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CC - T308-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T308-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-308/11

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA

OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Reiteración de jurisprudencia La educación, en tanto derecho fundamental, medio esencial para la realización plena del ser humano y servicio público con función social, envuelve la posibilidad de que toda persona acceda a un proceso de formación personal, social y cultural de carácter permanente que le permita el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura. La Constitución Política de 1991 le consagró en su artículo 67 como un derecho en titularidad de todas las personas y un servicio destinado a garantizar a la generalidad de la población la instrucción académica y profesional, la aprehensión de conocimientos técnicos, científicos y demás constitutivos a la cultura. Sobre la naturaleza de este derecho la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado insistentemente, una vez superada la tesis de la conexidad que justificaba de antaño la fundamentalidad de los derechos humanos pertenecientes a la categoría de la segunda generación – derechos económicos, sociales y culturales-, en el sentido de afirmar su fundamentalidad autónoma y, en consecuencia, la procedencia de la acción de tutela para su amparo sin condicionamientos, dado su innegable nexo con los valores que sustentan un Estado Social del Derecho. DERECHO A LA EDUCACION-Contenido y obligaciones estatales en materia educativa de conformidad con el bloque de constitucionalidad, cumplimiento inmediato y progresivo

CONTRATACION CON ENTIDADES PRIVADAS PARA LA

PRESTACION DEL SERVICIO DE EDUCACION-Recuento

normativo PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Contenido y alcance La confianza legítima ha de entenderse como la expectativa cierta de que una situación jurídica o material, abordada de cierta forma en el pasado, no sea tratada de modo extremadamente desigual en otro periodo, salvo que exista una causa constitucionalmente aceptable que legitime su variación. En este sentido, esta Corporación ha sostenido que “el administrado no es titular de un derecho adquirido sino que simplemente tiene una mera expectativa en que una determinada situación de hecho o regulación jurídica no serán modificadas intempestivamente, y en consecuencia su situación jurídica puede ser modificada por la Administración.” Como elemento incorporado al de buena fe, la confianza legítima puede proyectarse en el hecho de que se espere la perpetuación de específicas condiciones regulativas de una situación, o la posibilidad de que no se apliquen exigencias más gravosas de las ya requeridas para la realización de un fin, salvo que existan razones constitucionalmente válidas para ello. PRECEDENTE Y RATIO DECIDENDI-Relación El precedente está representado por una regla contenida en una decisión emanada de una autoridad judicial que nos ofrece la solución para un caso concreto y que sería, en un primer momento, de obligatoria aplicación para otros operadores judiciales de igual o superior rango frente a casos idénticos desde el punto de vista fáctico y jurídico –que constituirían precedente horizontal y vertical, respectivamente-. Dicha regla, que ha sido calificada como ratio decidendi, condensa los supuestos normativos y de hecho precisos para la definición del caso que se estudia, cuestión que debe ser sometida a valoración ulterior. No

integran el precedente las razones de hecho o las consideraciones generales, constitutivas de la obiter dictum. Sólo el argumento central contenido en la parte motiva de un fallo judicial crea, por consiguiente, precedente vinculante.

PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Sentencia T-698 de 2010

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Línea jurisprudencial De acuerdo con una uniforme línea jurisprudencial, el fenómeno de la carencia actual de objeto representa una manifestación de la vocación protectora que distingue a la acción de tutela como medio de amparo de derechos fundamentales. En ese sentido, el objeto que motiva a la acción, de acuerdo con su consagración constitucional y la compresión de este Alto Tribunal, se extingue en el momento en el cual la vulneración o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones. El daño consumado específicamente tiene ocurrencia cuando resulta inútil o imposible proferir una orden para la terminación de la alegada violación o amenaza, de modo tal que únicamente procedería el resarcimiento del daño originado con la vulneración del 2 derecho fundamental. Pero como la acción de tutela tiene un fin esencialmente preventivo mas no indemnizatorio, ésta generalmente se agota con la expedición de una orden que evite la concreción del riesgo o conduzca a la suspensión de la violación. En consecuencia, de presentarse un hecho que acarree un daño consumado, la orden resultaría inocua o caería en el vacío pues, en principio, no es aceptable

