CC - T308-2018
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T308-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia T-308/18
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Único mecanismo judicial eficaz para garantizar que los pueblos indígenas sean consultados CONSULTA PREVIA-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES ETNICAS-Protección constitucional e internacional
DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES
ETNICAS-Fundamental CONVENIO 169 DE LA OIT Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Fundamento del derecho a la consulta previa CONSULTA PREVIA-Alcance y subreglas “Criterios generales de aplicación de la consulta: (i) el objetivo de la consulta es alcanzar el consentimiento previo, libre e informado de las comunidades indígenas y afro descendientes sobre medidas que las afecten (esto es, normas, políticas, planes, programas, etc.); (ii) el principio de buena fe debe guiar la actuación de las partes, condición imprescindible para su entendimiento y confianza y, por lo tanto para la eficacia de la consulta; (iii) por medio de las consultas se debe asegurar una participación activa y efectiva de los pueblos interesados. Que la participación sea activa significa que no equivale a la simple notificación a los pueblos interesados o a la celebración de reuniones informativas, y que sea efectiva, indica que su punto de vista debe tener incidencia en la decisión que adopten las autoridades concernidas; (iv) la consulta constituye un proceso de diálogo entre iguales; no constituye, por lo tanto, un derecho de veto de las comunidades
destinatarias del Convenio 169 de la OIT. Finalmente, (iv) la consulta debe ser flexible, de manera que se adapte a las necesidades de cada asunto, y a la diversidad de los pueblos indígenas y las comunidades afro descendientes. Reglas específicas para el desarrollo o aplicación de la consulta: (vii) la consulta debe ser previa a la medida objeto de examen, pues de otra forma no tendrá incidencia en la planeación e implementación de la medida; (viii) es obligatorio que los Estados definan junto con las comunidades el modo de realizarla (pre consulta o consulta de la consulta); (ix) debe adelantarse con los representantes legítimos del pueblo o comunidad interesada; y, (x) en caso de no llegar a un acuerdo en el proceso consultivo, las decisiones estatales deben estar desprovistas de arbitrariedad, aspecto que debe evaluarse a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad; (xi) 2 cuando resulte pertinente en virtud de la naturaleza de la medida, es obligatorio realizar estudios sobre su impacto ambiental y social”. CONSULTA PREVIA-Criterios utilizados para identificar en qué casos procede por existir una afectación directa de los grupos étnicos Para especificar aún más los supuestos en los que se produce tal afectación, esta Corte ha fijado los siguientes criterios: (i) cuando la medida administrativa o legislativa altera el estatus de las comunidades porque impone restricciones o concede beneficios; (ii) cuando las medidas son susceptibles de afectar específicamente a las comunidades indígenas como tales y no aquellas decisiones que son generales y abstractas; (iii) cuando se trata de aplicar las disposiciones o materias del Convenio 169, por ejemplo la
regulación de explotación de yacimientos de petróleo ubicados dentro de los pueblos indígenas y (iv) cuando las medidas a implementar se traten sobre explotación y aprovechamiento de recursos naturales en territorios indígenas. AFECTACION DIRECTA DE COMUNIDADES ETNICAS O TRIBALES-Sentido y alcance del concepto de afectación directa y su relación con el área de influencia directa
COMUNIDADES RAIZALES DEL ARCHIPIELAGO DE SAN
ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA-Jurisprudencia constitucional COMUNIDADES RAIZALES DEL ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA-Historia y rasgos socioculturales CONSULTA PREVIA AL PUEBLO RAIZAL-Precedente relevante en la Sentencia T-800 de 2014 DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Orden a Gobernación Departamental iniciar proceso de consulta e información junto con representantes del pueblo raizal de San Andrés respecto de la reubicación del monumento “cañón Morgan” DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Orden a Gobernación Departamental realizar consulta previa con la comunidad raizal respecto del proyecto “Museo Histórico de la Cultura Raizal”
Expediente: T-6.631.055
Referencia: Acción de tutela interpuesta por Remigio Barker contra la Gobernación
del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 3
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018)
La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente sentencia.
