CC - T307-2021
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T307-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Sentencia T-307/21
DERECHO A LA PENSIÓN DE VEJEZ Y DEVOLUCIÓN DE SALDOS POR INVALIDEZ-Vulneración al impedir cotizar al Sistema General de Pensiones (…) la norma (i) confiere al demandante la posibilidad de mantener un saldo en la cuenta individual de ahorro pensional y cotizar para construir el capital necesario para obtener una pensión de vejez, a pesar de haber recibido el ahorro que se encontraba en su cuenta individual por concepto “devolución de saldos de invalidez”; y (ii) que la obligación de cotizar al sistema cesa en el momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez y no haya vínculo laboral. ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADFlexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Es un derecho fundamental y un servicio público cuya prestación debe asegurar el Estado DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Alcance y contenido DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIALReiteración de jurisprudencia PENSION DE VEJEZ Y PENSION DE INVALIDEZ-Compatibilidad cuando la invalidez es de origen profesional PENSION DE VEJEZ Y PENSION DE INVALIDEZ-Incompatibilidad cuando la invalidez es de origen común (…) cuando se ostenta la pensión por invalidez obtenida por origen común, no da derecho a la reclamación de la pensión de vejez, considerando que es el mismo fondo de pensiones el que debería reconocerle la segunda prestación.
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Afiliación
obligatoria/DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Obligación de
pago de cotizaciones (…) la extinción de la obligación de cotizar al sistema, en cualquiera de sus regímenes se permite, cuando el afiliado ha cumplido los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, momento en el cual pasa de aportante al sistema, a beneficiario del mismo.
DEVOLUCIÓN DE SALDOS EN EL SISTEMA GENERAL DE
SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Alcance y contenido 2 INDEMNIZACION SUSTITUTIVA Y DEVOLUCION DE SALDOS EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Reiteración de jurisprudencia (…) cuando el afiliado solicita la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos, en forma voluntaria al fondo de pensiones, remplaza con ello la prestación que pretende obtener, ya sea por vejez o invalidez, lo cual no le impide continuar cotizando al Sistema para efectos de cubrir aquella contingencia que pueda sobrevenir en el desarrollo de una relación laboral o mediante contrato por prestación de servicios, toda vez que no son incompatibles. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Devolución de saldos en régimen de ahorro individual (…) la devolución de saldos por invalidez constituye una prestación que suple de alguna manera la contingencia que enfrenta una persona que no cumple los requisitos necesarios para acceder a una pensión por dicha eventualidad, sin que ello sea óbice para continuar construyendo un capital que a futuro le permita obtener un beneficio pensional por vejez.
Referencia: Expediente T-8.129.591
Acción de tutela interpuesta por Wilmar Sánchez Parra contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside; en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo emitido en única instancia por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Barranquilla el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte 3 (2020), en el que declaró improcedente el amparo solicitado por la apoderada del señor Wilmar Sánchez Parra. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, el artículo 33 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 55 del Acuerdo 02 de 2015, la Sala de Selección de Tutelas No. 41 mediante auto de fecha 30 de abril de 2021, notificado por la Secretaría General de esta Corporación en el estado No. 8 del 14 de mayo de 2021, escogió para efectos de revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala procede a resolver el asunto, con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES Por medio de apoderada judicial2, el señor Wilmar Sánchez Parra instauró acción de tutela contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Provenir S.A. (en adelante Porvenir), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social, vida digna, pensión, igualdad y debido proceso. Pretende, “se ordene a la accionada que baje de su sistema la anotación de su mandante como pensionado por invalidez, y que permita que éste continúe cotizando su seguridad social (salud, ARL y especialmente pensión)”.
