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CC - T309-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T309-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Quinta de Revisi(cid:243)n de Tutelas

SENTENCIA T-309 DE 2024

Expediente: T-9.866.640

Acci(cid:243)n de tutela instaurada por Rosiris Coromoto Torres Orozco y Juana Orozco Payares, en contra de la Registradur(cid:237)a Nacional del Estado Civil y Registradur(cid:237)a Municipal de San Crist(cid:243)bal Bol(cid:237)var

Magistrado ponente: Jorge Enrique IbÆæez Najar

BogotÆ, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Quinta de Revisi(cid:243)n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio JosØ Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge Enrique IbÆæez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec(cid:237)ficamente de las previstas en los art(cid:237)culos 86 y 241.9 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y 33 del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trÆmite de revisi(cid:243)n de la tutela promovida por Rosiris Coromoto Torres Orozco y Juana Orozco Payares, en contra de la Registradur(cid:237)a Nacional del Estado Civil y Registradur(cid:237)a Municipal de San Crist(cid:243)bal Bol(cid:237)var, resuelto en primera instancia el 6 de julio de 2023 por el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, con impugnaci(cid:243)n y

fallo de segunda instancia del 18 de agosto de 2023 del Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil-Familia.

I. ANTECEDENTES

Hechos

1. La ciudadana venezolana Rosiris Coromoto Torres Orozco indic(cid:243) ser hija de la seæora Mar(cid:237)a del Carmen Orozco Payares, quien falleci(cid:243) el 8 de enero de 2017.1 1 Expediente digital T-9.866.640 “01DEMANDA.pdf” p. 36.

Expediente T-9.866.640 M.P. Jorge Enrique IbÆæez Najar Por su parte, la seæora Juana Orozco Payares de nacionalidad colombiana asegur(cid:243) ser hermana de Mar(cid:237)a del Carmen Orozco Payares y t(cid:237)a de la accionante.

2. Rosiris Coromoto Torres Orozco menciona que en varias oportunidades

(enero, febrero y marzo), de manera personal se dirigi(cid:243) a la Registradur(cid:237)a Municipal de San Crist(cid:243)bal, Bol(cid:237)var, para solicitar la inscripci(cid:243)n extemporÆnea en su registro civil de nacimiento. Estas solicitudes, estuvieron acompaæadas de la partida de bautizo de Mar(cid:237)a del Carmen Orozco Payares la cual estaba deteriorada por el tiempo. A su turno, aport(cid:243) el testimonio de dos testigos hÆbiles y la partida de nacimiento venezolana legible en los nombre y lugar de nacimiento, de Rosiris Coromoto Torres Orozco. AdemÆs, suministraron la cØdula de ciudadan(cid:237)a de Juana Orozco Payares. Sin embargo, la Registradur(cid:237)a neg(cid:243) la solicitud por considerar

necesaria la partida de nacimiento venezolana apostillada.2

3. El 24 de mayo de 2023, Rosiris Coromoto y Juana Orozco interpusieron una petici(cid:243)n ante la Registradur(cid:237)a Municipal de San Crist(cid:243)bal,3 adjuntaron los documentos mencionados anteriormente y, ademÆs, la partida de bautismo cat(cid:243)lica de la seæora Mar(cid:237)a del Carmen Orozco Payares, la cual se encontraba en buen estado y legible.4

4. El 9 de junio de 2023, la registradur(cid:237)a neg(cid:243) su solicitud de inscripci(cid:243)n en el registro civil de nacimiento por cuanto deb(cid:237)a aportar el registro de defunci(cid:243)n de su madre, en tanto y en cuanto la partida de nacimiento venezolana era ilegible.5

5. La accionante manifest(cid:243) que en la petici(cid:243)n presentada a la registradur(cid:237)a, se relacionaron los nombres de los dos testigos que pod(cid:237)an declarar de los hechos de nacimiento y maternidad de la seæora Rosiris Coromoto Torres Orozco. Sin embargo, una funcionaria de la registradur(cid:237)a se neg(cid:243) a practicar tal diligencia.6

6. Asegur(cid:243) que la registradur(cid:237)a no dio cumplimiento a lo dispuesto en el art(cid:237)culo 2 del Decreto 2188 de 2001, pues le exige el cumplimiento de un requisito adicional a los contemplados en la ley, como es el caso del registro de defunci(cid:243)n de la seæora