I. ANTECEDENTES Remigio Barker interpuso acción de tutela el 9 de agosto de 2017 contra la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por considerar que vulneró los derechos fundamentales a la consulta previa, al territorio y a la autodeterminación de los pueblos de la comunidad raizal. Para fundamentar la acción relató los siguientes:
Hechos
1. El señor Remigio Barker interpuso acción de tutela contra la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por considerar que se vulneraron los derechos fundamentales a la consulta previa, al territorio y a la autodeterminación de los pueblos del grupo étnico raizal, toda vez que se inició el proyecto de peatonalización de la Avenida Providencia con la Avenida las Américas en la Isla de San Andrés, se removió la escultura denominada “cañón de Morgan” del sitio en el que había permanecido por más de 50 años se inició la construcción de un Museo Histórico de la Cultura Raizal, sin cumplir con los requisitos de participación y consulta previa con dicha comunidad.
2. El accionante indicó en el escrito de tutela que “el Gobierno Departamental ha dado inicio al proyecto de peatonalización de la Avenida Providencia con la Avenida Las Américas, sin realizar el proceso de consulta previa con la
comunidad raizal”1.
3. Manifestó que “la comunidad no tiene la menor idea hasta donde llegará dicha peatonal, tampoco sabemos cuál será el impacto sobre la comunidad con relación a la movilidad, tanto vehicular como peatonal, como tampoco qué se hará en el Round Point en donde estuvo por más de 40 años un cañón, como símbolo de nuestra historia. Es decir no se ha hecho un estudio de impacto social y cultural de este proyecto”2. 1 Cuaderno de primera instancia, folio 3.
2 Ibídem. 4
4. Afirmó que el proyecto de la construcción de un Museo Histórico implica necesariamente la participación de la comunidad porque la obra tendrá una afectación directa positiva o negativa sobre la comunidad raizal.
5. Señaló que “si bien es cierto que en la consulta previa del Plan de Desarrollo se pactó la construcción de un Museo Histórico de la Cultura Raizal, también es cierto que a la comunidad no se le dio la oportunidad de participar en la formulación del mismo, por lo tanto no tenemos la menor idea de cómo será el Museo Histórico de la Cultura Raizal”3.
6. Finalmente, puntualizó diciendo que “con la ejecución del proyecto de peatonalización de la avenida y la construcción de un Museo Histórico de la Cultura Raizal, sin el cumplimiento del requisito de la participación y consulta con la comunidad raizal, se afectaron los derechos fundamentales de las personas que conforman dicha comunidad”4.
Trámite procesal
7. Mediante auto del 1º de agosto de 20175, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Andrés Isla admitió la acción de tutela. En dicha providencia se
ordenó vincular a la Secretaría de Planeación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para que haga parte del asunto. Asimismo se corrió traslado de la acción a la parte accionada, Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para que se pronuncie respecto de los hechos y pretensiones del amparo y allegue los documentos y pruebas que estimen convenientes para su defensa. Respuestas a la acción.
8. La Oficina Asesora Jurídica de la Gobernación dio respuesta a la acción constitucional6 y aseguró que “(…) en la actualidad no se encuentra en el banco de Programas y prietos (sic) de la Gobernación del Departamento ningún proyecto para la peatonalización de la Avenida las Américas (…)”7 .
