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CC - T311-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T311-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

T-311-25REPÚBLICA DE COLOMBIA

Logotipo Descripció generadaCORTE CONSTITUCIONAL -Sala Cuarta de RevisiónSENTENCIA T-311 DE 2025

Referencia: Expediente T-10.876.820

Asunto: Acción de tutela interpuesta por el señor Francisco en contra de la

empresa Seguridad Atlas Ltda.

Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Miguel Efraín Polo Rosero y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

1. El señor Francisco, interpuso acción de tutela en contra de la empresa Seguridad Atlas Ltda., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, a la vida, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada, al despedirlo sin justa causa, desconociendo las garantías que se derivan del fuero por estabilidad laboral reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

2. Como resultado del análisis de procedencia de la acción de tutela, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional concluyó que, el amparo constitucional no es, por regla general, el mecanismo judicial de protección de

los derechos laborales pues, para el efecto, los interesados tienen la posibilidad de activar las acciones judiciales pertinentes ante la jurisdicción ordinaria laboral o la jurisdicción de lo contencioso administrativa, según corresponda. Sin embargo, cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional o una persona en condiciones de debilidad manifiesta, la existencia de medios judiciales de defensa debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia e idoneidad para amparar adecuadamente los derechos fundamentales.

3. De igual forma, reiteró que una acción de tutela interpuesta con la finalidad de solicitar el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada esprocedente, de manera transitoria, cuando se advierte la existencia del riesgo de configuración de un perjuicio irremediable. Esto, al verificar la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad respecto a la situación que enfrenta el señor Francisco, tanto a nivel de salud como por el desempleo.

4. Para la resolución del asunto, reiteró la subregla jurisprudencial según lacual: el fuero por estabilidad laboral reforzada previsto en el artículo 26 de laLey 361 de 1997 es aplicable a los trabajadores que, pese a no contar con undictamen que acredite una disminución de la capacidad laboral moderada,severa o profunda, presenten una condición de salud que les impida o dificultesignificativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades. Porende, la presunción de despido discriminatorio se activa, cuando la condiciónde debilidad manifiesta es conocida por el empleador en un momento previo aldespido; y no existe una justificación suficiente para la desvinculación.

5. En consecuencia, al verificar que el accionante era beneficiario del fueropor estabilidad laboral reforzada por su condición de debilidad manifiesta, laSala Cuarta de Revisión decidió tutelar de manera transitoria los derechosfundamentales invocados y, en consecuencia, ordenar el reintegro delaccionante al cargo que desempeñaba o uno de similares condiciones laborales.

II. ANTECEDENTES

1. Aclaración previa

6. En atención a que, en el proceso de tutela que se encuentra en sede derevisión, se hace referencia a la historia clínica del accionante y, por ende, sepuede ocasionar un daño a su intimidad, se registrarán dos versiones de estasentencia, una con los nombres reales que la Secretaría General de la Corteremitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombresanonimizados que seguirá el canal previsto por esta corporación para ladifusión de información pública. Lo anterior, de conformidad con lo dispuestoen las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la Corte Constitucional[1] y la Circular Interna No. 10 de 2022.

2. La demanda de tutela

7. El señor Francisco, interpuso acción de tutela en contra de la empresaSeguridad Atlas Ltda., por la presunta vulneración de los derechosfundamentales al trabajo, a la vida, a la salud y a la estabilidad laboralreforzada, como consecuencia de la terminación injustificada del contrato de

7. El señor Francisco, interpuso acción de tutela en contra de la empresaSeguridad Atlas Ltda., por la presunta vulneración de los derechosfundamentales al trabajo, a la vida, a la salud y a la estabilidad laboralreforzada, como consecuencia de la terminación injustificada del contrato de trabajo[2]. Por lo anterior, solicitó al juez constitucional[3] (i) tutelar losderechos fundamentales invocados; (ii) declarar la ineficacia de la terminaciónlaboral; (iii) ordenar el reintegro del accionante al cargo que veníadesempeñando o a otro con funciones similares o equivalentes a las quedesarrollaba antes de ser desvinculado del servicio, así como el reconocimientoy pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir; y (iv)garantías de no repetición, para evitar futuras violaciones a los derechosfundamentales del accionante.

