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CC - T311-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T311-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Novena de Revisión Sentencia T-311 de 2023

Referencia: Expediente T-9.283.236.

Acción de tutela instaurada por Laura, como agente oficiosa de su hermana Rosa en contra de Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. (en adelante Colfondos).

Magistrado sustanciador: José Fernando Reyes Cuartas.

Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos del 14 de diciembre de 2022 y del 16 de febrero de 2023, proferidos por los Juzgados Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín y Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín. Estas decisiones resolvieron, en primera y en segunda instancia, respectivamente, la acción de tutela de la referencia.

1. Con el objetivo de estudiar la solicitud de amparo formulada, en la sección primera de esta providencia, la Sala expondrá los antecedentes del caso. En primer lugar, la Corte realizará una síntesis de los fundamentos de la acción.

En segundo y tercer lugar, efectuará un resumen de las contestaciones de la demanda y las decisiones que se revisan. Luego hará referencia a las pruebas

aportadas. En la sección segunda de este fallo, esta Corporación delimitará el asunto, planteará los problemas jurídicos que resolverá y la metodología de la decisión. Posteriormente, aludirá a la pensión de invalidez y su regulación en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (en adelante SGSSP). A continuación, referirá la procedencia excepcional del amparo para el reconocimiento de este tipo de prestaciones. Finalmente, explicará la aplicación de los regímenes de la pensión de invalidez y la posibilidad de acudir al principio de favorabilidad para aplicar retrospectivamente las normas de la seguridad social. Con base en lo anterior, esta Corte resolverá el caso concreto. En este punto, primero, estudiará la procedencia de la acción y, si hubiere lugar Expediente T-9.283.236 2 a ello, se pronunciará sobre la presunta vulneración de los derechos invocados en la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES La señora Laura en calidad de agente oficiosa de la señora Rosa1, mediante apoderada judicial, presentó acción de tutela en contra de Colfondos. Esto porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, de petición, a la salud, a la pensión, a la igualdad y a una vida digna2. Para fundamentar la solicitud de amparo, la demandante narró los siguientes:

1. Hechos

2. La señora Rosa tiene 45 años3. De acuerdo con lo relatado en el escrito de tutela, la agenciada se desempeñaba como patinadora profesional y profesora en la Liga de Patinaje de Antioquia entre “los años 1998 [y] 1999”4. Sin embargo, a sus 22 años, aquella sufrió de fuertes dolores de cabeza y se le

caían los objetos de las manos, por lo que acudió a urgencias5. El 1° de marzo de 2001 se le diagnosticó una “masa en el cerebro globastoma multiforme”6.

3. Debido a lo anterior, la señora Rosa fue operada de un tumor cerebral. La agente oficiosa manifestó que la vida de su hermana cambió, pues no pudo seguir trabajando y depende de su familia para sus necesidades básicas como bañarse, alimentarse y vestirse. Adujo que, desde el 2016, la agenciada no volvió a caminar debido a que presentaba convulsiones.

4. La parte demandante relató que la señora Rosa “fue llevada en sillas de ruedas por su hermana al fondo de pensiones en donde le indicaron que no tenía derecho (sic)”7 a una prestación periódica de invalidez. Afirmó que solo “hasta ahora”8 tienen asesoría por parte de una profesional del derecho. La agente oficiosa aseguró que, en varias ocasiones, se acercó a Colfondos para solicitar la calificación de la pérdida de la capacidad laboral (en adelante PCL) de su hermana. Sin embargo, indicó que muchas veces le comunicaron que no se aportaban los documentos idóneos.

5. En concreto, según la agente oficiosa, le solicitaron “calificación por parte de la EPS (…) y que fuera vigente”9. Aquella afirmó que esto fue requerido a Savia Salud EPS, pero respondieron que la paciente se encontraba afiliada al 1 La Corte Constitucional ha establecido lineamientos operativos para la protección de datos personales en las providencias publicadas en su página web. Por esta razón y de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712