Adicionalmente, manifestó que el proyecto del Museo Histórico de la Cultura Raizal hace parte del Plan de Desarrollo 2016-2019 y que “los PLANES DE DESARROLLO NO SON CONSULTABLES (…) no obstante, la Gobernación del Departamento insular sí lo sometió, cumpliendo con un proceso participativo de la convocatoria, mesas de trabajo y aprobación, teniendo muy en cuenta en la socialización con la comunidad raizal (…) Ahora bien, es preciso advertir que el proyecto aún no se encuentra en fase de ajuste de 3 Ibídem. 4 Ibídem. 5 Cuaderno de primera instancia, folio 11. 6 Cuaderno de primera instancia, folios 14 a 16. No se indicó la fecha en que la se dio contestación a la acción de tutela por parte de la Oficina Asesora Jurídica.
7 Cuaderno de primera instancia, folio 16. 5 diseño, esto se explica porque que (sic) la propia Comunidad Raizal la que solicitó hacer algunas modificaciones al diseño, lo que prueba que si ha tenido en cuenta, en el proyecto, es decir que no se ha vulnerado el derecho a la CONSULTA PREVIA”8. (Mayúsculas, negrillas y subraya hacen parte del texto). Primera instancia
9. El 15 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Andrés Isla, amparó el derecho fundamental a la información del señor Remigio Barker, quien actúa en representación de la Comunidad Étnica Raizal al considerar que “al accionante le asiste la razón en cuanto al informe que solicitan acerca de la reubicación del cañón de Morgan pues la comunidad raizal está en todo el derecho de saber lo que se hace con los monumentos o esculturas que resaltan su identidad cultural. No obstante, y teniendo en cuenta que la obra de peatonalización de las Avenidas providencia con Américas ya se encuentra prácticamente terminada, el Despacho considera que la Gobernación del Departamento Insular deberá rendir un informe claro y explícito en donde le comunique a la comunidad raizal cada uno de los detalles de la realización de tal obra, y específicamente acerca de la reubicación del cañón de Morgan y el tamaño de la obra”9.
Por otro lado indicó que “en lo que respecta el Proyecto del Museo Historio (sic) de la Cultura Raizal, el Despacho no encuentra omisión o vulneración por parte de la Gobernación del Departamento Insular pues dicho tema fue
discutido y aprobado por varios miembros de la comunidad raizal (…)10. En virtud de lo anterior, ordenó a la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Isla, que elaborara un informe claro y detallado acerca de la obra de peatonalización de las avenidas las Américas con Providencia, en donde debía explicar en qué parte sería reubicado el cañón de Morgan que se encuentra en el “Round Point” de ese sector, asimismo que informara el tamaño real de la obra, presupuesto, estado actual de la misma y en general el impacto social de dicha construcción. Además deberá convocar a los miembros de la comunidad raizal y rendir dicho informe ante ellos. Impugnación
10. El 22 de agosto de 201711, Remigio Barker impugnó el fallo de primera instancia bajo los siguientes argumentos: (i) que la tutela no solicitó el amparo del derecho a la información pero sí el de la consulta previa de los proyectos “Paseo Peatonal” y Museo Histórico de la Cultura Raizal; (ii) que el fallo no contempló los derechos vulnerados por la Gobernación del
8Ibídem. 9Cuaderno de primera instancia, folio 37. 10Ibídem. 11 Cuaderno de primera instancia, folio 42. 6 Departamento toda vez que el único mecanismo idóneo con que cuentan los grupos étnicos para sus derechos es la consulta previa; (iii) que no se puede asemejar la consulta previa a reuniones informativas, como lo indica la Gobernación en relación con la socialización del Proyecto Museo Histórico y (iv) que la Gobernación como dueña del proyecto está en la obligación de
solicitar la certificación de la presencia del grupo étnico en el territorio donde se va a realizar la obra. Segunda instancia y declaración de nulidad de todo lo actuado
11. Mediante sentencia de 13 de septiembre de 201712, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Andrés (1º de agosto de 2017), salvo las pruebas practicadas dentro del trámite. Lo anterior porque no se vinculó al Ministerio del Interior. Como consecuencia ordenó remitir por Secretaría las presentes diligencias a la Oficina de Coordinación Administrativa de San Andrés para que fuese repartido al Tribunal Superior de Distrito
Judicial.
