CC - T305-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T305-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-305/14
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA DE COMUNIDAD INDIGENA-En representación de miembros de la comunidad La jurisprudencia de esta Corte ha reconocido no solo el estatus de sujetos colectivos de derechos fundamentales a las comunidades étnicas, sino que, adicionalmente, ha establecido que tanto los dirigentes como los miembros individuales de estas colectividades se encuentran legitimados para presentar la acción de tutela con el fin de perseguir la protección de los derechos de la comunidad, así como también lo pueden hacer las organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas y la Defensoría del Pueblo, por lo cual se encuentran legitimados para actuar en esta causa. LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad pública El Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil son unas entidades de naturaleza pública y están legitimadas, como parte pasiva, en la medida en que se les atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales que pretenden ser amparados. CIRCUNSCRIPCION ESPECIAL DE MINORIAS ETNICASPostulación de candidatos al Congreso por agrupaciones políticas de carácter minoritario Para materializar la participación de los pueblos aborígenes en las corporaciones de representación popular estableció el constituyente, en tratándose del Congreso de la República, unos circunscripciones especiales en favor de ellos. Es así como para la conformación del Senado se estableció la existencia de 2 senadores elegidos por las comunidades indígenas. Frente a la Cámara de Representantes, el inciso 4º del artículo 176 de la carta política manifestó expresamente que la ley establecerá la circunscripción especial
para asegurar la participación de los grupos étnicos. Aspecto que fue desarrollado en la Ley 649 de 2001, disposición de rango estatutario que, en su artículo 1º, señaló: “De conformidad con el artículo 176 de la Constitución Política habrá una circunscripción nacional especial para asegurar la participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos, las minorías políticas y los colombianos residentes en el exterior. Esta circunscripción constará de cinco (5) curules distribuidas así: dos (2) para las comunidades negras, una, (1) para las comunidades indígenas, una (1) para las minorías políticas y una (1) para los colombianos residentes en el exterior.”. PARTICIPACION DE GRUPO ETNICO, MINORIA POLITICA Y RESIDENTES EN EL EXTERIOR-Requisitos de candidatos en circunscripción especial Para postularse como candidato al Senado de la República en representación de los pueblos aborígenes, el aspirante debe (i) haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su comunidad o haber sido líder de una organización indígena y, acto seguido, (ii) que esa calidad sea acreditada mediante un certificado de la organización respectiva el cual, indefectiblemente, debe ser refrendado por el Ministerio de Gobierno, hoy del Interior. Similar suerte corren los que persiguen espacios de representación en la Cámara, ellos deberán haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad o haber sido líder de una organización indígena, calidad que se acreditará mediante certificado de la respectiva organización refrendado por el Ministerio del Interior.
ACCION DE TUTELA FRENTE A ACTOS PROFERIDOS POR AUTORIDAD ELECTORAL-Procedencia excepcional cuando vulnera derecho a elegir y ser elegido Resulta procedente que se recurra a la tutela procurando el amparo de derechos de participación política siempre y cuando el sistema legal no prevea la existencia de otros medios de defensa judicial o, cuando existiendo, estos no resulten idóneos, por la impostergabilidad, la gravedad, la urgencia y la inminencia del daño, lo que justificaría su uso para evitar un perjuicio irremediable.
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE REFORMA POLITICA
SOBRE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE
PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS Y PROCESOS ELECTORALES-Sentencia C-490 de 2011
La Corte Constitucional, por medio de la sentencia C-490 de 2011, realizó el estudio de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 190 de 2010 de Senado y 092 de 2010 de Cámara, por medio del cual se pretendía adoptar reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos y de los procesos electorales, entre otras. Una lectura del texto normativo permite concluir que lo que el legislador pretendía era asegurar la protección y el cuidado de las comunidades aborígenes como quiera que evita que los partidos políticos y movimientos mayoritarios se apoderen de los espacios de representación de las minorías, precepto que, a no dudarlo, se ajusta a los postulados constitucionales. DERECHO A LA PARTICIPACION EN POLITICA DE COMUNIDAD INDIGENA-Improcedencia por cuanto la organización
demandante en ningún momento realizó solicitud de inscripción como aspirante de algún miembro de minorías étnicas
Referencia: Expediente T-4.201.486
Demandante: Henry Cabria Medina en calidad de representante legal de la Organización de los Pueblos Indígenas de
la Amazonía Colombiana 2
Demandado: Consejo Nacional Electoral y
Registraduría Nacional del Estado Civil
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del expediente T-4.201.486.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud El demandante interpuso la presente acción de tutela en contra del Consejo Nacional Electoral, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, a la participación en política y a la diversidad étnica y cultural e integridad, los cuales considera vulnerados por la entidad demandada al exigirles una serie de requisitos adicionales a los que la Carta Política prevé en el artículo 171 para poder consolidar la inscripción de candidatos a las curules previstas en el Congreso de la República para las minorías étnicas.
