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CC - T306-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T306-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

T-306-25REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Octava de Revisión de Tutelas

Sentencia T-306 de 2025

Expediente: T-10.841.234

Acción de tutela interpuesta por Lina, agente oficiosa de Ciro, en contra del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, Unión Temporal Ferrenorte y Clínica General del Norte

Magistrado ponente:

HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL

LONDOÑO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por Natalia Ángel Cabo, José Fernando Reyes Cuartas y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y los artículos 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo de única instancia del 30 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado 001 Penal del Circuito para Adolescentes, con Función de Conocimiento de Barranquilla, la cual negó el amparo invocado por el señor Ciro, a través de agente oficiosa, en contra del Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

El expediente de la referencia fue escogido para su revisión por la Sala de

Selección No. Dos, mediante auto del 28 de febrero de 2025, notificado por estado No. 005 del 17 de marzo de 2025, que ordenó su reparto a este Despacho para ser fallado.

ACLARACIÓN PREVIA

Teniendo en cuenta que el presente proyecto de decisión refiere información privada, relacionada con la historia clínica del accionante, esta Sala de Revisión considera necesario adoptar medidas para proteger su derecho fundamental a la intimidad[1]. En tal sentido, esta providencia cuenta con dos versiones iguales: una anonimizada y otra que contiene los nombres reales de las partes. En el texto que será divulgado para consulta pública, se omiten los nombres del accionante, así como cualquier información que permita su identificación.

Síntesis de la decisión

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional analizó la solicitud de amparo presentada por la agente oficiosa de un adulto mayor de 75 años con problemas urinarios. En particular, la agente señaló que su esposo requería del suministro de pañales debido al diagnóstico de incontinencia urinaria que presentaba; sin embargo, la accionada negó el requerimientoseñalando que estos estaban expresamente excluidos del Plan de Beneficios en Salud al tratarse de una entidad adaptada. La Sala de Revisión evidenció el lleno de los requisitos de procedibilidad y luego de un análisis jurisprudencial, en especial de la sentencia SU-508 de 2020 y a partir de una analogía con el suministro de servicios y tecnologías en el régimen especial del Magisterio, procedió a emitir un pronunciamiento de fondo,

toda vez que se constató que existe un hecho notorio, dado al análisis de la historia clínica y diagnósticos del accionante, razonablemente se dedujo la necesidad del uso de los pañales en el agenciado.

Con base en lo anterior, la Sala amparó el derecho a la salud del agenciado. En consecuencia, ordenó al Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y a la Unión Temporal Maisfen, o a quien en el momento del fallo tenga la obligación de garantizar el Plan de Beneficios en Salud al agenciado, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, realizar la valoración por el médico tratante para que determine las condiciones de cantidad y periodicidad en las que deben suministrarse los pañales. Sumado a esto, en los cinco (5) días siguientes al vencimiento del anterior término, ordenó a las accionadas -o a quien correspondiereiniciar el suministro de pañales al agenciado o a un tercero autorizado en caso de que este no pueda reclamarlos personalmente.

Por último, con el fin de evitar un trato desigual injustificado entre afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud, la Sala ordenó al Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia actualizar el listado de exclusiones en materia de pañales previsto en su Plan de Beneficioso en Salud (PBS y PAC), de acuerdo con la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y la jurisprudencia constitucional, determinando el mecanismo contractual más

expedito para incluirlo en el contrato vigente que tenga con sus aseguradores y prestadores. Asimismo, al constatar que el expediente de la referencia fue remitido tardíamente, ordenó que se compulsaran copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que investigue la actuación del Juzgado 001 Penal del Circuito para Adolescentes, con Función de Conocimiento de Barranquilla en el referido asunto.

I. ANTECEDENTES

La demanda de tutela[2]1. Lina presentó acción de tutela en calidad de agente oficiosa de su esposo, Ciro. El agenciado es una persona de 75 años, beneficiario de una pensión de jubilación del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales (también denominado, el Fondo) y tiene una “disfunción neuromuscular de la vejiga, no especificada, e incontinencia urinaria persistente”. De acuerdo con la agente oficiosa, el médico tratante ordenó a su esposo pañales desechables, pero para la fecha de la presentación de la acción de tutela no se los han entregado. Esto, a pesar de que asegura haber realizado múltiples llamadas. También sostuvo que su pareja permanece sentado todo el día en una silla de ruedas y con un catéter para orinar[3].

