CC - T308-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T308-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-308/10
DERECHO CONSTITUCIONAL A LA AUTONOMIA UNIVERSITARIA El derecho constitucional de las universidades a actuar con autonomía, significa –en parteque tienen derecho a “darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos”. Esa garantía implica en un sentido general que las universidades pueden reglamentar determinados asuntos y no otros, y que la regulación que en últimas decidan efectuar puede ajustarse sin restricciones indebidas a su propia concepción acerca de lo que es correcto, en el contexto de una formación educativa de nivel superior. Sin embargo, esa prerrogativa tiene límites para las universidades, pues tanto al decidir si disciplinan o no determinados aspectos, como al establecer en qué sentido lo harán, deben respetar los derechos fundamentales de los estudiantes y, en general, de todos aquellos que estén llamados a regularse por las normas de esos estatutos, de suerte que no impliquen una desprotección irrazonable en sus garantías constitucionales, ni tampoco, en su caso, una interferencia excesiva en el goce efectivo de sus derechos. CREDITOS DE ACTUALIZACION EN MAESTRIA Si se toman en cuenta tanto el derecho constitucional al debido proceso del tutelante, como el derecho de la Universidad del Rosario a la autonomía universitaria, puede concluirse que la Universidad del Rosario, en ejercicio de su autonomía constitucionalmente protegida, decidió regular un procedimiento identificable para resolver dudas interpretativas y colmar lagunas en el Decreto Rectoral 739 de 2002. En específico, optó por hacerlo del modo en que lo dispone el artículo 87 del citado reglamento. En el caso
que ahora se estudia, como lo acepta el mismo tutelante, el Consejo Académico le comunicó a él que a su juicio, y después de analizada su solicitud formal, los créditos debían indiscutiblemente ser de actualización, y no expresó duda alguna al respecto, ni puso de presente su convicción acerca de la existencia de una laguna, pues desde su punto de vista era lógico entender que esos créditos no podían ser simplemente de tutoría para trabajo de grado, si el estudiante había dejado pasar un tiempo prolongado para graduarse, después de aprobar el ciclo de materias del postgrado. El Consejo Académico no expuso ninguna inquietud o duda sobre la forma adecuada de aplicar el reglamento, y por el contrario le pareció lógico y natural que los créditos a cursar, por un estudiante en las condiciones del peticionario, debían ser de actualización, y que los créditos de la tutoría para el trabajo de grado no lo eran. En esas condiciones, y de acuerdo con la interpretación autónoma adelantada por el ente universitario, parecía no ser reglamentariamente obligatorio darle traslado al Rector de la Universidad para que adelantara la interpretación auténtica, pues el reglamento sólo exigía agotar este último recurso en caso de que efectivamente se hubieran constatado dudas o vacíos. La interpretación de la Universidad del Rosario Expediente T-2513528 2 no es absurda, porque se apoya en un entendimiento diferente y aceptable acerca de las condiciones de posibilidad y legitimidad de una duda o una laguna en la reglamentación. Según esta otra óptica, la duda no existe siempre que haya controversia, ni siempre que haya una controversia
idiomática, sino sólo si la discrepancia está basada en motivos serios de duda que sobrevivan a una interpretación integral -lingüística, histórica, teleológica y sistemáticade los estatutos. En este caso, entonces, la interpretación integral del reglamento no le deparó ninguna duda al Consejo, y como esa concepción de la duda interpretativa no es inadmisible, la Corte Constitucional tiene vedado el entrometimiento en ese reducto intangible, de exclusivo resorte de la Universidad, que es interpretar de manera autónoma sus propios estatutos, razonablemente y dentro de las disposiciones reglamentarias pertinentes, además porque con su decisión el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario no violó ningún derecho fundamental del accionante, o se incidió en alguno de ellos de forma desproporcionada PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-No cualquier interferencia es constitucionalmente reprochable sino sólo aquélla que aparezca desproporcionada o caprichosa