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CC - T309-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T309-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-309/13

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre requisitos generales y especiales de procedibilidad La jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que existen unos lineamientos generales de procedencia de la acción, que hacen las veces de presupuestos previos a través de los cuales se determina la viabilidad del examen constitucional de las providencias. Evacuados dichos elementos, se estableció que además de los presupuestos generales resulta necesario acreditar la existencia de por lo menos una causal o defecto específico de procedibilidad. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Subreglas para determinar el cumplimiento a pesar de que no exista un término de caducidad de la acción de tutela La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la acción de tutela, conforme al artículo 86 superior, no cuenta con término de caducidad alguno, pudiéndose ejercer en cualquier tiempo. Sin embargo, ello no implica que el juez constitucional pueda conceder la protección de los derechos fundamentales señalados como vulnerados cuando la acción de amparo se solicitó de manera manifiestamente tardía. El principio de inmediatez busca que la acción de tutela se ejerza dentro de un término razonable desde la presunta vulneración del derecho fundamental. debe estudiarse en cada asunto particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente

oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de sus particularidades. CARACTERIZACION DEL DEFECTO ORGANICO Jurisprudencialmente se ha determinado, que se está en presencia de un defecto orgánico en aquellos eventos en los que el funcionario que profiere determinada decisión carece de manera absoluta de la competencia para hacerlo. Se dice que se configura este defecto en aquellas situaciones en las que: (i) El peticionario se encuentra supeditado a una situación en la que existe una actuación consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa (por ejemplo cuando una decisión está en firme y se observa que el fallador carecía de manera absoluta de competencia). (ii) Durante el transcurso del proceso el accionante puso de presente las circunstancias de incompetencia absoluta y dicha situación fue desechada por los jueces de instancia, incluso 2 en el desarrollo de recursos ordinarios y extraordinarios, validándose así una actuación erigida sobre una competencia inexistente DEFECTO ORGANICO-Tiene carácter funcional y temporal La jurisprudencia constitucional ha establecido que dicho defecto tiene carácter: (i) funcional, cuando la autoridad judicial extralimita de forma manifiesta el ámbito de las competencias otorgadas tanto por la Carta Política como por la ley; o (ii) temporal, cuando el juez a pesar de contar con ciertas atribuciones para realizar determinada conducta, lo hace por fuera del término consagrado para ello. Cuando un juez desconoce los límites

temporales y funcionales de la competencia, configura un defecto orgánico y en consecuencia vulnera el derecho fundamental al debido proceso.

CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL

ABSOLUTO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES CUANDO SE ALEGA FALTA DE DEFENSA TECNICA En relación con el defecto procedimental esta corporación ha señalado que se presenta cuando el funcionario judicial encargado de adoptar la decisión no actúa ciñéndose a los postulados procesales aplicables al caso y por el contrario desconoce de manera evidente los supuestos legales, lo cual finalmente deriva en una decisión manifiestamente arbitraria que de paso vulnera derechos fundamentales. en cuanto al defecto procedimental absoluto, es que es procedente la acción de tutela siempre y cuando se verifique (i) falta de defensa técnica, (ii) omisión de etapas procesales fundamentales y (iii) la ausencia de notificación de providencias que deben ser notificadas. En cuanto a la “falta de defensa técnica”, se precisa que es procedente invocarla siempre y cuando se corrobore que dicha situación tiene efectos procesales relevantes y que los mismos no son atribuibles a quien la alega. Es decir, que la falta de defensa técnica no se hubiese dado por causa de la negligencia, incuria o abandono total del proceso por parte de quien la alega, en la medida en que ello deslegitima el interés en la protección. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por cuanto el accionante no ejerció recursos de ley ni demostró que en su caso existiera falta de defensa técnica en proceso de pertenencia

Referencia: expediente T-3728169

Acción de tutela interpuesta por Rubén Pérez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva y, como vinculados, la señora Cecilia Díaz Castañeda, la Procuraduría Judicial y Agraria del Huila y 3 el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -Incoder-.

