CC-T310-1999
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-T310-1999
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1999
Sentencia T-310/99
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Definición Puede definirse la autonomía universitaria como la capacidad de autoregulación filosófica y de autodeterminación administrativa de la persona jurídica que presta el servicio público de educación superior. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que "la autonomía universitaria es un principio pedagógico universal que permite que cada institución tenga su propia ley estatutaria, y que se rija conforme a ella, de manera que proclame su singularidad en el entorno". AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Vertientes Podemos deducir dos grandes vertientes que definen el contenido de la autonomía de las instituciones educativas superiores. De un lado, la dirección ideológica del centro educativo, lo cual determina su particularidad y su especial condición filosófica en la sociedad pluralista y participativa. Para ello la universidad cuenta con la potestad de señalar los planes de estudio y los métodos y sistemas de investigación. Y, de otro lado, la potestad para dotarse de su propia organización interna, lo cual se concreta en las normas de funcionamiento y de gestión administrativa, en el sistema de elaboración y aprobación de su presupuesto, la administración de sus bienes, la selección y formación de sus docentes. Se colige que el contenido de la autonomía universitaria se concreta especialmente en la capacidad libre para definir sus estatutos o reglamentos, los cuales deben ser respetados por toda la comunidad educativa, lo que incluye a los alumnos y a las directivas de la institución. AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites La autonomía universitaria no es soberanía educativa, pues si bien otorga
un margen amplio de discrecionalidad a la institución superior le impide la arbitrariedad, como quiera que "únicamente las actuaciones legítimas de los centros de educación superior se encuentran amparadas por la protección constitucional". La autonomía universitaria encuentra límites claramente definidos por la propia Constitución, a saber: a) la enseñanza está sometida a la inspección y vigilancia del Presidente de la República; b) la prestación del servicio público de la educación exige el cumplimiento estricto de la ley. Por ende, la autonomía universitaria no excluye la acción legislativa, como quiera que ésta "no significa que haya despojado al legislador del ejercicio de regulación que le corresponde", c) el respeto por los derechos fundamentales también limita la autonomía universitaria. A guisa de ejemplo encontramos que los derechos laborales, el derecho a la educación, el debido proceso, la igualdad, limitan el ejercicio de esta garantía. ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Posibilidad de fijar fechas límites para pagos y matrículas de alumnos AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Posibilidad de regular aspectos administrativos y presupuestales/ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Posibilidad de regular aspectos administrativos y presupuestales ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Discrecionalidad para autorizar matrículas extemporáneas no es absoluta AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Medida destinada a organizar los pagos es razonable y útil DERECHO A LA EDUCACION-Incumplimiento de cancelación oportuna del crédito por alumno matriculado MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Cobro de obligaciones económicas debidas a institución educativa
Referencia: Expedientes T-182.270 y acumulados.
Accionantes: Priscila Cruz Torrado y otros.
Temas: Principio de plena capacidad de decisión de las universidades y sus límites.
Autonomía universitaria presupuestal y derecho a la igualdad del estudiantado. Criterios objetivos para justificar la diferencia entre los alumnos.
Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO Santa Fe de Bogotá, seis (6) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999) La Sala Séptima de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa, y Alejandro Martínez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales
EN EL NOMBRE DEL PUEBLO
Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN Ha pronunciado la siguiente SENTENCIA Dentro de las acciones de tutela identificadas con los números T-182.270, T183.120, T-185.580, T-187.582, T-187.682, T-190.311, T-191.649, T-192.952, T192.974 y T-195.147 (acumulados), y que fueron instauradas por Priscila Cruz Torrado, Martha Nelly Santana Bravo, Eyiceth Avendaño Curaca, Pedro Elias Betancourt Rodríguez, Juan Carlos Cantor Varela, Rosa Inés Velásquez Velásquez, Alfonso Montoya Sepúlveda, Luis Hernando Alvarez Supelano, José Vicente Guzmán Montana y Hilbar Yazo Espinoza, respectivamente, en contra de la Corporación Universidad Libre.
