CC - T307-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T307-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-307/12
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Concepto
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL
DE TRABAJADOR DISCAPACITADO QUE GOCE DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional El artículo 25 de la Carta Política señala que el “trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. Esto no significa que cualquier discusión que surja en relación a este derecho constitucional deba resolverse mediante la acción de tutela, puesto que, por regla general, las discrepancias laborales se tramitan ante la jurisdicción ordinaria o ante el contencioso administrativo, en atención a la forma de vinculación de que se trate. Sin embargo, esta Corporación ha reiterado que a pesar de que el amparo de tutela no es el medio idóneo para obtener el reintegro laboral, dicho mecanismo sí es procedente, cuando versa sobre personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, como consecuencia de su condición económica, física o mental y que buscan proteger su derecho a la estabilidad laboral reforzada. Por otra parte, la Corte ha señalado que la simple desvinculación unilateral de un individuo que padece una enfermedad o una discapacidad, no es suficiente para que prospere la protección a través del amparo de tutela, puesto que para ello es indispensable además, que esté comprobado el nexo de causalidad entre las condiciones de salud de la persona y su despido o la terminación del contrato
de trabajo, de manera tal, que pueda deducirse un trato discriminatorio TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJOJusta Causa cuando el trabajador supera 180 días de incapacidad/TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO-Justa causa prevista en el numeral 15 del literal A del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo Se hace indispensable que el empleador que pretenda dar trámite a la referida causal, proceda a obtener de la autoridad o entidad competente la calificación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral sufrida por el trabajador, con el objeto de establecer si ésta es temporal o permanente, si es superior o inferior al 50%, ya que de ese resultado dependerá la protección constitucional que se le deberá aplicar Expediente T-3168707 2 COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Contenido normativo COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Naturaleza, definición y características COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Prohibición de actuar como empresa de intermediación laboral y simular vínculo cooperativo Se evidencia que con las personas que trabajan directamente para la cooperativa y no son socios o cooperados se configura una relación laboral, ya que se trata de verdaderos trabajadores razón por la cual a estas organizaciones se les prohíbe conforme con el artículo 7 de la Ley 1233 de 2008: “actuar como empresas de intermediación laboral para impedir que se usara la forma asociativa de la cooperativa de trabajo asociado para evadir las cargas prestacionales propias de un contrato de trabajo” COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Facultad para expedir estatutos o reglamentos no puede desconocer garantías constitucionales
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO-Prima la realidad sobre la formalidad para establecer la existencia de una relación laboral DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Protección y orden de reintegro
Referencia: expediente T-3168707
Acción de tutela interpuesta por Hernán Mauricio Pérez Garzón en contra de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Vigilancia y Seguridad Privada con Armas Estática y Móvil -COOPSOCIALMagistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Expediente T-3168707 3 Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, en la acción de tutela instaurada por Hernán Mauricio Pérez Garzón en contra de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Vigilancia y Seguridad Privada con Armas Estática y Móvil -COOPSOCIALI. ANTECEDENTES.
1. Hechos. 1.1. El 10 de junio de 2011, el señor Hernán Mauricio Pérez Garzón promovió
acción de tutela en contra de COOPSOCIAL por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, la seguridad social, la salud, la familia, la vivienda digna y de los niños (as). 1.2. El accionante indicó que el 22 de abril de 2010, fue vinculado a la Cooperativa COOPSOCIAL, como asociado para prestar sus servicios de vigilancia en el Centro Comercial 93. 1.3. Relata que el 18 de junio del mismo año sufrió un accidente de trabajo cuando realizaba su labor en las horas de la noche, al caer por una alcantarilla. Agregó, que una vez finalizó su turno se dirigió a la Cruz Roja dónde lo atendieron por urgencias diagnosticándole un “trauma en el tobillo derechodc fractura-esguince tobilloaccidente laboral –cuadro consistente en trauma de inversión de pie derecho, con posterior dolor, edema, limitación funcional y marcha antalgica, en ocasión del trabajo, niega más traumas, no pérdidas de conocimiento”. 1.4. Agrega que “el día 9 de junio de 2010, se realizó la junta médica para la calificación de la enfermedad y poder dirimir la clase y porcentaje de discapacidad generada debido al siniestro del día 18 de junio de 2010, quedando a la espera de la misma”1. 1.5. Lo anterior le ocasionó incapacidad hasta por 232 días, tiempo dentro del cual fue retirado de dicha empresa con base en el régimen estatutario que señala que cuando un asociado se le imposibilite la prestación de un servicio 1 Cuaderno 1, folio 55. Expediente T-3168707 4 por un periodo superior a 90 días, incurre en causal de retiro forzoso2.
