CC - T311-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T311-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia T-311/22
Referencia: Expediente T-8.533.997
Accionantes: Acción de tutela interpuesta por EMCR, en nombre propio y en representación de su menor hijo GMCM.
Accionados: Institución educativa Liceo La Sabana y la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá - Dirección Local de Educación
Suba.
Vinculados: La señora AAMS e Instituto
Colombiano de Bienestar FamiliarICBF.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, José Fernando Reyes Cuartas y Natalia Ángel Cabo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente: SENTENCIA Aclaración preliminar Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 20151, y debido a que la presente acción de tutela involucra la presunta vulneración de los derechos de un menor de edad y su familia, la Sala advierte que, como medida de protección a su intimidad, su suprimirán de esta providencia y de su futura publicación, el nombre del niño y sus familiares. En consecuencia, la Sala ajena emitirá dos copias de esta sentencia, con la diferencia de que, en aquella que se publique, se utilizarán las iniciales de los nombres. Esta Corte se pronuncia en el marco del trámite de revisión del fallo de segunda instancia del treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) proferido por
el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá2 que confirmó la providencia del veinte cinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021) del Juzgado Quinto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá3, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por la señora EMCR, en representación de su menor hijo, contra la Institución educativa Liceo 1 Reglamento de la Corte Constitucional. 2 Ver consecutivo (34) del expediente digital de tutela. 3 Ver consecutivo (6) del expediente digital de tutela. 1 La Sabana y la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá - Dirección Local de Educación Suba.
I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección Número Dos4 de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a dictar la sentencia correspondiente.
1. De los hechos y las pretensiones La señora EMCR, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo GMCM, promovió acción de tutela contra la institución educativa Liceo La Sabana de la ciudad de Bogotá y la Secretaría de Educación Distrital de la misma ciudad -Dirección Local de Educación Subapor considerar vulnerados sus derechos fundamentales y los de su representado, respectivamente, a la igualdad y
la no discriminación, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso, a la educación, a la nacionalidad colombiana, a la dignidad humana, a la familia, a la personalidad jurídica, a la prevalencia e interés del menor y al derecho de petición. Lo anterior, por cuanto sostiene que el plantel educativo accionado, donde se encuentra matriculado su hijo, se ha negado injustificadamente a reconocerle su calidad de madre, imposibilitándole, entre otras cosas, el acceso a la plataforma académica “classroom” sobre la base de considerar que la única persona autorizada para el efecto es su ex-compañera permanente, la señora AAMS, en tanto es esta quien figura como madre del menor de edad, de conformidad con un registro civil de nacimiento venezolano que fue aportado al momento de suscribir el contrato educativo en el año 2019. Tal proceder, puntualiza la actora, desconoce el hecho de que el niño ya cuenta con un registro civil de nacimiento colombiano que fue puesto en conocimiento de la demandada el cual da cuenta de que tanto a ella como a la señora AAMS se les atribuyó, en el territorio nacional, la condición de madres del menor GMCM. Agrega que, por su parte, la Secretaría de Educación -Dirección Local de Educación Suba vulneró, particularmente, su derecho de petición en tanto no dio contestación a su requerimiento en el sentido de garantizar el reconocimiento por el colegio del vínculo materno con su hijo, tras asegurar que sus funciones de vigilancia se circunscriben a la verificación de escolarización del menor de edad. Del escrito de tutela y de los elementos de juicio que obran en el expediente, la solicitud de amparo se sustenta en los siguientes hechos:
