CC - T311-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T311-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-311/15
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES-Procedencia excepcional A pesar de que la acción de tutela en principio es improcedente para solicitar derechos prestacionales, puede serlo de manera excepcional y bajo un estudio más flexible cuando se trate de un sujeto de especial protección constitucional, que ante la ausencia del reconocimiento del pago de una prestación social ve comprometidos su dignidad y mínimo vital, trascendiendo el rango del conflicto meramente legal para adquirir relevancia iusfundamental. PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad La pensión de sobreviviente es una prestación que busca garantizar a los familiares de la persona afiliada fallecida una estabilidad financiera suficiente para asegurar su sostenimiento en condiciones dignas, aun más cuando dicha prestación es la única fuente de ingresos de sus beneficiarios, cuyo objetivo es evitar una situación de desamparo. En este último evento la naturaleza de esta pensión siempre estará ligada a la protección del derecho fundamental al mínimo vital, razón por la cual alcanza el carácter de fundamental cuando: (i) Está dirigida a garantizar el mínimo vital de las personas que se encontraban bajo el cuidado del causante. (ii) Se trata de amparar los derechos de los sujetos de especial protección del Estado, como es el caso de las personas de la tercera edad o en condiciones de discapacidad, que estén en situación de debilidad manifiesta. (iii) Exista íntima relación entre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y otros derechos fundamentales, tales como el derecho a la vida.
PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HIJOS MENORES DE
DIECIOCHO AÑOS-Requisitos CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOConfiguración PENSION DE SOBREVIVIENTE-Improcedencia de reconocimiento por cuanto no se acreditó la condición de invalidez antes de la muerte del padre del agenciado, ni la dependencia económica en vida de este y tampoco demostró ser menor de 18 años a la muerte de su padre y estar adelantando estudios CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOCaso en que se reconoció pensión de sobrevivientes 2
Referencia: Expedientes T-4684112 y 4706821, acumulados.
Acciones de tutela interpuestas por el señor Victoriano Hernández Sánchez, a través de agente oficioso, en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal de la Protección Social -UGPP- (Expediente T4684112); y la señora Alba Luz Vélez García contra Colpensiones (Expediente T4706821).
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo dos mil quince (2015) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (T-4684112); y el proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Medellín (T-4706821), en los asuntos de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. Expediente T-4684112. 1.1. Hechos relevantes.
La señora Nancy María Hernández Sánchez, en calidad de curadora y agente oficioso de su hermano Victoriano Hernández Sánchez, promovió acción de tutela en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal de la Protección Social (en adelante UGPP), por estimar vulnerados sus derechos a la vida, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, debido a que esa entidad no le reconoció la pensión de sobreviviente a la que considera tiene derecho. Argumenta que el 17 de mayo de 1956 la señora Josefina Sánchez de Hernández contrajo matrimonio con el señor Eulogio Hernández González; que de esa relación nació Victoriano Hernández Sánchez, el 23 de abril de 1949, quien padece de trastornos mentales (Ezquizofrenia Paranoide) y dependía económicamente de su padre. 3 Afirma que la liquidada Empresa Puertos de Colombia, mediante Resolución Núm. 4998 del 21 de julio de 1966, reconoció pensión de jubilación al señor Eulogio Hernández González. Sostiene que a raíz del fallecimiento del señor Eulogio Hernández González, ocurrido el 17 de julio de 1967, mediante Resolución Núm. 8277 del 3 de junio de 1968 se reconoció la sustitución pensional a la señora Josefina Sánchez de Hernández. A partir de tal situación, su hijo enfermo comenzó a depender financieramente de su madre.