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y en los artículos 33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado el 14 de noviembre de 2012 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirmó el proferido el 18 de septiembre del mismo año por La Sala Tercera de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acción de tutela instaurada por Rubén Pérez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, por presuntas irregularidades dentro de un proceso de prescripción ordinaria adquisitiva de dominio.

I. ANTECEDENTES El 7 de junio de 2012 el señor Rubén Pérez interpuso acción de tutela en

contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que en su sentir, le están siendo vulnerados con la expedición y eventual ejecución de una providencia que declaró el derecho de dominio dentro de un proceso de prescripción ordinaria, a favor de la señora Cecilia Díaz Castañeda, sin tener en cuenta que el predio sobre cual se declaró la pertenencia, a juicio del peticionario, es “baldío”.

1. Hechos Para fundamentar su solicitud de amparo el señor Rubén Pérez relata los siguientes hechos: 1.1. Manifiesta que mediante auto del 29 de octubre de 2008, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva admitió la demanda de pertenencia sobre 4 el predio “El Minche”1, interpuesta por la señora Cecilia Díaz Castañeda en su contra. 1.2. Expresa que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, mediante providencia del 13 de diciembre de 2011, declaró la pertenencia del dominio pleno y absoluto en favor de la demandante, la señora Díaz Castañeda, omitiendo el hecho de que el feudo “El Minche” es un “terreno baldío”2 cuya propiedad pertenece al Estado y como tal su dominio solo puede ser declarado a un poseedor por el -Incoder-3. 1.3. Precisa que durante el desarrollo del proceso de pertenencia, no dio contestación a la demanda ni apeló la sentencia, debido al comportamiento negligente de su apoderado, quien omitió sus deberes como profesional del derecho y en esa medida no obtuvo una defensa técnica.

1.4. Asegura que la determinación tomada por el Juzgado accionado es arbitraria por el hecho de (i) haber declarado la pertenencia sobre un baldío, desconociendo el numeral 4° del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil; y (ii) en razón a que no rechazó de plano la demanda iniciada por la señora Díaz Castañeda ante la naturaleza del bien inmueble objeto de litigio. 1.5. Indica que, como tal, “lo que se tiene del predio “El Minche” es el dominio sobre una mejora agrícola y no del terreno en sí.”4 1.6. Afirma que en razón al comportamiento negligente de su abogado se vio en la obligación de iniciarle un proceso disciplinario. 1.7. Finalmente, explica que dada la imprescriptibilidad del bien raíz (baldío), es procedente la anulación del proceso con el objeto de proteger los derechos que le puedan asistir al Estado. De acuerdo con lo anterior, el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. En consecuencia, solicita que se deje sin efectos la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2011 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, mediante la cual se declaró que a la señora Cecilia Díaz Castañeda le “pertenece el dominio pleno y absoluto” del inmueble aludido. 1 Ubicado en la vereda “Varas-Mesón” del municipio de Teruel (Huila), identificado con la matrícula inmobiliaria núm. 200-14956, de la Oficina de Instrumentos Públicos de Neiva.

2 A juicio del actor, con fundamento en lo consignado en el certificado de tradición y libertad y la resolución núm. 024 de 1983, emitida por el Registrador de Instrumentos Públicos del Círculo de Neiva. 3 Que es la entidad autorizada expresamente en el ordenamiento jurídico colombiano, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley 164 de 1994. 4 Afirmación del peticionario dispuesto en el escrito de tutela. 5

