CC - T310-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T310-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-310/15
DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA DE QUIENES SE ENCUENTRAN EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA O INDEFENSION-Consagración en el ordenamiento interno
DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA DE QUIENES SE ENCUENTRAN EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA O INDEFENSION-Línea jurisprudencial Aunque en principio no existe un derecho que implique la estabilidad indefinida en los empleos y contratos de prestación de servicios, existe una protección reforzada para aquellas personas que, por su situación particular, se encuentran en circunstancias de vulnerabilidad o debilidad manifiesta. Por lo tanto, se ha configurado una limitación a la facultad legal de que goza el contratante para terminar unilateralmente el contrato de prestación de servicios del contratista, y del empleador para despedir a sus trabajadores, pues se les impone la obligación de respetar el requisito previsto para el despido o terminación del contrato con personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta, pues de no cumplirse con dicho deber, el juez de tutela declarará la ineficacia del despido o terminación del contrato, y ordenará su reintegro a un cargo acorde a su circunstancia especial.
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS Y DERECHO A
LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Reiteración de jurisprudencia La estabilidad laboral reforzada es predicable de cualquier contrato, sea un contrato laboral o un contrato de prestación de servicios, pues finalmente, el
objetivo perseguido por la Constitución es proteger el derecho que tiene la persona en situación de vulnerabilidad de que su vínculo contractual sea estable y se mantenga para que su especial situación, no sea afectada o agravada por una medida arbitraria tomada por el contratante.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Orden a empresa renovar contrato de prestación de servicios y pagar 180 días de salario como indemnización 2
Referencia: Expedientes T-4.688.410 y T4.579.755
Acciones de Tutela instauradas por el señor Fabio Ulloa contra T-VAPAN 500 S.A., y la señora Myriam Luisa Caro Delgadillo contra el Centro Comercial Santa Bárbara Drive. Derechos fundamentales invocados: estabilidad laboral reforzada, trabajo, salud, mínimo vital, vida digna.
Tema: la consagración del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las personas en situación de debilidad manifiesta en contratos de prestación de servicios.
Problema jurídico: ¿Las empresas accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la salud, al mínimo vital y a la vida digna de los actores, a quienes se les terminó unilateralmente su contrato de prestación de servicios sin tener en cuenta la situación de vulnerabilidad en la que se encontraban debido a las enfermedades que padecen?
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo único de instancia de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro, Valle, el cinco (5) de septiembre de dos mil catorce (2014) en la acción de tutela presentada por el señor Fabio Ulloa contra T-VAPAN 500 S.A.; y, el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Nueve 3 (39) Civil del Circuito de Bogotá, el diecinueve (19) de agosto de dos mil catorce (2014), que revocó la decisión del Juzgado Setenta y Tres (73) Civil Municipal de Bogotá del dos (2) de julio de dos mil catorce (2014), en la acción de tutela incoada por la señora Myriam Luisa Caro Delgadillo contra el Centro Comercial Santa Bárbara Drive.