Añade que la señora Sánchez, en el año 2004, a través de apoderado, inició proceso de interdicción judicial. Dicho trámite le correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, que declaró interdicto al accionante a los 55 años de edad y designó como curadora a la señora Sánchez, mediante sentencia del 9 de noviembre de 20041. Manifiesta que la señora Sánchez solicitó ante el Grupo Interno de Trabajo de Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia (GIT), la sustitución del 50% de la pensión que ella venía recibiendo para su hijo. Tal petición fue negada a través de la Resolución Núm. 00310 de 2011 del 25 de marzo de 2011. Entre otras razones consideró lo siguiente: “2. Para la fecha del deceso del señor HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, 17 de julio de 1967, la señora JOSEFINA, en condición de esposa legítima, reclamó que se le continuara pagando la pensión que recibía su esposo, por el lapso de dos (2) años contado a partir del fallecimiento, conforme a lo previsto en la Ley 161 de 1961, artículo 12 inciso 2º; petición que le fue resuelta favorablemente por la empresa mediante la Resolución No. 8277 de 3 de junio de 1968, con arreglo a dicha norma y en concordancia con el artículo 275 de Código Sustantivo del Trabajo2 y el artículo 95 de la Convención Colectiva de Trabajo”3. La entidad sostuvo que de acuerdo con las normas legales y convencionales, para el momento de la muerte del pensionado no se contemplaba a los hijos
inválidos como beneficiarios. Además, que no resultaba jurídicamente posible aplicar disposiciones legales proferidas con posterioridad en relación con los beneficiarios del reconocimiento, máxime si los elementos de juicio demostraron que la patología que presentaba el señor Hernández Sánchez se produjo después del fallecimiento de su padre y cuando había cumplido 18 años de edad. 1 En el referido proceso los familiares Aida María Lindo Sánchez, Nancy María Hernández Sánchez y Josefina Sánchez de Hernández declararon que el señor Victoriano Hernández Sánchez nació enfermo. 2 “Dice dicho artículo: …PENSION EN CASO DE MUERTE 1. Fallecido un trabajador jubilado, su cónyuge y sus hijos menores de diez y ocho (18) años tendrán derecho a recibir la mitad de la respectiva pensión durante dos (2) años contados desde la fecha del fallecimiento, cuando el trabajador haya adquirido el derecho dentro de las normas de este Código, lo esté disfrutando en el momento de la muerte, y siempre que aquellas personas no dispongan de medios suficientes para su congrua subsistencia... (Se subraya y destaca)”. 3 Cuaderno original, folio 29. 4 Expone que al no obtener respuesta de la apelación, la señora Sánchez interpuso acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el cual negó el amparo, en sentencia del 13 de diciembre de
2010. Adiciona que impugnó esa decisión y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió amparar el derecho de petición y ordenó al GIT una pronta respuesta, mediante sentencia del 10 de marzo de 2011. No
obstante, se confirmó la negativa al reconocimiento de la pensión sustitutiva con los mismos argumentos (Res. 009584 de 2012) Alega que a pesar de haber negado el derecho reclamado, el numeral 6º de la Resolución 00310 del 25 de marzo de 2011 dispuso lo siguiente: “No obstante lo anterior, es pertinente ponerlo de presente al apoderado de la señora JOSEFINA que la Ley 100 de 1993, prescribe: Artículo 38. Estado de invalidez. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”. Agrega que calificaron al señor Victoriano Hernández Sánchez arrojando un porcentaje de pérdida de capacidad de 59% (invalidez), con fecha de estructuración el 31 de julio de 1968. Resultado que fue enviado al Grupo Interno de Trabajo antes de que resolviera la apelación. Afirma la agente oficiosa que la señora Josefina Sánchez falleció el 16 de febrero de 2012, por lo que se inició una demanda de remoción de curador, designando a su hermana, Nancy María Hernández Sánchez, en un proceso que duró 9 meses. Adiciona que solicitó a favor de su hermano la pensión de sobreviviente ante la UGPP. Petición que fue resuelta negativamente mediante auto Núm. ADP 012783 del 17 de septiembre de 2013, en la que informó que a través de la Resolución RDP 009584 del 19 de septiembre de 2012 esa entidad había resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la resolución Núm. 310 del
