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CC - T307-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T307-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-307/18

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Único mecanismo judicial eficaz para garantizar que los pueblos indígenas sean consultados En Sentencia SU-217 de 2017, la Corte Constitucional aclaró que aun cuando el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé el desconocimiento de la consulta previa como una causal de nulidad de los actos administrativos, esto “no desvirtúa ninguna de las razones a las que ha acudido la Corte Constitucional para concluir que la tutela es el mecanismo preferente para la protección de los derechos de los pueblos indígenas, tales como la discriminación histórica, la consideración de los pueblos como sujetos de especial protección constitucional y la dimensión constitucional particularmente intensa de estos conflictos, en tanto no sólo se refieren a derechos fundamentales, sino a las bases del orden político establecido por el Constituyente de 1991.” De igual manera, frente a la inclusión en el Código de nuevas medidas cautelares, la Corte consideró que estas “siempre operan en función del objeto final del trámite que se cifra en el control de legalidad de los actos administrativos y no en la solución de complejos problemas constitucionales, como los que involucran los derechos de comunidades y pueblos indígenas. Además, su efectividad no iguala ni supera a la de la acción de tutela, debido a la congestión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” En ese orden de ideas, no existe en el ordenamiento un mecanismo distinto a la acción de

tutela para que los pueblos indígenas y tribales reclamen ante los jueces la protección inmediata de su derecho a ser consultados, a fin de asegurar su derecho a subsistir en la diferencia, por consiguiente compete al Juez de Tutela emitir las ordenes tendientes a asegurar su supervivencia, en los términos del artículo 86 de la Carta. COMUNIDADES INDIGENAS-Legitimación por activa en los casos que reclaman protección de sus derechos fundamentales por medio de acción de tutela En relación con la legitimación por activa de los miembros de comunidades étnicas para presentar la acción de tutela, esta Corporación ha reconocido “no solo el estatus de sujetos colectivos de derechos fundamentales a las comunidades étnicas, sino que adicionalmente ha establecido que tanto los dirigentes como los miembros individuales de estas comunidades se encuentran legitimados para presentar la acción de tutela con el fin de perseguir la protección de los derechos de la comunidad, así como también las organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas y la Defensoría del Pueblo”. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Reglas generales DERECHOS DE COMUNIDAD INDIGENA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Vulneración del derecho a la consulta previa permanece en el tiempo PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELAInaplicación cuando violación de derechos persiste en el tiempo DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Relación con el derecho fundamental de participación de las comunidades tradicionales/DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL DEL ESTADO-Reconocimiento y protección PLURALISMO EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHOImportancia Al respecto, de manera uniforme, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la importancia del pluralismo en la configuración del Estado Social de Derecho, en particular, teniendo en cuenta (i) la diversidad de culturas e identidades étnicas que coexisten en Colombia, (ii) la necesidad de asegurarles un mismo trato y respeto, (iii) el hecho de que todas forman parte de la identidad general del país y, finalmente, (iv) que en ellas reposa el derecho a subsistir y permanecer en el territorio patrio en forma indefinida, bajo condiciones dignas y justas. DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Prerrogativas La Corte precisó que el derecho a la diversidad étnica y cultural le otorga a los grupos diferenciados prerrogativas como: “(i) tener su propia vida cultural, (ii) profesar y practicar su propia religión como manifestación cultural, (iii) preservar, practicar, difundir y reforzar otros valores y tradiciones sociales, culturales, religiosas y espirituales, así como sus instituciones políticas, jurídicas, sociales, culturales, etc. (iv) emplear y preservar su propio idioma, (v) no ser objeto de asimilaciones forzadas; (vi) conservar, acceder privadamente y exigir la protección de los lugares de importancia cultural, religiosa, política, etc. para la comunidad; (vii) conservar y exigir protección a su patrimonio cultural material e inmaterial; (viii) utilizar y controlar sus objetos de culto; (ix) revitalizar, fomentar y transmitir a las generaciones presentes y

