CC - T305-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T305-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
T-305-25REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisión
Sentencia T-305 de 2025
Referencia: expedientes T-10.828.770 y
T-10.830.549 AC
Asunto: acciones de tutela interpuestas por: (i) John y (ii) Abel en contra de la
Unidad Nacional de Protección (UNP)
Tema: derecho a la seguridad personal y al debido proceso administrativo. Deber de motivación en actos administrativos que adoptan medidas de protección
Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la presente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos: (i) el 9 de diciembre de 2024, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, que revocó la decisión del 28 de octubre de 2024, emanada del Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería. En dicha decisión se concedió el amparo solicitado por John contra la Unidad Nacional de Protección
(expediente T-10.828.770) y (ii) el 3 de diciembre de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que confirmó la decisión del Juzgado 009 Laboral del Circuito de Cartagena. En aquella ocasión se negó el amparo de los derechos invocados por Abel encontra de la Unidad Nacional de Protección, la Policía Metropolitana de Cartagena y la Policía Departamental de Bolívar (expediente T-10.830.549).
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
¿Qué estudió la Corte? La Sala Segunda de Revisión estudió dos acciones de tutela promovidas por dos personas en contra de la UNP, a las que les fueron evaluados sus correspondientes niveles de riesgo.
En el expediente T-10.828.770, el actor solicitó el amparo de los derechos a la vida, debido proceso, seguridad, tranquilidad e integridad personal y el restablecimiento de las medidas de protección a su favor, hasta tanto se realice una nueva evaluación del riesgo. Lo anterior, en razón a que la entidad accionada finalizó las medidas de protección de las que era beneficiario.
En el expediente T-10.830.579, el accionante solicitó el amparo de sus garantías fundamentales a la vida, a la seguridad personal y a la integridad física y psíquica, y definir los estudios de valoración pendientes para el 2024 a efecto de establecer un esquema de seguridad compuesto por hombres de protección y carro blindado, por cuanto considera que no le fueron
recomendadas medidas de seguridad idóneas. ¿Qué consideró la Corte? Luego de encontrar acreditado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela, la Corte planteó el siguiente problema jurídico: ¿La UNP vulneró los derechos fundamentales de los accionantes a la vida, a la seguridad personal y al debido proceso, al proferir actos administrativos que evalúan sus niveles de riesgo, y que modifican y retiran las medidas de seguridad otorgadas a su favor, con posible incumplimiento del deber de motivación?
Para resolver el problema jurídico mencionado, la Sala abordó los siguientes asuntos: (i) refirió el derecho a la seguridad personal (ii) expuso aspectos del programa de prevención y protección a cargo de la UNP y (iii) reiteró el debido proceso en los trámites de adopción de medidas de protección. De igual manera, señaló las reglas jurisprudenciales respecto del deber de motivación del acto administrativo que resuelve sobre medidas de protección recopiladas en la Sentencia T-432 de 2024 y los remedios constitucionales por adoptar en caso de incumplimiento de dicho deber. También, se refirió a la presunción del riesgo por razón de las labores desempeñadas y consideró el principio de enfoque diferencial para la evaluación y adopción de medidas de protección. Por último, estudió los casos concretos. ¿Qué decidió la Corte? La Sala consideró en ambos expedientes la ausencia del deber de motivación en el trámite de adopción de medidas de protección como elemento del debido
proceso. En el expediente T-10.828.770 la Sala encontró que la UNP desconoció el deber de motivación porque: (i) existió una falta de valoración probatoria de las variables de riesgo, amenaza y vulnerabilidad, (ii) no se realizó la calificación individual y ponderada del nivel del riesgo; (iii) no se aplicó un enfoque diferencial en la valoración del riesgo del peticionario y (iv) no valoró la presunción de riego del actor, en razón a las labores desempeñadas.