1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Uno de la Corte Constitucional escogió en el Auto del
veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015) para efectos de su revisión, las acciones de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1.1. EXPEDIENTE T4688410 1.1.1 Solicitud El señor Fabio Ulloa solicitó al juez de tutela que se amparen sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, a la vida digna y al trabajo. En consecuencia, solicitó se ordene a la empresa T-VAPAN 500 S.A. que lo reintegre en una labor que pueda desempeñar acorde a su estado de salud y a la disminución de su capacidad laboral, o que lo indemnice o le cancele las cesantías a que tiene derecho por sus años de servicio. Basa su solicitud en los hechos que se relacionan a continuación: 1.1.2 Hechos y razones de la acción de tutela 1.1.2.1 El señor Fabio Ulloa, quien tiene 68 años de edad, afirma que laboró con la empresa T-VAPAN 500 S.A., durante más o menos 13 años, tiempo en el que celebró distintos contratos de trabajo de prestación de servicios por término de un año, “prorrogables si el contratante decide ampliar el plazo de vencimiento, por lo que será renovado automáticamente”, con una asignación mensual de $250.000. 1.1.2.2 Señala que el día 9 de diciembre de 2011 firmó el último contrato con la empresa, el cual era renovado automáticamente a su término, como consta en la cláusula cuarta del contrato1, y sus funciones consistían en el cargue
y descargue de mercancía en las instalaciones de San Pedro, Valle, ubicada en la carrera 6 No. 2-47. 1 “Cuarta. Prórroga. Si vencido el plazo establecido para la ejecución del contrato de prestación de servicios el CONTRATANTE decide ampliar el plazo de vencimiento, éste será renovado automáticamente”. 4 1.1.2.3 Sostiene que el día 19 de abril de 2013 sufrió un accidente de trabajo en las instalaciones de la empresa, cuando se encontraba descargando unos bultos de azúcar de una tractomula, “los cuales se encontraban pegados en un tornillo de la mula, y a lo que lo saqué sentí que se me había desprendido todo el músculo”. Por esta razón fue remitido a control médico para su tratamiento, y fue diagnosticado con “ruptura del bíceps izquierdo/lesión del supraespinoso”. 1.1.2.4 Por último, relata que siete meses después le fue terminado de manera unilateral su contrato de prestación de servicios, sin tener en cuenta que se encontraba incapacitado debido a la lesión sufrida por el accidente laboral. 1.1.2.5 Concluye que el 26 de abril de 2014 le realizaron “una cirugía del maguito rotatorio”, la cual fue ordenada por la ARL a través de un derecho de petición interpuesto por él. Manifiesta que también se le han ordenado diferentes procedimientos y terapias que han sido prescritas por el médico tratante. 1.1.3 Traslado y contestación de la demanda Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro, Valle, mediante auto del veintiséis (26) de agosto de dos mil
catorce (2014), resolvió admitir la acción de tutela y ordenó oficiar a la empresa T-VAPAN 500 S.A., para que remitiera un informe detallado sobre los hechos de la demanda y ejerciera su derecho de defensa. De igual manera, ordenó realizar una ampliación de la demanda, para lo cual, citó al señor Fabio Ulloa para que respondiera los interrogantes que el Despacho judicial le realizara. Igualmente, mediante auto del 28 de agosto de 2014, ordenó vincular a la ARL Sura y a la Empresa Solidaria de Salud Emssanar E.S.S., así como recibir declaración del gerente de la empresa T-VAPAN 500 S.A. 1.1.3.1. El señor Fabio Ulloa realizó ampliación de la solicitud de tutela el día 27 de agosto de 2014, en la que señaló lo siguiente: Indicó que es una persona mayor, que no sabe leer ni escribir y solo aprendió a firmar, y asegura que actualmente no realiza un oficio por cuanto su limitación se lo impide. Señaló que empezó a trabajar con un ingeniero de la empresa T-VAPAN 500 S.A., por un año y medio, realizando labores de jardinero, pero luego fue reemplazado por otro jefe de personal quien lo colocó de cotero hasta la fecha en que presentó la novedad laboral. Asegura, que en total duró trece años laborando en esa empresa. 5 Igualmente indicó, que en abril de 2013, sufrió el accidente de trabajo cuando descargaba un bulto de azúcar, el cual, al momento del cargue, se atascó a un tornillo cayendo todo su peso en el hombro, por lo que sintió
