CC - T306-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T306-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-306/11
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Reiteración de jurisprudencia Esta Corporación ha señalado que la agencia oficiosa es procedente cuando se afirme que se actúa como tal y se encuentre probado que el representado está en imposibilidad de promover por sí mismo la acción de tutela y en consecuencia su defensa. Ahora bien, cuando se trata de tutelar los derechos de los niños, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la agencia oficiosa encuentra su fundamento constitucional en el artículo 44, y por tanto, cualquier persona puede exigir de la autoridad competente la protección o el ejercicio pleno de los derechos del menor. Es decir, en estos casos no impera el rigorismo procesal establecido en el inciso 2o. del art. 10 del decreto 2591 de 1991, en cuanto impone al agente oficioso manifestar en la solicitud de tutela que el afectado en su derecho fundamental no está en condiciones de promover su propia defensa. La necesidad de dar prevalencia al derecho sustancial sobre el derecho procesal, determina que la informalidad de la tutela adquiera mayor relevancia cuando se trate de amparar derechos fundamentales de los niños, las niñas y los adolescentes cuando son vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pues es obvio que los niños por si mismos no están en condiciones de interponer la acción de tutela, razón por la cual deberán hacerlo a través de su representante legal, o de agente oficioso. DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Protección por tutela La Corte ha señalado que sólo una vez adoptadas las medidas de orden
legislativo y reglamentario, las personas pueden, sin excepción, acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de estos derechos fundamentales cuando quiera que este se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado, previo análisis de los requisitos de procedibilidad de este mecanismo constitucional. La anterior regla tiene una excepción, pues también ha indicado la Corte que ante la renuencia de las instancias políticas y administrativas competentes en adoptar e implementar medidas orientadas a realizar estos derechos fundamentales en la práctica, los jueces pueden hacer efectivo su ejercicio por vía de tutela cuando la omisión de las autoridades públicas termina por desconocer por entero la conexión existente entre la falta de protección de los derechos fundamentales y la posibilidad de llevar una vida digna y de calidad, especialmente de sujetos de especial protección o, en Expediente T-2.814.962 general, de personas colocadas en situación evidente de indefensión. La verificación de la mencionada omisión, en el caso del derecho a la educación, debe tener en cuenta el momento y la forma en que la que el Estado colombiano debe cumplir con sus compromisos en la materia según la Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por nuestro país. Como se verá, tales normas distinguen entre las obligaciones de cumplimiento inmediato y las de cumplimiento progresivo y atribuyen compromisos prioritarios en torno a la obligatoriedad de la educación básica de los niños y las niñas y la gratuidad de la educación primaria. El derecho a la educación es un derecho fundamental, no sólo de los niños y las niñas, sino de todas las personas y que, cuando se presenten alguno de los dos eventos descritos,
la acción de tutela puede ser usada para protegerlo, siempre y cuando se verifiquen, además, los requisitos de procedibilidad de este mecanismo procesal. En este sentido, la nueva postura de la Corte Constitucional en torno a la fundamentalidad de todos derechos constitucionales releva al juez de amparo de la carga de argumentar, en cada caso, porque el derecho a la educación es fundamental, pero le impone la obligación de verificar si se presenta alguna de las dos hipótesis mencionadas. DERECHO A LA EDUCACION-Contenido y obligaciones estatales en materia educativa de conformidad con el bloque de constitucionalidad, cumplimiento inmediato y progresivo El derecho fundamental a la educación consiste, básicamente, en la facultad de gozar de un servicio de educación con cuatro características interrelacionadas cuales son la asequibilidad o disponibilidad, la accesibilidad, la aceptabilidad y la adaptabilidad, elementos que se predican de todos los niveles de educación y que el Estado debe respetar (abstenerse de interferir), proteger (evitar interferencias provenientes de terceros) y cumplir (ofrecer prestaciones). El Estado está obligado, entre otras cosas, a (i) abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas, a (ii) crear y/o financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todas aquellas personas que demandan su ingreso al sistema educativo y a (iii) invertir en recursos humanos (docentes y personal administrativo) y físicos (infraestructura y materiales educativos, entre otros) para la prestación del servicio. Compromisos que no son ajenos al texto de la Constitución, si se recuerda que el artículo 68 reconoce el derecho de los particulares de fundar establecimiento educativos y que el inciso 5 del artículo 67 indica
que el Estado debe garantizar el adecuado cubrimiento del servicio educativo. 2 Expediente T-2.814.962 ACCION DE TUTELA CONTRA SECRETARIA DE EDUCACION-Orden de asignar cupo en el mismo establecimiento educativo en el que adelantan estudios los primos de la menor
Referencia: expediente T-2814962
Acción de tutela instaurada por Ruth Liliana Castellanos Sánchez, en representación de su menor hijo y otro, contra Secretaría de Educación de Bogotá.
