CC - T308-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T308-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-308/14
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO ORGANICO-Falta de competencia del funcionario judicial FACTOR OBJETIVO DE COMPETENCIA-Concepto Es aquel criterio que sirve para especializar las áreas de la jurisdicción: penal, civil, administrativa, etc., por eso es llamada en razón al litigio dada por el proceso y la cuantía. En razón a la cuantía se refiere al costo del proceso en cuanto a lo reclamado en la petición y el valor de la diferencia entre lo reclamado y lo concedido. FACTOR SUBJETIVO DE COMPETENCIA-Concepto Se mide en cuanto a las personas que son interesadas o parte en el proceso. COMPETENCIA FUNCIONAL-Concepto Este factor comprende la llamada competencia vertical en contraposición a la horizontal que se presenta en el factor territorial, y comprende tanto la competencia por grado como según la etapa procesal en que se desenvuelva. También se encuentra en este factor de competencia los denominados recursos extraordinarios de casación y revisión. COMPETENCIA TERRITORIAL-Concepto El factor territorial para asignar competencia es aquella designación de juez que, de entre los que están en su mismo grado, su sede lo haga el más idóneo o natural para el caso en concreto. El criterio principal es la territorialidad o la vecindad en donde se encuentren los elementos del proceso, personas o cosas.
CARENCIA DE COMPETENCIA POR RAZON DEL FACTOR
TERRITORIAL EN PROCESO HIPOTECARIO-Vulneración del debido proceso por defecto orgánico 2 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por vulneración del debido proceso por defecto orgánico
Referencia: expediente T4.203.808
Acción de tutela interpuesta por Margarita Cuéllar de Robledo contra el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá Derecho fundamental invocado: debido proceso Temas: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) requisitos generales y especiales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo énfasis en el defecto orgánico; (iii) la competencia territorial.
Problema jurídico: ¿se vulnera el derecho fundamental al debido proceso al no acoger los argumentos expuestos en el recurso de reposición contra el mandamiento de pago dictado en un proceso ejecutivo en contra suya?
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, el primero (1) de octubre de dos mil trece (2013) y, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013), en el trámite de la 3 acción de tutela incoada por Margarita Cuellar de Robledo contra el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá.
1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Uno de la Corte Constitucional escogió en el Auto del treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), notificado el veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014) para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1.1. SOLICITUD La señora Margarita Cuéllar de Robledo instauró el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), acción de tutela contra el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá por considerar que este despacho incurrió en vía de hecho por violación al debido proceso y a las garantías judiciales dentro del proceso hipotecario de Granahorrar, hoy BBVA, contra la accionante y Gloria Carmenza Robledo Cuéllar al no atender la solicitud de revocatoria del mandamiento de pago por falta de
competencia. Con base en lo expuesto, solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene al despacho accionado declarar probada la excepción de falta de competencia y remita el proceso al Juzgado Civil del Circuito del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble o al del domicilio de las demandadas. 1.2. HECHOS REFERIDOS POR LA ACCIONANTE 1.2.1. La accionante comenta que la demanda hipotecaria tiene por objeto el cobro de una obligación contraída por ella y Gloria Carmenza Robledo Cuéllar, según consta en el pagaré base de la ejecución, el cual se garantizó mediante hipoteca sobre la Casa 1 A del Conjunto Residencial Media Luna, San Jacinto, identificado con la matrícula inmobiliaria 50N-20293562 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. 1.2.2. La demanda fue presentada el 24 de febrero de 2006 cuyo resultado fue el mandamiento de pago contra las demandadas. 1.2.3. Indica que en el escrito de demanda se manifestó falsamente, que las demandadas recibirían notificaciones en la calle 70A No. 7-36 4 apartamento 504 de Bogotá, así como también se indicó, en la parte inicial de la misma, que el domicilio de ellas era la ciudad de Bogotá. 1.2.4. Señala que el apartamento 504 de la calle 70A No. 7-36 fue vendido el 2 de octubre de 2002, momento desde el cual fue entregado al comprador de dicho inmueble, como quedó probado en el proceso. 1.2.5. Manifiesta que ellas se domiciliaron en el municipio de Chía, en el inmueble objeto de la hipoteca: Casa 1 A Condominio San Jacinto,