un fuerte desgarre del músculo que le causó mucho dolor. Añadió que de inmediato un compañero le amarró una venda para mitigar el sufrimiento y así pudo seguir descargando los bultos que faltaban hasta las 5 y 30 de la tarde cuando terminaron la labor. Afirma que al día siguiente la empresa reportó a la ARL Sura el accidente de trabajo y lo remitieron a la Clínica San Francisco, donde le realizaron los exámenes y le informaron que le debían hacer una cirugía. De esa forma, lo enviaron a Cali para que fuera valorado nuevamente, y posteriormente le realizaron la intervención quirúrgica. Desde esa fecha le han dado varias incapacidades médicas, las cuales anexa al proceso en 11 folios. Continúa relatando, que firmó directamente con la empresa un contrato de trabajo de prestación de servicio para el cargue y descargue de bultos, los cuales se hacían en un horario de las seis (6) de la mañana hasta las cinco o cinco y media (5 o 5:30) de la tarde todos los días de la semana, y algunas veces los domingos. A la pregunta de cómo le cancelaban los salarios, agregó que se hacían en cheques a fin de mes pero nunca firmó una nómina. Igualmente señaló que la empresa le suministraba los guayos, overoles enterizos, gorras, guantes y la faja. Indicó que la empresa lo tenía afiliado a la ARL Sura, quien era la que le cancelaba las incapacidades, pero que no sabía a qué EPS pertenecía por cuanto nunca había tenido necesidad de ir al médico. Aclaró que después del accidente le cancelaron las incapacidades por siete meses, y después se
los dejaron de pagar, faltándole dos. Aduce que T-VAPAN 500 S.A. lo desvinculó tanto de la ARL como de salud. Dice que en ese intermedio de cuatro meses le llegaron los cobros de la ARL Sura, y el jefe de personal de la empresa le ayudó con la mitad del valor, y en adelante ha asumido él solo su costo. Tampoco fue remitido a la Junta de Calificación de Invalidez para que le fuera determinada la pérdida de la capacidad laboral. Luego añadió que hace unos días fue llamado por la empresa pero no asistió porque no quiere un arreglo, sino que le solucionen lo referente al tiempo de los trece años de servicio, porque a la fecha del despido no le fueron canceladas sus acreencias laborales, así como también necesita que le paguen la salud para que le puedan arreglar el brazo, porque en esas condiciones no podría trabajar. Agregó, que lo despidieron fue precisamente porque no podía trabajar. 6 Por último, dijo que en la empresa ganaba entre $250.000 a $270.000 pesos mensuales, y actualmente no cuenta con ingresos que le permitan llevar una vida digna, por lo que tiene que vivir con una sobrina que lo atiende, ya que sus cuatro hijos, que son braceros también, tienen sus propios hogares y responsabilidades, por lo que no lo pueden ayudar. Por lo tanto, requiere que la empresa le ayude a pensionar o a recibir una indemnización y le cancele sus cesantías por los trece años de servicio a que tiene derecho. Concluyó que se afilió a Emssanar ESS y a través de un derecho de petición la ARL Sura le sigue cancelando las incapacidades y le suministra
los medicamentos para el dolor. 1.1.3.2 La empresa T-VAPAN 500 S.A., a través de su representante legal, mediante escrito del 27 de agosto de 2014, manifestó que el accionante no ha sido trabajador dependiente de la empresa, sino que estuvo vinculado en la modalidad de contrato de prestación de servicio en varias oportunidades, en el cual como lo exige la ley, sus afiliaciones a salud, pensión y riesgos laborales eran asumidos por él mismo. Indicó que la empresa no ha despedido al tutelante, y que es menos factible que éste se haya dado sin justa causa, por cuanto no era empleado dependiente de la accionada. Señaló, que a final de mes presentaban una cuenta de cobro por el tiempo laborado y como no ejecutaba servicios, no había cuenta por pagar. Agregó que no era admisible que el señor Fabio Ulloa sufriera un accidente de trabajo en la empresa T-VAPAN 500 S.A., pues no era trabajador dependiente de la compañía referida, y si bien tuvo una contingencia prestando los servicios, ello sucedió en la ejecución de una actividad como trabajador independiente. Por último, dice que no es posible que se le reconozca el reintegro laboral por cuanto no existe un contrato vinculante con la empresa T-VAPAN 500 S.A.; por lo tanto, solicita sea desvinculada de la acción de tutela, dado que no se le está ocasionando un perjuicio irremediable al actor, y tampoco se le está atentando a la salud, porque él tiene otros mecanismos para recibir la atención médica que requiere. 1.1.3.3. La empresa Emssanar E.S.S., mediante escrito del 1 de septiembre de
