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CC - T310-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T310-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

T-310-25REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Quinta de Revisión

SENTENCIA T-310 DE 2025

Expediente: T-8.639.779

Acción de tutela instaurada por Carmenza contra la Sala

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Anotación previa

El presente caso se incluyen consideraciones sobre la historia clínica de la accionante, lo cual es información reservada. Por este motivo, la Sala advierte que como medida de protección de su intimidad, se ordenará suprimir de esta providencia y de toda futura publicación su nombre, datos e información que permitan su identificación como su lugar de residencia, documento de identidad, historial médico e información de sus familiares. En consecuencia, para efectos de identificar a las personas se utilizarán nombres ficticios, la Sala Quinta de Revisión emitirá dos copias de esta providencia, con la diferencia de que en el fallo que se publique se omitirán los nombres de las partes.[1]

Síntesis de la decisión

La Sala Quinta de revisión estudió la acción de tutela presentada por Carmenza contra la Sala, autoridad judicial que profirió la sentencia de segunda instancia en el proceso verbal instaurado por Axa Colpatria en contra de la accionante, en la que declaró: (i) la existencia de los certificados individuales de seguros Nos.

YYY y JJJ de la Póliza de Seguro Grupo Vida de Banca Seguros con Plan Familiar No. XXXX, (ii) que la accionante incurrió en reticencia en lasdeclaraciones de asegurabilidad de esos certificados y (iii) se declaró la nulidad relativa.

Al abordar el estudio de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala Quinta de Revisión advirtió que no superó los requisitos generales, por no acreditar la relevancia constitucional. Esto, al encontrar que la acción de tutela pretende agotar una instancia adicional al proceso declarativo verbal que le permita reabrir un debate sobre decisiones judiciales que no involucran el contenido, el alcance y el goce de un derecho fundamental y porque recae sobre un asunto meramente legal, de connotación eminentemente económica.

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Paola Andrea Meneses Mosquera, Miguel Polo Rosero y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales (arts. 86 y 241.9 de la C.P.) y legales (arts. 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991), ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos en primera instancia por la Sala Civil y en segunda instancia por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto de la acción de tutela presentada por Carmenza, mediante apoderado judicial, contra la Sala.

I. ANTECEDENTES

1. Carmenza presentó acción de tutela contra providencia judicial, con el fin de exigir la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, vulnerados con la sentencia del 28

I. ANTECEDENTES

1. Carmenza presentó acción de tutela contra providencia judicial, con el fin de exigir la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, vulnerados con la sentencia del 28 de julio de 2021 adoptada por la Sala con radicado 123456, en la cual se declaró la reticencia y la nulidad relativa de los contratos de certificados individuales de seguros en la póliza de seguro grupo vida de banca seguros con plan familia No.

XXXX.

Hechos relevantes[2]

a. Los hechos que dieron origen al proceso declarativo verbal2. Carmenza contrató con Axa Colpatria Seguro de Vida S.A. (o Axa Colpatria) la póliza de seguros de vida grupo No. XXXX frente a la cual se suscribieron las solicitudes de certificados individuales No. YYY del 1 de septiembre de 2015 (con vigencia desde el 1 de octubre del mismo año)[3] y No. JJJ del 30 de septiembre de 2016 (con vigencia desde el 3 de octubre del mismo año)[4].

3. En ese sentido, los amparos contratados consistían en: “Para la póliza

[YYY]. Amparo básico de muerte con un valor asegurado de $100.000.000 Incapacidad total y permanente $100.000.000 // Para la póliza [JJJ]. Básico de muerte con un valor asegurado de $100.000.000 Incapacidad total y permanente de $100.000.000”.[5]

4. El 6 de octubre de 2016, la señora Carmenza presentó reclamación directa ante Axa Colpatria Seguro de Vida S.A., con el objeto de hacer efectivo el cobro del seguro por incapacidad total y permanente.[6]

4. El 6 de octubre de 2016, la señora Carmenza presentó reclamación directa ante Axa Colpatria Seguro de Vida S.A., con el objeto de hacer efectivo el cobro del seguro por incapacidad total y permanente.[6]

5. El 23 de noviembre de 2016, Axa Colpatria dio respuesta formal a la reclamación, en la que objetó por reticencia, debido a que la asegurada no habría declarado su verdadero estado de salud al momento de solicitar el seguro, pues al analizar los soportes de su historia clínica, se observaron antecedentes médicos del 31 de agosto de 2015, 26 de julio de 2016 y 16 de agosto de 2016, relacionados con diagnósticos de fibromialgia y otras enfermedades, a pesar de que la asegurada firmó los certificados individuales No. YYY y JJJ en los que se incluye una declaración de asegurabilidad de no padecer enfermedades, afecciones o adicciones.[7]

a) El proceso declarativo verbal iniciado por Axa Colpatria Seguro de Vida S.A.

