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CC - T312-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T312-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-312/10

ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR DESPLAZADO CONTRA BANCAMIA-Caso en que el demandante adquirió un crédito con la entidad demandada ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Presupuestos procesales PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Frente a las personas que se encuentran en estado de indefensión y debilidad manifiesta, como es el caso de las víctimas del desplazamiento DEBER DE SOLIDARIDAD-Debe lograrse la armonía entre derechos en cabeza de Bancamía como acreedor de la deuda y derechos que como persona desplazada deben serle garantizados al tutelante por parte de la demandada PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD Y DERECHOS A LA VIDA DIGNA Y AL MINIMO VITAL-Vulneración en caso de exigibilidad de la deuda, aún conociendo la situación de vulnerabilidad e indefensión del accionante debido a su condición de desplazado/INTERESES BANCARIOS-Caso de desplazado en que debe eximírsele hasta que se normalice su situación económica La Sala concederá al demandante la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital. En consecuencia, ante el incumplimiento de las obligaciones a partir del momento en que el accionante fue víctima del desplazamiento, se ordenará a Bancamía que se abstenga de cobrar judicial o extrajudicialmente los intereses moratorios del crédito financiero otorgado al accionante a partir del momento y hasta la fecha de notificada la presente sentencia. Sin perjuicio de los intereses de plazo y de los intereses moratorios causado con anterioridad a esa fecha. Con todo, la Corte reconoce el derecho

que le asiste a la entidad bancaria para reclamar el pago de los intereses remuneratorios o de plazo causados a partir del momento del desplazamiento sobre las cuotas que hayan dejado de pagarse a partir de dicha fecha. No obstante, los intereses remuneratorios causados durante esta época deberán calcularse con especial sujeción al principio constitucional de solidaridad y a las condiciones de vulnerabilidad social y económica que padece el actor como consecuencia del desplazamiento. Expediente T-2.523.102 2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub __________________________________

Referencia: expediente T-2.523.102

Acción de Tutela instaurada por Luis Eduardo Lujan Arango en contra de Bancamía.

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IGNACIO PRETELT

CHALJUB

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil diez (2010). La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente. SENTENCIA En el proceso de revisión de la Sentencia proferida el diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Penal, la cual confirmó la sentencia del dos (2) de octubre de 2009 del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín, en cuanto negó la tutela

incoada por Luis Eduardo Lujan Arango en contra de Bancamía.

1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Uno de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente. 1.1 SOLICITUD Actuando en nombre propio, el señor Luis Eduardo Lujan Arango, solicita al juez de tutela que en virtud de su condición de persona desplazada se ordene a la entidad accionada suspender la exigibilidad de la obligación crediticia que adquirió para con ella y así mismo todos los intereses de mora y de plazo, hasta tanto no se normalice su situación económica, la cual es precaria en razón del desplazamiento. Expediente T-2.523.102 3 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub __________________________________ El accionante no manifiesta con exactitud cuál es el derecho fundamental vulnerado, sin embargo, de acuerdo a su condición de desplazado, esta Sala entiende que se trata del derecho a la vida digna y al mínimo vital. Hechos y argumentos de derecho 1.1.1.

1. El 23 de mayo de 2008 adquirió un crédito por un valor de cinco millones de pesos ($5.000.000) con la entidad Bancamía, bajo la referencia No. 0522 MP 0496-1, a 36 meses de plazo.

2. El accionante manifiesta que el día 14 de abril de 2009 tuvo que

desplazarse del municipio de Caucasia en donde residía, debido a amenazas de muerte en contra suya y de su familia por parte de grupos paramilitares. En dicho municipio se dedicaba al comercio y tuvo que cerrar el negocio del cual obtenía el sustento

3. Actualmente se encuentra inscrito en el Registro Único de Población Desplazada junto con su familia, con el código 827750.

4. Señala que por su especial condición de desplazado y la falta de empleo o de un capital que le permita iniciar un negocio, el sustento suyo y de su familia se ha derivado de la ayuda de parientes y de la que proporciona el Estado a través de Acción Social.

5. Pagó las diez primeras cuotas del crédito adquirido, pero a partir de allí la condición de desplazado no le permitió continuar cumpliendo su obligación crediticia; sin embargo manifiesta que ha pagado cuatro cuotas más, vendiendo los enseres del hogar.