2. Hechos 2.1. Refiere el demandante que funge como representante legal de la Organización de Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana – OPIAC y
que acude a la acción de tutela a nombre de dicha organización como quiera que considera que sus derechos fundamentales a la igualdad, a la participación en política y a la diversidad étnica y cultural e integridad se encuentran frente a una inminente amenaza por las acciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil. 2.2. Al respecto, advierte que con posterioridad al estudio de constitucionalidad que realizó la Corte en la Sentencia C-490 de 2011 adelantado sobre las disposiciones contenidas en la Ley 1475 de 2011, el cual concluyó, entre otras, con la declaración de inexequibilidad del inciso 3º del artículo 28 de la disposición acusada, se generó un vacío legal que ha permitido la transgresión de sus derechos como organización indígena puesto 3 que, al no correr la misma suerte el inciso 2º del referido articulado, les es exigido, por parte de las entidades demandadas, para permitir la inscripción de un aspirante en representación de sus ideologías a ocupar las curules dispuestas para los pueblos aborígenes, un número de firmas que los respalden, así como también una póliza en favor del Estado, pedimentos que distan de los exigidos constitucionalmente en el artículo 171 superior. 2.3. En ese sentido, considera que tanto el texto declarado exequible como el inexequible constituían “un todo”, luego, debió haberse agotado el proceso de consulta previa para la totalidad del articulado con independencia de si generaba una afectación positiva o negativa, pues implicaba una “afectación directa” a los derechos especiales reconocidos a los pueblos étnicos, principalmente, el derecho a la participación, en los términos señalados en un
extracto de la sentencia SU-383 de 2003, así: “(…) pues se erige como un instrumento que es básico para preservar la integridad étnica, social, económica y cultural de las comunidades indígenas y para asegurar por ende su subsistencia como grupo social. (…)” 2.4. Advierte que, aunque hasta la fecha de interposición de la tutela la OPIAC no ha ejercido el derecho fundamental de los pueblos indígenas amazónicos a postular candidatos para ocupar alguno de los cargos de representación política que consagra la Carta, lo cierto es que, a su juicio, su derecho no puede ser limitado ni constreñido en tanto que tal prerrogativa se constituyó en favor de los pueblos étnicos y no de los partidos políticos. 2.5. En efecto, aseveran que en la mencionada providencia, la Corte Constitucional señaló que “(…) el artículo 171 constitucional reconoce a las organizaciones indígenas, en cuando dispone que sus líderes pueden aspirar a ser elegidos para integrar el Senado de la República, por la circunscripción nacional especial indígena, e idéntica previsión se encuentra en la Ley 649 de 2001, respecto de los candidatos de las comunidades indígenas que aspiren a ser elegidos por la Cámara de Representantes. (…)”, por tanto, de dicho criterio se desprende, con claridad, que la OPIAC tiene el derecho fundamental a participar postulando candidatos a la circunscripción nacional especial y a promover la elección de representantes de los pueblos étnicos en el ejercicio de su derecho a elegir y ser elegido.