6. La demanda. Axa Colpatria promovió un proceso verbal en contra de Carmenza a fin de que se declarara que entre ambas existía un contrato de póliza de seguros grupo plan familiar No. XXX con certificados individuales No. YYY y JJJ. Lo anterior, con el objetivo de que se dispusiera la nulidad relativa de los mismos, dado que se presentó reticencia o inexactitud en la

declaración de asegurabilidad, pues la señora Carmenza no informó su verdadero estado de salud y/o antecedentes médicos. En virtud de esto, solicitó que le fuera autorizado retener la totalidad de las primas devengadas a título de pena.[8]7. Primera instancia. El 12 de febrero de 2021, el Juzgado, autoridad judicial a la que le fue repartido el asunto en primera instancia, declaró la existencia de los certificados individuales de seguro No. YYY y JJJ y desestimó las demás pretensiones de la accionante Axa Colpatria Seguro de Vida S.A.[9]

8. Para esto, consideró que desde diciembre de 2012 la asegurada hacía parte de la póliza de seguro grupo vida No. XXXX en la cual realizó una declaración de asegurabilidad y, que en virtud de esa, suscribió cinco certificados individuales, los cuales indican que la vigencia era anual, con renovación automática, razón por la que no debía imponérsele la carga a la señora Carmenza de declarar su estado de riesgo cada año pues era su obligación declarar la asegurabilidad en el momento en que adquirió el seguro, no año por año con cada renovación. Por lo que Axa Colpatria no allegó medios de prueba que comprobaran que para el año 2012, momento inicial en que se suscribió a la póliza colectiva, la asegurada tenía un problema de salud.[10]

9. Segunda instancia. Inconforme con esa decisión, Axa Colpatria presentó recurso de apelación, resuelto mediante sentencia del 28 de julio de 2021 por la Sala en la que se revocó la decisión de primera instancia en los

siguientes términos:

“MODIFICAR la sentencia emitida el 12 de febrero de 2021 por el

2021 por la Sala en la que se revocó la decisión de primera instancia en los siguientes términos:

“MODIFICAR la sentencia emitida el 12 de febrero de 2021 por el [Juzgado], la que en su parte resolutiva quedará así:

PRIMERO: Declarar la existencia de los certificados individuales de seguros Nos. [YYY] y [JJJ] en los que la demandante es la aseguradora y la demandada la aseguradora en la Póliza de Seguro Grupo Vida de

Banca Seguros con Plan Familiar No. [XXXX].

SEGUNDO: Declarar que en las solicitudes de asegurabilidad que dieron origen a los certificados individuales de seguros Nos. [YYY] y JJJ, se incurrió por la demandada [Carmenza] en reticencia, conforme con lo consagrado en los artículos 1058 y 1158 del Código de Comercio. Por tanto, se declara la nulidad relativa de los citados contratos.

TERCERO: Declarar que Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. tiene derecho a retener la totalidad de las primas devengadas a título de pena, en aplicación del canon 1059 del estatuto mercantil.CUARTO: Condenar en costas para ambas instancias a la parte demandada”.[11]

10. La Sala fundamentó su decisión en que (i) frente a la vinculación que tiene el certificado individual frente a la póliza de vida grupo deudores No.

