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CC - T308-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T308-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-308/12

ACCION DE TUTELA CONTRA NOTARIA PRIMERA DEL CIRCULO DE PASTO, REGISTRADURIA DEL ESTADO CIVIL Y HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑOVulneración de derechos fundamentales a la personalidad jurídica, a elegir y ser elegido, al debido proceso, a la salud y a la seguridad social DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Reiteración de jurisprudencia La corte indicó que el derecho a la personalidad jurídica no se reduce únicamente a la capacidad de la persona humana de ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individual como sujeto de derecho. PERSONALIDAD-Implica condiciones tales como el nombre, la nacionalidad, la capacidad para contraer obligaciones y adquirir derechos y el estado civil ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS-Alcance La inscripción en el registro civil, es un procedimiento que sirve para establecer, probar, y publicar todo lo relacionado con el estado civil de las personas, desde su nacimiento hasta su muerte. El estado civil es un conjunto de situaciones jurídicas que relacionan a cada persona con la familia de donde proviene, o con la familia que ha formado y con ciertos hechos fundamentales de la misma personalidad. Igualmente, el decreto 1260 de 1970 artículo 1, señala que el estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e

imprescriptible. Por tanto, cada acto o hecho debe ser inscrito en el correspondiente registro. CEDULA DE CIUDADANIA-Unico documento idóneo para identificarse Esta Corte ha señalado que la Constitución y la ley han asignado a la cédula de ciudadanía, tres funciones particularmente diferentes pero unidas por una finalidad común, cual es la de identificar a las personas, permitir el ejercicio 2 de sus derechos civiles y asegurar la participación de los ciudadanos en la actividad política que propicia y estimula la democracia. Jurídicamente hablando, la identificación constituye la forma como se establece la individualidad de una persona con arreglo a las previsiones normativa. La ley le otorga a la cédula el alcance de prueba de la identificación personal, de donde se infiere que sólo con ella se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calida. En estas condiciones, este documento se ha convertido en el medio idóneo e irremplazable para lograr el aludido propósito. DERECHOS DE LOS ADMINISTRADOS-No se pueden truncar por el descuido administrativo en los archivos de las entidades estatales REGISTRO CIVIL-Importancia en el ejercicio del derecho a la personalidad

Referencia: expediente T-3296682

Acción de tutela interpuesta por la señora Rosa Viviana Huertas Chagueza en contra de la Notaría Primera del Círculo de Pasto, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Hospital Universitario Departamental de Nariño.

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012)

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: 3 SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito de Mocoa y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela instaurada por la señora Rosa Viviana Huertas Chagueza en contra de la Notaría Primera del Círculo de Pasto, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Hospital Departamental de Nariño

I. ANTECEDENTES

1. Hechos 1.1. El 25 de agosto de 2011, la señora Rosa Viviana Huertas Chagueza, promovió acción de tutela en contra de la Notaría Primera del Círculo de Pasto, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Hospital Universitario Departamental de Nariño al haber considerado vulnerados sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica, a elegir y ser elegido, al debido proceso, a la salud y a la seguridad social. 1.2. Argumentó que para el año de 2008 fue atendida en el Hospital Universitario Departamental de Pasto debido a que encontrándose en estado de gravidez sufrió un accidente, que le ocasionó el fallecimiento de su hijo recién nacido. 1.3. Manifestó que se le extravío la cédula de ciudadanía y al intentar tramitar el duplicado de la misma, la Registraduría le informó que aparecía como “… fallecida y no me dijeron más nada, fui a Orito y salió así mismo que estaba