También le informaron que la cooperativa no procedió a tal retiro, sino que decidió esperar los 180 días de incapacidad3. 1.6. Añade que el 7 de mayo de 2011 finalizó su incapacidad, por lo que desde aquella fecha no percibe ingreso alguno por cuenta de la ARP Positiva y, por ende, se encuentra desafiliado del sistema de seguridad social, soportando penurias y necesitando atención médica para su patología. 1.7. Con base en lo expuesto el accionante solicitó su “reinstalación (sic) a un puesto de trabajo, acorde a la discapacidad laboral ostentada, hasta tanto se profiera la calificación correspondiente (…) y el pago (sic) de la respectiva indemnización, por el lucro cesante y el daño emergente, generado por el no pago de los salarios dejados de percibir desde el día 7 de mayo, fecha de la última incapacidad, hasta la fecha de hoy”.4
2. Contestación de la entidad accionada. 2.1. Mediante auto del 15 de junio de 2010 el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá ordenó vincular al trámite a la ARP Positiva, para que se pronunciara respecto al asunto.
Dicha ARP, a través de su vicepresidencia técnica, indicó que mediante dictamen de calificación número 65123 del 14 de julio de 2010, se concluyó que el mencionado accidente fue de origen profesional y que tuvo como secuelas esguince grado II de tobillo derecho, fractura de calcáneo, tendinitis aquiliana secundaria y lesión de ligamento perineo astragalino anterior derecho, lo que le generó un tratamiento médico asistencial que fue
suministrado de manera integral para que el actor soportara sus dolencias. Que el 8 de junio de 2011 se remitió al actor a la Junta Médica para su valoración con el objeto de que se estableciera el tratamiento a seguir dada su situación y la posible pérdida de la capacidad laboral. Agregó que el 2 Artículo 10, numeral 2º, literal (e), Capítulo III del Estatuto de la Cooperativa Coopsocial. Condiciones –Derechos –Deberes y Pérdidas de la calidad de asociado de la cooperativa. Dice “Por enfermedad que lo imposibilite para la prestación del servicio de vigilancia por más de noventa (90) días”. 3 Cuaderno 1, folio 55. Anexo 3, folio 51. Se indica que “por el Consejo de Administración no procedió a este retiro forzoso una vez pasados los 90 días de acuerdo a los Estatutos y Regímenes; y decidió esperar lo de Ley 180 días, o el dictamen de la ARP, y teniendo en cuenta que ese tiempo se superó y es responsabilidad de la ARP y FONDO DE PENSIONES…” 4 Cuaderno 1, folio 57. Expediente T-3168707 5 accionante ha continuado recibiendo la prestación del servicio médico de manera integral para su recuperación laboral. 2.2. Por otra parte, la Cooperativa de Trabajo Asociado de Vigilancia y Seguridad Privada con armas, estática y móvil -COOPSOCIALdijo que el actor fue vinculado como socio cooperado el 22 de mayo de 2010 y que el 18 de junio del mismo año informó la ocurrencia del accidente de trabajo. Añadió
que “por esta razón el relevo llegó a las 5.30 de la mañana. En ningún momento existió negligencia de la cooperativa en razón a lo manifestado por el accionante”5, además que se le reportó oportunamente a la ARP Positiva. Afirmó que como consecuencia de que su incapacidad fue superior a 180 días el señor Pérez Garzón fue retirado de manera forzosa de la empresa, de acuerdo al reglamento estatutario, aclarando que durante dicho periodo le fueron debidamente pagadas sus prestaciones conforme con la normatividad sobre la materia6. Por último aseveró que el actor “fue aceptado como asociado de la cooperativa y al mes de estar vinculado tuvo el accidente laboral, el cual fue reportado oportunamente y se le garantizó durante el lapso de las incapacidades las prestaciones sociales económicas, igualmente estaba vinculado a la EPS Compensar y ARP Positiva. Su vinculación y retiro se realizó conforma a los estatutos y regímenes debidamente aprobados por las autoridades competentes”.7
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
1. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia del 29 de junio de 2011, decidió negar la acción de tutela argumentando que dentro de las actuaciones no se evidenciaba un perjuicio irremediable y porque el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, esto es, acudir a los jueces civiles para obtener la nulidad de la Resolución número 0152 emanada del Consejo de Administración de la entidad accionada, a través de la cual se
aprobó el retiro forzoso. Agregó que el actor no agotó los medios de defensa 5 Cuaderno 1, folio 196. 6 Artículo 10, numeral 2º, literal (e), Capítulo III del Estatuto de la Cooperativa Coopsocial, la calidad de asociado de la cooperativa se pierde por: “… (2) Retiro forzoso. El retiro forzoso lo determinará el Consejo de Administración, cuando el asociado se encuentre en uno de los siguientes casos: (…) e. Por enfermedad que lo imposibilite para la prestación del servicio de vigilancia por más de 90 días. (…)”. Cuaderno 1, folio 197. 7 Ídem. Expediente T-3168707 6 que en su favor estipula la ley ni impugnó ante la asamblea general del ente accionado la disposición que lo aqueja, y mal puede ahora pedir su protección mediante la acción de tutela.
