CC - T310-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T310-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-310/19
LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Alcance de la protección DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados DERECHO A LA ASISTENCIA RELIGIOSA EN CENTROS DE RECLUSION Toda persona, sin distinción de su relación con el Estado, tiene derecho a “recibir asistencia religiosa de su propia confesión en donde quiera que se encuentre y principalmente en los lugares públicos de cuidado médico, en los cuarteles militares y en los lugares de detención”; mientras que, el artículo 152 de la Ley 65 de 1993, que hace parte del título XIV relativo a la atención social, penitenciaria y carcelaria, dispone que: “los internos de los centros de reclusión gozarán de libertad para la práctica del culto religioso, sin perjuicio de las medidas de seguridad”. LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Ámbito espiritual no puede ser restringido o limitado mientras que los actos de exteriorización si Las manifestaciones o actos externos de la religión, que pueden ser limitados, siempre y cuando ello resulte proporcional y razonable dentro del contexto de la relación de especial sujeción en que se hallan. Este asunto fue abordado en el pasado por esta Corporación, en la Sentencia T-077 de 2015, en la que se indicó que: “la Corte ha reiterado que el derecho fundamental a la libertad religiosa, en su dimensión interna, no puede ser restringido en el marco de la relación de especial sujeción por tratarse de una garantía intangible. Sin
embargo, lo mismo no se predica de su manifestación externa”. LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Convicciones y creencias deben ser profundas, fijas y sinceras LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS EN LOS CENTROS CARCELARIOS-Caso en que no está probada la existencia de una convicción religiosa profunda, fija y sincera
Referencia: Expediente T-6.806.622
Asunto: Acción de tutela instaurada por el señor Jesús Francisco Villán Torrado en contra del Establecimiento Penitenciario de
Puerto Triunfo (El Pesebre)
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, Antioquia, correspondiente al trámite de la acción de amparo constitucional impetrada por el señor Jesús Francisco Villán Torrado en contra del Establecimiento Penitenciario de Puerto Triunfo (El Pesebre) (en adelante EP Puerto Triunfo).
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos relevantes 1.1.1. El señor Jesús Francisco Villán Torrado fue privado de la libertad el 24 de junio de 2015, como resultado de una condena por el delito de homicidio en grado de tentativa1. Actualmente, se encuentra recluido en el EP Puerto Triunfo
(El Pesebre), Antioquia. 1.1.2. El Acuerdo 011 de 1995 establece que para garantizar la higiene personal de los internos, estos deben bañarse y afeitarse diariamente, así como se proscribe la posibilidad de llevar el pelo largo2. Esta disposición también se encuentra contenida en el reglamento interno del EP Puerto Triunfo3. 1 Folio 18, cuaderno 2. 2 Acuerdo 011 de 1995 “Por el cual se expide el Reglamento General al cual se sujetarán los reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios”: “Artículo 38. Higiene personal. Es deber de todo interno bañarse y afeitarse diariamente. No está permitido el uso de barba ni el cabello largo, sin excepción. En el reglamento de régimen interno se precisarán los turnos de baños de manera que todos tengan acceso al mismo.” // “Artículo 39. Peluquería y barbería. En todo centro de reclusión existirá una peluquería al servicio de los internos, atendida por un grupo de ellos. Los internos podrán utilizar máquinas de afeitar de su propiedad, que no impliquen riesgo para la seguridad del establecimiento.” 3 Artículo 52 del Régimen interno EPC Puerto Triunfo: “Artículo 52. Higiene personal. Es deber de todos los
internos bañarse y afeitarse diariamente, salvo prescripción médica. Sin excepción, no está permitido el uso de barba ni el cabello largo.” 2 1.1.3. El 15 de enero de 2018, el señor Villán Torrado solicitó a las autoridades del EP Puerto Triunfo que se le permitiera llevar el pelo largo y la barba en “el mentón y bigote” 4. 1.1.4. Posteriormente, de acuerdo con lo afirmado por el EP Puerto Triunfo en el proceso, el Cónsul de Derechos Humanos del establecimiento le brindó una respuesta verbal al accionante y le solicitó que entregara la documentación que dé a conocer su creencia religiosa. También se mencionó que esa información se le requirió al actor el 12 de febrero de 2018, cuando recibió atención personalizada de un profesional universitario en psicología5. 1.1.5. Hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, el accionante no había allegado ninguno de los documentos o soportes requeridos. 1.2. Solicitud de amparo constitucional Con fundamento en lo expuesto, el 26 de febrero de 2018, el señor Jesús Francisco Villán Torrado presentó acción de tutela, en la cual invocó la protección de sus derechos fundamentales a la libertad religiosa e integridad personal como persona privada de la libertad, los cuales consideró vulnerados ya que no se le permite llevar el pelo largo y la barba como, aparentemente, se lo exige su religión (cristianismo trinitario nazareno). En consecuencia, solicitó que se ordene al EP Puerto Triunfo que se le exceptúe de la regla de afeitarse a diario y cortarse el pelo con regularidad.
