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CC - T312-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T312-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-312/12

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional La Corte Constitucional se ha ocupado en varias ocasiones del estudio de la procedencia de la acción de tutela para la salvaguarda del derecho al agua, el cual ha sido analizado desde dos perspectivas ya que de acuerdo con el uso que se haga del mismo, se puede decir que es un derecho de carácter fundamental, o un derecho colectivo, a partir de lo que se estructura la procedencia o no de la acción de tutela en estos casos, ya que como es sabido, la misma fue instituida para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Así pues, solo en casos excepcionales procede para la protección de derechos colectivos, pues para éstos fueron creadas las acciones populares reguladas por la ley 471 de 1998. La Corte ha establecido como regla general que la tutela es improcedente cuando el actor cuenta con otro medio o recurso judicial de defensa, excepto cuando el recurso existente no es eficaz e idóneo, o cuando la tutela se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, respecto de la aplicación de esta regla a la protección del derecho al agua en sede de tutela, la Corte ha señalado que resulta sumamente relevante que se estudien las particularidades de cada caso en concreto, con el fin de determinar si una falla en la prestación del servicio de agua potable, la cual puede activar otros mecanismos judiciales, incide directamente en una vulneración del derecho fundamental individual al agua. Así, una vez se han analizado los hechos de cada caso, puede ser la

acción de tutela el instrumento más idóneo y eficaz para poner fin a la violación o amenaza del derecho en comento DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Contenido La Corte desde su primera jurisprudencia ha establecido que el agua es un derecho fundamental, si la misma está destinada al consumo humano. Esta posición ha sido reiterada en múltiples providencias por este Tribunal, ya que el agua que utilizan las personas diariamente es imprescindible para garantizar la vida misma y la dignidad humana, entendida esta como la posibilidad de gozar de condiciones materiales de existencia que le permitan desarrollar un papel activo en la sociedad. Adicionalmente, resulta evidente que el agua es un presupuesto esencial del derecho a la salud, así como del derecho a una alimentación sana. Por lo tanto, al ser éste un derecho fundamental, resulta procedente la acción de tutela para su salvaguarda cuando se utiliza para el consumo humano JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA TUTELA DEL GOCE EFECTIVO DEL DERECHO AL AGUA-Límites ACCION DE TUTELA-Criterios para determinar su procedencia cuando se afectan derechos colectivos DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Alcance subjetivo y objetivo/DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del Estado para garantizar disponibilidad, accesibilidad, calidad del servicio de agua y no discriminación en la distribución/DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protección internacional DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Contenido y normatividad El estudio del derecho fundamental al agua, debe hacerse a la luz de los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional, en conjunto con las garantías contenidas en el Pacto Internacional de Derechos

Económicos Sociales y Culturales, así como las interpretaciones y recomendaciones que de éste realiza el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, que propenden porque todas las personas y en especial aquellos sujetos que han sido tradicionalmente excluidos tales como las mujeres, los ancianos, los niños, las personas con discapacidades físicas o mentales entre otros, gocen de un mínimo de agua apta para el consumo, con el cual puedan satisfacer sus necesidades básicas domiciliarias, y además se prevengan problemas de salud y en general sanitarios DERECHOS FUNDAMENTALES-Desarrollo progresivo El hecho de que el desarrollo de un derecho se realice de manera progresiva, no significa que no se pueda exigir ante las autoridades judiciales la salvaguarda del mismo, puesto que esto requiere por lo menos que las autoridades administrativas cuenten con un plan que permita preveer la manera en que se irá consolidando el desarrollo correspondiente DERECHOS FUNDAMENTALES PRESTACIONALESCompatibilidad entre la progresividad y la exigibilidad de éstos DISEÑO DE POLITICA PUBLICA-Garantía para desarrollar un derecho de carácter constitucional PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Concepto/PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Límite a la actuación administrativa SERVICIO PUBLICO DE ACUEDUCTO-Normatividad que regula su prestación REGIMEN JURIDICO DE SERVICIOS PUBLICOS-Fijación por el legislador DERECHO AL AGUA POTABLE-Orden a alcaldía municipal garantice suministro de cantidad mínima de agua potable para cada habitante 2 DERECHO AL AGUA POTABLE-Orden de diseñar política pública

encaminada a superar situación de vulneración del derecho fundamental de agua potable SERVICIO PUBLICO DE ACUEDUCTO-Caso de prestación interrumpida del suministro de agua potable en las veredas La Ceiba, La Horqueta y San Carlos

