es decir, cuando el cooperado no trabaja directamente para la cooperativa, sino para un tercero, respecto del cual recibe órdenes y cumple horarios y la relación con el tercero surge por mandato de la Cooperativa7”. Esta tesis encuentra sustento en el principio de la supremacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos en las relaciones laborales8 4El artículo 70 de la norma, dice: “Las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios.” 5 Sentencia C-211 de 2000. 6 Posición reiterada en las sentencias T-531 de 2007, T-291 de 2005, T-917 de 2004, T-900 de 2004, T-550 de 2004, T-1177 y T-286 de 2003. 7 Sentencias 1177 de 2003, MP. Jaime Araujo Rentería y T-550 de 2004, MP. Manuel José Cepeda Espinosa reiterada en la Sentencia T-063 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández 8“(…) la relación de trabajo puede existir aún cuando las partes hayan dado una denominación diferente al vínculo que los une” Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 24 de abril de 1975. Sobre este mismo tema, esta Corte justificó este principio aduciendo que consiste en “determinar la situación real en que se encuentra el trabajador respecto del patrono, la realidad de los hechos y las situaciones objetivas
surgidas entre estos. Debido a esto es posible afirmar la existencia de un contrato de trabajo y desvirtuar las formas jurídicas mediante las cuales se pretende encubrir, tal como ocurre con los contratos civiles o comerciales 9 (art.53 C.P.) que permite establecer a partir de la existencia de los elementos de la relación laboral9, la existencia del contrato de trabajo. Igualmente la Corte ha señalado que en el caso específico de las cooperativas de trabajo asociado, el “vínculo laboral es ajeno al lugar donde el trabajador preste sus servicios, por orden de la cooperativa. Estos pueden inclusive ser desarrollados donde terceros con quienes la cooperativa suscriba contratos para tal efecto”.10 3.1.4. En armonía con lo establecido en la Ley 79 de 1988, el Decreto 4588 de 2006 “Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado”, precisa que las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía, cuyo objeto social “es el de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno.11” 3.1.5. Según el Decreto 4588 de 2006, las organizaciones solidarias se caracterizan por asociar personas naturales que de manera simultánea son gestoras, contribuyen económicamente a la organización y son aportantes directas de su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, con el fin de producir bienes o prestar servicios. Es por ello, que la conformación de las organizaciones cooperativas se perfecciona
a través de la celebración de un acuerdo, el cual surge de la manifestación libre y voluntaria de la persona natural que participa en su creación o que posteriormente se adhiere suscribiendo el acuerdo cooperativo de trabajo asociado respectivo12. En todo caso, “Este acuerdo obliga al asociado a cumplir con los Estatutos, el Régimen de Trabajo y de Compensaciones y el trabajo personal de conformidad con sus aptitudes, habilidades, capacidades y requerimientos en la ejecución de labores materiales e intelectuales, sin que este vínculo quede sometido a la legislación laboral.13” o aún con los contratos de prestación de servicios”. Sentencia T-992 de 2005. 9 Respecto a la definición de relación laboral esta Corte ha advertido que “la relación de trabajo dependiente nace primordialmente de la realidad de los hechos sociales, por cuanto cada vez que una persona natural aparece prestando servicios personales bajo continuada subordinación o dependencia a otra persona natural o jurídica, surge a la vida del derecho una relación jurídica de trabajo dependiente, originando obligaciones y derechos para las partes contratantes que fundamentalmente se orientan a garantizar y proteger a la persona del trabajador”. Sentencias C-1110 de 2001 y T-255 de 2004. 10 Sentencia T-873 de 2005. 11 Artículos 3º y 5º del Decreto 4588 de 2006. En el mismo sentido, ver el artículo 4 de la Ley 79 de 1988 y 1 del Decreto 468 de 1990. 12 Artículos 3º de la Ley 79 de 1988 y 3º del Decreto 468 de 1990. 13 Artículo 11 del Decreto 4588 de 2006 que trata sobre el Acuerdo Cooperativo
de Trabajo Asociado, así como el artículo 13 del mismo que al tratar el tema pertinente a la naturaleza especial y regulación de la relación entre los asociados y la cooperativa dispone: “Las relaciones entre la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus asociados, por ser de naturaleza cooperativa y 10 3.1.6. Ahora bien, en lo que atañe a la naturaleza jurídica de este tipo de organizaciones, el artículo 6º de la mencionada norma, establece que las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, “podrán contratar con terceros la producción de bienes, la ejecución de obras y la prestación de servicios, siempre que respondan a la ejecución de un proceso total en favor de otras cooperativas o de terceros en general, cuyo propósito final sea un resultado específico. Los procesos también podrán contratarse en forma parcial o por subprocesos, correspondientes a las diferentes etapas de la cadena productiva, siempre atados al resultado final.” 3.1.7. No obstante lo manifestado, hay que aclarar que la facultad para contratar estas con terceros no es absoluta. Ciertamente por expreso mandato legal, las cooperativas y precooperativas no podrán actuar como intermediarios laborales o empresas de servicios temporales. Sobre el particular, el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, dispone lo siguiente: “Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de