Autopista Norte, Kilómetro 19, costado occidental, desde el 7 de marzo de 2003. 1.2.6. Considera la petente que desde un principio la parte demandante faltó a la verdad respecto del lugar de notificación de las demandadas porque desde el año 2004 Granahorrar, hoy BBVA, enviaba a la peticionaria la correspondencia relacionada con el crédito hipotecario al inmueble ubicado en Chía, es decir, a la Autopista Norte, kilómetro 19, Condominio San Jacinto, Casa 1A, como consta en los extractos del crédito comercial. 1.2.7. Arguye que si se lee con detenimiento el contrato de hipoteca contenido en la Escritura Pública No. 1449 del 9 de septiembre de 1998 de la Notaría 61 de Bogotá, se observa que “en ninguna parte dice que se hubiese pactado la ciudad de Bogotá como lugar de cumplimiento del contrato de hipoteca”, por lo que se falta a la verdad al afirmar que el lugar de cumplimiento del contrato de hipoteca abierta se pactó en dicha ciudad. 1.2.8. Así las cosas, comenta, el 24 de febrero de 2006 la demanda sólo podía presentarse ante el juez del domicilio de las demandadas que, para la época, era el municipio de Chía, y por ser de mayor cuantía el competente era el juez Civil del Circuito de Zipaquirá – Reparto, o, por la ubicación del inmueble en el conjunto residencial San Jacinto, le correspondería al mismo Juez del distrito judicial de Zipaquirá. 1.2.9. Aclara que los títulos valores no constituyen contratos pues su esencia es ser documentos que legitiman el ejercicio de un derecho, y el
contrato accesorio de hipoteca abierta se celebró para garantizar la obligación principal indicada en el título valor, en este caso, pagaré, así que no se puede indicar, equivocadamente, que en el caso de autos también era competente para conocer del proceso hipotecario el juez del distrito judicial de Bogotá, por lo dicho en el contrato de compraventa, cuando “lo que nos rige en este caso es el contrato de hipoteca y en éste no se pactó el lugar de cumplimiento del mismo”. 1.2.10. Indica que se puede afirmar que la suerte del contrato accesorio de hipoteca que garantiza el pago de la obligación contenida en el pagaré, depende del lugar donde se ejercite la acción cambiaria o principal “y 5 ésta tiene su regla especial consagrada en el numeral 1° del artículo 23 del C.P.C., es decir, será competente el juez del domicilio del demandado, en este caso el domicilio de las demandadas”. 1.2.11. Teniendo en cuenta los hechos de la demanda hipotecaria, la actora interpone recurso de reposición contra el mandamiento de pago, el 24 de julio de 2013, por falta de competencia en el proceso ejecutivo hipotecario 113-2006 del BBVA. 1.2.12. Posteriormente, el Juzgado 40 Civil del Circuito, en auto del 22 de agosto de 2013, niega la reposición con base en la “CLÁUSULA NOVENA de la Escritura Pública de COMPRA – VENTA, la cual no viene al caso, pues la cláusula citada nada tiene que ver con el proceso EJECUTIVO HIPOTECARIO”. 1.2.13. Considera que el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, de manera
ilegal, se abstuvo de atender la solicitud de revocatoria del mandamiento de pago por falta de competencia, “cuando la realidad procesal demuestra totalmente lo contrario”. 1.2.14. Para sustentar lo anterior, transcribe la cláusula así: “ESCRITURA PÚBLICA DE COMPRAVENTA No. 1449 del 2 de septiembre de 1998, de la Notaría 61 del Círculo de Bogotá, suscrita entre la vendedora FIDUCIARIA DEL ESTADO por cuenta y beneficio del fideicomitente INTERPLAN S.A. y las compradoras MARGARITA CUÉLLAR DE ROBLEDO y
GLORIA CARMENZA ROBLEDO CUÉLLAR:
CLÁUSULA NOVENA: ESTIPULACIONES ADICIONALDES
(Sic) ENTRE EL VENDEDOR Y EL COMPRADOR: PERMISO DE VENTAS. De acuerdo a los términos consagrados por la Ley novena de 1989, se radicó ante la división de vivienda de la Alcaldía del municipio de Chía los documentos correspondientes al permiso de ventas con el número 003 del 12 de septiembre de 1997”. 1.2.15. Indica también que la cláusula novena del contrato de compraventa, invocada erróneamente por el Juzgado en comento, no tiene nada que ver con el proceso ejecutivo hipotecario pues en la comparecencia de la compraventa se señala: “En este estado comparece(n) MARGARITA CUÉLLAR DE ROBLEDO Y GLORIA ROBLEDO CUÉLLAR, mayores de edad, vecino (sic) de esta ciudad, identificado (sic) con la cédula de ciudadanía 24.251.622 y 41.706.721 de Manizales y