Referencia: expediente T3.144.081

Acción de tutela instaurada por señores Lucas Hernández Alba, Hector Julio Ballesteros, Rosmary García de Hernández, Jhon Alexander García González, Alejandro Martínez Rojas, Luis Carlos Barrero Carvajal, Nancy Romero Padilla, Alirio Muñoz Mora, Eriberto Cárdenas Rozo, Gilma Salinas de Cárdenas, Dairo Fabeth Muñoz Pérez, María Nubia Martínez Cortéz, Hermilda Pérez Antolines, Blanca Nieves Muñoz Mora, Jeyson Camilo Leguizamón Duarte, Luis Alberto Rodríguez Huertas, José Daniel García Nieto y Luis Electo Velandia Silva, habitantes de las veredas La Horqueta, La Ceiba y San Carlos, contra los municipios de Apulo, Tocaima, Viotá, la Gobernación del Departamento de Cundinamarca, la Corporación Autónoma Regional “CAR” de Cundinamarca, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Empresa de Aguas del Alto Magdalena.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los

magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MARÍA VICTORIA

CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: 3 SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo emitido por el Juzgado Administrativo del Circuito de Girardot el 21 de enero de 2011 en primera instancia y, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección B el 22 de marzo de 2011 en segunda instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por Lucas Hernández Alba en su calidad de Presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda La Horqueta, Hector Julio Ballesteros en calidad de Presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda La Ceiba, y otros habitantes de las veredas La Horqueta, La Ceiba y San Carlos, contra los municipios de Apulo, Tocaima, Viotá, la Gobernación del Departamento de Cundinamarca, la Corporación Autónoma Regional “CAR” de Cundinamarca, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Empresa de Aguas del Alto Magdalena.

I. ANTECEDENTES.

Los accionantes interpusieron acción de tutela el 3 de mayo de 2010 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A y fue fallada en primera instancia el 18 de mayo de 2010. En segunda instancia, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2010, decidió declarar nulo todo

lo actuado porque a su juicio el Tribunal no tenía competencia para conocer de la demanda. En consecuencia, se envió el proceso al Juzgado Administrativo del Circuito de Girardot, el cual inició nuevamente el trámite de la misma, el 11 de enero de 2011. Algunas de las entidades demandadas que actuaron inicialmente guardaron silencio después de que la nulidad fuera decretada. Por lo tanto, los antecedentes que se presentan tienen en cuenta todas las intervenciones realizadas, por resultar relevantes para el caso.

1. Hechos El 3 de mayo de 2010, los habitantes de las veredas La Ceiba, La Horqueta y San Carlos pertenecientes a los municipios de Apulo y Tocaima, por intermedio de apoderado judicial interpusieron acción de tutela contra las Alcaldías de los municipios de Apulo, Tocaima y Viotá, la Gobernación del Departamento de Cundinamarca, la Corporación Autónoma Regional “CAR” de Cundinamarca, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Empresa de Aguas del Alto Magdalena, por considerar que les están siendo vulnerados sus derechos al agua potable, a la vida, a la dignidad humana, a la salud, a la igualdad, a la salubridad pública y, los derechos de los niños y ancianos, de acuerdo con los siguientes hechos: 1.1 Los habitantes de las veredas la Ceiba y La Horqueta pertenecientes al municipio de Apulo y, los de la vereda San Carlos que hace parte del municipio de Tocaima recibían el servicio domiciliario de agua potable a través del municipio de Viotá.