De igual manera, en el expediente T-10.830.549 también se desconoció el deber de motivación porque al expedir el acto administrativo que negó las medidas de seguridad (i) no se valoraron las pruebas sobre las variables de riesgo, amenaza y vulnerabilidad; (ii) no se examinó la calificación individual y ponderada del nivel del riesgo; (iii) no valoró la idoneidad y eficacia de las medidas de protección y (iv) no se aplicó un enfoque diferencial al realizar la valoración del riesgo. ¿Qué ordenó la Corte? La Corte Constitucional resolvió (i) en el expediente T-10.828.770 revocar la decisión de segunda instancia que revocó la sentencia de primera instancia. En su lugar amparó las garantías fundamentales del accionante. Dejó sinefectos los actos administrativos que evaluaron y finalizaron las medidas de protección a favor del actor. Ordenó a la UNP realizar una nueva valoración del riesgo a favor de este en cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales. De igual manera, dispuso restablecer las medidas de
protección ordenadas al actor en las resoluciones que estaban vigentes antes de la expedición de los actos administrativos que se dejaron sin efectos. (ii) En el expediente T-10.830.549 revocó la sentencia de segunda instancia que confirmó la decisión del juez de primera instancia que negó el amparo de las garantías del actor. En su lugar amparó los derechos fundamentales del accionante. Dejó sin efectos los actos administrativos que valoraron el riesgo y confirmaron las medidas de protección. También, ordenó a la accionada realizar una nueva valoración del riesgo a favor del actor en cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales. A su vez, mantuvo las medidas preventivas de seguridad hasta que se notifique el resultado del acto administrativo que resuelve la evaluación del nivel del riesgo del accionante. Por último, reiteró los exhortos a la UNP y a la Fiscalía General de la Nación contenidos en la Sentencia T-432 de 2024.
Aclaración previa[1]
Dado que los asuntos aquí estudiados contienen datos sobre personas que ejercen actividades como líderes sociales, dirigentes sindicales y defensores de derechos humanos, la divulgación de dicha información podría comprometer su vida y seguridad. Por lo tanto, se ordenará suprimir los nombres de las accionantes de esta providencia en toda futura publicación que de ella se haga. En tal sentido, esta sentencia tendrá dos versiones. Una en la que se anonimizará el nombre de los accionantes, así como de los demás datos que permitan su identificación; y otra, reservada, que contendrá los datos reales de los sujetos involucrados. Además, el despacho advertirá a
las personas que intervienen en el presente trámite y a las autoridades concernidas, sobre la necesidad de abstenerse de reproducir, publicar o difundir por cualquier medio, oral, escrito, físico o digital esta providencia, su contenido y cualquier elemento relacionado con la presente tutela. Lo anterior, de conformidad con la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia de esta Corporación[2].
I. ANTECEDENTES
Expediente T-10.828.770
1. John, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra de la Unidad Nacional de Protección (UNP) por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, debido proceso, seguridad, tranquilidad e integridad personal.
1. Hechos y pretensiones
2. El accionante expresó que es docente en la Universidad de Córdoba y, simultáneamente, ejerce labores como líder social y dirigente sindical.
Manifestó que goza de reconocimiento público en razón a su labor de sindicalista por más de 25 años. Indicó que tiene limitaciones visuales por pérdida de la visión en un 90%. Expresó que “cuenta con esquema deseguridad el cual se le ha prestado por más de 10 años”[3]. Sostuvo que a causa de su problema visual debe estar acompañado de una persona para ejercer sus actividades diarias. Además, la limitación que padece lo convierte en una persona en estado de indefensión ante un ataque en su contra, más aún por el desarrollo de sus actividades como activista social y sindicalista.
3. Indicó que en el año 2022 fue objeto de reevaluación por parte de la entidad accionada y el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM). Este último calificó su riesgo como extraordinario
sindicalista.
3. Indicó que en el año 2022 fue objeto de reevaluación por parte de la entidad accionada y el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM). Este último calificó su riesgo como extraordinario y ratificó a su favor como medidas de protección “un (1) medio de comunicación, un (1) chaleco blindado y un (1) hombre de protección”[4].