XXXX, estas son la expresión de voluntad para afiliarse a la dicha póliza y,

que en las pruebas del expediente se constataron los certificados para los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, de forma que cada solicitud de vinculación para la póliza de seguro de vida es una intención de salvaguardar cada crédito en épocas distintas.[12] Así, (ii) para los certificados individuales No. YYY y JJJ, el juez de segunda instancia analizó la historia clínica de la señora Carmenza del 29 de julio de 2016 expedida por Compensar EPS y del 21 de agosto de 2015 expedida por la Clínica Reina Sofía, para determinar que las patologías encontradas en dichos documentos no fueron declaradas al momento de solicitar la inclusión en la póliza colectiva.[13]

11. En ese sentido, el juez de segunda instancia del proceso verbal consideró

que:

“En realidad, la demandada sí sabía del estado de salud, tanto así que en consulta del 29 de julio de 2016 ante el galeno tratante adscrito a Compensar EPS manifestó que tenía dos años de evolución de fibromialgia, artrosis, depresión, enfermedades que no fueron declaradas para tomar el seguro; incluso en la réplica presentada ante este Tribunal se dijo que era desde 2012.

Además, y con mayor relevancia, tenía un diagnóstico desde el año 2010, por lo menos, de trastorno depresivo. Dato de particular importancia, no sólo porque para el mencionado año aún no se había vinculado a la póliza colectiva [XXXX], luego al solicitar su inclusión en ella era su deber informar de tal padecimiento…

Las declaraciones de asegurabilidad para ser incluida en el contrato de seguro de vida grupo deudores, tenían una redacción sencilla, de fácil comprensión, no obstante la señora [Carmenza] las suscribió omitiendo informar las referidas patologías.”[14]

b) La acción de tutela contra providencia judicial

12. El 22 de septiembre de 2021,[15] Carmenza, con conducto de apoderado judicial,[16] presentó acción de tutela con el propósito de que se amparen susderechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al estimar que la sentencia proferida el 28 de julio de 2021 por la Sala no tomó en consideración que para la fecha de la afiliación inicial a la póliza No.

XXXX, en el año 2012, no presentaba afección alguna de salud. Además, que las certificaciones individuales de 2015 y 2016 no constituían cada uno un contrato diferente, sino que se trataba de la renovación del mismo y por lo tanto, no estaba obligada a informar anualmente su estado de salud a Axa Colpatria por lo que se evidencia que la sentencia declaró la reticencia en contra de la asegurada sin ninguna prueba.[17]

13. En consecuencia, solicitó que se conceda el amparo solicitado y se revoque la decisión emitida el 28 de julio de 2021 por la Sala, para que “profiera una nueva sentencia de acuerdo a los lineamientos ordenados por la Corte en donde se acceda a las excepciones de la contestación de la demanda, o se confirme la sentencia de primera instancia emitida por el [Juzgado].”[18]

c) Trámite procesal de la acción de tutela

14. Mediante auto del 24 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Civil de

o se confirme la sentencia de primera instancia emitida por el [Juzgado].”[18]

c) Trámite procesal de la acción de tutela

14. Mediante auto del 24 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación del Juzgado, a Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. y de las demás partes e intervinientes en la causa que originó la queja.[19]

Contestación de la entidad accionada y vinculados

15. La Sala, [20] el 28 de septiembre de 2021 informó que ante esa colegiatura se tramitó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado, en el proceso con radicado No. 123456 promovido por Axa Colpatria. En este orden de ideas, afirmó que en la decisión cuestionada se consignaron las razones de orden fáctico, jurídico, jurisprudencial y probatorio soporte de la decisión. Además, manifestó que la mencionada sentencia fue notificada en el estado electrónico E-1234 del 29 de julio de 2021 en la página web de la Rama Judicial.

16. El Juzgado,[21] el 27 de septiembre de 2021 informó que el proceso verbal de Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. contra Carmenza fue admitido el 27 de mayo de 2019, notificado en forma personal, que mediante auto del 21 de

noviembre de esa misma anualidad se decretaron pruebas y la audiencia de instrucción y juzgamiento se llevó a cabo los días 9 de septiembre de 2020 y 12 de febrero de 2021, en ésta última se dictó sentencia en la que se declaró “la existencia de los certificados individuales de seguro Nos. [YYY] con vigencia01/10/2015 y No. [JJJ] con vigencia 03/10/2016, en los cuales la demandada figura como asegurada en la póliza de seguro Grupo Vida de Banca Seguros Grupo Plan Familiar No. [XXXX]; igualmente se denegaron las demás pretensiones de la demanda y se condenó en un 80% en costas a la demandante”. [22] De otro lado, el mencionado juzgado indicó que las decisiones adoptadas en esa instancia se realizaron conforme a las pruebas allegadas y practicadas, con las normas procesales y sustanciales y, sin vulneración alguna a los derechos fundamentales.

