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CC - T312-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T312-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-312/16

DERECHO DE PETICION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-Responsabilidad del Estado de garantizar su protección de manera eficaz Esta Corporación ha reiterado en su jurisprudencia que el derecho de petición de los reclusos no implica la obligación de las autoridades carcelarias de dar respuesta positiva a las solicitudes que aquellos eleven. Los deberes de estas autoridades consisten en adoptar las medidas necesarias para que los internos reciban una respuesta completa y oportuna a sus peticiones, donde se expongan las razones que la autoridad contempló para decidir en el sentido que efectivamente lo hizo, de manera que el recluso pueda conocerlas y, eventualmente, controvertirlas. DERECHO DE PETICION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-Respuesta de fondo, clara y oportuna no puede verse afectada por trámites administrativos del sitio de reclusión CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado

PRIVACION DE LA LIBERTAD DE INDIGENAS EN

ESTABLECIMIENTO CARCELARIO Y DERECHO A LA

IDENTIDAD CULTURAL INDIGENA-Reiteración sentencia T208/15 La Sentencia T-208 de 2015 precisó que los indígenas tienen derecho a ser recluidos en espacios especiales, lo cual no quiere decir que deban ser recluidos en recintos exclusivos. Lo importante es que se encuentren ubicados en un pabellón donde se garantice en la mayor medida posible la

conservación de sus usos y costumbres, y que se lleve a cabo un acompañamiento de las autoridades tradicionales de los resguardos o territorios a los que pertenecen. Además, la reclusión especial de los indígenas no implica que deban ser ubicados en recintos exclusivos, sino que los establecimientos penitenciarios, con la permanente colaboración de las autoridades tradicionales, deben hacer efectivo el principio superior de respeto por la diversidad étnica y cultural consagrado en la Constitución. RESOCIALIZACION ETNICAMENTE DIFERENCIADA-Facultad que tienen las autoridades indígenas para imponer penas privativas de la libertad y para definir las condiciones de modo, tiempo y lugar de su ejecución JURISDICCION INDIGENA Y PENAS QUE SE IMPONENPosibilidad de que sean cumplidas en cárceles ordinarias, garantizando identidad cultural y costumbres de los indígenas En aquellos eventos en los cuales la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta por la jurisdicción especial indígena deba llevarse a cabo en un establecimiento carcelario del sistema ordinario, él mismo debe velar porque no se afecte la integridad cultural del individuo con la participación y el acompañamiento de las autoridades tradicionales, quienes tienen el deber constitucional de asumir una serie de obligaciones dirigidas a preservar la integridad cultural de sus comunidades, y de sus miembros, manteniendo y promoviendo sus propias costumbres, tradiciones y prácticas, incluso más allá de los límites de sus respectivos territorios. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se dio respuesta al derecho de petición durante el curso de la acción de

tutela

Referencia: expediente T-5.103.871

Acción de tutela instaurada por Faiver Quitumbo Peña contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de San Isidro, Popayán, (EPAMSCASPY) y otros Asunto: Reiteración de jurisprudencia en torno a la reclusión étnica y culturalmente diferenciada para los indígenas condenados por la jurisdicción especial indígena que se encuentran privados de la libertad en cárceles del sistema nacional

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere la siguiente

SENTENCIA

2 En la revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, en única instancia, dentro de la acción de tutela promovida por Faiver Quitumbo Peña contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de San Isidro, Popayán, (EPAMSCASPY), el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Defensoría del Pueblo, Regional del Cauca, la Procuraduría Regional del Cauca y el Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC). El asunto llegó a esta Corporación por remisión que efectuó el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, según lo ordenado por el artículo 31

del Decreto 2591 de 1991. El 31 de septiembre de 2015, la Sala Tercera de Selección de Tutelas de la Corte lo escogió para revisión.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de San Isidro, Popayán, (en adelante EPAMSCASPY), la Defensoría del Pueblo, Regional del Cauca, la Procuraduría Regional del Cauca y el Consejo Regional Indígena del Cauca

(CRIC), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la diversidad étnica y de petición. Hechos y pretensiones según la demanda de tutela

1. El peticionario indica que fue juzgado por la Jurisdicción Especial Indígena y se encuentra recluido en el pabellón Nº 1 del EPAMSCASPY. Sin embargo, dicho pabellón no responde a los lineamientos de enfoque diferencial para la población indígena, pues de serlo les permitirían ingresar i) comida típica y ii) la visita de los médicos tradicionales.