3. Hechos relevantes8. El señor Francisco refirió que el día 21 de mayo de 2001 comenzó surelación laboral con la empresa Seguridad Atlas Ltda., en el cargo de guarda de seguridad[4], a través de un contrato individual de trabajo a término indefinido[5].

9. Señaló que durante el tiempo que perduró la relación profesional,desempeñó sus labores con toda la disposición y disciplina que requería las funciones del cargo[6].

10. Expuso que, desde el año 2013 presentó afectaciones en su salud, lascuales se resumen de manera cronológica, teniendo en cuenta la patología

diagnosticada, en el siguiente cuadro[7]:

Fecha Diagnóstico

27/05/2013 Hipoacusia Neurosensorial Moderada bilateral. 01/09/2017 Hipoacusia Sensorial Leve Bilateral. 27/02/2018 Descenso de grado Leve a Moderado, en frecuencias de 250 a 8000Hz Bilateral (Hipoacusia). 22/10/2021 Hipoacusia neurosensorial bilateral, sin síntomas asociados. Logoaudiometría bilateral con discriminación del 100% a 60dB en ambos oídos, desplazada, concordante con la audiometría. 04/10/2022 Catarata Senil No Especificada (H259) en ojo derecho. Postoperatorio de cirugía de catarata sin complicaciones. Agudeza visual 20/20 ojo derecho, 20/50 ojo izquierdo. 25/11/2022 Sospecha de Glaucoma (H400). Catarata NO2.5NC25C0P0 en ojo izquierdo. Postoperatorio de cirugía de catarata en ojo derecho (3 meses). Fondo de ojo: OD: RCD 0.7, OI: RCD 0.6, ambos con excavación profunda, ISNT conservado, mácula sana sin exudados ni hemorragias. 03/02/2023 Sospecha de Glaucoma. Daño leve por glaucoma en ojo izquierdo según OCT. 16/05/2023 Sospecha de Glaucoma (H400). 12/09/2023 Glaucoma Primario de Ángulo Abierto (H401). 14/11/2023 Glaucoma Primario de Ángulo Abierto (H401). Astigmatismo miópico

compuesto en ojo izquierdo. Agudeza visual 20/25 ojo derecho, 20/60 ojo izquierdo. 30/07/2024 Glaucoma Primario de Ángulo Abierto (H401). Daño avanzado por glaucoma en ojo derecho, daño leve en ojo izquierdo, según campos visuales.

11. Asimismo, manifestó que, con el paso del tiempo, comenzó a presentarafectaciones en su salud mental, diagnósticos médicos que se resumen en el

siguiente cuadro[8]:

Fecha Diagnóstico Junio de 2023 Trastorno de adaptación (F432) y Trastorno de insomnio (G470). Julio de 2023 Trastorno de insomnio (G470). Septiembre de 2023 Trastorno de ansiedad no especificado (F419). Febrero de 2024 Trastorno mixto de ansiedad y depresión (F412) y Trastorno de insomnio (G470). Mayo de 2024 Trastorno de insomnio (G470). Mayo de 2024 (segunda entrada) Trastorno mixto de ansiedad y depresión (F412), Afección relacionada con el trabajo (Y96X) y Otros problemas de tensión física/mental relacionadas con el trabajo (Z566). Agosto de 2024 Trastorno mixto de ansiedad y depresión (F412), Otros controles generales de salud de rutina (Z108) y Trastorno del sueño, no especificado (G479).Octubre de 2024 Trastorno de ansiedad no especificado (F419).

12. Informó que el día 7 de noviembre de 2024 le fue notificado por parte dela empresa Seguridad Atlas Ltda. la terminación de su contrato laboral,decisión que, de acuerdo con la accionada, obedeció a la aplicación de políticasempresariales y organizativas; todo ello, pese a que la empresa conocía de su

estado de salud y las restricciones médicas que tenía[9].