2. Respuesta de la entidades demandadas 2.1. Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva Durante el término procesal previsto para la contestación de la acción de amparo la entidad accionada guardó silencio. Simplemente se limitó al envío del expediente objeto de litigio. 2.2. Señora Cecilia Díaz Castañeda Mediante oficio radicado el 19 de junio de 2012, la señora Cecilia Díaz Castañeda da contestación a la acción de amparo precisando lo siguiente: - Tanto la demanda de pertenencia como el trámite procesal se desarrollaron conforme a los mandatos legales que rigen la materia. Lo anterior en atención a que (i) la demanda fue formulada contra el único condueño que es el señor Rubén Pérez5, y (ii) durante el desarrollo del proceso el peticionario no hizo uso de los términos procesales para alegar los supuestos errores argumentados ahora mediante acción de tutela. - Si bien el predio se consideraba una mejora agrícola, es de conocimiento general que estas son inmuebles por adhesión permanente. - Se trata de “un folio de mejoras, las cuales son indicativas de posesión

material con explotación material, con lo que se presume que no se trata de predios baldíos sino de propiedad privada al tenor del artículo 1° de la Ley 200 de 1936, y el artículo 1° del Decreto 59 de 1938, y esta presunción legal no ha sido desvirtuada.” - No es la tutela el mecanismo idóneo “para debatir esta situación jurídica, con pretensión de negar la calificación jurídica que estas normas le imprimen al inmueble que fue objeto del proceso de pertenencia que nos ocupa.” - El demandado nunca alegó durante el proceso de pertenencia que tenía dudas sobre la naturaleza jurídica del bien, pese a haber tenido el momento procesal para hacerlo. 2.3. Procuraduría Judicial y Agraria del Huila Mediante escrito radicado el 20 de junio de 2012, la Procuraduría da contestación a la acción de amparo manifestando que, sin importar cual sea la naturaleza del predio, existe certeza de que “quien ha ejercido actos de señor y dueño es la señora Cecilia Díaz Castañeda”, quien además de llevar más de cinco años ocupándolo6, lo ha explotado económicamente. 5Tal como se corrobora en el Certificado de Registro del inmueble objeto de litigio, donde se muestra la secuencia de las diferentes compraventas y enajenaciones. 6 No obstante lo anterior, indica que el bien inmueble objeto de litigio tiene la naturaleza de “baldío” y en ese sentido es procedente la acción de amparo en la medida en que el juzgado accionado obró en contravía del numeral 4° del artículo 407 del CPC, al declarar la pertenencia respecto de un inmueble cuya

titularidad está en cabeza del Estado.7 En lo referente a la vulneración del debido proceso y falta de defensa técnica alegada por el peticionario, la Procuraduría expresó lo siguiente: “De otra parte, y como algo accesorio, respecto de la presunta vulneración del debido proceso, en razón a la deficiente actuación del apoderado judicial del accionante de tutela, al interior del trámite del proceso ordinario de pertenencia agraria, seguido en su contra, catalogada como una falta de defensa técnica, que origina según su criterio, la vulneración al derecho fundamental mencionado. Esta Agencia del Ministerio Público, infiere que ello no es así, en razón a que el proceso se divide en etapas o estadios, las cuales tienen unos términos, si la parte a la cual le incumbe aprobar su dicho, (Art 177 CPC), no lo hace, en el preciso momento, que se le concede, y lo deja vencer en 6 Ver folios 101 hasta 117, del expediente 2008-191-00, dictamen pericial rendido por el técnico designado. 7 Folios 48 a 55 del cuaderno de primera instancia: Los apartes más importantes del escrito de contestación son los siguientes: “En el evento en que se determine, que el predio El Minche, tiene la condición de ser tierra baldía, y que la única forma legal valida existente, en la actualidad, para transferir su dominio, es a través de Resolución expedida por la Autoridad competente, para el caso el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural Incoder, siguiendo el procedimiento previsto en la Ley 160 de 1994 y el Decreto Reglamentario 2664 del mismo año, esta situación no cambiará en