fallecida y me cogieron las huellas y de eso que esperara un año… he ido a preguntar y me dicen que esos trámites se demoran, la última vez que fui fue en el 2010”. Añade que “[e]staba recibiendo de familias en acción recibiendo lo del niño…, pero luego en febrero me dijeron que lo habían borrado al niño por que aparecía fallecida que yo ya había muerto, esto me lo dijeron en la alcaldía de ahí me mandaron a la Registraduría y ellos me dijeron que no tenía nada que ver que fuéramos a Pasto, que ellos aquí no pueden hacer nada y la verdad nosotros no tenemos como viajar allá, somos de bajos recursos”.1 1.4. Indicó que “lo mismo sucede para el sistema de salud y para hacer uso (sic) de sus derechos personales como el voto”. Agregó que tal situación 1 Cuaderno original, 18 (diligencia de audiencia de recepción de testimonio). 4 “viene de la ciudad de Pasto (sic) pues en la notaría primera del círculo de esta ciudad fue denunciada como muerta”.2 1.5. Por último, afirmó que los hechos relatados le han impedido obtener los beneficios del sistema de salud que requiere con urgencia con ocasión de su nuevo embarazo. 1.6. En este orden de ideas, la accionante solicitó que: “(1) se entregue la identidad lo más rápido posible, (2) se le dé acceso inmediato al sistema de salud del municipio para que sea atendida por su estado de gravidez, (3) se le ordene a las instituciones correspondientes para el cumplimiento de políticas públicas de nivel nacional como familias en acción y se realice la respectiva

ayuda humanitaria, (4) se solicite la historia clínica al Hospital Departamental de Nariño, y (5) se realice la inscripción excepcional para las nuevas votaciones en el municipio de Puerto Asís Putumayo”3.

2. Contestación de la demanda La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa avocó el conocimiento de la acción y requirió a las entidades accionadas para que rindieran informe acerca de los hechos que dieron origen a la interposición del presente amparo. 2.1. La Notaría Primera del Círculo de Pasto manifestó que el 4 de marzo de 2008 inscribió la defunción de Rosa Viviana Huertas Chagueza, ocurrida el 28 de febrero del mismo año en la ciudad de Pasto. Dicha situación tuvo como fundamento el certificado de defunción A274728 firmado por el médico José Gabriel Castillo. Añadió que el antecedente del registro de defunción no se encuentra en los archivos de su despacho, por lo que con base en la información aportada por la accionante de que “dicho antecedente lo expidió el Hospital Universitaria Departamental de Nariño E.S.E.”, decidió oficiar a la mencionada entidad el 6 de mayo de 2011, para que clarificara el hecho de la muerte de la madre o del hijo, sin que hasta la fecha se haya pronunciado al respecto.

Manifestó que solo realizará la cancelación del registro de defunción de la señora Huertas Chagueza, en virtud de una orden de autoridad judicial o de una resolución proferida por la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

2 Cuaderno original, folios 1. 3 Ídem, folio 2. 5 Concluyó que la presente acción de tutela no era procedente, porque esa notaría no había vulnerado ningún derecho fundamental y porque “el trámite de cancelación del registro civil de defunción inicia en sede administrativa y judicial y solamente el resultado final de dicha actuación es el que nos obliga a proceder de conformidad”4. 2.2. Los delegados del señor Registrador Nacional del Estado Civil en Nariño, al contestar el requerimiento, explicaron el procedimiento establecido por la circular número 068 de 20085 para la cancelación de cédulas de ciudadanía por muerte, cuando posteriormente se evidencia que se trata de un error. Agregaron que la accionante tenía que iniciar el procedimiento estipulado en el artículo 2º del Decreto ley 999 de 19886 que señala “las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados, en los casos, del modo y con las formalidades establecidas en este Decreto.” . 2.3. La asesora jurídica del Hospital Universitario Departamental de Nariño, allegó copia auténtica tanto de la historia clínica correspondiente a la señora Huertas Chagueza, donde se constata que fue dada de alta el 21 de febrero de 2008, como la de su hijo en la que se verifica que falleció el 28 del mismo mes y año, motivo por el cual solicita que se declare improcedente la acción de tutela instaurada en su contra, ya que no vulneró los derechos invocados por la accionante. 2.4. La Jefe de la Oficina Jurídica, en representación judicial de la

