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CC - T309-2003

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T309-2003
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Sentencia T-309/03

PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA ESTUDIANTE DE DERECHO Y DEBIDO PROCESO La Corte ha sido constante en afirmar que en el curso de los procesos disciplinarios que adelanten las instituciones de educación superior debe respetarse el derecho fundamental al debido proceso, lo cual conlleva a que, por lo mínimo, el comportamiento reprochable y su correspondiente sanción se encuentren establecidos con antelación a la comisión del hecho, que al estudiante se le garantice el ejercicio de su derecho defensa en el sentido de poder aportar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, que el trámite del proceso disciplinario sea rituado de conformidad con lo establecido en el reglamento interno de la institución educativa, que la sanción impuesta sea razonable y proporcionada a la gravedad de los hechos, la preferencia de la norma más favorable, y por supuesto, que la responsabilidad del alumno sea demostrada. DEBIDO PROCESO EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Alcance La relación educativa y la responsabilidad en este campo no se circunscribe al establecimiento y al educando. El Estado regula y ejerce la suprema dirección y vigilancia de la educación “con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo”. En tal sentido, la consagración legal de requisitos mínimos para optar el título de abogado es una de las formas a las cuales apela legítimamente el Estado, encargado de la suprema inspección

y vigilancia de la educación, para asegurar la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos, y al mismo tiempo, constituye una valiosa herramienta para proteger a la sociedad en su conjunto, y en especial, los derechos fundamentales y patrimoniales de los destinatarios de la administración de justicia en Colombia. CARRERA DE DERECHO-Invalidación por comprobarse que al momento de iniciarla no tenía grado de bachiller, ni había presentado prueba del Estado/ABOGADO-Cumplimiento de requisitos legales para obtener título La exigencia legal de poseer el título de bachiller y la presentación del examen de Estado constituyen requisitos elementales y mínimos que debe cumplir una persona al momento de ingresar a una facultad de derecho, y con mayor razón, para obtener el título de abogado. De allí que le corresponda a los centros educativos universitarios velar porque la ley se cumpla, desde el momento de sentar la matrícula hasta la expedición del diploma profesional 2 correspondiente, so pena de incurrir en sanciones administrativas que van, a la luz del artículo 48 de la Ley 30 de 1992, desde la amonestación privada hasta la cancelación de la personería jurídica de la institución. La calidad de estudiante, por lo demás, se adquiere cuando la correspondiente matrícula ha sido sentada de conformidad con la ley y los reglamentos de la Universidad, es decir, que si al momento de realizar ese acto el aspirante no cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por las normas legales que regulan el acceso a la educación superior en Colombia, se tratará de un acto jurídico inexistente. De igual manera, al momento de verificar los requisitos para

optar el título de abogado, la Universidad está ante el deber legal de no graduar a una persona que, desde el inicio de sus estudios, había incumplido su obligación de estar graduado de bachiller y haber presentado el correspondiente examen de Estado. La Sala considera que estos casos no se trata de imponer una sanción disciplinaria, por cuanto lo que se discute no es si el estudiante violó o no las normas éticas que gobiernan al centro docente sino tan sólo si cumplió o no con unos requisitos mínimos que el legislador ha establecido para optar el título de abogado. De tal suerte que es irrelevante revestir esta verificación, de carácter administrativo, de las formalidades propias de un trámite disciplinario por cuanto, se insiste, la Universidad en estos casos se convierte en una simple ejecutora de la ley de educación. En otros términos, se está ante una competencia reglada y no discrecional del particular que presta un servicio público, por cuanto si el estudiante cumple con todos los requisitos legales y reglamentarios el centro docente debe proceder a graduarlo, so pena de violar el derecho a la educación; caso contrario, el particular se está limitando a hacer cumplir la ley.

Referencia: expediente T-604793

Acción de tutela interpuesta por Carmen Alicia Ballestas Bolaños contra la Universidad Libre de Colombia, Seccional Barranquilla. 3

Magistrada ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., diez ( 10 ) de abril de dos mil tres ( 2003 ). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los

Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, concretamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente SENTENCIA Que pone fin al proceso de revisión de los fallos de instancia adoptados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla y por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad, en virtud de la acción de tutela de la referencia.