17. Axa Colpatria Seguros de Vida S.A.[23] El 28 de septiembre de 2021, la representante legal de la entidad solicitó negar el amparo, motivado en la inexistencia de defecto alguno de la sentencia judicial que se recurre, al considerar que la misma está debidamente motivada en fundamentos legales y jurisprudenciales y, que la accionante pretende revivir un debate judicial y una tercera instancia Además, consideró que no se acreditan las causales generales de procedibilidad de la acción de tutela ni las específicas, en tanto el accionante no señaló que el asunto es de relevancia constitucional y tampoco acreditó el mismo y, en la medida que no existe vulneración de los derechos fundamentales en el proceso verbal.

Sentencias de instancia

18. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[24] en

y, en la medida que no existe vulneración de los derechos fundamentales en el proceso verbal.

Sentencias de instancia

18. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[24] en sentencia del 14 de octubre de 2021, negó el amparo solicitado al considerar que no se advertía ninguna irregularidad en la providencia cuestionada, pues lejos de ser arbitraria, la decisión de la Sala fue el resultado de una hermenéutica razonable tanto del contexto fáctico y jurídico, como de las pruebas practicadas en el proceso.

19. Así, indicó que el mencionado Tribunal se ocupó de examinar lo relativo a la reticencia y encontró probado que la señora Carmenza no suministró información completa sobre su estado de salud y citó la sentencia proferida por la Sala, la cual señaló que “la historia clínica expedida por Compensar EPS el 29 de julio de 2016 se registró cuadro clínico de 2 años de evolución de polimialgias, polialtragias, con diagnósticos de artrosis, fibromialgia y depresión refiere actualmente mialgias que limitan ocasionalmente actividades diarias manejo en clínica del dolor, parches de buprenorfina, duloxetina, amitriptilina no ha recibido terapia física (…) según las notas del historial de la Clínica Reina Sofia, en la consulta del 31/08/2015 refirió como ‘antecedentes patológicos: fibromialgia, reumatismo ’ ya el 10/01/2014 había registrado como antecedentes ‘fibromialgia’. Y ninguna de esas patologías fueron declaradas al momento de solicitar la inclusión en la póliza colectiva”.20. En este orden de ideas, precisó que no se evidenció la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias

ninguna de esas patologías fueron declaradas al momento de solicitar la inclusión en la póliza colectiva”.20. En este orden de ideas, precisó que no se evidenció la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto la simple expresión de inconformidad en la decisión tomada por la autoridad judicial no es suficiente, pues la accionante pretende imponer su posición en la interpretación de las pruebas del proceso y de las disposiciones legales, por encima de la autoridad jurisdiccional. En especial, cuando la decisión de la autoridad judicial accionada efectuó un análisis ponderado y crítico de las pruebas.[25]

21. Impugnación.[26] El apoderado de la accionante impugnó la decisión de primera instancia al considerar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no emitió argumentos de fondo para sustentar las razones por las cuales no había lugar a la prosperidad de la acción de tutela, en su lugar se limitó a transcribir la sentencia proferida por la Sala y con base en ello, concluyó que la accionante buscaba imponer su criterio y que el mencionado Tribunal había actuado en derecho.

22. Destacó que la sentencia de primera instancia no se pronunció sobre ninguno de los argumentos esgrimidos en la acción de tutela, lo que muestra una parcialización por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y viola el principio de imparcialidad, debido proceso, así como genera inseguridad jurídica. Por consiguiente, reiteró que los certificados

individuales de la póliza de grupo de vida familiar No. XXXX constituyen renovaciones automáticas anuales y no un contrato de seguro diferente, por lo que no debía imponérsele a la señora Carmenza declarar su estado de riesgo cada año, solo requería el estado de asegurabilidad la primera vez.[27]

23. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[28] en sentencia de segunda instancia del 24 de noviembre de 2021, decidió confirmar el fallo impugnado, toda vez que la Sala no evidenció que la decisión cuestionada incurriera en ninguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencia judicial, máxime cuando el fundamento de la acción son discrepancias de criterio con el juez jurisdiccional. A su juicio, la sentencia de la Sala era arbitraria, sino que se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas que rigen el asunto.