1. Hechos 1.1. La apoderada indicó que el señor Wilmar Sánchez Parra sufrió un accidente no laboral el 25 de agosto de 2011, que le ocasionó problemas de movilidad del hombro y le generó una incapacidad de 162 días. 1.2. Señaló que su mandante solicitó pensión de invalidez ante Porvenir, razón por la que lo remitieron a Seguros de Vida Alfa S.A., entidad que “emitió dictamen No. 20123087 del 25 de octubre de 2012 y lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 52.45%, con fecha de estructuración 25/08/2011.”3 1.3. Manifestó que Porvenir negó la solicitud pensional4 “por no cumplir con el requisito de las 50 semanas en los últimos tres años anteriores a la fecha de 1 Integrada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. 2 Se encuentra en el expediente copia del poder otorgado, debidamente autenticado. Expediente digital,
archivos del proceso, 08001407100320200011600-Pruebas-3-11-2020.3.07.58.p.m.pdf. Págs.1-2 3 Según registra la copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral: el pronóstico dado es “irreversible, al recibir herida por arma de fuego en cuello y tórax. Limitación total para realizar movimientos de hombro”. Expediente digital, archivos del proceso, 08001407100320200011600-Pruebas-3-11-2020.3.07.58.p.m.pdf. Págs.9-13 4 El 28 de enero de 2013, Porvenir respondió la petición elevada por el señor Wilmar Sánchez Parra, en los siguientes términos: “…en virtud de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 100 de 1993, usted puede optar por la devolución del saldo existente en la cuenta individual de ahorro pensional y el valor correspondiente a la redención anticipada de su bono pensional, si a éste hubiere lugar, o continuar cotizando para obtener una pensión de vejez, razón por la cual Usted deberá informar a esta administradora la decisión adoptada. Al consultar nuestro sistema de información observamos que Usted no acredita el requisito de 50 semanas de cotización al Sistema General de Pensiones en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de 4 estructuración. Igualmente le informaron que supuestamente solo tenía una devolución de saldos por valor de $3.786.579, que fue consignado el día 11/03/20135 y que una vez la persona obtiene una prestación del sistema general de pensiones, cesa la obligación de pensión obligatoria.” 1.4. Afirmó que su mandante actualmente se encuentra en buenas condiciones
de salud, tiene 35 años y fue seleccionado para laborar como empleado dependiente en una empresa, la cual le informó que “él aparece actualmente en el sistema como pensionado por invalidez ante la entidad accionada PORVENIR S.A. y que no permite que se le realicen a él, pagos a su seguridad social en pensión”. Por lo anterior, presentó derecho de petición, solicitando a Porvenir “desbloquear a mi mandante puesto que éste empezará a laborar a partir del 15 de octubre de 2020 y piensa continuar cotizando en esta entidad los aportes en pensión.”6 1.5. Aseveró la apoderada que “la entidad contesta este derecho de petición negando a mi mandante su derecho de continuar cotizando a su pensión, debido a que como hubo la devolución de saldos, ya cesó supuestamente la obligación de pensión obligatoria, vulnerando con esto sus derechos fundamentales constitucionales.”7 1.6. Por último, señaló que a pesar de lo informado por Porvenir, el señor Wilmar Sánchez Parra “ha cotizado desde el mes de septiembre del 2011 hasta junio del 2019 y ahora es que pretende la accionada de forma ilegal no dejar que mi mandante cotice en pensión.”8 En palabras de la demandante, esta decisión arbitraria lo está perjudicando, puesto que ninguna empresa quiere emplearlo si no pueden descontarle los aportes respectivos, es decir “salud, ARL y pensión, siendo su salario su única fuente de ingreso”. 1.7. En estos términos, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social, a la vida digna, a una pensión, a
la igualdad y al debido proceso, que considera le están siendo vulnerados al señor Wilmar Sánchez Parra.
2. Trámite procesal invalidez, razón por la cual Porvenir S.A. rechaza su solicitud pensional”. Expediente digital, archivos del proceso, 08001407100320200011600-Pruebas-3-11-2020.3.07.58.p.m.pdf. Pág.8. 5 Porvenir aporto al expediente, como prueba, una certificación con fecha 6 de noviembre de 2020, en la que informó que la entidad realizó “DEVOLUCIÓN DE SALDOS por solicitud por invalidez al señor Wilmar Sánchez Parra: Mar.11/13 por valor $3.786.576. Así las cosas, el señor Wilmar Sánchez Parra no se encuentra pensionado por vejez, invalidez, o sobrevivencia en esta sociedad administradora.” Expediente digital. Archivos del proceso. Contestación. Pág.1 6 Expediente digital, archivos del proceso, 08001407100320200011600-Pruebas-3-11-2020.3.08.09.p.m.pdf.
Págs.1-2. 7 Aporte como prueba la contestación emitida por Porvenir. Expediente digital, archivos del proceso, 08001407100320200011600-Pruebas-3-11-2020.3.07.58.p.m.pdf. Págs.4-5. 8 De acuerdo a la relación de aportes allegado al expediente como prueba, se tienen los siguientes periodos de pago reportados por Porvenir, después de la devolución de saldos que dice la entidad, realizó: 2013-04, 201305; 2014-11, 2014-12; 2015-06 a 2015-10; 2016-01, 2016-02, 2016-07, 2016-08; 2018-04 a 2018-12; 2019-02
a 2019-05. Expediente digital, archivos del proceso, 08001407100320200011600-Pruebas-3-112020.3.07.58.p.m.pdf. Págs. 12-13. 5 2.1. Mediante auto del 3 de noviembre de 2020, el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Barranquilla, admitió la acción de tutela promovida por la apoderada judicial del señor Wilmar Sánchez Parra y vinculó de oficio a la entidad Seguros de Vida Alfa S.A.9