lograr una indemnización mediante esta acción constitucional. JUEZ DE TUTELA-Supuestos que debe distinguir cuando se ha verificado la existencia de un daño consumado y conducta a seguir La carencia de objeto como hipótesis ocurrida durante el trámite de la acción de tutela, da lugar a que el juez: resuelva de fondo; advierta a la entidad demandada sobre la inadmisibilidad de su conducta; informe a las personas interesadas de los medios judiciales accesibles para la reparación; compulse copias a las autoridades respectivas, de ser necesario; y tome las medidas oportunas para proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales vulnerados. ACCION DE TUTELA CONTRA SECRETARIA DE EDUCACION-Improcedencia de continuar en el programa de subsidios

Referencia: expediente T-2896027

Acción de tutela instaurada por Claudia Pérez Arenas en representación de su hija Jennifer Pedraza Pérez y otros en contra del Ministerio de Educación Nacional, la Alcaldía de Bucaramanga y la Secretaría de Educación del Municipio de Bucaramanga.

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Luís Ernesto Vargas Silva y 3 María Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente. SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo emitido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga dentro del proceso de tutela iniciado

por la señora Claudia Pérez Arenas en representación de su mejor hija, Jennifer Pérez Pedraza, y otros en contra del Ministerio de Educación Nacional, la Alcaldía de Bucaramanga y la Secretaría de Educación Municipal.

I. ANTECEDENTES La señora Claudia Pérez Arenas, actuando en representación de su hija Jennifer Pérez Pedraza y como apoderada de varios padres de familia1 1 Los nombre de los padres y sus respectivos hijos e hijas, de acuerdo con los poderes que aparecen el

expediente de instancia son:

1. Claudia Pérez en representación de su hija Jennifer Pedraza Pérez

2. Miguel Ángel Vargas en representación de su hija farol Fernando García Uribe

3. Rubi Yasmedt Rubio Jaimes en representación de su hija julieta Natalia Laguado Rubio

4. Nelson Merchan Duarte en representación de su Nelson Enrique y Jesús David Mechan

Cantero.

5. Jenny Moreno Jerez en representación de su hijo Hermes Iván Moreno Jerez.

6. Orlando Niño Muñoz en representación de su hijo Andrés Felipe Niño Macías

7. Luís Alfonso Orduz Jerez en representación de su hija Wendy Natalia Orduz Muñoz.

8. Claudia Pérez en representación de su hija Daniela Picon Pérez.

9. Marcelina Cruz Benavides en representación de su hijo Breiner Alexander Rozo Cruz.

10. Jenny Susana Granados en representación de su hijo Frank Nicolás Rueda Granados.

11. Iván Darío Villamizar en representación de su hijo Dainer Stick Villamizar García.

12. Raúl Ayala Mahecha en representación de su hijo Andrés Sebastián Ayala Soto y su hija

María Camila Ayala Soto.

13. Jaime Fonseca V. en representación de sus hijas Daniela y Anis Yulieth Blanco Camargo.

14. Rocío Rueda Salazar en representación de su hijo Yeison Sleiter Caicedo Rueda

15. Zoraida Arenas Soto en representación de sus hijas Wendy Yurany Aldana Arenas y Lizeth Catherine Aldana Arenas y sus hijos Diego Andrés Aldana Arenas y Luís Carlos Aldana

Arenas.

