CC - T306-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T306-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Sentencia T-306/21
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS-Procedencia por defecto fáctico y desconocimiento del precedente constitucional sobre medidas de protección de segundos ocupantes de buena fe (La autoridad judicial accionada) no motivó de forma clara, suficiente y transparente el reconocimiento de las medidas de protección decretadas a favor de la accionante, así como tampoco valoró su adecuación y proporcionalidad para enfrentar la situación de vulnerabilidad en la que se encontraría como consecuencia de la restitución del bien en el que habita (...) no se tuvieron en cuenta las pruebas que acreditaban la afectación que le ocasionaría la pérdida del inmueble objeto de la restitución. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional DEFECTO FACTICO-Configuración/DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva DEFECTO FACTICO-Fundamentos y marco de intervención que compete al juez de tutela
CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante JUEZ DE RESTITUCION DE TIERRAS-Deberá utilizar herramientas y criterios tanto internos como internacionales para diferenciar el estándar probatorio exigible, y determinar quiénes son o no segundos ocupantes de buena fe o exenta de culpa JUEZ DE RESTITUCION DE TIERRAS-Protección derechos de los segundos ocupantes, según los Principios Pinheiro
MEDIDAS DE PROTECCION DE SEGUNDOS OCUPANTES EN
CONDICION DE VULNERABILIDAD QUE NO TUVIERON RELACION CON ABANDONO Y DESPOJO DE PREDIOJurisprudencia constitucional (…) los jueces de restitución de tierras tienen la obligación de declarar a quienes habitan los predios objeto del proceso de restitución o derivan de ellos sus medios de subsistencia como segundos ocupantes y determinar de forma motivada, clara, suficiente y transparente las medidas de protección a su favor cuando estos se encuentren en condición de vulnerabilidad y no tuvieron relación directa o indirecta con el despojo o el abandono del predio. Estas medidas deben ser, además, adecuadas y proporcionales para enfrentar la situación de vulnerabilidad que surge 2 de la pérdida del predio restituido, por lo cual su reconocimiento debe estar precedido por el estudio de la relación “segundo ocupante-predio restituidonecesidades insatisfechas”. PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Alcance de las medidas de protección a favor de segundos ocupantes ENFOQUE DE LA ACCIÓN SIN DAÑO-Caracterización/ENFOQUE DE LA ACCIÓN SIN DAÑO-Aplicación en el proceso de restitución de tierras SEGUNDOS OCUPANTES-Importancia de generar políticas y soluciones judiciales para garantizar sus derechos constitucionales y la restitución efectiva BUENA FE EXENTA DE CULPA EN LA LEY DE VICTIMAS-Acceso a la compensación económica equivalente al valor probado del predio
Referencia: expediente T-8.067.163.
Acción de tutela instaurada por María del Socorro Gerardino Santiago contra la Sala de
Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente, SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 5 de marzo de 2020, y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 8 de julio de 2020, en primera y segunda instancia, respectivamente.
I. ANTECEDENTES
3
1. La accionante indicó que el 14 de junio de 2001 celebró un contrato de compraventa con el señor Blas Antonio Velásquez con la finalidad de adquirir un inmueble ubicado en el municipio de Curumaní, Cesar. Agregó, sin embargo, que la transferencia del derecho de dominio se efectuó a favor de su madre, la señora María del Socorro Santiago Chacón, debido a unos problemas de índole personal.
2. Después del fallecimiento del señor Blas Antonio Velásquez, la señora María del Carmen Abril Rincón, en calidad de cónyuge supérstite, presentó ante la Unidad
Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en
adelante, Unidad de Restitución de Tierras) una solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas en relación con el inmueble objeto del contrato de compraventa.
3. La Unidad de Restitución de Tierras, a través de resolución del 4 de febrero de 2015, decidió inscribir a la señora María del Carmen Abril Rincón en ese registro y presentó una demanda ante los Juzgados Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras de Valledupar, con el fin de solicitar la restitución material y jurídica del mencionado predio, correspondiendo por reparto al Juzgado Segundo de dicho circuito. El 2 de octubre de 2015, la madre de la accionante, como propietaria inscrita del predio, presentó escrito de oposición. Esta fue admitida a través de auto del 20 de noviembre de 2015.