Luego, la UNP mediante la Resolución 743 del 6 de junio de 2024, le informó que el CERREM recomendó finalizar el esquema de protección que le fue asignado, al considerar que estaba expuesto a un riesgo ordinario. Esta decisión fue objeto de recurso de reposición por parte del actor quien “aportó todos los documentos que demuestran que estaba siendo amenazado y su vida corría riesgo”[5]. Agregó que el 24 de junio de 2024 decidió interponer denuncia ante la Fiscalía Seccional de Córdoba. Dicha autoridad reconoció su condición de vulnerabilidad y libró órdenes de protección a la Policía Nacional.
4. Sostuvo que la entidad accionada, mediante Resolución 567 del 15 de agosto de 2024, decidió no reponer el acto administrativo y, en consecuencia, confirmó la decisión de desmontar el esquema de seguridad del cual disponía. Indicó que el 19 de septiembre de 2024, la UNP materializó esa decisión. Manifestó que por su labor de docente debe desplazarse de forma periódica a los municipios de Ciénega de Oro,
Sahagún, Chinú, Cereté y Montería, zonas que han sido clasificados como de alto riesgo, conforme la Alerta Temprana 011 de 2024 de la Defensoría del Pueblo.
5. Adujo que en los últimos tres meses ha sido víctima de amenazas en contra de su vida e integridad. En concreto, llamadas telefónicas al celular por parte de las Autodefensas Gaitanistas de Colombia (AGC) y posibles vigilancias a su domicilio por sujetos en motocicletas. Tales eventos le generan temor por su vida y seguridad y, a su vez, la de su familia.
6. Por lo expuesto, presentó acción de tutela en contra de la UNP y solicitó al juez el amparo de las garantías fundamentales invocadas y, en consecuencia, ordenar a la accionada restaurar el esquema de protección a su favor, mientras se realiza una nueva evaluación de su nivel de riesgo debido a las situaciones padecidas que ponen en vilo su integridad.
2. Trámite de la acción de tutela7. El 16 de octubre de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería admitió la acción de tutela[6]. De igual manera, ordenó a la accionada rendir informe sobre los hechos que motivaron la acción constitucional.
2.1. Respuestas de la entidad oficiada
2.1.1. Respuesta de la UNP[7]
8. Indicó que el accionante ha sido valorado desde el año 2022, pues
acreditó que pertenece a la población de dirigentes o activistas sindicales, conforme lo dispuesto en el artículo 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015. Sostuvo que para el año 2021, el actor fue calificado con riesgo extraordinario, con ponderación de 52.77%. Por tal motivo, el CERREM en sesión del 21 de junio de 2021 recomendó “[r]atificar un (1) medio de comunicación, un (1) chaleco blindado y un (1) hombre de protección”[8] y con una temporalidad de 12 meses o hasta tanto se surta el resultado del estudio sobre su nivel de riesgo. Estas recomendaciones fueron adoptadas por la UNP mediante la Resolución N.° 5164 de 2021.
9. En el 2022, ocurrió una situación similar con la calificación del riesgo del accionante, toda vez se le catalogó como extraordinario y con el mismo porcentaje de ponderación del año 2021. En esa oportunidad, el CERREM ratificó las mismas recomendaciones concedidas al actor en el 2021, para el 2022. Luego a finales del 2023 e inicios del 2024 la dependencia designada evaluó el riesgo del accionante y este fue calificado como ordinario, con ponderación del 43.88%. Por tal motivo recomendó finalizar las medidas de protección a favor del accionante. Dichas recomendaciones fueron adoptadas por la Resolución 743 del 6 de junio de 2024, la cual fue confirmada mediante la Resolución 567 del 15 de agosto de 2024.
