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CC - T307-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T307-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-307/17

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN MATERIA PENSIONALAplicación

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ Y VULNERACION DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL POR NO RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTESVulneración persiste en el tiempo ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALESProcedencia excepcional Es así como excepcionalmente esta Corporación ha admitido la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de un derecho pensional en eventos en los que el amparo lo solicita un “(i) sujeto de especial protección constitucional, también se establece que (ii) la falta de pago de la prestación genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, (iii) se ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iv) aparecen acreditadas siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados”. DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza jurídica y finalidad

PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA FUERZAS

MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Régimen aplicable PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Orden de los beneficiarios

PRINCIPIO DE IGUALDAD EN MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reiteración de jurisprudencia PENSION DE SOBREVIVIENTES-Convivencia como requisito para el reconocimiento de la pensión sustitutiva al cónyuge o compañero supérstite 2 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD, AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a CASUR reconocer y pagar pensión de sobrevivientes

Referencia: Expediente T-5.945.270

Acción de tutela instaurada por Blanca Nieves Silva Arévalo como agente oficiosa de Eudora Arévalo, contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-.

Procedencia: Juzgado 4° Penal del Circuito con

Funciones de Conocimiento de Ibagué.

Asunto: Derecho del compañero permanente a la pensión de sobreviviente. Reiteración de jurisprudencia

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Aquiles Arrieta Gómez (e), Iván Escurecía Mayolo (e) y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En la revisión de la providencia proferida el 17 de agosto de 2016 por el Juzgado 4° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Blanca Nieves Silva

Arévalo como agente oficiosa de Eudora Arévalo, contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en adelante CASUR). El asunto llegó a la Corte Constitucional, en virtud de lo ordenado por los artículos 86 (inciso 2°) de la Constitución y 31 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto del 27 de enero de 2017, la Sala número uno (1) de Selección de Tutelas de esta Corporación lo escogió para su revisión y lo asignó a la Magistrada ponente para su sustanciación.

I. ANTECEDENTES Blanca Nieves Silva Arévalo como agente oficiosa de su madre, presentó 3 acción de tutela en contra de CASUR, al considerar que la falta de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, afecta los derechos fundamentales de su agenciada al mínimo vital, a la integridad física, a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social y a la igualdad.

Hechos y pretensiones en tutela La agente oficiosa manifestó que mediante la Resolución 4872 del 10 de noviembre de 1977, la entidad accionada le reconoció a Florentino Silva Gutiérrez “(…) una asignación de retiro equivalente al ochenta y cinco por ciento (85) de las partidas legalmente computables para el cargo (…)”1. El 10 de junio de 1989, el señor Silva Gutiérrez falleció2. En consecuencia, la señora María Delfina Gutiérrez, esposa del causante, solicitó a CASUR el reconocimiento de la sustitución pensional. Asimismo, el 22 de mayo de

1990, Eudora Arévalo, compañera permanente del señor Silva Gutiérrez, le solicitó a la entidad accionada que le otorgara la totalidad de la sustitución pensional del causante, como quiera que convivieron 38 años y tuvieron 8 hijos3. La entidad demandada, mediante Resolución Nº 1906 del 16 de junio de 1992, resolvió reconocer y pagar a favor de la señora María Delfina Gutiérrez el total de la prestación. Igualmente, negó el reconocimiento de la sustitución pensional de la señora Eudora Arévalo y sus hijos, con fundamento en que el artículo 130 del Decreto 2063 de 1984 no contemplaba como beneficiarios a los compañeros permanentes4. El 20 de marzo de 2015, la señora Arévalo por intermedio de apoderado judicial presentó una solicitud ante CASUR para que le reconociera la sustitución pensional. No obstante, el 16 de julio de 2015, dicha entidad informó que la petición ya había sido resuelta mediante la “(…) Resolución No. 1906 del 16-06-1992, en el sentido de negarle la prestación, por no reunir los requisitos legales pertinentes para acceder a la misma”5. Así pues, solicita que como mecanismo transitorio se tutelen los derechos fundamentales de su agenciada al mínimo vital, a la integridad física, a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social y a la igualdad. En consecuencia, pide que se deje sin efectos la Resolución nº 1906 del 16 de junio de 1992 y el Oficio nº 11915/GST SDP del 16 de julio de 2015