2.6. Asimismo, a su parecer, los pronunciamientos del Consejo Nacional Electoral y de la Registraduría Nacional del Estado Civil realizados respecto de la interpretación de la ley estatutaria de los partidos, en torno al tema, permiten inferir que el aparte legal estableció una restricción precisa e imperiosa para el ejercicio del derecho de participación de las comunidades étnicas, frente a lo cual se hace necesario recurrir de manera inevitable a la tutela para que sea el juez constitucional quien ordene la postulación de sus candidatos, necesariamente, por medio de los dos únicos partidos políticos indígenas que cumplen con las actuales directrices. Insiste en que esa 4 interpretación contradice palmariamente el artículo 171 del texto superior en cuanto prevé sobre el punto que: “(…) Los representantes de las comunidades indígenas que aspiren a integrar el Senado de la República, deberán haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad o haber sido líder de una organización indígena, calidad que se acreditará mediante certificado de la respectiva organización, refrendado por el Ministro de Gobierno.” 2.7. Así las cosas, para el demandante, de la lectura simple del texto anterior se colige, sin esfuerzo mayor alguno, que allí están claramente definidas las condiciones que deben acreditarse para realizar una inscripción de candidatos a dicha circunscripción por lo que es desacertada la actual reglamentación legislativa y la reglamentación realizada por las autoridades administrativas a cargo de los proceso electorales que, a su parecer, se torna excesiva al pretender someterlos al régimen ordinario de partidos tradicionales, a la
consecución de una póliza de seguro en contravía, itera, del querer del constituyente primario. 2.8. Del mismo modo, pone de presente un fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado en el que el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, en tratándose del derecho de participación de los pueblos aborígenes, textualmente, indicó: “(…) La norma suprema estableció en favor de aquéllos grupos, como extensión de los derechos fundamentales a la igualdad y a la participación en la conformación del poder, el derecho –de las comunidades indígenasa contar con dos (2) Senadores elegidos por Circunscripción Nacional Especial, la cual se rige por el sistema de cociente electoral, y exige como únicos requisitos a los aspirantes el haber ejercido cargos de Autoridad Tradicional o haber sido líder en la comunidad indígena, lo cual debe acreditarse mediante certificación de la respectiva Organización y refrendada por el Ministerio de Gobierno. (…)” (Negrillas propias) Y, continuó: “(…) Finalmente entiende la Sala que si bien la presente decisión, de conformidad con el texto de la Carta Política y la Jurisprudencia Constitucional, por regla general sólo produce efectos inter partes y ex nunc1, la tesis en ella expuesta puede ser aplicada a casos futuros, en virtud del principio de igualdad en las decisiones de la 1 “Sabido es para la Sala que la Corte Constitucional, ejerce 4 tipos de control constitucional, y las sentencias emitidas con ocasión de cada uno de ellos responden por regla general a un efecto particular, a saber: i) Cuando en aplicación del artículo 86 y 241 numeral 9, de la Constitución Política, realiza control
por vía de revisión de las sentencia de tutela, sus fallos tienen efectos inter partes, ii) cuando de conformidad con el artículo 241, numerales 1,4,5,7,8 y 10, de la Constitución Política, realiza control abstracto de normas contenidas en actos legislativos, leyes, decretos con fuerza de ley, decretos legislativos, proyectos de ley o tratados, los efectos de sus fallos son erga omnes y pro-futuro (…)” 5 Administración de Justicia, dado que en tales eventos esta constituye parámetro de interpretación de los derechos fundamentales2” En resumen, los pueblos indígenas de la amazonia colombiana, a través de su representante acuden a la tutela en tanto que no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial idóneo que les garantice sus derechos de representación política y, en vista de que las máximas autoridades electorales no han establecido un procedimiento en particular al que puedan recurrir, procurando el amparo de otros derechos fundamentales también transgredidos como la igualdad y la diversidad étnica y cultural. Situación que se torna mayormente gravosa por la postura adoptada por el Consejo Nacional Electoral, según la cual, la solución jurídica para esta problemática se contrae, de manera exclusiva, a la expedición de una nueva ley que regule la materia lo cual implicaría someterlos a un perjuicio irremediable en sus prerrogativas constitucionales.
3. Pretensiones El demandante solicita que por medio de la presenta acción de tutela sean amparados los derechos de los pueblos indígenas que conforman la OPIAC a la participación en política, a la igualdad y a la diversidad cultural y, como
consecuencia de ello, se les permita realizar la inscripción de candidatos de su organización para las curules reservadas a los pueblos aborígenes en el Congreso de la República sin la exigencia de ningún otro requisito distinto a los que la Constitución Política estableció en el artículo 171.
4. Pruebas En el expediente obran las siguientes pruebas: - Certificado de existencia y representación legal de la Organización de los Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana (folios 12 y 13 del cuaderno 2). - Copias del Estatuto de la Organización de los Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana -OPIAC- (folios 14 al 27 del cuaderno 2).