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos en los expedientes T-182.270, T-183.120, T-185.580, T-187.582, T-187.682, T-190.311, T-191.649, T-192.952, T-192.974. - Los accionantes cursan, en la jornada nocturna, los últimos años de la facultad de derecho, en la Universidad Libre. - La Universidad dispuso como fecha límite para el pago de las matrículas ordinarias el 30 de diciembre de 1997 y para matrículas extraordinarias el 9 de enero de 1998. No obstante, en respuesta a la petición elevada por los representantes de los estudiantes, las directivas del claustro decidieron ampliar el plazo extemporáneo hasta el 11 de marzo de 1998. - Por problemas económicos, los accionantes no pudieron atender el pago en el plazo máximo fijado por la universidad, por lo que recurrieron al secretario académico y al síndico de esa entidad para que autorice el pago extemporáneo, pero ellos negaron la petición. - Como consecuencia de ello, entre los meses de abril y mayo de 1998, los estudiantes solicitaron autorizaciones de pago y de matrículas al Consejo Directivo y a la Consiliatura de la universidad, quienes negaron las peticiones. En efecto, en el acta número 12 del 17 de junio de 1998 proferida por este último estamento, se lee una larga discusión de los consiliarios en torno a situación de los estudiantes. Sin embargo, nueve de los once votos negaron las matrículas extemporáneas, por razones de organización interna de la universidad. - Los estudiantes y las directivas de la universidad coinciden en afirmar que,
en años anteriores, era costumbre autorizar matrículas durante todo el semestre, por lo que no se tenía en cuenta el calendario establecido por la universidad. En efecto, al expediente se allegan varias copias de autorizaciones de matrículas extraordinarias aprobadas en el año de 1997, en fechas bastante lejanas al inicio de clases ordinarias. Sin embargo, la universidad afirma que esa costumbre no se presentó en el año de 1998, como quiera que las “decisiones afectaron el manejo presupuestal y financiero de la institución, y además rompían la disciplina organizacional, necesaria en instituciones universitarias como la nuestra” - Pese a la afirmación de la universidad de que no se presentaron matrículas extraordinarias en 1998, los estudiantes allegan copia del recibo de pago del estudiante Edgar Hemberto Munar Tome, de fecha 27 de marzo de 1998. La institución educativa afirma que esa única situación se autorizó porque el alumno planteó el inconveniente que se le presentó con el cheque destinado a pagar la matrícula, pues ese título valor, que fue expedido por la entidad donde labora, había sido girado con sello restrictivo a su nombre y no procedía la consignación a nombre de la universidad. Por ello, el alumno planteó su problema en tiempo y presentó el cheque, antes de la fecha máxima establecida por la universidad, por lo que se consideró que se “trataba de un imponderable que ameritaba en justicia conceder un plazo para que el estudiante en mención adelantara el trámite de hacer efectivo el cheque y luego procediera a cancelar” - Los accionantes afirman que confiaban en que el año lectivo de 1998,
también existiría la prerrogativa que había hecho carrera en la universidad. Por ello, los estudiantes continúan asistiendo a clases, entregan oportunamente talleres, tareas y son calificados extraoficialmente por los profesores, pero no figuran en las listas oficiales ni en el registro académico de la universidad. Al respecto, la institución académica afirma que, de acuerdo con el reglamento, la asistencia a clases no es suficiente para adquirir la calidad de estudiante, pues esta sólo se adquiere cuando se registra la matrícula correspondiente. - De manera puntual, la universidad manifiesta que no podía autorizar, especialmente, las matrículas de la alumna Priscila Cruz Torrado, como quiera que tenía pendiente un crédito con la institución educativa que venció el 20 de marzo de 1997. En la misma situación se encontraba la estudiante Eyiceth Avendaño Curaca, cuyo vencimiento de la letra de cambio fue el 16 de abril de 1997 y Rosa Inés Velásquez Velásquez, quien tenía crédito vencido desde el 30 de abril de 1996.
2. Hechos en el expediente T-195.147
En razón a que las circunstancias fácticas que se plantean en el expediente T195.147 presentan particularidades que difieren de los anteriores procedimientos, esta Sala de Revisión procede a resumirlos separadamente. - El accionante es alumno de la facultad de derecho de la Universidad Libre. Para efectos de matricularse al 4 año de su carrera, el 6 de febrero de 1998 consignó la suma de $ 800.000 y firmó un pagaré por la suma restante que debía cancelarla como fecha máxima el 23 de mayo de 1998.
- Por lo anterior, la universidad expidió el carné que lo acredita como estudiante de esa institución, el cual vencería hasta el 30 de diciembre de
1998. Sin embargo, no autorizó la firma de la matrícula sino hasta tanto cancele la suma que garantizó con el título valor en mención. - El estudiante asistió a clases regularmente y cumplió con sus obligaciones académicas, durante todo el año lectivo. - En razón a problemas económicos, el accionante no pudo cancelar oportunamente el monto a que se había obligado mediante el título ejecutivo.