10. Sostuvo la entidad que no es posible recomendar medidas de protección cuando se tiene catalogado el riesgo como ordinario, pues ello implica desconocer preceptos legales y destinar recursos que no han sido presupuestados por el Estado para dicho nivel de riesgo. Expresó que
10. Sostuvo la entidad que no es posible recomendar medidas de protección cuando se tiene catalogado el riesgo como ordinario, pues ello implica desconocer preceptos legales y destinar recursos que no han sido presupuestados por el Estado para dicho nivel de riesgo. Expresó que aquella decisión se fundamentó en un análisis minucioso y razonado el cual tuvo en cuenta todos los factores de amenaza, riesgo y vulnerabilidad indicados por el actor. Agregó que no basta con ostentar la calidad de dirigente sindical para ser merecedor de un esquema de seguridad, pues tal como se ha expuesto, las medidas de protección son recomendadas por el CERREM conforme el estudio realizado en relación con el nivel de riesgo del solicitante.11. Expuso que las medidas de protección no son de carácter vitalicio y se conceden por un término específico. De esta manera, las circunstancias que dan lugar a la valoración del riesgo pueden cambiar en el tiempo. En tal sentido, las medidas de protección deben adecuarse a las situaciones fácticas experimentadas. Explicó la UNP que las circunstancias del actor han variado, lo que se ve reflejado en el porcentaje de la ponderación del riesgo.
De igual forma, en el evento en que se presenten nuevos hechos relacionados con amenazas, el accionante podrá informarlos a efectos que se realice una nueva valoración del nivel del riesgo.
12. Por todo lo expuesto, concluyó que no existe vulneración a los derechos fundamentales del accionante. En consecuencia, la acción de tutela debe declararse improcedente, toda vez que el accionante conoce y tiene a su alcance los procedimientos y trámites administrativos.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión
3.1. Sentencia de primera instancia[9]
13. El 28 de octubre de 2024, el Juzgado 001 Civil del Circuito
su alcance los procedimientos y trámites administrativos.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión
3.1. Sentencia de primera instancia[9]
13. El 28 de octubre de 2024, el Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería amparó los derechos fundamentales del actor. En consecuencia, ordenó a la UNP restablecer las medidas de seguridad personal con las que contaba el accionante antes de la expedición de la Resolución 743 del 6 de junio de 2024, hasta tanto se adelante y culmine el nuevo estudio de riesgo por parte del CERREM.
14. Argumentó que la entidad accionada debió valorar las situaciones de riesgo expuestas en el recurso presentado el 26 de junio de 2024. Argumentó que al resolver el recurso de reposición contra el acto administrativo que ordenó finalizar las medidas de protección otorgadas al actor, la entidad debió tener presente los hechos ocurridos el 24 de junio del mismo año y que fueron denunciados ante la Fiscalía Seccional de Córdoba. Sostuvo que es necesario restablecer las medidas de protección previamente ordenadas al accionante, en tanto el CERREM realiza la nueva evaluación de riesgo, conforme lo dispuesto en la Resolución 567 del 15 de agosto de 2024, que resolvió el recurso de reposición.
15. De igual manera, indicó que el juez constitucional puede ordenar a la UNP restablecer las medidas de protección previamente concedidas a una persona, mientras se adelanta y culmina la nueva evaluación del riesgo. Lo
anterior, en atención a (i) que el actor fue valorado anteriormente con riesgo extraordinario; (ii) demostró que ha sido objeto de amenazas y dichas circunstancias fueron puestas en conocimiento de las autoridades competentes y (iii) la entidad accionada no valoró los nuevos hechos expresados por el actor.
3.2. Impugnación[10]16. La UNP solicitó revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería. En su lugar, pidió denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados en la acción constitucional. Argumentó que ha sido garante de los derechos fundamentales del accionante, puesto que todas las actuaciones desplegadas están ajustadas al marco normativo y funcional del programa de protección. Además, sostuvo que la autoridad de primera instancia incurrió en error al interpretar presuntas amenazas como medio de prueba suficiente para demostrar que el actor enfrenta un riesgo extraordinario. Explicó que los hechos enunciados como amenazas no son concretos, individualizados y tampoco específicos y, por tanto, no se sustenta la manera en que aquellos ponen en riesgo la integridad el actor.