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, que confirmó la decisión emitida por el Juzgado Quince Civil Municipal de la misma ciudad, en la acción de tutela instaurada por Ruth Liliana Castellanos Sánchez, en representación de su menor hijo y su sobrina, contra la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá.
I. ANTECEDENTES El pasado cinco (5) de abril de dos mil diez (2010), la ciudadana Ruth Liliana Castellanos Sánchez, en representación de su menor hijo y de sus
sobrina, interpuso acción de tutela solicitando el amparo del derecho 3 Expediente T-2.814.962 fundamental de los menores a la educación, el cual, en su opinión, ha sido vulnerado por la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá. De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensión en los siguientes Hechos 1.- Manifiesta la accionante ser madre cabeza de familia, persona de escasos recursos, trabajar por días en confecciones y tener a cargo a sus hijos Yuly Marcela Bernal Castellano, Kevin Felipe Parra Castellanos y a su sobrina Gillian Torres Castellano. 2.- Afirma que, su sobrina Gillian Torres Castellanos se encuentra bajo su cuidado debido a los quebrantos de salud que padece su hermana, Yolanda Castellanos.1 3.- La hija mayor de la actora, Yuly Marcela Bernal, se encuentra adelantando estudios en el Taller Psicopedagógico los Andes desde hace varios años2. Por ello, en septiembre de 2009 la señora Ruth Liliana Castellanos inscribió a los niños Kevin Felipe y Gillian en la convocatoria para asignación de cupos escolares del año 2010 en grado 0, solicitando cupo en la mencionada institución. 4.- El 1 de septiembre de 2009 la entidad demandada asignó cupo al niño Kevin Felipe Parra Castellanos en el colegio Guillermo León Valencia y a la menor Gillian Torres Castellanos en el Colegio Nuevo Chile, ubicado en la localidad de Bosa. Éstos no fueron aceptados por encontrarse dichas instituciones retiradas del lugar de residencia de los menores.
5.-Expresa la accionante que, la entidad demandada el 19 de enero de 2010, mediante oficio N. 4100-S-005867, le reasignó cupo al menor Kevin Felipe Parra en el colegio Distrital Cedid Ciudad Bolívar. 6.- La actora radicó derecho de petición el 8 de febrero de 2010 al Cadel de Ciudad Bolívar, solicitando que se le asignaran cupos a los menores en un colegio que quedara cerca a su lugar de residencia, ya que al niño le fijaron un colegio de Sierra Morena y a la niña un colegio de Olarte, lo que le dificulta a la actora estar pendientes de ellos y de su hija mayor. 1 Folio 54, cuaderno 1. 2 Folio 9, cuaderno 1. 4 Expediente T-2.814.962 7.- Mediante oficio de 26 de febrero de 2010, la Secretaría de Educación Distrital informó a la actora que al niño Kevin Felipe le habían asignado cupo en el colegio Oreste Sindici y a la niña Gillian en la Institución Nuevo Chile.
