CC - T308-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T308-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Sentencia T-308/21
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por no cumplir requisitos generales de procedibilidad (…) la presente acción de tutela no cumple con los requisitos generales para poder que la Corte pueda realizar un análisis de fondo de las providencias judiciales que fueron dictadas en el marco de un proceso ordinario en donde se determinó que la aquí accionante no tenía derecho al reconocimiento de una pensión de invalidez en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. PRINCIPIO DE COSA JUZGADA-Concepto/PRINCIPIO DE COSA JUZGADA-Finalidad COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Se configura cuando se presentan identidades procesales como objeto, causa petendi e identidad de partes (…) se configura la cosa juzgada respecto del dictamen de pérdida de capacidad laboral, en el marco de la valoración que hicieron los jueces de la jurisdicción ordinaria laboral, por existir identidad de objeto, causa y sujetos. PRINCIPIO DE COSA JUZGADA-No tiene carácter absoluto/COSA JUZGADA-No impide la interposición de la acción de tutela PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD DE LA ACCION DE TUTELAConcepto/PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Alcance PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD E INFORMALIDAD-Juez de tutela tiene la obligación de tomar medidas necesarias para proteger derechos fundamentales
PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD DEL JUEZ DE TUTELAAplicación
Expediente: T-8.015.395
Asunto: Acción de tutela instaurada por
Isabel Rodríguez Valencia en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones–
Magistrado Ponente:
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular, las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, así como 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado 001 Administrativo de Bucaramanga y por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro de la solicitud de amparo constitucional promovida por Isabel Rodríguez Valencia (en adelante, la accionante), en contra Colpensiones.
I. ANTECEDENTES Hechos probados
1. La señora Isabel Rodríguez Valencia, nacida el 9 de julio de 1954, se encuentra afiliada a Colpensiones desde el 4 de noviembre de 1987. Desde esa fecha hasta el 31 de enero de 2007, la accionante cotizó al Sistema de Seguridad social en pensiones un total de 690,57 semanas.1
2. El 3 de mayo de 2007, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander calificó a la accionante con una pérdida de la capacidad laboral
(PCL) del 50.25%, con fecha de estructuración del 1 de marzo de 2006. Para ese momento, según afirma la accionante, contaba con 50 semanas cotizadas en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez. 2
3. Paralelamente, el 26 de julio de 2007, la Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social emitió el dictamen 142 de 2007 en el que determinó una pérdida de la capacidad laboral del 50.25% con fecha de estructuración el 26 de julio de 2007.3
4. Mediante Resolución 009645 de 2007, en atención a la solicitud de reconocimiento de pensión que radicó la accionante, el Instituto de Seguros Sociales de Santander negó el reconocimiento de la prestación. En su criterio, la señora Rodríguez no reunió los requisitos para acceder a la pensión de invalidez. 4 Esta decisión fue confirmada por la misma autoridad en Resolución 00144 de 2008, por las mismas razones que negó el reconocimiento en un primer momento, esto es, por no cumplir la accionante 1 Aunque la accionante en su escrito de tutela señala que cotizó 733,43 semanas, de conformidad con la historia pensional sólo se evidencian 690,57. Cuaderno de tutela. Folio 1. 2 Dictamen No. 271 de 3 de mayo de 2007, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander. Cuaderno de tutela. Folios 12 al 14. 3 Mediante oficio BZ2021_1875625-0486489 fechado en 26 de febrero de 2021 Colpensiones dio respuesta al