futuras sus historias, tradiciones orales, filosofía, literatura, sistema de escritura y otras manifestaciones culturales; (x) emplear y producir sus medicinas tradicionales y conservar sus plantas, animales y minerales medicinales; (xi) participar en la vida cultural de la Nación; (xii) seguir un modo de vida según su cosmovisión y relación con los recursos naturales; (xiii) preservar y desarrollar sus modos de producción y formas económicas tradicionales; y (xiv) exigir protección de su propiedad intelectual relacionada con obras, creaciones culturales y de otra índole”. 2 DERECHO DE LAS COMUNIDADES A LA IDENTIDAD ETNICA Y CULTURAL-Dimensiones Ha precisado este Tribunal que el derecho fundamental a la identidad étnica y cultural se proyecta en una dimensión colectiva, en el sentido que la protección constitucional opera en favor de los grupos o comunidades tradicionales como tal, es decir, en su condición de sujetos colectivos de derechos, y también en una dimensión individual, en cuanto el ámbito de garantía se hace extensivo igualmente en cada uno de los miembros de las distintas comunidades étnicas, dentro del propósito de proteger la identidad de la comunidad. CONSULTA PREVIA-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES ETNICAS-Naturaleza y alcance DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES ETNICAS-Protección constitucional e internacional CONVENIO 169 DE LA OIT Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Fundamento del derecho a la consulta previa

DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES

ETNICAS-Fundamental CONSULTA PREVIA-Criterios utilizados para identificar en qué casos procede por existir una afectación directa de los grupos étnicos COMUNIDADES INDIGENAS-Prácticas tradicionales de explotación y el aprovechamiento de los recursos naturales como elemento definitorio de su identidad cultural Las distintas maneras en que las comunidades étnicas se relacionan con el medio ambiente y que determinan prácticas tradicionales de explotación y aprovechamiento de los recursos naturales, deben considerarse como una particular forma de manifestación cultural y de creación de la identidad de los pueblos indígenas. ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Improcedencia por cuanto Resolución proferida por el ICA no afecta a pueblos indígenas demandantes de forma directa Encuentra la Sala que la Resolución N°3168 de 2015 no contiene medidas que afecten de forma directa a las comunidades étnicas, toda vez que no regula actividades que los pueblos indígenas pueden desarrollar libremente, tales 3 como el consumo y producción de las semillas criollas o nativas, por lo tanto, su consulta previa no se tornaba obligatoria.

Referencia: Expediente T-3.836.834

Demandantes: Efren de Jesús Reyes Reyes, Representante del Cabildo

del Resguardo Indígena Cañamomo Lomaprieta y Carlos Andrés Alfonso Rivera, Representante de la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del CaucaACIN

Demandados: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Territorial,

Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

Ministerio del Interior, Instituto Colombiano Agropecuario e Instituto Colombiano de Desarrollo Rural

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA En el proceso de revisión de la providencia proferida, en segunda instancia, por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013), que confirmó la sentencia dictada, en primera instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, el veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013) dentro de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud El 11 de diciembre de 2012, Efrén de Jesús Reyes Reyes, Gobernador del

Cabildo del Resguardo Indígena Cañamomo Lomaprieta y Carlos Andrés 4 Alfonso Rivera, Representante de la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca, mediante apoderado judicial, promovieron acción de tutela contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Territorial, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio del Interior, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural y el Instituto Colombiano Agropecuario, con

el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas y tribales de Colombia a la consulta previa, al debido proceso, al mínimo vital y a la identidad e integridad cultural, presuntamente vulnerados por los demandados, al proferir la Resolución Nº 970 de 2010 “por medio de la cual se establecen los requisitos para la producción, acondicionamiento, importación, exportación, almacenamiento, comercialización y/o uso de semillas para siembra en el país, su control y se dictan otras disposiciones”, toda vez que dicho acto administrativo no les fue consultado previamente, a pesar de que consagra medidas que afectan de forma directa las prácticas tradicionales de las comunidades indígenas sobre la custodia y conservación de las semillas nativas y criollas. La situación fáctica, a partir de la cual se fundamenta la presente acción, es la que a continuación se expone:

2. Reseña fáctica y pretensiones 2.1. Manifiestan los demandantes que el 10 de marzo de 2010, el Instituto Colombiano Agropecuario profirió la Resolución Nº 970, “por medio de la cual se establecen los requisitos para la producción, acondicionamiento, importación, exportación, almacenamiento, comercialización y/o uso de semillas para siembra en el país, su control y se dictan otras disposiciones”.

