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CC - T312-2018

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC - T312-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-312/18

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD PROFESIONAL O ACCIDENTE DE TRABAJO-Caso en que se reclamaba pago de incapacidades que fueron causadas con posterioridad a que la ARL reconociera y pagara indemnización por incapacidad permanente parcial INCAPACIDAD POR ENFERMEDAD O ACCIDENTE LABORAL-Desarrollo constitucional, legal y jurisprudencial INCAPACIDAD LABORAL DE ORIGEN PROFESIONAL Y DE ORIGEN COMUN-Normatividad aplicable/INCAPACIDAD LABORAL-Entidades ante las cuales se deben reclamar las incapacidades PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Sustituye el salario durante el tiempo en el cual el trabajador se encuentra involuntariamente al margen de sus labores ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE

CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE

PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIAS JUDICIALES

VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO

CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PAGO DE

INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD PROFESIONAL O ACCIDENTE DE TRABAJO-Procedencia por violación directa de la Constitución Resulta evidente que el tribunal demandado faltó a su deber de aplicar los preceptos constitucionales por encima de las disposiciones legales, habida cuenta que su fallo desconoció la protección consagrada en la Carta en relación con el derecho fundamental a la seguridad social y al amparo de personas en condición de discapacidad, en tanto que, si bien se limitó a aplicar la norma que regula la materia, pasó por alto que el pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial persigue un fin distinto al del reconocimiento de las incapacidades laborales pues, mientras el primero busca compensar un daño sufrido, el segundo se erige como sustituto del salario de la accionante. En esa medida, se configuró un defecto por violación directa de la Constitución, al realizar una interpretación restrictiva de la citada norma, que desconoce los principios constitucionales. Cabe reiterar, que no es constitucionalmente aceptable admitir que el monto de la prestación económica o subsidio por incapacidad temporal sea equivalente a un solo pago (indemnización), puesto que una persona que se encuentra en situación de discapacidad parcial, pero laboralmente activa puede en cualquier momento requerir la protección del Sistema de Seguridad Social como consecuencia de las situaciones que afecten en su salud que se ocasionen con posterioridad.

Referencia: Expediente T-6.502.269

Accionante: Dora Elena Gutiérrez Méndez

Accionados: Sala Laboral del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 31 de octubre de 2017, que confirmó el dictado por la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, el 27 de septiembre de 2017, en el trámite de la acción de tutela promovido por Dora Elena Gutiérrez Méndez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Doce, por medio de auto del 15 de diciembre de 2017 y repartido a la Sala Quinta de Revisión. 2

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud Dora Elena Gutiérrez Méndez presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el objeto de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, entre otros, los cuales estima vulnerados por la entidad demandada, al proferir un fallo que negó sus pretensiones encaminadas al pago de las incapacidades generadas con posterioridad al reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente parcial, en el

marco de un proceso ordinario laboral instaurado en contra de Seguros de Vida Alfa S.A.

2. Hechos:

La accionante los narra, en síntesis, así:

1. El 24 de febrero de 1997, fue vinculada como trabajadora del Banco de Occidente S.A., fecha desde la cual se encuentra afiliada a la ARL Seguros de

Vida Alfa S.A.

2. En el año 2008, le fueron diagnosticadas una serie de patologías dentro de las cuales se encuentran Epicondilitis Lateral Derecha, Engatillamiento de varios dedos y Trastorno Adaptativo, entre otros.

3. Así, el 21 de octubre de 2011, fue calificada por la Junta Nacional de Calificación de invalidez, dictamen que estableció que los padecimientos señalados tenían origen laboral.

4. Debido a su condición de salud, se generaron sendas incapacidades las cuales, fueron reconocidas de manera oportuna por el empleador y, a pesar de que el banco le manifestó que no se encontraba en la obligación de asumir el pago de dichas prestaciones cuando superaran los 180 días, estas fueron reconocidas hasta el 30 de mayo de 2012.

5. El 27 de marzo de 2012, el grupo interdisciplinario de la ARL emitió un dictamen que arrojó como resultado una pérdida de capacidad laboral del 30.06%. En consecuencia, se generó a su favor el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente parcial, por un valor de 68’879.393 pesos, la cual fue cancelada el 23 de abril de ese año. Al día siguiente, fue incluida en el programa de rehabilitación de la ARL.