3.3. Sentencia de segunda instancia[11]
17. La Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante providencia del 9 de diciembre de 2024, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente la acción de amparo. Sostuvo que el juez
constitucional no es el llamado a definir el programa de seguridad en favor de una persona, por cuanto no le corresponde inmiscuirse en asuntos que son del resorte de comités técnicos autónomos que emiten dictámenes en cuanto al nivel del riesgo, ya que con ello se traslaparía la competencia exclusiva de entidades especializadas.
Expediente T-10.830.549
18. Abel promovió acción de tutela en contra de la Unidad Nacional de Protección (UNP), la Policía Metropolitana de Cartagena y la Policía del departamento de Bolívar por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad personal y a la integridad física y psíquica.
4. Hechos y pretensiones
19. El accionante manifestó que es trabajador social, líder sindical, activista, defensor de derechos humanos de poblaciones campesinas y nativos de la isla de Barú y miembro de varias agremiaciones sindicales[12].
Indicó que tiene reconocimiento público en razón a los diferentes cargos en los que se desempeñó, así como por su labor de líder denunciante de actos de corrupción. También por los múltiples artículos de prensa en los que se le menciona por sus opiniones frente a asuntos de relevancia nacional. Agregó que en 2022 y 2023 fue víctima de múltiples amenazas en contra de su vida e integridad personal. Estos hechos lo motivaron a presentar 7 denuncias ante la Fiscalía General de la Nación en diferentes fechas, entre agosto de 2022 y octubre de 2023.20. Informó que la UNP en el 2023 realizó un estudio del riesgo al que se encontraba expuesto y lo calificó como riesgo extraordinario. En consecuencia, adoptó como medidas de protección la implementación de
2022 y octubre de 2023.20. Informó que la UNP en el 2023 realizó un estudio del riesgo al que se encontraba expuesto y lo calificó como riesgo extraordinario. En consecuencia, adoptó como medidas de protección la implementación de “un (1) chaleco blindado y un (1) medio de comunicación”[13]. En su sentir, estas medidas no garantizan su seguridad. Más aún que en atención a sus labores con comunidades, debe realizar desplazamientos los fines de semana a los municipios de Turbaco, Turbana y Arjona.
21. Expresó que en la red de mensajería Telegram existe un grupo en el que circula información sobre actividades delictuales. El 18 de marzo de 2024, en el referido grupo se publicaron amenazas en contra de su integridad. De igual manera, señaló que el 22 de septiembre del mismo año, en la red social Instagram se socializaron calumnias en su contra y mensajes que, en su consideración, son amenazantes. Manifestó que estos hechos los ha denunciado ante la Fiscalía General de la Nación. Expuso que, por parte de una fuente anónima, recibió información sobre una conspiración para acabar con su vida. Por tal motivo, acudió en varias ocasiones a la Policía Metropolitana de Cartagena, para que miembros policiales realicen acompañamiento en los recorridos de su casa a su lugar de trabajo y viceversa. Sostuvo que en la actualidad trabaja en la administración de Cartagena de Indias, como asesor del alcalde.
22. Sostuvo que presentó nuevas denuncias ante la Fiscalía entre marzo y octubre del 2024. Afirmó que las amenazas y hechos ocurridos le causan intranquilidad y temor por su vida y la de los miembros de su familia. Adujo
22. Sostuvo que presentó nuevas denuncias ante la Fiscalía entre marzo y octubre del 2024. Afirmó que las amenazas y hechos ocurridos le causan intranquilidad y temor por su vida y la de los miembros de su familia. Adujo que el 8 de octubre de 2024, recibió copia de oficio de la Fiscalía General de la Nación en la que se ordenó a la Policía Metropolitana de Cartagena “reali[zar] las actividades pertinentes para proveer de protección policiva y evitar afectaciones futuras en la vida e integridad del [accionante]”[14].
