CC - T307-2016
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T307-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-307/16
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOSReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Caso en que se negó reconocimiento de práctica jurídica realizada en personería municipal Por regla general la acción de tutela es improcedente contra los actos administrativos, por cuanto existen en la jurisdicción de lo contencioso administrativo los medios de control que se presumen idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos reclamados. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha admitido que procede excepcionalmente la acción de tutela para controlar la actuación de la Administración, por ejemplo, tratándose el acto administrativo que niega el reconocimiento de la judicatura Ad Honórem, cuando el respectivo medio de control carece de idoneidad y/o eficacia para cesar la evidente vulneración de los derechos fundamentales o, cuando es necesario evitar un perjuicio irremediable.
EXIGIBILIDAD DE PRACTICA JURIDICA DE LA
JUDICATURA COMO REQUISITO PARA ACCEDER A TITULO
DE ABOGADO-Jurisprudencia constitucional PRACTICA JURIDICA PARA ACCEDER AL TITULO DE ABOGADO-Exigibilidad de especiales requisitos de grado para obtener título de idoneidad y ejercer profesiones que involucran un riesgo social El legislador señaló dentro de su amplio marco de configuración legislativa diversas alternativas a los egresados de los programas de derecho, para que éstos puedan optar por el título de abogados, respetando la libertad de
escoger profesión y oficio y la protección de la autonomía del legislador y de las universidades. PRACTICA DE JUDICATURA COMO REQUISITO PARA EL TITULO DE ABOGADO-Instituciones, modalidad y tiempo en el que debe realizarse El egresado del programa de derecho, en adición a los requisitos de plan de estudios y exámenes preparatorios, tiene la facultad de elegir entre la monografía o la realización de la judicatura para efectos de acceder al título de abogado. En este último evento, existe la libertad de escoger las condiciones (entiéndase tiempo, remuneración, entidad) en las que se realizará dicha práctica jurídica, lo que permite que la misma se adecué a las necesidades, propósitos, incluso, al proyecto de vida del futuro abogado. Por ello, la judicatura no puede entenderse como una barrera para el ejercicio de la abogacía, sino que debe concebirse como una oportunidad que tiene el egresado de adquirir experiencia laboral, además de conocimientos jurídicos que lo ayudarán en el posterior desarrollo de su profesión. PRACTICA JURIDICA EN CALIDAD DE AD-HONOREM EN PERSONERIAS MUNICIPALES-Régimen jurídico aplicable El régimen jurídico aplicable a los egresados de los programas de derecho que presten sus servicios en calidad de judicante Ad Honórem en las personerías municipales, es el previsto en la Ley 878 de 2004.
PRACTICA JURIDICA EN CALIDAD DE AD-HONOREM EN
PERSONERIAS MUNICIPALES-Requisitos PRACTICA JURIDICA EN CALIDAD DE AD-HONOREM EN PERSONERIAS MUNICIPALES-Judicante adquiere calidad de
servidor público por el tiempo que preste sus servicios a dicha entidad PRACTICA JURIDICA EN CALIDAD DE AD-HONOREM EN PERSONERIAS MUNICIPALES-Judicante con dedicación exclusiva, salvo cuando se trate del ejercicio de la docencia e investigación académica INCOMPATIBILIDADES DEL SERVIDOR PUBLICO-Alcance del artículo 128 de la Constitución/PROHIBICION CONSTITUCIONAL DE DOBLE ASIGNACION El artículo 128 de la Constitución, y el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 que lo desarrolla, tiene por finalidad que en el ámbito de la función pública, se proteja el patrimonio público y se preserve la moralidad administrativa, entendida esta última como la imposibilidad de que un servidor público “pueda valerse de su influencia para obtener del Estado una remuneración diferente o adicional a la que perciben como sueldo”. Como quedó expuesto, para garantizar este propósito, el Constituyente de 1991 consagró en la Carta Política (i) la prohibición de desempeñar simultáneamente más de un empleo público, y (ii) el de recibir más de una asignación que provenga de las arcas del Estado (artículo 128 C.P.). En virtud de la primera, está proscrito que un servidor público, que por ende ocupa un cargo público y recibe una remuneración, ejerza otro empleo público igualmente remunerado y, en cuanto a la segunda, está prohibido que un servidor público, en un cargo público que le representa una remuneración, reciba otra asignación a cargo del Estado –entiéndase toda clase de remuneración, sueldo, honorarios, mesada pensional-, excepto aquellas que autoriza la ley.