Bogotá y manifestó: A) Que aceptan la venta que por esta 6 escritura se hace y las demás estipulaciones en ellas contenidas, por estar todo de acuerdo con lo convenido. B) Que se declara deudor (sic) de la vendedora por la suma de CIENTO TRES MILLONES OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TRES PESOS ($103.081.903.oo), la cual se compromete a pagar en esta ciudad, (sic) con el producto del préstamo que le tiene aprobado el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO”. (Subraya propia) 1.2.16. Expone que por las diferentes declaraciones rendidas en el incidente de nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago, y por falta de competencia que promovió, se estableció que las dos demandadas viven juntas desde hace más de 10 años, que en el año
2002 vendieron el apartamento 504 de la calle 70A No. 7-36 y se fueron a vivir donde una prima, para luego en el año 2003 trasladar su domicilio a Chía en el Conjunto San Jacinto. Posteriormente, en el año 2006 fijaron su residencia en un conjunto llamado Buen Amor cerca de Hato Grande en el municipio de Sopó y, finalmente, en el año 2009 se fueron a vivir al municipio de la Vega – Cundinamarca, en la finca Guacamayas, donde residen hasta la fecha. 1.2.17. Indica que lo anterior se encuentra respaldado en los testimonios de Eduardo Orozco Prada, Fabricio Robledo Cuéllar y Patricia Pinilla Naranjo, adjuntos al proceso. 1.2.18. Adicionalmente, señala, que mediante pruebas documentales quedó
demostrado que desde el año 2004 el demandante enviaba correspondencia relacionada con el crédito hipotecario de la accionante, a la Casa 1 A, Condominio San Jacinto, Autopista Norte, kilómetro 19 y en el recurso de reposición se adjuntó prueba documental del año 2004 donde consta que la accionante solicitó a la Administración del Condominio tener en cuenta su nueva dirección para el envío de correspondencia ya que desde el 7 de marzo de 2003 estaba residenciada y domiciliada en el mencionado condominio. 1.2.19. Manifiesta que la demanda se presentó en el año 2006 y el domicilio de las demandadas ha sido fuera de Bogotá desde el año 2003, donde el Juez del Circuito de esa ciudad carece de competencia, por lo que no entiende por qué el Juzgado niega la reposición del mandamiento de pago por falta de competencia, argumentando que “frente a la demandada Gloria Robledo Cuéllar no fue desvirtuado que su domicilio para la época de la presentación de la demanda era la ciudad de Bogotá, tanto más si los recibos de pago de administración expedidos por el conjunto residencial San Jacinto que aparecen a folio 3 al 6 del cuaderno 5, eran enviados a la calle 100 No. 34-08 piso 3”, argumento que carece de fuerza pues si se observa la fecha de dichos 7 recibos, se demuestra que corresponden a los meses de marzo, abril y mayo del año 2003 y la presentación de la demanda fue en el 2006. 1.2.20. Agrega que solicitaron los testimonios de Liborio Robledo Cuéllar y
José Ignacio González Buitrago, para demostrar que las demandadas no tienen ni han tenido su domicilio en Bogotá desde el año 2003, pero dichos testimonios nunca fueron recepcionados por el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá. 1.2.21. Finaliza indicando que en virtud del numeral 13 del artículo 99 del C.P.C. no cuenta con otro mecanismo judicial de defensa de su derecho fundamental al debido proceso por lo cual acude a la acción de tutela. 1.2.22. Por todo lo anterior, solicita al juez constitucional proceda a tomar las medidas necesarias para subsanar el error en que incurrió la demandada al proferir la providencia y declare probada la excepción por falta de competencia y remita el proceso al juzgado civil del circuito del lugar del domicilio de las demandadas o donde se encuentra ubicado el inmueble. 1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Recibida la solicitud de tutela, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, admitió el amparo incoado por la demandante y requirió a la entidad accionada para que en el término de un (1) día se manifestara respecto de los hechos y pretensiones contenidas en el libelo. 1.3.1. Juzgado Cuarenta (40) Civil del Circuito de Bogotá El Despacho accionado estima que no se incurrió en ninguno de los defectos establecidos jurisprudencialmente, para que proceda la solicitud de amparo, para lo cual hace las siguientes elucubraciones: 1.3.1.1. Manifiesta que a ese Despacho le correspondió conocer del proceso
