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CC - T307-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T307-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-307/15

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELACaso en que se instauró una tutela contra sentencia de tutela, y que a pesar de haber sido fallados en instancia no habían hecho tránsito a cosa juzgada constitucional comoquiera que no habían sido sometidos al procedimiento de selección ante la Corte Constitucional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional La jurisprudencia de esta Corte ha decantado una sólida doctrina respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que la acción de tutela procede para el amparo de los derechos fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELAImprocedencia para controvertir decisiones que se adoptan en procesos de esta naturaleza La posibilidad de instaurar acción de tutela contra tutela resulta totalmente improcedente comoquiera que por su naturaleza se trata de un mecanismo que busca materializar de forma inmediata el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas, y adicionalmente, cuenta con un mecanismo de control judicial especial, la revisión ante la Corte Constitucional, que está diseñado específicamente para corregir los posibles errores en que pudieren incurrir los jueces de instancia en los proceso de tutela. SEDE DE REVISION ANTE LA CORTE CONSTITUCIONALEstablecida para revisar de fondo las decisiones de los jueces de tutela, corregir sus fallos, unificar jurisprudencia, corregir incoherencias y enmendar errores La revisión instituida en cabeza de la Corte Constitucional es el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces que conocen y deciden sobre estas acciones. Dicha figura fue prevista directamente por el propio Constituyente quien lo plasmó en el artículo 86 de la Constitución. Esta revisión, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela bajo la modalidad de presuntas vías de hecho porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que 2 los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional. La revisión de las sentencias de tutela abarca tres dimensiones: (i) el deber de remitir a la Corte Constitucional la totalidad de los fallos de tutela adoptados por los jueces de la República para su eventual revisión; (ii) los efectos de la decisión de la Corte respecto de cada uno de los casos a ella remitidos; y (iii) el ámbito del control ejercido por la Corte cuando decide revisar un fallo de tutela. CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Sólo se presenta por factor territorial y por acciones de tutela que se dirijan contra medios de comunicación Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991

(factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELAImprocedencia por vulneración de la competencia exclusiva de la Corte Constitucional en sede de Revisión Es absolutamente improcedente la decisión de la Corte Suprema de Justicia que declaró la nulidad del procedimiento de tutela demandado, comoquiera que contraría la prohibición de instaurar acción de tutela contra otra de su misma categoría, y porque no tenía fundamento declarar la existencia de un defecto orgánico por la falta competencia derivada de la vinculación del Juzgado 7º Civil del Circuito de Cúcuta.

Referencia: expedientes T-4.729.046 y

T-4.731.885 Acciones de tutela instauradas, de forma separada, por Guillermo Duarte Omaña contra el Tribunal Superior de Cúcuta – Sala Civil Familia–, y Olga Galvis contra el Tribunal Superior de Cúcuta – Sala Penal– y otro.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, DC., veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015). 3 La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa, y los magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados el cinco (5) de septiembre de dos mil catorce (2014) por la Corte Suprema de Justicia, Sala

de Casación Civil, en primera instancia, y el veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014) por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en segunda instancia; y el once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014) por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en instancia única tramitada.

I. ANTECEDENTES La Sala de Selección Número Dos, mediante auto del doce (12) de febrero de dos mil quince (2015), resolvió seleccionar el procesos de tutela radicado bajo el número T-4.729.046 para revisión y acumularlo, por unidad de materia, al proceso de tutela radicado bajo el número T-4.731.885.

Los demandantes de los procesos de la referencia instauraron de forma separada acciones de tutela contra las autoridades judiciales accionadas por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. A continuación, se exponen los hechos y las decisiones correspondientes a cada uno de los dos procesos de tutela.