requerimiento del oficio OPT-A-296/21. En el expediente administrativo que aportó Colpensiones se encontró el dictamen 142-07 en el documento titulado GRP-HPE-EI-CC-3782944.pdf 4 Mediante oficio BZ2021_1875625-0486489 fechado en 26 de febrero de 2021 Colpensiones dio respuesta al requerimiento del oficio OPT-A-296/21. En el expediente administrativo que aportó Colpensiones se encontró la Resolución 009645 de 28 de septiembre de 2007 en el documento titulado GRP-HPE-EI-CC-3782944.pdf. con el requisito de 50 semanas dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración.5
5. El 11 de noviembre de 2009, el ISS calificó nuevamente a la accionante, esta vez, con una pérdida de la capacidad laboral del 21.65%, con fecha de estructuración de 6 de mayo de 2009. 6 Inconforme con esta decisión, recurrió ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander (en adelante, JRCIS)7, la cual aumentó su calificación en un 46.72%, con fecha de estructuración de 17 de abril de 2009. Esta decisión fue confirmada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en el año 2010 (en adelante,
JNCI).8
6. El 8 de octubre de 2016, la accionante solicitó, esta vez a Colpensiones, la calificación de su invalidez. 9 Esta entidad determinó que su pérdida de la capacidad laboral era de un 33.52% con fecha de estructuración de 26 de julio de 2016. Frente a esta decisión, la accionante interpuso un recurso de
apelación, toda vez que, a su juicio, Colpensiones no tuvo en cuenta: (i) toda su historia clínica, pues omitió dos cirugías de tipo oftalmológico y (ii) que la accionante tenía autorización médica para un “trasplante total de cadera”. Por último, señaló que la JRCIS, mediante dictamen del 3 de mayo de 2007, le había otorgado una pérdida de capacidad laboral del 50.25%, con fecha de estructuración del 1 de marzo de 2006. 10
7. En un quinto dictamen, del 10 de febrero de 201711, la JRCIS determinó en favor de la accionante una pérdida de la capacidad laboral del 61.87% con fecha de estructuración de 26 de julio de 2016. En esta oportunidad, la accionante presentó recurso de reposición, y en subsidio de apelación, contra la referida decisión12. En su escrito, señaló que ella había sido calificada por los mismos hechos y razones en el 2007, pero con fecha de estructuración del 1 de marzo de 2006, por lo que, a su juicio, esta fecha de estructuración no podía modificarse. El 19 de julio del mismo año,13 la JNCI confirmó la decisión.
8. En suma, a la fecha, la accionante cuenta con las siguientes calificaciones: 5 Mediante oficio BZ2021_1875625-0486489 fechado en 26 de febrero de 2021 Colpensiones dio respuesta al requerimiento del oficio OPT-A-296/21. En el expediente administrativo que aportó Colpensiones se encontró la Resolución 00144 de 2008 en el documento titulado GRP-HPE-EI-CC-3782944.pdf.
6 Dictamen No. 4832 de 11 de noviembre de 2009, proferido por la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto del Seguro Social. Cuaderno de tutela Folio 14. 7 Dictamen No. 37828944 de 25 de junio de 2010, proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Cuaderno de tutela. Folio 17. 8 Dictamen No. 37828944 de 25 de junio de 2010, proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Cuaderno de tutela. Folios 15 al 17. 9 De conformidad con la fecha que obra en el dictamen No. 2016181319NN, del 08 de octubre de 2016, proferido por Colpensiones. Cuaderno de tutela. Folios 18 al 22. 10 Se encuentra escrito con asunto “inconformidad al dictamen No 2016181319NN del 8/10/2016” dirigido a Colpensiones y con sello de recibido por esta entidad el 7 de noviembre de 2016. Cuaderno de tutela. Folios 23 al 26.