4. Una vez cerrada la etapa probatoria, el expediente se remitió a la Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Esa autoridad, a través de sentencia del 25 de julio de 2017, acogió las pretensiones deprecadas por la señora Abril Rincón; desestimó la oposición presentada por la madre de la accionante, por no haber probado la buena fe exenta de culpa1; y ordenó a la Unidad de Restitución de Tierras realizar la caracterización socioeconómica de la accionante con el fin de precisar las medidas de protección a las que tendría derecho en caso de ser reconocida como segunda ocupante.
5. El 15 de mayo de 2018 la señora María del Carmen Abril Rincón solicitó ante
esa Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras la modulación de la sentencia con el objeto de que se ordene el reconocimiento de una “compensación en especie”2 con un predio ubicado en las ciudades de Medellín o de Valledupar.
6. El 6 de julio de 20183 se buscó efectuar la diligencia de entrega del inmueble.
Sin embargo, que en ninguna de esas dos ocasiones el trámite se culminó debido a las solicitudes elevadas por el Ministerio Público y el juez encargado de llevar a cabo la orden de desalojo en torno a la protección de las personas que habitan el predio. En este sentido, la Procuraduría 22 Judicial II de Restitución de Tierras de Valledupar, después de haber referencia a la situación de cada una de las personas que residían en el inmueble, argumentó que el cumplimiento de lo ordenado no se 1 Esa decisión contó con un salvamento parcial de voto de la magistrada Ada Patricia Lallemand Abramuck en relación con el no reconocimiento de la buena fe exenta de culpa. 2 Ibídem. 3 El 19 de febrero de 2019 se adelantó de desalojo sin éxito. 4 debía traducir en una percepción negativa de la política de restitución de tierras y pidió que se contemple “como medida de atención a la señora Gerardino, en su condición de Segundo Ocupante, se [le] deje en el inmueble y a la solicitante se le conceda alguna de las compensaciones pretendidas”4.
7. El 11 de julio de 2018, la accionante presentó una solicitud de modulación de la sentencia con la finalidad de que la autoridad accionada se pronunciara sobre el
resultado de una caracterización realizada, teniendo en cuenta, entre otros argumentos, la manifestación efectuada por la beneficiaria de la restitución en relación con la entrega de otro inmueble, por lo que se le podía evitar un daño irremediable5.
8. En providencia del 8 de marzo de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena reconoció a la accionante como ocupante secundaria dada su condición de madre cabeza de familia, ordenándole al Fondo de la Unidad de Tierras “adelantar las gestiones a efectos de incluir a la señora María del Socorro Gerardino Santiago y a su núcleo familiar, en la priorización de la entrega de un subsidio de vivienda familiar”6 (negrillas y subrayado del texto).
En auto del 3 de abril de 2019, con ocasión de los recursos de reposición y apelación que presentó el apoderado de la señora María del Socorro Santiago Chacón7, esa autoridad confirmó el auto del 8 de marzo de 2019. No obstante, entre otras órdenes, también dispuso adicionar esa decisión en el sentido de que la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, conjuntamente con la Unidad de Restitución de Tierras, incluya a la señora Gerardino Santiago en programas de emprendimiento.
