CC - T308-2015
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T308-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-308/15
TRASLADO LABORAL-Condiciones para que proceda tutela De manera excepcional, esta Corporación ha admitido la procedencia de la acción de tutela ante situaciones fácticas muy especiales en las cuales se evidencie la existencia de una amenaza o vulneración a derechos fundamentales del trabajador o de su núcleo familiar. De allí la necesidad de precisar (i) si la decisión es ostensiblemente arbitraria, en el sentido de haber sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) si afecta en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar. ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO DE DOCENTEProcedencia excepcional por vulneración de derechos del trabajador o su núcleo familiar La acción de tutela contra decisiones que nieguen u ordenen traslados de funcionarios docentes procede excepcionalmente, cuando se estime que las órdenes de la administración son arbitrarias y violatorias de los derechos fundamentales del accionante o su núcleo familiar. Ello, sin perjuicio de las circunstancias de cada caso concreto y la necesidad de materializar tratos diferenciales positivos a favor de algunos habitantes o sectores de la población que por sus condiciones de debilidad manifiesta frente al resto de la sociedad requieren una especial atención y protección por parte del Estado. IUS VARIANDI-Alcance y límites El ejercicio del ius variandi se encuentra limitado por el deber del Estado de la debida prestación del servicio. Esta Corporación reiteró la facultad legal de
que dispone el empleador para modificar las condiciones laborales de sus trabajadores debe realizarse teniendo en cuenta, entre otros aspectos, (i) las circunstancias que afectan al trabajador; (ii) la situación familiar; (iii) su estado de salud y el de sus allegados; (iv) el lugar y el tiempo de trabajo; (v) las condiciones salariales; (vi) el comportamiento que ha venido observando y el rendimiento demostrado. DERECHOS DEL MENOR A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-Derecho que tiene rango ius fundamental y puede ser protegido por tutela TRASLADO LABORAL DE DOCENTE-Procedencia por afectación de unidad familiar DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE DOCENTE-Orden a la Secretaría de Educación reubique a la accionante en una institución educativa cercana a su residencia, teniendo en cuenta la situación familiar 2
Referencia: Expediente T-4713955
Acción de tutela instaurada por la señora Beatriz Suárez Castillo contra la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba. Derechos fundamentales invocados: unidad familiar, seguridad social, vida digna, dignidad humana y trabajo.
Tema: (i) la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio en casos de traslados de funcionarios cuando está de por medio la salud; (ii) jurisprudencia en relación con el ejercicio del ius variandi; (iii) el derecho del menor de edad a tener una familia y a no ser separada de ella.
Problema jurídico: determinar si la negativa de la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba para trasladar a una docente a un lugar cercano de su
residencia para atender a su hijo recién nacido y a su hija, quien requiere un tratamiento renal especial debido a la extracción de un riñón y por tener enfermedad de hidrocefalia, vulnera los derechos fundamentales a la unidad familiar, a la seguridad social, a la vida digna, a la dignidad humana y al trabajo de la accionante y sus hijos.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la presideAlberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
3 En el proceso de revisión de los fallos de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Montería, el veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014), que confirmó la decisión del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, Córdoba, del dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014) que declaró improcedente la acción de tutela impetrada por la señora Beatriz Suárez Castillo contra la Secretaría de Educación de Córdoba.