4 1.2 Manifestaron que la infraestructura del acueducto tiene aproximadamente 27 años, en consecuencia, resulta obsoleta para las necesidades actuales de las personas pertenecientes a las veredas demandantes dentro de las que se encuentra una gran población infantil y de la tercera edad; afirmaron que reciben agua solo durante algunas horas los días miércoles y sábados e incluso, en la Vereda la Horqueta solo reciben ocasionalmente algunas “gotas” del líquido. 1.3 Relataron que algunos habitantes de las veredas La Ceiba y San Carlos, cancelaron hace más de 25 años al municipio de Viotá derechos de conexión a la red de acueducto sin que se hubiesen desarrollado las obras de ampliación, mantenimiento y adecuación de las redes desde el punto matriz o desde los tanques de almacenamiento, necesarias para cumplir con la demanda de sus habitantes. 1.4 Como consecuencia de lo anterior, los peticionarios han tenido que recurrir a la recolección y almacenamiento de aguas lluvia para suplir sus necesidades básicas, lo cual ha acarreado consecuencias negativas para su salud, teniendo en cuenta que dentro de la población de las veredas se encuentran menores de edad y adultos mayores; adicionalmente, en época de verano la situación se agrava puesto que se hace extremadamente difícil conseguir el líquido vital. 1.5 Los actores se dirigieron en varias ocasiones a la empresa de servicios públicos de Viotá para que se tomaran acciones tendientes a solucionar las fallas en el sistema, pero no se logró ningún avance al respecto. 1.6 De igual forma, desde el 2007, han presentado varios derechos de petición ante las alcaldías de los municipios demandados para buscar la mejor solución

al problema que los aqueja, sin que estas fueran debidamente atendidas. Entonces, se dirigieron ante organismos de control tales como la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y la Gobernación de Cundinamarca, pero aún así, no han obtenido una respuesta que les brinde las medidas necesarias para superar el estado de necesidad en el que se encuentran en lo referente al servicio de agua potable. 1.7 Como consecuencia de lo anterior, consideran vulnerados sus derechos fundamentales al agua potable, a la salubridad pública, a una vida en condiciones dignas y a la salud y, solicitaron al juez de tutela que ordene la construcción de acueductos veredales y demás cuestiones técnicas tendientes a garantizar el acceso al servicio público de agua potable a todos los accionantes.

2. Intervención de las partes demandadas. 2.1 Municipio de Tocaima.

El Alcalde del Municipio de Tocaima dio respuesta a la acción de tutela en la que afirmó que éste no es el mecanismo apropiado para la protección que 5 pretenden los accionantes, por el contrario considera que los actores han debido acudir a la acción popular y, considera que no se respetó el requisito de subsidiariedad. Así mismo, indicó que en cumplimiento del artículo 6 de la ley 142 de 1994, la alcaldía adelantó un proceso de contratación para la elaboración de un diagnóstico de los acueductos veredales de Tocaima el cual contempla las 37 veredas que lo conforman, una vez se tenga el resultado procedería a

presentarlo ante el Plan Departamental de Aguas del Departamento de Cundinamarca para la correspondiente asignación de recursos. 2.2 Municipio de Viotá. El Alcalde del municipio de Viotá, estableció que, las veredas que son mencionadas en la demanda no hacen parte del municipio al que representa, el cual hace 25 años construyó una red de acueducto a la cual se conectaron de una manera informal los habitantes de las veredas La Ceiba, La Horqueta y San Carlos por ser limítrofes con la vereda El Piñal, que es la última del municipio de Viotá. En vista de lo anterior, el municipio procedió a cobrar por el consumo realizado pero, en el mes de julio de 2009 teniendo en cuenta que la red de acueducto mediante la cual se les suministraba el líquido a dichas veredas se deterioró por su antigüedad y resultó insuficiente para garantizar la prestación del servicio a la totalidad de las comunidades que en esta ocasión actúan como demandantes, decidió no cobrar más por el servicio, ya que a su juicio le era imposible invertir recursos en la reparación de esa red, porque al no ser de su jurisdicción podría ser acusado de prevaricato por acción y peculado por destinación diferente de recursos. Por otra parte, informó que no existe ningún contrato o convenio con los municipios de Apulo y Tocaima para la prestación del servicio de acueducto, y en esta medida no le asiste obligación alguna respecto de las veredas de La Ceiba, La Horqueta y San Carlos. Solicitó que se nieguen las pretensiones en lo que al municipio de Viotá se refiere.