1.1 La accionante, de nacionalidad colombo-venezolana, refiere que su menor hijo fue concebido en el marco de la relación sentimental que mantuvo con su ex-compañera permanente, la señora AAMS de nacionalidad venezolana, mediante un procedimiento de fertilización in-vitro5 que tuvo lugar en el país 4 Sala de Selección Número Dos conformada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo y José Fernando Reyes Cuartas. Auto del 28 de febrero de 2022 5 Ver a página 1 del consecutivo (1) del expediente digitalescrito de tutela. 2 vecino -Venezuela-. Al respecto, se precisa que la actora fungió como madre biológica y su ex -pareja como madre gestante6. 1.2 Relata que el Consejo Nacional Electoral-Comisión de Registro Civil y Electoral de la República de Bolivariana de Venezuela, mediante acta N° 152 del 21 de marzo de 2011, expidió el registro de nacimiento del menor de edad GMCM donde obra como información relevante que: (i) el niño nació el día 23 de febrero de 2011 en el estado de Miranda, municipio de Baruta (ii) su madre es la señora AAMS de nacionalidad venezolana y (iii) comparecieron como testigos, entre otros, la ahora accionante, señora EMCR7. Sobre el particular, explica la actora que la razón por la cual ella no figuró desde un primer momento como madre el menor en el registro civil de nacimiento venezolano obedeció, concretamente, “(…) a la discriminación y exclusión que en Venezuela h[an] sufrido tanto hijos como parejas del mismo sexo por el no reconocimiento de [sus] derechos humanos”. No obstante, puntualizó que, a la
fecha, en dicho documento ya obra una “nota marginal”8 que fue agregada en el año 2021 la cual permite constatar su condición de madre del niño GMCM en territorio venezolano9. 1.3 Bajo ese contexto, refiere la tutelante que, para el mes de noviembre del año 2019, una vez domiciliadas en la ciudad de Bogotá, decidieron junto con su excompañera permanente inscribir a su hijo el Colegio Liceo La Sabana de la misma ciudad. Así, a efectos de adelantar el proceso de matrícula del menor, asegura que presentaron ante las directivas de la institución y el personal de admisión “entrevista conjunta, como familia homoparental y diversa”. 1.4 Afirma que, en la aludida entrevista, tanto ella como la señora AAMS pusieron de presente el hecho de que el niño había sido concebido por fertilización in-vitro en Venezuela, precisando que ese era el motivo por cual en el registro civil de nacimiento del país vecino se advertía únicamente la calidad de madre de su ex-pareja. No obstante, destaca se le explicó a la institución educativa que ya se encontraban adelantado “los trámites en Colombia para obtener el registro civil de nacimiento colombiano acorde con la conformación real de su familia”10. En consecuencia, aduce que el colegio conoció “desde el primer momento”11 que el niño “tenía dos madres y que, como tales, asumimos conjuntamente las responsabilidades y cuidados de nuestro hijo”12. 6 Ello se extrae de varios de los elementos de juicio que obran en el expediente. Particularmente, del escrito de solicitud de selección allegado por “Colombia Diversa”. Ver consecutivo 38 del expediente
digital. Y de las manifestaciones realizadas por la señora AAMS junto con los respectivos soportes de la donación de óvulos realizada por la accionante, mediante correo electrónico remitido a esta Corporación el 19 de julio de 2022. 7 Ver a página 73 del consecutivo (1) del expediente digital-escrito de tutela, anexos, Registro Civil de Nacimiento venezolano. 8 Ver a página 17 del consecutivo (1) del expediente digitalescrito de tutela. 9 Ver a página 17 del consecutivo (1) del expediente digitalescrito de tutela (pie de página 28). Adicionalmente ver a página 117119 del mismo consecutivo donde obra el Registro Civil de Nacimiento con las correspondientes notas aclarativas. 10 Ver a página 1 del consecutivo (1) del expediente digitalescrito de tutela. 11 Ibídem. 12 Ibídem. 3 1.5 La tutelante señala que en el transcurso del año académico 2020 no se presentaron inconvenientes en la prestación de los servicios educativos del colegio. Al respecto, precisa que, al parecer, la institución “aceptaba” el hecho de que el menor tuviera dos mamás. De allí que se le asignara una cuenta en la plataforma de “cibercolegio” para hacer el respectivo seguimiento de las actividades y reuniones agendadas por ese medio. 1.6 No obstante lo anterior, explica que el plantel educativo cuenta con otra plataforma denominada “classroom” a la cual ha solicitado acceso en reiteradas ocasiones, sin obtener una respuesta favorable por parte de la demandada. Precisa que, al respecto, el colegio le ha manifestado que la información que allí