1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la
Sala de Selección Número Uno de la Corte Constitucional1 escogió en el Auto del veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015) para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1.1. SOLICITUD DE TUTELA La señora Beatriz Suárez Castillo, solicita que se le tutelen los derechos fundamentales a la unidad familiar, a la seguridad social, a la vida digna, a la dignidad humana y al trabajo, y por consiguiente, se le traslade a otra institución educativa cercana al lugar de su residencia para atender los tratamientos de su hija que presenta una enfermedad catastrófica. 1.2. HECHOS Y RAZONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA 1.2.1. La señora Beatriz Suárez Castillo, quien cuenta con 37 años de edad, es docente nombrada en propiedad al servicio del Departamento de Córdoba en la I.E. Santa Teresa, zona rural del municipio de Puerto Libertador, Córdoba. 1.2.2. Manifiesta que a su hija mayor, Milagro Contreras Suárez, de 2 años de edad, le fue diagnosticada hidronefrosis bilateral congénita, ligera hidrocefalia, síndrome de Down, y una infección en las vías urinarias. 1.2.3. Dice que a su hija se le presentó una función unilateral del 14.3% del riñón derecho, por lo que fue necesario realizarle una intervención quirúrgica, requiriendo para ello de una atención especial, que solo los
cuidados de una madre puede proporcionarle para lograr su recuperación. 1.2.4. Señala que, actualmente se encuentra laborando en la Institución Educativa Santa Teresa de Puerto Libertador, Córdoba, que se encuentra ubicada en una zona de difícil acceso y distante de su lugar de residencia ubicado en el municipio de Corozal, Sucre. 1 Magistradas: Gloria Stella Ortiz Delgado y Martha Victoria Sáchica Méndez. 4 1.2.5. Indica que recientemente tuvo otro hijo, y que ahora son dos menores a los que tiene que atender, en especial a su hija Milagro, quien se encuentra enferma y en el lugar donde labora no existen los medios ni la tecnología que requiere para suministrarle el tratamiento que exige su patología, razón por la cual, por la necesidad del servicio, debe dejarla a ella y al recién nacido al cuidado de terceros. 1.2.6. Mediante escrito del 7 de abril de 2014, presentó una solicitud de traslado a la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, para que fuera reubicada a un lugar cercano a su residencia donde pueda asistir a sus hijos y darles la atención que requieran, en especial a su hija mayor en caso de crisis. 1.2.7. Relata que la respuesta de la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba del día 25 de abril de 2014, no fue clara ni respondió a su solicitud, argumentando que: “con respecto a su solicitud de traslado para Instituciones Educativas en el Municipio de Corozal – Sucre, por ser cercano a su residencia, le informamos que el Departamento de Sucre es
un Municipio Certificado en Educación, por lo tanto para que se materialice un traslado debe mediar convenio interadministrativo entre el departamento de Córdoba y el departamento de Sucre. En estos momentos en vigencia de la Ley de Garantías no se puede suscribir convenio interadministrativo por cuanto se tienen que este es una modalidad de contrato y por expresa disposición legal no se puede firmar (…)” 1.2.8. Aclara, que el derecho a la salud y a la unión familiar está por encima de la educación, y no comprende cómo la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba no garantiza los derechos fundamentales de sus docentes cuando se trata de atender los tratamientos de su hija que padece una enfermedad catastrófica y es objeto de especial protección constitucional. 1.2.9. Asegura la accionante, que su solicitud la hace porque es imposible asistir adecuadamente a su hija enferma, y dado la gravedad de su estado de salud, la prestación del servicio en las zonas rurales donde ha venido laborando no cumple las recomendaciones médicas. 1.2.10. Insiste, que además de lo anterior, es importante estar al lado de sus hijos, en especial de Milagro, para garantizarle el amor, el afecto de madre, el cual es fundamental para el desarrollo armónico y recuperación de la enfermedad que padece, dado que requiere de una atención especial y seguimiento para superar sus quebrantos de salud. 1.3 TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, Córdoba, mediante auto del ocho (8) de julio de dos mil catorce
(2014), resolvió admitir la acción de tutela y ordenó oficiar a la 5 gobernación de Córdoba y a la Secretaría de Educación del Departamento, para que remitiera un informe detallado sobre los hechos de la demanda y ejerza su derecho de defensa. 1.3.1 En el término del traslado, la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, respondió la solicitud del Juez de Tutela y manifestó, que a pesar de conocer las razones de salud de la hija de la accionante y de su hijo recién nacido, para este tipo de traslados ordinarios, existía un procedimiento especial que se llevó a cabo en el mes de octubre de 2013 sin que la accionante se inscribiera para participar, del cual se le hizo saber el 7 de abril de 2014, en respuesta al derecho de petición presentado por la actora. Igualmente se le aclaró, que para la fecha en que solicitó el traslado, estaba vigente la Ley de Garantías y en virtud de la Ley 996 de 2005, no era procedente en ese momento acceder a su petición. De la misma forma indicó, que revisada la hoja de vida de la docente se observó que ya le habían autorizado un traslado por la modalidad de permuta mediante convenio interadministrativo número 0057 del 3 de agosto de 2012, y aceptado por Resolución 00634 del 22 de octubre del mismo año. En esa ocasión la tutelante laboraba en la I.E. El Sabanal del municipio de Montería, Córdoba, y fue trasladada al departamento de Córdoba a la I.E. Santa Teresita de Puerto Libertador, y agregó, que para
la época de la posesión, la docente estaba embarazada de su hija quien nació el 1 de febrero de 2013. Dijo, que la accionante decidió solicitar un traslado en la modalidad de permuta cuando se encontraba laborando en el municipio de Montería, donde podría tener todas las garantías necesarias para la atención en salud de sus hijos, por una zona rural del departamento de Córdoba de difícil acceso, por lo que se deduce que conocía las labores y dificultades que ello implicaba en forma voluntaria. Concluyó, que el Estado está en la obligación de brindar educación a toda la población en cualquier lugar del país por lejos que sea, y eso no se puede negar bajo el criterio que los docentes cuando no estén conformes recurran a la acción de tutela para solicitar los traslados a un sitio más cercano a su residencia. Por lo tanto, solicitó negar el amparo constitucional, dado que la docente debe cumplir con el procedimiento especial para este tipo de traslados ordinarios. Igualmente anexó los siguientes documentos: 1) Copia de la suscripción de convenio interadministrativo en virtud de permuta libremente convenida por la tutelante; 2) solicitud de permuta libremente convenida; 3) acta de posesión de la docente; y 4) copia de la Resolución 00634 del 22 de octubre de 2012.