Registraduría de la Registraduría Nacional del Estado Civil aseguró que una vez revisado el Archivo Nacional de Identificación -ANI- “se pudo establecer que a nombre de la señora ROSA VIVIANA HUERTAS CHAGUEZA, se expidió el 15 de enero de 2007 en Orito – Putumayo, la cédula de ciudadanía número 1.123.323.507, documento cuyo estado a la fecha se encuentra CANCELADA POR MUERTE, mediante Resolución No. 6086 2008, información aportada por la Notaria Primera de Pasto”.7 4 Ídem, folio 62. 5 Establece que “en primera instancia se deberán tomar las impresiones decadactilares en cualquier Registraduría del País y remitirlas a la Coordinación de Novedades de la Dirección Nacional de Identificación en donde se realizará el cotejo contra la Tarjeta Decadactilar con la cual se expidió la cédula de la peticionaria por primera vez, a fin de lograr la plena individualización de la misma y expedir el acto administrativo que restablezca la vigencia de su cédula de ciudadanía”. Cuaderno original, folio 70. 6“Por el cual se señala la competencia para las correcciones del registro del estado civil, se autoriza el cambio de nombre ante notario público, y se dictan otras disposiciones”. Cuaderno original, folio 69. 6 Indicó que para solucionar tal situación le pidió acercarse a la Oficina de Registro más cercana a su domicilio, con el fin de que se le tome la reseña de sus impresiones dactilares, debido a que este trámite resultaba necesario para cancelar su registro civil de defunción. Por último, requirió negar la presente

acción de tutela por encontrarse demostrado que la entidad no ha realizado ninguna acción u omisión que vulnere o ponga en peligro derechos fundamentales de la accionante.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

1. Sentencia de primera instancia La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2011, decidió declarar la improcedencia de la acción de tutela argumentando que no era el mecanismo idóneo para decidir sobre el restablecimiento de la cédula de ciudadanía, ni la cancelación de su registro civil de defunción.

Indicó que para el restablecimiento de la cédula de ciudadanía y conforme con el trámite establecido en la circular número 068 de 2008 por la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, era necesario que la actora se acercara a la oficina de registro del estado civil más cercana al lugar de su domicilio, con el fin de que se le tomara el registro decadactilar, procedimiento al que la invitó la registraduría y que le dio a conocer mediante el oficio OJT 3161/2011, en el que además agregó una nota dirigida al registrador, indicándole el trámite que le corresponde realizar y aclarando que por tratarse de una acción de tutela, la diligencia debería ser atendida y enviada de manera “preferencial e inmediata (sic)”. Añadió que debido a que el restablecimiento de la tarjeta de identidad, no conlleva la cancelación automática del registro civil de defunción, no sólo debe seguirse el trámite administrativo sino que además se debe adelantar el

procedimiento judicial estipulado en la ley para la modificación del registro civil de defunción, ya que “a pesar de que es el Registrador Nacional del Estado Civil el encargado de llevar el registro del estado civil de las personas de conformidad con el artículo 266 constitucional, es sólo en virtud de una decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados en ciertos casos, que podrán alterarse las inscripciones del estado civil”.8 7 Ídem, folio 92. 8 Ídem, folio 231. 7 Agregó que la Registraduría Nacional del Estado Civil “no es la encargada de variar el registro civil, sino de llevarlo, y efectivamente, la cancelación del registro civil de defunción implica una alteración en el estado civil que sólo está en capacidad de realizar el juez”, mediante un procedimiento judicial al que la señora Huertas Chagueza aún no ha acudido. Señaló que de conformidad con lo estipulado en el artículo 5 del Decreto ley 2272 de 19899, el juez de familia era el competente para conocer en primera instancia de los procesos adelantados para la corrección, sustitución o adición de partidas del estado civil. Por tal motivo, resolvió requerir a la accionante con el fin de que adelantara los trámites pertinentes para adquirir el restablecimiento de su cédula de identificación y la cancelación de su registro civil de defunción.

2. Impugnación La accionante, mediante escrito del 19 de septiembre de 2011 impugnó el fallo manifestando que es una persona de bajo recursos económicos, que sufre un “estado de indefensión jurídica y fáctica”, que la situación originada en la

imposibilidad de recuperar su cédula de ciudadanía la ha perjudicado, ya que no cuenta con los servicios de salud que requiere ahora para atender su estado de embarazo. Expuso que “no se ha oficiado a acción social, entidad encargada de administrar los beneficios de Familias en Acción ya que como aparece como fallecida no ha podido acceder a tales beneficios”. Añadió que se le están vulnerando sus derechos al debido proceso y al voto, circunstancias que deben ser subsanadas lo más pronto posible. Por último pidió que “(i) se oficie a la secretaría departamental de salud de Putumayo, para que expidan un acto administrativo y se brinde todos los derechos de salud, (ii) oficie al programa de Familia en acción y se le entreguen las ayudas humanitarias correspondientes y dejadas de percibir ya que éstas garantizan una vida digna a sus hijos y su núcleo familiar, y (iii) se oficie a la Registradora para que pueda ejercer el derecho al Voto”.10

3. Sentencia de segunda instancia 9“Por el cual se organiza la jurisdicción de familia, se crean unos despachos judiciales y se dictan otras disposiciones”. 10 Cuaderno original, folio 250.