9. El 27 de mayo de 2019, la Unidad de Restitución de Tierras solicitó la modulación de las órdenes emitidas en los autos del 8 de marzo y 3 de abril de 2019, en relación con la forma en la que se podrían materializar las medidas de protección frente a la ocupante secundaria8. No obstante, el 18 de junio de 2019 la
Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras no accedió a esa petición. 4 Folio 66 del cuaderno de primera instancia. 5 Esta petición fue reiterada el 30 de enero de 2019 (expediente digital. Archivo “20001-31-21-002-2015-00113-00 Cuad. 3.pdf”, página 3). 6 Folio 11 del cuaderno de primera instancia. 7 En estos escritos, se cuestionó la inconformidad, inconveniencia y posibles perjuicios de lo ordenado. Por consiguiente, se solicitó que no se continúe con la diligencia de entrega y se puso de presente que la “vivienda se encuentra paga y si recibiera eventualmente un subsidio no cubriría la totalidad de la adquisición de otra solución de vivienda”. 8 La solicitud de modulación se planteó en los siguientes términos: “1. Teniendo en cuenta la inexistencia de propiedad inmuebles a favor de la señora MARIA DEL SOCORRO GERARDINO SANTIAGO, distintas al predio restituido, de manera respetuosa solicitamos que la medida de atención a favor de la Ocupante Secundaria, sea dirigida directamente al Ministerio de Vivienda, para que a través de Fonvivienda en un programa ordinario diferente al contemplado en la ruta de atención a beneficiarios de Restitución de Tierras, atienda a la señora beneficiaria adjudicándole un predio de naturaleza urbana. || No obstante lo anterior, informamos que la URT a través del fondo de la Unidad de Restitución de Tierras podría también asumir esta orden, en el sentido de entregar un predio bajo la modalidad de subsidio de vivienda de intereses (sic) prioritario de similares condiciones al restituido para que se
cumplan las medidas complementarias la señora (sic) MARIA DEL SOCORRO GERARDINO SANTIAGO, siempre y cuando el mismo no supere el monto legalmente establecido para los subsidios familiares de vivienda urbana establecidas por el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, esto es, cuantía no superior a 70 SMLMV” (negrillas del texto). 5
10. En auto de seguimiento del 9 de diciembre de 2019 la autoridad accionada resolvió modular la sentencia del 25 de julio de 2017, ordenando entregar a la señora María del Carmen Abril Rincón y a los herederos de Blas Antonio Velásquez un predio de similares características al solicitado en restitución y que, por lo tanto, el inmueble restituido se debía transferir al Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras. Además, en esa misma providencia negó la solicitud de modulación presentada por la accionante, al argumentar que ya se le había reconocido la calidad de segundo ocupante en el auto del 8 de marzo de 2019.
La acción de tutela
11. El 26 de febrero de 2020, la señora María del Socorro Gerardino Santiago, actuando a través de apoderado, presentó acción de tutela en contra de la Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la vivienda digna9. En criterio de la accionante, a través de la sentencia del 25 de julio de 2017, así como de los autos del 8 de marzo, 3 de abril, 18 de junio y 9 de diciembre de
2019, esa autoridad incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente de esta Corporación.
12. En relación con el defecto fáctico argumentó que en la sentencia del 25 de julio de 2017, así como en los autos de la etapa de posfallo, no se tuvieron en cuenta las condiciones en las que celebró en contrato de compraventa y el estado de vulnerabilidad en el que se encuentra. Cuestionó que no se consideró que “depende del predio objeto de restitución”10 y que ahí reside con su núcleo familiar. Además, recordó que “es el único inmueble que ella posee, es mujer cabeza de hogar y todos sus ahorros los ha invertido en el mismo”11. En lo concerniente al defecto por desconocimiento del precedente constitucional cuestionó que no se tuvo en cuenta la sentencia C-330 de 201612 en relación con la determinación de la buena fe de los opositores, pues la reconoció como ocupante secundaria, pero le negó la buena fe exenta de culpa a pesar de la información que obra en el expediente13. Asimismo, expresó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena desatendió lo prescrito en la sentencia T-315 de 2016 en relación con la flexibilización del estándar probatorio que establece la Ley 1448 de 2011 para dar por probada la buena fe exenta de culpa14. Por último, señaló que la autoridad accionada no llevó a 9 Esta solicitud de amparo fue coadyuvada por su señora madre, María del Socorro Santiago Chacón.
10 Folio 26 del cuaderno de primera instancia.
11 Ibídem. 12 A través de la sentencia C-330 de 2016, la Corte estudió la constitucionalidad de la expresión “exenta de culpa” contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011. En esa ocasión, presentó una serie criterios a ser tenidos en cuenta por los jueces para la determinación de la buena fe exenta de culpa de los opositores en condición de vulnerabilidad que no tuvieron relación directa ni indirecta con el despojo o el abandono forzado de los predios. Más adelante (supra f.j. 32), la Corte precisa cuáles son estos parámetros. 13 En este sentido, recordó, entre otras cosas, que las circunstancias de violencia habían cambiado al momento de la compraventa, no tuvo ningún tipo de relación con el despojo, en el contrato celebrado no existió vicio en el consentimiento alguno y fue caracterizada como una persona en condición de vulnerabilidad. En línea con ello, precisó que si se hubiesen respetado los parámetros referidos se le hubiese otorgado la compensación como medida de protección. 14 En su criterio, “[e]l despacho no tuvo en cuenta todo el material probatorio con el cual se acreditó cómo adquirió la accionante el predio objeto de restitución, su calidad de mujer cabeza de hogar, madre de una menor de edad, ni los 6 cabo el test “segundo ocupante – predio restituido – necesidades insatisfechas”, según lo estableció la Corte en el auto 373 de 2016.