A. Expediente T-4.729.046

1. Hechos 1.1 El ciudadano César Augusto González Páez inició proceso de restitución de inmueble arrendado contra el señor Guillermo Duarte Omaña

(actual demandante en la tutela de la referencia). Por tratarse de un proceso abreviado, el asunto fue conocido por el Juzgado 1º Civil Municipal de Cúcuta quien en sentencia del 6 de diciembre de 2013 declaró la terminación del contrato de arrendamiento y la consecuente restitución del inmueble. 1.2 Por estar en desacuerdo con la decisión adoptada, el actor interpuso los

recursos de reposición y apelación, los cuales fueron negados. Posteriormente, interpuso recurso de queja el cual fue admitido en auto del 11 de abril de 2014 por el Juzgado 7º Civil del Circuito de Cúcuta. 4 1.3 Debido al traslado de procesos producto de la política de descongestión de la rama judicial, el recurso de queja fue remitido al Juzgado 1º Civil del Circuito de Descongestión de Cúcuta quien el 17 de junio de 2014 resolvió dejarlo sin efectos por extemporáneo. Al respecto, se explicó que las copias para tramitarlo fueron recibidas el 1º de marzo de 2014 y la sustentación fue realizada el 17 de abril, es decir fuera del término legal. 1.4 Por los hechos anteriores, instauró acción de tutela contra el Juzgado1° Civil Municipal de Cúcuta y el señor Cesar Augusto Rueda Rueda. El conocimiento de la acción correspondió al Juzgado 7º Civil del Circuito de Cúcuta quien en sentencia del 4 de julio de 2014 negó la solicitud de amparo por considerar que el actor no agotó el recurso extraordinario de revisión. 1.5 El actor impugnó la decisión referida ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta –Sala Civil Familia–, al que solicitó, adicionalmente, la vinculación del Juzgado 1º Civil del Circuito de Descongestión y el decreto de algunas pruebas que no se ordenaron en primera instancia. No obstante, el Tribunal, mediante sentencia del 13 de agosto de 2014 confirmó la decisión del juez de primera instancia.

1.6 El accionante sostiene que los jueces que tramitaron la acción de tutela vulneraron su derecho fundamental al debido proceso comoquiera que no vincularon al Juzgado 1º Civil del Circuito de Descongestión de Cúcuta. Adicionalmente, sostiene que el Tribunal de impugnación tampoco se refirió a la solicitud de pruebas dejadas de practicar por el juez de primera instancia.

2. Solicitud de tutela Con base en los hechos descritos, el accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, que se dejara sin efectos la sentencia de tutela de segunda instancia. Lo anterior, con el fin de que en la nueva decisión se accediera a la solicitud de anulación de todo lo actuado desde la admisión del recurso de queja.

3. Respuesta de las autoridades judiciales accionadas y vinculadas al proceso. 3.1 El Juzgado 7º Civil del Circuito de Cúcuta sostuvo que su decisión estuvo ajustada a derecho y que por tal motivo fue confirmada por su superior jerárquico. Enfatizó en que la providencia fue resultado del estudio ponderado de los medio probatorios que fueron allegados al proceso. 3.2 El Juzgado 1º Civil del Circuito de Descongestión de Cúcuta solicitó que se declara la improcedencia de la solicitud de amparo por no evidenciar ninguna vulneración de derechos fundamentales. Sobre el particular, 5 describió el trámite que le imprimió al recurso de queja interpuesto por el actor. 3.3 Por otra parte, el Juzgado 1º Civil Municipal de Cúcuta reseñó la actuación surtida en el proceso de restitución de inmueble arrendado y

señaló que fue tramitado y resuelto de conformidad con el marco legal aplicable, y sin vulnerar o poner en riesgo los derechos fundamentales de las parte. 3.4 Finalmente, el Magistrado Guillermo Ramírez Dueñas integrante del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Familia, respondió de forma extemporánea la acción de tutela. En su escrito señaló que conoció de la acción de amparo adelantada por el señor Duarte Omaña contra el Juzgado 1º Civil Municipal de Cúcuta y Cesar Augusto González Páez. Indicó que el actor en ningún momento solicitó pruebas en el proceso de acción de tutela, y que, por tanto, no existió ninguna vulneración del derecho al debido proceso del actor.