de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Acuerdo 02 de 2015 y la Circular Interna No. 10 de 2022, esta providencia se registrará en dos archivos: uno con el nombre real, que la Secretaría General remitirá a las partes y autoridades públicas involucradas. Otro con los nombres ficticios de los involucrados, que seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de información pública. En esa última versión, la agente oficiosa y la agenciada serán identificadas como Laura y Rosa, respectivamente. 2 Archivo digital 2_05001408800620220036000-(2023-02-17 16-47-40) -1676670460-1.pdf. 3 Nació el 23 de mayo de 1978. Archivo digital 10_05001408800620220036000-(2023-04-19 13-36-19)- 1681929379-9.pdf. Pág. 37. 4 Ibid. 5 Obra en el escrito de tutela que la agenciada tenía 22 años para ese momento. 6 Así lo informó la agente oficiosa en el escrito de tutela. Archivo digital 2_05001408800620220036000-(202302-17 16-47-40)-1676670460-1.pdf. 7 Archivo digital 2_05001408800620220036000-(2023-02-17 16-47-40)-1676670460-1.pdf. El escrito de tutela no específica fecha de la petición o lo que fue solicitado al fondo a través de la misma. 8 Ibid. 9 Ibid. Expediente T-9.283.236 3 Régimen Subsidiado y que, por lo tanto, la calificación requerida le

correspondía “a la Dirección Seccional de Salud”10. Empero, según señaló la actora, esa última institución respondió que no emitían certificados de discapacidad11.

6. De acuerdo con el escrito de tutela, la agente oficiosa indicó que el 15 de julio de 2022 se aportaron los documentos necesarios para obtener la calificación de la PCL de la señora Rosa. El 27 de septiembre siguiente, Seguros Bolívar S.A. (en adelante Seguros Bolívar) le determinó una invalidez del 93,40% con fecha de estructuración el 1° de marzo de 2001, originada en enfermedad común12. En este dictamen, el grupo calificador le diagnosticó epilepsia y síndromes epilépticos sintomáticos relacionados con localizaciones con ataques parciales complejos, hemiplejia espástica y tumor maligno del sistema nervioso central (resección de tumor parietal izquierdo por lobectomía parcial) 13.

7. Solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez. El 27 de septiembre de 2022, Seguros Bolívar notificó la valoración realizada a la agenciada14. La parte actora indicó que, a partir de dicha evaluación, pretendió continuar con la radicación de documentos para la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez15. No obstante, aseguró que en el fondo de pensiones, “le indicaron que tenían que esperar porque Colfondos tenía que emitir un comunicado aceptando la calificación y luego sí le permitían radicar la documentación faltante”16.

8. El 21 de octubre de 2022, Colfondos informó acerca de la terminación del

trámite de calificación de la PCL de la señora Rosa. De acuerdo con lo manifestado en el escrito de tutela, el fondo remitió una comunicación en la que le indicó a la afiliada: “Teniendo en cuenta la normatividad vigente para adquirir la pensión de invalidez es necesario contar con 2 requisitos: pérdida de capacidad laboral superior al 50% y haber cotizado 50 semanas en los últimos 3 años a su fecha de estructuración, para su caso usted cuenta con (0) semanas, encontrando que no son suficientes para acceder a la pensión de invalidez”17. 10 Ibid. 11 En sede de revisión, el magistrado sustanciador recibió la respuesta por parte del fondo accionado, en la cual se encuentra un documento en donde la apoderada manifestó que: (i) solicitó a Savia Salud EPS una cita con médico laboral, pero le “dijeron que no lo hacían; (ii) pidió a la EPS una carta remisoria a Colfondos para calificación de la afiliada, pero tampoco lo efectuaron; y, (iii) la respectiva Dirección Nacional de Salud no respondió las “peticiones” y no “diligencian” el formato de rehabilitación integral de Colfondos. Además, la entidad advirtió que el certificado que ellos expiden no sirve para reclamar pensiones. Finalmente, la apoderada judicial, radicó documentos relacionados con la reclamación de la pensión de invalidez “sin formato de rehabilitación, ni carta de remisión de Savia Salud, porque no fue posible su consecución”. Archivo digital 18954527.TIF Págs. 44-45. 12 El dictamen hace un recuento de la historia clínica de la agenciada desde el 1 de marzo de 2001 hasta el 9 de