PRACTICA JURIDICA EN CALIDAD DE AD-HONOREM EN PERSONERIAS MUNICIPALES-Judicante no incurre en incompatibilidad de servidor púbico, al desempeñarse como docente y como ad-honorem en Personería municipal, por cuanto no recibe doble asignación PRACTICA JURIDICA EN CALIDAD DE AD-HONOREM EN PERSONERIAS MUNICIPALES-Ejercicio simultáneo de la práctica 2 jurídica y ejercicio de la docencia, no constituye incompatibilidad, por lo tanto no se puede negar por desconocimiento del requisito de “dedicación exclusiva”
DERECHO A LA EDUCACION Y EXIGIBILIDAD DE
PRACTICA JURIDICA DE LA JUDICATURA COMO REQUISITO PARA ACCEDER A TITULO DE ABOGADO-Se advierte al Consejo Superior que una vez el accionante acredite el cumplimiento de horas que le hacen falta para completar tiempo de judicatura, reconozca práctica jurídica sin dilaciones injustificadas
Referencia: expediente T-5.377.286
Acción de tutela interpuesta por el ciudadano Carlos Alberto Muñoz Cadavid contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA DE TUTELA
1. El señor Carlos Alberto Muñoz Cadavid interpuso acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, a la vida digna y a la no violación del principio de la buena fe, como consecuencia del acto administrativo proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-, que negó al actor el reconocimiento de la judicatura Ad Honórem, argumentando otros que el accionante estaba incurso en una incompatibilidad para desempeñar de manera simultánea los cargos de judicante no remunerado y docente vinculado a la
3 Secretaría de Educación del Municipio de Bello (Antioquia). Dicha judicatura se realizó con el fin de obtener el título de abogado, en la Personería del Municipio de Bello (Antioquia). Frente a lo anterior, el accionante solicitó al juez de tutela ordenar a la entidad accionada reconocer la práctica jurídica Ad Honórem realizada en la Personería del Municipio de Bello (Antioquia) en forma inmediata, de manera que le permita acceder al título de abogado.
B. HECHOS RELEVANTES
2. El ciudadano Carlos Alberto Muñoz Cadavid, de 59 años de edad1, estudió el programa profesional en Derecho en la Universidad de Antioquia, dentro
del cual culminó materias el 31 de agosto de 20122.
3. El 11 de abril de 2014, como parte del cumplimiento de los requisitos para obtener el título de abogado, el actor inició la práctica jurídica en la Personería de Bello (Antioquia)3. Para ese efecto, mediante la Resolución No. 030-1 del 11 de abril de 2014 y el acta de posesión de la misma fecha, el Personero municipal nombró y posesionó al actor como judicante Ad Honórem, cargo que debía desempeñar de lunes a viernes, de 6:00 a.m. a 12:00 m4.
4. El 11 de febrero de 2015, el actor culminó la práctica jurídica desarrollada en la Personería municipal de Bello (Antioquia), entidad que certificó el cumplimiento de la judicatura Ad Honórem, el período, la jornada y las funciones que desempeñó durante la misma5.
5. Adujo el actor que, el 19 de febrero de 2015, envió a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la documentación exigida para obtener el reconocimiento de la judicatura Ad Honórem y de esta manera optar por el título de abogado.
