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CC - T307-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T307-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-307/14

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO

CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL

ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL/PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisión El precedente horizontal impone al juez, bien sea unipersonal o colegiado, seguir sus propias decisiones, al resolver un caso sometido a su competencia, es decir, le ordena ser uniforme con los fallos emitidos por el mismo. Pese a lo anterior, el funcionario jurisdiccional no se encuentra completamente compelido a acatar sus decisiones anteriores, por cuanto puede apartarse de ellas siempre y cuando argumente su distanciamiento de forma razonable. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se desconoció precedente horizontal del Consejo de Estado en proceso de reparación directa

Referencia: expediente T-4.127.779

Demandante: Luis Enrique Úsuga

Lopera y Otros

Demandado: Sala Décima de Descongestión para los Tribunales

Administrativos de Antioquia, Caldas y

Chocó y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B

Magistrado Ponente: T-4.127.779

GABRIEL EDUARDO MENDOZA

MARTELO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido, el 12 de agosto de 2013, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, mediante el cual se confirmó el fallo dictado, el 7 de marzo de 2013, por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Luis Enrique Úsuga Lopera y otros, en contra de la Sala Décima de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Antioquia, Caldas y Chocó y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. El presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección número Uno por medio de Auto de 30 de enero de 2014 y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud

2 T-4.127.779 Luis Enrique Úsuga Lopera, Rosa Elvira Higuita Durango, María Mercedes Úsuga Higuita, Emilse Úsuga Higuita, Arnulfo Úsuga Higuita, Gloria Amparo Úsuga Higuita, Ever Javier Úsuga Higuita, Claudia Elena Calle Múnera,

Natalia Andrea Zapata Calle, Alberto de Jesús Muñoz, Elena María Torres, Ovidio de Jesús Muñoz Torres, Beatriz Elena Muñoz Torres, Ángela Patricia Muñoz Torres, Santiago Alonso Muñoz Torres, Lilia Margarita Zapata de Gaviria, José Bernardo Gaviria Zapata, María Olamaris Gaviria Zapata, José Bernardo Gaviria Valencia, Clara Inés Espinosa Rodríguez, Argemiro Torres Espinosa, Clara Elena Torres Espinosa, Francisco Antonio Torres Espinosa, Pedro María Torres Espinosa, José Libardo Rodríguez, Kelly Johana Rodríguez Restrepo, Argemiro de Jesús Guisao, Debora Velásquez de Guisao, Fabio de Jesús Guisao Velásquez, Mary Luz Guisao Velásquez, Rodimiro Guisao Velásquez, Jhon Fredy Guisao Velásquez, Margarita Betancur de Grisales, Rubiela Grisales Betancur, Fanny Grisales Betancur, Rosalba Grisales Betancur, Cecilia Grisales Betancur, Diana Beatriz Grisales Betancur, Joaquín Elías Grisales Betancur, Luz Dary de Jesús Grisales Betancur, María Luzmila Grisales Betancur, Libia Grisales Betancur, Consuelo Grisales Betancur y Luis Albeiro Grisales Betancur, por medio de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra la Sala Décima de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Antioquia, Caldas y Chocó y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, con el fin de que les fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales

consideran vulnerados con ocasión de la vía de hecho que, en su sentir, configuraron las autoridades judiciales accionadas, al proferir las sentencias de 27 de abril de 2000 y 26 de julio de 2012, mediante las cuales negaron las pretensiones y confirmó la decisión de primera instancia, respectivamente, en el proceso de reparación directa iniciado por ellos contra la Nación – Ministerio de Obras Transporte (actualmente, Ministerio de Transporte) y el Fondo Vial Nacional, (hoy, Instituto Nacional de Vías -INVIAS-). La situación fáctica que fundamenta la invocación del amparo constitucional, es la que a continuación se expone:

2. Hechos Para mayor claridad, los hechos que sustentan la presente solicitud de amparo constitucional se han dividido en dos secciones: por una parte, los que sustentaron la presentación de la acción de reparación directa y, por otra, aquellos que controvierten las providencias que habrían vulnerado los derechos fundamentales. 2.1. Hechos que precedieron la presentación de la acción de reparación directa Los apoderados de los accionantes los describen así:

3 T-4.127.779 2.1.1. El 14 de marzo de 1992, el bus de placas WL-07151, que viajaba de Medellín a Armenia, en el Sector “Parador Verde” de la vía La Pintada-Supía, colisionó con unas piedras no señalizadas y se precipitó al río Cauca, causando la muerte a varias personas y lesiones a otras más. 2.2.2. Las condiciones del siniestro y del lugar en que este se registró eran las

siguientes: i) la vía se encontraba mojada y había sido pavimentada recientemente; ii) ausencia de señales de tránsito; iii) alta accidentalidad, debido a la caída de piedras, razón por la cual el sector se conocía como “Las Piedras” o “El Chorriadero” y iv) el accidente ocurrió a las 2:00 a.m., luego de que el bus saliera de una curva e ingresara a una recta. 2.2. Hechos que definen cuáles providencias vulneraron los derechos fundamentales 2.2.1. Los actores, por intermedio de apoderado judicial, promovieron acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Obras Públicas y Transporte (actualmente, Ministerio de Transporte) y el Fondo Vial Nacional, (hoy, Instituto Nacional de Vías -INVIAS-), con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados con el accidente de tránsito acaecido el 14 de marzo de 1992, en el cual resultaron lesionados sus familiares e incluso, algunos perdieron la vida. 2.2.2. El conocimiento de la demanda le correspondió a la Sala Décima de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Antioquia, Caldas y Chocó, autoridad judicial que, mediante sentencia de 27 de abril de 2000, negó las pretensiones invocadas, al considerar que el siniestro fue causado por fallas humanas imputables al conductor del bus, quien de haber observado una velocidad prudencial, conforme lo aconsejaban las condiciones que presentaba el lugar de los hechos al tiempo del accidente, habría podido eludir con

eficiencia el obstáculo sobre la vía. Además, estimó que, dado el perfecto estado que presentaba la carretera horas antes del suceso, no resultaba dable endilgar falla del servicio a las entidades públicas accionadas. 2.2.3. Inconforme con la anterior decisión, los apoderados de los demandantes instauraron recurso de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos: i) los dictámenes en los que se basó el a quo no fueron debidamente valorados2; ii) la circunstancia de que se concluya que horas antes al siniestro la vía estaba despejada, no desvirtúa que las piedras cayeran con anterioridad al paso del vehículo; iii) el accidente se debió a la presencia 1 Dicho vehículo automotor era de propiedad del señor Marco Tulio Rodríguez Vargas, se encontraba afiliado a la Sociedad Inversiones Flota Occidental Ltda. y Cía. S. en C.A. y era conducido por el señor Bernardo Grisales Betancur. 2 De conformidad con el contenido de la sentencia de segunda instancia proferida dentro de la acción de reparación directa, los demandantes de los procesos No. 920709054, 920921044, 930303021 y 930903016, mediante escrito de apelación, consideraron que “los dictámenes en los que se basó el a quo no fueron debidamente valorados, en la medida que no se confrontaron con las demás medios de prueba documentales y testimoniales. Particularmente se enfatiza en que los peritos realizaron apreciaciones subjetivas sobre la velocidad y reacción del conductor, además de partir de medidas contrarias a las señaladas en el informe del accidente. Finalmente se concluye que en el proceso existen suficientes evidencias sobre que el accidente se

debió a que las piedras obstruían la carretera sobre la que se desplazaba con prudencia el conductor”. 4 T-4.127.779 de piedras que obstaculizaban la vía y que no estaban debidamente señalizadas; iv) el hecho era previsible para la administración, toda vez que las piedras caían frecuentemente en la zona y; v) es indudable que existió falla en el servicio, habida cuenta que constituía deber ineludible de las entidades públicas demandadas advertir al usuario de la vía la existencia de una condición peligrosa y su naturaleza. 2.4. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante providencia emitida el 26 de julio de 2012, resolvió desfavorablemente el recurso, argumentando que no concurrían los elementos para determinar la existencia de falla en el servicio, toda vez que se encontraba demostrada la culpa exclusiva del conductor del vehículo, quien, pese a las condiciones de visibilidad y conociendo el peligro que se cernía sobre la vía, relativo a la caída de piedras, no redujo la velocidad al máximo permitido, pues de haberlo hecho habría logrado superar con eficacia el obstáculo que provocó el accidente.