6. Indica que tras incurrir en mora, el 24 de junio de 2009 la entidad bancaria le envió un memorial haciéndole el cobro respectivo. Por lo anterior, el 3 de julio de 2009 elevó una petición escrita ante la misma, en la cual expuso su especial situación de debilidad manifiesta, sus pésimas condiciones económicas, y por lo tanto la imposibilidad de seguir pagando la deuda.

7. El 28 de julio de 2009, Bancamía respondió la petición señalando que dentro de sus políticas bancarias no está contemplada la congelación de las obligaciones, frente a lo cual le sugirieron acercarse a una sucursal de la entidad.

8. El 6 de agosto de 2009, asistió a la oficina de la Calle 106 No. 32 A 07

de la ciudad de Medellín, en donde le informaron la posibilidad de “reestructuración del crédito consistente en extender el plazo de cumplimiento de la obligación a 48 cuotas de manera tal que dichas cuotas queden en trescientos ochenta y cuatro mil pesos ($384.000), Expediente T-2.523.102 4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub __________________________________ correspondientes al pago de las deudas” de su compañera Elsy Esther González y las de él. Como segunda alternativa le ofrecieron “que pagara una cuota atrasada de cada uno de los créditos por tres o cuatro meses hasta que se restablezca” su situación económica; no obstante, continuaba el cobro de los intereses correspondientes.

9. A pesar de lo anterior, el accionante sostiene que no puede pagar las cuotas porque aún así son elevadas frente a sus posibilidades económicas, las cuales son nulas, como consecuencia de su situación de desplazado. 1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín la admitió y ordenó correr traslado de la misma Bancamía, además de vincular a Acción Social. 1.2.1. Respuesta de Bancamía.

La apoderada general de Bancamía, María Cecilia Cifuentes Duque, en escrito presentado el 24 de octubre de 2009 al juez de instancia, ejerció su derecho de defensa expresando: Afirma no tener constancia de la condición de desplazado del actor, por lo tanto no se refiere al tema. Por otro lado, señala que él tramitó un

crédito ante la Corporación Mundial de la Mujer Medellín, el cual fue desembolsado el 23 de mayo de 2008, por la suma de $5.000.000. La mencionada transacción “fue objeto de cesión a favor del Banco de las Microfinanzas Bancamía S.A., en virtud de la adquisición que este realizó del establecimiento de comercio de la mencionada Corporación, transacción perfeccionada el 10 de octubre de 2008”. En cuanto a la fuente de recursos con las cuales se pagaron las primeras diez cuotas, la entidad afirma desconocer su origen, así como la situación de vulnerabilidad a la que se refiere el accionante. Además, afirma que esa entidad ha tenido la disponibilidad para ofrecer soluciones de pago al actor, pero que a pesar de ello, no existe ninguna normal legal ni constitucional que lo obligue a renunciar a sus intereses y derechos legítimos adquiridos conforme a la ley. Por todo lo expresado, la entidad manifiesta que ha seguido los lineamientos que sobre desplazados ha fijado la Corte Constitucional en cuanto ha ofrecido al accionante varias alternativas de pago. Agrega que, esa entidad es consciente del deber de solidaridad que amerita la situación planteada, pero que este principio constitucional no “puede identificarse con el despojo de los derechos de unos a favor de otros, Expediente T-2.523.102 5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub __________________________________ sino en la armonización justa de los intereses que eventualmente puedan resultar contrapuestos”. En este sentido, considera inviable la acción de tutela para solicitar la no exigibilidad de la deuda y todos sus intereses hasta que mejore la

situación económica del accionante, puesto que esa petición rebasa el propósito de esta acción constitucional. La entidad insiste en su ánimo solidario en cuanto no es ajena a la problemática del desplazamiento, por lo tanto manifiesta su actitud de conciliar con el actor medidas que respeten los derechos legítimos de ambas partes. Ante la constancia de ofrecer fórmulas de pago que no han podido concretarse, el banco solicita tener en cuenta dicho actuar, puesto que jamás podría interpretarse que existe una actitud lesiva a los derechos del actor. Finalmente, expresa una vez más su intención de diálogo con el deudor para llegar a un acuerdo que respete los derechos mutuos. 1.3. PRUEBAS DOCUMENTALES 1.3.1. Documentos obrantes dentro del expediente Obran en el expediente, entre otros, los siguientes documentos:

1. Copia del escrito de petición fechado el 3 de julio de 2009, dirigido a Bancamía por parte del accionante, en donde además de narrar los hechos referentes sus situación de desplazado, explica lo siguiente: “CUARTO: Realicé un préstamo con Bancamía, el 23 de mayo de 2008, crédito No. 0522MP-04296-1 por valor de $5.000.000 a 36 meses de plazo, los cuales he cancelado 12 meses, teniendo como saldo $3.899.090

QUINTO: M compañera ELSY ESTHER GONZÁLEZ FLOREZ, también realizó un trámite de préstamo ante la misma entidad bancaria, crédito No. 0522MP-03995-1 por valor de $6.900.000, a 36 meses los cuales ha cancelado 12 meses, teniendo como

saldo total $5.484.973”. (…) PETICIÓN - “Se sirva congelar lo adeudado tanto por mi compañera ELSY ESTHER GONZALEZ FLOREZ y por mi. Es decir, el valor total de nueve millones trescientos ochenta y cuatro mil cero sesenta y tres pesos ($9.384.063) ante BANCAMIA, hasta tanto yo pueda pagar dicho valor de forma definitiva o en su defecto se me informe si podemos llegar a un acuerdo de pago”. Expediente T-2.523.102 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub __________________________________

2. Copia de un escrito con fecha del 28 de julio de 2009, donde Bancamía responde la solicitud del accionante.

3. Copia de un escrito fechado el 24 de junio de 2009, dirigido al accionante por parte de Bancamía, en donde le da a conocer los 21 días de mora en que se encuentra, la posibilidad del cobro jurídico ante la constancia en el no pago y el reporte a las centrales de riesgo.

4. Copia de un oficio con fecha del 2 de julio de 2009, expedido por la Unidad de Atención y Orientación a la Población Desplazada de Medellín, donde se observa que tanto el accionante como su familia se están incluidos en el RUPD.

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2. DECISIONES JUDICIALES

2.1. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA – JUZGADO SEXTO

PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN CON FUCNIONES DE

CONOCIMIENTO. 2.1.1. Consideraciones Mediante sentencia proferida el dos (2) de octubre de dos mil nueve

(2009), el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento negó la tutela incoada por el accionante. Basó su decisión en las siguientes consideraciones: Luego de estudiar el deber del Estado frente a la situación de la población desplazada, concluyó que en ningún momento la ley 387 de 1997 o las diferentes sentencias de la Corte Constitucional han expresado la obligación estatal de pagar los créditos financieros de las víctimas de ese flagelo. De igual modo, indicó que “no se encuentra una vulneración actual al derecho al mínimo vital, dignidad humana e igualdad de parte de Acción Social, por el contrario se encuentra inscrito en el Registro Único de Población Desplazada, lo que significa que viene recibiendo ayudas humanitarias, por lo tanto no es procedente vincular a ACCIÓN SOCIAL en este trámite de tutela”. Señaló que el accionante ha contado con todas las alternativas de pago posibles ofrecidas por el banco accionado teniendo en cuenta su situación de desplazado; por lo que además, Bancamía respondió de fondo a la petición de congelación de la deuda; cuestión diferente es que la respuesta no fue favorable a sus intereses. Al respecto, el a quo aclara que el señor Luis Eduardo Lujan “manifestó al momento de solicitar dicho crédito su actividad comercial, evidenciando así el desempeño de una actividad económica que le permitía obtener ingresos para su sustento; no puede venir a predicar ahora su estado Expediente T-2.523.102 7 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub __________________________________ de vulnerabilidad e indefensión, más de un año después del

desplazamiento, a fin de que le sean condonadas unas deudas, cuando recurrió al préstamo no se encontraba en calidad de desplazado, préstamo que se le otorgó el 23 de mayo de 2008 y el desplazamiento ocurrió el 14 de abril de 2009, por lo cual no le es posible a esta judicatura exigir a la Entidad Bancamía que le de un trámite preferencial de persona desplazada cuando al momento de hacerse efectivo el crédito, no ostentaba la calidad de desplazado, por el contrario con la información suministrada por el actor suponían que tenían una actividad económica productiva para respaldar la obligación”. 2.2. IMPUGNACIÓN En escrito de impugnación, el accionante afirma que lo único solicitado es que se tuviera en consideración su condición de desplazado a la hora de hacer efectivo el pago de la obligación adquirida con Bancamía, pero que, en ningún momento solicitó la condonación total de la deuda, es decir, busca fórmulas de pago adecuadas a su especial situación de indefensión. Entonces, solicita que se le conceda “un plazo de gracia” mientras logra resolver su precaria condición económica, objetivo en el que actualmente trabaja junto con su compañera, para lo cual, a modo de ejemplo, resalta el hecho de haber pagado cuatro cuotas más desde que fue desplazado. Así, cuestiona la valoración estricta que el juez hace sobre su especial condición como desplazado, pues “tuvo como fundamento una interpretación que se limitó a ver solo una parte de la pretensión y fue aquella donde denotativamente deja ver un derecho legal, pero