8 La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 25 de octubre de 2011, modificó el fallo y, en su lugar, resolvió que: “ se ordene al Hospital Departamental de Salud de Nariño que, en el término máximo de tres (3) días, responda las peticiones que fueron formuladas por la Notaría Primera del Círculo de Pasto y por el Delegado del Registrador Nacional del

Estado Civil en Nariño, relativas a la aclaración en torno a la defunción de la actora”11. También dispuso ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil que iniciara de manera pronta el trámite relativo a la “revocatoria de cédulas por muerte”12, previsto en la circular número 068 de 2008. Lo expuesto se debe a que la accionante cuenta con dos mecanismos mediante los cuales puede adquirir la reactivación de la cédula de identidad y la corrección de su registro civil: en primer lugar, debe agotar el trámite administrativo previsto en la circular número 068 de 200813, a través del cual puede obtener “la revocatoria de la cancelación de cédulas por muerte”. Dicho procedimiento, no puede ser desconocido por el juez constitucional, debido a que contribuye a identificar a la actora y a restablecer su documento de identidad. Por tal motivo, recalca que la tutela no puede “adoptarse como un instrumento para evadir procedimientos administrativos o revivir oportunidades procesales perdidas”. Y, en segundo lugar, cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción de familia, para conseguir la cancelación o corrección de anotaciones en su registro civil14. Agregó que “dichos mecanismos deben ser asumidos como las vías naturales y más efectivas en la defensa de los derechos fundamentales que la actora considera le han sido conculcados, de manera que la acción de tutela se torna improcedente y no es posible remitir una orden tendiente a restablecer el documento de identidad de la actora o corregir su registro civil, sin que previamente se le identifique plenamente y se subsane los errores que

pudieran haberse cometido.”. 11 Cuaderno dos, folio 12. 12 Ídem, folio 13. 13 ”(…) cuando una persona se da cuenta que tiene la cédula cancelada por muerte acude a cualquier Registraduría del país. El registrador toma las impresiones decadactilares y las remite a la Coordinación de Novedades en Bogotá, en donde se cotejan las huellas con la tarjeta decadactilar con la cual se expidió la cédula por primera vez, cuando la persona alcanzó su mayoría de edad. Si se logra la plena individualización y se comprueba que el ciudadano es quien dice ser, se expide la resolución que restablece la cédula de ciudadanía”. Cuaderno 1, folio 65. 14 Artículo 2º del Decreto ley 999 de 1989: “Las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados, en los casos, del modo y con las formalidades establecidas en este Decreto”. 9 Advirtió que la cancelación del documento de identidad de la accionante y la errónea anotación de su defunción en el registro civil se originó en actuaciones indebidas de autoridades administrativas concernientes al manejo de la información; igualmente observó, que la señora Huertas Chagueza acudió varias veces ante las autoridades correspondientes sin obtener una respuesta satisfactoria, ya que al parecer no se ha dado inicio al trámite administrativo que la propia Registraduría Nacional del Estado Civil reconoce como procedente. Finalmente recalcó que la petente se encuentra en estado de gravidez y por tal motivo requiere de los beneficios propios del Sistema de Seguridad Social en

Salud, y tiene el interés legítimo para acceder a los programas de asistencia social que ofrece el Estado.