expedidos por CASUR, a través de los cuales negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de su agenciada. 1 Cuaderno 1. Folio 16. Resolución 4872 del 19 de noviembre de 1977, expedida por el gerente de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 2 Cuaderno 1. Folio 19. Registro de defunción. 3 Cuaderno 1. Folio 29. Reclamación presentada por Eudora Arévalo ante CASUR, el 22 de mayo de 1990. 4 Cuaderno 1. Folio 9. Resolución 1906 del 16 de julio de 1992. 5 Cuaderno 1. Folio 3. Respuesta proferida por el subdirector de prestaciones sociales de CASUR. 4

II. ACTUACIONES PROCESALES El Juzgado 4° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, mediante auto del 2 de agosto de 2016, admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado a CASUR para que se pronunciaran en relación con los hechos y pretensiones de la acción de tutela. 2.1 CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASURLa mencionada entidad no contestó la acción de tutela dentro del término fijado por el juez constitucional. 2.2. SENTENCIA EN SEDE DE TUTELA Sentencia de única instancia El Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, mediante sentencia del 17 de agosto de 2016, señaló que a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993 la accionante podía solicitar el

reconocimiento de la pensión de sobreviviente, ya que el literal a del artículo 47 de dicha ley, establece que los compañeros permanente pueden acceder de manera vitalicia a la pensión de sobreviviente. En este sentido, sostuvo que “(…) la oportunidad de haber efectuado dicha reclamación se habilitó a partir del mes de abril del año de 1994 con la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 (…)”, de manera que la accionante dejó transcurrir un lapso bastante prolongado desde el momento en que se creó el derecho hasta la fecha en que interpuso la acción de tutela. Por otro lado, manifestó que ha transcurrido más de un año y medio desde la solicitud que presentó la accionante a CASUR para obtener el pago y reconocimiento de la pensión de sobreviviente de su compañero permanente (2 de marzo de 2015) hasta la fecha de interposición de la acción constitucional (29 de julio de 2015). De conformidad con lo expuesto, resolvió declarar improcedente la acción de tutela. 2.3. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN La Magistrada Ponente en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las señaladas por el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 y los artículos 57 y 58 del Reglamento Interno de esta Corporación, a fin de allegar material probatorio suficiente que permitiera resolver la acción de tutela, profirió un auto el 8 de marzo de 2017, mediante el cual ofició a la entidad accionada para que informara cual es el domicilio de María Delfina Gutiérrez de Silva. Asimismo, ofició a Eudora Arévalo para que informara: (i)

su situación socioeconómica; (ii) si había iniciado algún proceso ante la 5 jurisdicción ordinaria laboral o contencioso administrativa con la finalidad de obtener el reconocimiento pensional; (iii) si durante el periodo de 1992 y 2015, presentó alguna solicitud ante la entidad accionada para obtener el reconocimiento de la prestación económica; y (iv) el motivo por el cual dejó transcurrir 23 años desde el momento en que la entidad accionada le negó el reconocimiento de la pretensión y la fecha en que interpuso la acción de tutela. Como quiera que no se recibió respuesta de las preguntas formuladas en el auto del 8 de marzo, la Magistrada Ponente profirió un auto el 4 de abril del presente año, mediante el cual ofició a la agente oficiosa para que respondiera las mismas preguntas. Asimismo, vinculó a la señora María Delfina Gutiérrez de Silva para que se pronunciara en relación con la presente acción de tutela. Blanca Nieves Silva Arévalo La agente oficiosa manifestó que la señora Eudora Arévalo tiene 82 años, padece de graves problemas de salud, no tiene trabajo y depende económicamente de ella y de sus hermanos. Asimismo, informó que actualmente cursa un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el Tribunal Administrativo del Tolima, con el número de radicado 730012333004-2016-00648-00. De otra parte, sostuvo que durante los años de 1992 y 2015, presentó dos solicitudes ante la entidad accionada para que en su calidad de compañera permanente le reconociera la pensión de sobreviviente del señor Florentino