Mar(cid:237)a del Carmen Orozco Payares.7

7. Finalmente, solicita el amparo de sus derechos mediante el reconocimiento de una medida provisional, pues desde hace 5 meses tiene problemas lumbares y requiere con urgencia un TAC LUMBAR el cual fue ordenado por un mØdico particular. Sin embargo, dado que, en la actualidad, no se encuentra afiliada al rØgimen subsidiado ni tiene SISBEN, dada su condici(cid:243)n migratoria, no ha sido posible reconocer el precitado procedimiento. 2 Expediente digital T-9.866.640 “01DEMANDA.pdf” p. 2. 3 Expediente digital T-9.866.640 “01DEMANDA.pdf” p. 25. 4 Expediente digital T-9.866.640 “01DEMANDA.pdf” p. 20. 5 Expediente digital T-9.866.640 “01DEMANDA.pdf” pp. 31 al 35. 6 Expediente digital T-9.866.640 “01DEMANDA.pdf” p. 2.

7 Ibidem. 2 Expediente T-9.866.640 M.P. Jorge Enrique IbÆæez Najar

8. De la acci(cid:243)n de tutela. Rosiris Coromoto Torres Orozco y Juana Orozco Payares interpusieron acci(cid:243)n de tutela en contra de la Registradur(cid:237)a Nacional del Estado Civil y Registradur(cid:237)a Municipal de San Crist(cid:243)bal Bol(cid:237)var ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Crist(cid:243)bal, el cual mediante auto del 15 de junio de 2023 lo remiti(cid:243) a los jueces del Circuito de Cartagena. En su escrito argumentaron que la entidad accionada al negar la inscripci(cid:243)n en el registro civil de nacimiento, no

dio cumplimiento a lo dispuesto en el art(cid:237)culo 2 del Decreto 2188 de 2021, con lo cual se violaron sus derechos al debido proceso, estado civil, nacionalidad, personalidad jur(cid:237)dica, igualdad y seguridad social. Solicitaron medida provisional, por cuanto la seæora Rosiris padece de problemas de salud lumbar.8

9. Contestaci(cid:243)n de la entidad accionada. Mediante Oficio del 26 de junio de 2023,9 la Registradora Municipal Encargada de San Crist(cid:243)bal – Bol(cid:237)var, Wendy Paola Ortiz Zapata, solicit(cid:243) al juez de instancia que declarara que la entidad accionada no vulner(cid:243) ningœn derecho fundamental. Para tal efecto, present(cid:243) los

siguientes argumentos: (i) Sostuvo que, en efecto, las accionantes presentaron ante esta entidad una petici(cid:243)n del 24 de mayo de 2023. Sin embargo, las pruebas aportadas no permitieron corroborar el parentesco entre la seæora Mar(cid:237)a del Carmen Orozco Payares y Rosiris Coromoto Torres Orozco. Ello, debido a que presentaron “copia legible de la partida de bautizo eclesiÆstica sin certificado de competencia de la Curia de la que manifiestan que es la madre de la seæora ROSIRIS COROMOTO TORRES OROZCO, como prueba de la nacionalidad colombiana, as(cid:237) como tambiØn presentaron copia ilegible de lo que ellos manifiestan que es un registro civil o partida de nacimiento sin apostillarla la cual carece del lugar de nacimiento, la fecha de nacimiento, los datos del padre, no se observan los datos completos de la madre, los datos de la oficina que expidi(cid:243), la partida o registro civil venezolano,

aportada como prueba, copia de la cØdula venezolana de la seæora ROSIRIS

COROMOTO TORRES OROZCO (…)”.10

(ii) Indic(cid:243) que se les solicit(cid:243) que aportaran el registro civil de defunci(cid:243)n de la seæora Mar(cid:237)a del Carmen Orozco Payares, debido a que la prueba de nacionalidad que ellas aportaron fue una copia simple de la partida de bautizo eclesiÆstica. De tal manera, el registro civil de defunci(cid:243)n es la manera de demostrar que la seæora Mar(cid:237)a del Carmen Orozco Payares ya no puede tramitar la cØdula de ciudadan(cid:237)a. Lo anterior, se encuentra contemplado en la Circular (cid:218)nica Versi(cid:243)n 8.11(iii) Finalmente, indic(cid:243) que es cierto que en la petici(cid:243)n aportaron los nombres de los seæores NicolÆs Zapata Payares y Evencio Nel Zapata Torres, porque en la contestaci(cid:243)n se les indic(cid:243) que el registro civil o partida de nacimiento extranjero no era legible y “que una vez 8 Expediente digital T-9.866.640 “01DEMANDA.pdf” p. 3. 9 Expediente digital T-9.866.640 “11RECEPCI(cid:211)NMEMORIALES.pdf” pp. 238 a 247. 10 Ibidem. 11 Ibidem. 3 Expediente T-9.866.640 M.P. Jorge Enrique IbÆæez Najar que tuvieran una copia legible se acercara a la oficina para asignar cita para realizar la inscripción”.12