Para fundamentar su solicitud, primero, manifestó que su vida como creyente comenzó a los 12 años en la iglesia cristiana “La Carismática”, la cual hoy lleva el nombre “G12 Internacional”6. Segundo, que desde el año 2009 se trasladó a la ciudad de Bogotá y empezó a asistir a la iglesia cristiana “El lugar de su presencia”. Adicionalmente, que se bautizó en el municipio de Chinácota, Norte de Santander, con la pastora de una iglesia cristiana con el nombre de Rosaura Villán (tía del accionante). Por último, afirmó que hoy pertenece a esta última iglesia, sin especificar el nombre de la misma. El accionante señaló que las explicaciones resumidas en el párrafo anterior son suficientes para demostrar su pertenencia a la iglesia y su compromiso como cristiano trinitario nazareno. En este orden de ideas, consideró que la omisión del EP Puerto Triunfo de acceder a su pretensión se traduce en una 4 Sobre la importancia de esta solicitud, en el texto del recurso de amparo señaló que “(…) La barba y el cabello representan el estilo de vida de cristo con el cual nos sentimos identificados porque muestra que en la vida no hay vanidad y es un estilo de vida que expresa paz, tranquilidad, prudencia, sinceridad, armonía, paciencia y muchas más actitudes que nos permiten una armonía con el creador y salvador Cristo Jesús (…)” Folio 5 del cuaderno 2. Es necesario aclarar que de las pruebas allegadas al expediente, ni de lo afirmado por las partes en las diferentes instancias del proceso, se puede concluir si al momento de realizar esta solicitud el 15 de enero
de 2018, el señor Villán Torrado comunicó o exteriorizó su pertenencia a la religión trinitaria nazarena. 5 Folios 22 y 23 del cuaderno principal. Si bien en el expediente no reposan pruebas documentales de los hechos consignados en este numeral, más allá de lo descrito por la entidad demandada en sus intervenciones en el proceso, la Sala advierte que en ningún momento el accionante alega una omisión de respuesta por parte del establecimiento. Por el contrario, como se observará más adelante, la pretensión del tutelante se enfoca a la vulneración de su derecho a la libertad religiosa y de cultos, al exigirle documentación que pruebe su creencia religiosa. En tal virtud, la Sala considera que existió una respuesta a la petición elevada por el recluso. 6 No se precisó el municipio donde está ubicada esta Iglesia. 3 discriminación en razón a su creencia religiosa, ya que las autoridades la ponen en duda por no contar con soportes que la respalden. Con ello, “se está poniendo en tela de juicio” su fe y lo están tratando como “si fuera un objeto o una mascota”7. Adicional a lo anterior, el señor Villán Torrado pidió al juez tomar en consideración el entorno en el que se encuentra actualmente y en el cual se le dificulta el ejercicio pleno de su libertad religiosa. En concreto, explicó que en el patio en el que está ubicado no le brindan la alimentación adecuada y se encuentra “rodeado de vicio e inconversos”, escenario que le impide “emplear en completa armonía y paz [su] creencia”8. Concretamente, solicitó al juez que