5. Fallo de tutela de primera instancia En fallo del 5 de septiembre de 2014, la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil– negó por improcedente el amparo solicitado por el accionante. Sostuvo que la acción de tutela se promovía contra otra de la misma índole lo que resultaba improcedente pues “se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza”. Adicionalmente, adujo que el trámite de la acción de tutela anterior no había culminado, pues no se había agotado la etapa de eventual revisión ante la Corte

Constitucional.

6. Impugnación y fallo de segunda instancia 6.1 El 11 de septiembre de 2014 el accionante presentó escrito de impugnación. No obstante, no señaló ningún argumento particular que acompañara su solicitud.

6.2 En sentencia del 22 de octubre de 2014, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral– decidió revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo del derecho al debido proceso del accionante. Al respecto, el ad quem señaló que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta no tuvo en cuenta que en el trámite de la primera acción de tutela el actor presentó escrito el 24 de julio de 2014 en el que solicitó “se integre el Litis Consorcio al juzgado Primero (1) Civil del Circuito de Descongestión de Cúcuta” quien le había negado el trámite del recurso de queja que había sido admitido inicialmente por el Juzgado 7º Civil del Circuito de esa ciudad. 6 En concepto de la Corte Suprema, en el trámite de la acción de tutela era evidente la necesidad de vincular al Juzgado 1º del Circuito de Cúcuta, lo que imposibilitaba que el Juzgado 7º del Circuito de la misma ciudad conociera de la acción de tutela por “falta de competencia funcional”. Lo anterior, debido a que según las reglas de reparto dispuestas en el inciso 1º, numeral 2º, del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la autoridad que debe conocer de las acciones de tutela contra los jueces de categoría de Circuito es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, como superior funcional de los primeros. Así las cosas, consideró que existía una nulidad insubsanable que vulneraba el derecho al debido proceso del actor, y por tanto resultaba necesario

declarar la nulidad de toda la actuación judicial desde el auto admisorio del 19 de junio de 2014, inclusive. Adicionalmente, ordenó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que conociera de la acción de tutela en primera instancia y que observara con especial énfasis la irregularidad contenida en el auto del 17 de junio de 2014.

B. Expediente T-4.731.885

1. Hechos 1.1 El señor Silvestre Rueda Rueda instauró acción de tutela contra la ahora accionante (Empresa Mina Caño Dulce) con el fin de lograr el reintegro a su puesto de trabajo y el reconocimiento de sus derechos salariales y prestacionales producto de su despido sin justa causa. 1.2 La acción de tutela fue conocida y resuelta por el Juzgado 5º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta, quien en fallo del 1° de septiembre de 2014 concedió el amparo. Igualmente, ordenó la reubicación del trabajador, la cancelación de los salarios dejados de percibir desde su desvinculación, y el pago de la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 316 de 19971. 1.3 La anterior decisión fue confirmada parcialmente en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, quien condicionó la reubicación del actor a una valoración médica, previa, que determinara su aptitud para trabajar y las nuevas condiciones de la actividad que ejercería. 1 Ley 361 de 1997, Artículo 26º: “En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como

incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. // No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.” 7 1.4 La empresa demandante, sostuvo que le advirtió a los jueces de tutela que realizó el despido debido a que el señor Rueda incurrió en múltiples ausencias injustificadas, razón por la que procedió a dar por terminado su contrato de trabajo con base en lo dispuesto en el artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo, y en consecuencia, a consignar las correspondientes prestaciones a su favor en el Banco Agrario. 1.5 Argumentó que los jueces de tutela omitieron varias pruebas, así como los criterios jurisprudenciales para proceder al reconocimiento de la sanción contenida en el artículo 16 de la ley 316 de 1997. También señaló que la acción de tutela no cumplía con el requisito de inmediatez y que era necesario vincular a las entidades de seguridad social a las cuales se encontraba afiliado el accionante. 1.6 Adicionalmente, indicó que, a raíz de la condena de tutela, está en

riesgo de un perjuicio irremediable porque se le obliga a desembolsar $20’000.000, dinero que eventualmente el trabajador no tendría forma de devolver. 1.7 Finalmente, advirtió que no era posible imputarle la responsabilidad del despido injusto porque el señor Rueda nunca le informó de su situación de salud.