24. Para la Sala de Casación Laboral, la sentencia objeto de censura está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual el juez constitucional carece de competencia para inmiscuirse en el asunto, sobre todo si la queja constitucional se fundamenta en discrepanciasde criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales.[29]

Actuaciones adelantadas ante la Corte Constitucional y pruebas recaudadas en sede de revisión

25. Decreto de pruebas. Por medio de auto del 20 de enero de 2025, el magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas con el objetivo de recaudar los elementos de juicio necesarios para profundizar en los antecedentes

en sede de revisión

25. Decreto de pruebas. Por medio de auto del 20 de enero de 2025, el magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas con el objetivo de recaudar los elementos de juicio necesarios para profundizar en los antecedentes del caso. En concreto, le solicitó a Carmenza información sobre: (i) su estado actual de salud; (ii) certificado de pérdida de capacidad laboral; (iii) el tipo de obligación crediticia que fue adquirida con la entidad demandada y cuál fue su cuantía; (iv) el estado actual del crédito, así como informar si Axa Colpatria reconoció el pago de la póliza contratada; (v) remitir su historia clínica y (vii) el poder especial conferido a su apoderado, así como cualquier otro elemento de juicio que considere pertinente para el estudio del caso concreto. Igualmente, se ordenó a la Sala y a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia remitir los expedientes adelantados por dichas autoridades judiciales en los que la señora Carmenza figurara como una de las partes procesales.

26. El 22 de enero de 2025, la Sala, remitió el link del proceso verbal en su trámite de segunda instancia. Por su parte, el 23 de enero de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia remitió el link de los trámites de instancia de tutela del proceso de la referencia.

27. Respuesta de Carmenza.[30] El 24 de enero de 2025, la accionante

manifestó que padece de varias patologías que “son ya enfermedades crónicas en las que a mis 64 años de edad son difíciles de quitar, e incluso algunas han seguido evolucionando.”[31] Además, aclaró que adquirió una póliza de seguro de vida con Axa Colpatria desde el año 2011, a fin de que quedaran cobijados los riesgos de muerte e incapacidad total y permanente, no obstante, destacó que cuando tomó la póliza estaba bien de salud y que en todo caso, no fue evaluada antes de tomar la misma.

28. Igualmente precisó que en el año 2016 se le empezaron a desarrollar varias enfermedades, entre ellas, fibromialgia, artrosis, entre otras, y debido a ello reclamó ante Axa Colpatria la póliza que cubría incapacidad total y permanentepóliza seguro de vida Grupo Planes número XXXX, con número de certificado individual JJJ, pero la aseguradora negó su reconocimiento, esa póliza aseguraba hasta por un monto de cien millones de pesos ($100.000.000) correspondientes al periodo 2016-2017.29. Explicó que para reclamar la póliza requería tener menos de 65 años, incapacidades por un periodo no menor a 150 días y que la situación de salud fuese valorada por un médico asignado de Axa Colpatria, pero a pesar de cumplir con los primeros para la época de la reclamación, la aseguradora se negó a realizar la valoración médica. Sin embargo, indicó que en el año 2019 pagó una valoración por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, en la que le fue reconocida una pérdida de capacidad laboral del 53,90%.

30. Posteriormente, la accionante señaló que inició una acción de protección al

valoración por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, en la que le fue reconocida una pérdida de capacidad laboral del 53,90%.

30. Posteriormente, la accionante señaló que inició una acción de protección al consumidor Financiero ante la Superintendencia Financiera y al mismo tiempo, Axa Colpatria la demandó en un proceso civil que correspondió en reparto al Juzgado, alegando una preexistencia pese a que previo a tomar la póliza de seguro AXA Colpatria no examinó su estado de salud. Sobre el particular, la actora precisó que la acción de protección al consumidor financiero resultó favorable a sus pretensiones y la Superintendencia Financiera ordenó el reconocimiento del pago de la póliza, mientras que en el proceso verbal, la primera instancia negó las pretensiones de la aseguradora; sin embargo, la Sala revocó ambas decisiones a favor de la accionante expedidas en primera instancia.

31. Adicionalmente, la señora Carmenza aportó (i) certificación de primas recaudadas; (ii) dictamen de pérdida de capacidad laboral del 9 de marzo de 2022, expedido por la Junta Regional de calificación de invalidez de Bogotá; (iii) dictamen de pérdida de capacidad laboral del 26 de abril de 2019, expedido por la Junta Regional de calificación de invalidez de Bogotá; (iv) historia clínica; (v) poder especial; (vi) así como las decisiones de primera y segunda instancia proferidas dentro de la acción de protección al consumidor financiero que adelantó la accionante.