ampare todos los derechos fundamentales que sean necesarios para el ejercicio pleno de su libertad religiosa. 1.3. Contestación de las entidades accionadas En auto admisorio del 26 de febrero de 2018, el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, Antioquia, integró el contradictorio con la entidad accionada el EP Puerto Triunfo, y vinculó al Consorcio Distrialimentos9. 1.3.1. Establecimiento Penitenciario de Puerto Triunfo (El Pesebre) En escrito presentado el 1 de marzo de 2018, el Director del EP Puerto Triunfo solicitó desestimar la presente acción de amparo, al considerar que no existe vulneración de los derechos fundamentales del interno Jesús Francisco Villán Torrado. En este sentido, señaló que las personas privadas de la libertad se encuentran en una relación especial de sujeción con el Estado y quedan sometidas a un régimen jurídico particular que supone la restricción razonable y proporcional de sus derechos fundamentales, “con el fin de lograr la resocialización y garantizar la conservación del orden, la disciplina y la convivencia dentro del Establecimiento.”10 En este orden de ideas, la Ley 65 de 199311, el Acuerdo 011 de 199512 y el reglamento interno del EP Puerto Triunfo han consagrado limitaciones al derecho al libre desarrollo de la personalidad, al no permitir el cabello largo y la barba en los reclusos, en aras de mantener “la seguridad, la salubridad [y] la resocialización”13. De ahí que, no resultaba desproporcionado exigirle al señor Villán Torrado el cumplimiento de un estándar de higiene personal que ha sido previamente fijado por normas vigentes.
Por otro lado, también se opuso al cargo propuesto por el accionante sobre una supuesta discriminación religiosa por parte del EP Puerto Triunfo, y afirmó que 7 Folio 5, cuaderno 2. 8 Folio 3, cuaderno 2. 9 Folio 7 y 9, cuaderno 2. 10 Folio 13, cuaderno 2. 11 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario.” 12 “Por el cual se expide el Reglamento General al cual se sujetarán los reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios” 13 Folio 14, cuaderno 2. 4 no se ha presentado transgresión alguna a sus derechos fundamentales. En lo que respecta a este asunto, relató que, luego de la petición del señor Villán Torrado, el Cónsul de DDHH consultó vía telefónica con la Dirección General de Derechos Humanos del INPEC y con el Ministerio del Interior sobre el camino a seguir frente este tipo de pretensiones. En esa oportunidad, se le puso de presente la exigencia de requerir al interesado la documentación necesaria que lo acreditara como congregado del culto religioso, para que, en conjunto con dicho Ministerio, se corroboren las costumbres de la iglesia o religión. De igual modo, manifestó que el Cónsul informó verbalmente sobre este requerimiento al interno y le solicitó remitir tales documentos. Al escrito de contestación se anexó una carta dirigida al interno, en la que se le reiteró la necesidad de entregar la documentación14. Adicionalmente, se adjuntó como prueba copia de la cartilla biográfica del interno Villán Torrado, en la cual aparece su fotografía tomada en el momento en que ingresó al penal. Cabe
puntualizar que en ella el señor Villán Torrado no tiene el pelo largo, ni barba y/o bigote15. 1.3.2. Consorcio Distrialimentos En escrito del 3 de febrero de 2018, la representante del Consorcio señaló que las actuaciones a las que se refiere el accionante en el recurso constitucional nada tienen que ver con la ejecución del contrato de suministro de alimentos que tiene el Consorcio con el EP Puerto Triunfo16. Por consiguiente, se opuso a las pretensiones del tutelante.
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN En fallo del 12 de marzo de 2018, el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, Antioquia, resolvió denegar las pretensiones del señor Villán Torrado, al estimar que el EP Puerto Triunfo no vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la libertad de cultos.
