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CC - T305-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T305-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-305/15

(Bogotá, D.C., 22 mayo) ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO

CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES El defecto fáctico se encuentra relacionado con errores probatorios durante el proceso. La jurisprudencia constitucional ha señalado que se configura cuando la decisión judicial se toma (i) sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; (iii) de una valoración irrazonable de las mismas; (iv) de la suposición de una prueba; o (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios. DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva El defecto fáctico tiene dos dimensiones; una positiva y una negativa. Mientras la primera hace referencia a circunstancias en las que se valoran pruebas vulnerando reglas legales y principios constitucionales, la segunda hace relación a situaciones omisivas en la valoración probatoria que pueden resultar determinantes para el caso. Dicha omisión se debe presentar de manera arbitraria, irracional y/o caprichosa. RELIQUIDACION DE CREDITO DE UPAC-Marco normativo y jurisprudencial La Ley 546 de 1999 ordenó la reliquidación frente a las obligaciones contratadas con establecimientos de crédito para la financiación de vivienda individual a largo plazo, en cuanto a los valores que fueron cancelados entre

los años de 1993 a 1999; lapso éste en que fueron aplicadas las normas declaradas contrarias al ordenamiento constitucional; y (ii) el deudor afectado por el sistema UPAC que estuviere en desacuerdo con la reliquidación efectuada por las entidades bancarios por mandato de la ley, tenía la posibilidad de controvertir dicho procedimiento ante las autoridades competentes –judiciales o administrativas-. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Improcedencia por cuanto no se configura defecto fáctico, porque el Tribunal hizo una valoración razonable de los elementos probatorios No se estructura el defecto fáctico, debido a que, el Tribunal accionado en ejercicio de la sana crítica, valoró de manera conjunta los elementos probatorios que se allegaron al proceso ejecutivo hipotecario, encontrando que la sentencia del proceso verbal de reducción o pérdida de intereses no repercutía en la decisión.

Referencia: Expediente T-4.693.342

Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, del 12 de noviembre de 2014, que confirmó la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, del 11 de septiembre del mismo año.

Accionante: Deisy Rosario Blaquicet Granda.

Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Barranquilla, Sala Primera de Decisión Civil-Familia. Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda de tutela. 1.1. Elementos de la demanda. 1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Debido proceso, defensa, vivienda digna, seguridad jurídica e igualdad. 1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La Sentencia de segunda instancia del 7 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal accionado, en el marco de un proceso ejecutivo hipotecario, que revocó la sentencia del juzgado de primera instancia y, en su lugar, condenó a la accionante, incurriendo en un defecto fáctico por omitir la valoración de un dictamen pericial y de una sentencia dictada en un proceso verbal de reducción o pérdida de intereses. 1.1.3. Pretensión. Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia del 7 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal accionado y como consecuencia ordenar lo que en derecho sea procedente. 1.2. Fundamentos de la pretensión. 2 1.2.1. La señora Deisy Blanquicet Granda y, su esposo, el señor Hernán Burgos Álvarez1, suscribieron con el Banco Colpatria S.A. el pagaré No. 1000-01222-7, por valor de $15.700.000.00, equivalentes a 2974.1721

Unidades de Poder Adquisitivo Constante (en adelante UPAC), el cual se obligaron a pagar en 180 cuotas mensuales consecutivas. Para garantizar el cumplimiento de la obligación se constituyó hipoteca de primer grado

mediante escritura pública No.48 del 4 de septiembre de 1993, en la cual aparece inscrita como propietaria la accionante2. 1.2.2. El saldo de la obligación al 31 de diciembre de 1999 era de 2.423.9883 UPAC, equivalentes en pesos a la suma de $40.266.930.04 y en Unidades de Valor Real (en adelante UVR) a 389.716.6769 unidades. El Banco Colpatria S.A. en cumplimiento de lo ordenado por la Ley 546 de 19993 reliquidó el crédito y le aplicó un alivio de $6.663.581.61.4 1.2.3. El 26 de agosto de 2003 venció el pagaré en mención5 y el 3 de septiembre del mismo año se realizó el último pago por parte de la deudora6, quedando en deuda con el Banco. Por esta razón, la entidad bancaria inició un proceso ejecutivo hipotecario en contra de la actora y de su esposo. En primera instancia, el Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 9 de octubre de 2012, falló en contra de los intereses del Banco, dando por probadas las excepciones de “pago parcial al amparo de la Ley 546 de 1999, artículo 43” y “regulación y pérdida de intereses”, propuestas por la parte demandada. En consecuencia, dictó las siguientes órdenes: 1) “Declarar probada la objeción planteada al primer dictamen pericial, o sea el rendido por el perito EDITH CASTRO MORALES. 2) Declarar probadas las excepciones de fondo presentadas por la