13. En consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y pidió (i)
ordenar al Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena “revocar” la sentencia del 25 de julio de 2017, así como los autos del 8 de marzo, 3 de abril, 18 de junio y 9 de diciembre de 2019, para que se reconozca la buena fe diferencial o flexible a la accionante, y (ii) entregarle en compensación el inmueble objeto de la restitución. Subsidiariamente, pidió (iii) que se le mantenga la calidad de ocupante secundaria y se le entregue un predio equivalente, teniendo en cuenta el avalúo comercial vigente. Trámite procesal
14. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio de auto del 27 de febrero de 2020 de enero del 2020, admitió la acción de tutela y ordenó comunicar esa decisión a la parte accionante, a la accionada y a todos los intervinientes del proceso que originó el trámite de tutela. De igual modo, dispuso
(i) tener como prueba los elementos presentados con la acción de tutela, (ii) correr traslado a los convocados y terceros interesados para que ejerzan sus derechos de contradicción y defensa, (iii) no acceder a la medida provisional solicitada15, (iv) efectuar la comunicación por aviso en caso de no poder notificar a las a partes y terceros, y (v) reconocer personería jurídica al apoderado de la accionante.
15. La Unidad de Restitución de Tierras, la Agencia Nacional de Tierras la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Agencia Nacional de Hidrocarburos solicitaron su desvinculación del trámite de
tutela, al considerar que carecen de responsabilidad frente a los cuestionamientos que plantea la accionante.
16. La Procuraduría 22 Judicial II de Restitución de Tierras de Valledupar, a través de intervención del 4 de marzo de 2020, emitió concepto favorable frente a la acción de tutela. Para ello, tuvo en cuenta al salvamento de voto a la sentencia de restitución y “todo lo que posteriormente aconteció, es decir la voluntad de la misma solicitante, su deseo de no retornar al sitio, solicitar que se le compense, todo ello a través de un fallo modulado”16. Por ello, citó in extenso el salvamento de voto presentado por la magistrada Ada Patricia Lallemand Abramuck a la sentencia del 25 de julio de 2017, así como la intervención del 17 de julio de 2018 que allegó en el curso del proceso de restitución de tierras. De igual modo, después de presentar unas precisiones también in extenso en torno a la procedencia de la acción de tutela, recordó la relevancia que para este caso tienen las sentencias T315 de 2016, C-330 de 2016, T-367 de 2016 y T-646 de 2017, así como el auto 373 créditos que adquirió para la compra del inmueble y su forma de pago, así como tampoco las manifestaciones efectuadas por la accionante, en donde la exime de cualquier vínculo con el despojo, ni el aprovechamiento del contexto de violencia, ni el avalúo efectuado por parte del Agustín Codazzi, en donde se establece que el precio pagado se encontraba a ajustado (sic)”. 15 En la providencia se señaló que “la Corte no vislumbra la conculcación alegada de los derechos y, por ende, carece
de elementos de juicio respecto de la necesidad y urgencia que se requiere para su protección temporal”. 16 Folio 63 del cuaderno de primera instancia. 7 de 2016. En línea con ello, concluyó que se debe conceder el amparo reclamado con base no solo en los argumentos presentados por la accionante, sino también en concordancia con la voluntad de las partes y la Unidad de Restitución de Tierras.
17. La Dirección Territorial del Cesar y La Guajira de la Unidad de Restitución de Tierras, en escrito del 4 de marzo de 2020, solicitó que se niegue la acción de tutela, pues no existe vulneración a los derechos fundamentales de la accionante y ella cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa para exigir el reconocimiento de una eventual compensación. Argumentó que los cuestionamientos planteados son ajenos a la Unidad de Restitución de Tierras, y recordó que los jueces de restitución de tierras mantienen competencia para adoptar medidas “como podría ser un eventual reconocimiento a la condición de tercero de buena fe o segunda ocupancia”17.