se publica sólo es accesible a través del usuario que se asignó a la madre que obra en el registro civil de nacimiento venezolano que fue allegado a la firma del contrato educativo. 1.7 Expone la peticionaria que el acceso a la precitada plataforma resulta relevante comoquiera que allí se “informa el detalle del proceso formativo y las actividades de acompañamiento de [su] hijo”13. En ese orden, enfatiza que siempre ha estado atenta al desarrollo del menor de edad, garantizando sus derechos fundamentales y asegurando su cuidado y su proceso educativo no ha sido la excepción. Sobre el particular, informa que durante el año 2020 participó en todas “(…) las actividades escolares, en el desarrollo de tareas, evaluaciones y todo lo que involucró el proceso de enseñanza-aprendizaje”14. 1.8 Sostiene que con ocasión del proceder del colegio, presentó durante el año 2021 reiteradas solicitudes ante la institución con miras a que no solo se le habilite el acceso a la plataforma “classroom” sino, además, se le reconozca como madre de GMCM. Y, en consecuencia, se corrijan todas las bases de datos y registros en relación con su proceso educativo. Para tal fin, asegura haber allegado copia del registro civil de nacimiento colombiano del menor, el cual fue finalmente expedido el 28 de diciembre de 2020 por parte de la Registraduría de la localidad de Usaquén en la ciudad de Bogotá15. Así, refiere haber adelantados las siguientes actuaciones: Fecha Solicitud Respuesta 28 de Información al colegio sobre Mediante oficio del 18 de febrero de enero la inscripción o no de su hijo 2021, la institución se abstuvo de de 2021 para el año escolar 2021. brindar información sobre el menor
Para el efecto, la actora por las siguientes razones17: aportó el registro civil de -El contrato de prestación de nacimiento colombiano en servicios educativos del año 2021 el cual se le reconoció su sólo se suscribió con la otra madre, la condición de madre y la señora AAMS. doble filiación materna del -De conformidad con el artículo 11 menor16. del contrato suscrito “los padres y/o acudientes se abstienen de no vincular (sic) al colegio en problemas familiares que se puedan 13 Ver a página 2 del consecutivo (1) del expediente digitalescrito de tutela. 14 Ibídem. 15 Ver a página 30 del consecutivo (1) del expediente digitalanexosRegistro Civil de Nacimiento. 16 Ver a página 2 del consecutivo (1) del expediente digitalescrito de tutela. 17 Ver a páginas 33 y 34 del consecutivo (1) del expediente digital. 4 generar por la separación y la exoneración que se hace de toda responsabilidad del colegio”. - Para el colegio no es clara la relación de la señora EMCR con el menor, en tanto cuenta con dos documentos “contradictorios”, uno es el registro civil de nacimiento venezolano donde solo obra como madre la señora AAMS y el otro es el Registro Civil de Nacimiento colombiano donde figuran como madres las dos mujeres. - El colegio es un espacio educativo que no está orientado a solucionar problemas familiares. Febrero Refiere múltiples intentos de Sostiene que la respuesta siempre fue de 2021 comunicación con las aquella que se expuso en directivas, docentes y precedencia19. psicólogas del colegio sin
tener una respuesta en la que se atendiera a sus derechos y los de su hijo18. 4 de Derecho de petición ante la El 31 de marzo de 2021, ante esta marzo Secretaría de Educación, petición, el Liceo La Sabana remitió de 2021 solicitando, entre otras, que respuesta a la Secretaría de fuera reestablecida su cuenta Educación donde se informó que, en la plataforma para el año 2021, procedieron a dejar “cibercolegio” para poder como única persona autorizada para acceder a toda la consultar el proceso académico del información de su hijo. menor a “la madre de familia AAMS” Solicitó que se enviara un y a una acudiente que esta designó, informe escrito y detallado reiterando que para la institución sobre el estado psicológico educativa no es claro el vínculo de la del menor de edad, accionante con el niño20. haciéndola partícipe de las actividades y reuniones que tuvieran que ver con el niño. Así, invocó el restablecimiento de la comunicación, de la información académica y convivencial con EMCR. 14 de Se reitera la petición ante la Mediante oficio del 10 de junio de abril de Dirección Local de 2021, el director Local de Educación 2021 Educación de Suba. de Suba señaló que “(…) se validó que el menor goza actualmente del derecho a la educación, ahora bien, en relación con los inconvenientes presentados con el registro civil del 18Ver a página 2 del consecutivo (1) del expediente digitalescrito de tutela. 19 Ibídem. 20 Ver a página 2 del consecutivo (1) del expediente digitalescrito de tutela.