2014, manifestó que el señor Fabio Ulloa es usuario de esa entidad y afiliado del régimen subsidiado en salud y se encuentra bajo la modalidad de subsidio POS en el municipio de San Pedro, Valle. Señala que al accionante se le ha brindado toda la atención requerida y nunca se le ha negado la prestación del servicio, por lo tanto no existe vulneración a sus derechos fundamentales. De esa manera, solicitó se le desvincule de responsabilidad alguna. 7 1.1.3.4. Mediante declaración rendida el 2 de septiembre de 2014, el señor Diego Henao, en calidad de Gerente de la Planta de Producción de la empresa T-VAPAN 500 S.A., manifestó que, el señor Fabio Ulloa no era empleado de la empresa y solo había trabajado con un contrato de prestación de servicios como cotero, función que había desempeñado por más de diez años y nunca había tenido honorario establecido, por cuanto solo ejecuta las labores cuando habían camiones para cargar o descargar. Aclara que el señor Fabio Ulloa no fue despedido por cuanto no era empleado, solo que se lesionó el brazo y no había podido volver a prestar el servicio. En cuanto al tema de salud, indicó que el accionante está siendo atendido por la ARL Sura a la que pertenece. Respecto a la valoración por la Junta de Calificación de Invalidez, señaló desconocer si fue valorado. Finalmente indicó que el señor Fabio Ulloa cancelaba la seguridad social con su dinero, pero la empresa les cancelaba el trabajo a través de una planilla especial como trabajador independiente, donde debía anexar previamente los pagos de salud y ARL con el fin de asegurar que
los había cancelado. 1.1.3.5. La ARL Sura respondió en forma extemporánea la solicitud del juez de tutela, e informó que el señor Fabio Ulloa sufrió un accidente de trabajo el 19 de abril de 2013 mientras cargaba unos bultos. Dice que sintió dolor en el brazo izquierdo, y que de manera inmediata recibió atención profesional multidisciplinaria por parte del médico fisiatra, traumatólogo, médico de seguimiento, terapia física y ocupacional, quienes le diagnosticaron ruptura de tendón del bíceps. Aduce que posteriormente se le inició tratamiento conservador sin éxito, por lo que se le realizó el procedimiento quirúrgico en abril de 2014. Por último, señala que el paciente ha tenido 315 días de incapacidades temporales y que la última fue expedida el 19 de agosto de 2014, por un término de 15 días. Finalmente indicó que al paciente se le están suministrando todas las atenciones a que por ley tiene derecho, y que por lo tanto no existe vulneración de los derechos fundamentales del accionante. De esa forma, solicita que sea desvinculada de toda responsabilidad. 1.1.4. Decisiones judiciales 1.1.4.1. Sentencia única de Instancia - Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro, Valle En sentencia proferida el cinco (5) de septiembre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro, Valle, negó la solicitud de amparo de los derechos invocados por el tutelante, por considerar que le corresponde al juez laboral dirimir el conflicto, “en un 8 proceso en que el afectado debe acreditar la existencia del contrato de
primacía de la realidad para solicitar el reintegro o la indemnización por despido sin justa causa, toda vez que es a partir de la decisión judicial que desestima los elementos de la esencia del contrato de prestación de servicios, que se hace exigible la reclamación de derechos laborales tanto salariales como prestacionales”. Igualmente sostiene que el accionante no se encuentra en una situación de debilidad manifiesta que amerite una estabilidad laboral reforzada o se está afectando su mínimo vital por cuanto vive en la casa de una sobrina, y la ARL Sura le está cancelando sus incapacidades para lo cual, no se probó que se encuentra en estado de discapacidad invalidez o disminución física, síquica o sensorial, en general una circunstancias que le impida o dificulte el desempeño de sus labores. 1.1.5. Pruebas aportadas al proceso 1.1.5.1 Copia del contrato de prestación de servicio suscrito entre el señor Fabio Ulloa y el representante legal de la empresa T-VAPAN 500 S.A., (Folios 5 y 6). 1.1.5.2 Copia de la historia clínica del señor Fabio Ulloa, expedida por la IPS Sura La Flora de fecha julio 30 de 2014 (Folios 7, 8 y 9). 1.1.5.3 Copia de la cédula de ciudadanía del señor Fabio Ulloa (Folio 10). 1.1.5.4 Copia del derecho de petición del 4 de abril de 2014, presentado por el señor Fabio Ulloa a la ARL Sura, solicitando el pago de las incapacidades (Folios 1 y 2).