10. Sentencia de tutela de primera instancia. Mediante providencia del 6 de

julio de 2023,13 el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena deneg(cid:243) la protecci(cid:243)n solicitada tras considerar que no se ha agotado el trÆmite en v(cid:237)a administrativa, pues no se ha podido iniciar el trÆmite de inscripci(cid:243)n extemporÆnea como hija de madre colombiana nacida en el extranjero porque no se ha cumplido con uno de los requisitos establecidos en la Sentencia T-393 de 2022 y el numeral 3.3.2 y s.s., de la Circular (cid:218)nica Versi(cid:243)n 8, donde se indica la necesidad de aportar copia simple del registro civil de nacimiento del inscrito.14 Asimismo, indic(cid:243) el juez de instancia que la declaraci(cid:243)n de los dos testigos es para la convalidaci(cid:243)n de la apostilla del registro civil y no como prueba de la nacionalidad de los padres o para reemplazar la exigencia de portar registro civil de nacimiento extranjero del solicitante.

11. Ahora, frente a la solicitud de copia de registro civil de defunci(cid:243)n por parte de la Registradora Municipal, la misma no resulta impertinente, pues para el caso en concreto, la accionante presenta como prueba de nacionalidad copia simple de la partida de bautizo eclesiástica y no la cédula “-que ser(cid:237)a el documento id(cid:243)neo, resulta necesario acreditar que la mencionada seæora MARIA DEL CARMEN OROZCO PAYARES se encuentra fallecida y por ello no puede tramitar dicho documento, siendo as(cid:237) pertinente PARA EL CASO CONCRETO, aportar el Registro Civil de

defunci(cid:243)n de la misma para as(cid:237) tener como prueba vÆlida de la nacionalidad de la madre la partida de bautizo eclesiÆstica aportada”.15

12. Finalmente, indica el juez, las accionantes cuentan con otro mecanismo judicial para hacer valer sus pretensiones, como es la investigaci(cid:243)n de paternidad o maternidad, pues a travØs de este proceso lo que se busca es restituir el derecho a filiaci(cid:243)n de las personas que no han sido reconocidas de manera voluntaria por sus padre o madre.

13. Impugnaci(cid:243)n. El 13 de julio de 2023, Rosiris Coromoto SÆnchez impugn(cid:243) el fallo de primera instancia. En particular, indic(cid:243) que la funcionaria de la Registradur(cid:237)a Municipal que contest(cid:243) la acci(cid:243)n de tutela no es la misma funcionaria ante quien elevaron la petici(cid:243)n y de quien posteriormente recibieron respuesta. De tal manera, consider(cid:243) que la funcionaria quien dio respuesta a la juez de primera instancia carec(cid:237)a de competencia.16

14. Sentencia de segunda instancia. Mediante fallo del 18 de agosto de 2023,17 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala de Decisi(cid:243)n Civil 12 Ibidem. 13 Expediente digital T-9.866.640 “12SENTENCIA.pdf”.

14 Ibidem. 15 Ibidem. 16 Expediente digital T-9.866.640 “15SOLICITUDIMPUGNACION.pdf” p. 7. 17 Expediente digital T-9.866.640 “03SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA.pdf” p. 7. 4 Expediente T-9.866.640

M.P. Jorge Enrique IbÆæez Najar Familia confirm(cid:243) el fallo del a quo. Consider(cid:243) que no se vulneraron derechos fundamentales invocados por las accionantes y que la entidad accionada actu(cid:243) dentro del marco de sus competencias “dando aplicación a las normas que especialmente rigen la materia”.18 Indic(cid:243) que las accionantes deben allegar nuevamente todos los requisitos exigidos por la Registradur(cid:237)a Municipal, salvo el registro civil de defunci(cid:243)n de la madre de la solicitante, pues su condici(cid:243)n de nacional colombiana se encuentra acreditada con la respectiva partida de bautismo.19