I. INFORMACIÓN PRELIMINAR.

1. El día 16 de junio de 1993, el Consejo Académico de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Libre, Seccional Barranquilla, con fundamento en sus facultades estatutarias y reglamentarias, en especial las conferidas en el artículo 70, literal a), del Reglamento de la Facultad, Acuerdo 001 bis de 28 de enero de 1987, dictó la Resolución No. 025, cuyo contenido

textual, en lo pertinente, fue el siguiente: “CONSIDERANDO: “1. Que por oficio de octubre 21 de 1992, la Jefe de Admisiones y Registro comunicó al Consejo Académico de la Facultad lo siguiente: “A) Que por orientación impartida por la Presidencia Seccional se solicitó información a la Secretaría de Educación de Bolívar, con el fin de establecer la idoneidad del Diploma de Bachiller y Registro del diploma, aportados por la señora

Carmen Alicia Ballestas Bolaños, estudiante de 5º año de Derecho de la Universidad, para acreditar su calidad de bachiller. 4 “B) Que la Secretaría de Educación de Bolívar por oficio de Octubre 9 de 1992 respondió que en esa dependencia no se encontraba registrado diploma de Bachiller alguno a nombre de la señora Carmen Alicia Ballestas Bolaños (sic) y que los documentos que se encuentran en la hoja de vida de la mencionada señora, según fotocopias enviadas para el cotejo correspondiente, son apócrifos. “C) Que el Rector y Secretaría General del Colegio “Instituto Cartagena del Mar”, Instituto de donde proviene el Diploma de Bachiller que aportó la señora Carmen Alicia Ballestas Bolaños (sic) a la universidad, certificaron en la fecha octubre 9 de 1992, que dicha señora nunca estudió en esa Institución. “2. Que el Consejo Académico en sesión de Octubre 26 de 1992, Acta No. 08 decidió abrir proceso disciplinario a la señora Carmen Alicia Ballestas Bolaños y elevarle el correspondiente pliego de cargos, como en efecto se hizo, por presunta implicación en falsedad de documentos, falta consagrada como grave en el artículo 57, literal i del Reglamento de la Facultad. “3. Que el día 30 de octubre de 1992 a las 11:30 a.m., ante el Consejo Académico, la señora Carmen Alicia Ballestas Bolaños presentó sus descargos dentro de los cuales negó que hubiera ella entregado personalmente a la Oficina de Registro y Control los documentos materia de la investigación y afirmó que ella lo que envió a dicha oficina fue una certificación de

Validación de Bachillerato realizada en 1983 en el Instituto de Capacitación Litoral INCAL con sede en Cartagena. “4. Que dentro del proceso investigativo, el día 11 de noviembre de 1992 a las 11:00 a.m. se llamó a declarar a la señora Maritza Zárate de Piña, quien se desempeñó como Jefe de Registro y Admisiones de Agosto de 1990 a abril de 1992, y al señor Franco Puello Iturriago actual funcionario de Admisiones y Registro desde 1981, quienes en el curso de la diligencia afirmaron que la señora Carmen Alicia Ballestas Bolaños entregó personalmente los documentos materia de la investigación a la Oficina de Registro y Control, que fueron recepcionados por la señora Maritza Zárate de Piña quien los folió y le extendió el correspondiente Paz y Salvo a la señora Ballestas en presencia del señor Franco Puello Iturriago, quien declaró además, que a la oficina de Admisiones y Registro no había llegado la certificación de Validación de Bachillerato como lo afirma la mencionada señora en sus descargos. 5 “5. Que la Decanatura de Derecho por oficios de noviembre 5 de 1992, y marzo 17 de 1993, se ofició (sic) a la Secretaría de Educación de Bolívar para que informara sobre la existencia del Instituto de Capacitación del Litoral INCAL y si aparecía registrado diploma de Bachiller expedido por esa Institución a nombre de la señora Carmen Alicia Ballestas Bolaños (sic), y dicha dependencia por oficio de 24 de marzo de 1993, respondió que el Instituto de Capacitación referenciado no