8. Finalmente, indica la accionante que, en la Secretaría de Educación Distrital le informaron verbalmente, el 10 de marzo de 2010, que le habían asignado cupo a los dos niños en el Taller Psicopedagógico los Andes y que en la base de datos se reflejaría en 3 días a más tardar. Al momento de presentación de la tutela no se había realizado tal cambio.
Solicitud de Tutela 9.- Con fundamento en los hechos narrados, la ciudadana Ruth Liliana Castellanos Sánchez, solicita tutelar el derecho a la educación de su hijo
Kevin Felipe Parra Castellanos y de su sobrina Gillian Torres Castellanos. En consecuencia, pide ordenar a la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá asignar cupos escolares a los niños en el Taller Psicopedagógico los Andes, por unificación de hermanos y por encontrarse esta institución cerca de su residencia. Lo anterior, por no contar la actora con los recursos económicos para cancelar un colegio privado, ni la ruta de los niños que los lleve a las instituciones asignadas, pues además de los gastos de educación, debe asumir los costos de arriendo, servicios públicos, alimentación y vestuario de su familia. Respuesta de la entidad demandada 10.- El Director Local de Educación de Ciudad Bolívar, Localidad 19, indicó en su escrito de contestación que la accionante, respecto del niño Kevin Felipe, realizó inscripción solicitando los siguientes colegios: Ismael Perdomo, Colegio Guillermo León Valencia y Cafam los Naranjos. Así mismo, indicó que no es cierto lo expresado por la accionante en su escrito de tutela al afirmar que, el 10 de marzo de 2010, de manera verbal, se le comunicó que le habían asignado cupos a los menores en el Taller Psicopedagógico los Andes. Por otra parte indicó que, a fin de garantizar el derecho a la educación del niño Kevin Felipe, se le asignó un cupo para el Instituto Oreste Sindici, ubicado en la localidad de Ciudad Bolívar, para grado 0, jornada completa. 5 Expediente T-2.814.962 En relación con Gillian Torres castellanos, señaló el representante de la
entidad demandada que a ésta se le asignó cupo en el colegio Distrital Nuevo Chile, ubicado en la localidad de Bosa, para el grado 0, jornada de la tarde. Finalmente, en lo relativo a la unificación de hermanos en una misma institución, es decir, en el taller Psicopedagógico los Andes, indicó el representante de la entidad demandada, que de conformidad con la Resolución 1577 de 26 de junio de 2009, éste es uno de los criterios a tener en cuenta para ordenar el traslado de estudiantes en un mismo colegio oficial. Hace énfasis el representante en el hecho de que, la unificación de hermanos procede en los colegio de carácter oficial y en que los colegios que tienen suscrito convenio con la Secretaría de Educación, como el Taller Psicopedagógico los Andes, son de propiedad de particulares. Dirección de cobertura de la Secretaría de Educación Distrital 11.-En escrito posterior, allegado al Juzgado de Instancia, el Director de Coberturas, manifestó que atendiendo la solicitud de unificación familiar y ubicación por lugar de residencia presentada por la accionante, reasignó cupo al menor Kevin Felipe Parra Castellanos en el colegio Taller Psicopedagógico los Andes, cumpliendo con la unificación familiar entre hermanos contemplada en la Resolución que rige el proceso de matriculas en el Distrito. En relación con la menor Gillian Torres Castellanos, informó el Director de Cobertura, que a ésta se le asignó cupo en el colegio Ismael Perdomo, toda vez que la Resolución 1577 de 2009 estipula que la unificación solamente es procedente entre hermanos. Así mismo, indicó que la madre
de menor no asumió el proceso de escolarización de la niña, y es a ella a quien le corresponde gestionar las solicitudes al respecto. Finalmente, indicó que la persona que radica las solicitudes ante la Secretaría de Educación Distrital debe acreditar la custodia legal del menor, situación que le fue comunicada a la accionante. Decisiones judiciales objeto de revisión Sentencia de primera instancia. 12.-El Juez Quince Penal Municipal, en sentencia proferida el 16 de abril de 2010, declaró la existencia de hecho superado en relación con la solicitud de asignación de cupo escolar al menor Kevin Felipe Parra 6 Expediente T-2.814.962 Castellanos, ya que en escrito allegado al expediente se demuestra que a éste se le asignó cupo en el colegio Taller Psicopedagógico los Andes a fin de garantizarle el derecho a la educación y dar aplicación a la figura de unificación de hermanos. En relación con la solicitud de asignación de cupo escolar a la menor Gillian Torres Castellanos en el Taller Psicopedagógico los Andes, se negó el amparo pedido, por considerar el a quo que la señora Ruth Liliana Castellanos carece de legitimación para interponer la acción de tutela, ya que no es la representante legal de la menor o, al menos no lo acreditó en debida forma dentro del plenario. Impugnación 13.- En escrito de impugnación presentado el 23 de abril de 2010, la accionante manifestó su inconformidad con el fallo de tutela, pues a la menor Gillian Torres Castellanos no le fue asignado cupo en el Taller Psicopedagógico los Andes, donde estudian sus dos hijos.