3. Fundamentos de la acción y pretensiones Los actores instauraron la presente acción de tutela en procura de cuestionar las sentencias proferidas por la Sala Décima de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Antioquia, Caldas y Chocó y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, el 27 de abril de 2000 y el 26 de julio de 2012, respectivamente, las cuales, a su juicio, constituyen una vía de hecho

judicial. 3.1. Vía de hecho Consideran los demandantes que los fallos en cuestión, emitidos por las autoridades judiciales demandadas, dentro de la acción de reparación directa por ellos promovida contra la Nación – Ministerio de Obras Públicas y Transporte (actualmente, Ministerio de Transporte) y el Fondo Vial Nacional, (hoy, Instituto Nacional de Vías -INVIAS-), constituyen una vía de hecho por defecto fáctico y por desconocimiento del precedente judicial. En lo que atañe al defecto fáctico, sostuvieron que este se configuró por alteración de los medios probatorios, toda vez que los jueces de instancia valoraron indebidamente los testimonios y la prueba pericial allegada al proceso, pues, de haberlo hecho con acierto, inexorablemente hubiesen concluido que la causa del accidente fue la falta de señalización que advirtiera acerca del desprendimiento de piedras, fenómeno que ocurría con frecuencia en el lugar en que acontecieron los hechos. En aras de reforzar lo anterior, expresaron que: i) en el formato de accidente No. 445443441 consta “se encontraron piedras en la vía por lo cual se presentó el accidente”; ii) los diferentes testimonios rendidos, tanto por los sobrevivientes como por algunos residentes del sector, coincidieron en afirmar que en dicha zona era frecuente la caída de piedras sobre el carreteable, circunstancia conocida por la administración vial. 5 T-4.127.779 Por consiguiente, los actores afirmaron que las entidades demandadas conocían el riesgo que permanentemente se cernía sobre los usuarios viales. Sin embargo, la administración permaneció pacífica frente a ello, pues omitió

señalizar adecuadamente, imponer medidas restrictivas de velocidad y monitorear o inspeccionar permanentemente la vía, especialmente en época invernal. En ese orden de ideas, consideraron que el Estado creó el riesgo al construir una vía que de manera permanente constituía amenaza para los usuarios, razón por la cual debe responder por el daño causado, habida cuenta que la seguridad es un derecho de los administrados. Frente al desconocimiento del precedente judicial, cimentaron su afirmación en que las autoridades accionadas desatendieron la postura reiterada por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en materia de responsabilidad estatal por el mal estado o inseguridad de las vías públicas, lo cual implica per se la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes a la igualdad y al debido proceso. Al respecto, recuerdan que la posición del Consejo de Estado en la materia ha sido reiterativa en sostener que de la actividad que tiene por objeto la construcción, remodelación, mantenimiento y mejora de las vías públicas surge el deber de advertir efectivamente a los conductores la peligrosidad que puede revestir su tránsito, así como identificar, de manera específica, los puntos que pueden suponer un riesgo potencial, con el fin de evitar la causación de daños a las personas. Por contera, recuerdan que existen diversos precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado, según los cuales “cuando esa seguridad no es propiciada, antes bien, es cuestionada o puesta en peligro, por la inercia o negligencia de las autoridades llamadas a ejercer el control, las consecuencias gravosas para los particulares, que pueden seguirse de dichas omisiones o

cumplimientos defectuosos de tales competencias, han de ser suministradas por las respectivas entidades públicas”. 3.2. Pretensiones Los demandantes pretenden que por medio de la acción de tutela les sean protegidas sus garantías fundamentales al debido proceso y a la igualdad, para lo cual solicitan se revoque la providencia, dictada el 26 de julio de 2012, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B que, a su vez, confirmó la proferida, el 27 de abril de 2000, por la Sala Décima de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Antioquia, Caldas y Chocó, y en consecuencia, se ordene emitir una nueva sentencia en la que se dé aplicación a los precedentes judiciales en los términos expuestos, con el reconocimiento a todos los accionantes de los perjuicios que les fueron causados.