Es cierto que, de algún modo, en casos como el que se estudia ha habido una interferencia en el derecho del tutelante a la protección de sus expectativas legítimas. Sin embargo, no cualquier interferencia en el derecho a la confianza legítima de los estudiantes es constitucionalmente reprochable, sino sólo aquella que aparezca como desproporcionada o caprichosa. Y, en este caso, aun cuando hay una intervención en su derecho, no es desproporcionada porque (i) la Universidad perseguía una finalidad legítima al interpretar la norma como lo hizo, pues buscaba evitar que pudiera graduarse de una maestría en derecho, una persona como Franky Urrego Ortiz, que pretendía obtener su grado tres años después de haber aprobado
las asignaturas del programa de estudios, sin antes haber actualizados sus conocimientos en diversas materias propias de ese ramo del Derecho; (ii) y porque esa interpretación no se muestra como contraproducente para alcanzar la finalidad que dice perseguir, sino que, por el contrario, contribuye en una medida apreciable a que se logre. Luego, el que se trate de una medida con la cual se persigue una finalidad legítima, y que contribuya de un modo inobjetable a la consecución de ese fin, basta para considerar que la incidencia en el derecho a la confianza legítima, del tutelante, no es arbitraria, caprichosa o injustificada.
Referencia: expediente T-2513528
Acción de tutela presentada por Franky Urrego Ortiz contra el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario. Expediente T-2513528 3
Magistrada Ponente:
Dra. MARÍA VICTORIA CALLE
CORREA
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diez (2010). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009) y, en segunda instancia, por el Juzgado Veintiuno Penal de Conocimiento del Circuito de Bogotá, el nueve (9) de noviembre de dos mil
nueve (2009), dentro del proceso de tutela de Franky Urrego Ortiz contra el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario. El proceso en referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos, mediante Auto proferido el veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010)
I. ANTECEDENTES
1. Franky Urrego Ortiz presentó acción de tutela contra el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario -Universidad del Rosario-, porque le impidió validar un requisito para el grado en la maestría de derecho administrativo, con fundamento en una norma que estaba vigente en ese momento, pero que no lo estaba dos años antes, cuando el tutelante terminó el plan de estudios del programa, o en una norma que estaba vigente cuando aprobó el plan de estudios pero que no establecía precisamente ese requisito. Por ese motivo, estima que la Universidad le violó sus derechos fundamentales al debido proceso y a la protección de la confianza legítima. Pero, además, considera que la Universidad le conculcó el derecho al debido proceso porque el único con competencia para interpretar el reglamento en caso de dudas o vacíos como en este caso, es el Rector, y esta vez quien lo interpretó fue el Consejo
Académico. Hechos de la demanda
2. Franky Urrego Ortiz inició la maestría en derecho administrativo de la Universidad del Rosario en el primer periodo del año dos mil cinco (2005) y Expediente T-2513528 4 finalizó su plan de estudios en el segundo periodo del año dos mil seis (2006).
Según lo manifiesta en el amparo, las materias del ciclo de estudios las aprobó en febrero de dos mil siete (2007). Durante ese período estuvo vigente
el Decreto Rectoral No. 739 del 2002, cuyo artículo 83 exigía: (i) principalmente, terminar la maestría a más tardar en los dieciocho (18) meses siguientes a la finalización y aprobación de los créditos académicos del programa de estudios; (ii) y, subsidiariamente, si en ese término el estudiante no había obtenido el grado, podía disponer de “un semestre adicional para titularse”, siempre y cuando cursara “entre 9 y 12 créditos” adicionales, y cumpliera con los demás requerimientos de grado.1
3. El peticionario terminó y aprobó las materias del ciclo, después de dejar pasar más de dieciocho (18) meses –veintiséis (26) meses concretamente-, y en abril de dos mil nueve (2009) le manifestó a la autoridad universitaria su interés en graduarse, y en obtener información sobre el trámite que debía seguir para ese fin. La Universidad le manifestó que aun podría graduarse.