2. Como consecuencia de lo anterior, el accionante presentó ante el establecimiento carcelario, una petición para solicitar su reubicación en “un verdadero pabellón especial donde sólo podamos estar los indígenas”.1 No obstante, hasta la fecha de interposición de la tutela, el establecimiento carcelario no había dado respuesta a su solicitud.

3. Por las razones mencionadas, el señor Quitumbo Peña pide mediante acción de tutela que i) se le dé respuesta a la solicitud presentada, y ii) se le ubique en

un patio especial del establecimiento carcelario, donde se garanticen sus usos y costumbres2.

II. Trámite Procesal El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán avocó el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado para que la parte pasiva se pronunciara 1 A folio 6 del cuaderno principal se observa la petición presentada por el accionante el 29 de abril de 2015. 2 Folio 4 ib. 3 sobre los hechos y pretensiones expuestas por el accionante3. Las entidades accionadas presentaron escritos de contestación, que se resumen así:

A. Procuraduría Regional del Cauca El Procurador Regional del Cauca dio respuesta al requerimiento judicial, mediante escrito en el que solicitó denegar la acción de tutela4. Consideró que es al Director del EPAMSCASPY a quien le corresponde definir si el Pabellón Nº 1 es el lugar especial para la reclusión de los indígenas o si, por el contrario, éstos deben estar recluidos en un patio exclusivo.

Por otra parte agregó que dicha entidad ha brindado asesoría jurídica a los gobernadores indígenas respecto de las sanciones impuestas a los comuneros, con la finalidad de “rectificar aquellas acciones con las que podrían haber cometido injusticias o aquellas condenas que son inconstitucionales.”

B. Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC) El representante legal de dicho Consejo5 señaló que en el marco de sus competencias y junto con las 121 autoridades indígenas del Cauca, ha realizado acciones tendientes a lograr la adecuación de pabellones especiales para los indígenas y se financie la construcción de centros de armonización

propios.

C. Defensoría Regional del Cauca Un defensor público6 solicitó la desvinculación de esa entidad de la acción de tutela, toda vez que ha cumplido con sus obligaciones constitucionales relacionadas con la garantía de los derechos humanos y colectivos de los grupos étnicos.

Específicamente señaló que se ha buscado que los internos en “calidad de guardados” en los centros penitenciarios puedan retornar a sus comunidades indígenas con el fin de que continúen con la privación de la libertad al interior del resguardo o que dicha condena se sustituya por remedios y correcciones en el marco del derecho propio. En ese sentido, resaltó que se han logrado importantes avances, dado que “más de diez internos en calidad de guardados han recuperado su libertad, reintegrándose a sus comunidades, previa sustentación y aprobación de las diferentes asambleas. En otros casos se ha logrado la rebaja de ciertas penas exageradas en esta jurisdicción.”7 3 Folio 14 ib. 4 Folios 21 a 25 ib. 5 Folios 26 a 28 ib. 6 Folios 108 a 119 ib. 7 Folio 110 ib. 4

D. Ministerio de Justicia y del Derecho La Directora de Política Criminal y Penitenciaria solicitó la desvinculación de ese Ministerio de la acción de tutela8, toda vez que ha trabajado con la “Mesa permanente para el seguimiento de las condiciones y tratamiento de la población indígena recluida en los ERON y de las actividades para el mejoramiento de sus condiciones de reclusión”, cuyo objetivo es lograr establecer un diagnóstico de la situación de los indígenas recluidos en las

cárceles del INPEC, independientemente de que los mismos estén condenados por la Jurisdicción Especial Indígena o por el Sistema Judicial Nacional. Explicó que en el desarrollo de la Mesa permanente, se logró: i) que el INPEC revisara los procesos de visitas de los internos, ii) la centralización en el patio Nº 1 donde comparten con personas con discapacidad y otros internos que no representan riesgo para la población indígena, iii) el mejoramiento del sistema de atención médica y iv) que varias autoridades que los habían entregado en calidad de guardados se desplazaran hasta el establecimiento carcelario, los escucharan y replantearan en algunos casos la revisión de las condenas. Por último, resaltó que la propuesta que incluye la posibilidad de apoyar financiera y técnicamente la construcción de centros destinados a los procesos de sanación y armonización dentro de las comunidades indígenas y de otorgar asistencia técnica en materia de seguridad y tratamiento penitenciario, se encuentra cumpliendo el trámite de consulta previa ante la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas en cumplimiento del Decreto 1397 de 1996.