25 de marzo de 2011, confirmando esta última, por lo que se ordenó archivar la solicitud. Allí se indicó lo siguiente: “Así las cosas, y teniendo en cuenta que el causante falleció en fecha 17 de julio de 1967, y la fecha de estructuración del solicitante es 31 de julio de 1968, a la fecha de fallecimiento de su padre el señor EULOGIO HERNANDEZ GONZALEZ, el señor VICTORIANO HERNANDEZ SANCHEZ no era inválido, y por ende no dependía económicamente del mismo, por tal razón, su condición actual no acredita el derecho a ser beneficiarios, ya que tal condición se estructuró con posterioridad a la fecha de fallecimiento del titular del derecho”. Finalmente, alega que el 30 de abril de 2014 los señores Plutarco Aparicio Sarmiento Chico y Manuel Esusebio Hernández Quiroz declararon ante la 5 Notaria Única del Círculo de Puerto Colombia la dependencia económica del señor Victoriano de sus padres. Por lo anterior, solicita que se ordene a la UGPP el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de su hermano Victoriano Hernández. 1.2. Posición de la entidad demandada. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección solicitó declarar improcedente la acción de tutela, ya que la petente no hizo uso de la totalidad de los mecanismos judiciales previstos por el legislador para la discusión y decisión de sus pretensiones. 1.3. Decisiones judiciales objeto de revisión. 1.3.1. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 20 de mayo de 2014, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumple con el requisito de procedibilidad, puesto que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y no ha hecho uso del mismo para conseguir de manera efectiva el reconocimiento del pretendido derecho pensional, máxime cuando no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la utilización del amparo como mecanismo transitorio. 1.3.2. Impugnación. La actora manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia en el sentido de que dicha decisión se fundamentó en los argumentos de la defensa de la Unidad de Gestión Pensional de la Protección Social y no acerca de lo que se estaba solicitando. En relación con la procedencia de la acción de tutela adujó que los antecedentes fácticos demuestran que hay un perjuicio irremediable, ya que se trata de un hombre interdicto por demencia con discapacidad mayor al 50%, quien en la actualidad no puede trabajar, por lo que la pensión que se reclama sería la única alternativa de soporte material al mínimo vital. 1.3.3. Sentencia de segunda instancia. El 19 de agosto de 2014 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla confirmó la decisión del a quo con argumentos similares a los que expuso el juez de primera instancia. Consideró que la accionante no agotó el mecanismo idóneo establecido por el legislador para resolver los asuntos litigiosos como el que se presenta en esta oportunidad. 1.4. Pruebas. 6 De las pruebas que obran en el expediente se destacan:
- Copia de registro civil de matrimonio del señor Eulogio Hernández González y la señora Josefina Sánchez González (Cuaderno original, folio 14). - Copia del registro civil de nacimiento del señor Victoriano Hernández Sánchez (Cuaderno original, folio 69). - Copia del registro de defunción del señor Eulogio Hernández González, el 17 de julio de 1967 (Cuaderno original, folio 15). - Copia de la Resolución Núm. 8277 de 1968, en la que le reconocen la pensión de sustitución a la señora Josefina Sánchez de Hernández (Cuaderno original, folio 16). - Copia de la historia clínica del señor Victoriano Hernández Sánchez emitida por el Centro de Atención y Rehabilitación Integral en Salud -CARI-, donde indica que se ingresó al paciente Hernández, el 13 de agosto de 1968, con diagnóstico de esquizofrénico (Cuaderno original, folio 48). - Copia de la valoración psiquiátrica realizada al señor Victoriano Hernández Sánchez por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el 19 de agosto de 2004, la cual concluyó que se trata de una persona que padece de Esquizofrenia Paranoide. Además, que “el pronóstico es malo, ya que como se dijo anteriormente, es una enfermedad incurable, en la cual la crisis son impredecibles; por todas las consideraciones anteriores, el examinado VICTORIANO HERNANDEZ SANCHEZ, no está en capacidad de manejar sus bienes, ni disponer de ellos” (Cuaderno original, folio 43).
- Copia de la sentencia del 9 de noviembre de 2004 emitida por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, dentro de la cual se declaró la interdicción judicial definitiva del señor Victoriano Hernández Sánchez y se designó como curadora a la señora Josefina Sánchez de Hernández. (Cuaderno original, folio 18). - Copia de la sentencia del 19 de agosto de 2005 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la cual se confirmó la decisión de interdicción ya expuesta (Cuaderno original, folio 23). - Copia del carnet Núm. 2191 de servicio en salud de Victoriano Hernández ordenado por Ferrocarriles Nacionales de Colombia. (Cuaderno original, folio 28). - Respuesta del Fondo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a la señora Josefina Sánchez de Hernández, el 11 de marzo de 2010, la cual le comunica que una vez verificado el expediente de afiliación a los servicios de salud del pensionado Eulogio Hernández González, se evidenció que el hijo Victoriano nunca había sido valorado por esa entidad. (Cuaderno original, folio 37). 7 - Copia de la Resolución Núm. 000310 del 25 de marzo de 2011, mediante la cual se niega el reconocimiento del 50% la pensión de sobreviviente causada por el señor Eulogio Hernández González, reclamada por la señora Josefina Sánchez de Hernández a favor del señor Victoriano Hernández Sánchez.