1.4 PRUEBAS DOCUMENTALES.
En el trámite de la acción de tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales: 6 1.4.1 Copia de la solicitud de traslado remitida por la señora Beatriz Suárez
Castillo, a la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, el día 7 de abril de 2014 remitiendo toda la información y documentación que soportaba la solicitud de traslado (folios 7,8 y 9). 1.4.2 Escrito remitido por la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba a la señora Beatriz Suárez Castillo, del 25 de abril de 2014, donde le niegan la petición y se le informa que, según el Decreto 00194 del 30 de septiembre de 2013, las permutas y los traslados entre entidades territoriales se harán únicamente dentro del cronograma que se estableció en el mismo, y a la fecha de la solicitud de la docente, ésta fue extemporánea (folios 10 y 11). 1.4.3 Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Beatriz Suárez Castillo, donde consta que nació el 28 de agosto de 1977, y actualmente cuenta con 37 años de edad (folio 12). 1.4.4 Copia del registro civil de nacimiento de la niña Milagro Contreras Suárez, nacida el 1 de febrero de 2013 (folio 13). 1.4.5 Copia del examen de radiología del 27 de junio de 2013, realizado a la niña Milagro Contreras Suárez, donde se encuentran los siguientes diagnósticos: “marcada dilatación ureteropielocaliciales izquierda, retardo al nefrograma a nivel renal derecha, que se obtiene aproximadamente a las dos horas dada la presencia de bolsa hidronefrótica marcada, hidronefrosis severa izquierda, grado III” (folio 15). 1.4.6 Copia de los exámenes y consultas por medicina integral en la ciudad de
Montería, Córdoba, realizados a la niña Milagro Contreras Suárez, donde se describe que padece de síndrome de DOWN más malformación congénita renal con realización de pieloplastia (folios 16 al 28). 1.4.7 Copia de la historia clínica de la niña Milagro Contreras Suárez, expedida por la Organización Clínica General del Norte de Barranquilla (folios 31 y 32, 38 al 41, 43 al 68). 1.4.8 Copia de los exámenes de diagnóstico de la niña Milagro Contreras Suárez, realizados por Soluciones Diagnósticas de la ciudad de Montería (folios 33 al 37). 1.4.9 Copia del examen de renograma realizado a la niña Milagro Contreras Suárez, por la Sociedad de Medicina Nuclear S.A. (folio 42). 1.5 DECISIONES JUDICIALES 1.5.1 Sentencia de primera instancia – Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, Córdoba 7 El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, Córdoba, en providencia del 18 de julio de 2014, declaró improcedente la acción de tutela, para lo cual, el a-quo, dentro del análisis de los hechos precisó: 1.5.1.1 Existe un procedimiento estipulado en el Decreto 520 de 2010, que implementó el proceso ordinario de traslados a que deben sujetarse todas las solicitudes encaminadas a ese fin, la cual no cumplió la accionante. 1.5.1.2 Las solicitudes de traslados de docentes se pueden otorgar por decisión discrecional de la administración o por solicitud del interesado, y sujetas a
las necesidades del servicio y a la protección de los principios de igualdad, transparencia, razonabilidad y objetividad. 1.5.1.3 No se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable que amerite el trámite excepcional de la acción de tutela para ordenar el traslado, máxime cuando de las pruebas se desprende que la accionante tuvo y tiene la oportunidad de solicitarlo en los términos previstos en el Decreto 520 de 2010 proferido por el Ministerio de Educación Nacional, el cual implementó el proceso ordinario para que los docentes tengan la oportunidad de cambiar su domicilio laboral. 