connotativamente no hace la lectura adecuada”. En cuanto a los argumentos del accionado, entre ellos el desconocimiento de su situación como desplazado, señala que no encuentra razón para tal afirmación, puesto que aportó constancia “expedida por la oficina de Derechos Humanos de la ciudad de Medellín el 24 de abril de 2009”. Además, cuando la entidad expresó la imposibilidad de renunciar a su legítimo derecho como acreedora, el accionado precisa que su objetivo mediante la acción de amparo era lograr un plazo para pagar su obligación, mientras se recupera económicamente, y no la absolución de la deuda.

2.3 DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA – TRIBUNAL SUPERIOR

DE MEDELLÍN – SALA PENAL.

Expediente T-2.523.102 8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub __________________________________ Mediante sentencia proferida el diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009), el ad quem confirmó la sentencia del a quo con base en las siguientes consideraciones: Indicó que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha fijado directrices para restablecer los derechos de la población desplazada pero que en ningún caso contempló “la posibilidad de suspender la exigibilidad de los créditos y congelar las cuotas y los respectivos intereses como lo depreca el accionante”. En torno a lo anterior, resalta que el alto Tribunal Constitucional ha manifestado la procedencia de la acción de tutela cuando la entidad accionada no ha tenido en cuenta la condición de desplazado del accionante, y que por el contrario, si esta calidad especial es tenida en

cuenta y le ha formulado alternativas de pago en virtud de su condición, entonces no es procedente tal acción. Frente a esto, el ad quem afirma que en esta ocasión “ha existido una respuesta (por parte de Bancamía) bajo los supuestos que demanda la Jurisprudencia Constitucional al tenérsele en cuenta su situación, por lo que partiendo de dicha consideración, no resulta entonces procedente la acción de tutela”. Bajo estos argumentos, el juez de segunda instancia señala que el a quo negó la tutela con una apreciación errónea, por lo tanto confirma la decisión pero con fundamento en lo expuesto por él.

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 3.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, con base en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto, verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación. 3.2. PROBLEMA JURÍDICO El accionante manifiesta que con anterioridad a su desplazamiento, adquirió un crédito con la entidad financiera Bancamía, pero que, una vez dejó su asiento económico como consecuencia de las amenazas de grupos violentos, le ha sido imposible continuar pagando cumplidamente las cuotas como lo venía haciendo. Por tal razón, le ha pedido al banco accionado comprender la situación económica por la

que actualmente atraviesa, para lo cual solicita un período de gracia, Expediente T-2.523.102 9 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub __________________________________ mientras recupera en forma óptima su economía y finanzas, y así estar posibilitado en forma real de continuar con el pago. Por su parte, Bancamía afirma que no es ajena al flagelo del desplazamiento, sin embargo, tal solicitud no está contemplada dentro de sus políticas financieras como entidad bancaria; en este sentido, plantea al actor varias opciones de pago, frente a las cuales, él aduce que aún así materialmente le es inviable solventar la deuda. Por lo anterior, debe esta Sala entrar a examinar si la actitud de Bancamía, como acreedora de una persona puesta en situación de indefensión y debilidad manifiesta a causa del desplazamiento forzado, vulnera el principio constitucional de solidaridad y, en caso de ser así, cuál sería la solución para proteger los derechos del accionante sin desconocer los que legítimamente puede exigir el banco en virtud del crédito derivado de la relación contractual. Para el desarrollo del problema jurídico, se reiterará la jurisprudencia en cuanto a los siguientes aspectos: primero) La procedencia de la acción de tutela frente particulares, segundo) El principio de solidaridad frente a personas bajo estado de indefensión y debilidad manifiesta como consecuencia del desplazamiento y, tercero) el caso concreto. 3.2.1. Presupuestos procesales de la acción de tutela contra particulares. Reiteración de jurisprudencia. La acción de tutela es el mecanismo previsto por la Constitución Política