Para justificar la decisión adoptada, expuso que de los elementos probatorios aportados no es posible determinar que el accionante haga parte de la religión cristiana trinitaria nazarena, ni que se trate de una convicción religiosa profunda, fija y sincera que suponga la excepción de una norma de conducta legalmente determinada para los reclusos17. De igual modo, precisó que no queda claro si efectivamente en la religión que dice profesar el accionante se les obliga a sus fieles a dejarse crecer el cabello y la barba, y al cumplimiento de una dieta específica.
III. PRUEBAS 14 Folio 17, cuaderno 2. 15 Folio 18, cuaderno 2.
16 Folio 21, cuaderno 2. 17 Este criterio se expuso con fundamento en la Sentencia C-728 de 2009, en la cual se hace referencia a la forma de acreditar las convicciones o creencias, esto es, que deban ser profundas, fijas y sinceras. 5 En el expediente se encuentran las siguientes pruebas relevantes: 3.1. Copia de comunicación remitida el 28 de febrero de 2018 por el EP Puerto Triunfo al señor Jesús Francisco Villán Torrado, con ocasión de la acción de tutela interpuesta por este último. En la misma se le expresó al accionante que, como ya se lo había hecho saber verbalmente en días anteriores el Cónsul de Derechos Humanos, debía aportar documentación que lo acreditara como congregado del culto religioso, por ejemplo, con la certificación de bautismo, el nombre de la iglesia a la que pertenece y razón social. Lo anterior, con fundamento en la indicación dada al EP Puerto Triunfo por la Dirección General de Derechos Humanos del INPEC y el Ministerio del Interior, sobre el tratamiento que debía darse al requerimiento del señor Villán Torrado de llevar la barba y el pelo largo. Del mismo modo, se le advirtió que una vez entregada dicha información, se debía proceder a corroborar con el Ministerio del Interior la existencia de las costumbres invocadas18. 3.2. Copia de la cartilla biográfica del interno Jesús Francisco Villán Torrado, en la que aparece la siguiente información relevante para el caso: (i) fecha de captura: 24/06/2015; (ii) fecha de ingreso al penal: 29/10/2016; y (iii) foto del accionante con el pelo corto y sin barba ni bigote19.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 27 de junio de 2018 proferido por la Sala de Selección Número Seis. 4.2. Trámite en sede de revisión 4.2.1. En Auto del 30 de julio de 2018, se solicitó al EP Puerto Triunfo, al Ministerio del Interior, al pastor Eduardo Vera de la Iglesia Cristiano Remanente de Chinácota, Norte de Santander, y a la señora Rosaura Villán información adicional relacionada con las circunstancias que rodean el asunto sub judice. Específicamente, se preguntaron aspectos relacionados con la solicitud del accionante de llevar barba y el pelo largo, así como de su creencia religiosa. En un primer momento, no se recibieron respuestas por parte del pastor Eduardo Vera de la Iglesia Cristiano Remanente, ni de la señora Rosaura Villán, por lo que se resumirán las intervenciones allegadas en término a la Corte20. 4.2.2. Inicialmente, al EP Puerto Triunfo se le pidió dar respuesta a varios interrogantes relativos a la solicitud del señor Villán Torrado. En respuesta del 17 de agosto de 2018, el área jurídica de dicho centro carcelario remitió dos 18 Folio 17, cuaderno 2. 19 Folio 18 del cuaderno 2. 20 Folio 12 del cuaderno 2. 6 escritos realizados por (i) el funcionario para la promoción de los derechos
humanos y (ii) por el responsable del Área de Atención y Tratamiento. De igual modo, se agregó documentación adicional para sustentar y complementar las afirmaciones de dichos textos. 4.2.2.1. En el escrito proyectado por el responsable del Área de Atención y Tratamiento se indicó que el último censo religioso del EP Puerto Triunfo había sido adelantado el 7 de febrero del 2018 en los Patios 1, 6 y 7. Dado que el recluso Villán Torrado se encontraba recluido en el Patio 3, no fue posible levantar la información sobre su afiliación religiosa en ese momento. Precisó también que en dicho Patio no se llevó a cabo el censo por un “brote de Parotiditis, enfermedad infectocontagiosa”21. En relación con la petición del accionante para que se le permita llevar el pelo largo y la barba en “mentón y bigote”, se puntualizó que, en los registros del EP Puerto Triunfo, aparece constancia de la atención brindada al actor el 12 de febrero de 2018 por una profesional universitaria de psicología. De acuerdo con lo señalado en la contestación, en dicha ocasión se le informó al señor Villán Torrado que para acceder a su pretensión debía allegar “(…) documentación emitida por la Comunidad espiritual a la cual pertenece[,] en donde dé a conocer los principios, creencias, etc., que los rige (…)”22. Como hasta ese momento no se había hecho entrega de lo requerido, no había sido posible acceder a la pretensión del accionante. Por otro lado, se explicó que las fotografías de las personas que son privadas de