Silva. No obstante, expuso que CASUR negó la solicitud hecha en ambas oportunidades. De igual manera, señaló que debido al analfabetismo, desconocimiento de la ley y falta de recursos económicos, la señora Eudora Arévalo dejó transcurrir 23 años desde la fecha en la que la entidad accionada negó el reconocimiento de la pensión hasta la fecha de interposición de la acción de tutela. Por último, anotó que la señora María Delfina Gutiérrez de Silva, esposa del causante, falleció. María Delfina Gutiérrez de Silva La Secretaría General de la Corte Constitucional, mediante oficio del 27 de abril del presente año, informó que no recibió ninguna respuesta de la señora Gutiérrez de Silva.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia 6

1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, la sentencias proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Asunto objeto de revisión y problema jurídico

2. La agente oficiosa manifestó que su madre fue compañera permanente del señor Florentino Silva, a quien en 1977 la entidad accionada le reconoció la pensión de vejez. El 10 de junio de 1989, el señor Silva Gutiérrez Falleció y su esposa, María Delfina Gutiérrez, solicitó a CASUR el reconocimiento de la sustitución pensional. Asimismo, el 22 de mayo de 1990, Eudora Arévalo, compañera permanente del causante, le solicitó a la entidad accionada que le

otorgara la totalidad de la sustitución pensional del causante, como quiera que convivieron 38 años y tuvieron 8 hijos6. El 16 de junio de 1992, la entidad demandada resolvió: (i) reconocer y pagar a favor de la señora María Delfina Gutiérrez el total de la prestación que devengaba el señor Silva Gutiérrez; y (ii) negar el reconocimiento de la sustitución pensional de la señora Eudora Arévalo y sus hijos, debido a que el artículo 130 del Decreto 2063 de 1984 no contemplaba como beneficiarios a los compañeros permanentes. No obstante, el 20 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la señora Arévalo presentó una solicitud ante CASUR para que le reconocieran la sustitución pensional. Al respecto, la entidad informó que la petición ya había sido resuelta de manera negativa. Ante dicha situación, la accionante presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se encuentra en curso en el Tribunal Administrativo del Tolima. En este orden de ideas, la agente oficiosa solicita que de manera transitoria se tutelen los derechos fundamentales de su madre al mínimo vital, a la integridad física, a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social y a la igualdad. En consecuencia, pide que CASUR reconozca y pague la pensión de sobreviviente a favor de la misma.

3. De conformidad con lo anterior, la situación fáctica exige resolver en primer lugar, si la acción de tutela es el mecanismo procedente para reconocer y pagar la pensión de sobreviviente de la señora Eudora Arévalo.

En caso de ser procedente la acción de tutela, la Sala deberá resolver si la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales de la señora Eudora Arévalo a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, con fundamento en que 6 Cuaderno 1. Folio 29. Reclamación presentada por Eudora Arévalo ante CASUR, el 22 de mayo de 1990. 7 el artículo 130 del Decreto 2063 de 1984 no contemplaba como beneficiarios a los compañeros permanentes. Para resolver los anteriores problemas jurídicos, es necesario analizar los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela para reconocer y pagar la pensión de sobreviviente. En caso de que dicho mecanismo sea procedente, la Sala estudiará: (ii) la naturaleza y alcance de la pensión de sobrevivientes; (iii) el principio de igualdad en materia de pensión de sobreviviente; y (iv) el análisis del caso concreto. Examen de procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa

4. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que es posible presentar acciones de tutela a nombre de quien no pueda hacerlo por sí mismo7. Adicionalmente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la agencia oficiosa busca evitar que, debido a la falta de legitimación del demandante, “se sigan perpetrando los actos violatorios de los derechos fundamentales, prosiga la omisión que los afecta, o se perfeccione la situación amenazante” 8 de las personas que no pueden hacerlo

por sí mismas. Igualmente, esta Corporación manifestó que la agencia oficiosa encuentra su fundamento en el principio de solidaridad, y como tal pretende proteger los derechos fundamentales de las personas por encima de los requisitos procesales, de acuerdo con el artículo 228 de la Constitución9. Como tal, esta figura es un mecanismo idóneo para lograr el amparo de personas de especial protección constitucional como los niños y las personas de avanzada edad.

