CC - T306-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T306-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-306/10
ACCION DE TUTELA-Presunción de veracidad en materia de tutela cuando el demandado no rinde informe solicitado por el juez PROTECCION ESPECIAL A PERSONAS DISCAPACITADASObligación del Estado de acatar medidas de afirmación positiva para restablecimiento de derechos fundamentales a personas con limitaciones físicas, mentales y sensoriales DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos que deben acreditar los hijos con limitaciones físicas o discapacitados, que dependían económicamente del causante La obligación que impone el legislador al solicitante de la pensión de sobrevivientes, que tiene la calidad de hijo discapacitado del causante, para que demuestre la concurrencia de 3 requisitos, a saber: a) el parentesco, que se comprueba con el registro civil de nacimiento; b) el estado de invalidez del solicitante, el cual se materializa cuando éste ha perdido su capacidad laboral en más de un 50%, lo que le impide desarrollar una actividad productiva para proveerse los medios necesarios para su congrua subsistencia, requiriendo por lo tanto, de asistencia para poder atender sus necesidades; estado que se comprueba a través de la calificación que realizan las entidades que por ley son encargadas de determinar ese “estado de invalidez”; y c) la dependencia económica. DISCAPACITADOS FISICOS, PSIQUICOS O SENSORIALESValoración de la invalidez DERECHO A LA SALUD, SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL Y VIDA DIGNA DE PERSONA DISCAPACITADA-Orden al ISS practicar valoración y calificación de estado de invalidez con el fin de determinar si tiene derecho a recibir pensión de sobrevivientes por su
condición de beneficiario-hijo discapacitado
Referencia: expediente T-2438424
Acción de tutela instaurada por Gilma Londoño Díaz como agente oficiosa de Samir Reyes Londoño contra el Instituto de Seguros Sociales.
Magistrado Ponente: 2
Ref.: Expediente T-2438424. Sentencia T-306 de 2010.
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, que resolvió la acción de tutela promovida por Gilma Londoño Díaz como agente oficiosa de Samir Reyes Londoño contra el Instituto de Seguros Sociales.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y acción de tutela interpuesta: El 17 de abril de 2008, la señora Gilma Londoño Díaz actuando como agente oficiosa de Samir Reyes Londoño interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, por considerar que con la negativa de la mencionada entidad, se vulneraron los derechos constitucionales a la vida, mínimo vital y seguridad social de su sobrino. La acción interpuesta se fundamentó en los
siguientes hechos:
1.1. La accionante manifiesta que Samir Reyes Londoño era beneficiario, en calidad de hijo de la señora Cecilia Londoño Díaz (su hermana), de la pensión de sobrevivientes reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, la cual “compartió” con el señor José Meyer Reyes Lemus. 1.2. Indica que Samir Reyes el 4 de abril de 2007, al cumplir la mayoría de edad, fue retirado de la nómina de pensionados por parte de la entidad accionada, lo que trajo como consecuencia su desvinculación del “sistema de salud” sin tenerse en cuenta la discapacidad permanente que lo aqueja. Por tal motivo, su padre, el señor José Meyer Reyes Lemus, solicitó a través de medicina laboral un concepto donde se diagnosticara y evaluara el “RETARDO MENTAL” que padece. En concepto médico emitido el 22 de noviembre de 2007, el Dr. Jorge Luis Rivera Hernández indicó que el joven presenta un “RETARDO MENTAL MODERADO, y califico (sic) el grado de incapacidad en el 32.65%”1. 1.3. Teniendo en cuenta lo anterior, el señor José Meyer Reyes, solicitó al Instituto accionado cancelar a su favor el 100% de la pensión para así sufragar 1Cfr. folio 1 del cuaderno 1. 3
Ref.: Expediente T-2438424. Sentencia T-306 de 2010.