nada, el estado actual de las cosas, pues existe claridad, para esta Agencia del Ministerio Público, que quien ha ejercido actos de señor y dueño, es la señora Cecilia Díaz Castañeda, o en su defecto como lo exige el procedimiento mencionado, la ocupación por lo menos de cinco (5) con explotación económica del predio, esta la ha realizado la señora Díaz Castañeda. Ver fls 101 hasta 117, del expediente 2008-191-00, dictamen pericial rendido por perito designado) // (…) Por lo tanto, para esta agencia del Ministerio Público, no queda duda alguna, sobre la naturaleza de bien baldío, que tiene el predio El Minche, situación que permite inferir la violación del procedimiento establecido, en razón, a que omitió la restricción prevista en el numeral 4° del artículo 407 del estatuto procesal civil, que informa sobre la no procedencia del proceso de pertenencia, cuando se trata de bienes del Estado. // Sin embargo, la omisión mencionada, no varía el status quo, pues quien ocupa y explota el predio el Minche, es la señora Cecilia Díaz Castañeda, y aún cuando se declare probablemente la nulidad de la actuación, por violación al debido proceso, ello en nada afectará el estado de cosas actual, en tanto se reitera el accionante, ha perdido sus eventuales derechos, (reales, personales) como lo deja entrever la sentencia.” 7 silencio, no podrá aducir su incuria, con la finalidad de que sus pretensiones salgan favorecidas” En lo concerniente al aspecto temporal, la Procuraduría argumenta que “debe

tenerse de presente que el accionante dejó vencer el término, que le concede la Ley procesal civil para recurrir en alzada el fallo de instancia, e igualmente dejó transcurrir más de 5 meses para presentar la acción que nos ocupa, situación que aún cuanto (sic) relevante, para otorgar la protección solicitada, no debe serlo en el presente asunto, en razón a la protección del ordenamiento jurídico, que se encuentra lesionado, por la decisión de instancia, tantas veces mencionada”. Finalmente, solicita que se acceda a las pretensiones del accionante. 2.4. Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODERMediante oficio allegado al despacho del juez de primera instancia el 6 de septiembre de 2012, la entidad informa que no tiene conocimiento de si el predio objeto del litigio tiene o no la naturaleza de baldío. Para justificar su contestación, expone que no existe una base de datos en la que se pueda determinar qué terrenos tienen esa naturaleza.8

3. Decisiones objeto de revisión 3.1. Primera instancia La Sala Tercera de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante providencia del 18 de septiembre de 2012, niega la acción de tutela con fundamento en la improcedencia de la misma ante la incuria del peticionario9 y la omisión del requisito de 8 Folio 119 del cuaderno de primera instancia. El contenido de la contestación efectuada por el Incoder es el siguiente: “En atención a la solicitud planteada, en el sentido de que se indique si el predio denominado “El Minche” ubicado en la vereda Beberrecio, jurisdicción del municipio de Teruel, departamento

del Huila, se encuentra registrado dentro de los predios rurales baldíos de la nación, comedidamente se informa que a la fecha, el Incoder ni ninguna entidad del estado cuenta con una base de datos que le permita identificar dicha condición; es decir, no se tiene un inventario de baldíos. Sobre el particular, se informa que dicho inventario es un tema que reviste especial importancia y sobre el cual se viene trabajando para tratar en un largo plazo contar con la información necesaria para su elaboración. 9Respecto a la negligencia del impugnante, el mencionado Tribunal argumentó que durante el trámite del juicio objeto de reparo el peticionario (i) no atacó el auto admisorio del escrito inicial; (ii) contestó la demanda de manera extemporánea; (iii) se mantuvo silente respecto al auto que decretó las pruebas; (iv) no objetó el dictamen pericial practicado sobre el predio, y; (v) omitió interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Folios 138 a 144 del cuaderno de primera instancia. 8 inmediatez, al haber dejado transcurrir alrededor de 5 meses luego de que se profirió la sentencia objeto de reproche. 3.2. Impugnación El 25 de septiembre de 2012, el señor Rubén Pérez presenta escrito de impugnación reiterando los argumentos planteados en la solicitud de amparo. 3.3. Segunda Instancia La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 14 de noviembre de 201210, confirma la decisión tomada por el juez de primera instancia, indicando que no es la acción de tutela el medio

idóneo para atacar una providencia judicial cuando el gestor de la misma pretende revivir términos que no agotó por su propia incuria. De igual modo precisa que en este caso no se observa que hubiere existido falta de defensa técnica.