apoderada de los demandados (…) 3) Declarar que el [Banco Colpatria S.A.] cobró a los demandados, señores Hernán (…) y Deisy (…) intereses en exceso, con relación a la obligación que se ejecuta en el presente proceso por la suma de $8.416.882, en período comprendido entre el 19 de enero de 1994 y 3 de septiembre de 2003, suma que al ser doblada, equivale a la suma de $16.833.764. 1 La actora afirmó en el proceso de tutela que su esposo es el señor Hernán Karin Burgos Álvarez. Folio 12 del cuaderno No.3. 2 Folio 19. En adelante siempre que se cite un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, salvo que se haga manifestación en contrario. 3 Ley 546 de 1999 “por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales deber sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones”. 4 Según consta en lo expuesto en la sentencia del 9 de octubre de 2012, proferida en primera instancia por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla, en el proceso ejecutivo hipotecario. Folio 19. 5 Según consta en los antecedentes de la sentencia del 7 de octubre de 2013, proferida en segunda instancia por el Tribunal accionado, en el proceso ejecutivo hipotecario. Folio 25.

6 La actora afirmó que el 23 de septiembre de 2003 realizó el último pago de la obligación crediticia. Folio 7. 3 4) Declarar la perdida de los intereses corrientes que se cancelaron en la obligación cobrada, [por la suma de] $17.378.838 menos el alivio aplicado por el Banco $6.663.851 para un saldo del alivio equivalente a la suma de $10.714.967.00. 5) Ordenar al [Banco Colpatria S.A.] aplicar el alivio a la obligación cobrada. Suma que asciende a la cantidad de $17.378.838 menos el alivio aplicado por el Banco $6.663.851.61 para un saldo del alivio equivalente a la suma de $10.714.987.00. 6) Ordenar al [Banco Colpatria S.A.] deducir de lo adeudado por los demandados, suma equivalente a $33.365.595.65 las siguientes cantidades: El alivio de la obligación cobrada, es decir la cantidad de $10.714.987.00 más la suma de intereses cobrados en exceso $16.833.764 más los intereses corrientes que suma $39.032.220 para un gran total deducible de $66.581.971 quedando un saldo final que el demandante devolverá a los demandados en la cuantía $33.216.375.35. 7) Condenar a la parte demandante en costas y se señala la suma de $3.336.559.56 como agencias en derecho. (…)” 1.2.4. Contra la anterior decisión el Banco presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Primera de Decisión Civil-Familia del Tribunal

Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 7 de octubre de 2013, en el sentido de revocar el fallo del a quo, con base en los argumentos que se exponen a continuación: - Señaló que en el proceso se recepcionaron 2 dictámenes periciales donde se aplicó como sustento de las operaciones y reliquidaciones allí efectuadas jurisprudencia y normas que se expidieron a partir del año 1999, tal y como se aprecia en lo textualmente expuesto en la experticia por el auxiliar Mary Pirella Valle. - Adujo que esa Corporación ha estudiado casos similares, en los cuales se discute resultados de los dictámenes periciales que se recepcionaron al interior de los procesos ejecutivos donde se pretende el recaudo de las obligaciones convertidas o reliquidadas del sistema financiero de las UPAC al sistema financiero de las UVR, el nuevo régimen de estas últimas generado por la Ley 546 de 1999 y el régimen de transición entre los dos sistemas, llegando a la conclusión de la no operabilidad retroactiva del nuevo régimen contable (UVR) a desarrollo del crédito en la época en que existió legalmente el anterior (UPAC). Sostuvo que no es posible aplicarles, con efectos retroactivos, a los créditos para adquisición de vivienda concedidos bajo el régimen anterior a 1999, las normas legales y los conceptos jurisprudenciales que se han generado con posterioridad a esa fecha (Sentencia C-700 de 1999, Resolución externa 014 de septiembre de 2000 de la Superfinanciera7). 7 “Por la cual se señala la tasa máxima de interés remuneratoria de los créditos destinados a la financiación de