12. El 15 de septiembre de 2017, el Tribunal Contencioso Administrativo de Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas admitió la acción constitucional y corrió traslado a la parte accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Asimismo, vinculó al Ministerio del Interior e igualmente corrió traslado con el mismo fin. Finalmente, decretó la medida provisional de suspender inmediatamente las obras de peatonalización de la Avenida Providencia con Avenida las Américas, hasta tanto se profiriera un pronunciamiento de fondo.
13. El 18 de septiembre de 2017, el Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior allegó respuesta al Tribunal Contencioso Administrativo de Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, mediante la cual solicitó declarar improcedente la acción, toda vez que no se vulneró el derecho a la consulta previa. Argumentó que “es
preponderante tener en cuenta que para el caso particular la peatonalización de la avenida Providencia con avenida las Américas, trata de obras ubicadas en el área urbana, tema que en nada toca la misionalidad y alcance de consulta previa, ya que los proyectos referenciados por el accionante, no tienen el elemento determinante para la procedencia de la Consulta Previa, como es afectación de la comunidad raizal dentro del área de influencia del Proyecto, el proceso consultivo no procede”13.
14. El 19 de septiembre de 2017, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Gobernación respondió que la accionada no ha vulnerado los derechos 12 El 30 de agosto de 2017, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina admitió la acción (cuaderno de segunda instancia, folio 3). 13 Cuaderno de segunda instancia, folios 65 a 68. 7 fundamentales de la comunidad étnica raizal toda vez que “(…) el Gobernador del Departamento Insular tiene la inevitable obligación de cumplir con la Constitución Política en lo que tiene que ver con medio ambiente, circulación, espacio público, condiciones materiales, etc. Y que carece absolutamente de excusa para dejar de cumplir las funciones y obligaciones previstas en el ordenamiento jurídico”14. Además enfatizó que el accionante no determinó el daño causado a la comunidad raizal así como tampoco describió cómo se vulneraron los derechos al debido proceso y a la consulta previa. En relación con el proyecto de Museo Histórico de la Cultura Raizal reiteró que fue objeto de discusión y aprobación por parte de la comunidad raizal que participó en la formulación y aprobación del Plan de Desarrollo Departamental. Finalmente,
sostuvo que la consulta previa es un derecho reservado para minorías y no puede extenderse a toda la ciudadanía.
15. El 26 de septiembre de 2017, el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés ordenó el levantamiento de la medida cautelar de suspensión decretada sobre la obra porque la peatonalización de la avenida Providencia, “si bien puede generar un impacto, lo hace sobre la generalidad de la comunidad isleña y no de manera exclusiva y directa sobre la comunidad raizal”15.
Asimismo ordenó al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina abstenerse de adelantar cualquier obra y/o trámite respecto del cañón de Morgan, hasta que se profiriera un pronunciamiento de fondo sobre el asunto16. Sentencias objeto de revisión
16. El 28 de septiembre de 2017, el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina profirió una nueva sentencia de primera instancia, por un lado negó el amparo del derecho fundamental a la consulta previa respecto del proyecto de peatonalización de la Avenida Providencia con Avenida las Américas bajo el argumento que “(…) el cierre de una vía en la zona urbana de la isla, que no es de tránsito exclusivo de los raizales ni se encuentra en zona de influencia exclusiva o predominante del grupo étnico, no genera una afectación a los derechos del grupo raizal”17.