2.3 Municipio de Apulo. El Alcalde del municipio de Apulo manifestó que para el municipio que representa es imposible extender la infraestructura necesaria hasta las veredas correspondientes, “dado que dichas veredas distan del casco urbano aproximadamente doce (12) kilómetros, con una topografía absolutamente agreste, y se calcula que para construir esa sola obra, la inversión se acercaría a unos trece (13) mil millones de pesos ($13’000.000.000), cifra inalcanzable para la capacidad del municipio.” Por otra parte, afirmó que ha construido 5 acueductos veredales, para aproximadamente 22 veredas, pero que desafortunadamente los demandantes no se encuentran beneficiados por éstos. Finalmente, expuso que se elaboró el proyecto Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado, el cual ha sido reorientado y canalizado por la Gobernación de 6 Cundinamarca a través de la “Bolsa departamental de aguas”. En consecuencia solicitó sean denegadas las pretensiones de la demanda. 2.4 Empresas Públicas de Cundinamarca. Mediante escrito presentado por su representante legal, Empresas Públicas de Cundinamarca dio respuesta a la acción de tutela en la que informó que mediante el decreto departamental 180 de 2008, se designó a dicha empresa gestora del Plan Departamental de Agua de Cundinamarca, en virtud del cual los municipios demandados “comprometieron recursos por 20 años (desde 2009 a 2028) y autorizaron al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, para que descuenten de los recursos del Sistema General de

Participaciones [sic] giren directamente al Patrimonio Autónomo FIA”. Así mismo afirmó que, el “Departamento de Cundinamarca es fideicomitente directo del contrato de fiducia mercantil suscrito con el Consorcio FIA, los municipios de Apulo, Tocaima y Viotá, son fideicomitentes indirectos del mismo contrato y entre ellos y el Departamento se celebró convenio de cooperación y apoyo financiero para implementar el acueducto urbano y rural de los mencionados municipios.” Por lo tanto, estableció que el Departamento de Cundinamarca no puede de manera autónoma invertir todos los recursos sin la cooperación de los municipios, y expuso que en el presente caso no se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela. Con base en todo lo anterior, solicitó que sea negado el amparo. 2.5. Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. Por medio de apoderado judicial, la Corporación Autónoma Regional CAR, se pronunció sobre los hechos de la demanda, en donde afirmó que dicha entidad es una autoridad ambiental y como tal tiene unas funciones específicas que están señaladas en la ley 99 de 1993, dentro de las cuales no se encuentra la prestación del servicio público de acueducto pues esto es competencia de los municipios, de conformidad con el artículo 311 de la Constitución Política y con la ley 142 de 1994 que reguló la materia, en consecuencia, solicitó que se desestime toda pretensión de la demanda tendiente a establecer responsabilidad de la CAR. 2.6. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros.