5 menor, el presunto desconocimiento del mismo y la garantía de los derechos por usted manifestados, se reitera que deberá dirigirse a las autoridades competentes para este fin”21. 29 de Comunicaciones con el Mediante correo electrónico del abril de colegio orientadas a mismo 29 de abril de 2021, el plantel 2021 perseguir al mismo fin. educativo se dirigió a la accionante en los siguientes términos : “(…)en ningún momento se le ha desconocido a usted como madre del menor, sin embargo, nos atuvimos a lo probado en el primer registro de nacimiento venezolano, apartado por ustedes (las dos madres) para el inicio del año lectivo 2020, y en virtud de lo anterior, usted podrá continuar teniendo acceso al proceso académico del menor GMCM, así mismo podrá acceder a recibir el informe académico de notas, no siendo menos importante advertir que usted deberá abstenerse de realizar un mal manejo de la información de los datos personales de docentes y demás nombres que se encuentren allí registrados, para lograr un proceso armónico en beneficio del estudiante”22. 4 de Nuevo derecho de petición Mediante oficio del 15 de junio de mayo presentado ante la 2021, el colegió aseguró que de 2021 institución educativa habilitaría el acceso a la información reiterando solicitud de del menor, puntualizando lo información de GMCM a siguiente: “(…) con relación al través de la plataforma registro civil de nacimiento “clasroom” y corrección de colombiano del estudiante, sus apellidos en las bases de indicamos que deberán ser las datos. autoridades pertinentes, quienes se encarguen de definir a quien (sic) le
asiste el derecho; así mismo estás serán las que deberá solicitarle a la institución el ajuste de los apellidos en los documentos institucionales a que diera lugar”23. 1.9 No obstante las anteriores actuaciones, la actora afirma que el colegio nunca habilitó su acceso a la plataforma “classroom”, destacando que es allí donde se registra “el detalle de las actividades formativas”24. 21 Ver a página 3 del consecutivo (1) del expediente digitalescrito de tutela. 22 Ver a página 2 del consecutivo (1) del expediente digitalescrito de tutelaconsultar anexos. 23 Ver a página 2 del consecutivo (1) del expediente digitalescrito de tutelaconsultar anexos. 24 Ibídem. 6 1.10 Refiere que el plantel educativo, pese a conocer las circunstancias familiares del menor de edad y particularmente su calidad de madre, de conformidad con el registro civil de nacimiento colombiano, cuestionó injustificadamente su vínculo materno con GMCM. 1.11 La actora refiere que ella y su pareja se separaron el 15 de junio de 2018, ante las actitudes agresivas de la señora AAMS. De modo que, debió denunciarla ante la Comisaría de Familia de Usaquén quien expidió la respectiva medida de protección25. Aparte, hizo alusión a las visitas que acordaron ante la Comisaría de Familia 1.° de Usaquén II, en la medida de protección 191 de 201826. 1.12 Adicionalmente, explica que su interés en el acceso a las plataformas estudiantiles de la institución se concretó, además, en el hecho de que, en el