Por ello, en el mes de octubre de 1998 se dirigió al síndico de la universidad, para efectos de legalizar su matrícula y pagar el saldo adeudado, con los correspondientes intereses. Sin embargo, la matrícula no fue autorizada, por extemporánea.
3. Las Solicitudes Los estudiantes estiman violados sus derechos constitucionales a la igualdad, educación y libre desarrollo de la personalidad. En consecuencia, solicitan que se ordene a la Universidad Libre que compulse la orden de pago de matrícula para cursar el año lectivo correspondiente. Igualmente, ordene la inclusión de los nombres de los accionantes en el registro académico, listas oficiales y que las notas obtenidas en el transcurso del tiempo cursado sean tenidas en cuenta por la universidad.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN 2.1. Las acciones de tutela radicadas con los números T-183.120, 192.952, T190.311, T-187.582, T-192.974, fueron concedidas en primera instancia por los juzgados 2º, 12, 38, 12 y 36 civiles del circuito de Santa Fe de Bogotá,
respectivamente. Los argumentos de estos fallos son los mismos, por lo cual se resumen de manera general así: - La tutela es formalmente procedente, por cuanto se cumple con los requisitos de la acción de tutela frente a particulares que consagra el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. - La Universidad Libre no tiene parámetros fijos para aceptar o rechazar una solicitud de pago extemporáneo, ni para determinar en que periodos académicos autoriza o rehusa las matrículas especiales a que tenía acostumbrados a los alumnos. Por lo tanto, la universidad evidenció un trato discriminatorio en detrimento de los actores que debe evitarse por vía de tutela. - Así mismo, se considera incomprensible que “se le permite asistir a la universidad y participar en las actividades académicas al ciudadano promotor de la acción de tutela, conservando el viejo espíritu de la ya legendaria “Escuela Libre De Derecho”, de un momento a otro, para modificar una costumbre imperante en años anteriores, se prive a un estudiante … de la posibilidad de continuar con sus estudios de Derecho” (Sentencia del 18 de septiembre de 1998 proferida por el Juzgado 12 civil del Circuito) - El derecho a la educación prevalece sobre otras consideraciones administrativas y financieras de la universidad, razón por la cual también se transgrede este derecho fundamental. - La universidad debe tener en cuenta la especial condición económica por la que atraviesa el país, la cual no es indiferente para el estudiantado. Con base en las anteriores consideraciones los jueces de primera instancia ordenaron que la accionada expida orden de pago de matrícula, incluyan
como alumnos regulares de la universidad a cada uno de los actores y que el centro educativo tenga en cuenta las calificaciones obtenidas a lo largo del periodo lectivo de 1998. 2.2. Por su parte, las sentencias de primera instancia proferidas por los juzgados 24, 26, 4 y 11 civiles del circuito de Santa Fe de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvieron negar las acciones de tutela contenidas en los expedientes T-187.682, 182.270, T-185.580, T192.952 y T-191.649, respectivamente. Las decisiones se fundamentaron en las siguientes consideraciones: - No existe vulneración de ningún derecho fundamental, pues la conducta de la universidad no sólo se rige por lo establecido en el reglamento sino que obedece al incumplimiento de una obligación contractual. - La universidad no transgrede el derecho a la igualdad, como quiera que las situaciones que los actores comparan obedecen a situaciones fácticas diferentes que no exigen el mismo trato jurídico, pues cotejan dos años diferentes. - No existe vulneración del artículo 67 superior, puesto que aquel sólo se adquiere cuando una persona goza de la calidad de estudiante, esto es cuando paga el valor y firma la matrícula correspondiente, de acuerdo con lo expresado en el artículo 23 del reglamento de la Universidad Libre. Así mismo, la educación tiene un doble carácter, es un derecho y un deber que incluye la obligación de pagar oportunamente el costo del servicio público de la educación. - La fijación de fechas para el pago ordinario y extraordinario de las matrículas, es una facultad de la institución educativa que se fundamenta en
la autonomía universitaria que ampara el artículo 69 de la Constitución. 2.3. Todas las decisiones de primera instancia, excepto la proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del expediente T-191.649, fueron impugnadas, por lo que conoció en segunda instancia la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá. El ad quem unificó las decisiones de primera instancia y, en varios fallos, decidió negar todas las acciones de tutela. Los argumentos centrales de su posición se resumen a continuación: - No existe amenaza ni vulneración del derecho a la igualdad, como quiera que la universidad justificó la diferencia de trato en la autorización de matrículas extraordinarias para el año de 1998, respecto de años anteriores. Igualmente, consideró que la carga de la prueba de la discriminación corresponde a los actores, quienes no pudieron demostrar que en el año de 1998 se haya presentado situaciones desiguales para hechos idénticos. - Los jueces de tutela no pueden imponer un trámite en el proceso de matrículas de una institución superior, pues ello implicaría desconocimiento de la autonomía universitaria. Así pues, si la accionada tiene la potestad de elaborar y establecer su organización interna, en razón a la potestad constitucionalmente asignada, corresponde únicamente a la institución evaluar las condiciones específicas para autorizar las matrículas extemporáneas. - En razón a que el derecho a la educación es también un deber, la universidad puede exigir el cumplimiento de cargas económicas impuestas por la prestación del servicio. - La situación de los actores obedece a consecuencias de una conducta
omisiva que es contraria al reglamento de la universidad. Razón por la cual, la decisión de las directivas de la entidad es constitucionalmente admisible.