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. los gastos de “sostenimiento, alimentación y salud de su hijo especial”, “ya que el otro 50%…” que percibía Samir, “no iba a ser cancelado por el I.S.S”, teniendo en cuenta que el grado de pérdida de capacidad laboral se
calificó en el 32.65%. 1.4. Señala la accionante que lastimosamente el 7 de febrero de 2008 su cuñado y padre de Samir falleció, por lo que su sobrino quedó completamente desamparado, y sin tener acceso al servicio de salud. Ante tal situación, solicitó verbalmente al Instituto de Seguros Sociales una nueva valoración por medicina laboral, con la finalidad de que se calificara la pérdida de capacidad laboral en un grado mayor al inicialmente establecido, y así el joven pudiera adquirir la pensión, ya que es una persona que no puede valerse por sus propios medios y “no se encuentra apto para laborar en ninguna actividad”2. 1.5. No obstante, menciona la actora, una funcionaria de la entidad accionada le informó que debido a que el paciente ya había sido valorado, no podía emitirse un nuevo concepto por medicina laboral, y lo procedente era acudir ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, entidad que para calificar el grado de invalidez exige como honorarios el pago de un salario mínimo. 1.6. Aduce, finalmente, que es la encargada del cuidado personal de su sobrino y no cuenta con los recursos necesarios para asumir el pago de los honorarios de la Junta, por lo que solicita se ordene a la entidad accionada “se sirva remitir a su costo en el termino (sic) de la distancia a SAMIR REYES LONDONO (sic) a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, con el fin de que sea la Junta (Entidad imparcial) la que determine el grado definitivo de Invalidez”3.
2. Respuesta del Instituto de Seguros Sociales:
Da cuenta el expediente que a pesar de haberse notificado oportunamente la admisión de la tutela al Instituto de Seguros Sociales4, la entidad no contestó el traslado que se le hizo de la acción.
3. Pruebas relevantes allegadas en la instancia.
A folio 4 del cuaderno 1, se observa una certificación expedida por medicina laboral del Instituto de Seguros Sociales Pensiones de fecha 22 de noviembre de 2007, la cual señala que el “beneficiario (a) REYES LONDOÑO SAMIR identificado (a) con la Cedula (sic) de Ciudadanía No. 1045680782 tiene 2 Al respecto, la accionante es enfática en afirmar a folio 2 ibídem que su sobrino ha sido valorado “por especialistas… entes como el I.C.B.F., y la Fundación Camino Social han determinado que su edad mental son 9 años, cuando su edad real son 19 anos (sic), y que con el tiempo ese retardo va en aumento”. 3 Cfr. folio 3 del cuaderno 1. 4 Folio 10 del cuaderno de la Corte. 4
Ref.: Expediente T-2438424. Sentencia T-306 de 2010.
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. diagnóstico de RETADRO (sic) MENTAL MODERADO + TRANSTORNO DEL HABLA con una pérdida de la capacidad laboral de 32.65%, hijo (a) del pensionado y/o afiliado REYES LEMUS JOSE (sic) MEYER identificado (a) con la cédula de ciudadanía No. 16258439 quien no tiene derecho al carnet (sic) para atención en salud.”. También se allega copia de un informe psicológico emitido por la Fundación
Social El Camino5 donde se ubica al paciente Samir Reyes “en un nivel de RETRASO MENTAL MODERADO. Según el DSMIV el rango correspondiente a este tipo de retraso se ubica entre 35-40 y 50-55. La mayoría de individuos con este nivel de Retraso Mental adquieren habilidades de comunicación durante los primeros años de la niñez. Pueden aprovecharse de una formación laboral y con supervisión moderada atender a su propio cuidado personal. También pueden beneficiarse de adiestramiento en habilidades sociales y laborales, pero es improbable que progresen más allá de un segundo nivel en materias escolares. Pueden aprender a trasladarse independientemente por lugares que le son familiares. Durante la adolescencia, sus dificultades para reconocer las convenciones sociales pueden interferir las relaciones con otros muchachos o muchachas. Alcanzada la etapa adulta, en su mayoría, son capaces de realizar trabajos no cualificados o semicualificados, siempre con supervisión, en talleres protegidos o en el mercado general del trabajo. Se adaptan bien a la vida en comunidad, usualmente en instituciones con supervisión. OBSERVACIONES: Todo lo anterior corrobora los resultados arrojados en la prueba, mostrando una edad mental de aproximadamente 9 o 10 años.”. A folios 6 y 8 se aprecian el registro civil de nacimiento de Samir Reyes Londoño, hijo de Cecilia Londoño Díaz y José Meyer Reyes Lemus, y el registro civil de defunción de éste último, que refiere como día del fallecimiento el 5 de febrero de 2008. Al escrito de tutela se adjuntó copia de
la contraseña expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, de Samir Reyes Londoño6. Durante el trámite de Revisión, la Sala mediante auto del 12 de febrero de 2010 le solicitó al Instituto de Seguros Sociales, que informara si dentro de sus afiliados figuraba como beneficiario de la pensión de sobrevivientes de la señora Cecilia Londoño Díaz, el joven Samir Reyes Londoño, y en caso afirmativo, indicara el estado actual de la prestación que le fue reconocida; además, para que señalara si la certificación expedida por el doctor Jorge Luis Rivera Hernández el 22 de noviembre de 2007, hace parte de un dictamen médico laboral. En igual sentido, se requirió a la señora Gilma Londoño Díaz para que informara si, en atención a los hechos que narró en su escrito de tutela, al joven Samir Reyes Londoño se le había nombrado un curador o tutor, o si se encontraba en trámite algún proceso de interdicción judicial 5Cfr. Folio 5 del cuaderno 1. 6Cfr. Folio 7 ibídem. 5
Ref.: Expediente T-2438424. Sentencia T-306 de 2010.