11. Dictamen No. 37828944-305 de 10 de febrero de 2017, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander. Cuaderno de tutela. Folios 28 al 31 12 Recurso de reposición y en subsidio de apelación al dictamen No. 37828944-305 del 10 de febrero, con sello de recibido por la JRCIS el 06 de marzo de 2017. Cuaderno de tutela. Folios 32 al 35. 13 Dictamen No. 37828944-8869 de 19 de julio de 2017, proferido por la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez. Cuaderno de tutela. Folios 36 al 41 (i) Por el diagnóstico de entropión, triquiaisis palpebral y queratitis no especificada, y otras condiciones asociadas: Fecha Dictamen Entidad que realizó la % de pérdida de Fecha de No. valoración capacidad laboral estructuración 03/05/07 27114 Junta Regional de 50,25% 01/03/06 Calificación de Invalidez de Santander (ii) Por el diagnóstico de ceguera: Fecha Dictamen Entidad que realizó la % de pérdida de Fecha de No. valoración capacidad laboral estructuración 26/07/2007 14215 Vicepresidencia de 50,25% 26/07/21 Pensiones del Seguro Social (iii) Por el diagnóstico de entropión de párpados inferiores ambos ojos – pop y defecto de refracción y/o onicolisis Fecha Dictamen Entidad que realizó la % de pérdida de Fecha de No. valoración capacidad estructuración laboral 11/11/09 483216 Seguro Social – 21.65% 06/05/ 09 Vicepresidencia de pensiones 25/07/10 3782894417 Junta Nacional de 46.72% 17/04/09 Calificación de Invalidez (iv) Por el diagnóstico de Coxartrosis no especificada, otros trastornos del nervio facial y de los discos intervertebrales Fecha Dictamen No. Entidad que realizó la % de pérdida de Fecha de valoración capacidad estructuración laboral 08/10/16 201681310NN18 Colpensiones 33.52% 26/07/16 (v) Por el diagnóstico de Coxartrosis no especificada, otros trastornos
del nervio facial y de los discos intervertebrales, así como, limitación de la movilidad de la cadera izquierda, reducción de la agudeza visual bilateral, y enfermedad del tracto digestivo superior. Fecha Dictamen Entidad que realizó la % de pérdida de Fecha de No. valoración capacidad estructuración laboral 14 Dictamen No. 271 de 3 de mayo de 2007, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander. Cuaderno de tutela. Folios 12 y 13. 15 Mediante oficio BZ2021_1875625-0486489 fechado en 26 de febrero de 2021 Colpensiones dio respuesta al requerimiento del oficio OPT-A-296/21. 16 Dictamen No. 4832 de 11 de noviembre de 2009, proferido por la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto del Seguro Social. Cuaderno de tutela. Folio 14 17 Dictamen No. 37828944 de 25 de junio de 2010, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander. Se pone de presente que la parte superior del dictamen, en donde se señala la entidad que calificó, es ilegible en el documento que se aportó. Cuaderno de tutela. Folios 15 al 17 18 De conformidad con la fecha que obra en el dictamen No. 2016181319NN. El dictamen es de fecha 08 de octubre de 2016, proferido por Colpensiones. Cuaderno de tutela. Folios 18 al 22. 10/02/17 37828944Junta Regional de 61.87% 26/07/16
30519 calificación de invalidez de Santander 19/07/17 37828944Junta Nacional de 61.87% 26/07/16 886920 Calificación de Invalidez
9. El 25 de septiembre de 2017, mediante derecho de petición radicado ante Colpensiones, la accionante solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez.21 En sustento de su petición, sostuvo que la accionada, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa previsto en la Sentencia SU-442 de 2016, debía proceder al reconocimiento de la pensión de invalidez con fundamento en la normativa más favorable, esto es, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990. Lo anterior, toda vez que, si bien no contaba con más de 50 semanas cotizadas en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez determinada en el último dictamen que le fue practicado, esto es, al 26 de julio de 2016, era acreedora al reconocimiento de la pensión de invalidez bajo el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, que exige 150 semanas acreditadas en cualquier tiempo anterior a la fecha de la estructuración de la invalidez.
10. Mediante resolución SUB 248618 del 7 de noviembre de 2017, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de invalidez en favor de la accionante. 22 En su criterio, la señora Rodríguez no contaba con 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez, esto es 26 de julio de 2016. Contra esta decisión, la accionante
presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación23, por considerar que Colpensiones, en el análisis de su solicitud, no reparó en el estudio de las semanas cotizadas bajo regímenes anteriores a 1993, como dispone la sentencia SU 442 de 2016, sino que, se limitó al estudio de las semanas exigidas a la luz de lo establecido en la ley 100 de 1993 y la ley 860 de 2003. No obstante, lo anterior, Colpensiones confirmó su decisión mediante resoluciones SUB 278482 del 1 de diciembre de 201724 y 22781 del 12 de diciembre de 2017 25.
