CC - T307-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T307-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-307/08
PRINCIPIO DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO EN CONTRATO DE TRABAJO-Protección La protección a la estabilidad en el empleo respecto de todos los trabajadores, contemplada en el art. 53 de la Constitución Política, es un principio que rige de manera general las relaciones laborales, lo cual supone que el cumplimiento estricto de las obligaciones propias que demanda el desarrollo del objeto del contrato de trabajo por parte del empleado, redunda en la conservación de su cargo, salvo que exista un procedimiento previo, o que se verifique alguna de las causales contempladas en la ley para que el empleador pueda dar por terminada la relación de trabajo. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE DISCAPACITADO-Garantiza la permanencia en el empleo PERSONA CON DISCAPACIDAD-Sujeto de especial protección constitucional/POBLACION DISCAPACITADA-Marginación social impone toma de decisiones para la adecuada integración social en igualdad de condiciones DISCAPACITADO-Ley 361/97 ordena el diseño de una política pública orientada a lograr la rehabilitación, integración social y atención especializada DISCAPACITADO-Limitación no puede ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral/PERSONA CON LIMITACIONES-No puede ser despedida o terminado su contrato salvo que medie autorización de la oficina de trabajo TRABAJADOR DISCAPACITADO-Derecho a indemnización por despido o terminación del contrato TRABAJADOR DISCAPACITADO-Pago de indemnización no convierte el despido eficaz sino se ha hecho con previa autorización del Ministerio del Trabajo
PROTECCION LABORAL REFORZADA POSITIVA Y
NEGATIVA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Ley 361/97, artículo 26
PROTECCION LABORAL POSITIVA-Limitación no puede ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral PROTECCION LABORAL NEGATIVA-Ninguna persona limitada pude ser despedida o terminado su contrato por razón de su limitación salvo que medie autorización de la oficina de trabajo TRABAJADOR DISCAPACITADO DESPEDIDO CON PAGO DE INDEMNIZACION-Límites constitucionales y legales de los empleadores ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Se extiende la medida de protección consagra a favor de la mujer durante el embarazo y periodo de lactancia TRABAJADOR DISCAPACITADO-Requiere del Estado protección reforzada que garantice la eficacia real de sus derechos DESPIDO DE TRABAJADOR DISCAPACITADO SIN AUTORIZACION DE LA OFICINA DEL TRABAJOPresunción del despido o terminación del contrato de trabajo se produce como consecuencia de su discapacidad DESPIDO DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Exigir prueba entre la condición del trabajador y la decisión del empleador constituye carga desproporcionada para persona en vulnerabilidad evidente/DESPIDO DE TRABAJADOR DISCAPACITADOCarga de la prueba corresponde al empleador DESPIDO DE TRABAJADOR DISCAPACITADO SIN AUTORIZACION DE LA OFICINA DEL TRABAJO-Juez declara ineficacia del despido y ordena reintegro, reubicación y pago de indemnización cuando presume que el despido o terminación del contrato de trabajo se produjo como consecuencia de su discapacidad
DISCAPACITADO-Estabilidad laboral reforzada se hace extensiva en contratos de trabajo a término fijo no renovados
PRINCIPIO DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO EN
CONTRATOS DE TRABAJO A TERMINO FIJO PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS-No basta el cumplimiento del plazo para dar por terminado el contrato de trabajo a término fijo con sujeto de especial protección PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS-Oficina de Trabajo examinara si despido de trabajador discapacitado se funda en razones del servicio o en motivos discriminatorios ACCION DE TUTELA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO CONTRA COLEGIO-Desconocimiento de derechos fundamentales por la no renovación del contrato individual de trabajo y despido sin autorización previa de la Oficina de Trabajo ACCION DE TUTELA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO CONTRA COLEGIO-La no renovación de contrato se debió a discapacidad acaecida como consecuencia de accidente cerebro vascular sufrido durante relación laboral ACCION DE TUTELA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO CONTRA COLEGIO-Protección como mecanismo transitorio del debido proceso, trabajo e igualdad/ACCION DE TUTELA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO CONTRA COLEGIOProcedencia del reintegro, reubicación y pago de indemnización ACCION DE TUTELA CONTRA EL SEGURO SOCIALImprocedencia para el reconocimiento de pensión de invalidez
Referencia: expediente T-1524207
Acción de tutela instaurada por Jaime Osorio Pulido contra el Instituto de
Seguros Sociales con vinculación del Colegio Helvetia y Salud Total EPS
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO Bogotá D.C. tres (3) de abril de dos mil ocho (2008). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá en la acción de tutela instaurada por Jaime Osorio Pulido contra el Instituto de Seguros Sociales.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Jaime Osorio Pulido presentó acción de tutela ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá en contra del Instituto de Seguros Sociales con el objetivo de obtener amparo judicial de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el trabajo y lo que en el escrito de demanda es anunciado como el derecho fundamental a la pensión de invalidez.