la libertad y reposan en las bases de datos del INPEC (como las que se allegan del señor Villán Torrado al expediente), son tomadas al momento de hacer el ingreso al establecimiento. En este sentido, se observó que, para el caso del accionante, se le tomaron fotografías el 30 de junio de 2015, fecha en la que entró al Establecimiento La Modelo de Bogotá, y el 26 de octubre de 2016, momento en el que fue trasladado al EP Puerto Triunfo; en ambas aparece con un corte de pelo bajo y sin barba ni bigote23. De igual manera, expresó que dicho establecimiento no tiene conocimiento si en la Cárcel Modelo de Bogotá se le exigía al privado de la libertad afeitarse diariamente y tener el pelo corto. Por último, se mencionó que el señor Villán Torrado no ha formulado ninguna nueva petición en ese mismo sentido, y que, en una entrevista reciente que se realizó, manifestó “que su deseo de portar el cabello largo [y] barba larga, obedec[ía] a una creencia de tipo personal y que no correspond[ía] a las creencias de la comunidad a la cual dice pertenecer”24 (resaltado no es del texto original). 4.2.2.2. Paralelo a lo anterior, el Cónsul en Derechos Humanos del EP Puerto 21 Folio 22 del cuaderno principal. Enfermedad comúnmente conocida como “paperas”. 22 Folio 22 del cuaderno principal. 23 Las fotos se encuentran en el folio 31 del cuaderno principal, como parte de la documentación anexada en la respuesta del establecimiento. En ella aparece copia de una imagen de la pantalla del computador en la que se
muestra la búsqueda de información de los internos en el SISIPEC; concretamente, respecto del Establecimiento Penitenciario de Puerto Triunfo, el señor Jesús Francisco Villán Torrado. 24 Folio 23 del cuaderno principal. 7 Triunfo destacó que, el 15 de enero de 2018, el accionante había remitido al Comando de Vigilancia del establecimiento una solicitud para que se le permitiera llevar la barba y el pelo largos, y que la misma había sido resuelta directamente de manera verbal. En el escrito no se precisó el contenido de la respuesta dada. De igual manera, puso de presente que el 9 febrero del 2018 se solicitó a la Dirección de Asuntos Religiosos del Ministerio del Interior realizar una capacitación de los funcionarios del cuerpo de custodia, vigilancia y administrativo del Establecimiento de Puerto Triunfo, con el fin de promover la garantía de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad25. 4.2.2.3. En lo que respecta a la documentación allegada, se observa una carta enviada el 28 de febrero de 2018 por el Director del EP Puerto Triunfo y el referido Cónsul de Derechos Humanos, en la cual se le informó al señor Villán Torrado sobre el contenido de la respuesta otorgada a la acción de tutela instaurada por este último y se le reiteró la necesidad de entregar la documentación en la que pueda soportarse su creencia26. 4.2.3. En escrito radicado en Secretaría General de esta Corporación el 3 de agosto de 2018, el Ministerio del Interior, a través de su Oficina Jurídica, expuso que el “cristianismo trinitario nazareno no se encuentra establecido en el país