un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes. Cuando se configuren prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado.” Conforme con el texto del artículo citado, resulta claro que el incumplimiento de tal prohibición desdibuja la esencia del trabajo cooperativo y, en consecuencia, el asociado que sea enviado por su organización solidaria a prestar sus servicios bajo estas condiciones, será considerado trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo14. 3.1.8. Ahora bien, con el fin de garantizar la permanencia de las características esenciales del trabajo asociado, las normas que regulan la materia precisan como derechos de los asociados a estas organizaciones solidarias, los solidaria, estarán reguladas por la legislación cooperativa, los estatutos, el Acuerdo Cooperativo y el Régimen de Trabajo Asociado y de Compensaciones. “ 14 Artículo 16 del Decreto 4588 de 2006. 11 siguientes15: (i) A no ser empleados como mano de obra a favor de usuarios o terceros beneficiarios de tal manera que se configure relaciones de subordinación o dependencia con sus contratantes. (ii) Recibir una compensación por la ejecución de su actividad que sea equitativa al tipo de labor desempeñada, el rendimiento y la cantidad aportada a la organización16. (iii) Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral “mientras dure el
contrato de asociación”17, esto es, su afiliación a los sistemas de salud, pensiones y riesgos profesionales. 3.1.9. Aparte de lo anterior, la Corte, ha señalado como características de las cooperativas de trabajo asociado, las siguientes: (i) la asociación es voluntaria y libre; (ii) se rigen por el principio de igualdad de los asociados; (iii) no existe ánimo de lucro; (iv) la organización es democrática; (v) el trabajo de los asociados es su base fundamental; (vi) desarrolla actividades económico sociales; (vii) hay solidaridad en la compensación o retribución; (viii) existe autonomía empresarial.18 3.1.10. Consecuente con tales características, la Corte ha reiterado que en principio, el trabajador asociado tiene la calidad simultánea de gestor y trabajador y que, en consecuencia, cuando se trata de definir la naturaleza de la relación jurídica entre el cooperado y la cooperativa, no se puede distinguir entre 15 El artículo 23 de la Ley 79 de 1988 establece: “Serán derechos fundamentales de los asociados: 1o. Utilizar los servicios de la cooperativa y realizar con ellas las operaciones propias de su objeto social. 2o. Participar en las actividades de la cooperativa y en su administración mediante el desempeño de cargos sociales. 3o. Ser informados de la gestión de la cooperativa de acuerdo con las prescripciones estatutarias. 4o. Ejercer actos de decisión y elección en las asambleas generales. 5o. Fiscalizar la gestión de la cooperativa, y 6o. Retirarse
voluntariamente de la cooperativa.” 16 Artículos 11 y 12 del Decreto 468 de 1990 y 25 del Decreto 4588 de 2006. 17 El artículo 26 del Decreto 4588 de 2006 señala: “RESPONSABILIDAD DE LAS COOPERATIVAS Y PRECOOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO FRENTE AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. La Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado será responsable de los trámites administrativos necesarios para realizar el proceso de afiliación y el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y para tales efectos le serán aplicables todas las disposiciones legales vigentes establecidas sobre la materia. Está obligada a contribuir de esta manera a afiliar a sus asociados al Sistema de Seguridad Social Integral mientras dure el contrato de asociación. La Cooperativa no suplirá su obligación de afiliación al Sistema, a la que se refiere el presente artículo, por el hecho de que sus asociados aparezcan como beneficiarios en el régimen contributivo en salud, como cotizantes a un régimen excepcional tanto en salud como en pensiones, como beneficiarios de un régimen excepcional en salud, como afiliado dependiente por otra empresa o como afiliado a salud y pensiones por otros ingresos diferentes a los derivados del contrato de asociación, como beneficiario afiliado al Régimen Subsidiado en Salud, o porque hayan presentado su clasificación por la encuesta del SISBEN. PARAGRAFO. En los aspectos no previstos en el present
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.