funciona en Cartagena. “6. Que por oficios de Noviembre 3 de 1992 y marzo 17 de 1993 Decanatura de Derecho solicitó al Icfes información acerca de si en esa Institución aparecían registrados estudios de Validación de Bachillerato a nombre de la señora Carmen Alicia Ballestas Bolaños, recibiéndose respuesta por oficio de marzo 30 de 1993, que allí no figuran pruebas correspondientes a los exámenes de Validación a nombre de la referida señora. “7. Que hecha la consulta por la oficina de Admisiones y Registro al Instituto Colombiano para la Educación Superior ICFES acerca de la validez de los estudios realizados por estudiantes incursos en falsificación de documentos, esta Institución respondió que si como resultado del Proceso Penal el estudiante resulta condenado, la Universidad invalidará los niveles cursados y aprobados y se abstendrá de readmitirlo en programa alguno, caso contrario le quedarán convalidadas una vez acredite su calidad de Bachiller. “8. En atención a los hechos, constancias, documentos y declaraciones que obran en el diligenciamiento disciplinario, el Consejo Académico de la Facultad en sesión de junio 8 de 1993, aprobó que por Presidencia se proceda a la ratificación ante la Justicia Penal ordinaria de la denuncia penal de fecha 23 de octubre de 1992 que presentó ante el DAS contra la señora Carmen Alicia Ballestas Bolaños (sic) todo ello en concordancia con el Código Penal, Código de Procedimiento Penal y artículo 57, literal i del Reglamento de la Facultad. “9. De igual manera el Consejo Académico en sesión de junio

8 de 1993, aprobó suspender todos los derechos académicos a la señora Carmen Alicia Ballestas Bolaños (sic), hasta cuando la Justicia Penal se pronuncie sobre los hechos materia de la denuncia ordenada por este organismo.

RESUELVE: 6 “ARTICULO PRIMERO: Suspender como en efecto se suspenden todos los derechos académicos de la señora Carmen Alicia Ballestas Bolaños, hasta cuando la justicia penal resuelva si la mencionada señora estuvo incursa en el delito de falsedad o cualquier otra figura delictiva, derivada de haber presentado a la oficina de Registro y Admisiones de la Universidad, documentos presuntamente apócrifos, con el fin de acreditar su calidad de bachiller y legalizar su situación académica como discente en la Institución.

Parágrafo: Si como resultado de la investigación penal, la justicia penal concluyera que la señora Carmen Alicia Ballestas Bolaños fue sujeto activo del delito de falsedad o cualquiera otro conexo atinente a los documentos presentados a la oficina de Registro y admisiones, la Universidad procederá a invalidar los cinco (5) años cursados y aprobados en la Facultad de Derecho de acuerdo con lo estipulado en el Parágrafo del artículo 27 del Reglamento de la Facultad y el concepto del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES de fecha octubre 1º de1992, oficio

2737.

ARTICULO SEGUNDO: La suspensión de los derechos académicos conlleva a que no realizará examen de ninguna clase, no se le expedirá documento ni certificación o copia alguna, así como tampoco podrá entregar los y/o recibícerles

(sic) en la Universidad, salvo obligaciones financieras que tenga pendiente.

ARTICULO TERCERO: Contra la presente Resolución cabe el Recurso de Reposición y en subsidio el de apelación para ante el Consejo Directivo, interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, la cual se entenderá surtida a partir de la fecha de su publicación en cartelera."

2. Contra esa Resolución y mediante escrito fechado el 24 de junio de 1993, la señora CARMEN ALICIA BALLESTAS BOLAÑO interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación ante el Consejo Directivo.

3. Sin que la Universidad se hubiera pronunciado sobre los recursos interpuestos, la señora BALLESTAS BOLAÑO, en escrito de 10 de noviembre de 1997, dirigido a la Secretaria Académica de la Facultad de Derecho, solicitó que se le reintegrara como estudiante para poder culminar su

carrera. 7

4. El 3 de marzo de 1998 y en virtud de solicitud que presentó el 16 de febrero del mismo año, la Secretaria Académica le informó a la señora BALLESTAS que el Comité de la Unidad Académica había estudiado la petición y para resolverla de fondo consideró que debía aportar fotocopia del Diploma de Bachiller y de su registro, así como los resultados de las Pruebas de Estado del

Icfes.