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Según informe secretarial de 18 de marzo del presente año, por parte del Instituto de Seguros Sociales “… no se recibió comunicación alguna”7, y los oficios remitidos a la accionante fueron devueltos por la oficina de correos indicando que “No Reside” y “Cerrado”.
4. Sentencia que se revisa.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, mediante providencia
de 17 de abril de 2008, denegó la acción de tutela incoada por la ciudadana Gilma Londoño Díaz como agente oficiosa de Samir Reyes Londoño, al considerar que no se aportó copia del escrito mediante el cual solicitó al Instituto de Seguros Sociales una nueva valoración por medicina laboral para determinar el estado actual de invalidez. En relación con lo anterior precisó: “el despacho carece de los elementos de juicio necesarios para arribar a la certeza de que el SEGURO SOCIAL vulneró su derecho fundamental de petición, en conexidad con el de salud y seguridad social, por prestación pensional, por no haber resuelto la solicitud de valoración que requiere, donde tiene que ser valorado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por lo que denegará la tutela invocada contra aquella entidad. Ahora, con relación a la falta de recurso (sic) para que le sea practicada nueva valoración por parte de la Junta Regional de Invalidez (sic), la acción de tutela no es la vía para dirimir este tipo de conflictos, por cuanto esa solicitud, tendiente a que le sea reconocida nuevamente una pensión que le fue retirada por cumplimiento de mayoría de edad, a pesar de ser invalido (sic) según su dicho; de ser (sic) objeto de debate ante la jurisdicción ordinaria laboral…”8.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Competencia: De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, con la selección y el reparto efectuados el 5 de noviembre de 2009, esta Sala es competente para
revisar la decisión judicial mencionada. a. Problema Jurídico: De acuerdo con los hechos expuestos, corresponde a la Corte determinar si el Instituto de Seguros Sociales vulneró los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y al mínimo vital del joven Samir Reyes Londoño, al no dar respuesta afirmativa a la solicitud de realizarle una valoración por parte del área de medicina laboral, para que se determine el porcentaje de su pérdida 7Cfr. Folio 18 del cuaderno de la Corte. 8Cfr. Folios 5 y 6 del cuaderno 2. 6
Ref.: Expediente T-2438424. Sentencia T-306 de 2010.
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. de capacidad laboral, con la finalidad de que se le reconozca la pensión de sobreviviente en calidad de hijo discapacitado de la señora Cecilia Londoño Díaz (q.e.p.d.). Para dar solución al problema jurídico planteado, la Sala se ocupará del estudio de los siguientes temas, a saber: (i) Presunción de veracidad en materia de tutela cuando el demandado no rinde el informe solicitado por el juez; (ii) Protección especial a la que tienen derecho las personas afectadas con limitaciones físicas; (iii) Derecho a la pensión de sobrevivientes. Requisitos que deben acreditar los hijos con limitaciones físicas que dependían económicamente del causante. Valoración de la invalidez; y (iv) El caso concreto. b. Solución del problema jurídico
1. Presunción de veracidad en materia de tutela cuando el demandado no rinde el informe solicitado por el juez: En razón a que la autoridad contra la cual se dirigió la acción, no contestó los
requerimientos que le hizo el juez de instancia con el fin de que diera respuesta a los hechos expuestos en la presente tutela, ni justificó tal omisión, se dará aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según el cual si el informe no fue rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano. La Corte Constitucional, en sentencia T – 825 de 2008 señaló en relación con la presunción de veracidad lo siguiente: “La presunción de veracidad consagrada en esta norma [Artículo 20 del Decreto 2591 de 1991] encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias judiciales, que no se pueden desatender sin consecuencias, bien que se dirijan a particulares, ya que deban cumplirlas servidores o entidades públicas9. Hecha la anterior precisión, la Corte ha establecido que la consagración de esa presunción obedece al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acción de tutela, y se orienta a obtener la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales y el cumplimiento de los deberes que la Carta Política ha impuesto a las autoridades estatales (Artículos 2, 6, 121 e inciso segundo del artículo 123 C.P.10).