para la protección de los derechos fundamentales de las personas, finalidad que es consecuente con la noción de Estado Social de Derecho que acoge la Carta Fundamental. En este sentido, los asociados pueden utilizar dicho mecanismo cuando vean amenazados sus derechos o se encuentren bajo la consumación inminente de un perjuicio irremediable. Así, puede interponerse frente a la acción u omisión de cualquier autoridad pública que vulnere los derechos fundamentales o frente a particulares que presten un servicio público. En cuanto a estos últimos, la Corte precisó que la acción de tutela es procedente cuando se cumplen los siguientes presupuestos: “a) Que el particular esté encargado de la prestación de un servicio público. b) Que la actuación u omisión del particular afecte grave y directamente un interés colectivo.c) Que el accionante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular. En desarrollo de la norma constitucional señalada, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 amplifica las referidas hipótesis, indicando que la acción de tutela procederá contra particulares: i) cuando presten servicios públicos (numerales 1, 2 y 3), ii) cuando Expediente T-2.523.102 10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub __________________________________ exista subordinación o indefensión frente al particular accionado (numerales 4 y 9), iii) cuando se vulnere el habeas data y se solicite rectificación de información (numerales 6 y 7), iv) cuando el particular esté vulnerando el artículo 17 de la Constitución (numeral 5) y, v) cuando el particular ejerza función pública (numeral 8).”1

El artículo 42 del decreto 2591 de 1991desarrolla en forma precisa los postulados que deben atenderse al momento de solicitar la tutela de los derechos frente a particulares. La norma establece que el amparo es procedente cuando aquellos prestan un servicio público, cuando su conducta afecta grave y directamente el interés público, cuando el solicitante se encuentre en estado de subordinación y finalmente cuando se presente la indefensión respecto del accionado. Expuesto lo anterior, es necesario determinar con certeza cuándo estamos ante un particular que presta un servicio público y así mismo, bajo qué condiciones el accionante se encuentra en una posición de subordinación frente a éste. Así, la Corte Constitucional en sus primeros pronunciamientos se refirió al tema de las relaciones entre particulares cuando se afectan derechos fundamentales, profundizando en aspectos tales como la prestación de un servicio público a cargo de un particular. En este sentido, y como ya se cuestionó previamente, se debe definir el servicio público que brindan particulares como las entidades bancarias, y en qué medida sus actuaciones generan consecuencias jurídicas sobre los derechos fundamentales de las personas. Las políticas gubernamentales de un Estado le permiten adoptar medidas necesarias para la efectiva prestación y garantía de los derechos contenidos en la Carta Política; para esto, cuenta con instituciones de carácter público que lo representan; sin embargo, en la mayoría de casos le es muy difícil atender por sí solo las necesidades generales insatisfechas de los asociados. Para suplir esta falencia, acude a los particulares, cediéndoles ciertas facultades a fin de garantizar una efectiva prestación de los servicios. A pesar de no existir una norma legal

que respalde la actividad financiera como un servicio público, en nuestro ordenamiento es claro que sí lo es, por cuanto son instituciones que cumplen funciones de interés común. En este sentido, la Corte en la Sentencia SU-1572 del 10 de marzo de 1999, consideró: “Ahora bien, pese a que no existe norma que de manera expresa así lo determine3, en el derecho Colombiano es claro que la actividad bancaria es un servicio público, pues 1Sentencia T-1095 del 14 de diciembre de 2007 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 2 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Expediente T-2.523.102 11 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub __________________________________ sus nítidas características así lo determinan. En efecto, la importancia de la labor que desempeñan para una comunidad económicamente organizada en el sistema de mercado, el interés comunitario que le es implícito, o interés público de la actividad y la necesidad de permanencia, continuidad, regularidad y generalidad de su acción, indican que la actividad bancaria es indispensablemente un servicio público. Así mismo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido el carácter de servicio público de la industria bancaria. Al respecto se dijo: "la actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados al público, atendiendo a su propia naturaleza, reviste interés general y, por tanto, no escapa al postulado constitucional que declara su prevalencia sobre intereses particulares (artículo 1º de la Constitución Política), lo cual se concreta en el carácter de servicio público"4”. Por otro lado, se habla de un estado de indefensión y de una relación de