Sin embargo, dicho acto administrativo no fue previamente consultado con los pueblos indígenas a pesar de que establece medidas que afectan de forma directa sus prácticas tradicionales, tales como la producción, almacenamiento y comercialización de las semillas criollas. 2.2. Refieren que el ámbito de aplicación de la mencionada resolución cobija

a todas las personas naturales o jurídicas que produzcan semillas, es decir, a todos los agricultores del país, no obstante, exige el cumplimiento de requisitos y procedimientos que solo pueden cumplir las grandes empresas, tales como sofisticados equipos de control, personal profesional especializado e instalaciones acondicionadas técnicamente. 2.3. En ese contexto, consideran que dicho acto administrativo limita la reproducción y subsistencia de las semillas criollas, que son las que producen, conservan e intercambian las comunidades indígenas, pues, según dicha norma, solo se podrán cultivar y comercializar las semillas que estén registradas y seleccionadas por el Instituto Colombiano Agropecuario. 2.4. Así mismo, indican que la Resolución Nº 970 de 2010, desconoce los métodos y las prácticas culturales que los pueblos indígenas han utilizado desde épocas ancestrales para seleccionar, mejorar, conservar, intercambiar y producir semillas, acorde con las características ambientales de sus territorios 5 y con sus condiciones socioeconómicas. Además, limita el derecho que tienen los agricultores de reservar el producto de su cosecha para reutilizarlo, pues solo pueden hacerlo quienes tengan una explotación agrícola menor de 5 hectáreas y hayan utilizado semillas legales en la plantación. 2.5. Del mismo modo, sostienen que, desde la expedición de la mencionada resolución, el ICA ha realizado el decomiso de semillas que no cumplen con los referidos requerimientos en los Departamentos del Tolima, Huila, Casanare, Boyacá, Córdoba y Cesar. En total, dicha entidad ha incautado

1.167.225 kg de arroz paddy seco, 1.030.560 kg de papa, 88.350 kg de maíz, 36.968 kg de trigo, 674 kg de arveja, 320 kg cebada, 210 kg de frijol y 120 kg de habichuela. 2.6. Finalmente, aducen que con la Resolución Nº 970 de 2010, el Instituto Colombiano Agropecuario busca legitimar el monopolio que tienen varias empresas transnacionales a través del control del sistema de producción de las semillas, pues con este se les garantiza el mercado. Además, consideran que dicha norma afecta la soberanía alimentaria de las comunidades indígenas, al sancionar la siembra, el uso y la multiplicación de las semillas criollas.

3. Fundamentos de la acción y pretensiones Los accionantes exponen, en síntesis, las siguientes razones: En primer lugar, señalan que, según el censo realizado en el año 2005 por el DANE, en Colombia habitan 1.392.623 indígenas agrupados en 87 pueblos, los cuales se encuentran ubicados, en su mayoría, en áreas rurales. No obstante lo anterior, la Autoridad Nacional del Gobierno Indígena ha denunciado públicamente que dicha población está en riesgo de desaparecer por varias razones, tales como el conflicto armado interno, la pobreza, la discriminación, el abandono institucional y la situación alimentaria. En particular, sobre esta última, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia ha señalado que dicha situación es dramática, en la medida en que el 70% de los niños y niñas indígenas del país sufren de desnutrición crónica.

En ese contexto, aducen que la relación de los pueblos indígenas con las semillas criollas o nativas no solo constituye una fuente vital de alimento y de autonomía alimentaria en sus territorios sino que también representa un componente fundamental de su identidad cultural. Una muestra de ello es la forma como se denomina a los pueblos Zenu y Embera, “los hijos del maíz”. Así lo explica el Cacique Mayor del Pueblo Embera: “las semillas criollas nos han garantizado el alimento y hacen parte de nuestra cultura, los maíces criollos están adaptados a nuestro ambiente por lo que soportan sequias, suelos pobres y enemigos naturales; además se pueden almacenar por largos periodos de tiempo, cosa que no es posible hacer con las semillas mejoradas que ‘gorgojean’ muy rápido. Nuestra soberanía alimentaria se ha garantizado por muchos años debido a la producción diversificada. Mexión y Manexka nos enseñaron a sembrarlo asociado con yuca, maíz y ñame. Para el Zenu es más rentable y productivo cultivar semillas criollas que 6 monocultivos de maíz, porque además de saludable es mucho más económico, no se necesitan grandes sumas de dinero porque la resiembra es ley, además de que las prácticas agroecológicas nos mantienen a salvo de los insumos químicos. Aun en las condiciones más críticas las semillas criollas garantizan producción a diferencia de las mejoradas que son susceptibles y poco resistentes a plagas y enfermedades.” Otro ejemplo, de la relación que existe entre los indígenas y las semillas, es la celebración que el Pueblo Nasa realiza desde tiempos ancestrales,