A continuación se resume el fundamento fáctico sobre el cual el ciudadano apoyó su pretensión de tutela: 1.- Durante un período de cuatro años el accionante prestó sus servicios al Colegio Helvetia, institución educativa en la cual fue contratado como conductor mediante la suscripción de sucesivos contratos laborales a
término de 10 meses. 2.- Al iniciar la relación laboral el trabajador fue afiliado a Salud Total EPS y al Fondo de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales. 3.- En el mes de marzo de 2004 sufrió una trombosis por la cual fue hospitalizado. Como consecuencia de este suceso, le fueron reconocidos por parte de Salud Total EPS, tres incapacidades por periodos de 17, 7 y 30 días respectivamente. Manifiesta el accionante que debido a la gravedad de su enfermedad, el Colegio procedió “a contratar mis servicios en otras funciones, mientras se cumplía el contrato de trabajo”. 4.- Una vez presentó una considerable mejoría en su estado de salud y después de realizarle una valoración médica ordenada por el Colegio, le hicieron un nuevo contrato de trabajo por el término de 10 meses contados a partir del 17 de agosto de 2004 y hasta el 30 de junio de 2005. 5.- Durante la vigencia de este último contrato de trabajo la salud del accionante se vio gravemente afectada debido a la evolución negativa de la enfermedad que había padecido. Sostiene el accionante, como conclusión de su enfermedad que “presentó ataque Isquímico (Sic) cerebro vascular al parecer de la arteria cerebral media derecha con hemiparesia izquierda con fuerza 4/5 en este hemicuerpo. Hipertonia de miembros inferiores, con disestesias en el izquierdo. Resonancia magnética con lesiones hiperintensas casi puntiformes hacia las uniones cortico – sub.- corticales de los lóbulos frontales y parietales con ligero predominio derecho (…) COLUMNA CERVICAL CON ESPONDILOARTROSIS INCIPIENTE”. Lo anterior, se encuentra
consignado en el dictamen para determinar el grado de invalidez practicado por los médicos del Instituto de Seguros Sociales, el día 4 de mayo de 2006 y que el accionante adjuntó con la demanda de tutela. 6.- Teniendo en cuenta su estado de salud y considerando que tiene 1138 semanas cotizadas, solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de invalidez. 7.- De acuerdo con el peticionario, mediante oficio expedido el día 1° de septiembre de 2006, el cual anexó a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales le negó el reconocimiento de la prestación solicitada. Tal comunicación puso en conocimiento del accionante, de una parte, que el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral fue del 36.35%, debido a las “SECUELAS DE EVENTO CEREBRO VASCULAR ISQUEMICO” y de otra parte, le informó sobre la posibilidad de solicitar una nueva valoración de su pérdida de capacidad laboral, para lo cual debería pagar el equivalente a un salario mínimo. 8.- El accionante señala que carece de los recursos económicos necesarios para asumir el pago de la segunda valoración de su incapacidad laboral debido a que en el momento se encuentra desempleado, lo cual, a su vez, ha supuesto que no tenga acceso al servicio de salud. 9.- A juicio del ciudadano, la decisión adoptada por la entidad demandada por la cual se negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, fue tomada “ha sabiendas, que la entidad donde laboraba me canceló el contrato de Trabajo, por mi invalides ya que a la fecha, no soy tenido en
cuenta en el mercado laboral, por mi edad, y mi enfermedad”. Como anexo del escrito de demanda, el accionante acompañó un oficio identificado con la referencia CH 40905 – As.4.1.7. K.H.S. suscrito por el rector del plantel educativo el día 11 de mayo de 2005, en el cual le informó que el contrato de trabajo suscrito el día 17 de agosto de 2004 no sería renovado. En el mencionado oficio el director de la institución agregó que, atendiendo lo establecido en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, al momento de terminar el contrato, el Colegio Helvetia haría el pago efectivo de la totalidad de los salarios y prestaciones adeudados. 10.- Para concluir, el ciudadano solicitó al juez de tutela adelantar las investigaciones pertinentes en contra del Instituto de Seguros Sociales, por condicionar la segunda valoración de su incapacidad al pago de un salario mínimo, y al Colegio Helvetia, por haber terminado su contrato de trabajo “desconociendo mi enfermedad ya que podía dejarme laborando en otro cargo, para no quedar desamparado del servicio médico”.