23. Como medida provisional, pidió que las accionadas otorguen medidas preventivas para su protección y la de su familia, en particular frente a los desplazamientos en el departamento de Bolívar y Cartagena, consistente en un vehículo blindado y hombres de protección o en su defecto policiales que realicen acompañamiento permanente. También solicitó como pretensiones amparar los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, ordenar a la UNP definir los estudios pendientes del 2024 con el fin de establecer un esquema de seguridad adecuado y permanente compuesto de un carro blindado y hombres de protección. Igualmente requirió que la UNP, la Policía Metropolitana de Cartagena y la Policía del departamento de Bolívar garanticen su seguridad mientras se definen los estudios de riesgo correspondientes.
5. Trámite de la acción de tutela
24. El 9 de octubre de 2024, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de
Cartagena admitió la acción de tutela[15]. También, ordenó vincular a laFiscalía General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo - Regional Bolívar, a la Gobernación de Bolívar, a la Personería Distrital de Cartagena y a la Alcaldía de Cartagena de Indias – Secretaría del Interior. Lo anterior a efectos de rendir informe sobre los hechos esbozados en el escrito de tutela.
25. Asimismo, concedió la medida provisional únicamente a favor del promotor de la tutela, en los siguientes términos: (i) ordenó a la UNP que proceda a emitir conclusión del estado del riesgo del accionante de cara a las denuncias realizadas en el 2024, determine si aumenta o disminuye el nivel del riesgo y se adopten las medidas necesarias según la calificación de este y
(ii) ordenó a la Policía Metropolitana de Cartagena y a la del departamento de Bolívar que procedan a brindar acompañamiento al actor es sus desplazamientos por cuadrantes de manera eficiente, en tanto se resuelve de fondo la acción de amparo. No obstante, no se refirió a la solicitud de medidas a favor de su familia.
26. Luego, mediante auto del 17 de octubre de 2024[16], se ordenó vincular a las siguientes entidades: Fiscalía General de la Nación –
Seccional Sucre, Fiscalía 40 Local de Cartagena, Fiscalía 216 Amenazas Bogotá, Procuraduría General de la Nación – Seccional Bolívar,
Procuraduría General de la Nación - Seccional Sucre, Defensoría del Pueblo – Regional Sucre, Ministerio del Interior, Ministerio de Justicia y del Derecho, Personería Municipal de Turbaco y Personería Municipal de Turbana.
5.1. Respuestas de las entidades oficiadas, vinculadas e intervención de terceros en calidad de amicus curiae[17]
5.1.1. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 65 local[18]
27. Informó que verificó el sistema de la entidad y encontró que respecto del accionante se tienen dos noticias criminales que cursan en ese despacho, en las cuales, aquel figura como denunciante. La primera con radicado 1300116001128202002603 en la que se investigan presuntos hechos constitutivos de injuria y calumnia. El 20 de junio de 2024, se adoptó la determinación de archivar las diligencias. El 5 de julio del mismo año, el accionante solicitó la reapertura de la carpeta por cuanto allegaría elementos materiales probatorios para lograr la identidad del presunto responsable.
Actualmente el caso se encuentra en etapa de indagación y a la fecha no se ha logrado establecer la identificación del sujeto que realizó los actos injuriosos en contra del accionante.
28. La segunda noticia criminal fue instaurada el 25 de septiembre de 2024, por presuntos hechos constitutivos de calumnia en contra de persona desconocida. Estas circunstancias se ocasionaron por una publicación en la red social Instagram en la que se alude a que el accionante pertenece “alcartel de la tierra”. En este asunto se le realizó un programa metodológico y se está a la espera del cumplimiento de la orden de trabajo por parte de policía judicial.