E. Sentencia única de instancia Mediante sentencia del 23 de junio de 20159, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán amparó el derecho de petición, al estimar que el EPAMSCASPY no ha dado respuesta a la solicitud presentada por el accionante. De esa manera, le ordenó resolver la petición presentada por el señor Faiver Quitumbo Peña el 29 de abril de 2015.

Por el contrario, no amparó el derecho a la diversidad étnica, ya que conforme quedó definido en la Sentencia T-208 de 2015, la reclusión especial de los indígenas no implica que deban ser ubicados en recintos exclusivos, sino que el EPAMSCASPY, con la permanente colaboración de las autoridades tradicionales, debe hacer efectivo el principio superior de respeto por la diversidad étnica y cultural consagrado en la Constitución. La anterior decisión no fue impugnada por las partes. 8 Folios 133 a 162. 9 Folios 180 a 187 ib. 5

F. Pruebas aportadas, solicitadas y/o decretadas en el trámite de Revisión

1. Mediante Auto del 2 de noviembre de 201510, la Sala Quinta ordenó vincular al Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC), para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela.

Así mismo, ofició al Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC), para que informara sobre las gestiones realizadas para dar cumplimiento a la orden dada por esta Corporación en la Sentencia T-208 de 2015. A su vez, ofició al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de San Isidro, Popayán, (EPAMSCASPY), para que informara: i) qué comunidad indígena condenó al señor Faiver Quitumbo Peña, ii) por cuáles delitos, y (iii) cuál fue la pena impuesta. También se le solicitó información sobre (iv) las condiciones de reclusión del accionante, (v) su actual estado de salud, junto con las atenciones médicas que

ha solicitado y las que efectivamente ha recibido, y (vi) una copia de la respuesta dada a la petición presentada por el accionante, la cual fue ordenada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán.

2. En cumplimiento a la referida providencia, mediante escrito del 20 de noviembre de 201511, el Coordinador del Grupo de Tutelas de la Dirección General del INPEC informó que el 7 de julio de 2015 dicho instituto se notificó por conducta concluyente de la Sentencia T-208 del 2015.

3. El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de San Isidro, Popayán, (EPAMSCASPY), en comunicación del 23 de noviembre de 2015, allegó las pruebas solicitadas e informó que el señor Faiver Quitumbo Peña fue condenado por el Cabildo Indígena de Jambaló (Cauca), por los delitos de hurto, daño en bien ajeno y secuestro extorsivo, a la pena de 15 años de prisión12.

Con relación a las condiciones de reclusión señaló que el peticionario se encuentra ubicado en el Pabellón Nº 1, pasillo 4, celda 64, cama B, el cual alberga internos con condiciones especiales, entre ellos indígenas. Sobre el estado de salud del accionante añadió que en la actualidad está pendiente la realización de un tratamiento de odontología. Por último, anexó la respuesta que dio a la petición presentada por el accionante, en cumplimiento de la orden dada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán mediante sentencia del 23 de junio de 2015.

En dicha comunicación, el Director del EPAMSCASPY le informó que no cuenta con un pabellón exclusivo para ubicar a los indígenas recluidos, por lo 10 Folios 11 a 14, cuaderno Corte. 11 Folios 60 a 66 ib. 12 Folios 51 a 59 ib. 6 que debe permanecer en el patio Nº 1 de establecimiento carcelario, el cual está destinado a albergar internos con condiciones especiales.

4. Con fundamento en la información aportada por el Director del EPAMSCASPY, mediante Auto del 1º de diciembre de 201513, la Sala Quinta consideró necesario conformar nuevamente el contradictorio a través de la vinculación procesal del Gobernador del Resguardo Indígena de Jambaló, para que se pronunciara respecto de los hechos y las pretensiones que se plantearon en la acción de tutela14. Además, suspendió por tres (3) meses los términos para fallar el presente asunto.

5. Mediante comunicación del 18 de enero de 2016, la Secretaría General de esta Corporación comunicó al despacho de la Magistrada sustanciadora que no se recibió comunicación alguna por parte del Gobernador del Resguardo

Indígena de Jambaló.