18. Las demás entidades o personas vinculadas al trámite de tutela guardaron silencio18.
Sentencias objeto de revisión Decisión de primera instancia
19. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia del 5 de marzo de 2020, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se encontraban satisfechos los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad. En cuanto al primer elemento sostuvo que entre la presentación del amparo y la sentencia del 25 de julio de 2017 transcurrieron 2 años y 7 meses, un tiempo que no
encuentra razonable. De igual modo, en lo que respecta al segundo requisito señaló que “frente a la posibilidad de ordenar la entrega a la tutelante del fundo materia de litigio como ‘compensación’ dada su condición de ‘ocupante secundario’, se advierte el fracaso del amparo por carecer del presupuesto de subsidiariedad, pues la gestora no ha requerido a la corporación fustigada la definición de ese tema, para que sea esa autoridad quien determine si le asiste o no razón en sus aseveraciones”19. De otro lado, señaló que no se evidenciaba la posible configuración de un perjuicio irremediable que permitiera reconocer el amparo de forma transitoria, pues la actora no ha abandonado el inmueble restituido, debido al reconocimiento de las circunstancias de vulnerabilidad que el tribunal tuvo en cuenta para reconocerla como “segundo ocupante”. Impugnación
20. El 12 de marzo de 2020, el apoderado de la accionante impugnó la acción de tutela. Argumentó que, contrario a lo expuesto por el juez de tutela primera 17 Folio 77 del cuaderno de primera instancia. 18 La intervención del Sena fue recibida el 9 de marzo de 2020, es decir, de forma extemporánea. En sede de revisión la Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena informó que, contrario a lo señalado por la Corte en el auto de pruebas del 25 de marzo de 2021, sí respondió la acción de tutela, para lo cual adjuntó el respectivo escrito de contestación. Sin embargo, en el cuaderno de primera instancia remitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no se encontró ese
documento. Debido a ello, no se hace referencia a ese escrito. 19 Ibídem. 8 instancia, sí se encontraban satisfechos los requisitos de procedibilidad formal de la acción de tutela. Frente a la inmediatez del amparo destacó que en este caso “[n]o hay cosa juzgada material, sino formal, […] y por tanto, es irracional que se tenga en cuenta los 6 meses a partir de la sentencia de 2007 (sic)”20. También recordó que la autoridad accionada cuenta actualmente con competencia frente al trámite de restitución. En cuanto a la subsidiariedad refirió que la accionante no dispone de otro mecanismo judicial de defensa. Expresó que el proceso de restitución de tierras es de única instancia y que el reclamo que ahora se plantea en la acción de tutela sí se ha presentado ante la Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Además, sostuvo que en este caso sí se evidencia la posible configuración de un perjuicio irremediable. Sobre este último punto, concluyó que “si se le obliga a la accionante a salir de su predio, junto con su núcleo familiar, va a quedar desprotegida […] puesto que se van a vulnerar los derechos de una persona protegida constitucionalmente, por ser mujer cabeza de hogar y que su único patrimonio es ese inmueble, además de continuar con las obligaciones crediticias derivadas de préstamos para adquirir el mismo”21. Decisión de segunda instancia
21. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de fallo del 8 de julio de 2020, confirmó la decisión del a quo. En este sentido, consideró que no se encontraba satisfecho el requisito de inmediatez, en tanto la
demora con la que acudió a la acción de tutela puso, a su juicio, en entredicho la urgencia del reclamo. De otro lado, concluyó que lo resuelto por la autoridad accionada está lejos de configurar una vulneración de derechos fundamentales, en tanto se trata de “una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente”22. Esto debido a que a la accionante ya se le informó que el predio debe ser entregado al Fondo de la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas conforme a los parámetros legales que reglan la materia, por lo que no es posible acceder a su pedido y se le dieron otras garantías para evitar el desconocimiento de sus derechos. Pruebas que obran en el expediente
22. Al expediente se aportaron como pruebas los siguientes documentos: (i) Copia del expediente de restitución de tierras identificado con el radicado 20001-31-21002-2015-00113-00 en 3 cuadernos; (ii) CD contentivo de las audiencias celebradas en el curso del proceso de restitución de tierras identificado con el radicado 20001-31-21-002-2015-00113-00; y (iii) copia de las constancias emitidas por distintas entidades financieras frente a créditos adquiridos por la accionante.