III. PRUEBAS De las pruebas que obran en el expediente T-3296682 se destacan: - Registro civil de defunción de la Notaría Primera del Círculo de Pasto

(folio 3). - Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Rosa Viviana Huertas Chagueza (folio 4). - Recibo de pago correspondiente al registro civil de defunción (folio 6). - Constancia del fallecimiento del niño realizada por el Hospital Universitario Departamental de Nariño (folio 5).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia Esta Sala es competente para revisar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico y planteamientos de la acción Según la accionada, la Notaría Primera del Círculo de Pasto, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Hospital Universitario Departamental de Nariño, lesionaron sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica, a elegir y ser elegida, al debido proceso, a la salud, y a la seguridad social, al cancelarle su cédula de ciudadanía, por haber sido reportada como persona fallecida. Incidente del que sólo se percató cuando se le perdió el documento de identidad e intentó obtener duplicado del mismo, momento en que le 10 informaron que en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil aparecía que “en la Notaría Primera del Círculo de esa ciudad (Pasto)

fue denunciada como muerta”. La anomalía fue realizada en principio por el Hospital Universitario Departamental de Nariño, que, de acuerdo con lo consignado en los registros de la Notaría Primera: “de conformidad con lo consignado en el registro de defunción…, la inscripción se efectúo con fundamento en el certificado de defunción A274728 firmado por el médico José Gabriel Castillo.”15. Conforme con los hechos expuestos, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si a una persona de escasos recursos económicos y en condición de vulnerabilidad, corresponde soportar la carga de restablecer los atributos de la personalidad jurídica ante las fallas y deficiencias de la administración, quién aduciendo su fallecimiento cancela la cédula de ciudadanía. Para resolver la problemática expuesta, esta Sala abordará el estudio: (i) del derecho a la personalidad jurídica, (ii) los derechos de los particulares no pueden verse afectados por las fallas o deficiencias de la administración pública, (iii) la importancia del registro civil en el ejercicio del derecho a la personalidad. Y, por último (iv) entrará a examinar el caso concreto.

3. Derecho a la personalidad jurídica 3.1. El artículo 14 de la Carta Política protege el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica. El cual también está consagrado en los artículos 6º de la Declaración Universal de Derechos Humanos16, 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos17 y 13 de la Convención Americana de

Derechos Humanos18. La Corte Interamericana de los Derechos Humanos, ha protegido el mencionado derecho, como ocurrió en el Caso Bamaca Velásquez contra el

estado de Guatemala, en el cual indicó que: “[e]l reconocimiento de la personalidad jurídica implica la capacidad de ser titular de derechos (capacidad de goce) y de deberes; la violación de aquel reconocimiento supone desconocer en términos absolutos la posibilidad de ser titular de esos derechos y deberes.”. 15 Cuaderno original, folio 62. 16“Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica”. 17 Aprobado mediante Ley 75 de 1968, señala que: “[t]odo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica”. 18 Aprobada a través de la Ley 16 de 1972, estipula que: “[t]oda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”. 11 Esta Corte en sentencia C-109 de 1995, indicó que el derecho a la personalidad jurídica “no se reduce únicamente a la capacidad de la persona humana de ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individual como sujeto de derecho.”. En armonía con lo expuesto, el Código Civil en su artículo 7319, establece que las personas se hallan divididas en naturales o jurídicas. En lo que concierne a las personas naturales señala, que se encuentran sujetas a un conjunto de caracteres que vienen a conformar lo que se llama “personalidad”. La personalidad implica varias condiciones, entre estas, el nombre, la nacionalidad, la capacidad para contraer obligaciones y adquirir derechos y el

estado civil20. En relación al nombre, este comprende el nombre, los apellidos, y en su caso el seudónimo21, y sirve para identificar e individualizar a cada persona en relación con los demás y con el Estado22. Respecto a la nacionalidad este tribunal ha señalado que es el vínculo que une a una persona con un Estado y que permite “participar en la conformación y control de los poderes públicos y genera derechos y deberes correlativos. De ese modo, el elemento humano del Estado son sus nacionales”.23 En cuanto a la capacidad para contraer obligaciones y adquirir derechos, en sentencia C-983 de 2002, la Corte dijo que conforme con el artículo 1502 del Código Civil esta puede ser de goce o de ejercicio, en razón a la primera expuso que consistía “en la aptitud general que tiene toda persona natural o jurídica para ser sujeto de derechos y obligaciones, y es, sin duda alguna, el atributo esencial de la personalidad jurídica”. Y la segunda, esto es, la de ejercicio o legal “consiste en la habilidad que la ley le reconoce a aquélla para poderse obligar por sí misma, sin la intervención o autorización de otra. 19 Título I. De las personas en cuanto a su nacionalidad y domicilio, Capítulo I. División de las personas. Código Civil, Vigesimoquinta edición, editorial Leyer. 20 Cft., sentencias C-807 de 2002 y T-729 de 2011. 21 Artículo 3º del Decreto 1260 de 1970. 22“El nombre tiene por finalidad fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado”. Sentencia T-594 de 1993. 23Sentencia C-1259 de 2001. 12 Implica, entonces, el poder realizar negocios jurídicos e intervenir en el