2. Solicitud de tutela.

Por los hechos reseñados, la señora Olga Galvis, representante legal de la empresa Mina Caño Dulce, solicitó invalidar los fallos de tutela por considerar que vulneraban su derecho al debido proceso. En consecuencia, exigió que se le permitiera consignar en el depósito judicial correspondiente, el valor de la indemnización salarial y demás emolumentos decretados en la sentencia de tutela, hasta tanto el juez competente determinara si la terminación del contrato de trabajo estaba ajustada o no a derecho.

3. Respuesta de las autoridades judiciales accionadas y de los vinculados al proceso. 3.1 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal, describió el trámite de la sentencia de tutela de segunda instancia que profirió el 8 de octubre de 2013, manifestando que las razones jurídicas que contenía estaban ajustadas a derecho. Por tanto, concluyó que se debía declarar la improcedencia del amparo constitucional. 3.2 Por otra parte, el Juzgado 5º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta reseñó de forma cronológica las actuaciones que se surtieron en el trámite de la acción de tutela. Concluyó, igualmente, que no se evidenciaba la vulneración de los derechos fundamentales de la actora.

8 3.3 El Ministerio del Trabajo presentó memorial en el que se limitó a solicitar su desvinculación del proceso, o que se declarara la improcedencia del amparo respecto de esa institución. 3.4 Por su parte, el señor Silvestre Rueda Rueda solicitó que se tuvieran en cuenta sus pretensiones iniciales debido a que es una persona de escasos recursos y que padece afecciones de salud derivadas de una “lumbalgia mecánica aguda”. Por tal motivo, solicitó su reintegro o la indemnización por daños y perjuicios al haber sido despedido sin justa causa. 3.5 Finalmente, la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A.-, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela respecto de esa entidad comoquiera que no tiene ninguna relación con la vulneración de derechos que alega la accionante.

4. Fallo único proferido en el trámite de tutela. 4.1 En sentencia del 11 de noviembre de 2014, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decidió amparar el derecho fundamental al debido proceso de la Empresa Mina Caño Dulce, representada legalmente por la señora Olga Galvis.

Como fundamento de su decisión, señaló que en relación con la procedencia de la tutela contra acciones de tutela la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ya ha admitido la posibilidad de tal evento en ciertas circunstancias excepcionales. Al respecto, explicó que en aquellos eventos en los que la acción de tutela reemplaza al medio judicial ordinario para resolver de fondo una controversia judicial, se entiende que la tutela funge

como la primera decisión judicial y, por tanto, es posible admitir la procedencia de la acción de tutela contra esta. Sin embargo, precisó que solamente es posible atacar una tutela mediante otra acción de tutela cuando se evidencia un error en el procedimiento previo para adoptar la decisión. Por el contrario, cuando se busca atacar el fondo del asunto que se debate, el mecanismo procesal idóneo es la solicitud de revisión del caso ante la Corte Constitucional para que en sede de revisión decida el asunto. En síntesis, según la Sala Penal de la Corte Suprema, ante la inexistencia de un pronunciamiento judicial ordinario que defina previamente un conflicto entre las partes, es procedente la acción de tutela contra la tutela. Adicionalmente, sostiene que la naturaleza discrecional y eventual de la revisión a cargo de la Corte Constitucional, no inhibe la protección tutelar. 4.2 Con base en estos argumentos, en el caso concreto evidenció que la Corte Constitucional no se había pronunciado sobre la selección para 9 revisión de la tutela que se demandaba, y que se trataba de la primera decisión de fondo que se adoptaba respecto a la reclamación por despido injusto efectuada en relación con el señor Silvestre Rueda Rueda. Por tal motivo, concluyó que la tutela era procedente. Sobre el fondo del asunto, sostuvo que el fallo del Tribunal accionado resultaba contradictorio comoquiera que había ordenado pagar la totalidad de los salarios y prestaciones dejados de percibir, pero había concedido el amparo de manera transitoria hasta que la justicia ordinaria resolviera de fondo la controversia propuesta por el actor.