vivienda individual a largo plazo y de proyectos de construcción de vivienda”. 4 - Manifestó que si bien es cierto que frente a las operaciones realizadas entre 1994 y 1999, ajustadas al sistema UPAC, se debió, a principios del año 2000, volver retroactivamente para reliquidar las imputaciones del pago (los abonos e intereses) del pasado con base en normas generadas después de 1999, también lo es que, dicha medida se adoptó exclusivamente para purgar del sistema la aplicación del “DTF” y generar el “alivio” correspondiente, que fue asumido por el Estado y no por el sistema financiero. Por lo tanto, no está autorizado aplicar esos procedimientos para discutir todas las incidencias de la aplicación financiera del sistema UPAC, entre la entidad financiera y el deudor cuando éste estuvo vigente.8 - Concluyó que teniendo en cuenta que ambos dictámenes periciales, que soportan la decisión del juez de primera instancia, están fundamentados en la aplicación retroactiva de las formulas y características del sistema UVR a todo el desarrollo contractual comprendido el período de 1994 a 1999, en que rigió el sistema UPAC, y que consiguientemente las diferencias restantes entre sus operaciones matemáticas y las liquidaciones efectuadas por la entidad acreedora provienen de esa aplicación retroactiva del nuevo régimen financiero, debe llegarse a la conclusión de que en el presente caso no está debidamente acreditado que la acreedora realmente le hubiera cobrado sumas excesivas por encima de lo entonces autorizado y permitido por el sistema financiero de las UPAC. En ese orden de ideas, determinó que no puede reconocerse

ningún tipo de excepciones que estén fundamentados matemáticamente de manera exclusiva en la aplicación entre los años 1994 a 1999 de los parámetros generados con posterioridad a este último año. En consecuencia, el Tribunal accionado dictó las siguientes ordenes: (i) declaró no probadas las excepciones de “pago parcial al amparo de la Ley 546 de 199 artículo 43” y “Regulación de intereses y pérdida total de intereses conforme al artículo 492 del C. de P. C.”; (ii) ordenó la venta en pública subasta del inmueble; (iii) decretó el avaluó y remate del bien embargado y secuestrado a la demandada; (iv) ordenó practicar la liquidación 8 En ese orden de ideas, el Tribunal continuó señalando que: “(…) para llegar a la conclusión de que las sumas de dinero abonadas por el actor a la entidad acreedora, fueron el cabal y adecuado (o excesivo) cumplimiento de las obligaciones contraídas en las entonces vigentes UPAC, le correspondía entrar a enunciar y acreditar que ese era el resultado matemático del desarrollo de las operaciones contables realizadas durante ese tiempo (imputación a intereses y a capital, con sus correspondientes correcciones monetarias) en estricto obedecimiento de las estipulaciones legales que en cada momento y oportunidad establecieron la equivalencia entre las UPAC y el peso colombiano, hasta llegar a un salo “cero” pesos. Dentro de esta modalidad de créditos los abonos realizados en pesos debían, previamente convertirse e UPAC, para poder ser imputados al crédito dado que de la misma manera se liquidaban los intereses corrientes y de mora y el abono a capital sobre el saldo insoluto en UPAC de la deuda dado que una vez

contraída una obligación en UPAC, se aceptó por parte del deudor la aplicación del régimen legal que ordenó que el valor de las mismas se actualizara día a día, puesto que lo que el deudor o su garante deben a la correspondiente entidad bancaria son UPAC y no una suma determinada en nominales pesos, de tal suerte que cuando el acreedor cobra intereses corrientes o de mora, ellos corresponde a la cantidad de pesos que se resulten de la equivalencia del UPAC multiplicado por el interés moratorio que se haya pactado. Por lo que en la liquidación normal de un crédito de este tipo, es claro que la corrección monetaria no se reputa como interés, ni están liquidando intereses sobre intereses, pues el saldo insoluto de UPAC no aumentaba, sino se reducía, situación diferente era que para establecer si en un momento dado se estaban superando los límites de la usura se tomaran nominalmente esos valores para compararlo con la definición que de tal figura venía del Código Penal (…)” 5 de los créditos; (v) condenó al pago de las costas de primera y segunda instancia a la parte demandada. 1.2.5. De modo paralelo al proceso ejecutivo hipotecario, se tramitó un proceso verbal de reducción o perdida de intereses (art. 427 numeral 8º del C. de P. C.), en el que actuaron como parte demandante, el señor Hernán Karin Burgos Álvarez y la señora Deisy Blanquicet Granda y, como parte demandada, el Banco Colpatria S.A.9 Luego de varias actuaciones procesales10, el Juzgado Quinto (5) Civil Municipal de Barranquilla mediante sentencia del 13 de septiembre de 2010,