29. Sostuvo que el despacho no tiene competencia para satisfacer las
se está a la espera del cumplimiento de la orden de trabajo por parte de policía judicial.
29. Sostuvo que el despacho no tiene competencia para satisfacer las pretensiones del accionante, toda vez que están encaminadas a la asignación de un robusto esquema de seguridad. Por ese motivo estimó que la acción de amparo debe declarase improcedente respecto de la Fiscalía General de la Nación, pues quien debe atender las pretensiones del accionante es la UNP.
5.1.2. Respuesta de la Policía departamental de Bolívar[19]
30. Manifestó que solo hasta la notificación de la tutela tuvo conocimiento de los requerimientos del actor en materia de seguridad. Lo anterior, debido a que el accionante reside en Cartagena y realiza desplazamientos a los municipios de Turbaco y Turbana, los cuales están adscritos a la Policía Metropolitana de Cartagena. Expresó que conforme el auto que admitió la tutela ordenó al comandante de la estación de policía de Arjona realizar coordinaciones con el personal que integra el modelo de vigilancia comunitaria por cuadrantes de esa jurisdicción, para la implementación de medidas preventivas a favor del accionante. En concreto, patrullajes, rondas y revisiones policiales en los lugares que frecuenta durante su permanencia en el municipio.
31. Agregó que tanto la Policía Metropolitana de Cartagena como el accionante deben informar la fecha en la que hará los desplazamientos al municipio de Arjona. Esto, con la finalidad de que se le brinden medidas de seguridad en el desplazamiento y protección en el lugar que permanecerá
dentro de ese municipio. Resaltó que la protección personal y el procedimiento de evaluación sobre el nivel del riesgo están sujetos a lo precitado en el Decreto 1066 de 2015. Por lo tanto, la UNP es la competente para estudiar el riesgo al que se encuentra expuesto el actor y adoptar medidas de protección idóneas a su favor. Por lo anterior, la unidad policial no vulneró derechos fundamentales del accionante. En consecuencia, solicitó la desvinculación de esta de la acción constitucional.
5.1.3. Respuesta de la Personería Distrital de Cartagena[20]
32. Indicó que el accionante envió copia de las denuncias radicadas ante la Fiscalía General de la Nación y de las cuales se ha trasladado por competencia a los respectivos despachos. Puntualmente dos casos[21] a la Fiscalía 9 Especializada y un caso[22] a la Fiscalía 65 Seccional. Sostuvo que pese a que existen algunas evidencias de amenazas recibidas a través de redes sociales y que existe tecnología para ubicar su origen, “se colige que no tienen la contundencia para tomarlas con una seriedad que ameriten una investigación de fondo”. Sin embargo, en atención a ellas debe brindarseprotección al actor, para evitar una presunta afectación a su seguridad e integridad.
33. De igual manera, manifestó que existe falta de legitimación por pasiva en el presente asunto. Adujo que la UNP es la entidad encargada de atender las pretensiones del accionante. Por último, solicitó la desvinculación de esa entidad de la acción constitucional.
5.1.4. Respuesta de la Defensoría del Pueblo – Regional Bolívar[23]
34. Expresó que tiene conocimiento de las múltiples quejas y solicitudes del actor, en las cuales se informa sobre las situaciones de riesgo que
5.1.4. Respuesta de la Defensoría del Pueblo – Regional Bolívar[23]
34. Expresó que tiene conocimiento de las múltiples quejas y solicitudes del actor, en las cuales se informa sobre las situaciones de riesgo que enfrenta a causa de amenazas. Además, explicó que en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, el 3 de octubre de 2024 remitió oficio No 202400600605912271 a la UNP, en el cual puso de presente las situaciones padecidas por el accionante y solicitó adoptar medidas urgentes a su favor. Estas gestiones fueron informadas al promotor de la tutela mediante oficio del 10 de octubre de 2024.
35. Aclaró que atendió de manera oportuna las peticiones presentadas por el actor, en las que manifestó amenazas en con
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