6. Posteriormente, mediante Auto del 18 de marzo se ofició al Gobernador del Resguardo Indígena de Jambaló, a través del Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC), para que respondiera inquietudes relacionadas con la ejecución de penas y medidas de seguridad proferidas por la jurisdicción especial indígena y la resocialización étnicamente diferenciada.

Por otra parte, debido a que mediante Sentencia T-208 del 20 de abril de

2015, esta Corporación le ordenó al INPEC que suscribiera convenios de cooperación con las autoridades de los resguardos, en el mismo Auto la suscrita Magistrada sustanciadora le reiteró a dicho instituto la solicitud de información sobre las gestiones realizadas para dar cumplimiento a la orden dada por la Corte en dicha Sentencia. En la misma providencia, se ofició al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de San Isidro, Popayán, (EPAMSCASPY), para que (i) informara sobre los compromisos suscritos con las autoridades indígenas para lograr la reclusión étnicamente diferenciada de los comuneros condenados por la Jurisdicción Especial Indígena, y ii) manifestara si está permitido en el EPAMSCASPY el ingreso de médicos tradicionales para atender las afecciones a la salud de los comuneros.

7. El representante legal del Consejo Regional Indígena del Cauca

(CRIC), mediante comunicación recibida en este despacho el 5 de abril de 201615 informó que dicha organización está dispuesta a colaborar en la implementación de políticas de enfoque diferencial en el EPAMSCASPY. En esa medida, resaltó que está pendiente la realización de una reunión para el 13 Folios 43 a 45 ib. 14 Para tal efecto, se comisionó al Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC). 15 Folios 183 a 187 ib. 7 seguimiento y mejoramiento de las condiciones de reclusión y resocialización de los indígenas privados de la libertad. Por otra parte, señaló que en el EPAMSCASPY se permite la entrada de

autoridades indígenas en los mismos horarios que los abogados o jueces. Así mismo indicó que se permite la entrada de médicos tradicionales, previa solicitud formal ante las Directivas del establecimiento carcelario. Por último, informó que “no fue suficiente el término para que el Gobernador de Jambaló conociera del despacho comisorio, dadas las condiciones de distancia y la poca comunicación que existe”. En ese sentido, solicitó una prórroga para remitir al despacho la información solicitada y, por ende, la pertinente intervención de la autoridad indígena16.

8. En razón a lo anterior, mediante Auto del 8 de abril de 201617 y al cumplirse los presupuestos excepcionales señalados en el Reglamento Interno de la Corporación, la Sala Quinta de Revisión prorrogó el término de suspensión inicialmente decretado mediante auto del 30 de noviembre de

201518.

9. Posteriormente, mediante escrito recibido en el despacho de la Magistrada sustanciadora, el 18 de abril de 201619, el Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC informó, en relación con la elaboración de convenios de cooperación con las autoridades de los resguardos que la Dirección Regional Occidente de ese Instituto, junto con funcionarios del EPAMSCASPY y un delegado del Ministerio de Justicia y del Derecho le propusieron a la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca (ACIN), la suscripción de un convenio para dar cumplimiento a la Sentencia T-208 de 2015, pero la Asociación manifestó que no logró un consenso sobre el tema con las autoridades indígenas.

Adicionalmente, destacó que las autoridades indígenas se “han mostrado

renuentes a suscribir convenios con el INPEC, argumentando que no cuentan con los recursos necesarios para dar cumplimiento a los mismos.” Por tal motivo, en la actualidad, los comuneros que son condenados por la jurisdicción especial indígena son entregados a los establecimientos carcelarios mediante actas de recepción, en las cuales se establecen los siguientes compromisos: i) Visitas periódicas por parte de la familia del comunero con la regularidad que establezca el reglamento del régimen interno del 16 Folio 187 ib. 17 Folios 192 a 194 ib. 18 En el Auto del 8 de abril de 2016 se estableció la suspensión de términos por dos meses contados a partir de la notificación de dicha providencia. A partir del comprobante de entrega de Correo 472, se verificó que el Auto del 8 de abril de 2016 fue notificado al accionante el 22 de abril de 2016 (folio 258). 19 Folios 202 a 207. 8 establecimiento carcelario y de los representantes del Cabildo cada dos meses y cuando lo requiera la Dirección del establecimiento. ii) El Resguardo se compromete a realizar la afiliación del comunero al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la población indígena. iii) El Cabildo se compromete a tener en cuenta las observaciones que formule el INPEC sobre el comportamiento y dedicación al trabajo del comunero, para efectos de la redención de la pena. iv) Los cabildos se comprometen a suministrar elementos de aseo personal y una dotación mínima de elementos como sábanas y fundas al momento del ingreso del comunero indígena en el establecimiento carcelario. En relación con las medidas de enfoque diferencial para los comuneros