6. Pruebas A continuación se relacionan las pruebas más relevantes que reposan en el expediente: - Copia de la resolución núm. 024 de 1983, mediante la cual se corrige el folio de matrícula inmobiliaria núm. 200-0014956, en el sentido de indicar en la parte descriptiva del folio, que se trata de una mejora agrícola y no un inmueble como aparece en la escritura.11 10 Folios 7 a 14 del cuaderno de segunda instancia. Discutida y aprobada en sesión del 7 de noviembre de 2012. 11 Folio 5 del cuaderno de primera instancia: el contenido de la resolución es el siguiente: “RESOLUCIÓN #024 DE 1983// febrero 22// EL

REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DEL CÍRCULO DE NEIVA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES Y, // CONSIDERANDO//Que con fecha 25 de septiembre de 1978, se abrió folio de matrícula inmobiliaria 2000014956 con el registro de la sentencia aprobatoria de la partición de bienes de la sucesión de Atanacio Pérez Calderón, correspondiente al predio rural denominado –EL MINCHEubicado en la vereda de Beberrecio, jurisdicción del municipio de Teruel.//Que al abrirse el folio en mención, se indicó en la parte descriptiva

del folio como INMUEBLE, cuando lo correcto y según consta en la hijuela formada a Fabiola, Beatriz, Libardo, Oliva, María Letica, Adalid, Ana Rosa y Luis Alberto Pérez Córdoba, se trata de una mejora agrícola. // Que de conformidad con el artículo 82 del Decreto Ley 1250 de 1970, faculta al registrador para corregir los errores en que haya podido incurrirse al elaborar el folio de matricula inmobiliaria. // RESUELVE: // ARTÍCULO PRIMERO: Ordenase corregir el folio de matrícula Inmobiliaria 2000014956 en el sentido de indicar en la parte descriptiva del folio que se trata de una MEJORA AGRÍCOLA y no INMUEBLE como allí aparece.// 9 - Copia de un oficio de contestación emitido por la Superintendencia de Notariado y Registro el 21 de enero de 1985, en el que se indica que de acuerdo con el folio de matrícula inmobiliaria del terreno “El Minche”, se trata de un folio de mejoras –inmueble por adherencia.12 - Certificado de tradición núm. 200-14956 emitido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, impreso el 29 de marzo de 2012, según el cual el predio denominado “El Minche” posee las siguientes características:13 “Inmueble con una cabida aproximada de 27 hectáreas y con los siguientes linderos especiales: sur, con propiedades de Floresmiro Perdomo y Faustino Joaquin Galindo, norte, con propiedades de Pedro Patio: oriente, con propiedad de Leticia Vda. De Cárdenas; y occidente,

con propiedad de Justiniano Guaca y Floresmiro Perdomo-Descripción Plantación de mejoras; electrificación rural, levante y sostenimiento de cafetales, compra de manguera e instalación de agua hasta la casa de habitación, mantenimiento de elementos utilizados en relación con el café (despulpadora, motor, alberca, poleas, bandas) recolección de café, mejoramiento de vivienda (casa, colocación de chapas de seguridad a las puertas de la casa arreglo de cocina, instalación de lavaplatos, hornilla, etc), hechura de huerta casera encerrada en malla, deshoje de platanales, ARTÍCULO SEGUNDO: déjese constancia de la presente resolución en el respectivo folio y carpeta.// ARTÍCULO TERCERO: Contra la presente resolución proceden los recursos de reposición y apelación consagrados en el Decreto 2733 de 1959. 12 Folios 6 y 7 del cuaderno de primera instancia: El contenido del oficio es el siguiente: “En atención al caso por usted expuesto en el escrito de la referencia, le manifestamos: Estudiada la fotocopia de la matricula inmobiliaria número 200-0014956, asignada en la oficina de registro de instrumentos públicos de Neiva a la mejora Agrícola denominada-EL MINCHE, se observa que con posterioridad a la corrección ordenada, se trata de un folio de mejoras-inmueble por adherencia. // Como quiera que el remate es título traslaticio del derecho de dominio, el que remató el inmueble adquiere en la medida de que el tradente sea dueño. // En el caso que nos ocupa, el antecedente era de mejora. Así, con el registro del remate se