Gina Alejandra Albarracín Barrera, actuando como abogada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dio respuesta a la acción de tutela en la que solicitó desestimar las pretensiones referentes a la presunta responsabilidad de la entidad a la que representa, por cuanto ésta ha cumplido con las funciones de su competencia. Inició por señalar que de conformidad con la información consignada en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios –RUPS-, el anexo técnico del contrato de condiciones uniformes del municipio de Viotá 7 en la cláusula primera establece que el servicio de acueducto y alcantarillado se prestará en la cabecera municipal de Viotá y en la zona rural de varias veredas entre otras, San Carlos, La Ceiba y, La Horqueta. Informó que como los demás contratos de condiciones uniformes cargados en el Sistema Único de Información no poseen anexo técnico, le resulta imposible establecer si existen otros prestadores en las veredas. Frente a su deber y función de vigilancia y control, expuso que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ha realizado seguimiento a la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado en los municipios demandados, de manera tal que el Municipio de Viotá fue sancionado por suministrar agua no apta para el consumo humano mediante la Resolución SSPD No. 20094400049905 del 22 de octubre de 2009, la multa impuesta fue por un valor de sesenta millones de pesos, y quedó en firme el 19 de noviembre de la misma anualidad. En cuanto al Municipio de Tocaima, informó que éste ha sido investigado por

deficiencias en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, habiéndole enviado al mismo varios memorandos para que tome las acciones necesarias e inmediatas, a fin de obtener un riesgo de menos del 5% en las condiciones de suministro del líquido y así garantizar que el agua sea apta para el consumo humano. Por otra parte, estableció que los municipios de Viotá y Apulo, suscribieron con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios un acuerdo de mejoramiento, que se encuentra en proceso de reformulación el cual “parte del diagnóstico de la prestación, permite clasificar al prestador en uno de seis estadios previstos, formula los compromisos propios del estadio al que corresponde, propone la participación activa del Vocal de Control del Comité de Desarrollo y Control de los servicios públicos domiciliarios de su municipio, efectúa seguimiento a las metas propuestas y, con base en los avances, propone nuevos compromisos hasta alcanzar una prestación de óptima calidad.”

3. Pruebas relevantes aportadas al proceso. 3.1 Certificados de personalidad jurídica de las juntas de acción comunal de las veredas la Horqueta y la Ceiba. (Folios 45 y 46, cuaderno principal). 3.2 Copia del derecho de petición presentado ante el jefe de servicios públicos domiciliarios del municipio de Viotá Cundinamarca el 25 de septiembre de 2007, en el que los habitantes de La Ceiba, condominio Dosquebradas, Fincas Aledañas y La Horqueta, solicitaron se revisara la red de acueducto porque hacía 3 meses no recibían el servicio y desde más de 6 meses que el mismo era

“deficiente y casi nulo”. (Folios 87 a 90, cuaderno principal). 3.3 Respuesta al anterior derecho de petición, con fecha del 20 de noviembre de 2007, en el que el municipio de Viotá informó que no existen anomalías ni cuerpos extraños en la red de acueducto. Se encontró una falta de presión 8 debido a un inconveniente con la construcción de un nuevo acueducto, la cual dijo que se estudiaría y corregiría en los siguientes meses. (Folio 95, cuaderno principal.) 3.4 Facturas por concepto de servicio de acueducto, expedidas por la Secretaría de Servicios Públicos Domiciliarios de Viotá por periodos causados entre los años 2009 y 2010, de viviendas ubicadas en los barrios La Ceiba y El Piñal. (Folios 66 a 86, cuaderno principal.) 3.5 Derechos de petición presentados en noviembre de 2009, a través de apoderado judicial por habitantes de las veredas demandantes al Gobernador de Cundinamarca y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el fin de que se diera una solución a la problemática del servicio de acueducto y se normalizara la prestación del mismo. (Folios 47 a 65, cuaderno principal). 3.6. Respuesta dada por el Gerente de Empresas Públicas de Cundinamarca, en la que manifestó que los municipios de Viotá, Apulo y Tocaima ya se vincularon al Plan Departamental de Agua y Saneamiento Básico, obrando esa entidad descentralizada como órgano gestor del mismo. Así mismo, informó