4. Oposición a la demanda de tutela

6 T-4.127.779 Mediante Auto de 19 de diciembre de 2012, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, avocó el conocimiento de la acción de tutela instaurada, y ordenó correr traslado a las autoridades judiciales demandadas. En la misma providencia, dispuso vincular al Ministerio de Transporte y al Instituto Nacional de Vías -INVIAS-, como terceros con interés directo en las resultas del proceso, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, y allegaran la documentación que consideraran pertinente para la resolución del presente caso. 4.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la consejera ponente de la sentencia acusada, expresó su oposición frente a la solicitud de los actores. Manifestó que los demandantes pretenden una condena a partir de la teoría de la equivalencia de las condiciones, ya que insisten en la declaración de responsabilidad basada en la falta de señalización, pese a que el conductor era conocedor del fenómeno de caída de piedras que se alega que la administración no advirtió. Argumentó que, contrario a lo que afirman los actores, el fallo cuestionado no se fundó en razonamientos subjetivos de los peritos, pues la Sala partió de los cálculos técnicos por ellos realizados y los comparó con las circunstancias en las cuales se produjo el accidente, para concluir, orientada por la sana crítica, que los daños no eran imputables a la administración sino al conductor del bus. Agregó que no constituía falla en la medida en que el obstáculo apareció solo a pocas horas del suceso y, por tanto, no era exigible a la administración que lo señalizara. Asimismo, sostuvo que la falta de señales que advirtieran del peligro de caída de piedras no podía tener relación causal con el siniestro, pues el conductor, dadas las causas en las que se produjo el evento, pese a la falta de señalización, conocía, indiscutiblemente, que en la vía se presentaba el desprendimiento de rocas. Finalmente, indicó que la Sala partió de unos cálculos técnicos de los peritos respecto de: i) la visibilidad que tendría un conductor en las condiciones del accidente y ii) la distancia de frenado a una velocidad determinada. A partir de

ello concluyó que los daños no eran imputables a la administración, sino al chofer del bus. 4.2. Tribunal Administrativo de Antioquia 7 T-4.127.779 El Secretario General de dicha Corporación informó sobre la imposibilidad de notificar el auto admisorio, ya que en la actualidad la Sala de Descongestión que profirió el fallo cuestionado no existe. 4.3. Ministerio de Transporte El representante legal del Ministerio de Transporte dio respuesta a los requerimientos expuestos en la tutela, mediante la presentación de un escrito, en el que sostuvo que no se evidencia la existencia de una vía de hecho, ya que las pruebas allegadas al proceso fueron suficientes para proferir la decisión de fondo adoptada. 4.4. Instituto Nacional de Vías –INVIAS– El apoderado judicial del Instituto Nacional de Vías -INVIASsolicitó denegar la presente tutela, por cuanto consideró que en el fallo que se pretende controvertir sí se hizo un análisis de las pruebas obrantes, valorándolas conforme a la sana crítica, por lo que la autoridad judicial no incurrió en vía de hecho alguna.

5. Pruebas A continuación se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente: - Poderes para actuar conferidos por los diferentes accionantes a profesionales del derecho (folios 17 a 35 del cuaderno 2). - Copia de la demanda de reparación directa promovida por los actores contra la Nación – Ministerio de Obras Públicas y Transporte (actualmente, Ministerio de Transporte) y el Fondo Vial Nacional (hoy, Instituto Nacional de

Vías -INVIAS-) (folios 72 a 100 del cuaderno 2). - Copia de la providencia emitida, el 26 de julio de 2012, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, consejera ponente Stella Conto Díaz del Castillo, radicado interno No. 21283 (folios 37 a 58 del cuaderno 2).

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

1. Decisión de primera instancia Mediante sentencia proferida el 7 de marzo de 2013, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo pretendido por los accionantes, al considerar que la autoridad judicial demandada llevó a cabo un proceso de orden crítico razonable sobre el acervo probatorio, pues su decisión se basó en el dictamen practicado en el proceso y, adicionalmente, apreció los cálculos técnicos de los peritos, a partir de lo cual infirió que el conductor del bus no guardó la prudencia debida.