ejecutivo hipotecario No. 2006-00113 de Banco Granahorrar S.A., contra Margarita Cuéllar de Robledo y Gloria Robledo Cuéllar dentro del cual se surtió el trámite legal previsto para esa clase de asuntos, para lo cual se le notificó por conducta concluyente a la demandada Robledo Cuéllar el mandamiento de pago y, quien en forma oportuna, presentó excepciones de mérito y a la demandada Cuéllar de Robledo se le notificó mediante curador ad litem, luego de lo cual, previo trámite de las excepciones citadas, se profirió sentencia. 1.3.1.2. Posteriormente, señala que la demandada Margarita Cuéllar de Robledo, presentó incidente de nulidad sustentado en las causales previstas en los numerales 2 y 9 del artículo 140 del Código de 8 Procedimiento Civil, que se refieren a la falta de competencia y a la indebida notificación, citación o emplazamiento. 1.3.1.3. Indica que mediante auto del 23 de agosto de 2012 se corrió traslado a la demandante, del incidente, quien solicitó declararlo impróspero. Luego, el 18 de septiembre de 2012 el Despacho resolvió declarar la nulidad de lo actuado y se notificó a la demandada por conducta concluyente, respecto de los cual el apoderado del Banco interpuso los respectivos recursos. 1.3.1.4. El Juzgado 40 Civil del Circuito, al resolver el recurso de apelación formulado por la demandante contra la citada providencia, observó que no se habían decretado las pruebas pedidas por las partes, así que se
declaró la nulidad del auto y se abrió el incidente a pruebas. 1.3.1.5. Agrega que, agotado el término probatorio, mediante auto del 17 de mayo de 2013 se resolvió el incidente y se decretó la nulidad de lo actuado respecto de la incidentante desde el proveído del 24 de febrero de 2009 que ordenó su emplazamiento, y se le tuvo por notificada por conducta concluyente, decisión apelada por la actora, correspondiendo conocer del recurso de alzada a la doctora Liliana Aída Lizarazo, quien declaró desierto el recurso por haberse presentado el escrito por parte de la parte demandante, de manera extemporánea. 1.3.1.6. Comenta que la demandada presentó recurso de reposición contra el mandamiento de pago el 24 de julio de 2013, argumentando falta de competencia, el cual se resolvió desfavorablemente el 22 de agosto de 2013 ya que se adujo que en este caso existe fuero concurrente que faculta al demandante para que escoja el juzgado en que deba tramitarse la demanda. 1.3.1.7. Finalmente, arguye que el 16 de septiembre de 2013, se corrió traslado de las excepciones presentadas a la parte demandante, las cuales fueron refutadas a tiempo. 1.4. PRUEBAS A continuación se relacionan las pruebas que obran en el expediente: 1.4.1. Copia de la providencia del 22 de agosto de 2013, expedida por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito, donde mantiene el auto de
mandamiento de pago del 23 de marzo de 2006 y niega el recurso de apelación por cuanto el mandamiento ejecutivo no es apelable. 1.4.2. Copia de la Escritura Pública No. 1449 del 2 de septiembre de 1998 de la Notaría 61 del Círculo de Bogotá, de Compraventa e hipoteca entre Fiduciaria del Estado SA a Margarita Cuellar de Robledo y otra con el 9 B.C.H. e Interplan .S.A. 1.5. DECISIONES DE INSTANCIA 1.5.1. Fallo de primera instancia – Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil 1.5.1.1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, mediante providencia del diez (10) de octubre de dos mil trece (2013), negó el amparo reclamado por la señora Margarita Cuéllar de Robledo, aduciendo que la decisión objeto de la acción no refleja un acto caprichoso, sino que es el resultado de una valoración de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre aspectos legales que la juez consideró que regulaban el litigio, por lo tanto no se puede concluir que la funcionaria demandada realizó una interpretación razonable en la situación fáctica y jurídica, con la cual se puede estar de acuerdo o no, lo cual no es razón suficiente para conceder el amparo. 1.5.1.2. De otra parte, aunque no se tuviera en cuenta el anterior argumento, tampoco se podrían conceder las pretensiones por cuanto la jurisprudencia ha manifestado que los factores establecidos para