13. Agregó que la situación fáctica descrita constituye una violación a sus derechos fundamentales[10].

4. Admisión y trámite de la demanda de tutela

14. En auto del 26 de noviembre de 2024[11], el Juzgado Cuarto CivilMunicipal de Cartagena admitió la acción de tutela, notificó a la empresaSeguridad Atlas Ltda., y vinculó al Ministerio del Trabajo y a la Oficina delTrabajo – Dirección Territorial Bolívar. De igual manera, mediante auto del 5 de diciembre de 2024[12], el juez de tutela, previo a dictar sentencia, consideróla necesidad de vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y Axa Colpatria Seguros de vida S.A.

5. Respuesta de las entidades accionadas y de los vinculados

5.1. Seguridad Atlas Ltda.[13]

15. En escrito del 29 de noviembre de 2024, la empresa accionada solicitóque se declare improcedente la acción constitucional por no acreditar elpresupuesto de subsidiariedad, puesto que el accionante cuenta con otrosmedios de defensa para conjurar la situación que estime lesiva, dado que noaportó pruebas de sus afirmaciones y puede ventilar sus pretensiones a travésdel proceso laboral ordinario.

16. Informó al despacho que, entre el accionante y la accionada, existió uncontrato de trabajo, el cual inició el 21 de mayo de 2001 y finalizó el 7 denoviembre de 2024 de forma unilateral, según lo contemplado en el artículo 64del CST. Recalcó que, en virtud de dicha terminación, se garantizó los derechosdel accionante, puesto que se realizó el pago de las indemnizacionescontempladas en la ley.

17. Refirió que, al momento de la terminación del contrato, el accionante nose encontraba incapacitado, no contaba con una calificación de pérdida decapacidad de laboral y que su condición de salud no producía limitacionessustanciales para la ejecución de las labores propias del cargo, puesto que sibien el accionante contaba con algunas recomendaciones médicas, estas noafectaban ni generaban cambios sustanciales en las funciones laborales para lascuales fue contratado.18. Agregó que la empresa no tuvo conocimiento del diagnostico deGlaucoma Primario. Asimismo, indicó que el 1 de febrero de 2022 se realizó elúltimo examen médico ocupacional periódico, sin que se refiriera algúnantecedente relacionado con tal circunstancia, como tampoco se reportó laexistencia de tratamientos médicos en curso.

5.2. Ministerio del Trabajo[14]

19. A través de memorial del 2 de diciembre de 2024, el Ministerio delTrabajo solicitó al juez constitucional declarar la improcedencia de la acción detutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Esto, debido a que noexisten obligaciones recíprocas entre la accionante y esa cartera ministerial, loque da lugar a la ausencia de una vulneración por acción u omisión de losderechos fundamentales invocados por la parte actora.

5.3. Axa Colpatria Seguros de Vida S.A.[15]

5.3. Axa Colpatria Seguros de Vida S.A.[15]

20. En escrito del 10 de diciembre de 2024, informó al despacho que, no esprocedente realizar pronunciamiento alguno, toda vez que es un tercero elllamado a garantizar los derechos del actor. Asimismo, señaló que al consultarla base de datos de la entidad no se evidenció reporte de enfermedad oaccidente laboral sufrido por el actor, razón suficiente para indicar que a laARL no le corresponde asumir las obligaciones relacionadas las pretensionesimpetradas en la acción constitucional.

5.4. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones[16]

21. A través de memorial del 11 de diciembre de 2024, Colpensiones solicitóal juez constitucional su desvinculación del trámite de tutela, invocando la faltade legitimación en la causa por pasiva, puesto que no ha vulnerado los derechosfundamentales del actor por acción u por omisión.

5.5. Oficina del Trabajo – Dirección Territorial Bolívar

22. Pese a haber sido notificada del auto admisorio de la acción de tutela[17],esta oficina no efectuó pronunciamiento alguno.