2. Protección especial a la que tienen derecho las personas afectadas con limitaciones físicas. 2.1 Esta Corporación, ha sido recurrente en indicar la procedencia de la acción de tutela “para disponer sobre acciones positivas de las autoridades
tendientes a aminorar discapacidades y minusvalías, con miras a hacer realidad las obligaciones estatales de previsión, rehabilitación e integración 9Sentencia T-391 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández G.” Cita de la sentencia T-825 de 2008. 10“Sentencia T-633 de 2003 MP. Jaime Córdoba Triviño.”Ibídem. 7
Ref.: Expediente T-2438424. Sentencia T-306 de 2010.
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. social de los impedidos físicos, mentales y sensoriales y dando cumplimiento a los dictados de la comunidad internacional, empeñada en que las personas en estado de debilidad manifiesta cuenten con recursos sencillos, rápidos y acordes con su situación, que las amparen contra los actos que violen sus derechos constitucionales fundamentales”.11 Es así como las personas con discapacidades se encuentran dentro de la población beneficiaria de una protección especial, pues por sus condiciones particulares requieren una atención específica y orientada a su individualidad, a fin de garantizar sus derechos y brindarles una verdadera participación, dirigida a “promover las condiciones para lograr que la igualdad sea real y efectiva”12. Al respecto esta Corporación ha señalado: “Tal como ha ocurrido con otros grupos sociales, los discapacitados han sido objeto constante de marginación social a través de los siglos. La discriminación contra los discapacitados presenta, sin embargo, características que le son propias y que no se observan en otros casos. Por un lado, porque el sector de los discapacitados ha sido durante largos períodos una minoría oculta o invisible, en la medida en que en
muchas ocasiones las personas afectadas por discapacidades fueron internadas en instituciones o mantenidas por fuera del ámbito de la vida pública. De otra parte, porque la minoría de los discapacitados es tan heterogénea como disímiles son las limitaciones que pueden causar las múltiples formas en que se manifiestan las discapacidades. Y finalmente, porque la discriminación contra los discapacitados frecuentemente es ajena al alto grado de hostilidad, odio e irracionalidad que acompaña otras formas de discriminación, tal como la que causa la segregación racial. En efecto, en muchos casos la discriminación contra los discapacitados no tiene origen en sentimientos de animadversión, y recibe una justificación con la limitación física o mental que presenta la persona afectada - claro está, haciendo caso omiso de las condiciones especiales de cada discapacidad y de los diferentes grados de limitación que ellas pueden generar. De esta manera, la marginación de los discapacitados frecuentemente no está acompañada de hostilidad, sino que es más bien producto de ignorancia, de prejuicios, de simple negligencia, de lástima, de vergüenza o de la incomodidad que genera el encuentro con personas diferentes”13. 2.2. Siguiendo estos criterios, en sede de revisión la Corte amparó los derechos fundamentales de un discapacitado no sujeto a interdicción, pues el Juez accionado había hecho caso omiso a las “medidas de afirmación positiva” tendientes a garantizar al demandado su derecho a la igualdad, y al deber de las autoridades de respetar y promover en este tipo de casos, el cumplimiento real y efectivo de sus derechos. En la mencionada jurisprudencia la Corte señaló:
“En este orden de ideas, si bien, en principio, el juez civil goza de un margen de discrecionalidad para decretar o no nulidades procesales de oficio, en tanto que supremo director del proceso, también lo es que en los asuntos donde los demandados sean discapacitados mentales esta facultad legal se convierte en un 11Sentencia T-1203 de 2005. 12 Sentencia C-983 de 2002. 13 Sentencia T-207 de 1999. 8
Ref.: Expediente T-2438424. Sentencia T-306 de 2010.