2. Impugnación.
Mediante escrito del 12 de julio de 2011, el actor impugnó el fallo de primera instancia manifestando que:
1. Existía incongruencia respecto a la decisión del despacho de vincular a un tercero, que si bien es cierto es determinante para el presente caso, también lo es, que “malgasta el proceso” debido a que a través de la tutela no se puso en tela de juicio la atención prestada por la ARP Positiva, por el contrario tal entidad se encargó de prestar debidamente su servicio, así como de efectuar el pago de las incapacidades.
2. Confirmó que durante el lapso transcurrido entre la presentación de la demanda de tutela y la decisión del a quo, aún no se ha obtenido respuesta de
la junta médica regional, entidad llamada a calificar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral para obtener la indemnización correspondiente, o la pensión de invalidez.
3. Reiteró que el día del accidente el actor se encontraba haciendo ronda cuando se tropezó y cayó en una alcantarilla, circunstancia que estructuró un accidente de trabajo del cual se derivaron unas lesiones y enfermedades, y que “en el momento del siniestro, de forma inmediata informé a mi superior, (sic) recibiendo como respuesta que no había vigilante de relevo, entonces me toco esperarme hasta que se acabara el turno, desde las 6 pm del 18 de junio hasta las 6 am del día siguiente”8.
4. Manifestó que ningún empleador puede dar por terminado un contrato laboral en razón de la prolongada incapacidad del trabajador, hasta tanto no exista dictamen de la junta médica y autorización para despedir emanada del inspector de trabajo.
5. Agregó que el daño ocasionado por el accidente no sólo produjo su desafiliación a la seguridad social, sino que también mermó su ingreso económico, causándole un perjuicio a él y a su familia, debido a que no cuenta con el dinero necesario para su sustento, lo que evidencia la existencia de un perjuicio irremediable. 8 Ver expediente T3168707, folio 214.
Expediente T-3168707 7
6. Como consecuencia, solicitó que se le ordenara a COOPSOCIAL su reincorporación en un trabajo acorde a la discapacidad laboral que ostenta y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro forzoso hasta su reintegro y, en su defecto, desde la última incapacidad. De manera
subsidiaria solicitó que en caso de no ser reintegrado se condenara a la demandada a cancelar la indemnización correspondiente al lucro cesante y daño emergente, generada por la insatisfacción de los salarios dejados de percibir entre el 7 de mayo, cuando terminó la última incapacidad, hasta la fecha de hoy.
3. Sentencia de segunda instancia.
El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, en fallo del 21 de julio de 2011, confirmó la sentencia proferida por el a quo en todas sus partes y con idénticos argumentos.