5. Respuestas de las entidades accionadas 5.1. Consejo Nacional Electoral Dentro de la oportunidad procesal correspondiente el Consejo Nacional Electoral, por intermedio de apoderada judicial, respondió a los requerimientos contentivos en la tutela y, respecto de las pretensiones
esgrimidas, señaló: 2 Corte Constitucional. Sentencia T-254 de 2006. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 6 - No es cierto que la institución que representa haya amenazado o puesto en “inminente amenaza”, bien sea por acción u omisión, algún derecho fundamental de las comunidades indígenas colombianas y, por ende, solicita declarar la improcedencia de la acción. En efecto, trajo a colación un concepto que la entidad profirió, con radicación No. 2735 de 2013, en atención a una consulta que fue presentada por el ciudadano Marcelino Chindoy Chinque, respecto de la aplicación del inciso 2º del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 para las inscripciones de candidatos
por la circunscripción especial indígena a las curules de representatividad de las corporaciones de elección popular. En dicha oportunidad, la Sala Plena de la Corporación se pronunció sobre la norma aludida, así: Es evidente que el constituyente colombiano diseñó un sistema electoral en el que reservó un número de escaños a las minorías, entre ellas, las étnicas. Además, no se limitó a crear esos espacios de participación sino que también estableció unos requisitos especiales que deben reunir quienes aspiren a representarlas, lo que para el caso de la Cámara de Representantes fue diferido a la ley, aspecto que fue desarrollado en la Ley 649 de 2001. De los desarrollos normativos sobre el tema se tiene que, en esencia, los requisitos que deben acreditar para poder acceder a estas curules se circunscriben a haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad o haber sido líder de una organización indígena, calidad que se acredita mediante certificado de la respectiva organización, el cual deberá ser refrendado por el Ministro de Gobierno. Ello es así, por cuanto el constituyente buscó que quien resulte elegido tenga un fuerte arraigo con la comunidad que representa, evitando que quienes no posean ningún vínculo con ellas usurpen su lugar y su derecho. La Constitución del 91 en aplicación del principio democrático estableció un amplio espectro de participación en política, procurando, entre otras cosas, el derecho a ser candidatos en los procesos electorales, por intermedio de diferentes tipos de organizaciones, para las cuales ha fijado distintos requisitos. Dentro de tales grupos organizacionales se destacan, en primer lugar, aquellos que pueden postular candidaturas, entiéndase, partidos y movimientos
políticos con personería jurídica, por intermedio del aval otorgado por estos a los interesados para que puedan participar en la contienda electoral. En el segundo lugar, los movimientos sociales, políticos y grupos significativos de ciudadanos, que sin personería jurídica, pretenden participar en las contiendas electorales, para lo cual la ley ha previsto unos requisitos adicionales consistentes en un apoyo representado en firmas y el pago de una póliza que garantice la seriedad de la candidatura. 7 Todo ello, permite colegir que, en principio, todas las organizaciones con intenciones políticas, con o sin personería jurídica, pueden participar de los procesos electorales con grandes niveles de responsabilidad en relación con sus postulados, solo que a unas le serán exigidos unos requisitos más rigurosos que a otras. Sin embargo, como todos los derechos y libertades de los ciudadanos, el de participación no es absoluto, por lo que se han incorporado límites a su ejercicio, algunos generales como los mencionados y otros más específicos dirigidos a quienes pretendan ser elegidos en representación de sectores específicos como ocurre con las minorías étnicas. En ese sentido, como mecanismo de protección de las minorías la ley dispuso que los partidos y movimientos con personería jurídica no pueden participar a través de la inscripción de candidatos pues, de permitirse, sectores políticos con agendas distintas a los intereses de tales grupos étnicos tomarían dichos espacios, tal y como ha ocurrido en ocasiones anteriores. No obstante, el carácter general que la Ley 1475 de 2011 le dio a esa restricción, esta generó varias interpretaciones, destacándose, en primer lugar,