Para hacerlo, le dijo, el tutelante tenía el plazo de un año, contado a partir del veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009), siempre y cuando en ese lapso presentara su tesis con concepto favorable, cursara y aprobara doce (12) créditos de actualización en el segundo semestre de dos mil nueve (2009), y reuniera los demás requisitos de grado. Esta comunicación se produjo por medio de correo electrónico, y en él no se cita expresamente cuál fue la norma en que se fundamentó la Universidad para formularle cada exigencia.
4. El estudiante matriculó 12 créditos por el curso “tutoría para la elaboración del trabajo de Grado”, los cuales no le fueron aceptados por la
Universidad como suficientes para validar los doce (12) créditos “de actualización” que le habían exigido, porque la tutoría para la elaboración del proyecto de grado no era una materia de actualización. El accionante le solicitó al Director de la Maestría que se reconsiderara la decisión, y éste la envió al Consejo Académico, que a su vez ratificó la decisión: los créditos debían ser de actualización, y la tutoría no lo era, por lo tanto no era válido inscribirla para esos efectos.2 1 Decía a la letra, la citada disposición rectoral: “(…) Una vez cursados y aprobados todos los créditos académicos exigidos los estudiantes de Doctorado de la Universidad dispondrán de tres (3) años, Maestría de 18 meses y los especialización de 12, para cumplir con los requisitos de Grado.|| Si en este término el estudiante no se ha graduado, y está interesado en hacerlo, deberá cursar entre 9 y 12 créditos y cumplir con los requerimientos de grado y dispondrá de un semestre adicional para titularse”. (Folio 95, expediente de tutela). 2 Dijo el Consejo Académico, expresamente: “[e]l Consejo Académico teniendo en cuenta que: i) La naturaleza de los créditos de actualización es diferente de los créditos de trabajo de grado[.] ii) Los créditos de tutoría de grado consisten en un acompañamiento para la elaboración de tesis[.] iii) El permitir que los créditos correspondientes a la tutoría de trabajo de grado sean aceptados como créditos de actualización, implicaría desconocer la naturaleza propia de la actualización, cual es, precisamente la de renovar conocimientos específicos, que es evidente, no puede conseguirse con la tutoría de trabajo de grado[.] iv)
[S]i bien no existe en la oferta de asignaturas una exclusión expresa de estos créditos, ello obedece a que ello no se hace necesario, pues las reglas de la lógica permiten comprender con facilidad que su naturaleza es particular, y que, en ninguna circunstancia cumplirían la finalidad de actualización de conocimientos, acordó: A) No autorizar que los créditos de Expediente T-2513528 5
5. El peticionario sostiene que con las actuaciones universitarias precitadas se le han violado sus derechos fundamentales, al menos de tres formas. (i) En primer lugar, dice que le han conculcado sus derechos al debido proceso y a la confianza legítima, porque le aplicaron “de forma retroactiva” el Decreto Rectoral 980 de 2007, que es el que exige créditos de actualización, pues en su interpretación el Decreto Rectoral 739 de 2002, que estaba vigente cuando terminó y aprobó las materias del ciclo, no hacía una exigencia específica en cuanto a la naturaleza de los créditos. (ii) En segundo lugar, aduce que se le ha violado su derecho al debido proceso, porque incluso si se dice que el reglamento aplicado a su situación particular fue el Decreto Rectoral 739 de 2002, en él no estaba claro que los créditos exigibles a estudiantes en sus condiciones –que habían dejado pasar un lapso amplio para graduarse después de aprobar las materias del programatuvieran que ser de actualización, y en caso de duda a quien le corresponde interpretar el reglamento es al Rector de la Universidad, y no al Consejo Académico, como ocurrió en este caso. (iii) En tercer y último lugar, el peticionario hace valer que aun si lo hubiera