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto bajo revisión
2. El calendario académico de la Universidad Libre para 1998, señaló las fechas límite para matriculas, pero debido a problemas económicos, los accionantes no pudieron pagar oportunamente. Por ello se dirigieron a las directivas del centro educativo para que autoricen los pagos extemporáneos, como era costumbre en años anteriores. Sin embargo, en esa oportunidad la universidad determinó no aceptar esas peticiones, pues los desembolsos fuera de los términos establecidos afectaron el manejo presupuestal y financiero de la institución. Según criterio de los actores y de algunos jueces de primera instancia, la Universidad transgredió sus derechos a la igualdad y a la educación, como quiera que se tomaron decisiones diferentes respecto de años anteriores y, en especial de un alumno en el año de 1998, lo cual antepone el interés económico del claustro frente al derecho a la educación.
Por su parte, la universidad, algunos jueces de primera instancia y el juez de segunda instancia, consideraron que la decisión de las directivas no sólo no vulnera ningún derecho fundamental sino que está sustentada en la garantía
constitucional de la autonomía universitaria. Vale la pena aclarar que la situación fáctica de la tutela T-195.147 varía respecto de la anotada en precedencia, por cuanto el actor abonó en efectivo y firmó un pagaré que respalda la deuda, antes de las fechas límites fijadas por la universidad, por lo que además la accionada expidió el respectivo carné que lo identifica como miembro de la comunidad educativa. El actor no pagó oportunamente la obligación que adquirió en el título valor, por lo que la entidad se negó a realizar la matrícula respectiva y a calificar oficialmente al accionante. Por lo expuesto, esta Sala de Revisión deberá resolver si la nueva decisión de la institución educativa de no aceptar pagos extemporáneos, vulnera los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad de los actores. O, si por el contrario es una facultad propia de la autonomía universitaria. Para ello, se estudiará el contenido, la finalidad y los límites de la autonomía universitaria, en especial frente a los derechos a la educación e igualdad de los alumnos. Así mismo, se examinará, de manera especial, el caso planteado en la acción de tutela T-195.147. Finalmente, se realizará un análisis sistemático del tema en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Naturaleza, contenido y límites de la autonomía universitaria
3. El artículo 69 de la Constitución de 1991 reconoce en forma expresa la autonomía de los centros de educación superior, como una garantía institucional que busca preservar la libertad académica y el pluralismo ideológico, en los
cuales se fundamenta nuestro Estado Social de Derecho (C.P. art. 1º). Por consiguiente, esta facultad o atributo colectivo de la institución es independiente pero inescindible de derechos subjetivos, que en ocasiones la complementan y en otras la limitan. Así pues, la autonomía universitaria se relaciona íntimamente con las libertades de cátedra, enseñanza, aprendizaje e investigación (C.P. art. 27), con los derechos a la educación (C.P. art. 67), al libre desarrollo de la personalidad (C.P. 16) y a escoger libremente profesión u oficio (C.P. art. 26); lo cual explica porque en algunas circunstancias puede ser vista como una garantía y en otras como un “derecho limitado y complejo”1.
4. En este contexto, puede definirse la autonomía universitaria como la capacidad de autoregulación filosófica y de autodeterminación administrativa de la persona jurídica que presta el servicio público de educación superior. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “la autonomía universitaria es un principio pedagógico universal que permite que cada institución tenga su propia ley estatutaria, y que se rija conforme a ella, de manera que proclame su singularidad en el entorno”2. Por consiguiente, podemos deducir dos grandes vertientes que definen el contenido de la autonomía de las instituciones educativas superiores. De un lado, la dirección 1 Al respecto pueden consultarse las sentencias T-574 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz , T-237 y T-515 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero, entre otras.