11. En la Resolución SUB 278482 de 1 de diciembre de 2017, Colpensiones consideró que la señora Rodríguez no cumplía con el requisito de la condición más beneficiosa conforme a los conceptos que ha emitido la Corte Suprema de Justicia, puesto que su invalidez se estructuró el 26 de julio de 2016. Por otra parte, en la Resolución DIR 22781 de 12 de diciembre de 2017, Colpensiones concluyó que pese a acreditar 26 semanas en el último año a la entrada en vigencia del artículo 1 de la ley 806 de 2003, la accionante no se encontraba 19 Dictamen No. 37828944-305 de 10 de febrero de 2017, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander. Cuaderno de tutela. Folios 28 al 31 20 Dictamen No. 37828944-8869 de 19 de julio de 2017, proferido por la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez. Cuaderno de tutela. Folios 36 al 41. 21 Se encuentra escrito de solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez con destino a Colpensiones, con sello de recibido por parte de esta entidad en fecha 25 de septiembre de 2017. Cuaderno de tutela. Folio 42. 22 Cuaderno de tutela. Folios 48 y 49. 23 Cuaderno de tutela. Folios 50 al 53. Se encuentra recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución SUB 248618 del 7 de noviembre de 2017, con fecho de recibido por parte de Colpensiones en 21 de noviembre de 2017. 24 Cuaderno de tutela. Folio 54. 25 Cuaderno de tutela. Folio 56. cotizando al régimen al momento de la ocurrencia de la estructuración, esto es 26 de julio de 2016, pues sólo cotizó hasta el año 2007. Proceso ordinario laboral
12. El 4 de abril de 2018, la accionante acudió ante la jurisdicción ordinaria con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. 26
En esa oportunidad, reiteró que de acuerdo con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y de conformidad con los criterios fijados por la Corte Constitucional en Sentencia SU 442 de 2016, Colpensiones debía reconocer y pagar en su favor: (i) una pensión de invalidez desde el 26 de julio de 2016, fecha de estructuración de su invalidez; (ii) las mesadas pensionales causadas y no pagadas en forma retroactiva; y (iii) los intereses moratorios.27
13. En sentencia oral del 4 de febrero de 2019,28 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga resolvió declarar probada la excepción de fondo de “inexistencia de la obligación y falta de derecho para pedir” propuesta por Colpensiones y, por ende, negar las pretensiones de la accionante.29 En criterio del Juez Laboral, en el caso de la señora Rodríguez la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no da lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez, toda vez que, según lo ha decantado la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia, este principio solo permite aplicar la norma inmediatamente anterior vigente al momento de la causación de la invalidez.
En consecuencia, en el entendido de que: (i) es el artículo 39 de la ley 100 de 1993 el que produce efectos cuando la invalidez se da entre el 23 de diciembre de 2003 y el 23 de diciembre de 2006, difiriendo los efectos de la ley 806 de 2003; (ii) que la accionante cotizó al sistema hasta el año 2007 y (iii) la fecha de estructuración de la invalidez de la accionante es del 26 de julio de 2016, el juzgado concluyó que la demandante no cumple con los requisitos sine equa num para obtener el reconocimiento de su pensión.