5. En el presente caso, la acción de tutela es interpuesta por Blanca Nieves Silva Arévalo como agente oficiosa de Eudora Arévalo, quien padece de cardiopatía hipertensiva, insuficiencia venosa de miembros inferiores, enfermedad diverticular del colón y disnea de miembros inferiores10.

Asimismo, la señora Arévalo presenta una “limitación funcional para la movilidad activa” que le impide movilizarse por sí misma, de manera que depende totalmente de sus familiares para realizar cualquier tipo de actividad. En consecuencia, la interposición de la acción de tutela se debió hacer por intermedio de una persona que le apoye en esa tarea, en este caso, a través de su hija. 7 “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. 8 Sentencia T-742 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Setencia.T-202 de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla 10 Cuaderno 1. Folios 34 a 43. Historia médica de Eudora Arévalo. 8

6. Igualmente, Blanca Nieves Silva Arévalo, más allá de actuar como agente oficiosa de la señora Arévalo, lo hace como su hija, quien en virtud del principio de solidaridad familiar, interpuso la acción de tutela en aras de garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales de su madre.

En este sentido, la Sala encuentra que la agente oficiosa se encuentra legitimada en la causa por activa para presentar en nombre de la señora Eudora Arévalo la presente acción de tutela. Legitimación en la causa por pasiva

7. La legitimación por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada11. Según el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, contra particulares.

8. En el presente caso, la acción de tutela se interpuso en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), por la falta de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de la señora

Eudora Arévalo. Dicha autoridad es un “establecimiento público, del orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional”12. En este orden de ideas, se encuentra acreditado en el caso sub judice la legitimación en la causa por pasiva. Requisito de inmediatez

9. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento judicial, preferente y sumario, para reclamar “la protección inmediata” de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas, y excepcionalmente de los particulares.

En virtud de ello, tanto la jurisprudencia constitucional como el decreto que regula el trámite de acción de tutela, han señalado que una de las características esenciales de este mecanismo es la inmediatez, entendida ésta como la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales que se encuentren amenazados o conculcados. Desde el punto de vista constitucional, las razones que sustentan la exigencia de la inmediatez son: “[e]n primer lugar, proteger derechos de terceros que 11 Sentencia. T-373 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Decretos 0417 de 1955 “creación de la caja de sueldos de retiro de las fuerzas de policía y liquidación de la antigua caja de protección social” 9 pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que ‘se rompe la congruencia entre el medio de protección y la

finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas’. En segundo lugar, impedir que el amparo ‘se convierta en factor de inseguridad [jurídica]’. En tercer lugar, evitar ‘el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia’ en la agencia de los derechos”13.

10. Esta Corporación ha señalado que aunque la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, la misma no puede solicitarse en cualquier momento sin atender la época en la que ocurrió la acción u omisión que originó la violación o amenaza de los derechos fundamentales14, de tal suerte que el mecanismo de amparo debe ser interpuesto dentro un plazo razonable, oportuno y justo15, el cual debe ser analizado por el juez constitucional a la luz de los hechos del caso en particular.