transcurso de las múltiples reclamaciones adelantadas ante las accionadas, su ex -compañera “sacó”27 del país al menor de edad en diciembre de 2020. En ese orden, refiere que dichas plataformas eran el único medio de contacto que tenía con su hijo comoquiera que este se encontraba atendiendo a sus compromisos académicos de manera virtual. Todo esto, destaca, fue puesto en conocimiento de las demandadas. 1.13 Agrega que, incluso, obra una orden de restitución internacional emitida28 por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua sede Maracay de Venezuela, con oficio dirigido a la INTERPOL en agosto de 2021, donde se reconoce, entre otras cosas, su condición de madre del menor de edad EMCR. 1.14 Bajo ese contexto, la accionante insiste en que no hay lugar a que la institución educativa Liceo La Sabana desconozca su vínculo materno con su hijo máxime cuando el mismo ha sido reconocido y legitimado tanto en el ámbito nacional como internacional por las autoridades competentes. Con fundamento en lo anterior, la accionante reclama en nombre propio y de su hijo, la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y la no discriminación, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso, a la educación, a la nacionalidad colombiana, a la dignidad humana, a la familia, a la personalidad jurídica, a la prevalencia e interés del menor de edad y al derecho de petición. En consecuencia, solicita que se le ordene a la institución educativa Liceo La Sabana: (i) Presentar disculpas por lo ocurrido en tanto se le excluyó
injustificadamente del proceso formativo de su hijo; (ii) corregir el nombre de su hijo en todas las bases de datos y registros en relación con su proceso educativo de conformidad con el registro civil de nacimiento colombiano; (iii) habilitarle el acceso a la plataforma “classroom” para acceder a la información relevante acerca del proceso formativo del menor de edad; (iv) rendir informe de la atención que el área de orientación y psicología ha dado a su hijo durante 25 Ver página 8 y 32 del consecutivo (60) del expediente digital 26 Ibídem, ver folios 62-67. Las visitas se acordaron a favor de la señora EMCR en los siguientes términos: “las visitas seria (sic) cada quince días, para que el niño pueda compartir con ella el fin de semana completo que se pueda quedar con ella y cuatro horas los sábados o los domingos (…)”. 27 Ver a página 4 del consecutivo (1) del expediente digitalescrito de tutelaconsultar anexos. 28 Ver a páginas 87 a 110 del consecutivo (1) del expediente digitalanexosproceso de primera y segunda instancia de restitución de menores adelantados ante el estado venezolano. 7 el año 2021; (v) informar sí su hijo ha continuado cumpliendo con sus deberes académicos ininterrumpidamente en el colegio y (vi) vincularla como madre de manera integral a todo el proceso formativo del niño dentro de la institución educativa29. Particularmente, respecto de la Secretaría de Educación de Bogotá (en adelante SED) solicita que se emita una circular dirigida a todas las instituciones educativas en la que les conmine a promover el reconocimiento de las familias conformadas por parejas del mismo sexo y la igualdad de derechos en relación
con sus hijos. Así mismo, requiere que se adelante la investigación correspondiente contra el Liceo La Sabana por la vulneración de los derechos fundamentales del menor de edad. Igualmente, solicita que se prevenga a las accionadas para que, en un futuro, se abstengan de continuar desplegando conductas similares a las expuestas en el escrito de tutela en casos análogos al sub judice. Finalmente, como medida provisional, la accionante pidió que el presente trámite de tutela no fuese comunicado a la señora AAMS. Ello, con el fin de evitar la desescolarización de su hijo y, en consecuencia, “la pérdida de su rastro”30.