marzo de 2022. En la valoración realizada a la paciente, la aseguradora encontró, entre otras, que “no hay habla, emaciación, palidez mucocutánea. Logra movimiento lento de miembro superior izquierdo, en el resto de las extremidades no se evidencian movimientos voluntarios”. Afirmó que la afiliada necesita ayuda de terceros, dispositivos de apoyo y tiene una enfermedad catastrófica y degenerativa. Este dictamen fue unánime. 13 Archivo digital Memorial con Pruebas de TUTELA Invalidez Rosa.pdf Pág. 28. 14 Seguros Bolívar actuó como Aseguradora del seguro previsional de la accionada. Archivo digital 10_05001408800620220036000-(2023-04-19 13-36-19)-1681929379-9.pdf. Págs. 44-47. 15 Archivo digital 2_05001408800620220036000-(2023-02-17 16-47-40)-1676670460-1.pdf Pág. 4. 16 Ibid. No se encuentra el anexo respectivo. 17 Archivo digital 10_05001408800620220036000-(2023-04-19 13-36-19)-1681929379-9.pdf. Págs. 44-47. Expediente T-9.283.236 4 Según la parte actora, en dicho documento, la administradora de pensiones afirmó que la agenciada tenía dos opciones: (i) radicar la solicitud para una devolución de saldos; o (ii) continuar cotizando hasta alcanzar el capital o las semanas necesarias para el reconocimiento de la pensión pretendida.

9. Por lo anterior, el 25 de octubre de 2022, la apoderada judicial de la agente

oficiosa solicitó la reconsideración respecto del acto administrativo que negó la pensión de invalidez. Afirmó que el término para acreditar las cotizaciones que permiten el reconocimiento de la prestación debía ser entre marzo de 1998 y marzo de 2001. Resaltó que la señora Rosa realizó aportes “entre 1999-07 a 1998-04, los que suman 50 semanas desde 01 de marzo de 2001 hacia atrás”18. De manera que, según aseveró, la agenciada acredita los requisitos para acceder a la pensión de invalidez.

10. De acuerdo con la parte demandante, la respuesta a la solicitud de reconsideración “fue una carta aún peor”19 porque el fondo accionado respondió que, “después de la calificación de pérdida de capacidad laboral [las solicitantes] no han remitido soportes para un estudio de pensión de invalidez”20. Ello, pese a que desde el momento mismo de la radicación de la solicitud de calificación de PCL se entregó la documentación. Posteriormente, la parte actora indicó que: “la apoderada se volvió a presentar en el fondo con todos los documentos y formularios diligenciados que exige el fondo de pensiones, pero la funcionaria no recibió los documentos y se negó indicando que no podía recibirlos porque ya había una negativa”21.

11. Acción de tutela. La agente oficiosa de la señora Rosa, mediante apoderada judicial, presentó acción de tutela en contra de Colfondos. Manifestó que la salud de la agenciada “está cada vez más deteriorada y (…) empeora, su cuerpo se tuerce, no sostiene la cabeza sola”22. Indicó que su mínimo vital se está

vulnerando porque no tiene ningún ingreso. Además, aquella no puede trabajar y tiene derecho a tener una afiliación en salud como pensionada. Explicó que la agente oficiosa mantiene a sus padres (quienes no tienen ingresos) y a su sobrino, hijo de su hermana. Por lo anterior, solicitó que se conceda la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, petición, salud, pensión, igualdad y una vida digna de la señora Rosa, y, por consiguiente, se le otorgue la pensión de invalidez, con el retroactivo legal desde la fecha de estructuración y descontando los aportes a la seguridad social correspondientes23.

12. Trámite de la acción de tutela. Mediante auto del 30 de noviembre de 2022, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías admitió la acción de tutela y corrió traslado a la entidad accionada24. 18 Ibid. Pág. 72. 19 Archivo digital 2_05001408800620220036000-(2023-02-17 16-47-40)-1676670460-1.pdf. El documento de respuesta a la solicitud de reconsideración no se encuentra en el expediente digital. 20 No obra en el expediente ese documento. 21 Ibid. 22 Archivo digital 2_05001408800620220036000-(2023-02-17 16-47-40) -1676670460-1.pdf. 23 Ibid. 24 Archivo digital 12_05001408800620220036000-(2023-04-19 13-36-19) -1681929379-11.pdf. La acción de tutela fue presentada el 29 de noviembre de 2022.