Reiteró la accionante que, la menor se encuentra bajo su cuidado pues su madre padece quebrantos de salud. De allí que, le sea imposible a la actora llevar a dos niños menores a dos lugares de estudio diferentes al mismo tiempo. Por lo anterior, solicita se revoque la decisión adoptada y en su lugar se asigne el cupo en el Taller Psicopedagógico los Andes a la niña Gillian Torres Castellanos. Sentencia de segunda instancia 14.- El Juzgado Primero Civil del Circuito, en sentencia de 24 de mayo de 2010, confirmó el fallo proferido en primera instancia por considerar que éste se encontraba ajustado a derecho. Pruebas obrantes en el expediente. 1.- Registro Civil de nacimiento del menor Kevin Felipe Parra Castellanos. 2.- Registro Civil de nacimiento de la menor Gillian Torres Castellanos. 3.- Escrito dirigido a la accionante en el que le informan que al menor se le asignó cupo escolar en el colegio distrital CEDID Ciudad Bolívar. 7 Expediente T-2.814.962 4.-Escrito en el que se le informa a la accionante que a los menores se les asignó cupo en los colegios Oreste Sindici y Nuevo Chile. 5.-Certificado emitido por la Directora del colegio Taller Psicopedagógico los Andes en el que indica que la hija mayor de la accionante se encuentra estudiando en dicha institución. 6.-Escrito emitido por la Secretaría de Educación Distrital en el que informa que al niño Kevin Felipe Parra se le asigno cupo en el colegio Taller Psicopedagógico los Andes, institución donde estudia su hermana
mayor. En el mismo escrito se indica que a la menor Gillian Torres se le asignó cupo en la institución Ismael Perdomo. Actuaciones surtidas en sede de Revisión A solicitud del magistrado sustanciador, el representante legal del Taller Psicopedagógico los Andes remitió comunicación a la Corte Constitucional indicando que dicha institución es de carácter privado y desde el año 2000 mantiene convenio con la Secretaría de Educación de Bogotá, por medio del cual acceden a la institución alumnos del barrio Madelena en forma totalmente gratuita, pagos y enviados por el Estado a través de la Secretaría de Educación, División de Cobertura. En la actualidad el 85% de los alumnos es de convenio. Así mismo, indicó que, anualmente la institución hace una oferta de cupos para ser utilizados por la División de cobertura de la Secretaría de educación y que la asignación de cupos remitidos al colegio es una decisión de ésta conforme a la demanda de la población estudiantil cuando se han agotado los cupos en colegios oficiales. Finalmente, indicó el representante de la institución que, los hermanos Yuly Marcela Bernal Castellanos y Kevin Felipe Parra Castellanos se encuentran estudiando en la institución, mientras que la menor Gillian Torres Castellanos se encuentra a la espera de un cupo aduciendo unificación de hermanos.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
8 Expediente T-2.814.962 Problema jurídico 2.- En atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión debe determinar si la asignación que hizo la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá de un cupo escolar a la niña Gillian Torres Castellanos en el colegio Ismael Perdomo, es suficiente para garantizar el derecho a la educación de la menor, pues los hijos de la tía que la tiene bajo su cuidado estudian en una institución diferente. 3.- A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i) la agencia oficiosa ante la protección de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes; (ii) el derecho fundamental a la educación y su exigibilidad por vía de tutela; (iii) el contenido del derecho fundamental a la educación y las obligaciones estatales en materia educativa de conformidad con el bloque de constitucionalidad; (iv) el caso concreto. iLa agencia oficiosa ante la protección de los derechos de los niños, las niñas y de los adolescentes. El artículo 10 del Decreto 2591 de 19913 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona que considere que le han violado o amenazado sus derechos fundamentales, quien podrá actuar directamente o a través de representante. Pero, la norma citada, contempla, además, la figura de la agencia oficiosa al establecer: “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la
solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del pueblo y los personeros municipales” En cuanto a la agencia oficiosa, esta Corporación ha señalado que ella es procedente cuando se afirme que se actúa como tal y se encuentre probado que el representado está en imposibilidad de promover por sí mismo la acción de tutela y en consecuencia su defensa.4 Ahora bien, cuando se trata de tutelar los derechos de los niños, la 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 En este sentido pueden consultarse las Sentencias T-693 de 2004, Cabra, T-061 de 2004, T-863 de 2003, T-1135 de 2001, T-452 de 2001, T-236 de 2000. 9 Expediente T-2.814.962 jurisprudencia constitucional ha señalado que la agencia oficiosa encuentra su fundamento constitucional en el artículo 44, y por tanto, cualquier persona puede exigir de la autoridad competente la protección o el ejercicio pleno de los derechos del menor. Es decir, en estos casos no impera el rigorismo procesal establecido en el inciso 2o. del art. 10 del decreto 2591 de 1991, antes citado, en cuanto impone al agente oficioso manifestar en la solicitud de tutela que el afectado en su derecho fundamental no está en condiciones de promover su propia defensa. La necesidad de dar prevalencia al derecho sustancial sobre el derecho procesal, determina que la informalidad de la tutela adquiera mayor relevancia cuando se trate de amparar derechos fundamentales de los niños, las niñas y los adolescentes cuando son vulnerados por la acción u
omisión de una autoridad pública o de un particular, pues es obvio que los niños por si mismos no están en condiciones de interponer la acción de tutela, razón por la cual deberán hacerlo a través de su representante legal, o de agente oficioso Al respecto esta Corporación, en sentencia T-540 de 2006 señaló: “si se trata de agenciar derechos de menores de edad no se aplica el rigorismo procesal consistente en imponer al agente oficioso el deber de “manifestar en la solicitud de tutela que el afectado en su derecho fundamental no está en condiciones de promover su propia defensa, aparte de que ello es obvio tratándose de los niños. En consecuencia, tratándose de la protección de los derechos fundamentales de los niños, la Constitución impone objetivamente la necesidad de su defensa, sin que interese realmente una especial calificación del sujeto que la promueve.”5 En consecuencia, como se señaló en sentencia T-084 de 2011, en tratándose de la protección de los derechos fundamentales de los niños, la Constitución impone objetivamente la necesidad de su defensa, sin que interese realmente una especial calificación del sujeto que la promueve, en razón, que es la misma Carta la que sostiene que en su defensa también debe intervenir la sociedad. iiEl derecho fundamental a la educación y su exigibilidad por vía de tutela 5 Auto No 006 de 1996,, a través del cual se revocó una providencia mediante la cual se rechazó una demanda de tutela bajo el argumento que la agencia ejercida por el peticionario no era viable. 10 Expediente T-2.814.962
El derecho a la educación consiste, básicamente, en la facultad de gozar de un servicio de educación en condiciones de disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad6. Es por esto que la educación a más de ser un derecho es un servicio público en virtud del artículo 67 de la Constitución7. El derecho a la educación es reconocido en el artículo 44 de la Constitución, el cual hace referencia a los niños y las niñas como sus titulares8, y en el artículo 67 de la misma9 según el cual este derecho se radica, también, en cabeza de las demás personas. Además, es reconocido por varios tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia -que hacen parte del bloque de constitucionalidad al tenor del artículo 93 de la Carta de 1991como el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (artículo 1310), el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -en adelante Pacto de San 6 El derecho a la educación puede diferenciarse de los derechos en la educación, concepto que abarca todos aquellos derechos que deben ser respetados dentro de los procesos educativos, como la dignidad humana, la igualdad (en el acceso y la permanencia en el sistema educativo), la integridad personal (prohibición de sanciones que atenten contra ella), el libre desarrollo de la personalidad (prohibición de discriminar o sancionar a los(as) estudiantes que opten por llevar el pelo largo, por casarse o convivir con otra persona, por su opción sexual o por haber decidido ser padre o madre), el debido proceso (el cual debe aplicarse al imponer sanciones por faltas