2. Trámite en primera instancia 2.1 Mediante auto del 12 de octubre de 202131, el Juzgado Quinto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá negó la medida provisional, admitió la acción de tutela y corrió traslado a las partes accionadas para que rindieran informe en relación con la solicitud de amparo32. 2.2 Adicionalmente, a través de la misma providencia, se dispuso a vincular a la señora AAMS y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones en los que se sustenta el trámite constitucional de la referencia. 2.3 Posteriormente, por medio de auto del 21 de octubre del 202133, el mismo juzgado ofició a la Registraduría General del Estado Civil y la Registraduría de Usaquén para que se rindieran concepto respecto de los siguientes aspectos: (i) la autenticidad del registro civil de GMCM; (ii) qué documentos y qué personas
se presentaron para tramitar su registro civil de nacimiento y (iii) emitiera un 29 Ver a página 5 del consecutivo (1) del expediente digitalescrito de tutela. 30 Al respecto, señaló la accionante en su escrito de tutela lo siguiente: “teniendo en cuenta, que la asistencia al colegio por parte de mi hijo es la única forma que tenemos para rastrear su lugar actual y que las autoridades venezolanas puedan dar cumplimiento a la orden de restitución internacional como medida provisional y con el fin de evitar un perjuicio irremediable solicito a su despacho conceder medida provisional en los siguientes términos: Que las entidades accionadas se abstengan de comunicar la admisión o cualquier decisión de la presente acción de tutela a la otra madre de mi hijo con el fin de evitar su desescolarización y con ello la pérdida de su rastro”. ver a página 4 del consecutivo (1) del expediente digital. 31 Ver a página 1 del consecutivo (11) del expediente digital. 32 Sobre el particular el juez consideró lo siguiente: “(…) lo solicitado en la medida provisional y en el acápite de pretensiones no resulta procedente en el entendido que la señora AAMS, es quien en la actualidad tiene bajo su custodia al menor, por lo que resulta necesaria su vinculación dentro de la presente acción constitucional a efectos de determinar si se configura una vulneración a los derechos fundamentales alegados”. 33 Ver a página 1 del consecutivo (20) del expediente digital. 8 concepto sobre la posibilidad de que un menor de edad tenga, de manera simultánea, dos registros civiles de nacimientos, expedidos en diferentes países. 2.3.1 Intervención de las partes accionadas, vinculadas y oficiadas
2.3.1.1 Institución educativa Liceo La Sabana Mediante escrito allegado el 14 de octubre de 202134, los señores Adriana Ayala y Julio Cesar Delgado, en sus calidades de rectora y representante legal del plantel educativo, respectivamente, indicaron que el niño GMCM fue matriculado en el colegio desde el 5 de diciembre de 2019, con la finalidad de cursar allí el año lectivo 2020. Precisaron que las señoras AAMS y EMCR suscribieron un contrato de cooperación educativo para dicho año escolar y que dentro de la documentación solicitada aportaron el registro civil de nacimiento venezolano donde figuraba como única madre del niño, la señora AAMS. Explicaron que, conforme a lo anterior, la institución procedió a prestar el servicio de educación escolar para el año 2020, el cual desde el mes de marzo de dicha anualidad tuvo lugar bajo la modalidad virtual, teniendo en cuenta la entrada en vigencia del Estado de Emergencia Económica y Social decretado por el Gobierno Nacional con ocasión a la propagación del virus COVID -19. Informaron que el colegio no observó situaciones o conductas anormales que ameritaran un acompañamiento especial del menor de edad. Así, destacaron que el niño “presentó un buen desempeño académico, reiterando que no se evidenciaron situaciones de maltrato, de agresión física o psicológica hacia el estudiante”35. Por otro lado, señalaron que en lo correspondiente al año lectivo escolar 2021, la señora AAMS comunicó al Colegio que iba a regresar al país de Venezuela, pero que su hijo continuaría estudiando en modalidad virtual para tal anualidad.