5. El 17 de marzo de 1998, la requerida allegó a la Universidad fotocopia del diploma aprobado por el Decreto 336 de julio 24 de 1995, del Decreto 921 de 6 de mayo de 1994 (mediante el cual el Gobierno Nacional suprimió el trámite

de registro de diploma de bachiller), a tiempo que solicitó que se le concediera plazo para “resolver lo pertinente a las pruebas de Estado”.

6. Sólo hasta el 24 de junio de 1999, la señora BALLESTAS BOLAÑO allegó a la Secretaria Académica de la Facultad de Derecho los resultados del Examen de Estado para Ingreso a la Educación Superior, por lo cual solicitó que se le permitiera continuar con la fase académica de presentación de los preparatorios, por considerar que cumplía con las exigencias señaladas por el

Icfes.

7. El 11 de diciembre de 2000, con escrito dirigido al Decano de la Facultad de Derecho de la Seccional Barranquilla de la Universidad Libre, la señora CARMEN ALICIA BALLESTAS le hizo llegar copia de la Resolución dictada por la Fiscalía Cincuenta y Seis de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla, mediante la cual precluyó la investigación adelantada en su contra por los delitos de “Falsedad documental y uso de documento público falso”, por haber prescrito la acción penal, con base en lo cual solicitó que se le reestablecieran sus derechos, suspendidos por la Universidad en la Resolución 025 de 16 de junio de 1993 hasta que la justicia ordinaria decidiera.

8. Mediante Resolución No. 007, de 16 de mayo de 2001, el Comité de Unidad Académica de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Libre, Seccional Barranquilla, se pronunció de fondo sobre la solicitud de restablecimiento de los derechos académicos formulada por CARMEN ALICIA BALLESTAS y, al efecto, resolvió invalidar los cinco (5)

años de estudios cursados y aprobados en la facultad por la peticionaria, con los siguientes argumentos: “6. Que estudiada la ficha y situación académica de CARMEN ALICIA BALLESTAS BOLAÑOS (sic), el Comité encontró probados los siguientes hechos: “Que la peticionaria no era bachiller cuando ingresó a la facultad. 8 “Que en la hoja de matrícula de primer año, entregó una falsa información, puesto que señaló, que era bachiller del Colegio Nordeco. “Que posteriormente aparece haciendo entrega de una documentación que probaba su condición de bachiller, título supuestamente obtenido en el Colegio Instituto Cartagena del Mar, documentación que resultó falsa y que dio lugar a que se le formularan cargos y se le iniciara un proceso disciplinario. “Que en declaración de descargos, nuevamente entrega falsa información, al señalar, que ella no entregó la documentación anteriormente descrita, porque no era bachiller, entrando en contradicción con lo afirmado en su hoja de inscripción, donde señaló que era bachiller del Colegio Nordeco; afirmando en esta oportunidad, que era bachiller por validación realizada en el Instituto de capacitación del litoral Incali, de la ciudad de Cartagena. “Que el colegio por ella señalado, Incali, certificó que no cursó estudios en dicho plantel y por lo tanto no obtuvo la validación de bachillerato, en esa institución. “Que no siendo bachiller, no podía cursar una carrera profesional por ser prerequisito (sic) la primera condición, para acceder a la segunda, según legislación vigente en la