16. Jaime A Flórez Hernández en representación de Johan Andrés Flórez Garnica.

17. Oscar Eduardo Forero en representación de su hija Dayana Alexandra Forero Sánchez.

18. Zenaida Sepúlveda en representación de su hijo Oscar Alexis Gómez Sepúlveda.

19. Mónica Mantilla Díaz en representación de su hijo Jorge Luís González Mantilla. 4 que lo hacen, a su vez, en representación de sus respectivos hijos, impetró en agosto de 2010 acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, la Alcaldía de Bucaramanga y la Secretaría de Educación Municipal, con la intención de lograr el amparo de los derechos fundamentales a elevar peticiones, a la protección de los niños y los adolescentes, a la educación, a la protección de las mujeres cabeza de familia y a los desplazados, a la igualdad, a la confianza legítima y a la seguridad personal de los menores en conexidad con la vida. Lo anterior, con base en los acontecimientos que serán referenciados a continuación:

Hechos.

1. Aduce la accionante que desde el año 2002 la Alcaldía Municipal de Bucaramanga determinó la adjudicación de subsidios escolares para el ingreso en instituciones privadas de niñas, niñas y adolescentes pertenecientes a grupos poblacionales vulnerables, categoría a la que pertenecen su hija y los demás menores en cuyo nombre se impetra el

amparo. El objeto primario del programa era proporcionarles educación hasta la terminación del bachillerato en colegios con énfasis profesionalizante, y los únicos condicionamientos para perpetuación del

20. Sandra Milena Cortés en representación de sus hijas Jessica Yalena Grueso Cortes y Kelly

Julieta Grueso Cortes.

21. Martha Cecilia Ríos Morales en representación de su hija Eika Lisset Hernández Ríos.

22. Óscar Ibarra Polo en representación de su hijo Osacar Leonardo Ibarra García.

23. Viviana Stefanny Camargo en representación de su hijo Kevin Yesid James Camargo.

24. María Rosa Rodríguez en representación de su hija Laura Juliana Lamus Rodríguez.

25. Sandra Milena Medina en representación de su hijo Andrés Mauricio Martínez Ríos.

26. Mayid Moreno Díaz en representación de Slendy Natalia Monsalve Moreno.

27. María Luisa Grimaldos Martínez en representación de su hija Luisa Fernanda Pastrana

Grimaldos.

28. Nidia Esther Pérez Escobar en representación de su hija Rosaisela Pérez Escobar.

29. Jesús Quiñónez Becerra en representación de su hijo Breidy Joan Quiñónez Merchan.

30. Ana Victoria Niño Niño en representación de su hija Jersy Juliana Ramos Niño.

31. Franklin Rangel García en representación de su hijo Brayan Steven Rangel Cuellar.

32. Luz Helena Salinas en representación de su hija Dolly Yurley Rincón Salinas.

33. Carmen Márquez Guerrero en representación de su hijo Johan Alexis Rojas Márquez.

34. Rosmira Rueda Solano en representación de su hijo Miguel Ángel Rosas Rueda.

35. María Alexis Macías en representación de su hija Nelsy Yhajaira Soler Macías.

36. Yolanda Velasco Pinzón en representación de su hija Karen Julieta Sánchez Velasco. 5 subsidio eran la pérdida del año escolar o la comisión de faltas disciplinarias.

2. La accionante manifiesta en el escrito de tutela que “en el año inmediatamente anterior [2009] [la Secretaría de Educación] realizó un estudio de insuficiencia y lo presentó al Ministerio de Educación Nacional y esto ocasionó el retiro de los subsidiados educativos oficiales a un alto número de estudiantes de estratos bajos (…)”2 En efecto, a través de circular N° 122 del 29 de diciembre de 2009 de la Alcaldía de Bucaramanga, los señores Luís Alfonso Montero Luna y Claudia Fernández, en calidad de Secretario y Subsecretario de Educación informaron a los ‘prestadores del servicio educativo’ que en el marco de la Directiva Ministerial N° 24 del 18 de noviembre de 2009 y con base en el Decreto 2355 de 2009, el Municipio de Bucaramanga estaría sujeto, para la contratación del servicio de educación, a la insuficiencia de cupos educativos en las instituciones oficiales del municipio. En relación con este asunto puntual se explicó que “el estudio de insuficiencia se encuentra sujeto a revisión y aprobación por parte del Ministerio de Educación Nacional (…) Los prestadores del servicio educativo con quienes se llegase a contratar, solamente podrían garantizar la continuidad en la prestación del servicio educativo para la vigencia del año 2.010, a los niños, niñas y jóvenes que gozaron del respectivo