negó las pretensiones de los demandantes, razón por la cual, impugnaron el fallo ante el Juzgado Once (11) Civil del Circuito de la misma ciudad, el cual resolvió revocar la sentencia de primera instancia, argumentando que la parte demandante no buscó la reliquidación del crédito, sino la reducción o pérdida de intereses cobrados en exceso y que con base en un peritaje aportado al proceso se pudo determinar que la entidad bancaria cobró intereses excesivos entre el período comprendido entre el 1º de enero de 2000 hasta el 3 de septiembre de 200311. Aclaró el juzgado que se concentraría en el lapso de tiempo indicado, a pesar de que el peritaje se había hecho desde el momento del desembolso del crédito hasta el año 2003, por cuanto, era un hecho superado el período comprendido entre la fecha del desembolso y la fecha en la cual a la obligación se le abonó el alivio ordenado por la Ley 546 de 1999, además, señaló que “no puede considerarse en este proceso el exceso cobrado en ese lapso de tiempo, puesto que, esa falencia fue objeto de varios pronunciamientos y en su momento esos excesos de cobro de intereses estaba amparado por la ley”12. En consecuencia, resolvió: declarar probada la objeción contra el primer dictamen pericial; declarar no probada las excepciones de fondo planteadas por la demandada; declarar que el Banco cobró a los demandantes, intereses por encima de lo pactado, con relación al crédito contenido en el pagaré; declarar que el Banco, al superar la tasa de interés pactada cobró intereses en exceso por un monto de $2.635.874.00 en el

período comprendido entre el 1º de enero de 2000 y septiembre 3 del 2003, suma que al ser doblada equivale a $5.271.748.00; declarar la pérdida de 9 Afirma el Banco Colpatria S.A. en la contestación de la demanda de tutela que con posterioridad al inicio del proceso ejecutivo, el 16 de diciembre de 2004, fue demandado por la accionante en un proceso de reducción o pérdida de intereses. Folio 96. 10 Inicialmente, en primera instancia, el Juzgado Quinto (5) Civil Municipal de Barranquilla, mediante sentencia del 4 de noviembre de 2009, accedió a las pretensiones de los demandantes, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Once (11) Civil del Circuito de la misma ciudad. Contra estas decisiones el banco presentó acción de tutela ante el Tribunal Superior de Barranquilla, el cual resolvió conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia dejar sin efectos los fallos atacados, esta decisión fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia. En cumplimiento de este fallo de tutela, fueron proferidas en primera y segunda instancia, las sentencias que resolvieron el proceso de reducción o perdida de intereses. Folio 6. 11 Folio 75. 12 Sobre este punto, el juzgado precisó: “Sobre la excepción denominada preeminencia de la ley, es claro que al respecto se ha tomado en consideración dicha preeminencia ya que se tomó en cuenta que los cobros efectuados por el Banco Colpatria, demandado, antes de la expedición de la ley de vivienda fueron ajustados a las normas y disposiciones vigentes en su momento y por ello no es dable que se abra paso este medio de

defensa, sobre teniendo presente que en este evento particular no se pretendió una nueva reliquidación y mucho menos una revisión de la misma”. Folio 81. 6 intereses corrientes que se cancelaron, dentro de esta obligación, en el período antes señalado, los cuales asciende a la suma de $16.770.271.00; ordenar al Banco devolver o cancelar a los demandantes dichas sumas de dinero13. 1.2.6. La señora Deisy interpuso acción de tutela contra el fallo del 7 de octubre de 2013 proferido por el Tribunal accionado, argumentando que en este se incurrió en un defecto fáctico, por cuanto, “no apreció las pruebas periciales arrimadas al expediente, lo que si debió tener en cuenta antes de fallar, era hacer una análisis sobre el tan anunciado fallo favorable del proceso de reducción o perdida de intereses.” En ese sentido, alegó que no entendía la posición asumida por el Tribunal accionado, quien al momento de proferir la sentencia atacada desconoció el fallo ejecutoriado del proceso verbal mencionado, a pesar de que se había pronunciado respecto de la misma obligación, violando la cosa juzgada y causando incongruencia entre ambas providencias judiciales. Por lo tanto, adujo que no podía haberse negado en el proceso ejecutivo la excepción de regulación y pérdida de intereses, debido a que, la misma ya se había probado en el proceso verbal.14 Unido a lo anterior, la actora afirmó que los fallos del proceso verbal fueron aportados al proceso ejecutivo hipotecario el día 15 de julio de 2010 y 5 de mayo de 2011, sin embargo el Tribunal accionado al referirse a las mismas