1.1.5.5 Copia de las incapacidades médicas expedidas al señor Fabio Ulloa, por la IPS Sura La Flora (Folios 23 al 35). 1.1.5.6 Copia de la planilla de pago de la seguridad social del señor Fabio Ulloa de fecha 17 de diciembre de 2013 (Folio 36). 1.2. EXPEDIENTE T4579755 1.2.1. Solicitud Myriam Luisa Caro Delgadillo, solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, al trabajo, a la seguridad social, a la estabilidad laboral y a la protección especial por debilidad manifiesta y por ser madre cabeza de familia, presuntamente vulnerados por el Centro Comercial Santa Bárbara Drive. En consecuencia, solicita que se conceda la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y se ordene el reintegro a 9 sus labores a un cargo igual o de mejor jerarquía al que ocupaba, conforme a su estado de salud. Así también, cancelar los salarios y demás prestaciones dejadas de pagar y ponerse al día en aportes a la seguridad social. Los hechos son resumidos así: 1.2.2 Hechos y razones de la acción de tutela 1.2.2.1 Manifiesta la accionante que nació el 12 de junio de 1969, por lo que actualmente tiene 45 años de edad. 1.2.2.2 Afirma que fue vinculada a través de un contrato de prestación de servicio por un año en el Centro Comercial Santa Bárbara Drive, el día 1 de julio de 1992, “el cual se renovaba automáticamente hasta la fecha de
su despido”, es decir, hasta el 30 de mayo de 2014. Manifiesta que en total trabajó durante 22 años en el citado lugar. 1.2.2.3 Dice que se desempeñaba en el cargo de servicios generales y de aseo, cuyas funciones, entre otras, consistían en arrastrar o cargar las canecas de basura que pesaban más de 50 kilos, por lo que con el tiempo se afectaron su columna y sus manos, por cuanto, como asegura, el Centro Comercial no le proporcionaba los elementos de protección laboral, a pesar de requerirlos en reiteradas oportunidades. 1.2.2.4 Indica que debido a muchas incapacidades generadas como consecuencia de su delicado estado de salud, el día 5 de mayo de 2014, la EPS Cafesalud solicitó al Centro Comercial Santa Bárbara Drive una serie de documentos con el fin de valorar su estado y el origen de su enfermedad consistente en “trastorno de disco lumbar y otros, con radiculocopatía más lumbago no especificado”. 1.2.2.5 Asegura que el día 13 de mayo de 2014, debido a esos requerimientos, el Centro Comercial Santa Bárbara Drive convocó a una asamblea extraordinaria de propietarios con el fin de que tomaran una decisión sobre su caso, la cual concluyó en la terminación unilateral del contrato sin tener en cuenta la afección en salud que presentaba como consecuencia de los 22 años de servicio prestados, y de eludir las valoraciones médicas. Así mismo, resalta que dicha terminación contractual se dio sin contar con el permiso del Ministerio del Trabajo. 1.2.2.6 Añade que a la Asamblea remitió una carta explicando las funciones que
desempeña y las consecuencia que ello ha tenido en su salud, aportando copias de la historia clínica y pruebas de su enfermedad expedidos por la EPS Cafesalud, en especial la del 18 de marzo de 2014, donde se lee: “recomendaciones generales: evitar sobreesfuerzos para la columna vertebral: coger mucho peso o hacerlo en la forma incorrecta, realizar giros bruscos, para evitar mantener las mismas posturas durante mucho 10 tiempo, evitar posturas forzadas para la espalda, mantener “en forma” la columna vertebral”. 1.2.2.7 Igualmente, dice que anexó los resultados de los diagnósticos realizados por sus médicos tratantes, en los que se indicaban su padecimiento en la columna y brazos consistentes en “lumbalgia crónica, tendinitis de extensores de antebrazo derecho, tendinitis de quervain derecha”. Como también anexó las incapacidades que le han ordenado durante los dos últimos años. 1.2.2.8 Afirma que con la terminación unilateral de su contrato de prestación de servicios por parte del Centro Comercial, y con la negativa de atender el requerimiento de la EPS Cafesalud, se impidió que fuera valorada médicamente, por lo que no tuvo acceso a un tratamiento adecuado. Por tal razón, su salud se ha deteriorado considerablemente con posibilidad de quedar postrada en cama, lo cual se traduce en un perjuicio irremediable. 1.2.2.9 Aclara que su trabajo es la única fuente de ingreso para el sostenimiento de su familia, por lo que no puede asumir los costos que su enfermedad le genera, así como las cirugías y medicamentos como consecuencia de ella.