6. Decisión judicial objeto de revisión

6.1. Sentencia de primera instancia

22. Pese a haber sido notificada del auto admisorio de la acción de tutela[17],esta oficina no efectuó pronunciamiento alguno.

6. Decisión judicial objeto de revisión

6.1. Sentencia de primera instancia

23. En sentencia del 10 de diciembre de 2024[18], el Juzgado Cuarto CivilMunicipal de Cartagena, declaró improcedente el amparo invocado. Comofundamento, expuso que la acción constitucional no satisface el requisito desubsidiariedad, dado que, conforme a la jurisprudencia constitucional, elaccionante dispone de mecanismos idóneos y eficaces, en los cuales puedeventilar el presente asunto, como es el caso del proceso ordinario laboral,teniendo en cuenta que es “el mecanismo principal e idóneo para cuestionar ladecisión de despido o terminación de la relación de trabajo por parte de losempleadores, así como para exigir el reintegro laboral y los emolumentos dejados de percibir”[19].

24. A juicio del fallador de primera instancia y con base en el materialprobatorio recaudado en el presente asunto, constató que el accionante cuentacon estabilidad económica producto de la liquidación e indemnizaciónreconocida por la empresa accionada. Por lo tanto, sostuvo que no existefundamento para amparar los derechos invocados a través de la acción de tutelay tampoco advirtió que el mecanismo judicial previsto por el legislador carezcade idoneidad y eficiencia suficiente para defender los derechos fundamentalesreclamados dentro del trámite tutelar.

7. Actuaciones adelantadas ante la Corte Constitucional y pruebas recaudadas en sede de revisión

7. Actuaciones adelantadas ante la Corte Constitucional y pruebas recaudadas en sede de revisión

25. Mediante auto de 7 de abril de 2025, el magistrado sustanciador, enejercicio de la facultad prevista en el artículo 63 del reglamento de estaCorporación, dispuso la práctica y decreto de múltiples pruebas a fin derecaudar los elementos de juicio necesarios. En consecuencia, requirió al señorFrancisco y a la empresa Seguridad Atlas Ltda., para que ampliaran lainformación allegada dentro de la acción de tutela o, en su defecto, aportaranelementos de juicio nuevos al debate.

26. Vencido el término otorgado para dar respuesta, el 15 de mayo de 2025 serecibió por parte de la Secretaría General de esta Corporación la información

que se relaciona en la siguiente tabla[20]:

Respuesta Auto de 7 de abril de 2025 Información allegada por el accionante Francisco Pruebas solicitadas Respuesta allegada a) ¿En la actualidad, se encuentra vinculado laboralmente? En caso afirmativo, sírvase informar ¿qué tipo de vinculación laboral tiene? ¿a cuánto asciende su salario? y ¿qué cargo desempeña? En caso negativo, sírvase responder ¿a cuánto ascienden sus gastos mensuales? y ¿de qué forma suple sus necesidades? “En la actualidad no me encuentro vinculado laboralmente, soy un adulto de 58 años de edad y dada mi condición actual de salud, es difícil acceder a una oportunidad laboral, mis gastos mensuales ascienden a un total de millón quinientos mil pesos

(1.500.000) y la forma en que estoy solventando estos gastos es gracias a la colaboración de mis dos hijos, pero es mínima ya que no se acerca ni al 50% del monto ya mencionado (…) la situación se agrava porque mi compañera permanente sufrió un accidente de tránsito donde fue diagnosticada con un trauma craneoencefálico (en los anexos dejo constancia) y los gastos para trasporte en caso de citas y urgencias y algunos medicamentos que no son entregados a tiempo por su EPS me toca solventarlos a mí y dada mi condición me es imposible.”[21] b) ¿Cómo está compuesto su núcleo familiar? ¿cuál es su situación económica? y si, en la actualidad, ¿tiene alguna persona a su cargo? “Mi núcleo familiar está compuesto por mi compañera permanente, (…) pero mi situación económica es grave porque he dejado de percibir ingresos, esto ha hecho que cambie la calidad de vida que llevaba durante mi tiempo solventando gastos siendo responsable económicamente de mi compañera permanente y yo.”[22] c) ¿Ha iniciado algún proceso judicial distinto de la presente acción de tutela, en contra de la entidad accionada, por los hechos expuestos en el proceso de la referencia? “No he iniciado un proceso distinto a la acción en curso, ya que no cuento con los recursos para pagar un abogado.”[23] d) ¿Cuál es su estado actual de salud? Remitir documentación que “Mi estado de salud actual es delicado me diagnosticaron las