interpretado el Rector y le hubiera exigido cursar créditos específicamente de actualización con fundamento en el Decreto Rectoral 739 de 2002, le violaría sus derechos al debido proceso y a la confianza legítima, porque le estaría aplicando “excepciones para inscripción de créditos [aunque] el Reglamento no ha[ga] referencia expresa a dich[a] excepci[ó]n”.3
6. Solicita lo siguiente, en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales de la “sistemática violación” de la cual ha sido “víctima”: (i) que se respeten las condiciones para la graduación dispuestas en el Decreto Rectoral 739 de 2002 y que sean ellas los que regulen su grado; (ii) que le permitan inscribir la materia “tutoría para la elaboración del trabajo de grado” como válidas para superar el requisito de los doce (12) créditos de actualización; (iii) que se le ordene a la Universidad imponerle condiciones diferentes a las establecidas en el Decreto Rectoral 739 de 2002, “independientemente de las modificaciones que se hagan en nuevos reglamentos para tal fin”.; (iv) que se realice un acto público en el cual la Universidad le presente excusas públicas, por haberlo hecho “víctima” de una violación fundamental, y a que en él se comprometa “a no generar nuevas violaciones por los mismos hechos que motivaron la interposición de este reclamo de protección constitucional, principalmente la aplicación retroactiva de reglamentos”; (v) que se condene en abstracto a la Universidad al pago de una indemnización por el daño emergente que se le ha causado, y se le ordene cubrir los gastos “por los servicios de asesoría y
representación legal en que tuv[e] que incurrir para asegurar el goce efectivo de los derechos invocados”; y (vi) que se condene a la Universidad al pago de las costas “correspondientes a las agencias en derecho, en los términos del tutoría de trabajos de grado sean inscritos como créditos de actualización”. Cfr., folio 36. 3 Se exponen sus argumentos, según aparecen sugeridos en los problemas jurídicos que el accionante formula, y propone que sean resueltos por el juez de tutela, en el folio 13 de la acción de tutela. Expediente T-2513528 6 artículo 393-2 del C.P.C. aplicable a esta acción de tutela de conformidad con lo establecido en el Decreto reglamentario 306 de 1992”. Respuesta del Colegio Mayor Nuestra Señora del Rosario
7. La Universidad del Rosario ratifica que el tutelante aprobó los créditos del programa en febrero de dos mil siete (2007), mientras estaba vigente el Decreto Rectoral 739 de 2002. Asimismo, acepta que cuando el estudiante manifestó su interés en obtener el grado, mucho después de los dieciocho (18) meses siguientes a la aprobación de los créditos, la Universidad le expresó que aún podía hacerlo, siempre y cuando en el segundo semestre dos mil nueve (2009) cursara doce (12) créditos de “actualización”, y satisficiera otras condiciones. Pero, como el estudiante matriculó una materia que tenía doce (12) créditos que no eran de actualización, la Universidad le dijo en más de una oportunidad que no podía inscribirlos, si su propósito era obtener el
grado.
8. Sin embargo, la Universidad expresa enfáticamente que en cualquier caso sólo se limitó a aplicar el Decreto Rectoral 739 de 2002, que estaba vigente cuando el peticionario terminó y aprobó las materias del plan de estudios de la maestría. Manifiesta que, desde su punto de vista, en ningún momento se le aplicaron al estudiante las disposiciones del Decreto Rectoral de dos mil siete (2007), que es posterior al momento en el cual el estudiante terminó materias.