Expediente T-9.283.236 5

Posteriormente, en providencia del 13 de diciembre siguiente, vinculó a Seguros Bolívar25.

2. Respuesta de la accionada y vinculada

13. Respuesta de Colfondos. El 6 de diciembre de 2022, el fondo accionado respondió al escrito de tutela que “está imposibilitado para actuar”26 porque:

(i) no puede reconocer una pensión de invalidez sin el cumplimiento de los requisitos legales; (ii) la señora Rosa no cumple el requisito de 50 semanas cotizadas al sistema previas a la fecha de estructuración de invalidez; (iii) “no se cuenta con el reconocimiento de la suma adicional por parte de la compañía aseguradora necesaria para el financiamiento de las pensiones de invalidez”27; y, iv) “el estudio de la suma adicional está a cargo de (…) Seguros Bolívar no de Colfondos”28.

14. En esa medida, resaltó que era necesaria la vinculación de Seguros Bolívar por ser dicha compañía quien asume los riesgos de invalidez y muerte de los afiliados. De otra parte, informó que la accionante no cuenta con un radicado de estudio de pensión ante dicha entidad. Por lo tanto, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. Finalmente, en caso de que le asistiera razón a la actora, solicitó que se condenara al seguro previsional a pagar la suma adicional respectiva y que el eventual reconocimiento debía ser transitorio.

15. Respuesta de Seguros Bolívar. El 14 de diciembre de 2022, la entidad vinculada comunicó que la parte demandante no probó la existencia de un

perjuicio irremediable, por lo que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para las discusiones relacionadas con trámites pensionales. Seguros Bolívar resaltó que la póliza –Seguro Previsional IS29– suscrita con Colfondos tiene vigencia a partir del 1° de julio de 201630. Añadió que dicho fondo pensiones es quien debe radicar la solicitud de reconocimiento y pago de la suma adicional necesaria para financiar la mencionada prestación a favor de la afiliada. Ello, ante la aseguradora con la cual se tenga contratado el pago del seguro previsional del afiliado a la fecha de estructuración de su invalidez”31.

16. Sin embargo, Seguros Bolívar señaló que se encontraba “impedida”32 para realizar el estudio referente al reconocimiento y pago de la suma adicional porque no se ha presentado la reclamación acompañada de la documentación necesaria. Esto para determinar si la accionante cumple con el requisito de densidad de semanas de cotización al SGSSP. En consecuencia, la parte vinculada solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela presentada en favor de la señora Rosa. Asimismo, en caso de prosperar la 25 Archivo digital 15_05001408800620220036000-(2023-04-19 13-36-19) -1681929379-14.pdf. 26 Archivo digital 14_05001408800620220036000-(2023-04-19 13-36-19) -1681929379-13.pdf. Pág. 3.

27 Ibid. 28 Ibid. 29 Colfondos contrató con Seguros Bolívar el seguro previsional IS que cubre los riesgos de invalidez y

sobrevivencia a través de una póliza, que cubre la suma adicional necesaria para completar el capital con que se financian las pensiones por riesgo común de los afiliados a ese fondo cuando se presentan las contingencias previamente mencionadas. 30 En concreto, afirmó que desde el 1 de julio de 2016, los afiliados a Colfondos están cubiertos por la póliza previsional de invalidez y sobrevivencia. 31 Archivo digital 17_05001408800620220036000-(2023-04-19 13-36-19)-1681929379-16.pdf. Págs. 1-5. 32 Ibid. Expediente T-9.283.236 6 excepción propuesta, pidió que se negaran las pretensiones de la parte actora, por lo menos respecto de los intereses de Seguros Bolívar.

3. Decisiones que se revisan

17. Sentencia de primera instancia33. El 14 de diciembre de 2022, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías declaró improcedente la acción de tutela. Aseveró que la solicitud de amparo desnaturalizó el carácter residual y subsidiario de este mecanismo constitucional. En concreto, afirmó que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad34 porque, en primer lugar, “la afectada no se encuentra en una situación de riesgo derivada de, entre otras, analfabetismo, vejez, pobreza extrema, cabeza de familia (sic), desplazamiento o padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa”35. En segundo lugar, sostuvo que no se infiere razonablemente que la falta de reconocimiento

y pago de la pensión de invalidez afecte directamente la satisfacción de las necesidades básicas de la agenciada (i.e. su mínimo vital, una vida en condiciones dignas)36.