denominada SAAKHELU o Fiesta de la Semilla, que consiste en “un pagamento que hacemos a la naturaleza, para librarnos de los malos espíritus y energías negativas, esta es la celebración también para compartir nuestras cosechas y semillas con nuestros pueblos para los participantes llevamos nuestras mejores semillas seleccionadas, durante la ceremonia del Sakelu intercambiamos nuestro conocimiento de siembra y cruces de semilla… una vez asegurado el tronco del Sakelu y puesta las ofrendas en su lugar, el encargado de atarla se baja del tronco, el the Wala organiza las semillas que han sido llevadas a la llegada del ritual por mucho de los asistentes, que corresponden a los productos que siembran y consumen en sus huertas y parcelas; una vez las entregan, son clasificadas según su especie, por asistentes asignados para esta labor, quienes las desgranan en el caso del maíz y desenvainan en el caso de los granos, cuando las semillas son muy chiquitas (como las de quinua) son agrupadas en 159 paquetes pequeños para que no se dispersen. Después son depositadas en costales, las más sobresalientes son las de maíz, fríjol, yota, quinua, cilantro, chachafruto, mejicano, en fin, semillas de todo tipo de productos que se dan en los variados climas de los resguardos. Después del empaque de semillas, las mujeres se preparan para poner el símbolo de su género A’te (la luna), en el lado occidental del lugar del ritual. A’te es representada con una figura

hecha en fique, con rostro de mujer, está atada a un palo de guadua de manera que queda colgando, debajo de ella amarran un anaco, falda en lana virgen que en tiempos anteriores era la prenda que usaban en la cotidianidad las mujeres.” Acorde con lo expuesto, indican que el derecho de conservar sus semillas implica, a su vez, el derecho que tienen de alimentarse, de sobrevivir física y culturalmente en sus territorios, los cuales actualmente están siendo amenazados por los intereses de las grandes empresas semilleras que buscan, a través de la aprobación de leyes, que se les patenten recursos genéticos como las semillas a pesar de que estos le pertenecen a toda la humanidad. Advierten que tanto el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como el Instituto Colombiano Agropecuario vienen promoviendo políticas y normas que permiten la privatización de las semillas en favor de las grandes empresas semilleras. Una de estas normas es el artículo 4 de la Ley 1032 de 2006, que modifica el artículo 306 del Código Penal y, que penaliza a quien utilice, cultive, comercialice, transporte o adquiera, con fines comerciales, las semillas protegidas legalmente o las similarmente confundibles con las semillas protegidas. Otra disposición es la Resolución Nº 970 de 2010, por 7 medio de la cual se busca que solo sean legales las semillas que se registren ante el ICA. En ese sentido, consideran que el Estado, al expedir dichas normas, está limitando la producción, comercialización y libre circulación de las semillas criollas e incentivando la siembra de cultivos transgénicos.

Reiteran que restringir a los pueblos indígenas el uso, la producción y la comercialización de las semillas criollas constituye una vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital, pues para muchas comunidades dichos frutos son su único medio de subsistencia, ya que la mayoría viven en zonas selváticas o en lugares en donde no pueden circular libremente por el conflicto armado. De conformidad con lo expuesto, consideran que la Resolución Nº 970 de 2010 consagra medidas administrativas que afectan directamente a los pueblos indígenas, por lo tanto, tenía que haber sido consultada y aprobada por ellos, sin embargo, dicho procedimiento no se agotó. En consecuencia, solicitan que “se declare la nulidad de la resolución 970 de 2010 proferida por el ICA.”