(Cuaderno original, folio 29). - Copia de la historia clínica del Hospital del Norte de Barranquilla, del 10 de
agosto de 2011, dentro de la cual diagnostican al paciente Victoriano Hernández Sánchez con Esquizofrenia Paranoide. (Cuaderno original, folio 39). - Copia del dictamen Núm. 11882 del 1 de diciembre de 2011 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Atlántico al señor Victoriano Hernández Sánchez, arrojando un porcentaje de la pérdida de capacidad laboral del 59%, con fecha de estructuración del 31 de julio de 1968 (Cuaderno original, folio 51). - Copia del registro civil de defunción de la señora Josefina Sánchez, el 16 de febrero 2012 (Cuaderno original, folio 56). - Copia de la providencia del 20 de marzo de 2013 dictada por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, dentro de la cual se designó a la señora Nancy María Hernández Sánchez como curadora definitiva del interdicto Victoriano Hernández Sánchez (Cuaderno original, folio 57). - Copia del comunicado del auto Núm. ADP 012783 del 17 de septiembre de 2013, de la Subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP, a través del cual se niega la pensión de sobreviviente a favor de Victoriano Hernández Sánchez y se ordenó el archivo de la solicitud. (Cuaderno original, folio 60). - Declaraciones extrajuicio de los señores Plutarco Aparicio Sarmiento Chico y Manuel Eusebio Hernández Quiroz, en las que manifiestan que el interdicto Victoriano Hernández Sánchez es una persona inhábil mental desde su nacimiento, que dependía de sus progenitores. (Cuaderno original, folio 64).
- Declaraciones extrajucio de los familiares Aida María Lindo Sánchez, Nancy María Hernández Sánchez y Josefina Sánchez de Hernández, en las que dan cuenta que el señor Victoriano Hernández Sánchez desde su nacimiento padeció de demencia y que dependía de su madre. (Cuaderno original, folio
66).
2. Expediente T-4706821. 2.1. Hechos relevantes.
La señora Alba Luz Vélez García promovió, mediante apoderada, acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones8 Colpensiones, por estimar vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, debido a que esa entidad no le reconoció la pensión de sobreviviente luego del fallecimiento de su progenitora. Manifiesta la accionante que el 22 de octubre de 1991 falleció su madre, Eva Tulia García de Vélez, quien disfrutaba para el momento de su deceso de pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguro Social. Agrega que la hija de la señora García de Vélez, Alba Luz Vélez García, tiene 77 años de edad, fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el 23 de septiembre de 2013, con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral equivalente al 51.65%, con fecha de estructuración del 30 de agosto de 1937, fecha en que nació. Señala que a su representada le diagnosticaron hipoacusia en habla, displasia de cadera derecha, deficiencia de extremidad, alteraciones en la marcha por dolor y acortamiento de 3 centímetros del miembro inferior izquierdo, pérdida
de arcos de movilidad en los pies, problemas lumbares, limitación de la flexión y extensión de la cadera bilateral, rodilla con limitación de AMA y atrofia de músculos de pierna derecha, pie en garra y equino varo derecho. Expone que el 13 de febrero de 2014 la señora Alba Vélez solicitó ante Colpensiones la sustitución pensional en calidad de hija inválida de la señora Eva Tulia García Vélez, al acreditar la dependencia económica respecto de su madre fallecida, sin obtener respuesta alguna por parte de la entidad. Afirmó que a pesar de que el deceso de la madre ocurrió hace 20 años, la señora Vélez García siempre había dependido económicamente de esta y si la reclamación no se hizo antes fue debido al desconocimiento de la afectada, quien no creía que podía ser beneficiaria de dicha prestación. Adicionó que después de la muerte de su progenitora ha vivido de la caridad de sus sobrinos. 2.2. Posición de la entidad demandada. Colpensiones, no obstante haber sido vinculada procesalmente al presente trámite, se abstuvo de allegar respuesta ante el requerimiento realizado por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Medellín. 2.3. Decisiones judiciales objeto de revisión. 2.3.1. Sentencia de primera instancia. El 31 de julio de 2014, el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Medellín concedió la acción de tutela y ordenó a Colpensiones que procediera a responder de fondo la petición incoada a favor de Alba Luz Vélez García. Esto por cuanto la entidad accionada fue negligente al resolver la solicitud
presentada. 2.3.2. Impugnación. 9 La apoderada de la señora Alba Luz Vélez García sostuvo que la decisión de instancia no tuvo en cuenta los hechos que motivaron la interposición de la acción ni amparó el derecho que se adujo afectado, omitió un pronunciamiento sobre la prestación reclamada, y restringió la solución del caso a la protección de una garantía constitucional que no fue invocada. Agregó que Colpensiones le informó a la accionante que requiere una serie de documentos para tomar una decisión de fondo, constituyendo una dilación en el trámite, si se tiene en cuenta que dichos papeles ya fueron allegados a la entidad. Finalmente, pidió que se tuviera en cuenta que su prohijada nunca ha realizado aportes al sistema general de seguridad social, que se encuentra activa en el régimen subsidiado de salud, no percibe otros ingresos y que ha logrado subsistir de la caridad de sus familiares. 2.3.2. Sentencia de segunda instancia. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 18 de septiembre de 2014, confirmó la decisión de primera instancia, por considerar que la señora Vélez García tardó más de 20 años en elevar la solicitud de sustitución pensional, periodo en el que pudo subsistir aún en condiciones precarias, por lo que no es dable que mediante la acción de tutela se pretenda la obtención de una pretensión que aún no ha sido objeto de pronunciamiento por la entidad competente. Señaló que no era suficiente la aseveración de que la accionante es una persona desempleada y no cuenta con una fuente de ingresos fijos para