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

15. La Sala Quinta de Revisi(cid:243)n es competente para revisar las decisiones proferidas en la acci(cid:243)n de tutela de la referencia,20 con fundamento en lo previsto en

(i) los art(cid:237)culos 86 y 241.9 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, (ii) los art(cid:237)culos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991; y (iii) el auto de selecci(cid:243)n del 30 de enero de 2024, notificado el 13 de febrero del mismo aæo.

B. Examen de procedencia de la acci(cid:243)n de tutela

16. Los requisitos de procedencia de la acci(cid:243)n de tutela, derivados del contenido del art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional son cuatro, a saber: (i) la legitimaci(cid:243)n en la causa por

activa; (ii) la legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva; (iii) la inmediatez; y (iv) la subsidiariedad.

17. La legitimaci(cid:243)n en la causa por activa. El art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n, en conjunto con el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, establecen que “Toda persona tendrÆ acción de tutela para reclamar ante los jueces (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…).”21 A su turno, el art(cid:237)culo 10 de este Decreto, dispone que la acci(cid:243)n de tutela podrÆ presentarse: (i) a nombre propio,

(ii) a travØs de un representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante un agente oficioso (legitimaci(cid:243)n en la causa por activa).

18. En consecuencia, se ha establecido que una persona natural extranjera que considere que sus derechos han sido afectados puede interponer la acci(cid:243)n de tutela, “pues el amparo constitucional no estÆ sujeto al v(cid:237)nculo pol(cid:237)tico que exista con el Estado colombiano, sino que se deriva del hecho de ser persona.”22 AdemÆs, el Decreto 2591 de 1991 explica que es posible acudir a la acci(cid:243)n de tutela personalmente, por medio de representante, cuando sea el caso, por apoderado

18 Ibidem. 19 Ibidem. 20 Acuerdo 2 del 5 de diciembre de 2023. Por el cual se integran las Salas de Revisi(cid:243)n. 21 Decreto 2591 de 1991. Art(cid:237)culo 1.

22 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU-397 de 2021. 5 Expediente T-9.866.640 M.P. Jorge Enrique IbÆæez Najar judicial, bajo la figura de la agencia oficiosa o por conducto del Defensor del Pueblo y los personeros municipales.23

19. En el presente caso, se acredita el requisito de legitimaci(cid:243)n en la causa por activa de Rosiris Coromoto Torres Orozco, quien actœa en nombre propio y como titular de los derechos presuntamente vulnerados. No obstante, no sucede lo mismo con la seæora Juana Orozco Payares, pues dentro del proceso no se evidenci(cid:243) que careciera de facultades para obrar por su propia cuenta, y no ratific(cid:243) de algœn modo la agencia oficiosa y de la presunta conducta de la violaci(cid:243)n, por lo que a priori no se desprende una afectaci(cid:243)n en los derechos fundamentales invocados (nacionalidad, nombre, estado civil, entre otros). De tal manera, la seæora Orozco Payares no cuenta con legitimaci(cid:243)n por activa para actuar en este proceso y por lo mismo serÆ desvinculada del mismo.

20. La legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva. Segœn el art(cid:237)culo 5 del Decreto 2591 de 1991, la acci(cid:243)n de tutela “procede contra toda acción u omisión de las autoridades”. La regla general es que la acci(cid:243)n de tutela se interponga en contra de una autoridad pœblica y excepcionalmente frente a un particular. En todo caso, es menester verificar si las entidades que presuntamente transgredieron los derechos fundamentales tienen la “aptitud legal” para responder por acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n por

aquella violaci(cid:243)n, en caso de que la misma se compruebe en el desarrollo del proceso.24 En la acci(cid:243)n de tutela se advierte como extremo pasivo a la Registradur(cid:237)a Nacional del Estado Civil, autoridad pœblica entre cuyas funciones estÆ la de “[g]arantizar en el pa(cid:237)s y el exterior, la inscripci(cid:243)n confiable y efectiva de los hechos, actos y providencias sujetos a registro, proferir las autorizaciones a los entes o autoridades habilitadas legalmente para que concurran en el cumplimiento de dicha funci(cid:243)n”,25 funci(cid:243)n en virtud de la cual podr(cid:237)a tener responsabilidad en la satisfacci(cid:243)n de las pretensiones de la accionante, tendiente a que se flexibilicen los requisitos necesarios para adelantar la inscripci(cid:243)n extemporÆnea del registro civil de nacimiento. Por lo anterior, se considera que esta entidad tiene legitimaci(cid:243)n por pasiva en todos los asuntos.