comercio jurídico, sin que para ello requiera acudir a otro”. Por último, en lo referente al estado civil de las personas, este Tribunal en sentencia T-861 de 2003 lo describió como “la expresión de una determinada situación o calidad como la nacionalidad, el sexo, la edad, estado mental, si son hijos legítimos, extramatrimoniales o adoptivos, casados o solteros, etc. También se relaciona con el reconocimiento de derechos subjetivos tanto públicos como privados, situándose dentro de los primeros los propios de quien es reconocido por la Constitución y la ley como ciudadano, esto es, el derecho político al voto, el ejercicio del derecho de protección jurídica y las correlativas obligaciones concretas para las personas como la de pagar impuestos, cumplir el servicio militar obligatorio etc”. Además, el artículo 1º del Decreto ley 1260 de 197024 establece que “el estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley.” Y el artículo 2º de la misma norma señala que “El estado civil de las personas deriva de los hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificación legal de ellos”. Se tiene, entonces, que el estado civil de las personas, es la posición jurídica que vincula al individuo con el país en que vive y con la familia a la que pertenece e integra25. A la ley le corresponde establecer tal estado26, con base en la determinación de la nacionalidad, el género, la edad, circunstancias como estar casado (a), en unión libre, divorciado (a) o soltero (a) y, finalmente

si su existencia ha terminado con la muerte. Las calidades o situaciones civiles se caracterizan por ser condiciones propias de todo ser humano dentro de la sociedad. Estas circunstancias sirven para identificar a un individuo y para producir determinados efectos jurídicos27. El estado civil de una persona puede originarse por hechos de la naturaleza como sucede con el nacimiento de una persona o su fallecimiento, o como consecuencia de un acto jurídico, como el matrimonio28. 24 “Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas”. 25 “Derecho Civil. Personas y Familia”, Fabio Naranjo Ochoa, 11a. edición 2006. Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. 26 Inciso final del artículo 42 Superior “la Ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes”. 27 “Del estado civil de las personas”, Héctor A. Arango Morales. Editorial Señal, 2007. 13 3.2. Por otra parte, es importante indicar que la acreditación, el reconocimiento y el ejercicio del derecho a la personalidad jurídica de las personas, se hace a través de la cédula de ciudadanía29, documento mediante el cual se pueden ejercer los derechos y cumplir las obligaciones30. Esta Corte ha señalado: “La Constitución y la ley han asignado a la cédula de ciudadanía, tres funciones particularmente diferentes pero unidas por una finalidad común, cual es la de identificar a las personas, permitir el ejercicio de sus derechos civiles y asegurar la participación de los ciudadanos en la actividad política que propicia y estimula la democracia. Jurídicamente hablando, la identificación constituye la forma como se

establece la individualidad de una persona con arreglo a las previsiones normativas. La ley le otorga a la cédula el alcance de prueba de la identificación personal, de donde se infiere que sólo con ella se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad. En estas condiciones, este documento se ha convertido en el medio idóneo e irremplazable para lograr el aludido propósito.”” Además, conforme con la Constitución Política, la ciudadanía se ejerce a partir de los 18 años31 y el instrumento para acreditar tal situación es la cédula. Igualmente, la Ley 39 de 196132 la estableció como único documento de identificación, para todos los actos civiles, políticos, administrativos y 28 Ídem. 29 Sentencia T-066 de 2011. “… la cédula de ciudadanía adquiere importancia singular. Primero porque, como lo ha reconocido esta Corte, ‘sólo con [la cédula] se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad’ (Sentencia C-511 de 1999.). Segundo, porque justamente debido a la aptitud legal con la cual cuenta la cédula para acreditar eficazmente la person

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