18. Finalmente, el juez de primera instancia consideró que, más allá de la solicitud elevada ante Colfondos, no se acreditó diligencia alguna de la parte accionante para reclamar la prestación. Esto porque “desde la estructuración de la discapacidad (2001) hasta la solicitud de pensión de invalidez (2022)

[transcurrieron] más de veinte años y el único argumento que se desprende del recuento fáctico es que sólo hasta la actualidad se obtuvo una asesoría que implicó la posibilidad de acceder a una pensión de invalidez”37. Por lo tanto, ese despacho concluyó que no se superó el presupuesto de subsidiariedad.

19. Impugnación. La parte demandante recurrió la anterior decisión. Afirmó que los derechos de la agenciada estaban siendo vulnerados y su caso no fue estudiado correctamente. Explicó que la señora Rosa está en situación de discapacidad, no recibe ingresos, no puede trabajar, ni tiene subsidios del Estado, todo lo cual afecta su mínimo vital. De otra parte, señaló que el juez de primera instancia no indagó con profundidad lo referente a la condición de madre cabeza de familia. Dicha circunstancia se fundamenta en que la afiliada tuvo un hijo de 19 años38. Además, la apoderada judicial resaltó que, por la 33 Archivo digital 18_05001408800620220036000-(2023-04-19 13-36-19)-1681929379-17.pdf. 34 Para su estudio, el juez citó la Sentencia SU-556 de 2019 y los cuatro presupuestos para superar la

subsidiariedad previstas para los casos en que se pretende el reconocimiento de la pensión de invalidez a través de la condición más beneficiosa. 35 Archivo digital 18_05001408800620220036000-(2023-04-19 13-36-19)-1681929379-17.pdf. Pág. 7. El resaltado es de la Sala. 36 En este punto, la autoridad judicial manifestó que la estructuración de la PCL de “la afectada” fue el 1 de marzo del 2001, es decir, hace más de veinte años, y así, en la actualidad no puede concluirse que la falta de pensión de invalidez afecta directamente el mínimo vital y las condiciones de vida digna, pues no puede obviarse que el núcleo familiar ha solventado la manutención de la agenciada, “con dificultades o no, pero de manera digna y durante al menos veinte años”. Archivo digital 18_05001408800620220036000-(2023-04-19 13-36-19) -1681929379-17.pdf. Pág. 9. 37 El juez precisó que el paso de al menos veinte años “afecta el hecho de que se considere que la falta de pensión de invalidez atente contra el mínimo vital y la vida en condiciones dignas, pues queda el interrogante de cómo se solventaron las condiciones de vida durante los últimos veinte años”. Ibid. Pág. 10. 38 En ese contexto, precisó que el sostenimiento del hijo de la agenciada ha estado a cargo de la agente oficiosa, “quien humildemente le ha brindado educación y sustento económico”. Reiteró que la hermana solventa con su sueldo los gastos de su madre, su padre, su hermana en situación de discapacidad y su sobrino. Esto “en

condiciones muy precarias y su sueldo en ocasiones no Alcanza, por lo que sean (sic) visto en condiciones económicas de aguantar hambre o dejar sin pagar los servicios públicos, no llevar a su hermana a terapias por Expediente T-9.283.236 7 falta de recursos económicos, la parte actora no contrató a un abogado particular. Afirmó que no ha cobrado “ninguna clase de remuneración anticipada”39 porque es amiga de la señora Rosa y ha verificado que “sí son pobres económicamente”40. En ese contexto, la parte actora anexó dos archivos de video, en los que se presentan imágenes del núcleo familiar y sus condiciones.

20. Sentencia de segunda instancia. El 16 de febrero de 2023, el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia. Esa autoridad judicial consideró que, contrario a lo que afirmó el juez de primera instancia, la agenciada es un sujeto de especial protección constitucional porque es una persona en situación de discapacidad física. Sin embargo, ese hecho por sí solo no da lugar a que se conceda el amparo o se reconozca algún derecho pensional en su favor. Asimismo, argumentó que no se acreditó que la falta de pago afectara al mínimo vital de la afiliada, pues no se anexó prueba alguna de esa circunstancia41.