6. El 6 de julio de 2015, el peticionario allegó ante la accionada la constancia expedida, el 22 de junio de 2015, por la Secretaría de Educación Municipal de Bello, en la cual se indica que ingresó a dicha entidad el día 16 de enero de 2006 y que hasta la fecha en la que se emitió la mencionada certificación, el
accionante había venido desempeñando el cargo de docente en propiedad, en el Instituto Educativo Marco Fidel Suarez, ubicado en el municipio mencionado6. 1 Según consta en la copia de la cédula de ciudadanía, el accionante nació del 3 de diciembre de 1957. Dicha copia consta en el folio 21 del cuaderno No. 2. 2 Según consta en el folio 26 del cuaderno No. 2. 3 Según consta en la copia simple del oficio del 11 de agosto de 2014, el accionante y la señora Luz Estella Mira Sierra solicitaron al señor Juan Diego Ardila Quirós, Personero Municipal de Bello, la autorización para realizar la judicatura en la entidad que estaba a su cargo, advirtiendo que además eran docentes en ejercicio del municipio referido. Folio 53 del cuaderno No. 2. 4 Según consta en los folios 22 a 24 del cuaderno No. 2. 5 Según consta en el folio 25 del cuaderno No. 2. 6 El 19 de marzo de 2015, la entidad accionada había requerido al accionante, para que enviara algunos documentos relacionados con la práctica jurídica, según consta en el folio 85 del cuaderno No. 2. Así mismo, el 5 de junio del mismo año, la entidad accionada había solicitado a la Secretaría de Educación de la Gobernación de Antioquia que informara si el accionante hacía parte de su planta de personal administrativo o 4
7. El 21 de julio de 2015, mediante Resolución No. 4087 proferida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro
Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-, dicha entidad negó el reconocimiento de la práctica jurídica realizada por el señor Carlos Alberto Muñoz Cadavid en la Personería del Municipio de Bello (Antioquia). Señaló que, de acuerdo con la Ley 878 de 2004, mediante la cual se regula la judicatura Ad Honórem en la Procuraduría General de la Nación, normatividad que señala la accionada resulta aplicable a la situación de aquellos que realizan la práctica jurídica en las personerías, la judicatura “debe ejercerse a tiempo completo y dedicación exclusiva, por el término de 9 meses”7. En ese sentido, manifestó la accionada que si bien el peticionario había desempeñado dichas funciones por el término de 10 meses -comprendidos entre el 11 de abril de 2014 y el 11 de febrero de 2015, en jornada laboral de 6 horas, no era posible reconocer ese período de tiempo, debido a la incompatibilidad presentada para el desempeño simultaneo de los cargos de judicante Ad Honórem en la Personería Municipal de Bello y de docente vinculado a la Secretaría de Educación del mismo ente territorial8. Argumentó la entidad accionada que, de conformidad con los artículos 128 de la Constitución y 19 de la Ley 4 de 1992, el peticionario estaba inmerso en una incompatibilidad, toda vez que, desempeñó simultáneamente más de un empleo público, al haber trabajado como servidor público cuando ejerció su cargo de docente vinculado a la Secretaría de Educación del Municipio de Bello (Antioquia) y, al mismo tiempo, haber adquirido temporalmente la
calidad de servidor público cuando realizó la judicatura Ad Honórem en la personería mencionada. Sobre este punto, aseveró que, “cuando un egresado desempeña uno de estos cargos adquiere las mismas obligaciones y responsabilidades de los funcionarios de la entidad en la cual realiza la judicatura, adquiriendo temporalmente la calidad de servidor público autorizado por la Ley, tal como lo establece el artículo 1º de la Ley 878 de 2004”9. Finalmente, la entidad accionada manifestó que contra dicha Resolución No. 4087 procedía el recurso de reposición, sin embargo, el accionante no impugnó la decisión.
8. El 16 de octubre de 2015, el señor Carlos Alberto Muñoz Cadavid interpuso acción de tutela contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, a la docente, ante lo cual la entidad requerida contestó de manera negativa, según consta en los folios 90 y 91 del
cuaderno No. 2. Sin embargo, la entidad accionada aportó copia simple de la constancia expedida el 22 de junio de 2015, por la Secretaría de Educación de Bello (Antioquia), en la que se indica que el actor desempeña el cargo de docente de aula 2AE, en el Instituto Educativo Marco Fidel Suarez, en la ciudad de Bello, con tipo de nombramiento propiedad, con una asignación mensual de $1.622.203, según consta en el folio 118 del cuaderno No. 2.