II. Instancia judicial objeto de revisión Por medio de sentencia proferida el día 22 de noviembre de 2006, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá solucionó la controversia planteada declarando improcedente el amparo judicial presentado por el señor Osorio Pulido. Al respecto, el Despacho estimó que en el caso concreto existía una imposibilidad insuperable consistente en que la supuesta violación de los derechos fundamentales del actor sería atribuible al Colegio Helvetia, plantel educativo que no fue demandado en el escrito de tutela.
En tal sentido, el Juzgado consideró que a la solución del caso se oponían, fundamentalmente, dos razones: en primer lugar, a juicio del a quo de la lectura del expediente no era posible deducir con claridad cuál de las dos personas jurídicas involucradas en la controversia era responsable de la conculcación de los derechos fundamentales alegada por el peticionario. En segundo término, señaló que no existía concordancia entre la petición elevada por el ciudadano y el destinatario de la acción propuesto por el señor Osorio Pulido en la demanda. En suma, según el juez de instancia, estos dos argumentos hacían improcedente la petición de protección judicial intentada.
III. Actuaciones surtidas ante la Sala de Revisión 3.1 En auto proferido el día 8 de mayo de 2007, la Sala de Revisión ordenó la integración del contradictorio por medio de la notificación del Rector del Colegio Helvetia. En la mencionada providencia se le ofreció un término de 3 días para que se pronunciara sobre las pretensiones de la demanda presentada por el ciudadano. Adicionalmente, se ordenó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá que, con cargo al Instituto de Seguros Sociales, en un término de 5 días, calificara el origen y porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral del ciudadano Jaime Osorio Pulido. Para terminar, la Sala ordenó al Presidente del Instituto de Seguros Sociales informar de manera detallada la historia de las cotizaciones realizadas en seguridad social por el ciudadano, además, del conjunto de prestaciones médicas y asistenciales entregadas por la entidad para atender la dolencia padecida por el accionante.
3.2. Por medio de oficio presentado ante la Secretaría General de esta Corporación el día 15 de mayo de 2007, el Rector del Colegio Helvetia se opuso a la solicitud de amparo con fundamento en los siguientes hechos y consideraciones de orden jurídico: En primer lugar, el representante del plantel educativo manifestó que el día 17 de agosto de 2004 fue suscrito un contrato laboral a término fijo con el demandante, el cual fue establecido por un período de 10 meses y 14 días. En segundo término, informó que durante la vigencia de la relación laboral, la cual culminó el día 30 de junio de 2005, la institución cumplió con la totalidad de las obligaciones que le eran exigibles en su calidad de empleador, haciendo especial hincapié en la estricta observancia del deber de pagar los salarios, aportes al Instituto de Seguros Sociales y demás prestaciones sociales a que tenía derecho el trabajador. Para terminar, indicó que la razón de terminación del contrato laboral consistió en la expiración del término acordado al momento de iniciar la prestación de los servicios del señor Osorio Pulido. Con fundamento en estos hechos, el representante concluyó que “las pretensiones contenidas en la Tutela incoada por el señor JAIME OSORIO PULIDO no tienen relación alguna con el contrato de trabajo que suscribió con el COLEGIO HELVETIA, carecen de fundamento constitucional, legal o contractual de acuerdo con lo anteriormente narrado, ya que el colegio, como empleador, dio cumplimiento a las obligaciones legales a su cargo. Por ello, el Colegio no vulneró ningún derecho fundamental en cabeza