que los partidos políticos con personería jurídica derivada de haber obtenido representación en alguna de estas circunscripciones especiales pueden participar inscribiendo candidatos en ellas. Situación que fue plasmada en el concepto No. 01271 del 26 de junio de 2013, expedido ante una consulta que realizó un representante a la Cámara. Dichas limitaciones no afectan a los partidos o movimientos políticos con personaría jurídica derivada de haber obtenido la representación en las circunscripciones especiales para las minorías étnicas en tanto que, como lo indicó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado: “(…) el haber logrado representación en el Congreso por esta circunscripción es la circunstancia que legítima a dichas agrupaciones políticas como voceras de las minorías étnicas y las habilita para inscribir candidatos en representación suya, mal podría ser, a la vez, condición que les impide inscribir candidatos para las elecciones en la respectiva circunscripción. (…) Por tanto, concluyó la Sala que: (…) la prohibición contenida en el inciso 2º del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 está dirigida única y exclusivamente a aquellos partidos y movimientos políticos que adquirieron su personería jurídica por la circunscripción ordinaria (…)”3 Con apoyo en las consideraciones señaladas en el mencionado concepto, le ofrecieron una serie de respuestas al señor Chindoy indicándole que los candidatos a obtener curules en las circunscripciones especiales para minorías indígenas pueden postularse (i) por medio de partidos y movimientos políticos con personería jurídica siempre y cuando la hayan obtenido por haber
3 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. C.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo. Concepto del 18 de abril de 2013. Radicado No. 11001-03-06-000-2013-00051-00. 8 alcanzado escaños en las circunscripciones especiales establecidas para ellos o (ii) por medio de los partidos, movimientos políticos, sociales y grupos significativos de ciudadanos sin personería jurídica, siempre que se trate de organizaciones propias de los indígenas. Y, en cualquiera de las dos maneras, deben cumplir tanto los requisitos previstos en la Constitución y en la ley en relación con las calidades personales que deben cumplir los candidatos quienes, en tratándose de indígenas, deben haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad o haber sido líder de una organización indígena, calidad que, como se mencionó previamente, debe ser acreditada mediante certificado de la respectiva organización y refrendado por el Ministro de Gobierno. Por último señaló que como garantía de los derechos fundamentales de la comunidad indígena debe tenerse presente que el Consejo de Estado confirmó una tutela que presentó el señor Marco Aníbal Avirama Avirama y el Partido Alianza Social Independiente en la que se le amparó sus garantías y ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil que permita la inscripción de las listas de las minorías étnicas por parte del citado partido, fallo al que le dieron efectos inter partes. 5.2. Registraduría Nacional del Estado Civil La Registraduría Nacional del Estado Civil por intermedio de la Jefe de la Oficina Jurídica, respondió los requerimientos aducidos por el demandante en
los siguientes términos: El inciso 2º del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-490 de 2011, la cual, a su vez, decretó la inexequibilidad del inciso 3º de la misma disposición legal, por ausencia de la consulta previa a los grupos minoritarios. Situación frente a la cual solamente se ha producido un pronunciamiento judicial, dictado por el Consejo de Estado4 bajo radicado No. AC-25000-23-42-000-2013-01939-01, el cual indicó: “(…) aun cuando el aparte normativo que regulaba la situación específica de los partidos políticos de minorías étnicas para participar en los procesos electorales -artículo 28 numeral 3º. Del proyecto de Ley Estatutaria 1475 de 2011-, salió del ordenamiento jurídico por no haberse agotado el procedimiento de consulta previa; ello no significa que frente al “vacío legal” las comunidades étnicas queden por fuera del escenario político. Aceptar tal conclusión supondría el absoluto desconocimiento de la Constitución Política y demás normas que integran el bloque de constitucionalidad, así pues, ante la ausencia de norma, le corresponde a las Autoridades Públicas y a los Jueces, aplicar directamente los preceptos 4 C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 9 Superiores, lo cual como se indicó en líneas previas goza de pleno respaldo constitucional (…)” El Acto Legislativo No. 1 de 2013 realizó una modificación al artículo 176 de la Carta, respecto de los representantes a la Cámara que se elegirán por