Acepta que en el Decreto Rectoral 739 de 2002 no se especificaba de manera puntual y minuciosa que los doce (12) créditos adicionales que debía cursar el estudiante debían ser de actualización. Sin embargo, considera que por la finalidad de la exigencia, los créditos siempre han debido ser de actualización, pues su propósito ha consistido en evitar que los estudiantes puedan obtener su título de maestría sin la actualización indispensable para garantizar idoneidad en el ejercicio de las facultades que la maestría ofrece, pues ella se le opone a quienes pretenden graduarse después de haber dejado pasar un tiempo prolongado desde que terminaron y aprobaron la maestría –dieciocho (18) meses o más-: “c. Es conveniente precisar que los créditos de que trata el artículo 83 del Decreto Rectoral No. 739 del 17 de julio de 2002, tienen la finalidad de actualizar los conocimientos adquiridos por el estudiante en el momento en el que cursó el plan de estudios, ya que estos, dependiendo del tiempo transcurrido desde cuando finalizó las asignaturas, pudieron haber sido derogados por la entrada en vigencia de normas o tendencias
jurisprudenciales distintas. Por tal razón no es lógico que a finales del año 2009 la Universidad otorgue un título de Magíster a un estudiante que finalizó sus asignaturas en diciembre del año 2006, es decir, más de tres (3) años después de cuando cursó todas las asignaturas. […] e. De manera que, independientemente de que esos nuevos créditos académicos que deben ser cursados se denominen como créditos adicionales, créditos de actualización o, inclusive, que no tengan una Expediente T-2513528 7 denominación específica, es claro que por su naturaleza excluyen la posibilidad de que su contenido sea el de la tutoría para la elaboración del trabajo de grado, pues la misma, como su nombre lo indica, es una labor de acompañamiento al estudiante en el proceso de construcción de la investigación mediante la cual demuestra haber adquirido las habilidades que lo califican como investigador, que no cumple con el objetivo para el cual se han previsto esos nuevos créditos”.
9. Por otra parte, la Universidad sostiene que el tutelante lo que ha pretendido con este pleito ha sido satisfacer de una vez la exigencia de cumplir los doce (12) créditos con una sola asignatura, contrariando el concepto de la Universidad, de acuerdo con el cual “la correcta aplicación de la norma respecto a su finalidad le exige un mayor compromiso académico ya que debe cursar 6 asignaturas completamente presenciales y con una mayor exigencia”.
Sentencias objeto de Revisión
10. En primera instancia el Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá, en sentencia del veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009), tuteló los derechos fundamentales del
peticionario al debido proceso y a la educación, y ordenó a la Universidad accionada realizar las gestiones necesarias para que el peticionario fuera inscrito en la materia tutoría para la elaboración del trabajo de grado. Para decidir consideró que el reglamento aplicable a la situación del peticionario ha debido ser el Decreto Rectoral 789 de 2002, pues como efectivamente lo manifestó aquél, fue bajo la vigencia de dicho Decreto que él decidió cursar la Maestría, y bajo su vigencia, también culminó su plan de estudios. En ese Decreto, a su juicio, no era claro que los estudiantes no pudieran elegir la materia tutoría para la elaboración del trabajo de grado, pues en ninguna parte de la norma se definían cuáles eran los tipos de créditos que debían inscribirse para beneficiarse del plazo de gracia. Así, la discusión que se plantea el presente caso tiene génesis en un vacío normativo que es atribuible a la Universidad. Finalmente, consideró que aunque las Universidades disfrutan de autonomía universitaria, la cual les permite darse sus propias normas, la interpretación que hizo la accionada del Decreto Rectoral 739 de 2002 vulnera los derechos al debido proceso y a la educación del actor.