del señor JAIME OSORIO PULIDO y dio estricto cumplimiento a la Ley y a la voluntad de las partes contenida en el contrato individual de trabajo”. 3.3. Por medio de auto del 6 de junio de 2007, el Despacho reiteró a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y al Presidente del Instituto de Seguros Sociales la orden emitida en el auto del 8 de mayo de 2007. La parte resolutiva de dicha providencia estableció lo siguiente: “PRIMERO.- REITERAR la ORDEN dirigida a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá para que, con cargo al Instituto de Seguros Sociales, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente auto, califique el origen y porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral del ciudadano Jaime Osorio Pulido, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.221.200 de Bogotá. SEGUNDO.- REITERAR la ORDEN dirigida al Señor Presidente del Instituto de Seguros Sociales para que en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente auto, informe de manera detallada a este Despacho la historia de las cotizaciones realizadas por el señor Jaime Osorio Pulido, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.221.200 de Bogotá, en seguridad social. Adicionalmente, deberá brindar información completa acerca de las prestaciones médicas y asistenciales ofrecidas por la entidad para atender la dolencia padecida por el accionante. TERCERO.- ADVERTIR a las entidades requeridas que, de
conformidad con la legislación colombiana, deberán prestar en forma eficaz e inmediata la colaboración solicitada por esta Corporación”. 3.4. El día 14 de junio de 2007, el Secretario Principal de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca remitió al Despacho del Magistrado Sustanciador copia del dictamen de la calificación realizada por la entidad el día 16 de abril de 2007, en el cual se determinó: “el evento Ventricular Isquémico, la Hipertensión Arterial Crónica y Artrosis Primaria, donde se le establece una deficiencia integral de 19.18%, una discapacidad de 5.5% y una minusvalía de 17.25%, lo que indica una Pérdida de Capacidad Laboral de 41.93% en total”. Adicionalmente en dicha valoración, se consignó que la incapacidad es permanente parcial, la fecha de estructuración fue el 4 de mayo de 2006 y la enfermedad es de origen común. 3.5. El día 11 de julio de 2007, el Vicepresidente encargado del Instituto de Seguros Sociales se pronunció sobre el requerimiento de la Corte en los siguientes términos: “Revisada la base de datos del Fondo de Solidaridad y Garantías en Salud –FOSYGA, se encontró que el accionante viene realizando sus aportes en salud a la EPS FAMISANAR y con anterioridad a la EPS SALUD TOTAL (…) En concordancia con lo anterior, el Sr. Jaime Osorio Pulido no es afiliado de la EPS Seguro Social y en consecuenciales (Sic) prestaciones médicas y asistenciales no se encuentran a nuestro cargo”.
3.6. El día 16 de julio de 2007 el Coordinador de Historia Laboral del Instituto de Seguros Sociales remitió la historia laboral tradicional del accionante que contiene los aportes desde septiembre de 1973 hasta diciembre de 1994 y además “la información detallada como números de afiliación, números patronales, fechas de ingreso y retiro, nombres de las empresas y diferentes novedades de cambio de salario, igualmente se anexa el reporte de autliquidación (sic) de aportes de los ciclos posteriores al 95/012”. 3.7. En auto proferido el día 5 de septiembre de 2007, el Magistrado Sustanciador, ordenó la integración del contradictorio por medio de la notificación del Representante Legal de la Empresa Promotora de Salud “Salud Total”. En la mencionada providencia se le ofreció un término de 3 días para que se pronunciara sobre las pretensiones de la demanda presentada por el ciudadano. Adicionalmente, se ordenó a la citada entidad informar de manera detallada respecto de la atención médica que se le haya suministrado al accionante a raíz de la trombosis padecida en el mes de marzo de 2004, precisando de manera específica la evolución del paciente en el periodo comprendido entre el día 17 de agosto de 2004 y el 30 de junio de 2005, correspondiente a la vigencia del último contrato celebrado con el Colegio Helvetia. Adicionalmente se solicitó al ciudadano Jaime Osorio Pulido enviar copia de las pruebas que permitan conocer cuál era su estado de salud al momento de terminar el vínculo laboral con el Colegio y además dar respuesta detallada a las siguientes