2 Sentencia T-123 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
ideológica del centro educativo, lo cual determina su particularidad y su especial condición filosófica en la sociedad pluralista y participativa. Para ello la universidad cuenta con la potestad de señalar los planes de estudio y los métodos y sistemas de investigación. Y, de otro lado, la potestad para dotarse de su propia organización interna, lo cual se concreta en las normas de funcionamiento y de gestión administrativa, en el sistema de elaboración y aprobación de su presupuesto, la administración de sus bienes, la selección y formación de sus docentes. De lo expuesto, se colige claramente que el contenido de la autonomía universitaria se concreta especialmente en la capacidad libre para definir sus estatutos o reglamentos, los cuales deben ser respetados por toda la comunidad educativa, lo que incluye a los alumnos y a las directivas de la institución.
5. Ahora bien, por regla general la universidad se rige por el principio de plena capacidad de decisión, lo cual implica un grado importante de acción libre de injerencia legislativa y judicial, necesaria para desarrollar un contenido académico que asegure un espacio independiente del conocimiento, la capacidad creativa y la investigación científica. Sin embargo, ello no significa que esa prerrogativa es ilimitada, ni que el legislador está impedido para configurar la autonomía, ni que le está vedado a la jurisdicción la salvaguarda de la ley y de la Constitución. Por consiguiente, la autonomía universitaria no es soberanía educativa, pues si bien otorga un margen amplio de discrecionalidad a la institución superior le impide la arbitrariedad, como quiera que “únicamente las
actuaciones legítimas de los centros de educación superior se encuentran amparadas por la protección constitucional”3 En este orden de ideas, la autonomía universitaria encuentra límites claramente definidos por la propia Constitución, a saber: a) la enseñanza está sometida a la inspección y vigilancia del Presidente de la República (C.P. arts. 67 y 189-21); b) la prestación del servicio público de la educación exige el cumplimiento estricto de la ley (C.P. art. 150-23). Por ende, la autonomía universitaria no excluye la acción legislativa, como quiera que ésta “no significa que haya despojado al legislador del ejercicio de regulación que le corresponde”4, c) el respeto por los derechos fundamentales también limita la autonomía universitaria. A guisa de ejemplo encontramos que los derechos laborales5, el derecho a la educación6, el debido proceso7, la igualdad8, limitan el ejercicio de esta garantía.
6. Ahora bien, en razón a que la autonomía universitaria no es una prerrogativa absoluta, surge una pregunta obvia en los casos sub iudice ¿dentro del contenido irreductible de la autonomía de la institución educativa, está la posibilidad de
3 Sentencia T-180 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 4 Sentencia C-188 de 1996 M.P. Fabio Morón Díaz. 5 Sentencia C-06 de 1996 M.P. Fabio Morón Díaz. 6 Sentencia T-425 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 7 Sentencias T-492 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. T-649 de 1998 M.P. Antonio Barrera Carbonell,
8 Sentencia T-384 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz fijar fechas límites para pagos del servicio público que presta?. En otras palabras ¿la Universidad Libre podía negar matrículas extemporáneas?. La respuesta al interrogante se deduce fácilmente del estudio que se expuso en precedencia: la universidad tiene la posibilidad de regular normativamente aspectos relacionados con el manejo administrativo y presupuestal de la institución. En efecto, el artículo 29 de la Ley 30 de 1992 preceptúa: “La autonomía de las instituciones universitarias.. estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente ley, en los siguientes aspectos: (…) g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional” En desarrollo de lo anterior, el artículo 24 del Acuerdo 15 de 1997 o Reglamento estudiantil de la Corporación Universidad Libre dispone: “Renovación de la matrícula. A fin de darle continuidad a sus estudios, en cada período académico el estudiante debe firmar la renovación de su matrícula y registro académico, pagar los derechos correspondientes y presentar constancia de afiliación a una entidad del régimen de seguridad social. Parágrafo 1. El estudiante que no renueve la matrícula en el plazo fijado, puede hacerlo extemporáneamente en la fecha que determine el calendario académico, previa comprobación del pago de los derechos de matrícula que establezca la Universidad para estos casos. Parágrafo 2. El incumplimiento de alguno de los requisitos de renovación de la matrícula implica su inexistencia” (subrayas no originales)
Lo anterior demuestra que existe expresa remisión reglamentaria que dispone como fechas de matrículas, aquellas que determinan las directivas en cada calendario académico. Por lo tanto, la Sala encuentra que si bien, es correcto que el reglamento de la Universidad Libre no prohibe o niega expresamente “la posibilidad de pagar o matricularse durante el transcurso del año” -argumento expuesto por los actores-, no es menos cierto que esa decisión únicamente corresponde a las directivas de la universidad privada, de acuerdo con la autonomía del centro educativo superior. Ello, por cuanto las políticas generales sobre el manejo presupuestal y administrativo de la universidad privada, en cada período lectivo, corresponde fijarlo a la institución, de acuerdo con cada reglamento.