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. deber constitucional, lo cual conduce a que el funcionario judicial deba, una vez advertido o informado por cualquier medio legal acerca de que un discapacitado mental no estuvo debidamente representado en un proceso, decretar la correspondiente nulidad, sin necesidad de que la parte interesada se lo solicite.” 14 Como se observa, el restablecimiento de los derechos fundamentales de las personas discapacitadas mentales no opera dependiendo de la observancia que éstas hayan podido ejercer en defensa de sus propios intereses, así como tampoco, de la diligencia y cuidado con que hayan actuado sus guardadores o tutores. En ese sentido, el Estado tiene la obligación de proteger a las personas que por circunstancias relacionadas con su condición mental se encuentran en situación de vulnerabilidad, y le corresponde por tanto, sancionar los abusos y maltratos a los que se vean sometidos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 47 superior.15 La jurisprudencia de esta Corporación al analizar el sentido y alcance de la
protección especial que se debe brindar a las personas discapacitadas, y cuyo fundamento constitucional se encuentra en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución Política, indicó que en su correcta aplicación “impone[n] a las autoridades públicas (i) la obligación de abstenerse de establecer diferenciaciones fundadas en discapacidades físicas, mentales o sensoriales; y (ii), el deber de adoptar medidas de discriminación positiva en favor de las personas con discapacidad para que puedan disfrutar, en igualdad de condiciones, de sus derechos y libertades, lo que implica su plena inclusión social como manifestación de la igualdad real y efectiva; (iii) dentro de dichas medidas, la Constitución contempla aquellas relativas al ámbito laboral acorde con las condiciones de salud de esta población y “la formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran”, así como la educación para las personas con limitaciones físicas o mentales” 16 2.3 En igual sentido, la Corte ha indicado la necesidad de que las normas legales sean interpretadas de la manera más favorable a las personas en condición de discapacidad, pues en términos razonables, esta medida permite superar, de alguna manera, su situación de desigualdad, y además, resulta acorde con el trato especial que les brinda la Constitución Política. Así se afirmó en la sentencia T-307 de 1993, cuando señaló que: “La interpretación de la ley, a partir de los presupuestos de la normalidad, en consecuencia, no es apropiada cuando se propone aplicarla a los disminuidos psíquicos, pues, en su caso se torna imperativo con miras a su integración social
extraer los elementos de la misma que tiendan a su mayor beneficio y excluir los que a la luz de su particular situación puedan resultar irrazonables.” Bajo las mismas consideraciones, posteriormente precisó lo siguiente: 14 Sentencia T-400 de 2004. 15 Dicho artículo señala que “el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran” 16 Ver sentencia T-884 de 2006. 9
Ref.: Expediente T-2438424. Sentencia T-306 de 2010.
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. “La jurisprudencia de esta Corporación, en numerosas ocasiones, ha señalado que la Administración tiene una especial obligación de amparar a los disminuidos físicos o psíquicos. Lo anterior se traduce en la necesidad de otorgar a los minusválidos un trato desigual más favorable y en preferir la aplicación de las normas que los protegen sobre las normas de carácter general, en razón del carácter tuitivo de las primeras.”17 Con base en lo anterior, definidos en términos generales los parámetros normativos y jurisprudenciales que fundamentan la protección especial que se debe brindar a los discapacitados físicos y mentales, así como el ámbito que dicha protección abarca, se hace necesario estudiar los requisitos que ha establecido la ley para que estas personas puedan acceder a la pensión de sobrevivientes. Lo anterior teniendo en cuenta que el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, se centra en establecer si la negativa de realizar una valoración que determine el grado de la pérdida de capacidad laboral del joven
Samir Reyes Londoño, atenta contra sus derechos fundamentales.
3. Derecho a la pensión de sobrevivientes. Requisitos que deben acreditar los hijos con limitaciones físicas o discapacitados, que dependían económicamente del causante. Valoración de la invalidez. Reiteración de Jurisprudencia. 3.1 En virtud de lo dispuesto por el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio, que se debe prestar “bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley”.