2. La acción de tutela se dirigió en contra del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la Unión Temporal Ferrenorte y la Clínica General del Norte, por la negativa de la entrega de pañales, y para defender el derecho fundamental a la salud de su esposo vulnerado por las entidades accionadas. En consecuencia, solicitó al juez que se ordene la entrega de los pañales que se requieren constantemente.

De la admisión de la tutela

defender el derecho fundamental a la salud de su esposo vulnerado por las entidades accionadas. En consecuencia, solicitó al juez que se ordene la entrega de los pañales que se requieren constantemente.

De la admisión de la tutela

3. Mediante auto del 16 de agosto de 2023, el Juzgado 001 Penal del Circuito para Adolescentes, con función de conocimiento de Barranquilla admitió la demanda. Por tanto, ordenó notificar la acción de tutela al Fondo del Pasivo Social, otorgándole el término de tres días para pronunciarse sobre la misma. Además, dispuso notificar de la acción de tutela al defensor del Pueblo[4]. De igual manera, el juez de tutela, en Auto del 29 de agosto de 2023, ordenó la vinculación de la Unión Temporal Maisfen, toda vez que podría verse afectada con una orden y en aras de que ejerza su derecho de defensa se le notificó la misma, toda vez que, a partir del 1 de junio de 2023, el servicio de salud pasó de prestarse por medio de la UT Maisfen.

De la contestación de la tutela

Clínica General del Norte[5]4. La Clínica General del Norte solicitó declarar improcedente y negar las pretensiones de la demanda, así como su desvinculación del trámite. Al respecto, explicó que, a partir del 1° de junio de 2023, la coordinación y prestación de los servicios médicos hospitalarios integrales de los pensionados afiliados al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y su núcleo familiar, que tienen su domicilio en la

ciudad de Barranquilla, se encuentran a cargo, de la Unión Temporal Maisfen -UT Maisfen-, siendo la IPS Clínica General del Norte, contratista de la UT mencionada. Así las cosas, es necesario vincular a la Unión Temporal Maisfen al presente trámite de tutela, como entidad encargada de estudiar y garantizar los servicios médicos requeridos por la parte accionante.

5. Por otro lado, en cuanto a la atención médica que esa IPS tuvo con el accionante, en la especialidad de urología, mencionó cuatro (17/02/2023, 18/05/2023, 27/06/2023 y 21/07/2023)[6]; en relación con la última cita, se anotó: “paciente con historia de atonía vesical, micción espontánea en pañal, refiere deseos miccionales y presenta incontinencia urinaria controlada con paños desechables […]. Diagnóstico de incontinencia urinaria persistente en control con pañales dos veces al día”. También informó que no reposa una orden médica, o evidencia de una prescripción de los elementos o insumos solicitados por parte de un profesional de la salud que permitan inferir la necesidad del suministro de pañales.

6. En relación con el suministro de pañales, señaló que estos se encuentran expresamente excluidos del pliego de condiciones contratado por la entidad accionada con la Unión Temporal Maisfen, en el apartado 4.23.2., vigentes desde el 1° de junio de 2023 y que su representada es un

simple prestador de la mencionada UT, que ha cumplido con la prestación del servicio de salud; aunado al hecho de que el accionante no demuestra la incapacidad económica para el cubrimiento de los pañales, ubicándose en el rango más alto de mesada pensional.

Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia[7]

7. La entidad accionada solicitó declarar improcedente la tutela. En primer lugar, señaló que el agenciado estaba afiliado al Fondo de PasivoSocial de Ferrocarriles Nacionales de Colombia como pensionado por jubilación de la extinta Puertos de Colombia y que este venía recibiendo el tratamiento médico en la ciudad de Barranquilla. Seguido de esto, manifestó ser un establecimiento público del nivel nacional adscrito al Ministerio de Salud y Protección Social y entidad adaptada conforme al artículo 236 inciso 3º de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 1890 de 1995, encargada de administrar la prestación de los servicios de salud de sus afiliados pensionados y de sus grupos familiares. Explicó que, la prestación de servicios de salud de los pensionados de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se prestan a través de terceros contratados, en este caso se contrató a la Unión Temporal Maisfen, que es la institución que actualmente está prestando el servicio a la accionante y que contractualmente está obligada a cubrir todos los niveles de atención, a través del contrato de prestación de servicios de salud No. 280 de 2023.