subordinación frente a quien se alega la vulneración de derechos, en este caso la persona jurídica particular que presta un servicio público autorizado por el Estado. Así, la Corte ha expresado que “el estado de indefensión se manifiesta cuando la persona ofendida por la acción u omisión del particular se encuentra inerme o desamparada, es decir sin medios físicos o jurídicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de su derecho fundamental. El juez de tutela debe apreciar los hechos y circunstancias del caso a fin de establecer si se presenta la indefensión a que se refieren los numerales 4 y 9 del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, para que proceda la acción de tutela contra particulares”5. En cuanto a la subordinación ha dicho que “La subordinación se predica, cuando existe una relación jurídica de dependencia que tiene su origen en la obligatoriedad emanada de un orden jurídico o social determinado, como es el caso, de los trabajadores frente a sus 3El Decreto 1593 de 1959, que se expidió con fundamento en el inciso i) del artículo 1º del Decreto 753 de 1956, fue derogado por el 3º de la Ley 48 de 1968, razón por la cual no está vigente. 4Sentencia T-443 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5 Sentencia T-288 de 1995. Expediente T-2.523.102 12 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub __________________________________ empleadores, o la de los estudiantes respecto de sus maestros o directivos del plantel educativo al que pertenecen6, entre otros.”7.

En este orden de ideas, para el presente caso la acción de tutela resulta procedente al estar el accionado en una posición dominante frente al accionante en cuanto a la relación contractual se refiere, entiéndase el crédito otorgado. Así mismo, Bancamía como persona jurídica de orden privado presta el servicio público de la actividad financiera. 3.2.2. El principio de solidaridad frente las personas que se encuentran en estado de indefensión y debilidad manifiesta como es el caso de las víctimas del desplazamiento. Al respecto, se debe enfocar primordialmente la especial situación de indefensión en la cual se encuentran quienes sufren el flagelo del desplazamiento como consecuencia del conflicto interno de orden público que ha padecido el Estado colombiano en su historia reciente, pues si bien es un fenómeno social históricamente reseñado, es en los últimos años donde tomó especial relevancia, ante el aumento considerado de las víctimas del conflicto, frente a lo cual, esta Corporación declaró un estado de cosas inconstitucional con la sentencia T-025 de 2004, en la cual se adoptaron medidas dirigidas a garantizar de forma concreta los derechos fundamentales de la población desplazada. Ante acciones que puedan representar la vulneración de sus derechos fundamentales, al ser en muchas oportunidades receptores de maltratos y abusos debido a sus condiciones, es deber del Estado acudir en su ayuda, buscando impedir la continua, sistemática y masiva violación de sus derechos fundamentales, entre los cuales la vida digna, es quizás el más quebrantado. En este sentido, la mencionada sentencia estimó lo siguiente: “Entre los derechos constitucionales fundamentales que resultan

amenazados o vulnerados por las situaciones de desplazamiento forzoso, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado los siguientes:

1. El derecho a la vida en condiciones de dignidad dadas (i) las circunstancias infrahumanas asociadas a su movilización y a su permanencia en el lugar provisional de llegada, y (ii) los frecuentes riesgos que amenazan directamente su supervivencia8. 6 Ver sentencia T-1062 de 2001

7Sentencia T-360 de 2009. 8Por ejemplo en la sentencia SU-1150 de 2000, MP: Eduardo Cifuentes, precitada, donde la Corte dijo: “Cuando mujeres, niños y ancianos se ven precisados a dejar sus hogares y recorrer grandes distancias desafiando toda clase de peligros, viendo sufrir y aún morir a sus compañeros, como les ha Expediente T-2.523.102 13 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub __________________________________ Los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado que contribuyen a la interpretación de este derecho en el contexto del desplazamiento forzado interno son los Principios 1, 8, 10 y 13, que se refieren, entre otras cosas, a la protección contra el genocidio, las ejecuciones sumarias y prácticas contrarias al derecho internacional humanitario que pongan en riesgo la vida de la población desplazada. (…) ocurrido a los colonos de la hacienda Bellacruz, la explicable huida no es un problema de orden público propiciado por quienes desean seguir viviendo sino un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando, como es lógico, por los funcionarios del

Estado. No puede una autoridad local calificar a los desplazados como agentes perturbadores por el solo hecho de tratar de salvar la vida.” Ver también, las sentencias T-1635 de 2000, MP: José Gregorio Hernández Galindo. A raíz de la falta de atención de sus solicitudes, los desplazados, especialmente los menores de edad se encontr

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