asegurar que con la negativa al reconocimiento de la sustitución pensional se pueda originar un perjuicio irremediable. No obstante, a pesar de que tal afirmación tiene soporte, también lo es que los familiares de la señora Vélez García han procurado su sostenimiento durante más de 20 años, desde que ocurrió el deceso de su madre. De ahí que evidenció que no existe un daño inminente. 2.4. Pruebas. De las pruebas que obran en el expediente se destacan: - Copia de la cédula de ciudadanía y del registro de defunción de la señora Eva Tulia García de Vélez, cuya muerte acaeció el 22 de octubre de 1991 (Cuaderno original, folio 7 y 8). - Copia de la resolución Núm. 11384 del 2 de septiembre de 1974, por medio del cual el Instituto Colombiano de Seguros Sociales le reconoce la pensión de vejez a la señora Eva Tulia García de Vélez (Cuaderno original, folio 9). 10 - Copia del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, que dictaminó a la accionante con una pérdida de capacidad laboral del 51.65%, con fecha de estructuración del 30 de agosto de 1937 (Cuaderno original, folios 10 a 14). - Copia del oficio BZ2014-1203550-0426557 del 13 de febrero de 2014, donde Colpensiones le informa a la señora Eva García Vélez que la solicitud del reconocimiento de la sustitución pensional está en trámite (Cuaderno original, folio 15).
- Copia del Registro Único de Afiliados a la Protección Social RUAF, donde consta que la señora Alba Luz Vélez García no figura como pensionada, ni afiliada a pensiones, ni con programa de asistencia social, solo consta que se encuentra como usuaria del régimen subsidiario en salud (Cuaderno original, folio 16). - Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Alba Luz Vélez García
(Cuaderno original, folio 18). - Copia de la partida de bautismo que consagra que la señora Alba Luz Vélez García es hija de Ignacio Vélez y Eva García (Cuaderno original, folio 19). - Copia del certificado de Colpensiones, que consta que la señora Vélez García no se encuentra afiliada al Régimen de Prima Media de esa entidad, ni percibe pensión (Cuaderno original, folio 20). - Copia de declaraciones extra proceso de los señores Cesar Aurelio Paniagua Restrepo y Álvaro de Jesús Paniagua Restrepo, dentro de las cuales manifestaron que la señora Vélez García nunca ha trabajado, no tiene ingresos ni renta, tampoco posee algún bien que le ayude a subsistir, ya que dependía económica de su madre Eva Tulia García de Vélez, quien falleció hace 21 años (Cuaderno original, folio 22). - Copia de la Resolución Núm. 2014-8006608 del 6 de mayo de 2015 expedida por Colpensiones, mediante la cual revocó la Resolución GNR 327390 del 19 de septiembre de 2014 (a través de la cual se negó la pensión de sobreviviente), y en su lugar, ordenó el reconocimiento y pago de dicha
prestación a favor de la señora Alba Luz Vélez García. (Cuaderno 2, folio 19).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
Esta Sala es competente para examinar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
11 Teniendo en cuenta los hechos descritos de manera preliminar corresponde a esta Sala de Revisión establecer (i) si es procedente la acción de tutela para obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional. En caso afirmativo deberá examinar (ii) si una entidad pensional vulnera los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social de una persona, al negar el reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de hijo inválido del causante pensionado, sobre la base de que al momento del deceso del pensionado no cumplía con los requisitos establecidos por la ley entonces vigente para ser beneficiario de dicha prestación (Expediente T-4684112). Asimismo, (iii) si la falta de respuesta a la solicitud de sustitución pensional a una persona en situación de invalidez amenaza o vulnera sus derechos fundamentales (Expediente T-4706821). Para ello, la Sala comenzará por reiterar su jurisprudencia constitucional en relación con (i) la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales y en particular de la pensión de sobreviviente; (ii) el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los hijos como beneficiaros; y
(iii) el hecho superado y la carencia de objeto. Con base en ello (iv) resolverá el caso concreto.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales y en particular de la pensión de sobreviviente4. 3.1. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en principio, la acción de tutela no procede cuando lo que se busca es alcanzar la titularidad de los derechos en materia de seguridad social. Ello se explica “(i) a su carácter subsidiario y excepcional, (ii) a que la efectividad del derecho depende del cumplimiento de requisitos y condiciones señaladas en la ley, y (iii) a la existencia de otros medios de defensa judicial para resolver tales controversias”5.