preguntas: “(i) ¿Cuáles fueron las prestaciones médicas y asistenciales que recibió por la lesión sufrida en el mes de marzo de 2004?, (ii) ¿En qué consistió el proceso de deterioro de su salud que, según el escrito de tutela, ocurrió a lo largo de la vigencia del contrato laboral suscrito con el Colegio Helvetia el día 17 de agosto de 2004?”. 3.8. El día 11 de septiembre de 2007 el Gerente y Representante Judicial de Salud Total S.A., Sucursal Bogotá, dio respuesta al requerimiento de esta Corporación en los siguientes términos: En primer lugar precisó que el accionante se afilió a esa Entidad Prestadora de Salud a partir del 19 de febrero de 2001 y que el último pago efectuado por su empleador el Colegio Helvetia se realizó en el mes de julio de 2005 en el cual además, reportó la novedad de su retiro laboral. En segundo lugar, presentó el cronograma de las atenciones brindadas por la EPS al accionante durante el periodo comprendido entre el 26 de marzo de 2004 y el 28 de enero de 2005. De la misma forma, relaciona en los siguientes términos, la evolución del paciente desde el 21 de febrero de 2004 hasta el 16 de abril de 2005, de conformidad con lo consignado en la Historia Clínica: “FEBRERO 21 DE 2004 // Paciente que presenta primer registro de Atención en Febrero 21 de 2.004, por dolor cervical y cefalea occipital de mayor intensidad en la noche, se comprueba normotenso con TA de 120/80 y se
diagnostica cefalea Tensional. (…) MARZO 13 DE 2004 // Paciente con dolor cervical, con dolor a la palpación en el cuello, sin déficit neurológico y TA 130/90. Se diagnostica cefalea Tensional. (…) MARZO 21 DE 2004 // Consulta por vértigo subjetivo de tres días y persistencia de dolor cervical posterior (1 mes de evolución para esta consulta). Además hay referencia a Enalapril e Hidroclorizada pero refiere aumento de los mareos y emesis. No describe quien ordena estos medicamentos. Al examen físico Nistagmus (no especificado) y resto del examen físico – neurológico normal. TA: 140/100. (…) MARZO 26 de 2004 //Ingreso a la UAP 100, con cuadro de 8 días de adormecimiento del pecho. A la evolución con TA inicial de 160/100 con examen neurológico. Fuerza MD 5/5 MI 3/5 ROT MD 3/5 MI 2/5, hipoestesia de hemicuerpo izquierdo. Presenta hemiparesia izquierda y sensación de adormecimiento en hemicuerpo derecho. Al egreso de esta atención se registra en HC: // Dr. (a) Omar Alberto Oliveros P. (03/26/2004 07:05:42 PM) // Pte con cuadro clínico de un mes de evolución caracterizado por cefalea occipital continua, consulta en varias ocasiones a MD general, inician manejo con diclofenac IM y vía oral, sin obtener mejoría, Una semana después aparece vértigo subjetivo, consulta a urgencias adicionan dimenhidrinato con mejoría
parcial. Desde hace 8 días disestesias y parestesias en hemicuerpo derecho, hoy disminución marcada de la fuerza muscular en hemicuerpo izquierdo, acompañado de disestesias y parestesias, por aumento de los síntomas consulta. Es valorado en horas de la mañana por Dr. Rojas medico Internista quien solicita TAC de cráneo simple, el cual aparentemente es normal. (…) // IDX: ECV ISQUEMICO FASE AGUDA? // PLAN: Se remite a tercer nivel para valoración por neurología para definir conducta. (…) ABRIL 01 DE 2004 // Con diagnósticos de ISQUEMIA CEREBRAL TRANSITORIA, SIN OTRA ESPECIFICACIÓN y TA 120/70 se remite desde medicina general a Neurología y Terapias físicas. ABRIL 12 DE 2004 // Con Motivo de Consulta: REFIERE QUE HACE 20 DÍAS