como una organización religiosa, ni representa un carácter confesional específico, salvo el ser de corte cristiano”27. Sin perjuicio de lo anterior, agregó que en el Registro Público de Entidades Religiosas se encuentran inscritas iglesias del movimiento Nazareno28. En la respuesta se enlistaron todas las confesiones religiosas que representan este último movimiento y que aparecen en dicho registro, aclarando que ninguna de ellas se encuentra ubicada en el municipio de Chinácota, Norte de Santander. 4.2.4. Posteriormente, el Magistrado Sustanciador profirió un nuevo Auto el 31 de agosto de 2018. En esta oportunidad, por una parte, atendiendo a que el pastor Eduardo Vera de la Iglesia Cristiano Remanente y la señora Rosaura Villán no allegaron respuesta alguna, se reiteraron los requerimientos que habían sido realizados en la providencia del 30 de julio del año en cita. De igual modo, se ordenó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Modelo” de Bogotá y a algunas iglesias nazarenas inscritas en el Registro Público de Entidades Religiosas que procedieran a resolver interrogantes relacionados con 25 En la documentación anexada se encuentra copia del oficio 535-EPPES-ATECI-DDHH-055, dirigido al Ministerio del Interior a efectos de solicitar una capacitación en asuntos relativos a la libertad religiosa y de cultos de los internos. 26 Cabría entonces aclarar que el Establecimiento accionado envió comunicaciones al accionante solicitando entregar documentación que acreditara su creencia religiosa tanto el 12 como el 28 de febrero de 2018. 27 Folio 32 del cuaderno 2. 28 En el escrito se describe el movimiento Nazareno de la siguiente manera: “De acuerdo con lo que ha podido
documentar el Ministerio del Interior, el movimiento Nazareno surge históricamente en el año 1985 en los Ángeles California, Estados Unidos. Su concepción radica en seguir el ejemplo de Cristo y predicar el evangelio a los pobres, con una misión que es “[h]acer discípulos semejantes a Cristo en las naciones”. Cree en la trinidad, vale decir, Dios como un ser único que existe como tres personas distintas: Padre, Hijo y espíritu santo; y considera que la elegancia y ornamentación innecesarias en las casas de adoración no representan el espíritu de Cristo sino el espíritu del mundo y que su inversión de tiempo y dinero debería darse a ministerios a la semejanza de Cristo para la salvación de almas y la ayuda para los necesitados.” Folio 32 del cuaderno principal. 8 la afiliación religiosa del actor, y las creencias y expresiones de este culto. También se ordenó oficiar a la Facultad de Derecho Canónico y Teología de la Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá y al Departamento de Sociología de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional para resolver unas preguntas en torno al cristianismo trinitario nazareno. Concluido el plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Auto, por medio de la Secretaría General de esta Corporación se informó que solo se recibieron las intervenciones de ambas universidades. 4.2.5. Así, por parte de la Universidad Javeriana se allegaron dos conceptos el 24 de septiembre de 2018; uno firmado por el Decano de la Facultad, el señor Luis Guillermo Sarasa Gallego, S.J. y, otro por el profesor Antonio José Sarmiento Nova, S.J.
4.2.5.1. El escrito proyectado por el Decano de la Facultad de Derecho Canónico y Teología advirtió que cualquier iglesia que opere en el territorio colombiano debe contar con una resolución de reconocimiento de personalidad jurídica otorgada por el Ministerio del Interior. A partir de dicho trámite quedan inscritas en las bases de datos de dicho Ministerio, las cuales pueden ser consultadas por cualquier persona a través de su página web. Bajo este entendido, el interviniente manifestó que la entidad religiosa denominada “cristianismo trinitario nazareno” no existe en Colombia, ya que no aparece en las bases de datos que reposan en la página web del Ministerio del Interior. Sin perjuicio de lo anterior, agregó que en la mencionada base de datos se encuentra información sobre iglesias que podrían ser semejantes –al menos en su denominación– con la iglesia sobre la que se solicitó conceptuar. En concreto, se mencionaron los nombres de algunas “iglesias nazarenas”. Adicionalmente, puso de presente que, en ciertas oportunidades, las entidades religiosas pueden cambiar de nombre y que esa modificación no se ve reflejada en los registros del Ministerio. Así las cosas, consideró que a efectos de establecer si se está en presencia de dicho supuesto, el señor Villán Torrado debe poner esa situación en conocimiento de las autoridades involucradas en esta disputa constitucional. 4.2.5.2. En cuanto a lo conceptuado por el profesor Antonio José Sarmiento Nova, S.J., se realizó una breve explicación sobre el derecho a la libertad de cultos y se afirmó que no tiene conocimiento del cristianismo trinitario nazareno como denominación religiosa en Colombia.