14. En sentencia oral del 26 de septiembre de 2019,30 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Santander, Sala Laboral, confirmó la decisión de primera instancia.31 En el análisis del caso, el Tribunal no aplicó la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues a su juicio, esta implica buscar
en un “cascada de normas sin distingo alguno para mirar en cuál de ellas se le puede encuadrar el derecho a la demandante”. En su criterio, las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte en materia de pensión de invalidez desconocen los principios de seguridad jurídica, irretroactividad de la ley y de sostenibilidad financiera. En contraste, el Tribunal aplicó la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, y concluyó que la accionante no 26 Información obtenida de la página web de la Rama Judicial. 27 Folios 1 al 10 (folios 11 al 55 de anexos de prueba) del expediente Laboral que aportó el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga en respuesta al oficio OPT-A-297-2021. 28 El audio de la Audiencia se aportó por parte del el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga en respuesta al oficio OPT-A-297-2021. 29 Acta de Audiencia celebrada el día 4 de febrero de 2019 antes el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral con radicado 68001310500320180013000 promovido por Isabel Rodríguez Valencia contra Colpensiones. Cuaderno de tutela. Folio 66. 30 El audio de la Audiencia se aportó por parte del el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga en respuesta al oficio OPT-A-297-2021. 31Acta de diligencia de Audiencia celebrada el día 26 de septiembre de 2019 antes el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, dentro del proceso ordinario laboral con radicado
68001310500320180013000 promovido por Isabel Rodríguez Valencia contra Colpensiones. Cuaderno de tutela. Folios 69 al 71 cumple con los requisitos para acceder a la condición más beneficiosa, entre ellos, que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2006. Acción de tutela
15. El 23 de enero de 2020,32 Isabel Rodríguez Valencia presentó acción de tutela en contra de Colpensiones, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, en conexidad con el derecho a la vida digna, mínimo vital, dignidad humana, igualdad, debido proceso, desconocimiento del precedente y demás que resulten vulnerados. En particular, solicitó al juez de tutela: (i) conceder el amparo de los derechos invocados; (ii) ordenar a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez “desde el día 26 de julio de 2016, fecha de estructuración de [su] invalidez y […]a partir de la cual cumpli[ó] con los requisitos para acceder a dicha prestación” de conformidad con “el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de 1998, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa (sentencia SU 442 de 2016)”; y (iii) ordenar a la accionada reconocer y pagar en su favor los intereses moratorios causados y no pagados desde la referida fecha, sumas indexadas. Por último, manifestó que desde 2007 le fue imposible seguir cotizando al sistema de pensiones,
debido al carácter crónico, degenerativo, severo y progresivo de sus diagnósticos.
16. En esa misma fecha, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga admitió la tutela,33 y vinculó a: (i) la JRCIS; (ii) la JNCI; (iii) al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga; y (iv) al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Laboral, por considerar que les asistía interés en el proceso. Además, ordenó correr traslado de la demanda, a fin de que los interesados se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la acción.
Contestación de la accionada y las vinculadas
17. Dentro del término concedido para el efecto, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, la JNCI y la JRCIS solicitaron su desvinculación del proceso, por considerar que las pretensiones de la acción estaban dirigidas contra otra entidad. Por otra parte, Colpensiones y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Laboral– guardaron silencio frente a los hechos y las pretensiones de la acción de tutela.