subsidio educativo otorgado por la Alcaldía de Bucaramanga-Secretaría de Educación en la vigencia 2.009 (…) Si el estudiante era beneficiario del subsidio educativo en la vigencia 2.009, pero el Estudio de Insuficiencia arroja que existe oferta educativa en una Institución Educativa oficial, la Secretaria de Educación asignará un cupo en una institución educativa oficial del municipio de Bucaramanga y de esta forma garantizará que el Estudiante continúe con el proceso Educativo Escolar pertinente.”3

3. Así las cosas, en diciembre de 2009 las instituciones particulares comunicaron a los padres y madres de los menores que la contratación dependía de la cobertura, que a su vez estaría supeditada a los resultados de estudio de suficiencia en establecimientos oficiales; sin embargo, en febrero de 2010, ad portas de iniciarse el periodo académico, se les informó que el otorgamiento de los subsidios habría sido suspendido.

4. En reproche de la actuación surtida por la administración en cuanto a la suspensión de los subsidios, la accionante aduce a través de esta acción iniciada en agosto de 2010, que las razones para rehusarse al traslado de

2Folio 53 del cuaderno 2. 3Folios 47 y 48 del cuaderno 2. 6 los estudiantes se relacionan especialmente con que se hizo una inversión económica cuantiosa en la compra de los uniformes y útiles escolares; la estancia de los menores en los colegios privados los alejan de los grandes conflictos sociales vividos en las instituciones oficiales y sus zonas

aledañas, tales como el hacinamiento y el pandillismo; que en los establecimientos privados éstos “reciben con cariño, (sus hijos), un refrigerio nutritivo en sus estudios”; y “pueden estar cerca de ellos [sus hijos] para vigilarlos, asistirlos, cuidarlos, para brindar colaboración y apoyo a los docentes en forma oportuna y cuando se haga necesaria.”4 Igualmente aduce la madre que se violó el principio de confianza legítima con el desmejoramiento unilateral de las condiciones inicialmente dispuestas para la prestación de un servicio. Replica la accionantes que “no tiene presentación que el señor ALCALDE DE BUCARAMANGA rompa y acabe las ilusiones de los niños porque ya no le parece que el convenio deba continuar. Todas las cosas tiene su orden, y sus etapas, nunca debió haberse permitido avanzar a la etapa de desembolso de dinero por parte de los padres, para evitar causar daño a su pecunio y truncar los esfuerzos que hicieron por sus hijos, pues al entregar la orden de matrícula y pago de derechos los padre entendieron que la ADMINISTRACIÓN DE BUCARAMANGA por intermedio del ALCALDE y sus colaboradores de la SECRETARIA DE EDUCACION iban a respetar sus derechos constitucionales. ”5 Petición. A lo largo del recuento fáctico contenido en la demanda de tutela, la accionante reclama la prolongación de los subsidios a favor de su hija y los demás estudiantes en nombre de los cuales se impetra el amparo, a efectos de que éstos continúen en la respectiva institución privada en la que han estudiado desde el inicio del programa. Y solicita, en el aparte de