manifestó que no fueron aportadas al proceso, sin tener en cuenta que el expediente reposaba los oficios mediante los cuales se allegaron y, que en caso de que no estuvieran, podía haber oficiado al juzgado de origen para su remisión. Por otro lado, la actora sostuvo (i) que con los dictámenes periciales decretados en el proceso ejecutivo hipotecario se probó la excepción de regulación y perdida de intereses15, controvirtiendo el saldo indicado por el Banco en la demanda ejecutiva; (ii) que tales experticias se elaboraron aplicando lo establecido en el artículo 41, numeral 2º de la Ley 546 de 199916; y (iii) que dichos dictámenes del proceso ejecutivo, favorables a las pretensiones de la actora, coinciden con los dictámenes practicados en el proceso verbal de reducción o perdida de intereses. En ese sentido, manifestó que “el saldo que presenta la entidad demandante no es congruente frente a los saldos que determinaron las pruebas periciales obrantes tanto en el proceso verbal como en el proceso ejecutivo.”17

2. Respuesta del accionado y de los terceros vinculados. 13 Adujo el actor que el Banco Colpatria S.A. presentó contra estas decisiones una nueva acción de tutela, que fue negada en primera instancia y confirmada en segunda instancia. Por lo tanto, quedaron en firme los proveídos reseñados. 14 Folio 8. 15 Folio 7. 16 Ley 546 de 1999, artículo 41, numeral 2º: “El establecimiento de crédito reliquidará el saldo total de cada uno de los créditos, para cuyo efecto utilizará la UVR que para cada uno de los días comprendidos entre el 1

de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999, publique el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con la metodología establecida en el Decreto 856 de 1999.” 17 Folio 10. 7 2.1. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Sala CivilFamilia. Guardó silencio frente a los hechos de la tutela. 2.2. Terceros vinculados. Banco Colpatria Multibanca (Colpatria S.A.) Solicitó declarar improcedente la acción de tutela y negar las pretensiones de la actora, argumentando que no cumplió con el requisito de inmediatez, por cuanto, transcurrieron 7 meses entre la fecha de la sentencia atacada y la interposición de la acción constitucional. Además porque, la demanda de tutela no cumplió con el requisito de subsidiariedad. Indicó que la sentencia del proceso verbal de reducción o perdida de intereses, fue incorporada en el proceso ejecutivo y decidida por el Tribunal accionado18. Reprochó que la accionante haya omitido (i) manifestar en la tutela que en el proceso verbal se declaró la perdida de los intereses cobrados entre el 1° de enero de 2000 y el 3 de septiembre de 2003 y, que en el proceso ejecutivo se pidió los intereses desde el 26 de agosto de 2003 hasta que se produzca el pago, por lo que en este último proceso no se estaba intentando cobrar intereses de aquellos que ordenaron perder en el proceso verbal; y (ii) reconocer que el Banco le pagó directamente la condena del proceso verbal, por lo cual quedó sin incidencia dicha sanción económica dentro del proceso

ejecutivo hipotecario. 2.3. Juzgado Primero de Ejecución Civil de Barranquilla. Informó que el Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla remitió el 23 de enero de 2014, entre otros, el expediente correspondiente al proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Colpatria S.A. contra la accionante19. Señaló que las actuaciones que ha adelantado son avocar conocimiento, oficiar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para que remitiera avaluó catastral del inmueble dado en garantía, el cual se encuentra embargado y secuestrado20. 2.4. Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla. Informó que el Juzgado Quinto Civil Municipal, como consecuencia de una orden de tutela, profirió una nueva sentencia en el proceso de reducción o pérdida de intereses, que fue revocada en segunda instancia por este juzgado, mediante sentencia del 16 de marzo de 201121. 2.5. Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla. Indicó que el proceso ejecutivo hipotecario fue remitido al Juzgado Primero de Ejecución Civil de Barranquilla. Así mismo, alegó que la acción de tutela no cumple con los requisitos de inmediatez, porque dejó transcurrir 7 meses para interponer la acción y, subsidiariedad, por cuanto, no se ha agotado el recurso extraordinario de casación22. 18 Folios 95 y 96. 19 Expediente radicado bajo el No.2004-00064, 20 Folio 108. 21 Folio 135. 22 Folio 137.