8. En relación con lo anterior, aclaró que la responsabilidad de la

prestación de servicios de salud a su afiliado Ciro estuvo en un primer momento a cargo de la Unión Temporal Ferrenorte hasta el 31 de mayo de 2023, y a partir del 1° de junio de 2023, dicha responsabilidad pasó a ser de la Unión Temporal Maisfen a la que le corresponde la garantía de los servicios integrales en salud (PBS, PAC y PYM)[8]. En cuanto a los insumos solicitados, por revisión que hizo el médico auditor, destacó que, acorde con el anexo 5 del contrato aludido, “los PAÑALES DESECHABLES NO se encuentran dentro del Plan de Beneficios PBS y PAC para los usuarios del Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia no estando obligada [la] [a]daptada ni la I.P.S. a suministrarlos por cuanto están excluidos del Plan de Atención Complementaria de Ferrocarriles Nacionales y Puertos de Colombia”[9]. También hizo alusión a las sentencias T-014 de 2017 y T-218 de 2018, para reiterar el principio de solidaridad y de incapacidad económica, entre otros requisitos. En este caso sostuvo que el accionante percibe una pensión de casi siete millones y medio, situación que le permite sufragar el costo de los pañales.

9. A pesar de haber sido notificada en debida forma, la UT Maisfen no aportó escrito o respuesta a la acción de tutela en los términos del artículo19 del Decreto 2591 de 1991, por la que se le vinculó mediante auto del 29 de agosto de 2023[10].

De la sentencia de única instancia[11]

10. Mediante sentencia del 30 de agosto de 2023, el Juzgado 001 Penal del Circuito para Adolescentes, con Función de Conocimiento de

de agosto de 2023[10].

De la sentencia de única instancia[11]

10. Mediante sentencia del 30 de agosto de 2023, el Juzgado 001 Penal del Circuito para Adolescentes, con Función de Conocimiento de Barranquilla negó el amparo del derecho fundamental a la salud de Ciro, quien actuó mediante agente oficioso, en contra del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, Clínica General del Norte y Unión Temporal Ferrenorte. La decisión tuvo en cuenta el material probatorio allegado, se recordó la finalidad de la acción de tutela regulada en el artículo 86 de la Constitucional Política, para concluir que no se comprobó que existiera una orden expedida por el médico tratante del paciente, además que, el accionante se encuentra recibiendo la atención y el tratamiento integral para su patología de incontinencia urinaria.

11. El 23 de octubre de 2024, el expediente fue remitido a la Corte

Constitucional[12].

Trámite judicial en sede de revisión

12. El 28 de febrero de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de la Corte Constitucional dictó auto en el que seleccionó el expediente de la referencia para su revisión y lo asignó al despacho ponente[13].

13. Posteriormente, mediante Auto del 07 de mayo de 2024, esta Corporación solicitó a las partes allegar historia clínica reciente del agenciado en la que constara su estado actual de salud; a la agente oficiosa, informar sobre las condiciones materiales de vida del núcleo familiar; a la

entidad accionada, los desprendibles de nómina de pensionado del señor Ciro; y a la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla, el certificado de tradición y libertad del predio que se indicó como dirección de notificaciones en la demanda de tutela.14. En relación con lo anterior, se recibió respuesta del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. En su respuesta, señaló que, los datos relacionados con el monto pensional del accionante debían solicitarse ante la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales -UGPP-. En ese sentido, mediante Auto del 20 de mayo de 2025, el despacho sustanciador solicitó la referida información a la UGPP, la cual, dentro del plazo concedido, allegó los desprendibles de nómina con las cuantías que percibe de manera mensual el accionante. A lo previamente mencionado, se le dio traslado, acorde al informe de cumplimiento enviado por parte de la Secretaría General de la Corte Constitucional.