3. Contestación de la entidad accionada y vinculada.
3.1. Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A 10 3.1.1. La directora de acciones constitucionales de la entidad solicitó declarar improcedente el amparo, por no ser la acción de tutela el mecanismo idóneo. 3.1.2. Frente a lo pretendido por el accionante, manifestó que existe un concepto emitido por el Ministerio del Trabajo en el que se establece que “no es procedente que la (sic) accionante continúe cotizando a pensión, si recibió como prestación subsidiaria la Devolución de Saldos, debido a que no cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, decidió acogerse a este beneficio y renuncio de manera libre y voluntaria a continuar cotizando para pensiones y decidió disponer de ellos porque eran sus ahorros y rendimientos.” 3.1.3. Apuntó además que “recibir los aportes a pensión de la actora (sic) sería ir en contra del ordenamiento jurídico, debido a que ya le fue
reconocida la devolución de saldos como prestación subsidiaria, lo anterior de acuerdo al literal j del artículo 13 de la ley 100 de 199311. La accionante al haber recibido una prestación económica del régimen de pensión, no debe realizar aportes a pensión de acuerdo a lo manifestado por el artículo 17 de la Ley 797 de 200312.” 3.1.4. Explicó que “lo anterior tiene su sana lógica, debido que al momento de otorgarle la devolución de saldos, se le pago la suma de $ 3,786,576 millones de pesos, que existían en su cuenta de ahorro individual.”13 9 Expediente digital. Archivos del proceso. Auto admite. Pág.1. 10 Expediente digital. Archivos del proceso. Contestación. Págs.1-5. 11 “ARTÍCULO 13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: (…) j. Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez.” 12 El artículo 17 de la Ley 100 modificado por la Ley 797 de 2003 dispone: “Artículo 4. Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.”
13 Allegó como prueba, (i) una certificación con fecha del 6 de noviembre de 2020, en la que se lee: “Que en esta Sociedad Administradora se le realizó Devolución de Saldos por SOLICITUD POR INVALIDEZ al(a) Señor(a) WILMAR SANCHEZ PARRA, identificado(a) con Documento No. 1,065,864,313, por las siguientes sumas: Mar.11/13 DEVOLUCION_SALDOS $3,786,576.00. Así las cosas, el(la) Señor(a) WILMAR SANCHEZ PARRA, no se encuentra pensionado(a) por Vejez, Invalidez o Sobrevivencia en esta Sociedad Administradora.”; (ii) una “relación histórica de pagos”; y (iii) copia de contestación realizada a la apoderada del demandante, relacionada con la cuenta de pensión del señor Wilmar Sánchez. Expediente digital. Archivos del proceso. Contestación. Escaneados de forma individual en el archivo. 6 3.1.5. De acuerdo con las razones plasmadas, solicitó declarar improcedente la pretendida acción de tutela respecto de Porvenir S.A., pues la misma es ajena a cualquier vulneración o amenaza de los derechos fundamentales citados por el accionante. 3.2. Seguros de Vida Alfa S.A.14 3.2.1. El apoderado general para asuntos judiciales de la entidad señaló que la relación que les atañe con el accionante, es “por haber realizado la calificación de pérdida de capacidad laboral del mismo por ser afiliado al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., por lo que esta Compañía Aseguradora desconoce totalmente la reclamación realizada por el señor WILMAR SANCHEZ PARRA ante PORVENIR S.A. Lo anterior, torna
improcedente la presente acción de tutela respecto de la entidad que represento, por falta de legitimación por pasiva.” 3.2.2. Indicó que Seguros de Vida Alfa S.A. recibió de parte de Porvenir solicitud de calificación del estado de invalidez del señor Wilmar Sánchez Parra. El 25 de agosto de 2011, “el grupo interdisciplinario de calificación de Seguros de Vida Alfa S.A., atendió la solicitud elevada por la AFP PORVENIR S.A., y calificó la pérdida de capacidad laboral de la Accionante, (sic) fijándole un porcentaje de 52.45%, y de origen Común.” 3.2.3. A partir de los hechos mencionados, reiteró que la entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental y es ajena a las pretensiones de la acción presentada, toda vez que su vinculación con el trámite de pensión constituye un hecho cumplido, a quien le fue calificada su pérdida de capacidad laboral (PCL), respetando el debido proceso y respecto a los aportes al Sistema General de Pensiones, no es la entidad obligada para ello.