11. Impugnado el fallo, en segunda instancia el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en sentencia del nueve (9) de noviembre de dos mil nueve (2009), lo revocó. Sostuvo que los reglamentos académicos que le fueron aplicados al tutelante no debían ser entendidos como medios para violarle sus derechos fundamentales, sino para propender por la calidad académica de quienes obtienen un grado en esa Universidad. En
ese sentido, consideró razonable que la institución le hubiera exigido al peticionario cursar créditos de actualización, pues ese ente no sólo acredita que el profesional ha cumplido con todos los requisitos académicos y Expediente T-2513528 8 administrativos para graduarse, sino además, que es una persona idónea y conocedora de la materia específica objeto de la Maestría.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico
2. Franky Urrego Ortiz –estudiantese opone a que la Universidad del Rosario le impida inscribir la asignatura “tutoría para la elaboración de trabajo de grado” bajo el argumento de que los créditos de esa materia no son “de actualización” como lo exigía el reglamento universitario. Por una parte, dice que -para obtener el grado de una maestría en derecho administrativo después de haber pasado tres (3) años desde que aprobó las materias del respectivo plan de estudiosno puede exigírsele que los créditos tengan que ser de actualización. Tal afirmación la sustenta, en primer lugar, en que terminó y aprobó sus materias en febrero de dos mil siete (2007), época para la cual estaba vigente el Decreto Rectoral 739 de 2002, y en ese reglamento
no se especificaba que a estudiantes en sus circunstancias pudieran exigírseles créditos especiales, sino simplemente créditos adicionales, sin calificaciones ulteriores. Luego –concluyesi a él le impusieron la carga de cursar créditos de actualización, fue porque le aplicaron “retroactivamente” el Decreto Rectoral 980 de 2007, que sí calificaba esos créditos como de actualización, pero que entró en vigencia meses después de que él terminara el ciclo de estudios de la maestría. Sobre este particular, la versión de la Universidad del Rosario es diferente, pues sostiene que al tutelante se le aplicó, de forma concreta, el Decreto Rectoral 739 de 2002 y que aun cuando en él no estaban explicitadas de forma puntual y detallada esas ulteriores especificaciones sobre la naturaleza de los créditos, para la Universidad ha sido lógico y razonable entender que deben ser de actualización pues se les exige cursarlos a estudiantes –como Franky Urregoque han dejado pasar un amplio período de tiempo para graduarse, contado después de que terminen las materias del ciclo académico de postgrado, como una forma de evitar que se gradúen personas sin tener el grado plausible de conocimiento sobre la actualidad jurídica, en una maestría en derecho administrativo.
3. En vista de estas diferencias fácticas, a juicio de la Sala, no es posible concluir que al tutelante se le hayan violado sus derechos fundamentales por Expediente T-2513528 9 la vía de aplicar un reglamento que no estaba vigente cuando el tutelante aprobó sus materias del plan de estudios –que es el caso del Decreto Rectoral 980 de 2007-. En efecto, en ninguna de las manifestaciones escritas de la
Universidad aportadas por el tutelante, puede advertirse que la institución hubiera tenido en cuenta ese Decreto en particular, al momento de exigirle que los créditos fueran, concretamente, de actualización. De hecho, en ninguna de las comunicaciones que la institución le dirigió al estudiante se efectuó una cita reglamentaria precisa, que permitiera tomar por cierta una de las dos versiones, en cuanto se refiere a la exigencia de que los créditos tuvieran que ser de actualización. Lo que es más, sólo en las respuestas que ha dado la Universidad dentro de este proceso de tutela, ha explicitado de un modo puntual cuál normatividad ha sido la base para exigirle al tutelante que los créditos fueran de actualización, y en ambas (en la contestación y la impugnación del fallo de primera instancia) aparece expresamente que ha sido el Decreto Rectoral 739 de 2002. Es cierto, como lo manifiesta el tutelante, que en este último Decreto no se hace mención directa, expresa, puntual y detallada sobre la especie de créditos que debe cursar un estudiante en las condiciones de Franky Urrego, para obtener el grado de maestría. Sin embargo, esa no es –como lo asegura el accionanteuna razón suficiente para concluir que, por lo tanto, el referido Decreto no haya sido en efecto el referente normativo que le sirvió a la Universidad para impedirle inscribir la tutoría para el trabajo de grado, pues la interpretación literal del reglamento es una, entre otras posibles formas de interpretación aceptables. Y no es, en consecuencia, inverosímil que el reglamento del Decreto Rectoral 739 de 2002 haya sido el que se aplicó, para
el caso de Franky Urrego, pues de acuerdo con una interpretación teleológica del mismo era razonable entender que los créditos debían ser de actualización, porque se trataba de una exigencia dirigida a estudiantes que se habían tardado un tiempo amplio para graduarse después de haber aprobado las materias del currículo, y que podían no estar al tanto de los últimos adelantos en materia jurídico administrativa. Así las cosas, como de esa versión el tutelante hace depender algunos de sus alegatos en torno a la supuesta violación de sus derechos fundamentales a la educación y a la libertad de conciencia, la Corte no advierte que la Universidad del Rosario se los hubiera violado en ese contexto, a partir de los hechos que se tienen por probados en este proceso.