Sentencia de primera instancia
18. En sentencia proferida el 31 de enero de 2020,34 el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales de la accionante. El despacho concluyó que no corresponde al juez de tutela “predicar una afectación a los derechos fundamentales que invoca la accionante”, por cuanto, la Jurisdicción
32 Información obtenida de la página web de la Rama Judicial. 33 Cuaderno de tutela. Folio 167. 34 Cuaderno de tutela. Folios 185 al 187. Ordinaria Laboral analizó lo pretendido por ella y despachó de manera desfavorable su solicitud. Impugnación
19. Dentro del término otorgado por la ley, la accionante impugnó la decisión proferida en primera instancia. En su escrito, señaló que agotó todos los mecanismos ordinarios de defesa judicial y que, por tanto, no cuenta con ningún otro mecanismo para lograr la protección de sus derechos. En consecuencia, solicitó que se ordenara a la accionada el reconocimiento de su pensión de invalidez.35
Sentencia de segunda instancia
20. Mediante sentencia proferida el 5 de marzo de 2020, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela. El despacho consideró que, el hecho de que las pretensiones sobre las que se soporta la tutela fueran analizadas por el Juez Ordinario Laboral, cuya decisión se encuentra en firme y produciendo efectos de cosa juzgada, no daba lugar a la denegación de la acción sino a declarar su improcedencia.36
Actuaciones en sede de revisión
21. El 11 de marzo de 2020, la accionante solicitó a esta Corte la selección del expediente de la referencia, para lo cual, reiteró los hechos y las pruebas aportadas su escrito de tutela.37
22. El 15 de diciembre de 2020, la Sala de Selección Número Siete resolvió
seleccionar el expediente de la referencia, con base en los criterios de selección de “pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial” y “urgencia de proteger un derecho fundamental”. 38 Además, dispuso su reparto a la Sala Tercera de Revisión de Tutelas. 39
23. En Auto del 16 de febrero de 2021, el Magistrado sustanciador consideró necesario recaudar pruebas adicionales con el propósito de que la Sala de Revisión se pudiese pronunciar sobre la controversia constitucional planteada. En este sentido, ofició a Colpensiones para que remitiera copia del expediente pensional, en donde constaran todas las solicitudes presentadas por la accionante y los actos administrativos emitidos por la entidad para resolverlas, así como copia de la historia laboral de la señora Isabel Rodríguez Valencia. También, ofició al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga para que allegara copia del expediente del proceso laboral de radicado No. 68001-3105003-2018-00130-00 adelantado en contra de Colpensiones. 35 Cuaderno de tutela. Folios 199 al 201. 36 El expediente digital contiene el siguiente título del documento “Fallo de 2da 2020-11-01.pdf”. 37 En el expediente digital se encuentra un escrito contentivo de un “recurso de revisión” con destino a la Corte Constitucional y con sello de recibo en la Corte Constitucional de fecha 11 de marzo de 2020, el cual consta de 134 folios.
38 Auto del 15 de diciembre de 2020, notificado por medio de estado No. 1 del 21 de enero de 2021. 39 Por virtud del Acuerdo 01 de 2021 la Sala Tercera de Revisión presidida por el magistrado Jorge Enrique
Ibáñez Najar pasa a denominarse la Sala Segunda de Revisión.
24. Por último, requirió a la señora Isabel Rodríguez Valencia para que informara sobre: (i) la conformación de su núcleo familiar, la actividad económica de las personas que lo componen, el apoyo que recibe de este, y si cuentan con un ingreso mensual; (ii) su vinculación al Sistema General de Seguridad Social en Salud; y (iii) si cuenta con algún ingreso económico.
a. Respuesta del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga
25. Mediante correo electrónico remitido a la Corte Constitucional el 19 de febrero de 2021, el Juzgado Tercero Laboral allegó una copia digital de los expedientes del proceso ordinario laboral adelantado por la señora Isabel Rodríguez Valencia en contra de Colpensiones40, dentro del cual se recaudó como prueba el expediente administrativo de la accionante en Colpensiones.