15. Adicionalmente, y con posterioridad a los términos fijados en el decreto de pruebas, el despacho sustanciador recibió respuesta por parte de la agente oficiosa. En particular, informó que: i) vivía con el titular del derecho, con su hijo y su núcleo familiar y con otro hijo, ii) es ama de casa al igual que la esposa de su hijo, iii) uno de sus hijos está en condición de discapacidad por derrame cerebral y su otro hijo es trabajador independiente, iv) de los ingresos que recibe su pareja la mitad se destina al

pago de un préstamo bancario, v) a inicios de mayo de 2025 recibieron comunicación por parte de la EPS en la que les notificaron la entrega de los pañales desechables requeridos[14]. Adicionalmente, remitió: i) fotografías del titular del derecho en las que se lo observa en silla de ruedas y con pañales desechables[15], ii) la historia clínica del titular del derecho con fecha del 16 de abril de 2025, en la que se evidencia el diagnóstico de “cistitis aguda y disfunción neuromuscular de la vejiga no especificada”[16] y iii) cupón de pago suscrito por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP en el que se registra que el accionante recibe una pensión de jubilación por $8.528.326 y que, a este valor, se le realiza un descuento mensual de $4.007.898 por concepto “BANCO PICHINCHA S.A.”[17].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

16. De conformidad con las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en virtud de la selección y delreparto verificado en la forma establecida por el reglamento de esta Corporación, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia.

2. Presentación del caso

17. En la presente providencia se estudia el caso de una persona de 75

años, quien recibe una mesada pensional, y acude a la tutela mediante agente oficiosa porque requiere el suministro de pañales por tener un diagnóstico de: “disfunción neuromuscular de la vejiga, no especificada, e incontinencia urinaria persistente”, pero ante la negativa de su entidad aseguradora, considera vulnerado su derecho fundamental a la salud. Con base en lo anterior, para dictar el fallo de revisión, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Unión Temporal Maisfen vulneraron el derecho fundamental a la salud de Ciro, al no suministrar los pañales requeridos dado su diagnóstico de disfunción neuromuscular de la vejiga, no especificada, e incontinencia urinaria persistente?

3. Metodología para la resolución del caso

18. Para dar solución al presente caso, la Sala de Revisión analizará lo siguiente: en primer lugar, examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. En segundo lugar, reiterará su jurisprudencia sobre el derecho a la salud y la especial protección constitucional de los adultos mayores; en tercer lugar, reiterará la jurisprudencia en relación con el suministro de pañales y desarrollará lo referente al régimen especial del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia; en cuarto lugar, analizará y resolverá el caso concreto.

4. Estudio de procedencia de la acción de tutela

19. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución se tiene por establecido que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo, que tiene por objeto garantizar

4. Estudio de procedencia de la acción de tutela

19. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución se tiene por establecido que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo, que tiene por objeto garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, pormedio de un procedimiento preferente y sumario. La disposición establece que, mediante este mecanismo, una persona puede reclamar por las violaciones de derechos fundamentales que hubieren ocurrido, consecuencia de las actuaciones u omisiones de una autoridad. Hay unos requisitos que deben cumplirse como el de legitimación en la causa por activa y por pasiva, inmediatez y subsidiariedad[18].

4.1. De la legitimación en la causa por activa

20. El mencionado artículo 86 superior permite que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”; el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, indica que la tutela “podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.

21. Puede ocurrir varias situaciones respecto del individuo que interpone la acción judicial: i) cuando quien ejerce la petición de amparo es el titular de los derechos fundamentales; ii) cuando es ejercida por intermedio de representante legal, en el caso de las personas jurídicas; iii) cuando se hace

por medio de apoderado judicial; iv) agente oficioso, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa; o v) por conducto de los personeros municipales”[19].

22. A partir de lo anotado, la Sala de Revisión considera que la acción de tutela satisface el requisito de legitimación por activa, puesto que la demanda la interpuso la señora Lina, en nombre de su esposo, Ciro, para solicitar la protección del derecho fundamental a la salud. En particular, esta sostuvo que su esposo: i) es una persona de 75 años que permanece sentado todo el día en una silla de ruedas y con un catéter para orinar, ii) fue diagnosticado con disfunción neuromuscular de la vejiga no especificada e incontinencia urinaria persistente. En razón de lo anterior, es dable entender que el señor Ciro no está en condiciones para agenciar por sí mismo sus derechos fundamentales.