Actuaciones en sede de revisión 20 Folio 207 del cuaderno de primera instancia. 21 Folio 215 del cuaderno de primera instancia. 22 Expediente digital. Archivo “1. SENTENCIA 89331.pdf”, página 9. 9
23. La Sala de Selección de Tutelas número Dos23, mediante auto del 26 de febrero de 2021, seleccionó este asunto a efectos de su revisión. Posteriormente, a través de
auto del 25 de marzo de 2021, el magistrado sustanciador le solicitó a la autoridad judicial accionada que remitiera el expediente contentivo del proceso de restitución de tierras y le preguntó si se había efectuado el desalojo del bien objeto de ese proceso. De igual modo, le preguntó a la accionante sobre la situación socioeconómica y de salud en la que se encuentra ella y su núcleo familiar. A la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le pidió que remitiera completo el expediente contentivo de la acción de tutela24. De otro lado, invitó al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia); al Observatorio de Restitución y Regulación de Derechos de Propiedad Agraria; a la Defensoría del Pueblo, y a los programas de Derecho de las universidades Externado, Andes, de Caldas, del Rosario, del Tolima y de la Sabana; para que emitieran su opinión o concepto sobre la problemática jurídica que compromete el presente asunto.
24. El resumen de las intervenciones recibidas se encuentra en el documento que se incorpora como anexo de esta decisión.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. La Sala es competente para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico
2. La señora María del Socorro Gerardino Santiago presentó acción de tutela en contra de la Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la vivienda digna. En criterio de la accionante, esa autoridad incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente de esta Corporación, debido a que no tuvo en cuenta las pruebas que acreditaban la afectación que le ocasionaría la pérdida del inmueble objeto de la restitución, y a que no se tuvieron en cuenta las sentencias C-330 de 2016, T-315 y T-367 de 2016, y el auto 373 de 2016.
3. En este orden de ideas, a esta Corporación le corresponde examinar si en este caso se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción tutela contra providencias judiciales. De encontrarse procedente, entrará a resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de un Tribunal Superior de Distrito Judicial incurre en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente constitucional al no reconocer la buena fe exenta de culpa ni la medida de compensación de que trata la Ley 1448 de 2011 a una 23 Integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado José Fernando Reyes Cuartas. 24 En relación con la remisión del expediente de tutela, la Sala de Casación Laboral, por medio de correo electrónico del 7 de abril de 2021, informó que “la tutela no fue recibido (sic) en esta dependencia de manera física sino en archivos digitales provenientes de la Sala de Casación Civil el día 25 de junio de 2020”. 10 ciudadana que posteriormente fue catalogada como segunda ocupante y que como
consecuencia de la restitución del predio en el que habita se encontraría en una situación de vulnerabilidad? Además, ¿la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de un Tribunal Superior de Distrito Judicial incurre en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente constitucional al no reconocer como medida de protección para quien fue calificado como ocupante secundario un predio equivalente al predio restituido según el avalúo comercial vigente?
4. Así las cosas, para resolver los problemas jurídicos planteados este Tribunal abordará los siguientes tópicos: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la caracterización de los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente constitucional, (iii) la protección de los opositores y los segundos ocupantes en condición de vulnerabilidad en el proceso de restitución de tierras, y (iv) el alcance de las medidas de protección a favor de los segundos ocupantes. A partir de las anteriores consideraciones, se estudiará (v) el caso concreto.
La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia25
5. El artículo 86 de la Constitución fue reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 40 establecía la competencia especial para conocer de las acciones contra las decisiones proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. Sin embargo, la Corte Constitucional lo declaró inexequible y señaló que el amparo no procedía contra providencias judiciales, salvo que el funcionario judicial incurra en actuaciones de
hecho graves y ostensibles26. A partir de esta consideración, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una postura unificada de cara a los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, basada en causales genéricas y específicas que permiten ex
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