4. Decisión objeto de revisión 4.1. Sentencia única de instancia15 4.1.1. El Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 19 de noviembre de 2020, negó por improcedente el amparo constitucional. 4.1.2. El juzgador consideró que el accionante cuenta con medios jurídicos suficientes para objetar la presunta infracción a sus derechos, ante el juez laboral, además que las pruebas allegadas dentro del proceso no llevan a
demostrar que se encuentre ad portas de sufrir un perjuicio irremediable.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 14 Expediente digital. Archivos del proceso. Contestación. Págs.1-5. 15 Expediente digital. Archivos del proceso. Sentencia. Págs.1-15.
7
1. Competencia La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241 -numeral 9°- de la Constitución y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de
1991.
2. Problema jurídico a resolver 2.1. Le corresponde a la Sala establecer, por un lado, si la acción de tutela es procedente, por satisfacer los requisitos de legitimación, inmediatez y subsidiariedad. De otro lado, en caso de que proceda, determinar si se vulneraron los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso y la seguridad social del tutelante, por el hecho de que el fondo de pensiones accionado consideró que cesó la obligación de pensión obligatoria del accionante, al haber recibido la devolución de saldos, como contraprestación subsidiaria. 2.2. Para resolver lo planteado, la Sala Séptima de Revisión, reiterará la jurisprudencia de la Corte sobre (i) el derecho a la seguridad social; y (ii) la figura de la devolución de saldos; para finalmente (iii) abordar el caso concreto.
3. Análisis de procedencia.
3.1. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo de protección inmediato, oportuno y adecuado para las garantías fundamentales, frente a situaciones de amenaza o vulneración, ya sea por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos excepcionales. Atendiendo lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 esta Corporación ha considerado, pacíficamente, que se deben acreditar los requisitos para la procedencia o estudio de fondo de la acción de tutela, a saber: la legitimación en la causa, inmediatez (un ejercicio oportuno) y la subsidiariedad, salvo que el caso amerite la protección transitoria, ante la existencia de un supuesto de perjuicio irremediable. La Sala procede a revisar si en el presente caso se configuran los anteriores requisitos. 3.2. Legitimación por activa 3.2.1. Según dispone el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares. 8 3.2.2. El artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé en términos de legitimidad e interés, que la solicitud de amparo constitucional podrá ser promovida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante, para lo cual se presumirán auténticos los poderes. 3.2.3. En el caso que nos ocupa, este requisito se encuentra acreditado toda vez que el señor Wilmar Sánchez Parra le otorgó poder especial a la abogada Nubia Escorcia de Pacheco para interponer la acción de tutela contra Porvenir.16 3.3. Legitimación por pasiva 3.3.1. Conforme señala el artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 199117, “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. Indica igualmente la norma referida, que de acuerdo con lo establecido en los artículos 42 a 45 ibidem y el inciso final del artículo 86 superior “procede contra acciones u omisiones de particulares”. Este último define la acción de amparo como un mecanismo preferente, cautelar, residual y sumario que procede contra particulares (i) encargados de la prestación de un servicio público; (ii) cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión18. 3.3.2. Reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la legitimación por pasiva en la acción de tutela hace referencia “a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada ‘en
relación con el interés sustancial que se discute en el proceso’, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello”19. 3.3.3. Este requisito se cumple en el presente asunto, toda vez que la acción de amparo se dirige contra Porvenir, sociedad de naturaleza privada, encargada de administrar recursos del Sistema General de Seguridad Social en 16 Se encuentra en el expediente copia del poder otorgado, debidamente autenticado. Expediente digital, archivos del proceso, 08001407100320200011600-Pruebas-3-11-2020.3.07.58.p.m.pdf. Págs.1-2 17 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 18 Ver entre otras las sentencias T-1015 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-425 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, en la cual se señaló que “De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario que tiene toda persona para solicitar de manera directa o por quien actué a su nombre la protección de sus derechos fundamentales. Adicionalmente, la acción de amparo debe dirigirse contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”. 19 Entre otras, ver la sentencia T-780 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
9 Pensiones, a la que la parte actora le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales en discusión. 3.4. Inmediatez 3.4.1. La Corte ha sido enfática en señalar que la acción de tutela debe promoverse dentro de un término razonable, de modo que permita la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente trasgredido o amenazado, pues, de lo contrario, el amparo constitucional podría resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales. 3.4.2. En este proceso se tiene que, de las pruebas allegadas, no es posible extraer una fecha exacta que permita inferir el momento en el cual la entidad demandada negó el derecho reclamado. No obstante, se acredita que en el oficio mediante el cual la apoderada del accionante elevó petición ante la entidad demandada solicitando desbloquear del sistema al señor Wilmar Sánchez Parra, informó que “éste empezará a laborar a partir del 15 de octubre de 2020…”20. La acción de tutela se interpuso el 3 de noviembre de