21. Por otra parte, las registradur(cid:237)as especiales de los lugares de residencia de una de las accionantes,26 son tambiØn autoridades públicas llamadas a “[r]ealizar las inscripciones de todos los hechos, actos y providencias relacionados con el estado 23 Decreto 2591 de 1991: “Art(cid:237)culo 10. Legitimidad e interØs. La acci(cid:243)n de tutela podrÆ ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuarÆ por s(cid:237)

misma o a travØs de representante. Los poderes se presumirÆn autØnticos. TambiØn se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no estØ en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberÆ manifestarse en la solicitud. TambiØn podrÆn ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” 24 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-207 de 2020. En tal providencia se sostuvo que la aptitud legal “refleja la calidad subjetiva de la parte demandada en relaci(cid:243)n con el interØs sustancial que se discute en el proceso, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello” 25 Decreto 1010 de 2000, art(cid:237)culo 5, numeral 3. 26 En el expediente T-9.582.772 ademÆs de la Registradur(cid:237)a Nacional del Estado Civil se acciona a la Registradur(cid:237)a Especial de Cali. 6 Expediente T-9.866.640 M.P. Jorge Enrique IbÆæez Najar civil,”27 y “tramitar las solicitudes de identificaci(cid:243)n de los colombianos, dentro del marco de las pol(cid:237)ticas trazadas por el nivel central”,28 competencias estrictamente relacionadas con las pretensiones de los accionantes, de manera que, para el presente caso tambiØn se haya acreditada la legitimaci(cid:243)n por pasiva de las Registradur(cid:237)a Municipal de San Crist(cid:243)bal - Bol(cid:237)var.

22. Inmediatez. La Constituci(cid:243)n concibe la acci(cid:243)n de tutela como un mecanismo de protecci(cid:243)n urgente de los derechos fundamentales que presuntamente fueron vulnerados. Por ello, quien pretenda ejercer esta acci(cid:243)n debe hacerlo en un tØrmino razonable y prudencial, el cual debe contarse a partir del hecho que gener(cid:243) la presunta trasgresi(cid:243)n.29 De acuerdo con lo indicado, la Sala encuentra que, para el caso objeto de revisi(cid:243)n, el requisito se encuentra superado debido a que la acci(cid:243)n de tutela fue presentada en un tØrmino razonable de 13 d(cid:237)as, pues la œltima decisi(cid:243)n de la Registradur(cid:237)a cuestionada es del 9 de junio de 2023, fecha en la cual se le inform(cid:243) que el trÆmite no se pod(cid:237)a realizar debido a que no se cumpl(cid:237)a con los requisitos establecidos por la ley colombiana para acceder a la inscripci(cid:243)n solicitada. Ante esta negativa, el 22 de junio de 2023, la seæora Rosiris Coromoto Torres Orozco present(cid:243) la demanda de tutela.

23. Subsidiariedad. El art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n establece que la acci(cid:243)n de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria, es decir, “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.30 Al hilo de lo

anterior, el art(cid:237)culo 6 del Decreto 2591 de 1991, dispone “la existencia de dichos medios serÆ apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”31 Entonces, con base en lo anterior, si se comprueba que el mecanismo de defensa es inid(cid:243)neo o ineficaz, el amparo no serÆ transitorio sino definitivo.