adquieren los derechos de cuota sobre éstas únicamente, porque el tradente no es titular del dominio del suelo. Es por ello que las anotaciones se – efectuaron en la sexta columna del folio real, para efectos de publicidad y porque por el principio de la accesión, el dueño del terreno también lo es de lo que accede al mismo. // Consideramos que ayudaría a aclarar la situación el especificar remate mejoras en la columna correspondiente. Sin embargo, la matricula en cita informa que se trata de un inmueble por adherencia, mejoras y que los actos registrales se refieren única y exclusivamente a ellas. // Respecto del suelo no se ha cumplido el presupuesto del artículo 52 del Decreto Ley 1250 de 1970, por no tenerse los datos de registro del título mediante el cual este se adquirió, por ello se trata de un folio de mejoras. ” 13Folios 8 y 9 del cuaderno de primera instancia. 10 etccorrección: este predio, corresponde a una mejora agrícola--- se aclara el área, queda con 28 HAS 5000 m2 y sus linderos; de los cuales 70.000 m2 están construidos según sentencia de fecha 13-12-2011 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva// COMPLEMENTACIÓN: Atanacio Pérez Calderón adquirió así: Parte por compra que hizo a Querubin Perdomo M por escritura núm. 519 de 29 de septiembre de 1934 de la Notaría Segunda de Neiva, registrada el 22 de octubre del mismo año en el Libro 1X tomo7X, página 137, partida no.1075, derechos sucesorales sobre los globos divisorios de las “Varas” y el

“Minche” ; parte por compra a Narciso Quintero de derechos sobre el Globo de el “Minche” según escritura núm. 172 de 14 de abril de 1935 de la Notaría Segunda de Neiva registrada el 26 de junio del mismo año, en el libro 1X, Tomo 4X, página 256, partida no 516, y parte, por compra que hizo a José Antonio Ortiz de derechos sobre el Globo “El Minche”, según escritura núm. 585 de 8 de septiembre de 1941, de la notaría primera de Neiva, registrada el 6 de noviembre del mismo año en el libro 1X 2X Pág. 366, partida no. 933; parte por compra a Querubin Perdomo por Escritura núm. 586 de 8 de septiembre de 1941 de la Notaría Primera de Neiva, registrada el 7 de noviembre del mismo año en el libro 1 X Tomo 2 X página 376, partida núm. 952 de derechos sobre el Globo de “El Minche” y “Alto de los Zamoras” y parte por compra a Abel Patrocinia, Saturia, Joasefina y Evangelista Vargas, según escritura núm. 568 de 17 de agosto de 1947 de la Notaría Segunda de Neiva, registrada el 4 de septiembre del mismo año en el libro de Causas Mortuorias, Tomo 2X Pág. 72, partida núm. 562 de derechos sucesorales sobre el predio “Las Varas”. - Copia de una queja disciplinaria elevada el 10 de septiembre de 2009 por el señor Rubén Pérez contra el abogado Hernando Ramírez Chaux, apoderado de