4. Trámite procesal y respuesta de la entidad demandada Por Auto del 19 de diciembre de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, admitió la acción de tutela y corrió traslado de la acción al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Territorial, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio del Interior, al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural y al Instituto Colombiano Agropecuario para que ejercieran su derecho a la defensa. 4.1. Instituto Colombiano Agropecuario La Representante Judicial del Instituto Colombiano Agropecuario solicitó al juez de tutela declarar improcedente la acción, toda vez que no cumple con los presupuestos de inmediatez y de subsidiariedad. Lo anterior, con base en los siguientes argumentos: Refiere que el Instituto profirió la Resolución Nº 970 de 2010, en ejercicio de

las competencias otorgadas en la Ley 101 de 1993 y en el Decreto 1840 del mismo año, con el fin de mantener el estatus fitosanitario del país, a través del control técnico de calidad de las semillas. Dicho acto administrativo consagró los requisitos mínimos que se deben cumplir para producir semillas certificadas o seleccionadas de buena calidad física, fisiológica, sanitaria y genética en los cultivares obtenidos por mejoramiento genético. Conforme con lo anterior, indica que la mencionada resolución no tenía que haber sido consultada con los pueblos indígenas, pues dicho acto administrativo por ser de carácter general, abstracto e indeterminado no contiene disposiciones que afecten de forma directa a dichas comunidades, prueba de ello es que esta norma no reglamenta la producción de semillas nativas o criollas. Además, advierten que los accionantes acuden a la tutela dos años después de que se profiere la Resolución Nº 970, lo que desvirtúa la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 8 En tal virtud, aduce que los demandantes cuentan con otros mecanismos judiciales para la defensa de sus derechos, como la acción de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.2. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural El Coordinador del Grupo de Procesos Judiciales del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solicitó al juez de tutela desvincular a la entidad del trámite de la acción, toda vez que no tuvo ningún tipo de injerencia en la expedición de la Resolución Nº 970 de 2010 que profirió el ICA y que acusan los demandantes como violatoria de sus derechos fundamentales.

4.3. Instituto Colombiano de Desarrollo Rural Dentro del término concedido para el efecto, el Coordinador de Representación Judicial del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural solicitó al juez de tutela desvincular a la entidad del trámite de la acción, toda vez que no tiene legitimación en la causa por pasiva, pues los hechos que se aducen no aluden a acciones u omisiones administrativas adelantadas por el Instituto. 4.4. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible La Apoderada Judicial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible dio respuesta a la acción de tutela, mediante escrito en el que señala que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues los demandantes no le atañen la vulneración de sus derechos a la entidad que representa sino al Instituto Colombiano Agropecuario que profirió la Resolución Nº 970 de 2010 por no agotar el procedimiento de consulta previa de dicho acto administrativo con los pueblos indígenas, por consiguiente, afirma que dicha cartera no es la llamada a responder. 4.5. Ministerio del Interior El Director de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior sostiene que la entidad que representa no ha vulnerado ningún derecho fundamental de los demandantes, en la medida en que, para la fecha en que se contesta la acción, el Instituto Colombiano Agropecuario no ha solicitado a la entidad el acompañamiento para realizar el proceso de consulta de la Resolución Nº 970 de 2010 con los pueblos indígenas.

5. Pruebas relevantes que obran en el expediente Las pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela, son las siguientes:

  • Informe de los pueblos indígenas en riesgo de extinción, Organización Nacional Indígena de Colombia (CD 1) 9 • Auto 092 de 2008, Auto 251 de 2008, Auto 004 de 2009, Auto 005 de 2009, proferidos por la Corte Constitucional, en el Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 (CD 1) • Compilación de videos “por un mundo para todos: la vida no se vende”

(CD 2) • Video “guardianes de semillas testimonios de agricultores y agricultoras guardianes de semillas”. Campaña Semillas de Identidad, Fundación Swissaid (CD3) • Programa de opinión de televisión: “Contrastes”, entrevista a un funcionario de la Corporación Grupo Semillas y a un funcionario del Instituto Colombiano Agropecuario ICA sobre la Resolución Nº 970 de 2010 (CD4)

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

1. Sentencia de Primera Instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, en sentencia proferida el veintitrés (23) de enero de 2013, declaró improcedente el amparo deprecado por Efrén de Jesús Reyes Reyes, Gobernador del Cabildo del Resguardo Indígena Cañamomo Lomaprieta y Carlos Andrés Alfonso Rivera, Representante de la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca, al considerar que no cumple con los presupuestos señalados en la jurisprudencia constitucional para que proceda la acción de tutela contra actos de carácter general e impersonal, toda vez que los demandantes no lograron demostrar