4. No obstante, el peticionario dice que incluso si se le aplicó el Decreto Rectoral 739 de 2002 se le violó el derecho al debido proceso, al menos por dos razones: (i) porque no estando claro si el reglamento establecía que los créditos debían ser de actualización, fue el Consejo Académico de la Universidad quien dijo que así debía entenderse, aun cuando según el propio reglamento el Rector es el encargado de interpretarlo en caso de dudas o vacíos; y, además, (ii) porque aun en caso de que el Rector lo hubiese interpretado, si lo hubiese hecho en el sentido de exigir que los créditos fueran de actualización, habría violado el debido proceso por demandar del Expediente T-2513528 10 estudiante el cumplimiento de una carga que no está directa, expresa, puntual y detalladamente tipificada en el reglamento universitario. La Sala advierte
que este planteamiento subsidiario le supone la necesidad de resolver dos problemas jurídicos.
5. En efecto, la primera sugerencia le plantea a la Corte el siguiente problema jurídico: ¿viola la Universidad el derecho al debido proceso del tutelante por no haber dejado en el Rector la interpretación del Decreto 739 de 2002, aun cuando entre aquél y la institución había un desacuerdo sobre su sentido específico, y el Reglamento disponía que el Rector era el autorizado para interpretarlo auténticamente en caso de dudas o vacíos?
6. La respuesta a ese interrogante debe ser negativa, porque según puede colegirse de los actos ejecutivos obrantes en el expediente, la Universidad del Rosario en ejercicio de su autonomía constitucionalmente protegida, efectuó una interpretación plausible del Reglamento, de acuerdo con la cual éste exigía que el Rector lo interpretara sólo cuando efectivamente hubiera dudas o vacíos predicables respecto de la aplicación del reglamento, y no sólo cuando se tuviera una discrepancia con el estudiante. Luego, quien decidía si había dudas o vacíos a ser solucionadas o colmadas por el Rector, debía ser el Consejo Académico. Así las cosas, como en este caso el Consejo Académico entendió que no existían tales dudas o vacíos, no tenía lugar la “interpretación auténtica del Reglamento”, que –según la interpretación del ente universitariodebía realizar el Rector de la institución.
Las universidades tienen autonomía para fijar sus reglamentos y para interpretarlos razonablemente en casos de dudas o de lagunas, sin que les sea permitido desconocer o, también, interferir de una manera desproporcionada en los derechos fundamentales de sus destinatarios
7. El derecho constitucional de las universidades a actuar con autonomía, significa –en parteque tienen derecho a “darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos” (art. 69, C.P). Esa garantía implica en un sentido general que las universidades pueden reglamentar determinados asuntos y no otros, y que la regulación que en últimas decidan efectuar puede ajustarse sin restricciones indebidas a su propia concepción acerca de lo que es correcto, en el contexto de una formación educativa de nivel superior. Sin embargo, esa prerrogativa tiene límites para las universidades, pues tanto al decidir si disciplinan o no determinados aspectos, como al establecer en qué sentido lo harán, deben respetar los derechos fundamentales de los estudiantes y, en general, de todos aquellos que estén llamados a regularse por
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