indígenas que ha implementado, el EPAMSCASPY relató lo siguiente: i) En septiembre de 2015 se realizó una limpieza espiritual para la población indígena del pabellón Nº 1, la cual fue llevada a cabo por un Chamán que contrató la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca (ACIN). ii) Se ha permitido que la población indígena recluida mantenga el cabello largo. iii) Se ha autorizado que los familiares les lleven a los comuneros materiales para hilar y tejer. iv) Los comuneros indígenas cuentan con un menú alimenticio especial que incluye preparaciones típicas y tradicionales, recomendadas y aprobadas por los internos indígenas.

10. El representante de las autoridades tradicionales del Resguardo Indígena de Jambaló, en comunicación del 29 de abril de 201620, informó que el señor Faiver Quitumbo Peña “fue enviado a la cárcel, teniendo en cuenta que había reincidencia en la desarmonía que aquejaba al territorio de Jambaló, además que no cuentan con infraestructura y garantías administrativas para albergar a los comuneros que representen peligro para la comunidad y las víctimas, que hayan cometido un delito grave o sean reincidentes en sus actuaciones.”21

Por su parte, remitió las resoluciones mediante las que se sancionó al comunero Faiver Quitumbo Peña. De acuerdo con los documentos aportados, 20 Folios 244 a 253. 21 Folio 245. 9 se observó que mediante Resolución Nº 15 del 29 de septiembre de 2014, el accionante fue condenado a “15 años a patio prestado” por los delitos de

“hurto de café, minicomponente, daño en bien ajeno, hurto a mano armada y secuestro extorsivo.” Posteriormente, mediante resolución del 31 de enero de 2016 se le condenó por las autoridades tradicionales de los Resguardos de Jambaló, San Francisco, Tacueyo y Toribio “al aislamiento del territorio durante 60 años” como autor intelectual y material del homicidio de dos comuneros. En dicha resolución se estableció que en cumplimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional a los comuneros que se encuentran en “calidad de guardados”, se les tiene en cuenta “las horas laboradas estudiadas y hasta su buen comportamiento dentro del establecimiento penitenciario, para el momento en que se presenten los informes a la asamblea comunitaria o para cuando ésta decida la rebaja de la condena.”22 Precisó que para el caso del accionante se le impone la pena máxima establecida en el ordenamiento jurídico colombiano por las dos sanciones, la cual se reduce a la mitad previa revisión de su comportamiento por parte de la Asamblea Comunitaria como máxima autoridad. Por otra parte, explicó que a los comuneros se les notifican por medio oral y escrito las decisiones adoptadas por la Asamblea Comunitaria en relación con la redención de la pena. Asímismo, destacó que realizan visitas periódicas al demandante y se mantiene una constante comunicación con el INPEC. Por último agregó que el EPAMSCASPY permite el ingreso de los médicos tradicionales para atender las afecciones en salud de los internos indígenas.

11. El Director (E) del INPEC mediante comunicación del 4 de mayo de

201523 señaló que aún no existe un convenio en razón a que no ha sido posible concretar obligaciones generales para los pueblos indígenas respecto de los comuneros recluidos. Resaltó que el Ministerio de Justicia y del Derecho ha mostrado especial interés realizando varias reuniones con la Dirección del establecimiento carcelario y la Dirección Regional a fin de dar cumplimiento a la Sentencia T208 de 2015. Indicó que “permanentemente las autoridades de diferentes comunidades hacen presencia en el establecimiento, ingresan y atienden directamente a sus comuneros, se ha aprobado y permitido el ingreso de sus médicos tradicionales, se han realizado acercamientos con las organizaciones ACIN, CRIC y MISAK, que son las que agrupan a la mayoría de las comunidades indígenas en este departamento”. 22 Folio 249. 23 Folios 254 a 257. 10

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Competencia.

1. Esta Sala de Revisión es competente para examinar las sentencias de tutela proferidas en este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Asunto objeto de revisión y problemas jurídicos.