Indicó que existía un defecto orgánico comoquiera que “cuando el juez constitucional resuelve de forma definitiva el asunto sin apreciar en concreto la eficacia del medio judicial ordinario, y los criterios jurisprudenciales para otorgar el amparo definitivo de sus derechos”, el Juez de tutela usurpaba las competencias del juez ordinario y asumía una función que le estaba vedada por el ordenamiento jurídico. Así las cosas, decidió que, sin perjuicio de que la Corte Constitucional se pronunciara en sede de revisión, era necesario conceder el amparo al derecho al debido proceso de la accionante. Por tanto, dejó sin efectos las órdenes relativas al pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir, así como la indemnización prevista en el artículo 26 de la ley 361 de 1997.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Competencia.

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión. 2.1. En los casos que se revisan, los accionantes instauraron acción de tutela contra fallos de tutela que habían sido adversos a sus intereses. Los jueces de instancia concedieron el amparo del derecho fundamental al debido proceso por considerar que existían vicios en el trámite de tutela por cuanto:

(i) no se integró debidamente el contradictorio y por tanto se incurrió en un error de competencia al no repartir la acción de tutela con base en las reglas previstas en el decreto 1382 de 2000 (expediente T-4.729.046); y (ii) se incurrió en un defecto orgánico al ordenar el reconocimiento y pago definitivo de salarios y prestaciones a través de un fallo con carácter transitorio (expediente T-4.729.046). 10 2.2 De esta manera, con base en los hechos relatados, la Sala Novena encuentra que debe resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Es procedente la acción de tutela para conocer de presuntas vulneraciones al derecho fundamental al debido proceso durante el trámite de un proceso de acción de tutela que no ha culminado porque no ha surtido el trámite de revisión ante la Corte Constitucional?; (ii) De no ser procedente la acción de tutela contra tutela, ¿qué debe hacer un juez constitucional cuando a raíz de una nueva acción de tutela evidencia la ocurrencia de una irregularidad en el trámite de una acción anterior y que esta no fue advertida por los jueces de instancia?; y adicionalmente, (iii) ¿Es posible declarar la nulidad de la actuación dentro de un trámite de acción de tutela bajo el argumento de que se desconocieron las reglas de competencias previstas en el decreto 1382 de 2000? Para resolver los cuestionamientos señalados, la Sala encuentra necesario reiterar la jurisprudencia constitucional en materia de: (i) la improcedencia de la acción de tutela contra tutelas; (ii) el respeto del derecho fundamental al debido proceso durante el trámite de la acción de tutela y su relación con

el proceso de revisión de tutelas por parte de la Corte Constitucional; y (iii) las reglas de competencia para los jueces en materia de acciones de tutela. Así, con base en los lineamientos anteriormente señalados, finalmente la Sala procederá al (iv) análisis de los casos concretos para establecer la posible vulneración de los derechos invocados por los accionantes.

3. De la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y de la improcedencia de la acción de tutela contra tutela. Reiteración de jurisprudencia. 3.1 La jurisprudencia de esta Corte ha decantado una sólida doctrina respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.2 Al respecto, ha señalado que según lo dispone el artículo 86 de 2 Desde los primeros pronunciamientos, esta Corte se ha encargado de delimitar el alcance de la acción de amparo contra diferentes actuaciones u omisiones de las autoridades públicas, dentro de las cuales incluyó las de los jueces a través de sus providencias judiciales. La primera sentencia en la que la Corte se refirió al tema fue la T-006 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) en la que este Corporación señaló que la prevalencia del derecho sustancial es el objetivo fundamental de la administración judicial y que, por tanto, de existir una “sentencia que se produzca con violación o desconocimiento de los derechos fundamentales, tanto de orden sustantivo como procesal, por no incorporar el mínimo de justicia material exigido por el ordenamiento constitucional, no puede pretender hacer tránsito a cosa juzgada.”