202021. Lo anterior, nos permite concluir, que entre el momento en que se negó la petición y la activación del pretendido amparo, transcurrió un término oportuno y razonable. 3.5. Subsidiariedad 3.5.1. La Constitución Política en el artículo 2° impone a las autoridades de la República, proteger a todas las personas en sus derechos y libertades, a través de los distintos mecanismos judiciales previstos en la ley, establecidos para
garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la Constitución defina la tutela como un mecanismo subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales son, entonces, los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de los mismos.22 3.5.2. A pesar de lo anterior, se ha reconocido que, sin perjuicio de la existencia de otros medios ordinarios de protección, se puede acudir directamente a la acción de tutela cuando se acredite que a través de aquellos, es imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales de quien acciona para ello, el juez constitucional, en todo caso, debe valorar la 20 Expediente digital, archivos del proceso, 08001407100320200011600-Pruebas-3-11-2020.3.08.09.p.m.pdf. Págs.1-2. 21 Expediente digital. Archivos del proceso. Radicación y reparto. Pág.1. 22 Tanto el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, como el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, disponen, en su orden: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”; “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto,
en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Esta postura se refuerza en varios pronunciamientos de la Corte, ver entre otras, la SU-037 de 2009. 10 idoneidad y eficacia de dichos mecanismos, a efectos de otorgar una protección cierta y suficiente por medio de un pronunciamiento que resuelva de forma definitiva la litis planteada; este análisis se debe flexibilizar cuando quien solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación advierte una particular consideración por parte del juez de tutela. 23 3.5.3. La Corte, en la sentencia T-186 de 2017 señaló que “La idoneidad impone considerar la entidad del mecanismo judicial para remediar la situación jurídica infringida o, en otros términos, para resolver el problema jurídico, de rango constitucional, que se plantea. La eficacia hace referencia a la capacidad, en concreto, del recurso o medio de defensa judicial para dar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido el mecanismo urgente, atendiendo, tal como lo dispone el último apartado del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, a las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 3.5.4. Igualmente, es posible acceder directamente al amparo, en caso de que se acredite que los procedimientos ordinarios no resultan lo suficientemente expeditos como para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, evento en el cual el juez constitucional se encuentra obligado a
proferir una orden que proteja de forma provisional los derechos fundamentales invocados por el accionante, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural. 24 3.5.5. En suma, la Corte ha reconocido que, en los eventos planteados, resultan determinantes las circunstancias particulares que rodean el caso, toda vez que permiten que por medio de la acción de tutela se amparen directamente los derechos fundamentales vulnerados, ya sea de manera transitoria o definitiva, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección a los que sea posible acudir. 3.5.6. Ahora bien, descendiendo al caso concreto, se tiene que lo que pretende la apoderada del accionante es que se ordene a Porvenir que retire del sistema la anotación que reseña al señor Wilmar Sánchez Parra como “pensionado por invalidez” y que le permita “continúe cotizando a su seguridad social (salud, ARL y especialmente pensión), puesto que ninguna empresa quiere emplearlo si no puede descontarle los aportes”. Dicho requerimiento fue negado por la 23 La eficacia consiste en que el mecanismo judicial este “diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho”. Es decir, que una vez resuelto por la autoridad judicial o administrativa competente, tenga la virtualidad de garantizarle al solicitante oportunamente el derecho. A su vez, se entiende que una acción judicial es inidónea, cuando “no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral frente al derecho comprometido.” Sentencia T-471 de 2014, reiterada en la sentencia T-413 de 2016. 24 En la Sentencia SU-023 de 2015, frente a la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, se señaló
que deben ponderarse los siguientes requisitos: “(i) Se trata de una persona de la tercera edad, considerada sujeto de especial protección; (ii) El estado de salud del solicitante y su familia; (iii) Las condiciones económicas del peticionario; (iv) La falta de pago de la prestación o su disminución, genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. (v) El afectado ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (vi) El interesado acredita, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.” 11 entidad demandada, al considerar que “debido a que hubo la devolución de saldos, como contraprestación subsidiaria a la petición de pensión de invalidez, ya cesó la obligación de pensión obligatoria.” 3.5.7. Teniendo en cuenta la pretensión jurídica que subyace a las circunstancias del presente asunto, la Sala considera que el mecanism
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.