Sin embargo, de manera excepcional la Corte ha admitido la procedencia de la acción de tutela en mención si se logra evidenciar que los otros medios no son idóneos ni expeditos para contrarrestar efectivamente la amenaza de derechos fundamentales, resultando eficaz el amparo en la protección de quien está sometido a dicha violación. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que “(…) someter a una persona de la tercera edad a un litigio laboral con las tardanzas y complejidades propias de los procesos ordinarios, cuando tiene la calidad de sujeto de especial protección constitucional, resulta gravoso más aún cuando se trata de derechos fundamentales que de no ser reconocidos repercuten directamente en detrimento del derecho a la vida en condiciones dignas”6. 4 La Corte reseña consideraciones de la sentencia T-805 de 2012, emitida por la Sala Quinta de Revisión. 5 Sentencia T-659 de 2011. Cfr. Sentencias T-326, T-093 y T-813 de 2013, T-109, T-197 y T-276 de 2010, entre otras.
entre otras. 6 Ídem. 12 Igualmente, ha señalado que el juicio de procedibilidad del amparo se torna menos exigente respecto de los sujetos de especial protección constitucional, atendiendo su condición de debilidad manifiesta y de la protección que la Carta Política les otorga. La Corte ha señalado: “Ahora bien, es pertinente acotar que en materia de procedibilidad de la acción de tutela, la Corte ha manifestado que, no obstante la rigurosidad con que el juez debe evaluar los requisitos exigidos para dar curso al mecanismo de amparo, existen situaciones especiales en las que el análisis de procedencia de la acción debe desatarse de manera más amplia y permisiva, en atención a la especial naturaleza de las personas que solicitan la protección de sus derechos constitucionales fundamentales.” 7 De lo anterior se concluye que a pesar de que la acción de tutela en principio es improcedente para solicitar derechos prestacionales, puede serlo de manera excepcional y bajo un estudio más flexible cuando se trate de un sujeto de especial protección constitucional, que ante la ausencia del reconocimiento del pago de una prestación social ve comprometidos su dignidad y mínimo vital, “trascendiendo el rango del conflicto meramente legal para adquirir relevancia ius-fundamental”.8 3.2. Vale la pena recordar que la pensión de sobreviviente es una prestación que busca garantizar a los familiares de la persona afiliada fallecida una estabilidad financiera suficiente para asegurar su sostenimiento en condiciones dignas, aun más cuando dicha prestación es la única fuente de ingresos de sus beneficiarios, cuyo objetivo es evitar una situación de desamparo. En este
último evento la naturaleza de esta pensión siempre estará ligada a la protección del derecho fundamental al mínimo vital, razón por la cual alcanza el carácter de fundamental cuando: (i) Está dirigida a garantizar el mínimo vital de las personas que se encontraban bajo el cuidado del causante. (ii) Se trata de amparar los derechos de los sujetos de especial protección del Estado, como es el caso de las personas de la tercera edad o en condiciones de discapacidad, que estén en situación de debilidad manifiesta. (iii) Exista íntima relación entre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y otros derechos fundamentales, tales como el derecho a la vida9.
4. Reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los hijos como beneficiaros. 4.1. Esta Corte ha señalado que la pensión de sobrevivientes es una prestación social soportada en el principio de solidaridad, la cual tiene como fin amparar 7 Sentencia T-972 de 2006. Ver, entre otras, las sentencias T-719 y T-789 de 2003 y T-515 A de 2006. 8 Sentencia T-659 de 2011. 9 Sentencia T-093 de 2013. Cfr. Sen
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