Como consecuencia de lo anterior, se ha exigido que la acción constitucional se promueva oportunamente, esto es, en un término razonable, después de la ocurrencia de los hechos que dieron paso al agravio de los derechos, puesto que de otra forma se desvirtuaría el propósito mismo de la acción de tutela, el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales16. Este elemento temporal, pretende combatir la negligencia, el descuido o la incuria de quien la ha presentado, pues es deber del accionante evitar que pase un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado desde que se presentó la actuación u omisión que causa la amenaza o vulneración de las garantías constitucionales hasta la presentación del recurso de amparo17. - Requisito de inmediatez en materia pensional

11. Ahora bien, en relación con el requisito de inmediatez para reconocer y pagar pensiones, la sentencia SU-158 de 201318 sostuvo que en todos los casos el juez constitucional debe constatar el tiempo trascurrido entre la supuesta violación o amenaza de los derechos fundamentales y la interposición de la tutela. Esta constatación no es suficiente para tomar una decisión sobre la inmediatez del amparo, ya que no cualquier tardanza en la presentación de las acciones de tutela acarrea su improcedencia, sino sólo aquella que pueda juzgarse como injustificada o irrazonable.

13 Sentencia SU-499 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 14 Sentencia T-548 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 15 Sentencia T-575 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 16 Sentencia T-883 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17 Sentencia T-172 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 18 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 Particularmente, dicha providencia señaló que un criterio para flexibilizar la exigencia del requisito de inmediatez en las acciones de tutela que pretenden el reconocimiento y pago de una pensión, es que “a pesar del paso del tiempo, la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales permanece, es decir, continúa y es actual”

12. Esta regla jurisprudencial fue reiterada en la sentencia SU-873 de 201419, la cual indicó que “(…) el carácter imprescriptible del derecho irrenunciable a la seguridad social, según el cual las personas beneficiarias de alguna prestación pueden reclamar su derecho en cualquier tiempo, siempre que llenen los requisitos legales exigidos. Basta entonces con

demostrar que la vulneración es permanente en el tiempo y que la situación desfavorable derivada del irrespeto por los derechos, continúa y es actual” (subrayado fuera del texto original). En otras palabras, dicha providencia reiteró que la acción de tutela satisface el requisito de inmediatez, aun cuando la vulneración de los derechos fundamentales hubiere ocurrido en un tiempo prolongado, ya que sus efectos han permanecido en el tiempo y son actuales.

13. De manera más reciente, la sentencia SU-499 de 201620 indicó que el requisito de inmediatez debe analizarse bajo el presupuesto de que la falta de pensión puede generar una vulneración que permanece en el tiempo de manera continua. Lo anterior, debido a su carácter imprescriptible e irrenunciable que pone en riesgo el goce efectivo de otros derechos fundamentales, ya que “(…) las mesadas pensionales constituyen el único medio para satisfacer sus necesidades básicas; de manera que, sin estas se puede ver afectada la materialización del derecho fundamental al mínimo vital, entre otros derechos”.

Así pues, si la persona depende de la pensión para sobrevivir, su carencia tiene como consecuencia una situación en la que la vulneración de derechos es continua y actual, pues se encuentra en una situación en la que carece de las posibilidades para satisfacer de manera mínima sus condiciones de dignidad humana. Por las anteriores razones, resulta insuficiente que el análisis del cumplimiento del principio de inmediatez se limite a un cálculo del tiempo transcurrido entre el hecho generador y la interposición de la acción de tutela, puesto que al juez de tutela le corresponde analizar si la amenaza para el goce efectivo de los derechos fundamentales a la pensión de

sobreviviente y al mínimo vital ha permanecido en el tiempo.

14. En este orden de ideas, el juez de tutela no puede valorar en abstracto el término en el que se interpuso la acción de tutela, es decir, si resulta prolongado el tiempo entre el momento que ocurrió el hecho que generó la vulneración de los derechos fundamentales y la fecha de interposición de la acción de tutela. El operador jurídico debe tener en cuenta que existen diferentes variables que pueden tener incidencia en el término para presentar

19 M.P. María Victoria Calle Correa. 20 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 11 el mecanismo constitucional. Uno de estos factores, es que la vulneración sea actual, es decir que aunque hubiere ocurrido tiempo atrás, sus efectos son reales y producen efectos jurídicos.