peticiones,“tener como marco conceptual la Ley Sustancial, la Jurisprudencia Nacional y los tratados Internacionales que han permitido la PROTECCION ESPECIAL DE LOS MENORES Y ADOLESCENTES frente a cualquier derecho y del DEREHCO A LA EDUCACION como fin primordial del Estado y soportado por los Tratados internacionales (…)”6 Pruebas relevantes que obran en el expediente. 4Folio 55 del cuaderno 2. 5Folio 58 del cuaderno 2. 6Ibidem. 7 - Respuesta dada por la Secretaría de Educación de la Alcaldía de Bucaramanga a la petición elevada por la señora Omaira Barrera Alfonso el día 04 de marzo de 2010 en relación con su solicitud de continuación del subsidio reconocido a su hija (folios 37 a 39) - Concepto de la Subdirección de Acceso de la Secretaría de Educación Municipal en relación con el informe de suficiencia elaborado conforme la Directiva Ministerial 24 de 2000. En éste se preceptúa: “de acuerdo con el análisis realizado el municipio de bucaramanga [sic] no requería acudir a la estrategia de contratación del servicio educativo, para suplir las necesidades de acceso al sistemas educativo de todos los niños, niñas y jóvenes relacionados en el estudio (…)” (folios 40 a 42 del cuaderno 2) - Circular N° 122 del 29 de diciembre de 2009 de la Alcaldía de Bucaramanga a través de la cual los señores Luís Alfonso Montero Luna y Claudia Fernández, en calidad de Secretario y Subsecretario de Educación informaron a los ‘prestadores del servicio educativo’

que en el marco de la Directiva Ministerial N° 24 del 18 de noviembre de 2009 y con base en el Decreto 2355 de 2009, el Municipio de Bucaramanga estaría sujeto, para la contratación del servicio de educación, a la insuficiencia de cupos educativos en las instituciones oficiales del municipio. (Folios 47 y 48 del cuaderno 2) - Contrato de prestación de servicios educativos celebrado entre el municipio de Bucaramanga-Secretaría de Educación y Asociación Departamental de Colegios Privados de Santander-ANDERCOP. (folios 49 a 51 del cuaderno 2) - Escrito fechado el día 4 de marzo de 2010, mediante el cual el Secretario de Educación de la Alcaldía de Bucaramanga respondió a la petición elevada por la ciudadana Omaira Barrera en la que se solicitó la prolongación del subsidio educativo que venía recibiendo su hija. De manera central, los argumentos expuestos por la Secretaría de Educación se enfocan en que por mandato de la Ley 1176 de 2007 y el Decreto 2355 de 2009, esta entidad está vedada para el otorgamiento de subsidios de educación para la matrícula en establecimiento privados siempre que en las instituciones oficiales se cuente con cupos disponibles para los beneficiarios del subsidio. Se afirmó también que, una vez efectuado el estudio correspondiente, se determinó que el municipio de Bucaramanga no requería la contratación con instituciones particulares, debido a 8 que “del análisis realizado se pu[do] extraes [sic] los siguientes datos: proyección de cupos en el sector oficial, presentada por la

entidad: 85.389; demanda identificada 55.700 estudiantes; disponibilidad de cupos 29.689 cupos en el sector oficial; partiendo de la diferencia entre la proyección de cupos y la demanda identificada; matricula por planta docente viabilizada 86.036 estudiantes; diferencia entre la matricula viabilizada y la proyección de cupos enviada por la entidad: 647 cupos en el sector oficial. Teniendo en cuenta lo anterior y basándose en la justificación de la necesidad de la contratación de la prestación del servicio educativo presentado por la entidad, atendiendo a las características de la población mencionada.”7 Actuaciones surtidas en primera instancia. Mediante auto del 23 de agosto de 2010, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la demanda de tutela elevada por la señora Claudia Pérez Arenas en representación de su hija y como apoderada de los padres de otros menores de edad, en contra del Ministerio de Educación Nacional, la Alcaldía y la Secretaría de Educación del Municipio de Bucaramanga, con la previsión de que no se reconocería personería jurídica a la ciudadana Claudia Pérez para actuar en nombre de quienes otorgaron poder porque ésta no acreditó la calidad la de abogada.8 Con posterioridad, mediante sentencia fechada el 26 de agosto de 2010, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió desfavorablemente la tutela interpuesta por la petente alegando su improcedencia, en vista de que se ataca con la tutela un acto general, impersonal y abstracto que debe ser conocido por la jurisdicción administrativa, y no la constitucional. Concretamente se