época de ingreso. “Que el consejo académico, que resolvió condicionalmente su situación académica, no decidió de fondo el asunto, sino que lo trasladó a la justicia penal; quien (sic) tampoco tomó decisión de fondo, sino que precluyó la investigación por el fenómeno de la prescripción penal. “Que dentro de su ficha académica está probado por documentos que ella misma aportó, que validó el décimo y undécimo grado de bachillerato, en los años 1.993 y 1.994 y presentó pruebas ICFES, en marzo 20 y 21 de 1.999, después de haber cursado el 5º Año de derecho, en 1.992. “7. Que en la investigación penal que se adelantó en contra de CARMEN ALICIA BALLESTAS BOLAÑOS (sic) no se tomó decisión de fondo que resolviera sobre la inocencia de la sindicada, sino que se precluyó la investigación por prescripción de la acción penal. 9 “8. Que el comité de Unidad Académica debe entrar a decidir, si la preclusión de la investigación penal, que se dio por presentarse el fenómeno de la prescripción de la acción penal, es suficiente prueba para convalidar, los niveles cursados por CARMEN ALICIA BALLESTAS BOLAÑOS (sic), de conformidad a lo decidido en junio 8 de 1.993 por el Consejo académico. “9. Que de conformidad con los anteriores hechos, y con la conducta asumida al interior de la institución, por la SRA.

CARMEN ALICIA BALLESTAS BOLAÑOS (sic), el Comité

encuentra, a su criterio, plenamente probado, que la peticionaria incurrió, en falta grave comprobada, debidamente señalada como tal, en los literales g), i) y p) del artículo 57 del Reglamento Estudiantil vigente en el año 1.992. (Acuerdo No. 001 Bis, enero 28 de 1.987). “10. Que en consecuencia al anterior considerando, el Comité de Unidad Académica determinó, como sanción para CARMEN ALICIA BALLESTAS BOLAÑOS (sic), la de invalidarse los cinco (5) años cursados y aprobados en la facultad de Derecho”.

9. Contra esa resolución, el 27 de junio de 2001, la señora CARMEN ALICIA BALLESTAS interpuso y sustentó oportunamente (5 días hábiles siguientes a la notificación) los recursos de reposición, y apelación ante el Consejo Directivo Seccional. Mediante oficio de 28 de septiembre de 2001, el Secretario General Seccional de la Universidad le comunicó que el Consejo Directivo, en sesión de 21 de septiembre, “aprobó ratificar la decisión tomada por el Comité de la Unidad Académica de la Facultad”.

II. LA DEMANDA DE TUTELA.

El 20 de noviembre de 2001, mediante apoderada, la ciudadana CARMEN ALICIA BALLESTAS BOLAÑO interpuso acción de tutela contra la Universidad Libre, Seccional Barranquilla, para que se le protegieran sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre, al debido proceso, a la educación y a la escogencia de profesión u oficio, ordenando al representante

legal y presidente de la accionada “revocar la sanción de invalidación de los años académicos cursados, y ordenar la práctica de los preparatorios y demás lleno de los requisitos, otorgando posteriormente el título de abogado a la señora CARMEN ALICIA BALLESTAS BOLAÑOS (sic).” En la demanda, la apoderada de la accionante, con fundamento en la situación fáctica que se desprende de lo reseñado por la Sala en capítulo anterior de esta providencia, y luego de poner de presente que CARMEN ALICIA 10 BALLESTAS ocupaba el cargo de Secretaria Ejecutiva, Nivel 6, Grado 2, en la Universidad Libre de Barranquilla, cuando decidió estudiar derecho en ese mismo Claustro, en la jornada nocturna, y en el año 1988 se le permitió ingresar sin haber terminado su bachillerato, con el compromiso de que lo finalizara antes de recibir el grado de abogada, sustentó la violación de los derechos invocados, de la siguiente manera: - Cuando CARMEN ALICIA BALLESTAS cursaba su último año de derecho en 1992, en la Universidad se desató una “cacería de brujas como consecuencia de funestos y lamentables hechos que enlutaron la educación superior en Colombia, que llevó a atentar contra trabajadores y amigos de la administración anterior”, en virtud de lo cual el contrato de trabajo de aquella fue cancelado injustamente el 15 de abril de 1992. Por sentencia judicial se ordenó el reintegro de la despedida y ello se cumplió el 28 de enero de 1998. -Frente a los cargos disciplinarios formulados en su contra por una supuesta