Posteriormente, en la sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), en la que se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 –caducidad y competencia especial de la acción de tutela contra providencias judiciales–, la Corte señaló que dichas normas desconocían los principios constitucionales de autonomía judicial desconcentración de la administración de justicia y seguridad jurídica; adicionalmente, señaló que por regla general la tutela no procedía contra decisiones judiciales, salvo que en las mismas se incurriera en una “vía de hecho”. La constante evolución de los casos típico-ideales en los cuales se podía llegar a incurrir en un yerro judicial por vía de hecho, llevó a la Corte a estructurar una doctrina mucho más fina que se sistematizó en la sentencia C-590 de 2005, y que llevó a establecer unos requisitos generales de procedencia de la acción de 11 la Constitución, la acción de tutela procede para el amparo de los derechos fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.3 De esta manera, dentro del desarrollo jurisprudencial de esta doctrina se ha explicado que para proteger la autonomía judicial y la seguridad jurídica, principios que también ostentan relevancia constitucional y que pueden verse afectados por la revisión en sede de tutela de los fallos judiciales, el amparo procede solo cuando se reúnen estrictos requisitos contemplados en la jurisprudencia. El complejo trabajo de sistematización de los requisitos

de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales llevó a que la Corte, en la sentencia C-590 de 20054, señalara la existencia de unas causales generales y especiales que debe constatar el juez constitucional para determinar si procede o no la protección por vía de amparo constitucional. De esta manera, en la providencia referida, la Corte indicó que la tutela procede únicamente cuando se verifica la concurrencia de la totalidad de los requisitos generales de procedencia que se mencionan a continuación: (i) “Que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (…) (ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;(…) (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez;(…) (iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela (…)”. De esta manera, una vez superado el examen de la concurrencia de estos requisitos, el juez constitucional puede entrar a analizar si en la decisión judicial se configura al menos uno de los requisitos especiales de

procedibilidad. Estos últimos constituyen los defectos en que puede incurrir tutela contra providencias judiciales, así como la necesidad de concurrencia adicional de un defecto específico de procedibilidad del amparo contra la decisión que se atacaba. Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 3 Sentencia T-363 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 4 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 la sentencia que se impugna, y son el aspecto nuclear de los cargos elevados contra la sentencia.5 Así las cosas, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales depende de la verificación de la configuración de todos los requisitos generales y, al menos, de una causal específica de procedibilidad, que conlleve a la violación de un derecho fundamental. De este modo se protegen los elevados intereses constitucionales que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, al tiempo que se garantiza el carácter supremo de la Constitución y la vigencia de los derechos de los ciudadanos.6 3.2 Como se señaló, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales comprende el hecho de que la misma no se dirija contra otra acción de tutela. Pese a la claridad que se puede derivar de la lectura de este requisito, es importante precisar que el establecimiento de esta sub-regla decisional fue producto de una ardua discusión respecto a la posibilidad de demandar fallos de tutela a través de la acción de amparo constitucional.7 Así, en algunos de sus primeros pronunciamientos la Corte llegó a aceptar

la posibilidad de que la tutela permitiera salvaguardar el derecho al debido proceso vulnerado en el trámite de otra tutela. Por ejemplo, en la sentencia T-162 de 19978 la Corte concedió la protección tutelar contra la actuación de un juez de tutela que se había negado a conceder la impugnación del fallo de tutela de primera instancia con el argumento de que el poder presentado para impugnar no era auténtico. De otra parte, en la s

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