1.5.1.4 No existe en el plenario una prueba de dictamen u orden médica que acredite científicamente las razones de traslado del cual pueda evidenciarse la existencia de un peligro inminente o lesión grave que irrogue quebrantamiento de orden material o moral que impongan la imperiosa necesidad de adoptar medidas constitucionales urgentes e inmediatas. 1.5.1.5 Por último, no cumple con el requisito de la inmediatez dado que desde el nacimiento de la niña Milagro Contreras Suárez, el 1 de febrero de 2013, a la presentación de la tutela ha transcurrido más de un año. 1.5.2 Impugnación Dentro del término legal, la parte accionante presentó impugnación con los siguientes argumentos: 1.5.2.1 Dice que las razones que tuvo para presentar la solicitud del traslado, se deben al nacimiento reciente de su último hijo, y a la dificultad para acceder a los tratamientos médicos que la enfermedad de su hija Milagro
Contreras Suárez necesita, ya que son especiales debido a la extracción de un riñón que se le hiciera al nacer, y además, por la enfermedad de hidrocefalia que padece. 1.5.2.2 Asegura, que la Corte Constitucional protege los derechos fundamentales de los niños, en especial si se encuentran en situación de vulnerabilidad, como es el caso de sus hijos, por lo que solicita la protección a la unidad familiar con el fin de prodigarles el amor y el cuidado que requieren. 8 1.5.2.3 Afirma, que de las pruebas aportadas se deducen los cuidados especiales y los tratamientos que se le suministran a su hija, de manera que el mismo Decreto 520 de 2010 establece: “QUE CUANDO EL TRASLADO VERSE SOBRE PROBLEMAS DE SALUD NO SE TIENE EN CUENTA DICHO DECRETO” 1.5.2.4 Solicita se revoque el fallo proferido y se le conceda el traslado a un lugar cerca de su residencia en el municipio de Corozal, Sucre. 1.5.3 Sentencia de segunda instancia – Tribunal Superior de Córdoba, Sala Civil-Familia-Laboral El Tribunal Superior de Montería, Córdoba, Sala Civil-Familia-Laboral, mediante fallo del 27 de agosto de 2014, confirmó la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, Córdoba, en providencia del 18 de julio de 2014. 1.5.3.1 Señaló el Tribunal: “… que en el presente caso no se enmarca dentro de las hipótesis en que se avala la intervención del juez de tutela en lo
concerniente a la concesión u orden de traslado de servidores públicos, toda vez que no existe una amenaza de perjuicio irremediable”. 1.5.3.2 Dijo igualmente, que dentro del plenario no se aportaron pruebas indicativas de que los servicios médicos requeridos para la niña son inaccesibles en el lugar donde labora la docente, así como también, el sitio de trabajo se encuentra ubicado en una zona difícil y distante del casco urbano al punto de no poder acceder a dichos servicios.
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
2.1 COMPETENCIA.
Esta Corte es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.
2.2 PROBLEMA JURÍDICO.
En el presente caso, le corresponde a la Sala establecer si la negativa de la Secretaría de Educación de Córdoba para trasladar a una docente a un lugar cercano de su residencia para atender a su hijo recién nacido y a su hija, quien requiere un tratamiento renal especial debido a la extracción de un riñón y por tener enfermedad de hidrocefalia, vulnera los derechos fundamentales a la unidad familiar, a la seguridad social, a la vida digna, a la dignidad humana y al trabajo de la accionante y de sus hijos. Para tales efectos, la Corte reiterará (i) la procedencia de la acción de tutela en los casos de traslados de funcionarios cuando está de por medio 9 la salud (ii) la jurisprudencia en relación con el ejercicio del ius variandi y, (iii) el derecho de los niños a tener una familia y a no ser separados de
ella. Por último se analizará el caso concreto.