III. PRUEBAS.
De las pruebas que obran en el expediente se destacan: - Anexo 1: - Copia de la valoración de medicina laboral (folios 1 a 2). - Copia de la historia clínica del Centro de Especialidades Médico Quirúrgicas y de la Clínica Materno Infantil Eusalud S.A. (folios 3 a 24). - Copia del certificado de la Cruz Roja, servicio de atención médica de urgencias (folios 25 a 29). - Anexo 2: - Copia de la incapacidad médica del Centro de Especialidades Médico Quirúrgicas, de la Clínica Materno Infantil Eusalud S.A. y Clínica del Occidente (folios 31 a 49), que a continuación se observa: Incapacida Fecha de inicio Fecha de Días de d Médica Finalización incapacidad Número 8 de abril de 7 de mayo de 30 días 12119 del 8 2011 2011 de abril de 2011 Número 19 de marzo de 7 de abril de 20 días 11941 del 25 2011 2011. de marzo de
2011 Expediente T-3168707 8 Número 27 de febrero de 18 de marzo de 20 días 11608 del 28 2011 2011 de febrero de 2011 Número 7 de febrero de 26 de febrero de 20 días 11293 del 4 2011 2011 de febrero de 2011 Número 18 de enero de 6 de febrero de 20 días 11058 del 17 2011 2011 de enero de 2011 Número 29 de diciembre 17 de enero de 20 días 10867 del 27 de 2010 2011 de diciembre de 2010 Número 9 de diciembre 28 de diciembre 20 días 10694 del 10 de 2010 de 2010 de diciembre de 2010 Número 19 de noviembre 8 de diciembre 20 días 10473 del 22 2010 2010 de noviembre de 2010 Número 8 de noviembre 18 de noviembre 11 días 10266 del 5 de 2010 de 2010 de noviembre de 2010 Número 24 de octubre de 7 de noviembre 15 días 10084 del 22 2010 de 2010 de octubre de 2010 Número 14 de octubre de 23 de octubre de 10 días 9932 del 11 2010 2010 de octubre de 2010 Número 29 de septiembre 13 de octubre de 15 días 9729 del 27 de 2010 2010 de septiembre Expediente T-3168707 9 de 2010 Número 26 de junio de 30 de junio de 5 días 0000448209 2010 2010 del 26 de junio de 2010. Número 21 de junio de 26 de junio de 6 días
0000445183 2010 2010 del 21 de junio de 2010 Total 232 días - Anexo 3: - Copia de la Resolución número 0152 del 1 de febrero de 2011, expedida por COOPSOCIAL, por la cual se aprueba el retiro forzoso (folios 51 a 52). - Anexo 4: - Copia de la historia clínica -Orthonhand- (folio 54).
IV. PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA DE REVISIÓN.
Mediante auto del 12 de diciembre de 2011, la Sala Quinta de Revisión decretó la práctica de pruebas con el objeto de contar con mayores elementos de juicio sobre los hechos en que la demandada sustentó la pretensión, por lo que resolvió ordenar a: (i) La ARP Positiva que informara si ya existía un dictamen de la junta médica que estableciera el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral. (ii) A la entidad COOPSOCIAL que remitiera copia de los folios correspondientes a los días 16, 17 y 18 de junio de 2010 del libro de minutos de servicios, y (iii) Al señor Hernán Mauricio Pérez que informara acerca de su situación patrimonial. Como consecuencia, el 11 de enero de 2012 la ARP Positiva allegó el dictamen de la junta médica determinando el 0.00 % de pérdida de capacidad laboral. Por otra parte, mediante escrito del 13 de enero de 2012, el citador Jhon Eder Miranda Rodríguez de la Sala General de este Tribunal, informó que los oficios de referencia OPTB-1095 y 1096 de 2011, dirigido a Cooperativa de
Expediente T-3168707 10 Trabajo Asociado de Vigilancia y Seguridad Privada con armas, estática y móvil -COOPSOCIALy al señor Hernán Mauricio Pérez, no fueron radicados debido a que no fue posible localizar las direcciones suministradas. Por este motivo, el Despacho procedió a comunicarles el 16 de febrero de 2012, vía fax y mediante comunicación telefónica, acerca del auto de pruebas del 12 de diciembre de 2011 proferido por esta Sala. Luego, el 17 de febrero de 2012, COOPSOCIAL envió la información solicitada vía fax a esta Corporación, esto es, copia de los folios correspondientes a los días 16, 17 y 18 de junio de 2010 del libro de