32. El 30 de enero de 2025, la accionante ejerció su derecho de contradicción frente al auto que decretó pruebas y solicitó que la Corte analice el expediente en

adelantó la accionante.

32. El 30 de enero de 2025, la accionante ejerció su derecho de contradicción frente al auto que decretó pruebas y solicitó que la Corte analice el expediente en primera y segunda instancia de la acción de protección al consumidor financiero que adelantó la actora en contra de Axa Colpatria relacionado con la afectación de la póliza seguro de vida grupo planes número XXXX.[32]

33. Auto de pruebas adicional. En el auto del 20 de marzo de 2025, el magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas adicionales en el proceso de la referencia, para que el Juzgado remita el expediente correspondiente al proceso verbal entre Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. y Carmenza, toda vez que la Sala, informó que no cuenta con las actuaciones de primera instancia.

Además, solicitó a Axa Colpatria remitir copia del contrato de seguros con plan de familia No. XXXX y los certificados individuales suscritos entre la aseguradora y la accionante.34. El 21 de marzo de 2025, el Juzgado remitió el link del expediente correspondiente al proceso verbal entre Axa Colpatria, mientras que el 27 de marzo de 2025, Axa Colpatria remitió los documentos correspondientes a las pólizas suscritas entre esa entidad y la señora Carmenza.[33]

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

35. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente

para revisar y decidir sobre las acciones de tutela de la referencia, con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de 2022, en Auto del 23 de febrero de 2024.[34]

B. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia

36. De manera previa, se examinará si en el caso sub examine se cumplen los requisitos para la procedencia de la acción de tutela. Para tal efecto, se debe resaltar que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos excepcionales, cuando se acrediten los siguientes requisitos: (i) que exista legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) que el asunto sometido a conocimiento del juez tenga relevancia constitucional; (iii) que el actor haya agotado antes de acudir a la acción de tutela los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por el legislador para la defensa de sus derechos, sin perjuicio de que la intervención del juez constitucional se solicite con la pretensión de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, es decir, que se haya acreditado el requisito de subsidiariedad; (iv) que se satisfaga el requisito de inmediatez, en términos de

razonabilidad y proporcionalidad; (v) que cuando se invoca una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia definitiva o determinante en la decisión judicial que se cuestiona; (vi) la identificación razonable, por la persona interesada, de los hechos que generan la lesión y los derechos quebrantados, y que, de haber sido posible, haya invocado dichos argumentos en el proceso judicial; y, (vii) que no se trate de sentencias proferidas en sede de tutela o por el Consejo de Estado cuando se resuelve una demanda de nulidad por inconstitucionalidad.[35]37. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este tipo de acciones deben de cumplir con unos requisitos especiales de procedencia: “(i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o por exceso ritual manifiesto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.”[36]

38. A continuación, la Sala verificará cada una de las descritas condiciones generales de procedencia en el caso concreto.

C. Caso concreto. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial

39. Legitimación en la causa por activa. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, toda persona que

considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, pueden interponer una acción de tutela por sí mismo o mediante un representante. En la acción de tutela objeto de estudio, el caso no presenta ningún tipo de debate en torno a la satisfacción de este requisito, pues esta Sala evidencia que el amparo fue solicitado por medio de apoderado judicial,[37] por la titular de los derechos fundamentales que podrían verse afectados con la sentencia reprochada. En consecuencia, se acredita este requisito.

40. Legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, el artículo 86 constitucional considera que la acción de tutela procede para la protección inmediata de los derechos vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de particulares. En este caso, se acredita la legitimación en la causa por pasiva, pues la acción de tutela se formuló contra la Sala, autoridad judicial que accedió a las pretensiones de Axa Colpatria y declaró la reticencia de la accionante Carmenza en el marco del proceso verbal y que considera que ese actuar del Tribunal implicó la vulneración de sus derechos fundamentales.

41. Adicionalmente, se vinculó al trámite constitucional al Juzgado, autoridad judicial que tuvo conocimiento de la controversia ordinaria en primera instancia, así como a Axa Colpatria, quien actuó como parte demandante en el mismo.

42. S

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