De allí que, suscribiera nuevamente un contrato con el plantel educativo, poniendo de presente que ella sería la única responsable de pagos, designando como acudiente del estudiante en Colombia a un tercero distinto de la señora EMCR. Fue así, como la accionada aseguró haber tenido conocimiento de la separación de las señoras AAMS y EMCR. En consecuencia, procedió a dejar como única persona autorizada para consultar el proceso académico del menor de edad a la madre AAMS. Puntualmente, respecto de la solicitud de tutela, la institución educativa explicó que, en respuesta a los requerimientos presentados por la actora ante el colegio, se le informó que “(…) en ningún momento se le ha desconocido como madre del menor, sin embargo, nos atuvimos a lo probado en el primer registro de nacimiento venezolano, apartado por ustedes (las dos madres) para el inicio del año lectivo 2020”36. Resaltó que a la tutelante se le precisó, en su momento, que: “(…) podría continuar teniendo acceso al proceso académico del menor GMMS, así mismo podrá acceder a recibir el informe académico de notas, no siendo menos importante advertir que deberá abstenerse de realizar un mal manejo de la información de los datos personales de docentes y demás nombres que se 34 Ver a páginas 1-7 del consecutivo (4) del expediente digital. 35 Idídem. 36 Ibídem. 9 encuentren allí registrados, para lograr un proceso armónico en beneficio del estudiante”37. Por otro lado, la tutelada refirió que: “desconociendo la legitimidad del registro civil de nacimiento colombiano del estudiante GMMS, debían ser las
autoridades pertinentes, quienes se encargaran de definir a quien le asiste el derecho”(sic). Agregó que, de acuerdo con el contrato de servicios educativos, el Liceo La Sabana es una institución educativa y por ello no es el lugar apropiado para solucionar conflictos familiares. Finalmente, aseguró desconocer dónde se encuentra el menor de edad y su madre AAMS, resaltando que la única información al respecto es aquella que obra en la plataforma de “cibercolegios”38. En consecuencia, solicitó denegar el amparo. 2.3.1.2 Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá y Dirección de Educación Local de Suba39 Mediante escrito del 14 de octubre de 202140, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la SED intervino en el asunto de la referencia explicando que, de acuerdo con la información solicitada a la Dirección Local de Educación de Suba, se pudo establecer, entre otras cosas, que el colegio Liceo La Sabana, es una institución de carácter privado, autónoma en las decisiones que le competen dentro de la órbita de su funcionamiento, conforme a las disposiciones establecidas por el Gobierno Nacional. De allí que ni la SED, ni la Dirección Local de Educación de Suba “(…) tengan competencia para dirimir conflictos sobre filiación, custodia o patria potestad de los niños, niñas y adolescentes, o para ordenar la inscripción de un niño en el Registro Civil de Nacimiento, o el cambio de apellidos, o sobre procesos de adopción por parte de parejas del mismo sexo, asuntos todos que son completamente ajenos a sus competencias (…)”41 .
No obstante lo anterior, señaló que, en ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia educativa, adelantó la investigación correspondiente ante la institución educativa demandada y requirió a la misma en aras de verificar la garantía de los derechos de GMCM. En el marco de dicho trámite, se pudo establecer, de conformidad con lo indicado por el plantel, que a la señora EMCR se le permitiría el acceso al proceso académico de su hijo, y se le habilitaría la plataforma para el efecto. Todo esto, afirmó, fue puesto en conocimiento de la tutelante a través de diferentes oficios, donde además se le comunicó que se había validado que el niño gozaba de su derecho a la educación, resaltando, que los inconvenientes presentados con su 37 Ibídem. 38 Ibídem. 39 Conforme a lo establecido en el artículo 4 del Decreto 330 de 2008, el cual define la estructura organizacional de Secretaría de Educación Distrital, es preciso señalar que las Instituciones Educativas Distritales y Direcciones Locales de Educación son dependencias de la Secretaría de Educación del Distrito y, por lo tanto, no tienen personería jurídica, ni capacidad para comparecer en un proceso judicial, razón por la cual, la Representación Judicial de estas Dependencias se realiza a través de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación Distrital. 40 Ver a páginas 1-58 del consecutivo (3) del expediente digital. 41 Ver a páginas 2 del consecutivo (3) del expediente digital. 10 registro civil eran un asunto que debía ser resuelto por las autoridades competentes. E
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