4.2. De la legitimación en la causa por pasiva23. La legitimidad en la causa por pasiva se define como la condición del sujeto contra quien va dirigida la acción, y ser el llamado a responder por la presunta vulneración del derecho amenazado. En palabras de la Corte Constitucional, en relación con la legitimidad en la causa por pasiva, en sentencia T-1001 de 2006 se estableció que: “La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material”[20].

24. En ese orden de ideas, la Sala constata que se cumple con el presente requisito, tanto para el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia como para la Unión Temporal Maisfen, pues son las entidades

material”[20].

24. En ese orden de ideas, la Sala constata que se cumple con el presente requisito, tanto para el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia como para la Unión Temporal Maisfen, pues son las entidades encargadas del aseguramiento y de garantizar la prestación del servicio de salud a su afiliado. Por un lado el Fondo, “es una Entidad Adaptada a efectos de la prestación de servicios de salud, quien actúa dentro del régimen contributivo de seguridad social en salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 inciso 3 de la Ley 100 de 1993, y de lo regulado para ellas en el Decreto 1890 de 1995 capítulo II; y presta sus servicios de salud a los pensionados de la extinta Puertos de Colombia y Ferrocarriles Nacionales de Colombia y su grupo familiar, que hayan decidido permanecer afiliados a esta entidad”[21]. En consecuencia, se configura la obligación en tanto que el señor Ciro ostenta la calidad de beneficiario de una pensión reconocida por la extinta empresa Puertos de

Colombia.

25. Por otro lado, es necesario mencionar que, de conformidad con el artículo 4 del Decreto 1591 de 1989, los servicios que atiende el fondo se prestan a través de contratos celebrados con terceros. De ahí que, en virtud del Contrato 280 de 2023, a partir del 1.º de junio de 2023, los servicios de salud los presta la UT Maisfen[22]. Su objeto es “garantizar a los afiliados y beneficiarios del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de

Colombia, la prestación de los servicios integrales de salud con oportunidad, accesibilidad, disponibilidad, integralidad, continuidad […]”. Por ende, en desarrollo del objeto contractual, la UT tiene un deber de atención médica integral que requieran los usuarios del Fondo.26. En relación con el cumplimiento del requisito de legitimación por pasiva de las accionadas, UT Ferrenorte y la Clínica General del Norte, la Sala concuerda con que no están llamadas a responder, la primera porque su obligación contractual finalizó el 31 de mayo de 2023 y la segunda porque es una simple IPS que no es la encargada de autorizar el suministro de pañales, tampoco se denota una actuación u omisión tendiente a vulnerar los derechos del accionante. En efecto, ninguna de estas entidades tiene a su cargo funciones para autorizar el suministro de pañales, que son las pretensiones solicitadas en la acción de tutela. Por lo tanto, la Sala ordenará su desvinculación.

4.3. De la inmediatez

27. El artículo 86 de la Constitución Política señala que “en todo momento” toda persona podrá interponer acción de tutela, si considera vulnerados sus derechos fundamentales[23]. Si bien, una de las características de la tutela es la informalidad, la jurisprudencia constitucional ha enseñado que su presentación debe hacerse dentro de un plazo razonable[24], contado desde el momento en que ocurre la situación que vulnera o amenaza vulnerar los derechos fundamentales. En este sentido, la Sala observa que: i) la tutela fue interpuesta el 15 de agosto de

2023 y que, ii) a pesar de no existir constancia de la fecha en la que se negó la solicitud de suministro de pañales, lo cierto es que el hecho que dio origen a la negación fue posterior al 21 de julio de 2023, cuando se llevó a cabo la consulta por urología al paciente y se dejó constancia de que este “estaba en control con pañales dos veces al día” y que “desea[ba] que el programa le [hiciera] la entrega de los pañales desechables los cuales refi[rió] que no podía estar solevantando”[25]. En consecuencia, la Sala considera que entre la fecha de presentación de la acción de tutela y la presunta vulneración transcurrió un plazo que a la luz de la jurisprudencia constitucional se considera razonable.

4.4. De la subsidiariedad28. El artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por la Ley 1949 de 2019, dota a la Superintendencia Nacional de Salud para conocer, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, de asuntos que pueden involucrar la cobertura de servicios tecnologías en salud o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios de Salud (PBS), ante la negativa de entidades promotoras de salud y otras asimiladas, que ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; y, conflictos entre entidades administradoras de planes de beneficios o similares y sus usuarios, que tengan como fundamento la garantía de prestación de servicios y tecnologías no incluidas en el PBS[26].