21. Aunado a lo anterior, el juez de segunda instancia concluyó que no se desplegó actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le fuera reconocida a la agenciada la prestación reclamada. “Incluso en el escrito de

tutela afirmó que el proceso por vía ordinaria podría tardar años en resolverse y ello implicaría afectaciones a los intereses de la afectada, pero esa animación (sic) no es de recibo en esta instancia”42. Por último, señaló que tampoco se demostraron las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz43.

4. Actuaciones en sede de revisión44

22. Mediante Auto del 31 de mayo de 2023, el magistrado sustanciador decretó pruebas45. El 2 de junio de 2023, la Secretaría General de la Corte notificó por correo electrónico a las partes la providencia previamente mencionada46.

Posteriormente, en auto del 4 de julio de 2023, el suscrito magistrado requirió al fondo accionado debido a que, en su respuesta, no cumplió con la orden de remitir la historia laboral de la afiliada. Asimismo, vinculó a AXA Colpatria por ser el seguro previsional contratado para la fecha de estructuración de invalidez de la agenciada. A continuación, la Sala resume la respuesta de las partes a la información solicitada en sede de revisión. no tener pasajes de taxis para poderla trasladar”. Archivo digital 20_05001408800620220036000-(2023-04-19 13-36-19)-1681929379-19.pdf. 39 Ibid. Pág. 8. 40 Ibid. 41 El juez afirmó que la recurrente aportó unos videos, donde mostraba su núcleo familiar y la situación por la que actualmente están atravesando, pero no se aportaron datos de los gastos del hogar, los servicios públicos,

la manutención o el componente familiar, sólo se observó el historial clínico de “la afectada” y las reclamaciones que han hecho ante el fondo de pensiones. 42 Archivo digital 28_05001408800620220036000-(2023-04-19 13-36-19)-1681929379-27.pdf. 43 El juez agregó que, como lo señaló la primera instancia, la fecha de estructuración de la discapacidad de “la afectada” fue el 1 de marzo de 2001. Así, en la actualidad no puede concluirse que la falta de pensión de invalidez afecta directamente el mínimo vital de ella y de su núcleo familiar porque a través del tiempo ha tenido capacidad de resiliencia, la cual le permitiría esperar la definición del proceso en la vía ordinaria. 44 En Auto del 28 de abril de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de este Tribunal escogió el expediente T-9.283.236 para su revisión por criterio de selección subjetivo (urgencia de proteger un derecho fundamental). El asunto fue repartido a la Sala Novena de Revisión. 45 Ver archivo digital 04AUTO T-9.283.236 Pruebas 31 May-23.pdf 46 Mediante el Oficio OPTC-205/23. El 4 de julio de 2023 se venció el término probatorio. Expediente T-9.283.236 8

5. Respuestas recibidas en sede de revisión Tabla 1. Respuestas recibidas que obran en el expediente de tutela El 16 de junio de 2023, la agente oficiosa informó que la agenciada, “luego del acontecimiento del 2001, nunca pudo volver a laborar por estar postrada en la cama”47, por lo que no hay

variación en su historia laboral desde ese momento. Indicó que la señora Laura es quien mantiene el núcleo familiar48 a partir de sus ingresos como contratista en el SENA49 con un salario de $3.500.000. Al respecto, la apoderada manifestó que “ingresa a laborar en febrero cuando inicia contrato y se le termina el 15 del mes de diciembre, quedando sin empleo dos meses”50. Afirmó que los gastos del hogar ascienden a $2.800.000, lo cuales se deducen en alimentación, servicios públicos, internet, gasolina, transporte del hijo de la agenciada, vestuario y medicamentos para los progenitores de ambas, quienes conviven con la señora Parte Rosa51. accionante Sobre el núcleo familiar, la apoderada judicial relató que la madre de la agenciada tiene 66 años y se desempeña como “ama de casa”52. Por su parte, el padre de aquella, 81 años y no posee un empleo53. Ninguno de ellos devenga una pensión. Igualmente, el hijo de la agenciada de 19 años es estudiante. En cuanto a la salud de la señora Rosa, indicó que aquella “no habla, no controla esfínteres, es una paciente crónica, ella se va deteriorando cada día más, por una severa discapacidad neurológica motora y cognitivo, dependiente para el autocuidado, requiriendo el uso de una silla de ruedas”54. Reiteró que no ha tenido evolución alguna y le cuesta sostener la cabeza por sí sola. Finalmente, enumeró los trámites que se han realizado en favor de la agenciada55. El 27 de junio siguiente, la aseguradora advirtió que, para reconocer la suma adicional que