Por otro lado, amparó el derecho a la consulta previa de la comunidad raizal en relación con las medidas administrativas que se adopten sobre el cañón de Morgan y sobre la implementación del Museo Histórico de la Cultura Raizal. En consecuencia, ordenó al Departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina realizar los ajustes y terminar la elaboración del proyecto de dicho Museo Histórico y, junto con el Ministerio del Interior, iniciar el proceso de consulta previa con la comunidad raizal para concertar lo relacionado con el cañón de Morgan y la implementación del Museo18. 14 Cuaderno de segunda instancia, folio 51. 15 Cuaderno de segunda instancia, folios 118 a 121. 16 Cuaderno de segunda instancia, folio 121. 17 Cuaderno de segunda instancia, folio 145. 18 Cuaderno de segunda instancia, folios 128 a 154. 8
17. El 3 de octubre de 2017, el accionante impugnó el fallo de primera instancia al considerar que fue un error vincular al Ministerio del Interior porque el proyecto en mención es de orden local y las consultas previas de ese orden se llevan a cabo con la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo y porque la peatonalización se desarrolla en territorio exclusivo de los raizales19.
18. El 4 de octubre de 2017, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina impugnó la sentencia toda vez que consideró que dicho fallo carece de fundamento porque “el CAÑÓN DE MORGAN no será removido, del sitio donde se encontraba, tan solo ha sido desplazado del punto donde se hallaba de manera temporal mientras se ejecutan las obras contratadas, de ornato, mejora y embellecimiento del lugar, desplazamiento que era necesario, pues se están desarrollando obras de adecuación de piso, lo que obliga su movimiento (…) Exigir el acatamiento de la orden, lograría efectos adversos,
como son los de generar una discusión sin fundamento porque no existirían razones históricas, sociales ni culturales para generarla; pero sí provocaría la modificación de los términos del contrato No. 1561 de 2016, que no ha sido objeto de revisión judicial, y además provocaría una discrepancia alrededor de una figura que existe, que no se va a retirar y que va a ocupar el mismo espacio público en el que se encontraba”20. Respecto del Museo Histórico de la Cultura Raizal precisó que “se trata de un proyecto que fue socializado, se encuentra en etapa de diseño y el proyecto no cuenta con recursos”21.
19. El 22 de enero de 2018, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado confirmó el fallo de primera instancia porque encontró en primer lugar que “la intervención de –un tramode la avenida Providencia – para uso y tránsito peatonal-, no supone una afectación directa para la comunidad raizal de la isla de San Andrés (…) Para la Sala, resulta desproporcionado considerar, como lo hace el impugnante, que un tramo de una vía urbana, destinada en su mayoría al comercio y a la hostelería para turistas, deba calificarse como –territorio exclusivo de los raizales-, cuando no existe ninguna evidencia fáctica dentro del proceso que indique la importancia, necesidad o relación cultural o económica de ese pequeño sector con la comunidad accionante”22. Adicionalmente respecto del cañón de Morgan, estimó “necesario implementar el trámite de la consulta previa por parte de la Administración departamental, en relación con cualquier medida que afecte, positiva o negativamente, al mentado monumento histórico”23.