24. El requisito de subsidiariedad exige que el demandante despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estØn a su disposici(cid:243)n, siempre y cuando sean id(cid:243)neas y efectivas para la protecci(cid:243)n de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia constitucional que una acci(cid:243)n judicial es id(cid:243)nea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando estÆ diseæada para brindar una protecci(cid:243)n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados.32

25. A su turno, la jurisprudencia constitucional ha seæalado que el carÆcter residual de la acci(cid:243)n de tutela tiene por objeto preservar el reparto de competencias atribuido 27 Decreto 1010 de 2000, art(cid:237)culo 4, numeral 2, literal b. 28 Decreto 1010 de 2000, art(cid:237)culo 4, numeral 3. 29 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-158 de 2006, T-792 de 2007, T-584 de 2011, T-521 de 2013, SU-588 de

2016 y T-407A de 2018. 30 Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia, art(cid:237)culo 86. 31 Decreto 2591 de 1991. Art(cid:237)culo 6. 32 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-211 de 2009. 7 Expediente T-9.866.640 M.P. Jorge Enrique IbÆæez Najar a las autoridades judiciales por la Constituci(cid:243)n y la ley, con fundamento en los principios de autonom(cid:237)a e independencia judicial.33 Del mismo modo, la Corte ha seæalado que la acci(cid:243)n de tutela procede œnicamente cuando no existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o cuando existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada y efectiva los derechos fundamentales en cada caso concreto.34

26. En el caso estudiado, la accionante manifest(cid:243) haber acudido mediante una petici(cid:243)n ante la autoridad encargada para solicitar inscripci(cid:243)n en registro civil extemporÆneo, frente a lo que obtuvo respuesta negativa. Sin embargo, en la misma respuesta de la entidad accionada, esta inst(cid:243) a que una vez tuvieran todos los requisitos para realizar la inscripci(cid:243)n se acercaran nuevamente a la Registradur(cid:237)a Municipal para iniciar el proceso de inscripci(cid:243)n al registro civil de nacimiento. La accionante indic(cid:243) que ademÆs de la negativa a su solicitud, le exigieron requisitos

adicionales que no estÆn contemplados en la ley.

27. Ahora bien, se evidencia que la respuesta dada por la Registradur(cid:237)a es un acto administrativo, por lo que, la accionante podr(cid:237)a haberlo cuestionado ante la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo, a travØs del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, esta v(cid:237)a para el caso en concreto, no es id(cid:243)nea ni eficaz respecto de las pretensiones de la accionante, por las siguientes razones: (i) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicci(cid:243)n Contencioso Administrativa someter(cid:237)an a la parte a un largo periodo de indefinici(cid:243)n de su situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica, que agravar(cid:237)a aœn mÆs sus condiciones actuales; (ii) la Corte pudo constatar que Rosiris Coromoto es una persona de alta vulnerabilidad social y econ(cid:243)mica determinada por su condici(cid:243)n de migrante, que repercute en que en la actualidad no tenga acceso efectivo al servicio de salud, el cual sumado a su enfermedad, se traduce en que la accionante estar(cid:237)a en una situaci(cid:243)n, que de no solucionarse de forma inmediata, afectar(cid:237)a de manera desproporcionada sus derechos fundamentales.

28. Sobre el particular y siguiendo la jurisprudencia constitucional se puede denotar que, de cara al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, se puede hacer un anÆlisis diferencial y especial del estÆndar cuando se demuestra la carencia de

recursos econ(cid:243)micos del accionante, por ser una circunstancia que puede dificultar el acceso a la administraci(cid:243)n de justicia, al no contar con la capacidad econ(cid:243)mica para contratar un apoderado judicial, o cuando estÆ de por medio el interØs superior de niæos, niæas y adolescentes (art(cid:237)culo 44 de la C.P.)35Asimismo, la condici(cid:243)n de migrante tambiØn ha sido valorada por la Corte al efectuar el anÆlisis de subsidiariedad, al tratarse de sujetos de especial protección para los Estados “en raz(cid:243)n a la situaci(cid:243)n de indefensi(cid:243)n en la que comœnmente se encuentran y que se 33 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-823 de 2014, T-538 de 2015, T-570 de 2015, T-712 de 2017, T-488 de 2018, SU-005 de 2018 y T-085 de 2020. 34 Corte Constitucional, Sentencia T-221 de 2023. 35 Corte Constitucional, Sentencia T-214 de 2014. 8 Expediente T-9.866.640 M.P. Jorge Enrique IbÆæez Najar deriva, entre otros factores, del desconocimiento de la forma en que opera el sistema jur(cid:237)dico local.”36 Finalmente, en casos similares al presente, en los que se cuestiona la decisi(cid:243)n de la Registradur(cid:237)a Nacional del Estado Civil de exigir la apostilla de documentos para realizar la inscripci(cid:243)n extemporÆnea de nacimientos de personas de origen venezolanos, la Corte ha considerado que la acci(cid:243)n de tutela es el mecanismo

id(cid:243)neo y eficaz, por lo que ha declarado satisfecho el requisito atinente a la subsidiariedad.37 Por todo lo anterior, se cumple con el requisito de subsidiariedad.