falsificación de documentos, la señora BALLESTAS BOLAÑO manifestó que los documentos fueron aportados por el señor JUAN JOSE PÉREZ DUQUE, ya fallecido, con el fin de perjudicarla, por ser ella “amiga de la administración anterior”1. -A CARMEN ALICIA BALLESTAS se le violaron los derechos al buen nombre y a la honra (artículos 15 y 21 C. P.), por cuanto la sanción que se le impuso no sólo fue injusta, sino que además en la notificación se dijo que su inocencia no había sido demostrada por la resolución de preclusión de la investigación dictada por la Fiscalía, con lo cual se la deshonró y se le creó un ambiente negativo para sus actividades laborales dentro de la Universidad, y personales en su vida social, constituyéndose además en una violación al debido proceso y a la presunción de inocencia porque no fue vencida en juicio. -El derecho fundamental al debido proceso se quebrantó porque la universidad accionada desconoció que la resolución de preclusión de la investigación decretada a favor de CARMEN ALICIA BALLESTAS por la Fiscalía, es una decisión de fondo que tiene fuerza vinculante de cosa juzgada (artículo 19 del Código de Procedimiento Penal) y el artículo 29 de la Constitución le otorga la calidad de inocente. 1 En el expediente obra fotocopia del acta No. 009, de 30 de octubre de 1993, relacionada con reunión extraordinaria que celebró el Consejo Académico de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, Seccional Barranquilla, con el fin de escuchar en descargos a la entonces estudiante Carmen Alicia Ballestas.

En el acta se lee que la mencionada alumna, al ponérsele de presente los documentos cuestionados como apócrifos, manifesto: “estos documentos no los conozco, es una patraña no son los que yo entregué, Yo no puedo entregar documentos puesto que yo no soy bachiller, yo validé mi bachillerato, que hay un actor intelectual de esta patraña que se llama JUAN JOSE PEREZ DUQUE, estudiante de 5º año de Derecho de esta Institución, yo entregué un diploma del corrijo una certificación donde consta la validación del bachillerato que hice en el Colegio Instituto de Capacitación del Litoral Incali, con sede en Cartagena”. Seguidamente se le preguntó a la estudiante que dijera a quién y cuándo había entregado la certificación aludida, y ésta respondió: “el día exacto no lo recuerdo, pero fue en abril, lo mandé con el señor Reinaldo Reales, mensajero de la Facultad de Medicina, para que se la entregara al señor Franco”. Igualmente, la señora Ballestas dijo que la validación del bachillerato la había realizado en 1983 (folios 20 a 22). 11 -Igualmente, dijo la apoderada, el debido proceso sin dilaciones injustificadas fue flagrantemente vulnerado, en tanto el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 025 de 16 de junio de 1993 por la actora, fue resuelto ocho (8) años después con otra sanción, sin que se observaran los planteamientos defensivos, en abierta oposición y violación del debido proceso establecido en el reglamento estudiantil. -Agrega además que se le vulneró también el debido proceso por parte del

Consejo Académico de la facultad de derecho y del Consejo Directivo de la Universidad “cuando establecida una prejudicialidad penal, en concordancia con el INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR, en Resolución 025 de 1993 (folio 38) aplica una sanción debiendo de haber absuelto por la preclusión de la investigación”.(sic) -Resultando mayor la injusticia al advertirse que en los dos últimos reglamentos estudiantiles de la Universidad (Acuerdo 001 bis de 1987 y Acuerdo 12 de 1998), no se consagra la invalidación de los estudios cursados como sanción para una falta grave, pues dentro del derecho disciplinario las sanciones deben estar señaladas expresamente en las disposiciones vigentes para el momento de cometerse la falta. -Si bien es cierto que en el Acuerdo 001 bis de 1987 establecía que si no se acreditaba el título de bachiller después de haber cursado estudios, estos serían invalidados (parágrafo del artículo 21), lo cierto fue que esa disposición no fue reproducida en el Acuerdo 12 de 1998 ni en Acuerdo 09 de 1999, esto es, que fue derogada, y por consiguiente la sanción no podía ser aplicada en el año 2001 como se hizo, y menos aún cuando el reglamento vigente precisa que por matrícula regular, verificada en cualquier tiempo, se aplicará la sanción a que hubiere lugar, de acuerdo con dicho reglamento. -Así mismo, sostuvo la abogada, que debía tenerse en cuenta que “no hay pena imprescriptible” y así lo consagra el artículo 79 del Reglamento Estudiantil vigente que señala que toda acción disciplinaria, en caso de faltas graves,