19 Cuaderno de segunda instancia, folios 170 a 172. 20 Cuaderno de segunda instancia, folios 174 y 175. 21 Ibídem. 22 Cuaderno de segunda instancia, folio 226. 23 Ibídem. 9 Finalmente, en lo que respecta al Museo Histórico de la Cultura Raizal agregó que “(…) la implementación de un museo de historia, que seguramente tendrá por finalidad la exposición a residentes y visitantes del camino sociocultural surtido por los raizales desde sus orígenes hasta la actualidad, no puede quedar a merced de decisiones meramente administrativas, y por tanto, deberá ser consultado con la comunidad de manera previa e inmediata”24. Pruebas que obran en el expediente
20. El despacho sustanciador recibió dos cuadernos25 que integran el expediente T-6.631.055, los cuales contienen las actuaciones de primera instancia surtida en sede de tutela por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Andrés Isla y de segunda instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. Las pruebas que obran en el expediente son las siguientes: i) Copia de la solicitud enviada por la señora Ofelia L. de Barker como coordinadora de la Organización “The convergence of raizal organizations and people of San Andres, Providence and Santa Catalina” al Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de fecha 22 de febrero de 201726. ii) Copia de la respuesta a la solicitud de consulta previa de proyectos enviada
por el Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia
y Santa Catalina al señor Ferris Watson de fecha 22 de mayo de 201727. iii) Copia del comunicado de prensa firmado por el Secretario de Planeación mediante el cual “invita a la comunidad en General y a todas las iglesias a la reunión de socialización del Plan de Desarrollo Departamental LOS QUE SOÑAMOS SOMOS MÁS 2016-2019, el martes 24 de mayo de 2016: casa de la cultura de la Loma Tamarind Treee. Hora 6:00 P.M.”28. iv) Copia del acta de protocolización de acuerdos con el pueblo raizal y el Gobierno Departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas de fecha 19 y 20 de mayo de 201729. v) Copia del informe de cumplimiento sobre la Obra de Peatonalización de la Avenida de las Américas con Providencia, de 14 de septiembre de 2017 allegado 24 Cuaderno de segunda instancia, folio 227. 25 El primero con un total de 44 folios y el segundo con un total de 232. 26 Cuaderno de primera instancia, folio 8. 27 Cuaderno de primera instancia, folio 9. 28 Cuaderno de primera instancia, folio 21. 29 Cuaderno de primera instancia, folios 23 a 30. 10 al Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Andrés por la Asesora Jurídica de la Gobernación30. vi) Copia del informe de cumplimiento sobre Obras de “Rehabilitación”, Construcción y Embellecimiento del Espacio Público de un tramo de la avenida Providencia para uso y tránsito peatonal en San Andrés Islas, enviado
al señor Remigio Barker por el Secretario de Infraestructura31. vii) Copia del informe social consolidado de mayo 15 a junio 30 de 2017 de la Rehabilitación, Construcción y Embellecimiento del Espacio Público de un tramo de la avenida Providencia para uso y tránsito peatonal en San Andrés. (Contrato Nº. 1561, Interventor Consorcio Providencia) firmado por la trabajadora social Melissa Vásquez Rodríguez32. viii) Escrito de 21 de septiembre de 2017, enviado por el contratista Carlos Rafael Bent González al Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés por medio del cual señaló que la publicación del pliego del proyecto “Rehabilitación, Construcción y Embellecimiento del Espacio Público de un tramo de la avenida Providencia para uso y tránsito peatonal en San Andrés” fue el 11 de agosto de 2016 y que el proyecto fue adjudicado mediante Resolución No. 004379 de 13 de octubre de 2016. La fecha de inicio de la obra fue el 7 de febrero de 2017 y actualmente está en curso33. ix) Copia de la respuesta del Representante Legal del Consorcio Avenida Providencia de 25 de septiembre de 2017 allegada al Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés mediante la cual expresó que desconoce si la entidad contratante realizó la consulta previa, pues es la competente para esto34. x) Inspección judicial fijada el 26 de septiembre de 2017 por el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, a la obra de peatonalización de la Avenida Providencia con Avenida las Américas, con el fin de verificar lo relacionado con el cañón de Morgan35.