4.2.6. Por su parte, el Departamento de Sociología de la Universidad Nacional también dio respuesta a lo requerido por el magistrado sustanciador en escrito del 25 de septiembre de 2018. En esta oportunidad, se rindió un concepto firmado por el Director del Departamento, el señor Juan Carlos Celis, y el profesor asociado William Mauricio Beltrán. En el mismo se informó que no tienen conocimiento de la existencia en Colombia, ni en el mundo, del cristianismo trinitario nazareno, así como tampoco aparece tal denominación en 9 las bases de datos del Ministerio del Interior. En todo caso, resaltó que las nuevas iglesias o movimientos religiosos suelen operar de manera no oficial antes de proceder a realizar los respectivos registros legales. Esta práctica es reiterada sobre todo en iglesias que se sitúan en zonas rurales o municipios apartados. 4.3. Problema jurídico y esquema de resolución. 4.3.1. A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de la decisión adoptada en la instancia judicial y de la información obtenida en sede de revisión, esta Corporación debe entrar a determinar si el EP Puerto Triunfo vulneró el derecho fundamental a la libertad religiosa, en concreto en lo referente a la libertad de cultos, del señor Jesús Francisco Villán Torrado, al haberle solicitado la entrega de soportes para acreditar su creencia religiosa como cristiano trinitario nazareno, con miras a poder exceptuar al accionante del deber de cortarse el pelo y rasurarse la barba. Este examen se extiende a la petición realizada respecto a la alimentación y espacio que le
facilite ejercer su credo. 4.3.2. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala inicialmente reiterará la jurisprudencia relativa a la libertad religiosa y de cultos, para luego exponer las reglas específicas respecto de su ejercicio por las personas privadas de la libertad. Agotado lo anterior, se examinará el fondo del asunto, previa acreditación de los requisitos de procedencia de la acción de tutela. 4.4. De la libertad religiosa y de cultos. Reiteración de jurisprudencia 4.4.1. La libertad religiosa y de cultos fue consagrada en el artículo 19 de la Constitución Política, en el cual se reconoce el derecho de toda persona, de forma independiente y autónoma, de creer o no en una concepción sobre la divinidad, de tener una visión sobre lo sagrado y profano, de cimentar una fe religiosa y de seguir los principios que de ella se deriven, e incluso, de asumir posturas agnósticas o ateas29. En la Ley 133 de 1994 se estableció que “el Estado garantiza el derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución (…)”, seguido de lo cual indicó que “este derecho se interpretará de conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por la República”30. En esta misma ley se contempla que “(…) ninguna Iglesia o confesión religiosa es ni será oficial o estatal. Sin embargo, el Estado no es ateo, agnóstico, o indiferente a los sentimientos religiosos de los colombianos (…)”31. Finalmente, se expresa que se “(…) reconoce la diversidad de las creencias religiosas, las cuales no constituirán
29 Artículo 19 de la Constitución Política: “Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva”. 30 La Ley 133 de 1994 corresponde a la ley estatutaria sobre sobre el derecho a la libertad religiosa y de cultos. 31 Ley 133 de 1994, artículo 2, incisos 1 y 2. 10 motivos de desigualdad o discriminación ante la ley que anulen o restrinjan el reconocimiento o
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