SUFRIO CUADRO DE TROMBOSIS CON PARALISIS DE HEMICUERPO
IZQUIERDOEN TTO CON TERAPIA FISICA REFIERE QUE PRESENTA
DIFICULTAD PARA CAMINAR Y VIENE POR PROROGA (sic) DE INCAPACIDAD PORQUE SE SIENTE INHABILITADO PARA TRABAJAR, según se registra en la HC electrónica. Como positivo: EXTREMIDADES
DISMINUCION DE LA SENSIBILIDAD EN PIERNA IZQUIERDA REFLEJOS
DISMINUIDOS EN PIERNA IZQUIERDA FUERZA 3.5. MANO IZQUIERDA SESSIBILIDAD NORMAL FUERZA NORMAL 5.5. TA: 120/80. Se prorroga incapacidad por 9 días (hasta cita de neurología) y se dan recomendaciones de
ejercicio. ABRIL 21 DE 2004 // Valoración por Neurología (I. Salgado) // Tiene como enfermedad actual: “PACIENTE QUIEN REFIERE PRESENTO ACV EL CUAL
FUE ESTUDIADO EN LA CLINICA FEDERMAN. AHORA VIENE POR SU
INCAPACIDAD. SE REVISA HC DONDE INFORMA QUE EL NUEVO
EVENTO ISQUEMICO QUE COMPROMETE HEMICUERPO IZQUIERDO
POR LO QUE EL INTERNISTA SOLICITA TAC CEREBRAL SIMPLE EL
CUAL ES NORMAL, INCLUSO NO SE ENCUENTRA LESION ISQUEMICA
ANTERIOR. TIENE DOPLER CAROTIDEO CON PLACA ATEROMATOSA NO
SIGNIFICATIVA EN CAROTIDA COMUN DERECHA. SE INTERPRETA COMO DEFICIT ISQUEMICO EN REVERSION (DINR)” antecedente ECV manejado en Clínica Federman. Se encuentra el EF NEUROLOGICO: PARESIA DE HEMICUERPO IZQUIERDO DE 4/5 MARCHA INESTABLE CON APOYO. // Se da orden de Resonancia Magnética Nuclear Cerebral Simple, valoraciones por cardiología (para estudio de cámaras cardiacas) y Cirugía vascular (para estudio de lesión carotidea derecha). (…)Incapacita por 30 días. ABRIL 29 DE 2004 // Atención de urgencias por Lipotimia y Vértigo. Encuentran normotenso con TA de 120/80. Dejan en observación con LEV y dan salida por mejoría de cuadro. Indican posible origen vascular de su vértigo y resaltan importancia de cita de cardiología,(…) MAYO 13 DE 2004 // Valoración por Neurología (I. Salgado) // En enfermedad
actual se registra: PACIENTE QUIEN REFIERE LA ESPOSA HA
CONTINUADO CON DEFICIT MOTOR PUES NO LOGRA SUPERAR EL
APARENTE DEFICIT MOTOR IZQUIERDO. SE REALIZO RM CEREBRAL
SIMPLE PARA DESCARTAR LESION EN TALLO PERO LA IMAGEN NO
REVELA NINGUNA LESION DE IMPORTANCIA INTRA O EXTRAXIAL.
ADEMAS SE VALORO POR CARDIOLOGIA QUINES SOLICITAN
ECOCARDIOGRAMA EL CUAL FUE NORMAL. ADEMAS CX VASCULAR SOLICITA UN DOPLER COLOR CAROTIDEO PARA DESCARTAR LESION EN CUELLO PERO YA TENIA UNO PREVIO QUE ERA NORMAL. Al examen físico, el especialista registra: PARESIA DE MIEMBRO INF IZQUIERDO.?
REFLEJOS: +/++++ EN 4 EXTREMIDADES. RESTO NORMA. Diagnostica Transtorno (sic) Somatomorfo y remite a Psiquiatría para descartar esta posibilidad.
JUNIO 19 DE 2.004 // Con los diagnósticos ya referidos se registra TA de 120/80 se formula medicamento de control Enalapril 20mg cada 12 horas y se da orden de terapia física. OCTUBRE 19 DE 2004 // Se registra en HC “Sensación de adormecimiento y disestesia de MII, Neurología coloca como Dx trastorno Somatosensorial, ordenó valoración por Psiquiatria el pacte no fue.” La disestesia se confirma en el examen físico. TA: 120/70. Se da remisión Neurológica y se hace claridad en que el paciente presentaba Disestesia en MII y ahora se ha “extendido” a
MID. NOVIEMBRE 16 DE 2004 // Valoración por Neurología (F. González) // Se
registra: REMITIDO POR DOLOR EM HEMICPO IZQDO, QUE FUE EL
HEMCPO COMPROMETIDO EN EL ECV. CONOCIDO POR COLEGA
QUIEN REALIZO: RM CEREBRAL SIMPLE: CAMBIOS POR MICROANGIOPATIA. ECODOPLER CV, PLACA INCIPIENTE CAROTIDEA ECO CARDIOGRAMA TT Y TE NM. SE CONSIDERO SEGÚN LA HISTORIA
TX SOMATOMORFO, PUES NO SE ENCONTRABA LESIONES EN
IMÁGENES DE SNC QUE CORRELACIONAN CON LA CLINICA. // EF:
ASIMETRIA FACIAL IZQDA. HO HALLOM PARESISAS PERO SE
ENCUENTRA HIPERFLEXIA GENERALIZADA ASIMETRICA CON