patologías H401 Glaucoma Primario de Angulo Abierto yRespuesta Auto de 7 de abril de 2025 soporte lo informado. Cataratas (en los anexos dejo historia clínica de constancia) Hipocausia Neuroensorial de Grado Leve a Severo para las frecuencias de 250Hz a 8000Hz en ambos oídos (en los anexos dejo historia clínica de constancia) Trastorno Mixto de Ansiedad y Depresión F412 (en los anexos dejo historia clínica de constancia). Quiero dejar claro que el ultimo diagnostico está siendo tratado por psiquiatría, ya que me he visto muy afectado, mi estado emocional y salud mental se encuentran vulnerables.”[24] e) Al finalizar la relación laboral con la empresa Seguridad Atlas Ltda. ¿se le practicó examen médico de retiro? De ser posible, remitir documentación que soporte lo informado.

“No, no me realicé los exámenes de retiro, porque nunca estuve de acuerdo con mi terminación de contrato, por las razones anteriormente expuestas, mi edad avanzada y estado de salud me dejarían en estado de vulnerabilidad.”[25] f) ¿Puso en conocimiento de la empresa las condiciones de salud que padece al igual que las patologías diagnosticadas por su EPS? Remitir documentación que soporte lo informado. “Si puse a la empresa en conocimiento de mis condiciones de salud y de las patologías diagnosticadas por la EPS, incluso tengo un recibido por parte de ellos donde solicito soportes para calificación de origen, al igual que en cada historia clínica hay

una serie de restricciones para desempeñar mis labores dirigidas a Seguridad Atlas (en los anexos dejo constancia).”[26] Información allegada por la empresa Seguridad Atlas Ltda. Pruebas solicitadas Respuesta allegada a) ¿Cuáles fueron las razones que dieron lugar a la terminación de la vinculación laboral con el señor Francisco? Remitir documentación que soporte lo informado. El representante legal de la empresa Seguridad Atlas Ltda. no se pronunció al respecto. b) ¿La empresa tenía conocimiento de las condiciones de salud del señor Francisco, además de sus restricciones médicas? El representante legal de la empresa Seguridad Atlas Ltda. no se pronunció al respecto. No obstante, en el acápite de consideraciones previas reseñó que el accionante no se encontraba incapacitado en el momento de la finalización de su contrato de trabajo. Expuso que no existe prueba que acredite que el actor cuente con una calificación de origen de enfermedad y/o pérdida de capacidad laboral que configure en su favor la protección foral que invoca.

Por lo anterior, invoca la inexistencia de nexo causal entre la terminación del contrato de trabajo del actor y su supuesto estado de salud. c) Al finalizar la relación laboral con el señor Francisco, ¿se le practicó examen médico de retiro? Remitir documentación que soporte lo informado. El representante legal remitió lo siguiente:

“En atención a este punto, se anexa como soporte la historia clínica ocupacional correspondiente al control periódico realizado el 1° de febrero de 2022.”[27] d) ¿El despido al que fue sometido el señor Francisco contaba con la previa autorización por parte del Ministerio del Trabajo? En caso negativo, explique lo pertinente. El representante legal manifestó lo siguiente:

d) ¿El despido al que fue sometido el señor Francisco contaba con la previa autorización por parte del Ministerio del Trabajo? En caso negativo, explique lo pertinente. El representante legal manifestó lo siguiente:

“Respecto a este interrogante, se informa a este Honorable Corte que no se solicitó autorización previa al Ministerio del Trabajo para la terminación del vínculo laboral con el señor Francisco, toda vez que el accionante no contaba con fuero de salud al momento de finalizar la relación laboral.