De la información aportada, se pudo constatar que, en efecto: (i) la señora Isabel Rodríguez Valencia inició proceso laboral para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, las mesadas pensionales causadas y no pagadas, y los respectivos intereses moratorios;41 (ii) el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga: (a) declaró probada la excepción denominada “inexistencia de la obligación y falta de derecho para pedir de fondo”; (b) absolvió a Colpensiones “de las pretensiones formuladas en su contra”; y (c) condenó en costas a la parte demandante; 42 y (iii) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Laboral resolvió
“Primero: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados”.43 b. Respuesta de Colpensiones
26. Mediante correo electrónico remitido a la Corte Constitucional el día 26 de febrero de 2021, Colpensiones remitió copia del expediente administrativo de la accionante44. Además, aportó copia de: (i) la “Historia Laboral Unificada 37828944” de la señora Isabel Rodríguez Valencia, que certifica que, entre el año 1987 y el año 2007, la accionante cotizó un total de 690,57 semanas45; y (ii) la “Historia Laboral Tradicional 37828944”46, que 40 Dentro del expediente laboral, el juzgado tercero laboral incluyó una copia del expediente administrativo CC-37828944. En el escrito de demanda dentro del proceso ordinario el apoderado de la accionante solicitó a Colpensiones la remisión de una copia auténtica de expediente que se conformó con ocasión de la solicitud y trámite de la pensión de invalidez de su poderdante. Colpensiones, en cumplimiento de una orden impartida por el Juez ordinario, allegó copia del mencionado expediente. 41 Expediente del proceso laboral de radicado No. 68001-3105003-2018-00130-00 adelantado en contra de Colpensiones. Folios 2 al 55 del expediente. 42 Expediente del proceso laboral de radicado No. 68001-3105003-2018-00130-00 adelantado en contra de
Colpensiones. Folio 105.
43 Expediente del proceso laboral de radicado No. 68001-3105003-2018-00130-00 adelantado en contra de Colpensiones. Folio 140. 44 En comunicación fechada el 26 de febrero de 2021 Colpensiones le informó al Magistrado Sustanciador de la remisión de una serie de documentos solicitados por este en auto del 16 de febrero de 2021, a saber: (i) anunció que mediante comunicación del 22 febrero de 2021 la Dirección Documental de dicha entidad remitió 81 archivos digitales contentivos del expediente administrativo de la señora Isabel Rodríguez Valencia y (ii) remitió copia de la historia laboral unificada y la historia laboral tradicional, las dos actualizadas, de la señora Isabel Rodríguez Valencia. 45 Con la comunicación de fecha 26 de febrero de 2021 Colpensiones allegó un documento titulado “Historia Laboral Unificada – 37828944” en el cual se encuentra información “reporte de semanas cotizadas en pensiones. Periodo de informe enero 1967 febrero 2021. Actualizado a 25 de febrero de 2021” con información del afiliado Isabel Rodríguez Valencia. 46 Con la comunicación de fecha 26 de febrero de 2021 Colpensiones allegó un documento titulado “Historia Laboral Tradicional – 37828944” en el cual se encuentra información sobre “Seguro social – Vicepresidencia certifica que, para el periodo comprendido entre el año 1991 y el año 1994, la señora Rodríguez cotizó un total de 371 semanas.47 c. Respuesta de la señora Isabel Rodríguez Valencia
27. El 24 de febrero de 2021, mediante correo electrónico remitido a la
Corte Constitucional, la accionante dio respuesta al requerimiento de este Tribunal. Al respecto, en declaración extraprocesal, manifestó que: (i) su grupo familiar se encuentra conformado por ella y tres hermanos más; (ii) la mayoría de sus hermanos trabajan de manera esporádica, o por días, y que de dichas labores no obtienen un ingreso económico fijo; (iii) solo una de sus hermanas, Flor Elia, trabaja en un cargo de oficios varios donde devenga un salario mínimo mensual48; (iv) su hermana le provee la alimentación, los gastos de transporte para sus citas médicas y, a veces, los medicamentos que requiere cuando no los proporciona su “ARS”; (v) se encuentra afiliada a la EPS Salud Total en el régimen subsidiado en salud desde el 1 de noviembre de 201949; (vi) está registrada en el SISBEN III con un puntaje de 28,7350; y (vii) no cuenta con ningún ingreso propio, pues no devenga pensión, ni salario, ni recibe subsidios del gobierno.
28. Además, manifestó que se encuentra imposibilitada para trabajar, por cuanto: (i) ninguna empresa la contrata por tener 66 años y (ii) sufre múltiples patologías: “coxartrosis no especificada, otros trastornos de los nervios facial y otros trastornos de los discos intervertebrales y síndrome seco de la vista, alteración de la visión y seguera [sic] severa de ambos ojos, enfermedad pulmonar obstru
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