C. Planteamiento del problema jur(cid:237)dico y esquema de resoluci(cid:243)n.

29. De acuerdo con los hechos narrados, corresponde a la Sala Quinta de Revisi(cid:243)n resolver el siguiente problema jur(cid:237)dico: ¿Vulner(cid:243) la Registradur(cid:237)a Municipal de San Crist(cid:243)bal Bol(cid:237)var los derechos fundamentales a la nacionalidad, a la personalidad jur(cid:237)dica y al debido proceso administrativo de Rosiris Coromoto Torres Orozco, al negarse a adelantar el trÆmite de inscripci(cid:243)n extemporÆnea de nacimiento en el registro civil con la presentaci(cid:243)n de dos testigos del nacimiento y, en su lugar, exigir el registro civil de nacimiento expedido en Venezuela debidamente apostillado, as(cid:237) como el registro civil de defunci(cid:243)n de su madre?

30. Con el prop(cid:243)sito de resolver este interrogante, la Sala explicarÆ el derecho a la personalidad jur(cid:237)dica que asiste a los hijos de padres colombianos nacidos en Venezuela en la inscripci(cid:243)n extemporÆnea de su nacimiento; reiterarÆ las reglas jurisprudenciales sobre el particular a fin de resolver el caso concreto.

Derecho a la personalidad jur(cid:237)dica de hijos de padres colombianos nacidos en Venezuela en la inscripci(cid:243)n extemporÆnea de su nacimiento. Reiteraci(cid:243)n de jurisprudencia38

31. Desde el Æmbito internacional, se ha definido el derecho a la nacionalidad como un derecho humano39 y fundamental40 con especial importancia, pues de este deriva la creaci(cid:243)n de un v(cid:237)nculo jur(cid:237)dico, legal y pol(cid:237)tico con uno o varios Estados, permitiendo a cada nacional el goce efectivo de los derechos y obligaciones, que cada 36 Corte Constitucional, Sentencia T-500 de 2018. 37 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-209 de 2022 y T-393 de 2022. 38 Corte Constitucional, Sentencia T-221 de 2023. 39 La Declaraci(cid:243)n Universal de los Derechos Humanos de 1948, la Declaraci(cid:243)n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 y la Convenci(cid:243)n Americana sobre Derechos Humanos de 1969, disponen que la nacionalidad es un derecho humano que tiene toda persona en cuyo Estado naci(cid:243) y, s(cid:237) lo desea, a cambiarla por la de cualquier otro pa(cid:237)s que estØ dispuesto a otorgÆrsela. Por ello, los Estados deben cumplir obligaciones sobre la manera en que legalmente corresponda adquirirla, mantenerla o cambiarla. 40 Los art(cid:237)culos 70, 96 y 98 de la Constituci(cid:243)n de 1991 disponen que constituye una prerrogativa que le permite a las personas, especialmente a los niæos, niæas y adolescentes, crecer con un v(cid:237)nculo con el Estado colombiano, dado que la cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad y a su vez es un presupuesto de la

ciudadan(cid:237)a. Por lo tanto, ningœn colombiano por nacimiento podrÆ ser privado de su nacionalidad, ni perderla por el hecho de adquirir otra, ni obligado a renunciar a aquella. De hecho, quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podrÆn recobrarla con arreglo a la ley. 9 Expediente T-9.866.640 M.P. Jorge Enrique IbÆæez Najar Estado ha reconocido durante su historia.41 As(cid:237) mismo se ha decantado que este derecho ejerce un Æmbito de protecci(cid:243)n sobre tres dimensiones, a saber: (i) el poder adquirir la nacionalidad, (ii) la imposibilidad de ser privado de ella y (iii) derecho a poder cambiarla.42

32. Igualmente, se ha determinado, que “[t]oda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.”43 El ser humano es titular de este derecho y viene a constituir la esencia de su personalidad, de manera, que “se materializa mediante los atributos de la personalidad, que constituyen caracter(cid:237)sticas inseparables del ser humano. La jurisprudencia ha precisado que los atributos de la personalidad son una categor(cid:2

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