que el contenido del acto acusado, Resolución Nº 970 de 2010, afecte clara y directamente una situación particular. Así mismo, al advertir que, en principio, la acción de tutela es improcedente para proteger derechos colectivos, excepto cuando se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sin embargo, en el sub lite no existe una situación concreta en la que se pueda valorar la vulneración de garantías fundamentales ni la eventual causación de daños irreparables. Es más, los accionantes, aun cuando ostentan la calidad de dirigentes de algunas comunidades indígenas, dirigen la tutela con el objeto de que se protejan los derechos no solo de las comunidades en las que son líderes, sino de toda la “población indígena”. Además, al considerar que no existen elementos de juicio que permitan deducir que en el caso concreto la acción popular no es un medio idóneo para discutir la vulneración de los derechos colectivos que presuntamente generó la Resolución Nº 970 de 2010, expedida por el Instituto Colombiano Agropecuario.

2. Impugnación

10 La decisión del a-quo fue recurrida oportunamente por parte de la apoderada judicial de los accionantes, quien se ratificó en todo lo apuntado en la demanda e insistió en que con esta se pretende proteger el derecho fundamental de los pueblos indígenas a que se les consulte previamente las medidas legislativas y administrativas que los afectan.

3. Sentencia de Segunda Instancia Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, a través de fallo de veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013), confirmó en su

integridad el pronunciamiento adoptado en primera instancia, al considerar que la acción de tutela es improcedente, toda vez que se dirige contra un acto general, impersonal y abstracto. Así mismo, al advertir que los demandantes cuentan con otro mecanismo judicial para la defensa de sus derechos.

III. REVISIÓN DEL PROCESO DE TUTELA POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Remitido el expediente de tutela de la referencia a esta Corte para su eventual revisión, la Sala de Selección Número Cuatro, mediante Auto del quince (15) de abril de dos mil trece (2013), notificado el veinticinco (25) de abril siguiente, dispuso su revisión, a través de la Sala Tercera de Revisión.

IV. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN 1.1. En Auto del veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), el Magistrado Sustanciador encontró necesario recaudar algunas pruebas para verificar los hechos relevantes del proceso y mejor proveer en el presente asunto. En consecuencia, resolvió: “PRIMERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se inste a los actores para que, en un término de ocho (8) días hábiles contados a partir de notificación de este auto, amplíen su escrito de tutela y alleguen al proceso los elementos de juicio que consideren pertinentes para demostrar la concreta y directa afectación de los derechos de los pueblos indígenas y tribales en relación con la aplicación de la Resolución Nº 970 de 2010, tales como estudios técnicos, científicos o académicos,

testimonios, oficios presentados ante la administración en busca de la protección de sus garantías, informes de organizaciones oficiales o no gubernamentales, etc. SEGUNDO. - ORDENAR que, por Secretaria General, se libre oficio al Instituto Colombiano Agropecuario, para que, en un término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la comunicación de este auto, remita los antecedentes y estudios que tuvo en cuenta para expedir la Resolución Nº 970 de 2010. Asimismo, para que allegue un informe en el cual consten los procedimientos de control relacionados con la aplicación de dicho acto administrativo en los que hayan sido intervinientes comunidades indígenas o afrodescendientes. 11 TERCERO. -SUSPENDER el término para fallar el asunto de la referencia hasta tanto se hayan allegado al expediente las pruebas solicitadas y se valoren las mismas.” 1.2. Vencido el término probatorio, la Secretaría General de esta Corporación, en comunicación del veintitrés (23) de agosto de dos mil trece (2013), informó al despacho del Magistrado Ponente que recibió el Oficio Nº20132109292 suscrito por la Directora Técnica de Asuntos Nacionales del Instituto Colombiano Agropecuario. 1.2.1. Instituto Colombiano Agropecuario La Directora Técnica de Asuntos Nacionales de la Entidad, mediante Oficio Nº20132109292, envió los antecedentes de la Resolución Nº 970 de 2010. Así mismo, afirmó que en los procedimientos de control relacionados con la aplicación de dicho acto administrativo no han sido intervinientes

comunidades indígenas. 1.3. El 2 de octubre y el 7 de noviembre de 2013, la Secretaría General de esta Corporación remitió al despacho del Magistrado Sustanciador dos (2) oficios suscritos por la apoderada judicial de los accionantes, mediante los cuales se da respuesta a lo solicitado por esta Corporación, en Auto del 25 de julio del mismo año. 1.3.1. Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca La apoderada judicial de los accionantes, mediante oficio de 1º de octubre de 2013, solicitó al magistrado sustanciador tener en cue

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