determinar la autoridad competente para conocer de cada proceso son el objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de conexión. El discutido en esta ocasión es el territorial que está conformado, a su vez, por una serie de fueros que indican la dependencia con competencia para tramitar un litigio concreto. Así pues, cuando el factor territorial es excluyente, el demandante se encuentra frente a una circunstancia legal que no le deja opción y torna la competencia en privativa, pero, cuando para determinar el factor territorial concurren varios fueros se está frente a una competencia a prevención que el demandante define cuando presenta la demanda ante cualquiera de los despachos con competencia para conocer la litis. Claro está, cuando se usa esta opción, la competencia pasa a ser privativa o excluyente lo que implica que ya no es susceptible de cambio. Finalmente, en el caso se evidenció que la señora Gloria Carmenza Robledo Cuéllar, al suscribir el poder conferido a su abogado indicó que su domicilio y residencia era la ciudad de Bogotá, lo cual fue corroborado en el escrito de contestación de la demanda pues allí su representante adujo “Mi representante recibirá notificaciones en la dirección indicada en la demanda…” esto es, “Calle 70 A No. 7-36, Apartamento 504, de Bogotá D.C.”, por lo que no se puede llegar a una conclusión diferente a la que sí hubo apreciación de los elementos probatorios aportados al caso pues la ejecutada aceptó ser notificada en 10 esta ciudad por lo cual existió una competencia concurrente la cual debía ser definida por el ejecutante, como en efecto sucedió.
1.5.2. Impugnación Dentro de la oportunidad legal prevista, la accionante manifestó impugnar el fallo sin presentar nuevos argumentos. 1.5.3. Decisión de segunda instancia – Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Mediante sentencia proferida el dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013), la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, confirmó el fallo impugnado, desestimando la impugnación por cuanto “no se advierte un yerro abultado ni grosero en las críticas y apreciaciones del juzgado reprochado para desestimar la falta de competencia invocada por la promotora, pues, aunque para el año 2006 residía en el municipio de Chía, según su propio dicho, y en ese lugar está ubicado el inmueble, su hija Gloria Carmenza Robledo Cuéllar, tan pronto acudió al pleito, no cuestionó que estuviera domiciliada en Bogotá, por lo que la acreedora bien pudo optar por esta última ciudad para presentar el libelo, según la regla contenida en el numeral 3° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil”. De tal manera que la querellada consideró inviable decretar las pruebas solicitadas por la actora, pues la demandada Gloria Carmenza Robledo Cuéllar, al no alegar la falta de competencia tan pronto se trabó la litis, facultó a la ejecutante para presentar la demanda en esta ciudad. Así las cosas, la demanda podía ser presentada en Bogotá haciendo uso del numeral 3° del artículo 23 del C.P.C., al considerar que el domicilio
de la demandada era la ciudad de Bogotá y esto no ser controvertido, lo que tornó en irrelevante el cuestionamiento de cual pudiera ser el de la actora Margarita Cuéllar de Robledo, en virtud a que se trataba de una competencia con concurrencia. De tal manera, a las conclusiones anteriores no se les puede atribuir defecto sustantivo o probatorio ya que fueron producto de una valoración respetable. 1.5.4. Actuación en sede de revisión La Sala observó que en el presente caso era necesario: (i) poner en conocimiento de la señora Gloria Carmenza Robledo Cuéllar y del Banco BBVA Colombia la solicitud de tutela de la referencia y (ii) solicitar al Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, copia del expediente del proceso ejecutivo hipotecario materia de la litis, por lo 11 que ofició mediante auto del veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) a (i) la señora Gloria Carmenza Robledo y al BBVA para que en un término de tres (3) días hábiles expresaran lo que estimaran conveniente y (ii) al Juzgado Cuarenta (40) Civil del Circuito de Bogotá para que en el término de tres (3) días hábiles remitiera copia íntegra del expediente del proceso ejecutivo No. 2006-0113 del banco Granahorrar hoy BBVA contra Margarita Cuéllar de Robledo y Gloria Robledo Cuéllar. El cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014), se recibió respuesta del representante del BBVA COLOMBIA, doctor Nelson Mauricio Castro Alarcón, en donde reafirma los argumentos esbozados en la