financia la pensión de invalidez se requiere que los afiliados “sean declarados inválidos (sic) y hayan cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente Seguros anteriores a la fecha de estructuración, de conformidad con los artículos 38 y 39 de la Ley 100 Bolívar de de (sic) 1993”56. Sostuvo que le corresponde a AXA Colpatria pronunciarse frente al pago de la respectiva suma que, eventualmente, se requiera para financiar una pensión de invalidez a favor de la afiliada57. El 30 de junio de 2023, la administradora de pensiones respondió que: (i) existe una solicitud de “proceso de pérdida de capacidad laboral bajo radicado RAD-108316 el día 21 de octubre de 2022”; y, (ii) para el 1° de marzo de 2001 se tenía contratada póliza previsional con la Colfondos compañía Colpatria Seguros. Asimismo, aclaró que “la fecha de estructuración es el 01 de marzo de 2021, siendo vigencia de la Compañía de Seguros Bolívar”58. Finalmente, anexó documentos que forman parte del expediente de la afiliada (i.e. notificaciones sobre la calificación de pérdida de capacidad laboral realizada por Seguros Bolívar). El 7 de julio de 2023, la aseguradora informó que Colfondos contrató una póliza con ellos AXA “desde el 1 de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001”59. Afirmó que según sus registros, el 10 Colpatria

de noviembre de 2005, el fondo accionado reportó “un aviso por invalidez”60 relacionado con 47 Archivo digital Memorial con Pruebas de TUTELA Invalidez Rosa.pdf. 48 El núcleo familiar está compuesto por cinco personas: los padres de la agenciada, la agente oficiosa, la agenciada y su hijo. 49 Servicio Nacional de Aprendizaje. 50 Ibid. 51 En este punto, la parte actora sostuvo que tienen dos deudas con entidades financieras y cooperativas. Una por $33.000.000 y otra por $2.300.000. Asimismo, que en cabeza de la agente oficiosa, están los siguientes bienes: un inmueble avaluado en $300.000.000 y un vehículo cuyo valor comercial asciende a $40.000.000. 52 La apoderada de la agente oficiosa indicó que la madre de la agenciada fue diagnosticada con hipertensión, tiroides, arritmia cardiaca, crisis de ansiedad, fibromialgia y artrosis. 53 La parte actora afirmó que el padre de la agenciada fue diagnosticado con EPOC y asma. 54 Archivo digital Memorial con Pruebas de TUTELA Invalidez Rosa.pdf. Pág. 2. 55 De acuerdo con la acción de tutela, la apoderada judicial: (i) se acercó a Colfondos con los documentos necesarios y requeridos en un “check list del fondo”, pero le indicaron que no los recibían porque no contaba con la calificación de la EPS. Ante esto, aquella informó que la afiliada pertenecía al régimen subsidiado pero la negativa a recibirlos se mantuvo; (ii) solicitó la expedición del certificado de no rehabilitación, pero la EPS

le informó que no la emitían; (iii) radicó una petición ante la Dirección Seccional de Salud, pero exigían un concepto de la EPS; (iv) mediante petición presentada al fondo, solicitó el trámite de calificación de PCL. Recibieron los documentos y fueron remitidos a Seguros Bolívar; (v) cuando se obtuvo la ejecutoria del respectivo dictamen, pidió la pensión de invalidez; (vi) ante la negativa del fondo, se presentó solicitud de reconsideración; y, (vii) al considerar que se cumplían los requisitos legales necesarios para acceder a la prestación pensional, se interpuso la presente acción de tutela. No se especificaron fechas para las actuaciones. 56 A

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