2. El peticionario considera que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de San Isidro, Popayán, (EPAMSCASPY) vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna, a la diversidad étnica, y de petición, como quiera que presentó un requerimiento ante dicho centro de reclusión, sin obtener respuesta, mediante el cual solicita ser ubicado en un

patio exclusivo en el establecimiento carcelario, donde se le garanticen sus “usos y costumbres”. Por otra parte, resaltó que las autoridades penitenciarias de dicho establecimiento carcelario no le permiten ingresar i) comida típica y ii) la visita de médicos tradicionales para atender sus afecciones de salud. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, mediante sentencia del 23 de junio de 2015, amparó el derecho fundamental de petición del actor, al estimar que el EPAMSCASPY no dio respuesta a la solicitud presentada por el accionante. De esa manera, le ordenó resolver la petición presentada por el señor Faiver Quitumbo Peña el 29 de abril de 2015. Por el contrario, no amparó el derecho a la diversidad étnica, ya que conforme quedó definido en la Sentencia T-208 de 2015, la reclusión especial de los indígenas no implica que deban ser ubicados en recintos exclusivos, sino que el EPAMSCASPY, con la permanente colaboración de las autoridades tradicionales, debe hacer efectivo el principio superior de respeto por la diversidad étnica y cultural consagrado en la Constitución.

3. En el trámite de la tutela en sede de revisión el Director del EPAMSCASPY anexó la respuesta que dio a la petición presentada por el accionante, en cumplimiento de la orden dada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, mediante sentencia del 23 de junio de 2015.

En dicha comunicación, el Director del EPAMSCASPY le informó que no cuenta con un pabellón exclusivo para ubicar a los indígenas recluidos, por lo

que debe permanecer en el patio Nº 1 de establecimiento carcelario, el cual está destinado a albergar internos con condiciones especiales. Los hechos antes descritos permiten formular, en primer lugar, el siguiente problema jurídico: ¿se configura la carencia actual de objeto por hecho 11 superado cuando se presenta la tutela con el fin de que una entidad dé respuesta a una petición y en el trámite de la acción se demuestra que el requerimiento fue contestado?

4. De otra parte, la segunda pretensión del accionante está encaminada a que su reclusión de lleve a cabo en un pabellón exclusivo del EPAMSCASPY.

Así, el siguiente punto que debe abordar la Sala va dirigido a examinar si: ¿existe una afectación del derecho a la integridad cultural de los demandantes, ante la falta de un pabellón exclusivo en el EPAMSCASPY para comuneros condenados por la jurisdicción especial indígena? Teniendo en cuenta que el anterior problema jurídico que suscita la presente acción de tutela, ya ha sido objeto de otro pronunciamiento por parte de esta Corporación, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente conforme la facultad del artículo 35 del Decreto 2591 de 1991.

5. Vistos los anteriores problemas jurídicos planteados y para mantener un orden expositivo adecuado, la Corte hará referencia a los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela en el caso que se analiza; (ii) la posición

jurisprudencial existente en relación con el derecho de petición de las personas privadas de la libertad; (iii) la carencia actual de objeto por hecho superado; (iv) la jurisprudencia constitucional en torno a la reclusión étnica y culturalmente diferenciada para los indígenas condenados por la jurisdicción especial indígena que se encuentran privados de la libertad en cárceles del sistema nacional. Posteriormente, se aplicarán los criterios señalados al caso concreto. Examen de procedencia de la acción de tutela Legitimación para actuar

6. Legitimación por activa. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, el señor Faiver Quitumbo Peña actúa en defensa de sus derechos e intereses, razón por la cual se encuentra legitimado para intervenir en esta causa.

7. Legitimación por pasiva. De conformidad con el artículo 5º del Decreto 2591 de 199124, “la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. En este orden de ideas, 24 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 12 las autoridades demandadas están legitimadas como parte pasiva en el proceso de tutela, al atribuírseles la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

En el presente asunto se cumple con los requisitos de subsidiariedad e

inmediatez de la acción de tutela

8. La Corte Constitucional a través de su jurisprudencia ha señalado que el respeto a los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, como exigencias generales de procedencia de la acción de tutela, ha sido tradicionalmente una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de los derechos fundamentales, por vía excepcional. De hecho, de manera reiterada, la Corte ha reconocido que la acción de tutela conforme al artículo 86 de la Carta, es un mecanismo de protección de carácter residual y s

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