objetó que “como se trata de definir si, las administraciones nacional y territorial involucradas en las actuaciones administrativas, objeto de la acción, obraron conforme a derecho al proferir sus determinaciones de carácter general, la competencia radica exclusivamente en las autoridad contencioso administrativa.”9 (Negrillas por fuera del texto original) Ello en relación al amparo solicitado por la señora Pérez Arenas en representación de su hija, claro está, mas no en lo atinente a los demás 7Folio 38 del cuaderno 2. 8Numeral 3° del auto del 23 de agosto de 2010. Folio 68 del cuaderno 2. 9Folio 86 del cuaderno 2. 9 padres y madres de familia, pues “por no tener [la señora Claudia Pérez Arenas] la calidad de abogada carece de ius postulando para actuar en este asunto a nombre de sus poderdantes (…)”10Así las cosas, la tutela fue declarada improcedente mediante fallo que no fue objeto de impugnación. Actuaciones surtidas en sede de revisión. El día cinco (05) de abril de 2011 el Magistrado Sustanciador, para mejor proveer del asunto de la referencia, profirió auto de pruebas en el constaban las siguientes órdenes: “Primero. ORDENAR que a través de la Secretaría General de esta Corporación se oficie a la ciudadana Claudia Pérez Arenas (Bucaramanga, carrera 17A N°16N-12 Barrio Villa María) para que, en el términos de tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto, allegue a este despacho prueba de la calidad de abogada. Segundo. ORDENAR que a través de la Secretaría General de

esta Corporación se oficie a la ciudadana Claudia Pérez Arenas (Bucaramanga, carrera 17A N°16N-12 Barrio Villa María) para que en el término de tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto informe a este Despacho si los y las estudiantes que aparecen referenciados (as) en la escrito de tutela se encuentran actualmente matriculados en alguna institución educativa, mencione cuál y su naturaleza. De no ser así, haga una referencia de los y las que no están matriculados (as) en este momento en institución educativa alguna. Tercero. ORDENAR que a través de la Secretaría General de esta Corporación se oficie a la Secretaría de Educación de la Alcaldía de Bucaramanga para que en el término de tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto informe a este Despacho si los y las estudiantes que aparecen referenciados (as) en el escrito de tutela se encuentran actualmente matriculados en alguna institución educativa, mencione cuál y su naturaleza –oficial o pública-. De no ser así, haga una referencia de los y las que no están matriculados (as) en este momento en institución educativa alguna. 10Folio 87 del cuaderno 2. 10 Cuarto. ADVERTIR a los sujetos oficiados que, de conformidad con la legislación colombiana, deberán prestar en forma eficaz e inmediata la colaboración solicitada por esta Corporación.”11 En acatamiento de esa providencia no se obtuvo respuesta de la accionante por medio de la cual se acreditara su calidad de abogada, circunstancia ratificada mediante comunicación telefónica sostenida con

la petente el día 11 de abril de esta misma anualidad, en la que la ésta admitió carecer de ese estatus. Adicionalmente, informó que actualmente su menor hija cursa el grado once en el Colegio Integrado Popular de Bucaramanga, institución educativa de carácter particular en la que ha estado inscrita desde que inició el susodicho programa de subsidios, gracias a que recibió, de ese establecimiento educativo, un subsidio equivalente al de años anteriores, dispuesto para que su hija pudiera culminar el periodo académico y el programa de educación media, en consecuencia.

II. CONSIDERACIONES

Competencia.

1. Esta Corporación es competente para revisar la presente acción de tutela, de conformidad con los artículo 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución Política, los artículo 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes.