la señora Cecilia Díaz Castañeda.14 14Folios 20 y 21 del cuaderno de primera instancia. El contenido del oficio es el siguiente: “Yo RUBÉN PÉREZ, identificado como aparece junto a mi firma en el presente Oficio, soy copropietario del predio rural denominado el Minche, ubicado en el Municipio de Teruel (Huila), identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 200-14956 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Neiva. //2. El precitado bien raíz soporta en la actualidad, entre otros, los siguientes actos (algunos gravámenes) aún vigentes conforme a su correspondiente Certificado de Tradición y Libertad cuya copia adjunto: a) Anotación No. 2 Mi compraventa de las 2/8 partes.// b) Anotación No.003. Plantaciones de mis propias mejoras sobre dicho Predio. // c) Anotación No.7 Proceso divisorio instaurado por el Suscrito; // d) Anotación No.10 Proceso Ejecutivo, Embargo y Secuestro de mis derechos y mejoras. // e) Anotación No.11 Demanda en Proceso de Pertenencia. // No obstante lo anterior, el Abogado HERNANDO RAMÍREZ CHAUX, Tarjeta profesional No. 6622 CSJ y Cédula de Ciudadanía No. 1.422.373 de Popayán, en actuación procesal abiertamente contraria a los principios rectores para el ejercicio de la Abogacía (Código Disciplinario del Abogado. Ley 1123/ Ene.22 de 2007) y del Derecho en general, ha iniciado (en forma por demás temeraria) contra el 11 - Copia de una providencia emitida el 4 de noviembre de 2009 por el Consejo

Seccional de la Judicatura del Huila, Sala Disciplinaria – Despacho 2-, en la cual se da por terminado el procedimiento disciplinario seguido en contra del abogado Hernando Ramírez Chaux, apoderado de la señora Cecilia Díaz Castañeda.15 - Copia de un recurso de apelación presentado el 8 de noviembre de 2010 por el señor Rubén Pérez, contra la decisión que dio por terminado el procedimiento disciplinario surtido en contra del abogado Hernando Ramírez Chaux.16 -Copia de la providencia proferida el 13 de diciembre de 2011 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva en el proceso de pertenencia iniciado por la señora Cecilia Díaz Castañeda en contra del señor Rubén Pérez17.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Suscrito y en relación con el predio antereferido en este mismo Oficio, acción de Pertenencia a favor de CECILIA DÍAZ CASTAÑEDA, (la otra copropietaria más del predio en referencia), acción que por reparto correspondió al Juzgado 1° Civil del Circuito de Neiva. Radicado No. 191/2008. A S 1° No. 1329. // Con Pleno conocimiento de los actos mencionados anteriormente en este mismo Oficio y los consecuentes impedimentos que ellos implican para las incoadas pretensiones de la demanda, el citado abogado, en forma fraudulenta, inició dicho proceso de Pertenencia, provocando con ello, además, movimiento y desgaste de la autoridad competente, en este caso, de la rama judicial, sin justificación

alguna. // Valga la pena añadir, en relación con el embargo y secuestro de que trata el anterior numeral 2literal d), Anotación Nro. 10 del Oficio a vista, que la citada Señora CECILIA DÍAZ CASTAÑEDA interpuso acción de tutela contra dicho Juzgado de Teruel, la cual le fue negada rotundamente en los dos (2) Despachos Judiciales respectivos y competentes para ello, donde ésta cursó; además fue excluida de revisión y por lo mismo archivada. // Lo expuesto anteriormente, con el fin de que ese digno Despacho se sirva investigar y si es el caso reconvenir ejemplarmente el citado Abogado, para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en faltas semejantes o aún peores que de manera alguna contribuyen a degradar la buena imagen de esta digna profesión.” 15Folios 24 y 25 del cuaderno de primera instancia. 16Folios 26 y 27 del cuaderno de primera instancia. 17 Folios 38 a 47 del cuaderno de impugnación. 12 Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Presentación del caso El señor Rubén Pérez interpone acción de tutela en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, al considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, al haber declarado dentro de un proceso de pertenencia, el dominio pleno sobre un predio a favor

de la señora C

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