que solicitaría a los alcaldes de los citados municipios que evalúen la inclusión de la prestación del servicio de acueducto a las veredas la Ceiba, la Horqueta y San Carlos. (Folios 101 a 104, cuaderno principal). 3.7 Respuesta librada en febrero de 2010, por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en la que afirmó que el municipio de Viotá como prestador del servicio de acueducto relacionó en el anexo técnico del contrato de condiciones uniformes a las veredas La Ceiba, La Horqueta y San Carlos y, que consecuentemente se instó mediante comunicación escrita al alcalde de tal municipio para que mejorara la prestación del servicio, pues no tiene competencia para indicar una ampliación de las redes de acueducto. (Folios 105 a 109, cuaderno principal). 3.8 Requerimiento formulado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al alcalde de Viotá, en el que se le dijo que tendiendo en cuenta que las veredas La Ceiba, La Horqueta y San Carlos no se encuentran dentro de su comprensión territorial pero están incluidas en su contrato de condiciones uniformes, si no cuenta con la capacidad técnica, financiera, administrativa y de infraestructura para prestar el servicio de acueducto dentro de los parámetros de eficiencia y calidad exigidos, debe modificar el referido contrato. (Folios 110 a 117, cuaderno principal). 3.9 Acta de inspección judicial, realizada el 12 de marzo de 2010 en el municipio de Tocaima, vereda San Carlos, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocaima-Cundinamarca como prueba anticipada en la que se

visitaron varios inmuebles del sector. En estos se interrogó a las personas que los habitaban acerca de la prestación del servicio de agua potable. 9 En todas las casas visitadas1, se encontró tubería y medidores provenientes del acueducto de Viotá sin servicio de agua al momento de la diligencia; así mismo, cada inmueble tenía su propio sistema de recolección de aguas lluvia, con canaletas y tanques plásticos o de cemento para el almacenamiento del líquido. La juez dejó constancia de que en la vivienda propiedad del señor Daniel García Nieto, “existe un tanque de almacenamiento de aguas con capacidad de 500 litros en cuyo interior hay agua de lluvia con abundante presencia de larvas, haciéndola casi imposible para uso doméstico. Igualmente constatamos que varias de las personas que han acudido a la práctica de esta diligencia, manifiestan sufrir en el momento de afecciones diarreicas, de piel y dengue producidos por el consumo de aguas no tratadas (…)”.(Folios 118 a 124, del cuaderno principal) 3.10 Acta de diligencia de inspección judicial, realizada el 12 de marzo de 2010 por el Juez Promiscuo Municipal de Apulo; en la cual se visitaron algunas casas ubicadas en la vereda La Horqueta, de propiedad de los señores Humberto Bohórquez, Ana Belén Quijano, Aurora González, María Eugenia Rojas, Rubén Darío Medina y, la escuela rural La Horqueta, “en las cuales se pudo constatar de manera unánime que en todas se encuentra un punto de agua o red de acueducto procedente de la localidad de Viotá, sin servicio

actual y según información de la comunidad se indica que hace aproximadamente un año no llega dicho servicio por las redes (…) en todas las residencias se pudo constatar tanques para el mantenimiento de aguas, PVC y plásticos en mal estado de conservación, color verdoso y con presencia de insectos la cual es utilizada para el consumo y lavado de ropas, aseo personal y demás. Se indicó igualmente por parte de la comunidad que utilizan conjuntamente para el lavado y aseo personal las aguas procedentes de las quebradas Cachimbulo de la cual deja constancia el Despacho que se encuentra medianamente seca y con aguas estancadas, también de la quebrada Lutus la cual presenta una corriente mínima. Se pudo constatar igualmente que algunos de los habitantes presentan salpullidos en la piel, también manifiestan que con frecuencia padecen de diarrea y problemas estomacales. En la inspección realizada a la Escuela fuimos atendidos por la profesora SOLEDAD BAQUERO, quien manifestó, que en el momento tiene 16 niños a su cargo y hace más de un año no llega servicio de agua por las redes del acueducto de Viotá y que solamente cada mes o mes y medio viene un carrotanque y almacena o llena el tanque plástico de 2000 que se encuentra dentro de la institución, esto de localidad de Apulo (Cund), también refirió que debido a haberse visto obligada a recoger agua lluvia en canecas, padeció la enfermedad del dengue por lo cual fue incapacitada (…)” Posteriormente, se realizó la diligencia en la vereda La Ceiba en el municipio