minutos de servicios. Posteriormente, el señor Pérez Garzón, el 22 de febrero del mismo año, anexó: - Copia de la tarjeta de identidad del menor David Santiago Pérez Peñaloza. (folio 43, cuaderno 3) - Copia del Registro Civil de Nacimiento de los menores David Santiago, Laura Valentina y María Alejandra Pérez Peñaloza. (folios 45 a 50, cuaderno 3) - Copia del certificado de la Caja de Compensación Familiar CompensarCOMPENSAR EPS-, dentro del cual aparecen como beneficiarios la señora Lina María Peñaloza Martínez (cónyuge) y los hijos Johan Alexander, David Santiago, Laura Valentina y María Alejandra Pérez Peñaloza. (folio 51, cuaderno 3) - Copia de la afiliación de trabajadores de Colsubsidio, donde se
encuentra como información del grupo familiar los hijos Johan Alexander, David Santiago, Laura Valentina y María Alejandra Pérez Peñaloza. (folio 52, cuaderno 3) - Copia de la carta de solicitud de reclamación de “pago subsidio mes enero” dirigida a Colsubsidio. (folio 53, cuaderno 3) - Carta señalando las personas que tiene a su cargo. (folio) - Declaración extrajuicio rendida ante la Notaría Cincuenta y Cinco (55) de Bogotá, declarando bajo la gravedad de juramento que “convivo de manera permanente e ininterrumpida desde hace 5 años con la señora Adriana Ariza Gil… y de nuestra convivencia no tenemos hijos”. Agrega que “manifiesto que convivo bajo el mismo techo con mi compañera y el hijo que aporte a la unión de nombre David Santiago Pérez Peñalosa… y el menor aportado a la unión por mi compañera de nombre Brandon Stiff Bernal Ariza”. Finalmente señala que “no poseo ningún bien inmueble y donde resido es un inmueble familiar”. (folio 55, cuaderno 3) - Carta donde señala la procedencia de sus actuales ingresos y comprobantes de pago, en la que indicó que “Actualmente me encuentro Expediente T-3168707 11 trabajando con la empresa de Seguridad Santafereña quien me ubicó en el cuidado de una bodega desocupada en la dirección Tv. 16ª No. 45ª- 28 B/marco Fidel Suárez y de esta manera no forzó el pie porque mi labor es sentado”. Añade que su esposa le colabora monetariamente con sus obligaciones. (folio 56, cuaderno 3) - Carta declarando que “no tengo inmueble a mi nombre”, y convive en la
casa de su “esposa” localizada en la Cra. 78C número 80-85, manzana 5 casa 285, barrio Caminos de San diego (Bosa), anexa copia de la matrícula inmobiliaria número 50S-40495629. (folio 62, cuaderno 3). - Declaración y anexos de su situación económica actual. (folio 66, cuaderno 3)
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
Le corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la Cooperativa de Trabajo Asociado de Vigilancia y Seguridad Privada con Armas Estática y Móvil -COOPSOCIAL-, vulneró los derechos fundamentales al trabajo, la salud, la seguridad social, la familia, la vivienda digna y de los niños (as) del señor Hernán Mauricio Pérez Garzón al dar por terminado el vínculo jurídico que éste mantenía con la entidad sin que mediara la previa autorización del Ministerio de la Protección Social y a pesar de que la Cooperativa tenía conocimiento de las incapacidades sufridas por el actor como consecuencia de un accidente de trabajo. Para abordar el problema jurídico, se recordará la jurisprudencia constitucional respecto de: (i) la acción de tutela como medio excepcional para la protección de la estabilidad laboral reforzada respecto a los
discapacitados; (ii) la procedencia de la acción de tutela para solicitar el reintegro laboral cuando se trate de resguardar el derecho a la protección laboral reforzada; (iii) la facultad del empleador de terminar el contrato laboral a un trabajador con una incapacidad superior a 180 días; (iv) los elementos normativos de las cooperativas de trabajo asociado; y (v) por último, se resolverá el caso concreto. Expediente T-3168707 12
3. La acción de tutela como medio excepcional para la protección de la estabilidad laboral reforzada respecto a los discapacitados.