29. La Corte ha explicado que, si bien existe el procedimiento ante la

Superintendencia de Salud, se puede hacer uso de la tutela cuando se configure un perjuicio irremediable o se encuentre, en el caso concreto, que el procedimiento ante la autoridad administrativa no resulta idóneo ni eficaz. Dentro de las circunstancias referidas por la jurisprudencia, se encuentra que: i) la Superintendencia de Salud no puede proferir decisiones en los términos de la acción de tutela; ii) hay un retraso de varios años en resolver de fondo las controversias y; iii) las oficinas regionales no tienen la capacidad para dar solución a los problemas jurisdiccionales.

30. En este sentido, las sentencias SU-124 de 2018 y SU-508 de 2020 cuestionaron la idoneidad y eficacia del mecanismo ante la Superintendencia para proteger la salud de los usuarios que: i) se encuentren en situación de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o sean sujetos de especial protección constitucional; ii) se enfrenten a una situación riesgosa para su salud o la vida; o iii) estén en una situación de urgencia. Esto, porque la mencionada entidad presenta deficiencias que le quitan eficacia para proteger efectivamente el derecho a la salud[27]. En suma, la jurisprudencia reciente[28] ha mostrado que la problemática del mecanismo creado por la Ley 1122 de 2007 persiste, situación que se expuso con suficiencia en la sentencia SU-508 de 2020. Así las cosas, la Sala entiende que el mecanismo de defensa aludido no resulta idóneo ni eficaz en el asunto que se analiza en esta sentencia por las siguientes razones.

31. Primero, el titular del derecho invocado en el caso es sujeto de

que el mecanismo de defensa aludido no resulta idóneo ni eficaz en el asunto que se analiza en esta sentencia por las siguientes razones.

31. Primero, el titular del derecho invocado en el caso es sujeto de especial protección constitucional, pues se trata de un adulto mayor de latercera edad (75 años). En este punto, y tal como se expondrá en el apartado de consideraciones, es preciso recordar que las personas de la tercera edad gozan de protección reforzada por parte del Estado, pues se encuentran en situación de debilidad manifiesta con ocasión de las complicaciones propias de su edad o las enfermedades que presentan[29]. Adicionalmente, la Sala resalta que el agenciado presenta: i) un diagnóstico de “disfunción neuromuscular de la vejiga, no especificada, e incontinencia urinaria persistente” con anotaciones médicas que detallan la presencia de vejiga neurogénica, uropatía obstructiva en manejo con sonda vesical, retención urinaria, disfunción vesical y posible alteración de la contractilidad vesical[30] y que ii) su agente manifestó que este permanece en silla de ruedas con un catéter para orinar[31].

32. Segundo, prima facie, acorde con lo anotado en el escrito de tutela, se observa que el bienestar del paciente puede verse comprometido por lo que la acción de tutela es el mecanismo eficaz para la protección de sus derechos. El señor Ciro solicita el suministro urgente de pañales para llevar una vida en condiciones dignas. En este punto, y en línea con el primer

argumento, la Sala resalta lo dicho por esta Corte frente a las acciones de tutela promovidas por personas de la tercera edad con graves afectaciones a la salud, caso en el que, exigirles acudir al mecanismo principal de defensa podría implicar someterlos a una espera irrazonable y desproporcionada[32].

33. Conforme al anterior análisis, la Sala Octava de Revisión constata que la acción de tutela bajo revisión satisface la totalidad de los requisitos de procedibilidad.

5. El derecho a la Salud. Reiteración jurisprudencial[33]

Desarrollo Constitucional y legal del derecho a la salud

34. El artículo 49 de la Constitución prevé que la atención en salud es un servicio público a cargo del Estado, que implica “el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”. Se ha dicho que la salud tiene “doble connotación”[34], pues es, a la vez, un “serviciopúblico esencial obligatorio”[35] y un derecho fundamental. En un principio, este derecho se protegió acudiendo a la tesis de la conexidad; sin embargo, con la sentencia T-760 de 2008 y posteriormente con la Ley Estatutaria 1751 de 2015, se reconoció la autonomía del “derecho fundamental a la salud”[36]. Es nutrida la jurisprudencia constitucional en

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