De conformidad con tal precepto, el legislador por medio de la Ley 100 de 1993, creo y estructuró el sistema de seguridad social integral, del cual hace parte la pensión de sobrevivientes. En la sentencia C-1255 de 2001, la Corte precisó la naturaleza de la pensión de sobrevivientes consagrada en el artículo 46 de dicha Ley, bajo los siguientes parámetros: “12La pensión de sobrevivientes es una de las prestaciones consagradas en el sistema general de pensiones (Libro I de la Ley 100 de 1993) y que tiene la finalidad de proteger a la familia del trabajador de las contingencias generadas por su muerte. Así, según la Corte Suprema, el pago de la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección”18. Esto significa que esa prestación "busca impedir
que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento”. Según la reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional19, la pensión de sobrevivientes es una prestación económica “(...) que deja el pensionado o el 17Sentencia T-1221 de 2004 18 “Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, 2 de noviembre de 1981, Gaceta Judicial No. 2406, Pág. 518.” 19Ver al respecto las sentencias T-546 de 2008, T479 de 2008, T1244 de 2008 y C-1247 de 2001. 10
Ref.: Expediente T-2438424. Sentencia T-306 de 2010.
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. trabajador activo a sus beneficiarios al morir, la cual busca proteger a las personas que por alguna razón se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta ya sea por motivos de tipo económico, físico o mental20”. Así mismo, esta Corporación ha indicado la necesidad de que los beneficiarios que menciona el artículo, pertenezcan al grupo familiar del causante y dependan económicamente de él al momento de su fallecimiento, ya que con la pensión de sobrevivientes, según lo estableció la Sentencia C-1035 de 2008, “se pretende garantizar a la familia del causante el acceso a los recursos necesarios para garantizarse una existencia digna y continuar con un nivel de vida similar al que poseían antes de su muerte…”; además, se reconoció en la aludida
providencia, que esta prestación “es un derecho revestido por el carácter de cierto, indiscutible e irrenunciable, y que constituye para sus beneficiarios un derecho fundamental”. Tal como se puede observar, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 establece a través de la pensión de sobrevivientes, un mecanismo de protección para los familiares del afiliado -al Sistema General de Seguridad Social en Pensionesque fallece, buscando así, superar en alguna medida las adversidades económicas que con su muerte se generan al núcleo familiar. 3.2 Por otra parte, en relación con los beneficiarios que gozan de la protección de la pensión de sobrevivientes, en sentencia T - 941 de 2005, la Corte precisó los requisitos que deben acreditar los hijos discapacitados del afiliado o trabajador fallecido, que pretenden obtener dicha prestación económica: “Profundizando un poco más, de conformidad con la legislación laboral, entre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes se encuentran: (i) Los hijos menores de 18 años; (ii) Los hijos mayores de 18 años hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y dependan económicamente del causante al momento de su muerte; y (iii) los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplica el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993.21 De lo anterior se infiere, y en especial para el caso de los hijos inválidos, que para
poder obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es necesario acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) el parentesco, (ii) el estado de invalidez del solicitante y iii) la dependencia económica respecto del causante.” (Subrayado en el texto) En la citada jurisprudencia se destaca la obligación que impone el legislador al solicitante de la pensión de sobrevivientes, que tiene la calidad de hijo discapacitado del causante, para que demuestre la concurrencia de 3 requisitos, a saber: a) el parentesco22, que se comprueba con el registro civil de 20 Sentencia T-702 de 2005. 21“Artículo 47 Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003. Artículo 38 Ley 100 de 1993.Estado de Invalidez: Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”. 22 En la norma objeto de estudio se exige la prueba del parentesco por consanguinidad, el cual es definido por el Código Civil en su artículo 35 como 11
Ref.: Expediente T-2438424. Sentencia T-306 de 2010.
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. nacimiento23; b) el estado de invalidez del solicitante, el cual se materializa cuando éste ha perdido su capacidad laboral en más de un 50%, lo que le impide desarrollar una actividad productiva para proveerse los medios necesarios para su congrua subsistencia, requiriendo por lo tanto, de asistencia para poder atender sus necesidades; estado que se comprueba a través de la
calificación que realizan las entidades que por ley son encargadas de determinar ese “estado de invalidez”; y c) la dependencia económica, que “ha sido entendida como la falta de condiciones materiales que les permitan a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, suministrarse para sí mismos su propia subsistencia, entendida ésta, en términos reales y no con asignaciones o recursos meramente formales.”24 3.3 Ahora bien, respecto al segundo requisito atrás expuesto, que hace referencia a la demostración del estado de invalidez del beneficiario de la pensión de sobrevivientes, de conformidad con los artículos 38 y el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, este estado supone la pérdida del 50% o más de la capacidad laboral. Corresponde,
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