La Carta Política en su artículo 13 le impone al Estado el deber de proteger de manera especial a las personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que se realicen contra ellas. Igualmente el artículo 47 superior le impone al Estado adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, proporcionándoles la atención especializada que requieren. Y el artículo 54 de la Constitución consagra que: “[e]s obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”. Por otra parte, el artículo 26 de la Ley 361 de 19979 dice: “En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea
claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así, mismo ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueron despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrá derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”. (Subrayas fuera del texto) Este Tribunal, al analizar la constitucionalidad de la norma invocada, en sentencia C-531 de 2000 declaró su exequibilidad pero “bajo el supuesto de que en los términos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2º y 13), así como de especial protección constitucional a favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts 47 y 54), carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su 9 “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de la personas con limitación y se dictan otras disposiciones”. Expediente T-3168707 13 limitación sin que exista autorización previa de la oficina de trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido
o terminación del respectivo contrato”. Así las cosas, conforme con las normas constitucionales y acorde con el desarrollo legislativo y jurisprudencial referido, esta Corporación ha constatado la existencia en el ámbito de las relaciones laborales de un verdadero derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada10 de aquellas personas que por sus condiciones físicas, sensoriales o psicológicas están en circunstancia de debilidad manifiesta.11 Además, la Corte Constitucional estableció que la estabilidad laboral reforzada “constituye un derecho constitucional, igualmente predicable de otros grupos sociales…”. Agregó que “con esa estabilidad laboral reforzada se garantiza la permanencia en el empleo del discapacitado luego de haber adquirido la respectiva limitación física, sensorial o psicológica, como medida de protección especial y en conformidad con su capacidad laboral”12. Igualmente esta Corporación en la sentencia T-198 de 2006 ha extendido la protección de las personas que se encuentra en una situación de discapacidad: “puede afirmarse que la protección otorgada por la Constitución y desarrollada por la Ley 361 de 1997 se encuentra dirigida a la discapacidad, y no solamente a la invalidez”. Por otra parte, debe referirse al concepto de discapacidad debido a que en un comienzo el legislador hizo referencia al estado de invalidez más no al de discapacidad, atendiendo el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, que reza: “Se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”. La Asamblea General de las Naciones Unidas13, en la Resolución 48/96 del 20
de diciembre14, elaboró un criterio sobre la discapacidad, en los siguientes términos: 10 Sentencia T-132 de 2011. 11 Sentencia T-962 de 2008, T-263 de 2009 y T-132 de 2011. 12 Sentencia C-531 de 2000. 13 Artículo 93 de la Constitución Política “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”. Expediente T-3168707 14 “Con la palabra discapacidad se resume el gran número de diferentes limitaciones funcionales que se registran en las poblaciones de todos los países del mundo. La discapacidad puede revestir la forma de una deficiencia física, intelectual o sensorial, una dolencia que requiera atención médica o una enfermedad mental. Tales deficiencias, dolencias o enfermedades pueden ser de carácter permanente o transitorio”. Así mismo, dicha norma en su artículo 7º impone a los Estados la tarea de proteger a las personas que se encuentran en situación de discapacidad, frente a cualquier tipo de discriminación en el mercado laboral, así: “1. Las disposiciones legislativas y reglamentarias del sector laboral no deben discriminar contra las personas con discapacidad ni interponer obstáculos a su empleo. (…)
6. Los Estados, las organizaciones de trabajadores y los empleadores deben cooperar para asegurar condiciones equitativas en materia de políticas de contratación y ascenso, condiciones de empleo, tasas de remuneración,
medidas encaminadas a mejorar el ambiente laboral a fin de prevenir lesiones y deterioro de la salud, y medidas para la rehabilitación de los empleados que hayan sufrido lesiones en accidentes laborales.” Para el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, en la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, incorporada a nuestra legislación mediante la Ley 762 de 2002, se precisa el concepto de discapacidad: “El término discapacidad significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social”. La Corte Constitucional ha sostenido que: “se encuentra establecido que se presenta una clara diferencia entre los conceptos de discapacidad e invalidez. En efecto, podría afirmarse que la discapacidad es el género, mientras que la invalidez es la especie, y en consecuencia no siempre que existe discapacidad necesariamente nos encontramos frente a una persona invalida. La invalidez sería el producto de una discapacidad severa”.15 Agrega que la discapacidad “implica una restricción debida a la deficiencia de la facultad de realizar una 14 Sobre Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad. 15 Sentencia T-198 de 2006. Expediente T-3168707 15 actividad en la forma y dentro del margen que se considera normal para el ser humano en su contexto social. En este sentido, discapacidad no puede asimilarse,
necesariamente a pérdida de capacidad laboral. Así, personas con un algún grado discapacidad pueden desarrollarse plenamente en el campo laboral…”16. De acuerdo con lo expuesto, es evidente que las normas tanto nacionales como internacionale
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