prescribe en el término de 5 años, de manera que, habiéndose cometido la presunta falta en 1989, es decir, hace 12 años, la acción disciplinaria prescribió y adoptar cualquiera otra decisión implicaba la violación del debido proceso. -El derecho a la educación se vulneró porque CARMEN ALICIA BALLESTAS decidió estudiar y ejercer la profesión de “Derecho y Ciencias Políticas”, y terminó académicamente sus estudios, pero en forma injustificada e inconstitucional, la Universidad la privó del reconocimiento del título, requisito indispensable para el ejercicio de la profesión.

III. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA

12 La Universidad Libre de Barranquilla se refieren a la presente tutela en los siguientes términos: Carmen Alicia Ballesta, presentó a la Universidad certificado de estudios de 10° y 11° grado y acta de grado de 1994, del Colegio Gimnasio de la Costa , es decir después de su suspensión solicita rechazar las pretensiones de la accionante y en su lugar denegar el amparo solicitado. Considera que la señora Ballestas Bolaños pretende por intermedio de la tutela desconocer las normas existentes en la Universidad y en la educación superior que regulan el ingreso de los estudiantes a la educación superior. Afirma que la actora presentó para ingresar a la facultad de derecho de la Universidad Libre de Barranquilla documentos que no correspondían a la realidad de su calidad académica, motivo por el cual se abrió investigación interna en contra de la estudiante escuchándosele en descargos por parte del Consejo Académico de la Facultad de Derecho, y posteriormente mediante Resolución 025 de 1993 se le impuso sanción de suspensión de todos sus

derechos hasta tanto la justicia penal decidiera. Señala que la accionante luego de esta sanción presentó a la Universidad certificado de estudios de 10° y 11° grado y acta de grado de 1994 del Colegio Gimnasio de la Costa y las pruebas del Icfes de 1999, demostrando con ello, que los documentos allegados inicialmente a su hoja de vida eran apócrifos, razón por la cual se le invalidaron los cinco años de derecho cursados entre 1988 y 1992. Argumenta que a la actora no se le ha vulnerado el debido proceso por cuanto se le ha garantizado el procedimiento adecuado, oyéndose sus descargos y garantizándosele su defensa, tampoco se le ha infringido el derecho a la educación, pues no puede pretenderse que la estudiante continúe sus estudios y se le validen los cinco años realizados, toda vez que esto fue producto de una conducta ilícita e indebida ya que mintió a la universidad sobre sus condiciones académicas para su ingreso, llegando hasta el punto de aportar documentos apócrifos a su hoja de vida. Concluye que a la Señora Ballesta no se le vulneró derecho alguno simplemente se le aplicó el Estatuto Universitario que funciona de conformidad con la Constitución y la Ley.

IV. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN

1. Sentencia de Primera Instancia El Juzgado 3 Penal del Circuito de Barranquilla en sentencia de fecha 8 de marzo de 2002 CONCEDE el amparo solicitado por la actora. En consecuencia deja sin efecto la Resolución No. 007 de fecha 16 de mayo de 13 2001, y ordena a la Universidad Libre de Barranquilla que en el término de

48 horas emita fallo conforme a las garantías constitucionales y legales que la asisten a la accionante. Consideró que a la actora se le vulneraron los derechos fundamentales reclamados por lo siguiente: " su suerte quedó sujeta a la voluntad de la administración. Si el Consejo Académico de la facultad de derecho mediante Resolución No. 025 de fecha 16 de junio de 1993 resolvió suspender los derechos académicos reclamados por Carmen Alicia Ballestas Bolaños, hasta tanto la justicia penal resolviera si la mencionada estuvo incursa o no en delito alguno por aportar a su ingreso a la facultad de derecho documentos apócrifos con el fin de acreditar su calidad de bachiller según directrices emanadas por el Instituto Colombiano para la Educación Superior ICFES, no entiende el despacho el porque sancionar a esta persona

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