8 2.6. Juzgado 5 Civil Municipal de Barranquilla. Manifestó que estaba imposibilitado para pronunciarse respecto de la acción de tutela, por cuanto, las decisiones judiciales del proceso verbal de reducción o perdida de intereses fueron adoptadas por el juez que lo antecedió; sin embargo, adujo que tales pronunciamientos seguramente están ajustados a derecho. 2.7. Hernán Karin Burgos Álvarez. Alegó que en el proceso ejecutivo hipotecario se acreditó el cobro abusivo y desbordante de dinero por concepto de capital e intereses por parte del Banco ejecutante. Agregó que, teniendo en cuenta que el crédito objeto del proceso verbal de reducción o perdida de intereses promovido contra el banco es el mismo que se discute en el proceso ejecutivo, debe declararse probada la excepción de regulación y pérdida de intereses23. Informó que el 19 de junio de 2014 el Banco allegó al proceso ejecutivo la liquidación del crédito por la suma de $140.024.931.3424, la cual fue objetada mediante otra liquidación que arrojó como resultado, que a corte 18 de junio de 2014, los demandados deben al acreedor la suma de $72.777.125.25

3. Decisiones de tutela objeto de revisión: 3.1. Sentencia de primera instancia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el 11 de septiembre de 2014. El alto tribunal, fungiendo como juez de tutela, “negó la protección constitucional deprecada”26. Argumentó que no cumplió con el requisito de inmediatez, en tanto, interpuso la acción de tutela por fuera del término razonable, sin que de

manera alguna justificara la tardanza de su presentación. Señaló que la demora en promover la acción era imputable a la desidia de la accionante. Por último, consideró que la decisión atacada no fue producto de un análisis arbitrario o antojadizo de la normatividad y de las pruebas recaudadas en el proceso ejecutivo. 3.2. Impugnación. La actora sostuvo que no existió desidia de su parte en la interposición de la primera acción de tutela, sino que, por el contrario, esta recibió de forma tardía la notificación para subsanar dicha acción. Por otro lado, reiteró los argumentos que expuso en el líbelo de tutela, resaltando que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta los dictámenes periciales, ni tampoco la sentencia del proceso verbal de reducción o perdida de intereses pactados, que a pesar de haber sido aportada al trámite del proceso ejecutivo, el accionado manifestó que no aparecía en el expediente27. 3.3. Sentencia de segunda instancia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el 12 de noviembre de 2014. Confirmó la negativa del amparo invocado, por las mismas razones que expuso el juez de tutela de primera de instancia. 23 Folio 262. 24 Folio 266. 25 Folio 262 a 271. 26 Folios 294 a 305. 27 Folio 362 a 369. 9

II. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9y lo

desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 3628.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.1. Requisitos generales de procedencia.

La jurisprudencia constitucional ha indicado que al estudiar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, han de cumplirse unos requisitos formales que no son más que los requisitos generales de procedibilidad de la acción, adecuados a la especificidad de las providencias judiciales, a saber: 2.1.1. Que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional. El caso objeto de estudio reviste de relevancia constitucional, por cuanto, se estudia la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, causada por una providencia judicial, proferida en el marco de un proceso ejecutivo hipotecario, mediante la cual se revocó la sentencia del a quo, y en su lugar, se ordenó continuar con la ejecución en contra de la accionante por el crédito tomado con el Banco Colpatria S.A. 2.1.2. Legitimación activa. La señora Deisy Rosario Blaquicet Granda titular del derecho que fue presuntamente lesionado con la providencia del Tribunal accionado, instauró acción de tutela a través de apoderada judicial (C.P. art. 86º, Decreto 2591/91 art. 1º y art.10°)29. 2.1.3. Legitimación pasiva. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Primera de Decisión Civil-Familia, es una autoridad pública y como tal, resulta demandable en proceso de tutela (CP, art. 86; Decreto

2591/91, art. 1º y art. 5°) 2.1.4. Inmediatez. Es un requisito para la procedibilidad de la acción, el que ésta sea interpuesta en forma oportuna, es decir que se realice dentro de un plazo razonable30, dado que busca la protección inmediata de los derechos 28 En Auto del 27 de enero de 2015 de la Sala de Selección de tutela No. 1 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de las providencias en cuestión y se procedió a su reparto. 29 Poder judicial. Folio 17. 30 De conformidad con la Sentencia SU-961 de 1999: “la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Cor

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