8 T-4.127.779 Por lo que concierne al presunto desconocimiento del precedente judicial, precisó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, fundamentó su decisión en las pruebas practicadas, que no ofrecen dudas, por lo que no se advierte vulneración alguna en ese sentido. Respecto al defecto fáctico, el a quo negó su configuración, al considerar que la autoridad judicial sí tuvo en cuenta el acervo probatorio que obraba en el expediente, ya que apreció los elementos contenidos en el dictamen realizado en la inspección judicial, en el que, a partir de los cálculos de los peritos, se

concluyó que el siniestro era atribuible exclusivamente al exceso de velocidad con el que se desplazaba el bus, por lo que no es posible concluir que dichos dictámenes estaban cargados de subjetivismo, como, de manera errada, estimaron los demandantes. Asimismo, sostuvo que también fueron tenidas en cuenta las declaraciones rendidas por los testigos sobrevivientes del accidente, los vecinos del sector, los funcionarios judiciales y peritos que inspeccionaron la carretera en diferentes momentos. Por último, expresó que el material probatorio fue valorado de manera adecuada, al punto de establecer que, en efecto, se presentó ausencia de un tipo de señal, pero la misma no tuvo relación causal con lo ocurrido.

2. Impugnación En escritos de 19 de junio y 2 de julio de 2013, los apoderados de la parte actora sustentaron las razones por las cuales impugnaron la decisión de primera instancia, las cuales se pueden sintetizar así: Reiteraron el argumento según el cual en el fallo de 26 de julio de 2012 se configuró un defecto fáctico por haberse valorado defectuosamente el dictamen y por no haberse tenido en cuenta otros medios probatorios diferentes al dictamen pericial, como los testimonios de quienes presenciaron los hechos.

Resaltaron que se incurrió en un análisis ostensiblemente deficiente e inexacto en relación con el contenido fáctico y que se invirtió indebidamente la carga de la prueba, al presumir que el conductor conocía las condiciones de la vía. De igual forma, argumentaron que se desconoció el precedente, pues en su

sentir, el Consejo de Estado se apartó, sin carga argumentativa, de la línea jurisprudencial definida en múltiples sentencias.

3. Decisión de segunda instancia Mediante sentencia proferida el 12 de agosto de 2013, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, desestimó las razones de la alzada y confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que no se

9 T-4.127.779 advirtió vulneración de los derechos invocados, por cuanto la decisión del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, se encuentra soportada en el material probatorio allegado, el cual fue valorado conforme a los argumentos de la sana crítica.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

1. Competencia La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala, para revisar la sentencia proferida por el juez de segunda instancia, dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento de lo ordenado por el Auto de 30 de enero de 2014, proferido por la Sala de Selección número uno.

2. Procedibilidad de la acción de tutela 2.1. Legitimación activa El artículo 86 de la Carta establece que toda persona tendrá derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la

omisión de cualquier autoridad pública. Precepto que es desarrollado por el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. En esta oportunidad, la acción de tutela fue presentada, mediante apoderado judicial, por Luis Enrique Úsuga Lopera, Rosa Elvira Higuita Durango, María Mercedes Úsuga Higuita, Emilse Úsuga Higuita, Arnulfo Úsuga Higuita, Gloria Amparo Úsuga Higuita, Ever Javier Úsuga Higuita, Claudia Elena Calle Múnera, Natalia Andrea Zapata Calle, Alberto de Jesús Muñoz, Elena María Torres, Ovidio de Jesús Muñoz Torres, Beatriz Elena Muñoz Torres, Ángela Patricia Muñoz Torres, Santiago Alonso Muñoz Torres, Lilia Margarita Zapata de Gaviria, José Bernardo Gaviria Zapata, María Olamaris Gaviria Zapata, José Bernardo Gaviria Valencia, Clara Inés Espinosa Rodríguez, 10 T-4.127.779 Argemiro Torres Espinosa, Clara Elena Torres Espinosa, Francisco Antonio