7 Según consta en el folio 104 del cuaderno No. 2. 8 Según consta en los folios 16 a 20 del cuaderno No. 2. 9 Según consta en el folio 114. 5 vida digna y a la no violación del principio de la buena fe, como consecuencia del acto administrativo, por medio del cual se negó el reconocimiento de la judicatura no remunerada establecida como requisito para acceder al título de abogado. El accionante manifestó que la decisión de la entidad accionada vulnera sus derechos fundamentales, por cuanto, se convierte en el único obstáculo para obtener el título de abogado, lo cual entorpece su proyecto de vida. Frente a lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución, adujo que no realizó de manera simultánea su práctica jurídica con el desempeñó de la labor de docente, pues las funciones como judicante las desarrollaba entre 6:00 a.m. y 12 m, mientras su trabajo como profesor lo realizaba entre 12:30 m y 6:00 p.m. Además, alegó que no era posible aplicar a su caso la incompatibilidad aludida, debido a que, no recibió una doble remuneración por parte del Estado porque la judicatura la realizó en la modalidad Ad Honórem. Finalmente, fundamentó su acción en las consideraciones expuestas en las sentencias T-932 de 2012, T892A de 2006 y C-621 de 2004.
9. Por lo anterior, el accionante solicitó al juez de tutela, primero, reconocer la judicatura Ad Honórem, realizada por éste en la Personería del Municipio de Bello (Antioquia), en forma inmediata, de manera que se permita optar al
título de abogado y, segundo, prevenir a la accionada para que en adelante no siga vulnerado “los principios humanos, constitucionales y legales”.
C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
10. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura10, manifestó que el legislador ha establecido en diferentes normas las condiciones, los cargos y las entidades en las que se puede desempeñar la judicatura Ad Honórem. En ese sentido, adujo que en un principio no era procedente reconocer las prácticas jurídicas realizadas en las Personerías Municipales porque no se encontraban entre las opciones previstas por el legislador; sin embargo, esa circunstancia cambió, en razón a que, mediante la sentencia T-932 de 2012, la Corte Constitucional ordenó acreditar las prácticas jurídicas en dichas entidades, al considerar que por mandato constitucional las Personerías ejercen las mismas funciones del Ministerio Público bajo la dirección de la Procuraduría General de la Nación.
Desde ese momento se han venido acreditando las judicaturas Ad-Honórem en las Personerías, siempre y cuando, sean realizadas durante un período de 9 meses, en jornada completa de trabajo y desempeñando funciones jurídicas. Señaló la entidad accionada que, con base en los artículos 128 de la Constitución y 19 de la Ley 4 de 1992, el accionante estaba inmerso en una incompatibilidad para ejercer las funciones de judicante Ad-Honórem en la Personería Municipal de Bello, debido a que se venía desempeñando como servidor público en el cargo de docente vinculado a la Secretaría de Educación
10 La entidad accionada presentó el informe respectivo luego de vencido el término de traslado, que otorgó el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Constitucional, mediante providencia del 21 de octubre de 2015, según consta en los folios 97 a 122 del cuaderno No. 2. 6 del mismo municipio. Agregó que si bien no se presentó un cruce en los horarios en los cuales desempeñó las funciones de los cargos mencionados, la simultaneidad concurre en el hecho de ostentar la calidad de servidor público como docente en dicha Secretaria de Educación y como judicante Ad Honórem al servicio de la Personería del mencionado municipio, durante un mismo período de tiempo. Además, precisa la accionada que “el desempeño de la práctica jurídica debe ser de tiempo completo y dedicación exclusiva y en el presente caso el egresado desempeño la práctica jurídica en jornada laboral de 6 horas en razón a que tenía que cumplir con sus obligaciones laborales en la Institución Educativa, por lo tanto no cumplió con ese requisito establecido por el legislador para todas las entidades en las cuales es válido el desempeño de la práctica jurídica en calidad Ad-Honorem”11. Adicionalmente, la entidad accionada indicó que si bien el actor no recibió remuneración durante el tiempo que desempeñó las funciones en la Personería del Municipio de Bello (Antioquia), ello no quiere decir que no tenga las mismas responsabilidades y obligaciones de los demás servidores públicos. En ese orden de ideas, aseveró que “los cargos creados por la Ley en calidad AdHonorem para el desempeño de la práctica jurídica dentro de la
administración pública y de justicia, deben ser ejercidos por aquellos egresados que efectivamente no tienen ninguna clase de relación laboral o contractual con el Estado, debido a que en caso contrario la práctica jurídica no podría ser Ad-Honorem sino remunerada y deberá ajustarse a la normatividad que regula el desempeño de la judicatura en esta modalidad”. Finalmente, la entidad accionada manifestó que no son válidas las pretensiones de la acción de tutela, porque el acto administrativo atacado se ajusta a las normas que regulan la materia, los derechos reclamados como vulnerados no hacen parte del proceso de la acreditación de la judicatura, el accionante no señaló una situación en particular como punto de referencia para probar la vulneración del derecho a la igualdad, además, no consultó los medios dispuestos por la accionada para informarse acerca de las condiciones en las que se debía desempeñar la judicatura Ad Honórem.