de Apulo, en donde se visitaron los inmuebles de los señores Teofildes Contreras, Orfanely Romero Padilla, Alirio Muñoz Mora, Fabeth Muñoz y 1Fueron inspeccionadas las casas de los señores: Dairo Muñoz Pérez, Daniel García, Heriberto Cárdenas Rozo y, Hector Julio Ballesteros Huertas. 10 Reinaldo Castro, en los que al igual que en la vereda La Horqueta se constató la existencia de tubería del acueducto de Viotá sin recepción alguna del líquido, así mismo cuentan con tanques plásticos y de cemento para el almacenamiento de aguas lluvias, las cuales según se dejó dicho en el acta se encontraban en mal estado de conservación. También se consignó que los entrevistados “manifestaron igualmente que utilizan el agua de la quebrada Lutus para el aseo personal y lavado de ropas, por cuanto el agua posee una característica salada y azufrada no apta para el consumo humano, en cada una de las casas hay presencia de niños menores de edad y personas de la tercera edad.” Finalmente se escuchó al tesorero de la Junta de Acción Comunal de la vereda visitada, quien puso de presente las actuaciones que han adelantado ante la alcaldía municipal y los esfuerzos que deben realizar los habitantes del sector para lograr conseguir un poco de agua para satisfacer sus necesidades básicas a través de la recolección de aguas lluvias (folios 125 a 127 del cuaderno principal). 3.11 Informe remitido al Juzgado Promiscuo Municipal de Tocaima por el Gerente Técnico de la Empresa de Aguas del Alto Magdalena, durante el

trámite de la referida prueba anticipada, en el que manifestó que la vereda San Carlos no se encuentra incluida dentro del contrato de operación suscrito entre esa empresa y el municipio de Tocaima, puesto que la red instalada llega hasta la vereda El Protillo. Expresó que para prestar el servicio a la vereda San Carlos, sería necesario que se extendiera la red de abasto, para lo que se debe realizar un estudio sobre la capacidad demandada y la posibilidad de construcción de una conductora. (Folio 132, cuaderno principal). 3.12 Fotos recaudadas durante las diligencias de inspección judicial, en las que se evidencia que la comunidad que habita en las veredas demandantes esta conformada por personas vulnerables que merecen una especial protección constitucional, tales como niños y adultos de la tercera edad. Así mismo, queda en evidencia que los recipientes de almacenamiento para el agua se encuentran en mal estado y, que el líquido contenido al interior de los mismos tiene color verde y hay insectos en el mismo. (Folios 134 a 144, cuaderno principal). 3.13 Acuerdo del 16 de junio de 2008, proferido por el Concejo Municipal de Tocaima, en el que se autorizó al ejecutivo local por el término de un año, para (i) la vinculación del municipio al Plan Departamental de Agua, (ii) comprometer vigencias futuras desde 2009 hasta 2029 por un monto anual de $140.089.343 a pesos constantes de 2008 con cargo al Sistema General de Participaciones; (iii) modificar los contratos de operaciones celebrados con Aguas del Alto Magdalena y, (iv) realizar los traslados y adiciones

presupuestales que tales acciones requirieran. (Folios 193 a 195, cuaderno principal). 3.14 Copia de derecho de petición presentado a los alcaldes de los municipios de Tocaima, Viotá y Apulo por los accionantes el 22 de septiembre de 2009, en los que se informó sobre la falta de agua en las veredas involucradas en la 11 presente acción de tutela, y se pidió información al respecto de las medidas que se estaban tomando. (Folio 210 a 224, cuaderno principal). 3.15 Respuesta al anterior derecho de petición por parte del municipio de Tocaima, del 7 de mayo de 2010 en la que se informó que el municipio se encontraba en un proceso de contratación para

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