Torres Espinosa, Pedro María Torres Espinosa, José Libardo Rodríguez, Kelly Johana Rodríguez Restrepo, Argemiro de Jesús Guisao, Debora Velásquez de Guisao, Fabio de Jesús Guisao Velásquez, Mary Luz Guisao Velásquez, Rodimiro Guisao Velásquez, Jhon Fredy Guisao Velásquez, Margarita Betancur de Grisales, Rubiela Grisales Betancur, Fanny Grisales Betancur, Rosalba Grisales Betancur, Cecilia Grisales Betancur, Diana Beatriz Grisales Betancur, Joaquín Elías Grisales Betancur, Luz Dary de Jesús Grisales Betancur, María Luzmila Grisales Betancur, Libia Grisales Betancur, Consuelo Grisales Betancur y Luis Albeiro Grisales Betancur, quienes confirieron mandato en el curso del trámite de la presente demanda, y en vista de que aducen la condición de víctimas de la violación de los derechos fundamentales en discusión, claramente se encuentran legitimados para actuar en esta causa. 2.2. Legitimación pasiva La Sala Décima de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Antioquia, Caldas y Chocó y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, demandados, se encuentran legitimados como parte pasiva en el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículo 5º y 42 del Decreto 2591 de 1991, debido a que se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita.

3. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si se configura el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente judicial, atribuido por los actores, a las sentencias proferidas el 27 de abril de 2000 y el 26 de julio de 2012, por la Sala Décima de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Antioquia, Caldas y Chocó y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, respectivamente, que negaron las pretensiones invocadas dentro de la acción de reparación directa promovida por los accionantes en contra de la Nación – Ministerio de Obras Públicas y Transporte (actualmente, Ministerio de Transporte) y el Fondo Vial Nacional, (hoy, Instituto Nacional de Vías -INVIAS-), por considerarlas vulneratorias de los derechos a la igualdad y al debido proceso. Antes de abordar el caso concreto se realizará un análisis jurisprudencial de temas como: i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia; ii) el defecto fáctico como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia y; iii) el desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad del mecanismo constitucional. Reiteración de jurisprudencia.

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia

11 T-4.127.779 Como es sabido, en abundante jurisprudencia de este tribunal se ha reconocido que, por regla general, la acción de tutela es improcedente contra providencias

judiciales, i) por cuanto se trata de decisiones que configuran ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales, proferidas por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; ii) por el valor de cosa juzgada de las sentencias que resuelven las controversias planteadas entre ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y; iii) por la autonomía e independencia de la jurisdicción en la estructura del poder público propia de un régimen democrático. No obstante, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha advertido desde la sentencia C-543 de 19923, que el ejercicio del mecanismo tutelar es posible contra providencias judiciales de manera excepcional y restrictiva, cuando el pronunciamiento del funcionario judicial configura una vía de hecho, producto de la arbitrariedad y de la incorrecta interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico. Asimismo, esta Corte, en Sentencia T-217 de 2010, indicó que solo procede la acción de tutela contra providencias judiciales “en aquellos eventos en que se establezca una actuación del juzgador, manifiestamente contraria al orden jurídico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En estos casos, el control en sede de amparo constitucional se justifica, toda vez que los pronunciamientos judiciales que no se ajustan a las reglas preestablecidas, y que afectan de forma indebida los derechos fundamentales, constituyen en realidad una desfiguración de la actividad judicial, que termina por deslegitimar la autoridad confiada al juez para administrar justicia, y que

debe ser declarada constitucionalmente para dar primacía al derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados”. Por otra parte, el Tribunal Constitucional determinó, en la Sentencia C-590 de 20054 y en múltiples pronunciamientos posteriores, que para que una providencia proferida por un juez de la república sea materia de revisión a través del ejercicio de la acción tuitiva, es necesario que le anteceda el cumplimiento de unas condiciones generales, las cuales, una vez constatadas, es labor del juez de tutela establecer si en el caso concreto se configura alguna de las causales especiales de procedibilidad o defectos materiales. En lo que atañe a los requisitos generales, también denominados formales, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que son aquellos presupuestos que deben ser obligatoriamente cumplidos, so pena que el juez constitucional no valore de fondo el asunto materia de revisión. Dichas condiciones son las siguientes: 3 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 4 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 T-4.127.779 “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente

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