El señor Francisco no se encontraba en condición de discapacidad ni estaba impedido para trabajar en la fecha de terminación del contrato, por lo que su situación no se encuentra amparada bajo los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, conforme a las consideraciones y contexto que explicamos a continuación.”[28]

27. Igualmente, vencido el término otorgado para descorrer el traslado de laspruebas, la Secretaría General de esta Corporación informó que recibió lasiguiente información[29]:

Traslado probatorio Intervención presentada por el accionante Francisco El accionante remite la misma información allegada en respuesta al auto de pruebas[30]. Intervención presentada por la empresa Seguridad Atlas Ltda. La empresa accionada efectuó pronunciamiento sobre las pruebas allegadas por el accionante, en los siguientes términos[31]:

  • Inició su intervención afirmando que, en el presente caso, no se configura la condición de sujeto de especial protección por razones de salud, ni se evidencia la existencia de una afectación física o mental que hiciera procedente el fuero de estabilidad ocupacional reforzada o el reintegro laboral.
  • Señaló que el señor Francisco se encuentra actualmente afiliado a la EPS Sanitas, como se constata

hiciera procedente el fuero de estabilidad ocupacional reforzada o el reintegro laboral.

  • Señaló que el señor Francisco se encuentra actualmente afiliado a la EPS Sanitas, como se constata en el reporte del RUAF-SISPRO, prueba que aportó con el escrito. Esta afiliación demuestra que el trabajador ha mantenido su vinculación al sistema general de seguridad social, lo que desvirtúa cualquier presunción de imposibilidad de reincorporación laboral posterior y refleja una continuidad en su atención médica, sin restricciones atribuibles a la finalización del contrato de trabajo.
  • Expuso que, dentro del acervo probatorio, no obra certificación médica alguna que indique que el accionante estuviera, al momento de la terminación del contrato, en una condición que comprometiera de forma sustancial sus capacidades funcionales o que implicara un impedimento para el desarrollo de sus actividades laborales.
  • Adujo que no existe prueba alguna de que la empresa hubiese tenido conocimiento de una afectación grave en la salud del trabajador al momento de la terminación del contrato. Tampoco se acreditó solicitud de reubicación, reporte de incapacidad prolongada, proceso de calificación ni ninguna otra manifestación que pudiera activar el deber del empleador de proteger al trabajador bajo el marco del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
  • Refirió que el accionante pretende sustentar su reclamación en la supuesta condición de padre cabeza de familia, con el fin de obtener una protección especial en el ámbito laboral. No obstante, tal

afirmación carece de sustento probatorio idóneo que permita acreditar una situación real de dependencia económica exclusiva o predominante de su grupo familiar respecto de él. Intervención presentada por el Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial Bolívar El Ministerio de Trabajo, a través de la Dirección Territorial Bolívar, efectuó pronunciamiento, en los siguientes términos[32]:

  • Remitió certificación, de fecha 28 de abril de 2025, indicando: “revisados los archivos que se encuentran en este Ministerio del Trabajo, se pudo constatar que la empresa SEGURIDAD ATLAS LTDA. no registra ante este despacho, solicitud de permiso para la autorización de terminación del vínculo laboral del señor FRANCISCO”[33].

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

28. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente paraproferir sentencia en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en losartículos 86.2 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con losartículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto del28 de febrero de 2025 expedido por la Sala de Selección de Tutelas NúmeroDos, que dispuso el estudio del Expediente T-10.876.820.2. Delimitación del asunto de tutela

29. La Sala observa que, de los hechos relatados y las pretensiones de lademanda de tutela, el asunto constitucional objeto de pronunciamiento reclamala presunta violación de los derechos fundamentales al trabajo, a la salud y laestabilidad laboral reforzada del señor Francisco, por cuanto la empresaSeguridad Atlas Ltda. decidió despedirlo sin justa causa del cargo que ocupabadesde el 21 de mayo de 2001, esto sin tener en cuenta que, por la condición desalud que padece, aquel presuntamente es beneficiario del fuero por estabilidadlaboral reforzada por encontrarse en situación de debilidad manifiesta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997[34].