15. En el presente caso, las circunstancias que motivaron a la accionante a presentar la acción de tutela fueron las dos respuestas negativas (16 de junio de 199221 y 16 de julio de 201522) de la entidad accionada de reconocer y pagar la pensión de sobreviviente. En efecto, la accionante dejó transcurrir 23 años desde la primera respuesta brindada por la entidad accionada en la que negó el reconocimiento pensional y la segunda que lo confirmó. Para la Sala, este término obedeció a la confianza que la accionante depositó en la respuesta brindada por la autoridad accionada, es decir, que el acto administrativo proferido por CASUR le generó una certeza de que no podía acceder a la pensión. A ello se le suma el analfabetismo de la accionante23, lo que terminó por incidir en el término para presentar la segunda solicitud.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala anota que aunque han transcurrido 24 años desde la primera ocasión en la que CASUR negó el reconocimiento pensional hasta la fecha de interposición de la acción de tutela, los efectos han permanecido en el tiempo, ya que las condiciones de vida de la accionante se han visto disminuidas por esta situación. En este sentido, su derecho fundamental al mínimo vital ha sido transgredido, pues debido a su avanzada edad no cuenta con un ingreso fijo que le permita satisfacer sus necesidades básicas, de manera que depende económicamente de sus hijos24.

16. De esta manera, es evidente que la falta de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de la señora Eudora Arévalo es una situación que es actual y permanece el tiempo. Así pues, el argumento que presentó el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, en relación con la falta de inmediatez de la acción de tutela, no se ajusta a los parámetros jurisprudenciales y a los supuestos facticos reseñados.

Requisito de subsidiariedad Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia25

17. La acción de tutela es un mecanismo de acceso a la justicia previsto en el artículo 86 de la Constitución, a través del cual toda persona puede solicitar el amparo de sus derechos fundamentales. Por la importancia de los derechos que protege, se tramita de manera preferente y sumaria, y sus reglas de 21 Cuaderno 1. Folio 8 a 10. Resolución 1906 del de 16 de junio de 1992. A través de este acto administrativo,

se negó por primera vez el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. 22 Cuaderno 1. Folio 3. Oficio Nº 11915/GST SDP del 16 de julio de 2015. Por medio de este, se confirmó la decisión proferida en el año de 1992. 23 Cuaderno 1. Folio 44. Acción de tutela. 24 Cuaderno 2. Folio 55. Pruebas allegadas en sede de revisión. 25 Consideraciones tomadas de la sentencia T-245 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 procedimiento se guían por los principios de informalidad y prevalencia del derecho sustancial. Sin embargo, la acción tiene naturaleza subsidiaria, lo que significa que sólo es procedente cuando no existan otras vías judiciales, adecuadas e idóneas para la protección del derecho fundamental, o cuando de existir una vía ordinaria es imprescindible la intervención del juez de tutela para evitar un perjuicio iusfundamental irremediable26. La razón de ser de estas reglas radica en que todos los procesos judiciales deben concebirse como medios para lograr la eficacia de los derechos fundamentales y, en consecuencia, el amparo solo procede cuando el diseño de éstos no tiene la capacidad para cumplir con ese propósito en las circunstancias del caso concreto. Las reglas procedimentales no son entonces formalidades, sino dispositivos para evitar que el juez constitucional invada órbitas propias de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, y asegurar que los asuntos que resuelve sean esencialmente relativos a derechos fundamentales.

18. En el caso de las controversias jurídicas entre particulares y el Estado, la

vía principal de discusión prevista por el ordenamiento es la jurisdicción administrativa y no el amparo constitucional. Sin embargo, la tutela procede excepcionalmente, si se demuestra que en las circunstancias del caso concreto y en atención a la naturaleza del problema jurídico, el mecanismo principal no es idóneo, eficaz o capaz de enfrentar la amenaza o vulneración de derechos. El examen de idoneidad de los medios de defensa exige verificar la capacidad del mecanismo ordinario para solucionar el problema jurídico propuesto. La eficacia, debe revisar el potencial para proteger de manera oportuna e integral el derecho. Como puede verse, estos conceptos giran en torno al estudio de las pretensiones y circunstancias del caso concreto. En tal sentido, el juez tiene la obligación de analizar con especial cuidado las solicitudes de personas vulnerables o en condición de d

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