D. RESPUESTA DEL TERCERO INTERVINIENTE
11. La Personería Municipal de Bello (Antioquia), realizó un recuento de los hechos expuestos en la demanda de tutela, ratificando que se encargó de vigilar el cumplimiento de la judicatura Ad Honórem del accionante, durante el período comprendido entre el 11 de abril de 2014 y el 11 de febrero de 2015, en un horario de lunes a viernes de 6 a.m. a 12 m.
E. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia: Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Constitucional, el 4 de noviembre de 2015 11 Según consta en el folio 73.
7
12. El Tribunal Superior de Medellín negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, argumentando que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el escenario natural para controvertir la legalidad del acto administrativo, mediante el cual la accionada negó el reconocimiento de la práctica jurídica y, contra el cual no fue presentado el recurso de reposición.
Además, señaló que la acción de tutela no procede como mecanismo transitorio de amparo, por cuanto, el actor no aportó prueba siquiera sumaria que evidencie la existencia de un perjuicio irremediable. Impugnación
13. El accionante hizo énfasis en que la Corte mediante la sentencia T-932 de 2012, dispuso que no era obligatorio hacer uso del recurso de reposición para agotar la vía gubernativa y que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resultaba idóneo y efectivo para proteger los derechos fundamentales vulnerados con ocasión de un acto administrativo que niega el reconocimiento de una práctica jurídica. En cuanto a la inexistencia del perjuicio, manifestó que, contrario a lo sostenido por el a quo, sí mencionó en la demanda de tutela la posibilidad de la configuración de un perjuicio irremediable y los derechos que se violaron con el acto administrativo acusado. Por las anteriores razones, solicitó se revoque la decisión impugnada y, en su lugar, se concedan las pretensiones expuestas en la acción de tutela.
Segunda instancia: Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el 19 de enero de 2016
14. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia, negando así el amparo a los derechos fundamentales invocados por el accionante, al considerar que el actor se equivocó al elegir la acción de tutela para censurar la resolución que negó el reconocimiento de la judicatura, porque el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es la vía judicial idónea para dirimir este tipo de conflictos. Señaló que el actor omitió interponer el recurso de reposición contra el acto administrativo acusado y que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Por último, agregó que el a quo no desconoció lo dispuesto por la Corte en la sentencia T-932 de 2012, por cuanto, los hechos estudiados en aquella oportunidad son diferentes a los planteados por el accionante.
II. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
15. Esta Corte es competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto del 26 de febrero de 2016, expedido por la Sala de
8 Selección de Tutela Número Dos de esta Corte, que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.
B. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN Acorde con los fundamentos fácticos expuestos en la Sección I anterior de esta providencia, le corresponde a la Sala Tercera de Revisión determinar si:
16. ¿Vulneró la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura los derechos fundamentales a la educación, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y a la vida digna del accionante, al negar el reconocimiento de la práctica jurídica realizada por él en la Personería Municipal de Bello, bajo el argumento de que no acreditó el cumplimiento de los requisitos legales de la práctica jurídica Ad Honórem, a saber tiempo completo y dedicación exclusiva, al haber el accionante (i) desempeñado la práctica jurídica en jornada laboral de 6 horas, e (ii) incurrido en una incompatibilidad por haber desempeñado de manera simultánea, los cargos de docente remunerado en la Secretaría de Educación del Municipio de Bello (Antioquia) y de judicante Ad Honórem no remunerado en la Personería del mismo municipio, ambos, en calidad de servidor público?
17. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado por la Sala, en primer lugar, la Sala procederá a reiterar la jurisprudencia constitucional relativa a la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos. A continuación, hará una exposición acerca del derecho fundamental a la educación y la exigibilidad de la práctica jurídica de la judicatura como requisito para acceder al título de abogado. En tercer lugar, reiterará la jurisprudencia constitucional relativa a la posibilidad de realizar la judicatura Ad Honórem en personerías municipales y el régimen jurídico aplicable. En cuarto lugar, se analizará el alcance de la incompatibilidad prevista en el
artículo 128 de la Constitución. Finalmente, se resolverá el caso concreto.
C. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
ACTOS ADMINISTRATIVOS
18. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia12, y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual, sólo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto; así mismo, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. 12 Ver, entre otras, sentencias T-119/15, T-250/15, T-446/15 y T-548/15, y T-317/15.
9 En el evento de proceder como mecanismo transitorio, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario13.
19. Concordante con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los
respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas14.
20. No obstante, esta Corte ha determinado que, excepcionalmente, será posible reclamar mediante la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales vulnerados por la expedición de un acto administrativo, no sólo cuando se acude a la tutela como medio transitorio de amparo, evento en el cual será necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad15 y/o eficacia16 para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados.
21. En todo caso, en cuanto a la procedencia en forma definitiva de la acción de tutela cuando se dirija contra actos administrativos, la Corte ha señalado que deberá definirse en atención a las circunstancias especiales de cada caso concreto17. Así, por ejemplo, aunque existan otros mecanismos de defensa judicial, como el medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho, el juez de tutela deberá analizar las condiciones de eficacia material y las circunstancias especiales de quien reclama la protección de sus derechos fundamentales, para efectos de definir la procedencia definitiva del amparo.
22. En aplicación de los anteriores fundamentos, esta Corporación ha juzgado, en varias ocasiones, la procedencia de la acción de tutela para cuestionar la validez o controlar los efectos de los actos administrativos, mediante los cuales la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura ha negado, por diferentes razones, el
13 Acerca del perjuicio irremediable, esta Corte ha señalado que, debe reunir ciertos requisitos para que torne procedente la acción de tutela, a saber: “(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables.” Ver, sentencia T-896/07, entre otras. 14 Ver, sentencias T-198/06, T-1038/07, T-992/08, T-866/09, entre otras. 15 La Corte ha explicado que la idoneidad hace referencia a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho. Ver, entre otras, las sentencias SU-961 de 1999, T-589/11 y T590/11. 16 En cuanto a la eficacia, este Tribunal ha indicado que se relaciona con el hecho de que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera oportuna e integral una protección al derecho amenazado o vulnerado. Ver, entre otras, las sentencias T-211/09, T-858/10, T-160/10, T-589/11 y T-590/11. 17 Ver, sentencias T-392/05 y T-048 de 2009. 10 reconocimiento de la judicatura Ad Honórem para optar por el título de abogado18.
23. En esos casos, en lo que respecta al análisis del requisito de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho no es el medio de defensa judicial eficaz para obtener el reconocimiento de la práctica jurídica no remunerada, en razón a que, “(…) la excesiva prolongación en la protección de los derechos fundamentales [del demandante], puede no ser solucionada de la manera rápida y efectiva que se requiere para garantizar de manera oportuna el amparo de sus derechos, e incluso puede conllevar a la configuración de un perjuicio irremediable ante la imposibilidad de acceder a su título de abogad [o]”19.
24. De esta manera, la Corte ha determinado que la acción de tutela procede, de forma excepcional, para dirimir el conflicto que se deriva de la negativa del reconocimiento de la práctica jurídica, al encontrar
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.