disciplinarias en el ámbito escolar), la libertad de cultos (pues nadie puede ser obligado a recibir educación religiosa), entre otros. 7 Sobre el carácter de servicio público de la educación ver las sentencias T-526 de 1997, T-029 de 2002, T-1227 de 2005, T-550 de 2007, T-805 de 2007, entre otras. 8 “Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: (…) la educación”. 9 “Artículo 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social: con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura”. 10“Artículo 13. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz. . Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho: a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente; b) La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe
ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita; c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita; d) Debe fomentarse o intensificarse, en la medida de lo posible, la educación fundamental para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria; e) Se debe proseguir activamente el desarrollo del sistema escolar en todos los ciclos de la enseñanza, implantar un sistema adecuado de becas, y mejorar continuamente las condiciones materiales del cuerpo docente.
3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
4. Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 y de que la educación dada en esas instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado”.
11 Expediente T-2.814.962 Salvador- (artículo 1311) y la Convención sobre los Derechos del Niño12
(artículo 2813). Desde sus primeros años14, esta Corte ha resaltado la importancia del derecho a la educación como instrumento o medio esencial para alcanzar el goce de otros derechos tales como la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad, el derecho a escoger profesión u oficio, el derecho al trabajo, el mínimo vital y, en general, para lograr una ciudadanía plena. Así mismo, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, organismo que interpreta y vigila el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 13 sobre el derecho a la educación, afirmó que éste derecho “es el principal medio que permite a adultos y menores marginados económica y socialmente salir de la pobreza y 11“Artículo 13. 1. Toda persona tiene derecho a la educación.
2. Los Estados partes en el presente Protocolo convienen en que la educación deberá orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad y deberá fortalecer el respeto por los derechos humanos, el pluralismo ideológico, las libertades fundamentales, la justicia y la paz. Convienen, asimismo, en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad democrática y pluralista, lograr una subsistencia digna, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos raciales, étnicos o religiosos y promover las actividades en favor del mantenimiento de la paz.
3. Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio del
derecho a la educación:
a. la enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente; b. la enseñanza secundaria en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita; c. la enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados y, en particular, por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita; d. se deberá fomentar o intensificar, en la medida de lo posible, la educación básica para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria; e. se deberán establecer programas de enseñanza diferenciada para los minusválidos a fin de proporcionar una especial instrucción y formación a personas con impedimentos físicos o deficiencias mentales.
4. Conforme con la legislación interna de los Estados partes, los padres tendrán derecho a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos, siempre que ella se adecue a los principios enunciados precedentemente.
5. Nada de lo dispuesto en este Protocolo se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y entidades para est
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