circunscripciones especiales, señalando que quedará así: “Artículo 1º. (…) Las circunscripciones especiales asegurarán la participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos y los colombianos residentes en el exterior. Mediante estas circunscripciones se elegirán cinco (5) representantes, distribuidas así: dos (2) por la circunscripción de las comunidades afro-descendientes, uno (1) por la circunscripción de las comunidades indígenas, y dos (2) por la circunscripción internacional.” Ahora, con respecto de la circunscripción especial indígena para la elección de Senado, se debe atender a las directrices descritas en el artículo 171 de la Constitución Política5. En ese sentido, la Registraduría ha exigido como requisitos para la inscripción de tales candidatos, tanto para Senado como para Cámara, únicamente la certificación de una organización indígena de haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad o haber sido líder de una organización indígena y la refrendación de dicho documento por parte del Ministerio del Interior. Inscripción que se adelanta ante los registradores delegados en cualquiera de las 32 circunscripciones electorales del país o, directamente, ante el Registrador Nacional, a través de la respectiva solicitud de inscripción de la lista de candidatos y la constancia de aceptación, por intermedio del formulario E-6. Por tanto, solo hasta tanto el accionante haga entrega de los requisitos formales y de fondo y, del mismo modo, adjunte el referido certificado refrendado por el ministerio correspondiente, podrá proceder a su inscripción. En consecuencia, solicitó que las pretensiones de la demanda sean negadas
toda vez que la organización indígena no ha intentado postular candidatos a la fecha de contestación de la demanda y, además, por cuanto, la Registraduría Nacional del Estado Civil ha ajustado su actuación a las disposiciones legales vigentes. 5 Constitución Política de Colombia. Artículo 171. “El Senado de la República estará integrado por cien miembros elegidos en circunscripción nacional. Habrá un número adicional de dos senadores elegidos en circunscripción nacional especial por comunidades indígenas. Los ciudadanos colombianos que se encuentren o residan en el exterior podrán sufragar en las elecciones para Senado de la República. La Circunscripción Especial para la elección de senadores por las comunidades indígenas se regirá por el sistema de cuociente electoral. Los representantes de las comunidades indígenas que aspiren a integrar el Senado de la República, deberán haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad o haber sido líder de una organización indígena, calidad que se acreditará mediante certificado de la respectiva organización, refrendado por el Ministro de Gobierno.” Entiéndase, hoy Ministerio del Interior. 10
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA Mediante sentencia del 7 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” declaró improcedente la tutela impetrada por el señor Cabria Medina, sustentando su decisión en los siguientes argumentos: - Si bien el texto superior señala las calidades con las que debe contar quien aspire a participar en el debate electoral como representante de una minoría étnica, lo cierto es que estas son cosa distinta del
procedimiento o las reglas a las que deben estar sujetos para participar en las contiendas electorales, por lo que unas son las cualidades que debe reunir quien participa y, otras, son las reglas a las que debe sujetarse para poder hacer parte de una rama del poder público del Estado. - Si bien el constituyente definió las cualidades, el legislador se encuentra expresamente autorizado para intervenir en la regulación de los procesos electorales estableciendo reglas dentro de un marco constitucional. - La Corte Constitucional ha avalado las reglas establecidas por el legislador en lo que respecta a las comunidades indígenas al indicar que no afectan su autonomía e identidad cultural y, para soportar tal planteamiento citó, textualmente, un aparte de la sentencia T-123 de 2007, así: “Es preciso indicar que la sujeción de las comunidades indígenas a ciertas reglas establecidas por el legislador para el desarrollo del debate electoral, no afecta la autonomía de las mismas ni la protección de su identidad cultural, pues no se trata de aspectos internos relacionados con las garantías de autogobierno y autodeterminación, sino de la forma en que aquéllas acuden a la conformación del poder público del Estado. En ese sentido, por ejemplo, la Corte declaró exequible los artículos 6º, 7º y 8º de la Ley 649 de 2001, por medio de los cuales se somete a los candidatos por circunscripciones especiales al deber de inscribirse como candidatos ante el Registrador Nacional o su delegado, al régimen general de incompatibilidades e inhabilidades que la Constitución prescribe para los congresistas y al régimen general de los demás miembros de dicha corporación.”
- El actor no ha acreditado ante la Registraduría Nacional del Estado Civil los requisitos formales y de fondo exigidos, así como tampoco ha 11 entregado el certificado de haber ejercido un cargo de autoridad tradicional o de líder de una organización indígena con la respectiva refrendación del Ministerio de Interior. - La discusión que se presenta respecto del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 es, exclusivamente, un problema de interpretación normativa, como quiera que no impone nuevas calidades, luego, las controversias sobre el proceso a seguir para
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