TENDENCIA AL CLNOS EN HMCPO IZQDO, HOFFMANN IZQDO IHIPOESTESIA IZQDA. MARCHA CON PARESIA .TA:120/70 // Ordena control de Neurología y conceptúa Hipertensión Arterial. DICIEMBRE 23 DE 2.004 // Valoración por Neurología (F.González) // Consulta por dolor en hemicuerpo izquierdo. Revisa estudios previos y conceptúa enfermedad de pequeño vaso secundaria a HTA. Inicia Carbamazepina y sugiere revisar las placas valoradas en FCI. ENERO 28 DE 2.005 // Valoración por Neurología (F.González) // Paciente a quien se le realiza revisión de placas en FCI que se explica: “SI HAY CAMBIOS EN EL BULBO POR ECTASIA DE LA ARTERIA BASILAR, SE
CONSIDERA VARIANTE NORMAL, LOS OTROS CAMBIOS SON POR ARTIFICIO POR PULSACION DE LA ARTERIA” persiste con parestesias en hemicuerpo izquierdo y pierna derecha, se inicia neuroconducción y se ordena continuar carbamazepina MARZO 05 DE 2.005 // Consulta por sintomatología urinaria que se diagnostica como Infección de vías urinarias y se maneja como tal y se solicita PSA. ABRIL 12 DE 2.005 // Valoración por Neurología (F. González) // Registra:
TRAE ELECTRODX EN LAS 4 EXTREMIDADES CUYO RESULTADO ES
NORMAL. C/ EXPLICO AL PACTE QUE SE DESCARTA COMPROMISO DE
NEVIO PERIFERIDO COMO CAUSA DE LAS PARESTEIAS QUE DESCRIBE
EN HCPO IZQDO, LAS LECIONES POR MICROANGIOPATIA QUE
COMPROMETEN AREA ST E INFRATENTORIALES EN RM CEREBRAL SE RELACIONA CON LO EXPUESTO, SE SUGIERE CBZ, CUIDADODE SU TA Y CONTINUAR ANTIAGREGACION. Da alta por neurología y debe continuar controles por medicina interna. ABRIL 16 DE 2.005 // Consulta para control con resultado de PSA y se maneja acorde a los hallazgos. EF neurológico: hemiparesia izquierda y TA 120/80”. Para concluir, solicita a la Corte Constitucional que la entidad que representa sea desvinculada del trámite de la acción de tutela, puesto que en momento alguno vulneró los derechos fundamentales del accionante, al haber suministrado todos los servicios que requirió durante su afiliación que culminó en el mes de junio de 2005 por retiro laboral
según la novedad reportada por su empleador. 3.9. El 13 de septiembre de 2007, el ciudadano Jaime Osorio Pulido dio respuesta a las preguntas formuladas por la Corporación en los siguientes términos. En primer lugar, informó que la EPS Salud Total suministró a través de sus servicios médicos y hospitalarios la atención a su enfermedad y adicionalmente sufragó las incapacidades que le fueron otorgadas por 57 días. A juicio del accionante el deterioro de su salud consistió “en que perdí mi capacidad laboral en forma definitiva por que a la fecha cuento con 54 años de edad y desde el momento en que sufrí la citada enfermedad no pude volver a trabajar y nadie me da trabajo (…)”. Por último indicó que la empresa para la cual se encontraba trabajando no le practicó ningún examen al terminar el contrato de trabajo y que dado que éste era a término definido, al verlo enfermo su empleador no se lo renovó.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y problema jurídico En el presente caso el señor Jaime Osorio Pulido, quien se desempeñó como conductor al servicio del Colegio Helvetia por espacio de 4 años mediante contrato sucesivos individuales de trabajo, interpuso la presente acción de tutela al considerar que dicha entidad educativa vulneró sus
derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo al no renovar el último de los contratos suscritos, desconociendo la incapacidad física causada por una trombosis sufrida durante la vigencia de su relación laboral. También considera el accionante que el Instituto de Seguros Sociales, entidad contra la cual dirigió la presente acción, ha vulnerado sus derechos fundamentales por negarse a reconocer y pagar la pensión de invalidez solicitada, con el argumento de no ser procedente toda vez que el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral fue de 36.35% por enfermedad de origen común, de conformidad con el dictamen practicado el 4 d
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