- Copia del testimonio de Sally Taylor, miembro de la comunidad raizal, de 25 de septiembre de 2017 por medio del cual indicó entre otras cosas que “(…) retirar el cañón de Morgan atentaría contra la identidad raizal (…)” y que “(…) no se debe pensar que el pueblo en general esté en contra de que se mejore el acceso a vías y transporte (…) hay que preguntarse qué tanto de las acciones llevadas hasta el momento si están reflejando el sentir de la gente 36. 30 Cuaderno de segunda instancia, folio 15. 31 Cuaderno de segunda instancia, folios 17 a 24. 32 Cuaderno de segunda instancia, folios 25 a 35. 33 Cuaderno de segunda instancia, folios 69 y 70. 34 Cuaderno de segunda instancia, folios 98 a 100. 35 Cuaderno de segunda instancia, folio 43. 36 Cuaderno de segunda instancia, folios 111 a 114. 11 xii) Copia del testimonio de Samuel Robinson, miembro de la comunidad raizal de 25 de septiembre de 2017 por medio del cual indicó que “(…) el cañón de Morgan es un ícono del archipiélago (…) es un símbolo de la influencia del pirata (…) el monumento es importante para nosotros, no sé si se va a volver a colocar o a desaparecer. Lo ideal sería que se quedara ahí porque es un monumento que forma parte de nuestra identidad como pueblo raizal (…) Debería existir una valla para indicar a la comunidad qué se va a hacer. Yo no sé lo que se va a hacer. Si se va a dejar el cañón ahí, estamos de acuerdo. Se debería colocar una valla que diga que el cañón va a permanecer
y se va a mejorar el entorno donde está el cañón (…) Estoy de acuerdo con modificaciones, con los cambios que representa un valor histórico, es importante que el cañón de Morgan se prevalece (sic) en el sitio como tal. Hay que mejorar y preservar”37. xiii) Copia de la respuesta allegada al Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés por parte del apoderado judicial de la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 26 de septiembre de 2017, mediante la cual se ratificó lo manifestado por el Secretario de Infraestructura “el CAÑÓN DE MORGAN no se retira del lugar donde por años se encuentra ubicado, solo que era forzosamente necesario removerlo temporalmente para realizar trabajos de embellecimiento, mejoramiento, ornamentación y adecuación, buscando fortalecer su visibilización, acreditación, simbolización y trascendencia cultural, aportando a la consolidación de la conciencia colectiva que caracteriza a la etnia raizal, como se puede apreciar en los renders que se aportan con este escrito”38. iv) Copia de acta de audiencia de pruebas No. 025-17 y de inspección judicial decretada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de 26 de septiembre, mediante la cual el Apoderado de la Gobernación manifestó que “(…) el cañón de Morgan vuelve a su lugar, se retiró para hacerle mantenimiento y va a ser ubicado en… (y el lugar fue señalado)”39. De igual manera, el funcionario de la Secretaría de
Infraestructura señaló que la obra estaba en un 78%-80% de avance y el arquitecto urbanístico José María Mejía Rubio rindió un informe detallado del proyecto y dijo que el cañón se va a reubicar en la zona más o menos céntrica de la peatonalización y las esculturas van a ser reubicadas también y que en principio la fecha de culminación de la obra es el 7 de octubre pero como se suspendió no se sabe cuándo se podrá terminar40. Actuaciones en sede de revisión 37 Cuaderno de segunda instancia, folios 111 y 115 a 117. 38 Cuaderno de segunda instancia, folios 125 a 127. 39 Cuaderno de segunda instancia, folios 105 a 110 y 111. Video de la inspección judicial llevada a cabo el 26 de septiembre de 2017. 40 Ibíden. 12
21. El expediente de la referencia fue seleccionado para su revisión por la Sala de Selección de Tutelas número Tres (3), mediante auto de 12 de marzo de 2018 y comunicado el 3 de abril de 2018.
Decreto de pruebas
22. Durante el trámite adelantado en esta sede, el Magistrado Sustanciador consideró necesario contar con suficientes elementos de juicio para mejor proveer. En ese sentido ordenó mediante auto de 10 de mayo de 2018 la práctica de las siguientes pruebas: - Solicitar a la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y específicamente al Despacho del Gobernador Departamental que allegara un informe detallado sobre el estado de la obra de peatonalización de la avenida Providencia con avenida las Américas y que
indicara en dónde quedó ubicado el cañón de Morgan, asimismo que informara si se realizó el proceso de consulta previa con la comunidad raizal para concertar lo relacionado con el monumento cañón de Morgan y la implementación del Museo Histórico de la Cultura Raizal. - Solicitar a la Secretaría de Infraestructura del Departamento
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