1.2.2.10 Insiste que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta debido a su enfermedad, y que al no tener seguridad social en salud, no puede recibir el tratamiento médico adecuado para mitigar su padecimiento. 1.2.3 Traslado y contestación de la demanda Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Setenta y Tres (73) Civil Municipal de Bogotá, mediante auto del diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), resolvió admitir la acción, corrió traslado de la misma a la parte accionada, y ordenó vincular a la ARL Positiva, a la EPS Cafesalud y al Ministerio del Trabajo, para que se pronunciaran sobre los hechos demandados. 1.2.3.1 Mediante escrito del 25 de junio de 2014, la ARL Positiva informa que la señora Myriam Luisa Caro Delgadillo, registró afiliación a través del Centro Comercial Santa Bárbara Drive desde el 1 de enero de 1995 hasta el 1 de mayo de 2014, fecha de su retiro, quien reportaba un salario a la fecha de su desvinculación de $604.000. Igualmente, dice que durante ese tiempo no reportó accidente de trabajo o enfermedad laboral, y por lo tanto, solicita declarar improcedente la tutela contra la ARL por no existir afectación de sus derechos fundamentales. 1.2.3.2 Por su parte, el Ministerio del Trabajo a través de la Oficina Jurídica, mediante escrito del 25 de junio de 2014, solicita se declare improcedente la acción de tutela contra esa entidad, por cuanto no es el llamado a rendir
un informe sobre el particular. Sin embargo, aclara que “la limitación 11 física de una persona no es motivo justificante para la válida terminación de su contrato de trabajo, razón por la cual ante el finiquito del vínculo contractual laboral con causa o con ocasión de la discapacidad o incapacidad del trabajador, dará lugar al reconocimiento y pago de indemnización equivalente a 180 días de salario”. Indica además que para el despido del trabajador se debe contar con la autorización del Inspector del Trabajo, sin excepción. 1.2.3.3 Mediante escrito del 26 de junio de 2014, el Centro Comercial Santa Bárbara Drive por intermedio de apoderado manifestó que no era cierto que: (i) la señora Myriam Luisa Caro Delgadillo se encontrara en estado de invalidez, toda vez que se le practicó un examen por salud ocupacional de egreso el cual señaló que se encontraba apta para trabajar; (ii) fuera madre cabeza de familia como lo afirman testigos presentados por la parte interesada, toda vez que de la información aportada en consulta médica el 3 de junio de 2011, señaló al señor Isaac Lozano como su esposo; (iii) tuviera que levantar cosas pesadas dentro de las funciones de su trabajo; (iv) haya remitido algún escrito o documentación a la Asamblea de coopropietarios, ya que desde abril se había acordado su desvinculación, y el objetivo de la Asamblea era otorgarle una bonificación por los servicios prestados; (v) se recibiera solicitud alguna por parte de la EPS Cafesalud relacionada con la accionante; y (vi) hubiera estado incapacitada al
momento del despido. Por lo anterior, solicita que se niegue la acción impetrada por la señora Myriam Luisa Caro Delgadillo y se declare improcedente por existir otro medio judicial para dirimir los asuntos laborales. 1.2.3.4 Mediante escrito del 2 de julio de 2014, presentado fuera del término, la EPS Cafesalud manifestó que la accionante nunca se ha referido a esa entidad sobre negaciones en la prestación del servicio, por lo que no existe vulneración de los derechos fundamentales alegados por la actora. 