contestación de la acción, enfatizando en que el fallador basó su providencia en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil que le permite al demandante elegir el juez ante el cual presentará su demanda ya que se está frente a una concurrencia de fueros para determinar la competencia territorial. Por lo anterior, la interpretación hecha por el juez es razonable sin que se constituya defecto procedimental que encause el amparo de derechos fundamentales por acción de tutela. El ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014), se recibió oficio de la Secretaría General de esta Corporación informando que el día 30 de abril de 2014, se recibió el Oficio No. 2136-14, firmado por el doctor Luis Orlando Chinchilla Vargas, Secretario del Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, remitiendo siete (7) cuadernos que contienen todo el proceso ejecutivo solicitado, en original. En el expediente allegado a esta Sala, se pudo verificar que el proceso ejecutivo No. 2006-0113 se encuentra al Despacho para emitir sentencia, observando que la última actuación fue la presentación, por parte de la demandada, de alegatos de conclusión en donde solicitan declarar probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria.
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 2.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de esta referencia.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO En consideración a los antecedentes planteados, corresponde a la Sala 12 de Revisión determinar si la entidad accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, al no acoger el argumento de falta de competencia expuesto por la accionante en el recurso de reposición contra el mandamiento de pago dictado en el proceso ejecutivo en contra suya y de la señora Gloria Carmenza Robledo Cuellar, arguyendo la existencia de un fuero concurrente lo cual faculta al demandante a escoger el juzgado en donde quería adelantar el proceso ejecutivo. Con el fin de solucionar el problema jurídico, esta Sala estudiará: primero, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; segundo, requisitos generales y especiales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; haciendo énfasis en el defecto orgánico; tercero, la competencia territorial; y cuarto, el caso concreto.
2.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES. REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA.
La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales es un tema que ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo que la Sala repasará las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las reglas establecidas para el examen de procedibilidad en un caso concreto. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991
referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica. No obstante, reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, por lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó una vía de hecho. A partir de este precedente, la Corte construyó una línea jurisprudencial sobre el tema, y determinó progresivamente los defectos que configuraban una vía de hecho. Por ejemplo, en la sentencia T-231 de 1994, la Corte dijo: “Si este comportamiento - abultadamente deformado respecto del postulado en la norma - se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o en el ejercicio de 13 la atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”1. En casos posteriores, esta Corporación agregó otros tipos de defectos constitutivos de vías de hecho.
En virtud de esta línea jurisprudencial, se ha subrayado que todo el ordenamiento jurídico debe sujetarse a lo dispuesto por la Constitución en razón a lo dispuesto en el artículo 4 de la Carta Fundamental. Además, se ha indicado que uno de los efectos del principio de Estado Social de Derecho en el orden normativo está referido a que los jueces, en sus providencias, definitivamente están obligados a respetar los derechos fundamentales. Por un amplio periodo de tiempo, la Corte Constitucional decantó de la anterior manera el concepto de vía de hecho. Posteriormente, un análisis de la evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacían viable la acción de tutela contra providencias judiciales llevó a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una decisión arbitraria y caprichosa del juez, era más adecuado utilizar el concepto de causales genéricas de procedibilidad de la acción que el de vía de hecho. Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las Sentencias C-590 de 20052 y SU-913 de 20093, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Actualmente no “(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento,
sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin
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