Planteamiento y formulación del problema jurídico. La ciudadana Claudia Pérez Arenas interpuso en agosto de 2010 acción de tutela en contra del Ministerio de Educación, el municipio de Bucaramanga y su Secretaría de Educación en representación de su hija menor y con la pretensión de actuar como apoderada de un grupo de padres de familia, a efectos de lograr el amparo de los derechos a la educación, a la protección especial que merecen los niños y los adolescentes, a la igualdad, a la confianza legítima y a la seguridad personal de los menores en conexidad con la vida, en titularidad de un conjunto de menores que estaban matriculados en determinadas instituciones privadas con las que la Secretaría de Educación Municipal

de Bucaramanga suscribió contrato para la prestación del servicio de educación. 11Página 3 del auto de cinco (05) de abril de 2011. 11 La alegada vulneración residió en disponer la culminación del contrato que, mediante el reconocimiento de subsidios, permitía la inscripción de un número plural de estudiantes en determinados establecimientos educativos particulares, determinación que fue asumida a finales de 2009 con base en un estudio de insuficiencia que a la fecha no había sido aprobado; no fue debidamente comunicado a las personas susceptibles de verse afectadas con la medida, quienes se enteraron informalmente de la misma una vez iniciado el periodo académico –febrero de 2010-; y sin que, en esa medida, hubiese razones constitucionalmente válidas para frustrar la expectativa legítimamente fundada sobre la perpetuación del contrato para la prestación de servicios educativos en los planteles privados, ya que los estudiantes habían satisfecho las exigencias académicas y disciplinarias propuestas para la perpetuación del programa de subsidios. Así las cosas, el problema jurídico consiste en determinar si fueron irrespetados los derechos fundamentales a la educación y a la confianza legítima, además del precedente sentado por esta Corporación mediante sentencia T-698 de 2010, en virtud de la terminación del contrato suscrito por la Secretaría de Educación de Bucaramanga con ciertas instituciones privadas para la prestación de este servicio en beneficio de la hija de la accionante y otros menores cuyos padres concedieron poder a la misma, a pesar de no tener la calidad de abogada. Los temas a abordar, por lo tanto, serán: i) la legitimación en la causa por activa, ii) el derecho a la

educación, iii) la confianza legítima y iv) el precedente sentando en la sentencia T-698 de 2010.

Cuestión preliminar: la legitimación en la causa por activa.

La tutela es un mecanismo diseñado para la defensa tanto personal como indirecta de derechos fundamentales que sufran una trasgresión o se encuentren amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. Ello surge del mandato explícito del artículo 86 de la Carta que la define como una acción con la que cuenta toda persona para reclamar, “por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”12. De otra parte, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 -“por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”- prevé, en cuanto a la legitimidad e interés de quien interpone el amparo, que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por 12 Artículo 86 de la Constitución Política. 12 cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante (…) también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.”13 Asimismo, una reflexión en torno a su esencia forza a deducir que esta acción, en tanto mecanismo inmediato, preferente, subsidiario y sencillo para la defensa de los derechos de raigambre fundamental, envuelve

cierta ausencia de formalidades en lo que a su tramitación respecta. Ello tiene incidencia, por supuesto, en los condicionamientos para la presentación de la misma que, en general, no resultan tan estrictos como los de las acciones ordinarias. Mal harían el legislador o el intérprete al dotar a esta acción y su regulación de exigencias que no se desprendan de su sustancia. En vista de que el asunto relativo a la forma en que alguien puede elevar una tutela en nombre de otro ha requerido mayor profundidad, la jurisprudencia constitucional se ha encargado de delimitar el alcance de las figuras dispuestas para el efecto. Así, en principio la posibilidad de interponer una tutela ha sido circunscrita a la voluntad del sujeto titular de los derechos involucrados, en manera alguna al arbitrio de otra parte; empero, un primer condicionamiento a esta alternativa se encuentra en el interés que pueda demostrar un individuo para promover la defensa de los derechos fundamentales en cabeza de otro sujeto. Sobre la base de este concepto, la jurisprudencia constitucional ha especificado que las hipótesis para la interposición de la tutela son: (i) el ejercicio directo, es decir, quien interpone la acción de tutela es quien sufre la vulneración de un derecho fundamental; (ii) por medio de representantes legales, como es el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas, quienes por disposición legal carecen de potestad par

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