3. Procedencia de la acción de tutela

30. De acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, para elejercicio de la acción de tutela se deben acreditar unos requisitos que permitanestablecer su procedencia para resolver el problema jurídico puesto enconocimiento del juez constitucional. Así las cosas, la Sala Cuarta de Revisiónde la Corte procederá a realizar un análisis sobre (i) la legitimación en la causapor activa y por pasiva; (ii) la inmediatez y, por último, (iii) la subsidiariedad. 3.1. Legitimación en la causa por activa

31. El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona que considereque sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentrenamenazados, podrá interponer acción de tutela directamente o a través de un representante que actúe en su nombre[35].

31. El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona que considereque sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentrenamenazados, podrá interponer acción de tutela directamente o a través de un representante que actúe en su nombre[35].

32. En este sentido, si bien el titular de los derechos fundamentales es quien,en principio, tiene la carga de interponer el amparo, lo cierto es que es posibleque un tercero acuda, en su representación, ante el juez constitucional. Enefecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en lo referente al ejercicio de laacción de tutela por parte de una tercera persona, establece que la demanda deamparo puede ser interpuesta por (i) el representante legal de la persona que havisto vulneradas sus prerrogativas; (ii) por la persona que agencieoficiosamente sus derechos; o (iii) por quien sea reconocido como apoderadomediante el otorgamiento de un poder especial; o (iv) por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales[36].

33. Al respecto, la Sala concluye que se satisface el requisito de legitimaciónen la causa por activa, toda vez que la acción constitucional es promovida por el señor Francisco, titular de los derechos fundamentales invocados[37]. 3.2. Legitimación en la causa por pasiva

34. El artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acción detutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad que haya violado,

viole o amenace un derecho fundamental[38]. También procede contra accionesu omisiones de particulares, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo III delcitado Decreto, particularmente, conforme con las hipótesis que se encuentran plasmadas en el artículo 42[39].

35. Así, atendiendo la situación fáctica del caso bajo estudio, la Sala Cuartade Revisión, reiterará la jurisprudencia constitucional relacionada con laprocedencia de la acción de tutela cuando el accionante se encuentra en estadode subordinación respecto del particular contra quien se dirige la demanda.

36. En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-483 de 2016sostuvo que el estado de subordinación “implica una relación jurídica dedependencia, que coloca a una parte en desventaja frente a la otra, comoacontece con el ciudadano frente a la Administración Pública, con eltrabajador respecto de su patrono; con el cliente frente a la entidad financiera;o con el usuario frente a la empresa prestadora de servicios, sea pública o privada.” [40]

37. En materia laboral, la subordinación es un elemento común de lasrelaciones entre empleador y trabajador, en donde el acatamiento ysometimiento de órdenes es el resultado de las competencias de quienes, en razón de sus calidades, pueden impartirlas[41]. En este sentido, ha aclaradoesta Corporación que hay subordinación entre el peticionario y el empleadordemandado aunque al momento de la interposición de la acción de tutela elaccionante ya no sea empleado del accionado, pues el desconocimiento de losderechos que aduce se produjo en el contexto de la relación laboral o en el marco de la terminación de la misma[42].

38. En el caso que nos ocupa, esta Sala de Revisión observa que la empresaSeguridad Atlas Ltda. se encuentra legitimada en la causa por pasiva,comoquiera que se trata de una empresa de seguridad privada, estando

marco de la terminación de la misma[42].

38. En el caso que nos ocupa, esta Sala de Revisión observa que la empresaSeguridad Atlas Ltda. se encuentra legitimada en la causa por pasiva,comoquiera que se trata de una empresa de seguridad privada, estando legalmente constituida como una sociedad de naturaleza limitada[43].Asimismo, fue la empleadora del accionante y, por ende, la responsable delpresunto despido discriminatorio del que fue víctima el señor Francisco, quiense encontraba en situa

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