1.2.4 Decisiones judiciales 1.2.4.1 Sentencia de primera instancia – Juzgado Setenta y Tres (73) Civil Municipal de Bogotá Mediante fallo del dos (2) de julio de dos mil catorce (2014), el Juzgado Setenta y Tres (73) Civil Municipal de Bogotá, concedió el amparo constitucional y ordenó al Centro Comercial Santa Bárbara Drive, a reintegrar a la accionante sin solución de continuidad en el cargo que venía desempeñándose al momento de su despido, o en su defecto, a uno que ofrezca condiciones iguales o mejores, para lo cual deberá tener en cuenta las observaciones realizadas por su médico tratante. Así como también, cancelar las compensaciones y las prestaciones sociales dejadas de percibir. 12 Basó su decisión en que de las pruebas aportadas se determinó que la accionada sí tenía conocimiento del estado de salud de la actora, de manera que a pesar de no contar con un dictamen de pérdida de la capacidad laboral, sí demostró que se encontraba en una situación de
debilidad manifiesta. 1.2.4.2 Impugnación Mediante escrito del 8 de julio de 2014, el Centro Comercial Santa Bárbara Drive por intermedio de apoderado impugnó el fallo de instancia argumentando que no existe nexo causal entre el estado de salud de la accionante y la terminación del contrato de trabajo. Asegura que el a quo no tuvo en cuenta la prueba documental aportada por el Centro Comercial, en el que se desprende que la Asamblea estaba convocada desde el 13 de mayo de 2014 y que su objeto era obtener la aprobación del reconocimiento de una bonificación a la accionante, toda vez que desde el mes de abril del mismo año ya se había tomado la decisión de dar por terminado el contrato laboral. Por otro lado, se encuentra dicho en el acta de la Asamblea que se consultó telefónicamente al Ministerio del Trabajo sobre el caso, quien manifestó que no era procedente solicitar el permiso para su despido toda vez que no estaba incapacitada. Por lo anterior, solicita que se revoque el fallo de tutela en su integridad y en su defecto se niegue el amparo invocado. 1.2.4.3 Sentencia de segunda instancia – Juzgado Treinta y Nueve (39) Civil del Circuito de Bogotá El Juzgado Treinta y Nueve (39) Civil del Circuito de Bogotá profirió fallo el diecinueve (19) de agosto de dos mil catorce (2014), ordenando revocar la decisión anterior, y declarando improcedente la acción de tutela, por cuanto no se cumple el principio de la subsidiariedad, para lo cual, son otros los medios de defensa establecidos por el legislador para
hacer valer los derechos de la accionante, como es el proceso ordinario laboral. Por otro lado, señaló que no se encuentran demostrados los supuestos de procedencia excepcional de la acción de tutela, como el perjuicio irremediable, lo que hace inviable la acción constitucional, incluso como mecanismo transitorio. 1.2.5 Pruebas documentales 13 1.2.5.1 En el trámite de la acción de amparo la accionante aportó como pruebas: 1.2.5.1.1 Copia del oficio remitido por la EPS Cafesalud de fecha 5 de mayo de 2014, al Centro Comercial Santa Bárbara Drive, donde le solicita documentos relacionados con la señora Myriam Luisa Caro Delgadillo con el fin de adelantar el proceso de calificación de origen de la patología “trastorno de disco lumbar y otros, con radiculocopatía más lumbago no especificado” (Folio 1). 1.2.5.1.2 Copia de fecha 23 de mayo de 2014 remitida por la señora Myriam Luisa Caro Delgadillo al Centro Comercial Santa Bárbara Drive, en donde relaciona su trayectoria laboral y hace una descripción de sus actividades laborales en donde especifica que, entre otras, debía mover materas para el aseo de los pisos así como realizar los desplazamientos de baldes de agua y que solo hasta hace tres años se le proporcionó un vehículo para ello (Folios 1 al 6). 1.2.5.1.3 Copia de la historia clínica de la señora Myriam Luisa Caro Delgadillo (Folios 7
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