2.3 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN LOS CASOS
DE TRASLADO DE FUNCIONARIOS CUANDO ESTÁ DE POR MEDIO LA SALUD. REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La causal de improcedencia del amparo constitucional se encuentra en el numeral 1º del Artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determinó que no procede cuando existan otros medios de defensa judiciales, a menos que la tutela se utilice como mecanismo para evitar un perjuicio irremediable. Esto se apreciará atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. El perjuicio irremediable ostenta las siguientes características: a) Que el perjuicio sea inminente; b) Que las medidas a adoptar sean urgentes y c) Que el peligro sea grave. Inicialmente, estos presupuestos fueron estudiados en la sentencia T-225 del 15 de junio de 19932: "Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para
garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. (…)” La Corte Constitucional, ha reiterado esa posición basada en la norma citada, señalando como regla general, que la acción de tutela resulta improcedente para controvertir decisiones de la administración pública referentes a traslados, por cuanto existen en el ordenamiento jurídico otras vías procesales, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho3. No obstante de manera excepcional, esta Corporación ha admitido la procedencia de la acción de tutela ante situaciones fácticas muy especiales en las cuales se evidencie la existencia de una amenaza o vulneración a derechos fundamentales del trabajador o de su núcleo 2 MP. Vladimiro Naranjo. 3 Ver sentencias T-1156 de 2004 MP. Marco Gerardo Monroy, T-346 de 2001 MP. Jaime Araujo Rentería, T1498 de 2000 MP. Martha Victoria Sáchica, T-965 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes, T-288 de 1998 MP. Fabio Morón Diaz, T-715 de 1996 MP. Eduardo Cifuentes, T-016 de 1995 MP. José Gregorio Hernández y T-483 de 1993 MP. José Gregorio Hernández. 10 familiar4. De allí la necesidad de precisar (i) si la decisión es ostensiblemente arbitraria, en el sentido de haber sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo5; y (ii) si afecta en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar6.
Sin embargo, esta Corporación7 ha dicho que cuando ese desconocimiento constituye una amenaza de perjuicio irremediable, pese a la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa, la acción de tutela es procedente. Igualmente, ha precisado que la negativa de traslado, en algunos casos, el trabajador puede verse afectado cuando involucre un derecho fundamental, en los siguientes eventos: a. Cuando el traslado laboral genera serios problemas de salud, “especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico requerido”. 8 b. Cuando el traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia9. c. En los casos en que las condiciones de salud de los familiares del trabajador, pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la constitucionalidad del traslado10. d. En eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple separación transitoria, ha sido originada por causas distintas al traslado mismo o se trata de circunstancias de carácter superable11. De llegar a configurarse alguna de las anteriores hipótesis, “es deber de la administración, y en su debida oportunidad del juez de tutela, reconocer un trato diferencial positivo al trabajador, buscando garantizar con ello sus derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, a la unidad familiar y a la salud en conexidad con la vida”12. Los anteriores criterios sobre la procedencia excepcional de la tutela, han sido estudiados por esta Corporación. Precisamente en la Sentencia T-815 de 200313, se efectuó un estudio sobre el caso de una docente que requería
4 Ver sentencias: T-468 de 2002 MP. Eduardo Montealegre, T-346 de 2001 MP. Jaime Araujo Rentería, T-077 de 2001 MP. Fabio Morón Diaz, T-1498 de 2000 MP : MarthaVictoria Sáchica, T-965 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes, T-355 de 2000 MP. José Gregorio Hernández, T-503 de 1999 MP. Carlos Gaviria Diaz, T-288 de 1998 MP. Fabio Morón Diaz, T-715 de 1996 MP. Eduardo Cifuentes, T-016 de 1995 MP. José Gregorio Hernández. 5 Sentencia T-715 de de 1996 MP. José Gregorio Hernández y T-288 de de 1998 MP. Fabio Morón Diaz. 6 Sentencia T-264 del 17 de marzo de 2005 M.P. Jaime Araujo Rentería. 7 Sentencia T-653 de 2011 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 Sentencias T330/93, T 483/93, T-131 de 1995, T514 de 1996, T-208/98, T-532/98, entre otras. 9 Ver sentencias T-532 de 1996 MP. Antonio Barrera Carbonel y T-120 de 1997 MP. Carlos Gaviria Díaz. 10 Sentencia T-042 de 2014 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 11 Ibídem. 12 Ver sentencia T-486 de 2004 MP. Jaime Araujo Rentería. 13 MP. Rodrigo Escobar Gil. 11 el traslado para estar cerca de su hijo quien padecía una enfermedad neurológica y sufría de dificultades de aprendizaje que requerían sesiones de terapia ocupacional, psicología y fisioterapia tres (3) veces por semana.