7. Queda claro entonces que la institución educativa superior puede fijar fechas límites para pagos y matrículas de sus alumnos. No obstante, ¿lo anterior significa que la universidad es absolutamente discrecional para autorizar las matrículas extemporáneas?. Para responder esta pregunta, entra entonces la Sala de Revisión a estudiar si se transgredieron los derechos a la educación y a la igualdad de los actores.
Autonomía universitaria, derechos a la educación y a la igualdad.
8. Como se señaló anteriormente, la autonomía universitaria es legítima siempre y cuando no transgreda derechos fundamentales. Entonces, ¿forma parte del contenido protegido del derecho a la educación la autorización de pagos extemporáneos de las matrículas?. Esta Sala de revisión comparte el argumento expuesto por el ad quem, según el cual el carácter de deber9 del derecho a la educación impone la obligación de pagar oportunamente el costo de la
matrícula, pues la determinación de las fechas no corresponde a la autonomía individual del estudiante, sino a una decisión de organización interna de la universidad. Esto es mucho más claro en la educación superior privada, pues según el artículo 68 de la Carta el servicio público de educación podrá prestarse por particulares, en las condiciones que señala la ley y el reglamento. Así, los artículos 109 y 122 de la Ley 30 de 1992 determinan que las instituciones de educación superior podrán exigir como “derechos pecuniarios” los costos de inscripción y matrícula, los cuales deberán regularse en el reglamento estudiantil, lo que incluye obviamente las fechas que determinan el pago oportuno. Por lo tanto, estima la Sala que el sólo hecho de que exista una decisión de las directivas de la universidad de no autorizar matrículas extemporáneas, no transgrede los derechos a la educación ni el de libre desarrollo de la personalidad.
9. Sin embargo, lo anterior no quiere decir que la universidad puede decidir arbitrariamente cuándo autoriza matrículas extraordinarias y cuándo las niega, pues el derecho a la igualdad de los estudiantes vincula a la universidad, como a todos los particulares y a las autoridades públicas (C.P. art. 4º y 13). Un ejemplo claro de lo expuesto, se encuentra en la sentencia T-384 de 199510, en donde la Sala de Revisión concedió la tutela contra la Universidad Gran Colombia, como quiera que se evidenció que la institución educativa “no justificó el trato preferencial” que se dio a algunos alumnos en detrimento del accionante en esa oportunidad. En consecuencia, la actuación ilegítima de la universidad,
susceptible de reproche judicial, no es el trato diferente sino el trato sin justificación, esto es, el trato arbitrario. Por lo tanto, la institución educativa superior, en ejercicio de su autonomía, puede aprobar matrículas extraordinarias, si esa decisión se encuentra justificada objetivamente. Así pues, al respecto la jurisprudencia ha dicho: “Las decisiones arbitrarias, fruto del ejercicio de la autonomía de la voluntad, son constitucionalmente rechazadas cuando provienen de un agente cuya situación de predominio, lo coloca en la posibilidad de afectar los derechos y bienes tutelados a las personas respecto de las cuales se ejerce una relación de supraordenación. En estas circunstancias resulta 9 Ver entre muchas otras, las sentencias T-02 de 1992, T-515 de 1995, T-569 de 1994, T-259 de 1998. 10 M.P. Carlos Gaviria Díaz ilegítima la decisión que afecte un derecho fundamental y que no se encuentre amparada por una justificación objetiva y razonable, que no persiga una finalidad constitucionalmente reconocida o que sacrifique en forma excesiva o innecesaria los derechos tutelados por el ordenamiento constitucional.”11 En este orden de ideas, en ejercicio de su autonomía, la universidad puede tratar de manera diferente a los estudiantes que solicitan autorizació
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