En esa oportunidad, la Corte concedió el amparo, para lo cual señaló: “Cuando los docentes, sus hijos, o algún otro miembro de la familia padecen quebrantos de salud, ya sea a nivel físico o mental, que evidencien la necesidad de un cambio de sede o de jornada como en este caso, no sólo para la lograr la recuperación del docente, sino también para alcanzar la mejoría física y emocional que demanden quienes depende del docente, es deber de la administración, y llegado el caso del juez constitucional, dar un trato diferencial positivo, garantizando con ello los derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, y a la salud en conexidad con la vida. Esta jurisprudencia ha ido acompasada de ciertos condicionamientos operativos y presupuestales de la administración pública, como la ausencia de vacantes o la carencia de recursos. En estos casos, a menos que se demuestre fehacientemente la impostergabilidad del traslado o la reubicación, la medida consistirá en una orden de atención prioritaria a la persona, una vez exista la vacante o se apropien recursos para el efecto. En esta misma línea, se encuentra la sentencia T-922 de 200814 en la cual se concedió la tutela a una docente cuyo hijo padecía graves problemas neurológicos y coronarios, que exigían el constante desplazamiento de la accionante y su hijo a la ciudad de Medellín y a otros lugares, necesidades que se habían visto gravemente afectadas con el traslado de la docente al Municipio de Atrato, por lo cual la Corte amparó el derecho invocado y ordenó su traslado al municipio de Quibdó. En citada sentencia se dijo:
“Es claro que si, como lo advirtió la pediatra tratante, el niño requiere cuidados especiales y asistencia a terapias física y del lenguaje con refuerzos en casa”, el apoyo y “cuidado de su madre quien conoce todo el proceso adecuadamente”, se genera una clara dependencia del menor frente a la accionante, en tanto que de su cercanía depende su recuperación o el mejoramiento de sus condiciones de vida. Así las cosas, la Sala concluye que es válida la intervención del juez de tutela en el caso concreto porque las condiciones de salud del hijo de la accionante determinaron la inconstitucionalidad del traslado. En tal virtud, procede la tutela de la referencia para dejar sin efectos el traslado de la docente porque éste pone en peligro la vida, la integridad y la salud de su hijo y, en consecuencia, se ordene a la Secretaría de Educación del Municipio de Quibdó, por ser esta la entidad a quien fue entregada la plaza docente que desempeñaba la accionante, que disponga su reubicación en 14MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 12 dicho municipio, tal y como lo ha ordenado esta Corporación en anteriores oportunidades.” En la sentencia T-664 de 201115, la Corte concedió una tutela presentada por una docente vinculada a la planta de la Gobernación del Tolima y asignada al municipio de Guamo. La peticionaria ponía de presente que desde un tiempo atrás había solicitado traslado a la capital del Departamento por motivo de las graves enfermedades que padecían tanto su hija de 8 años como su progenitora de 69, que vivían en la ciudad de
Ibagué lugar donde estaban recibiendo los tratamientos especializados requeridos. Sobre el tema, señaló: “La administración pública no puede ser ajena a la angustia que produce la imposibilidad de acompañar y apoyar a un ser querido en el trance de una enfermedad, ya que no le permite disfrutar de una adecuada calidad de vida, situación que además dificulta el desarrollo del papel como individuo que cada mujer y hombre tiene dentro de la sociedad, ya sea como docente, administrador o servidor.” Esta Corporación16 también ha manifestado que en el sector público deben protegerse y garantizarse otros derechos constitucionales que, en razón a la clase de servicio que corresponde cumplir, pueden verse amenazados por la decisión de traslado. Ejemplo de ello se presenta con la protección de la unidad familiar17, como manifestación del derecho a tener una familia y no ser separado de ella. En cuanto al derecho a la unidad familiar, la Corte Constitucional en sentencia T-207 de 2004 sostuvo lo siguiente: “A partir de la interpretación de las disposiciones normativas contenidas en el artículo 42 de la Constitución, es posible establecer la existencia de un derecho constitucional a mantener la unidad familiar o a mantener los vínculos de solidaridad familiar. De la caracterización constitucional de la familia, como núcleo fundamental de la sociedad, en la cual es necesario preservar la armonía y la unidad, mediante el rechazo jurídico de las conductas que puedan conducir a su desestabilización o disgregación, y además,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.