6. Luego del 30 de mayo de 2012, se siguieron generando nuevas incapacidades que ni el empleador, ni la ARL han querido asumir. El primero, bajo el argumento de que después de los 180 días no le es exigible dicha obligación y la segunda, al considerar que dichos dineros ya habían sido reconocidos con el pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial.

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7. Las incapacidades emitidas entre el 31 de mayo de 2012 y el 4 de febrero de 2013 no se han reconocido a pesar de que las viene reclamando desde julio de 2012 y ascienden a la suma de 28’664.200 pesos. En el año 2015 la accionante, volvió a realizar solicitudes en dicho sentido, pero ambas entidades negaron el respectivo pago. No obstante, las incapacidades que se han generado a partir del 14 de junio de 2013, están siendo asumidas por el empleador, con cargo a la ARL.

8. Ante dicha negativa, en marzo de 2016, la accionante instauró una demanda ordinaria laboral en contra de Seguros de Vida Alfa S.A., a fin de que dicha entidad pagara las incapacidades adeudadas. El 9 de marzo de 2017, el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá accedió a sus pretensiones y concluyó que la ARL estaba en la obligación de asumir el correspondiente pago. Lo anterior, bajo el argumento de que, con base en la sentencia T-777 de 2013, el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial no significa que el afiliado en estas condiciones solo tenga derecho a una indemnización y no implica que automáticamente puedan dejarse de cancelar las incapacidades

generadas con posterioridad. Esto, teniendo en cuenta que el trabajador no puede quedar desamparado en su condición de salud, más aun cuando ya sufrió una pérdida de su capacidad laboral que le impide realizar su labor en la forma en que las desempeñaba antes de sufrir el accidente o la enfermedad.

9. La parte demandada impugnó el fallo en mención y, el 6 de abril de 2017, fue revocado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito, bajo el argumento de que el Sistema de Riesgos Laborales no contempla que se deba efectuar un pago posterior al reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente parcial pues, una vez reconocido, el trabajador se reintegra a su puesto de trabajo y recibe los servicios asistenciales de la EPS, de ser requeridos.

10. Contra la anterior decisión se interpuso recurso extraordinario de casación el cual fue negado por no cumplirse los requisitos de procedencia. De igual manera, los recursos de reposición y súplica contra dicha determinación fueron rechazados por el tribunal mencionado, mediante auto del 22 de junio de 2017.

11. El 18 de septiembre de 2017 presentó acción de tutela al considerar que con la decisión del tribunal demandado se configura: (i) un defecto sustantivo, toda vez que interpretó y aplicó de manera errónea el artículo 3 de la Ley 776 de 2012 y, (ii) un desconocimiento del precedente constitucional puesto que, existen diversas sentencias de esta Corte que reconocen la importancia de las incapacidades laborales en la medida en que, remplazan el salario de la persona, y su pago debe realizarse aun con posterioridad al reconocimiento de

la indemnización por incapacidad permanente parcial.

3. Pretensiones

4 La accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que revoque la sentencia del 6 de abril de 2017, dictada en el proceso ordinario laborar instaurado contra de Seguros de Vida Alfa S.A., y, en su lugar, se profiera un nuevo fallo que se ajuste al precedente constitucional sobre la materia.

4. Pruebas En el expediente obran las siguientes pruebas: - Copia de la demanda laboral instaurada por Dora Elena Gutiérrez Méndez (folios 24 a 54, cuaderno 2). - Copia de la cédula de ciudadanía de la actora (folio 56, cuaderno 2). - Copia del contrato individual de trabajo suscrito por la actora y el Banco de Occidente S.A., (folio 57, cuaderno 2). - Copia del carné de afiliación de la actora a la ARL Seguros de Vida Alfa S.A., (folio 58, cuaderno 2). - Copias de las incapacidades médicas generadas (folios 59 a 77, cuaderno 2). - Copia del dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con fecha 21 de octubre de 2011 (folios 77 a 90, cuaderno 2). - Copias de los escritos de petición presentados por la demandante y de las respuestas emitidas por parte del empleador y de la ARL (folios 91 a 111, cuaderno 2).

  • Copia de la historia clínica de la actora (folios 119 a 170, cuaderno 2). - Copia de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario laboral (folios 320 a 330, cuaderno 2).

5. Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas A través de auto del 19 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela; dispuso correr traslado a la autoridad judicial demandada y vincular a quienes intervinieron dentro del proceso ordinario laboral controvertido, dentro de los cuales no se encontraban ni el Banco de Occidente en calidad de empleador, ni Famisanar EPS, entidad a la que se encuentra afiliada la demandante.

5.1 Seguros de Vida Alfa. S.A. 5 Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, Seguros de Vida Alfa. S.A., a través de representante legal, solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, bajo los siguientes argumentos: en primer lugar, sostuvo que la demandante fue calificada el 27 de marzo de 2012 por la aseguradora, dictamen que arrojó como resultado una pérdida de capacidad laboral del 30.06% con fecha de estructuración el 17 de enero de 2012, lo cual fue comunicado al empleador y a la respectiva EPS. Adujo que, con base en lo anterior, la entidad procedió a pagar una indemnización por incapacidad permanente parcial por un valor de 67’879.393 pesos, dinero que fue cobrado el 23 de abril de 2012. En consecuencia, afirmó, la obligación de la aseguradora para con la demandante terminó al momento

de recibir dicho pago. En segundo lugar, manifestó que, si bien la demandante consideró que la entidad era la encargada de reconocer las incapacidades posteriores al pago de la incapacidad, dicha controversia fue resuelta en un proceso laboral que agotó todas las instancias y en el que se obtuvo como resultado la absolución de la aseguradora. Finalmente, indicó que la tutela se torna improcedente, pues la pretensión de la demandante no prosperó ante la justicia ordinaria, al aplicar el juez demandado las normas sobre la materia. Así, no se evidencia derecho fundamental vulnerado por la aseguradora, y no se le puede endilgar responsabilidad alguna a la entidad. Las demás entidades guardaron silencio.

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA Primera instancia La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de fallo del 27 de septiembre de 2017, resolvió negar el amparo solicitado, al considerar que las razones esbozadas por el juez demandado para adoptar la decisión cuestionada hacen parte de la labor hermenéutica propia de la autoridad judicial, las cuales, a su vez, se ajustan a las reglas mínimas de razonabilidad. En igual sentido, estimó que lo resuelto es producto de una interpretación de las normas aplicables al tema debatido, por lo que no se evidencia arbitrariedad o una actuación caprichosa por parte del operador demandado.

Impugnación Inconforme con la decisión adoptada, la señora Gutiérrez Méndez impugnó el fallo pues, a su juicio, el juez de primera instancia no estudió la totalidad de los argumentos que fueron presentados en la demanda de tutela,

específicamente, los relacionados con el alegado defecto fáctico y el desconocimiento del precedente constitucional. 6 Bajo ese orden, expuso nuevamente lo desarrollado en el escrito de tutela, en relacióndichos defectos. Segunda instancia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 31 de octubre de 2017, confirmó el fallo impugnado bajo el argumento de que, tal como lo expuso el juez demandado, el artículo 3 de la Ley 776 de 2002, no contempla la posibilidad de realizar pagos posteriores al reconocimiento de la indemnización que recibió la demandante. Por tanto, consideró que la decisión cuestionada se basó en criterios que distan de ser subjetivos e irrazonables, ya que estos tienen asidero en las normas aplicables al caso, lo anterior amparado a su vez, en el principio de autonomía judicial. De otro lado, afirmó que la acción de tutela no fue instituida para reabrir debates ya zanjados y tampoco puede utilizarse bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, cuando lo que ocurre es una simple discrepancia entre la posición de la demandante y la argumentación del juez. Finalmente, manifestó que en el caso bajo estudio no se evidenció afectación al mínimo vital, pues la demandante se encontraba aun trabajando y, en esa medida, consideró que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permitiera aplicar la excepción de procedibilidad en materia de tutela.

III ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE REVISIÓN:

1. Mediante auto del 15 de marzo de 2018, la Sala consideró necesario

recaudar algunas pruebas con el fin de verificar los supuestos de he PRIMERO.- ORDENAR, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, a la señora Dora Elena Gutiérrez Méndez que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente Auto, informe a esta Sala lo siguiente: ¿Si tiene personas a cargo? indicando quiénes, cuántos y sus respectivas edades. ¿Quiénes integran actualmente su núcleo familiar? ¿De dónde derivan sus ingresos económicos? y ¿si practican alguna profesión, arte u oficio? ¿Si ha solicitado una nueva calificación de pérdida de capacidad laboral? De ser así, indique ¿si esta ya se llevó a cabo? y ¿cuáles fueron los resultados arrojados? 7 ¿Si se han generado nuevas incapacidades que no han sido canceladas con posterioridad a las que se indicaron, tanto en el proceso ordinario laboral, como en la demanda de tutela? ¿Cuál es el estado actual de las incapacidades cuyo pago se solicita, a saber, aun se adeudan? Adicionalmente, sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporta su respuesta al presente requerimiento. SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, “por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, SUSPENDER los términos del presente asunto, hasta tanto se haya recibido y valorado debidamente el acervo probatorio allegado y por el término máximo consagrado en la misma normativa. 1.1. Vencido el término otorgado, la Secretaría de esta Corporación allegó al

despacho la respuesta remitida por la accionante, a través de la cual manifestó que: A su cargo se encuentra su hija de 19 años de edad, estudiante de pregrado en la Fundación Universitaria Konrad Lorenz y su núcleo familiar está compuesto, además de ella, por su padre y su madre de 84 y 82 años de edad respectivamente. El primero se encuentra enfermo, requiere con urgencia la implantación de un marcapasos y recibe una pensión por el valor de un salario mínimo. Su progenitora, es hipertensa, con síntomas de Alzheimer y no percibe ningún ingreso. De otro lado, afirmó que sus ingresos se derivan del pago que recibe por concepto de incapacidades y la pensión de su padre, la que solo permite cubrir los gastos básicos del hogar. Indicó a su vez, que tiene a su cargo distintas deudas, dentro de las cuales se encuentra un crédito hipotecario cuyo saldo, a 28 de febrero de 2018, es de 54’314.669 de pesos. Manifestó también, que el 27 de julio de 2015, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez realizó un nuevo examen en el que se dictaminó que el padecimiento de epicondilitis lateral izquierda y epicondilitis media bilateral eran de origen profesional. A su vez, adujo que el 21 de marzo de 2017 fue calificada nuevamente por Alfa ARL, obteniendo como resultado una pérdida de capacidad laboral del 17.50%, por lo que dicha entidad realizó el pago de la correspondiente indemnización en el mes de mayo de ese año. Finalmente, sostuvo que se habían generado nuevas incapacidades con posterioridad a las que fueron objeto de controversia en el proceso ordinario

laboral, pero que estas son puntualmente reconocidas por el “empleador Banco de Occidente con cuenta por cobrar a la Administradora de Riesgos laborales (…) en cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo (sic) 2 y 3 del Artículo 3 de la Ley 776 de 2002”. No obstante, señaló que aquellas originadas en el periodo comprendido entre el 31 de mayo de 2012 y 4 de febrero de 2013, aún se encuentran pendientes de pago. 8

2. De igual manera, debido a la situación fáctica planteada el magistrado sustanciador consideró que era necesaria la vinculación de ciertos terceros, puesto que era posible que vieran afectados sus intereses con la decisión que se adoptara.

En consecuencia, mediante auto del 16 de mayo de 2018 resolvió: “PRIMERO: ORDENAR que por conducto de la Secretaría General, se VINCULE a Famisanar EPS. Asimismo, se ponga en conocimiento de la entidad el contenido de la demanda de tutela que obra en el expediente T6.502.269 para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto, se pronuncie sobre los hechos de la misma, e informe a esta Sala: • ¿Si ha asumido algún pago por concepto de incapacidades generadas en cabeza de Dora Elena Gutiérrez Méndez? • ¿Cómo ha sido el trámite otorgado a las incapacidades que se han generado en cabeza de Dora Elena Gutiérrez Méndez? • ¿Qué trámite se le está brindando a las incapacidades que se generaron con posterioridad a los 540 días?

Adicionalmente, sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporta su respuesta al presente requerimiento. SEGUNDO.- ORDENAR que por conducto de la Secretaría General, se VINCULE al Banco de Occidente S.A. Asimismo, se ponga en conocimiento de la entidad el contenido de la demanda de tutela que obra en el expediente T-6.502.269 para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto, se pronuncie sobre los hechos de la misma, e, informe a esta Sala: • ¿Si ha asumido algún pago por concepto de incapacidades generadas en cabeza de Dora Elena Gutiérrez Méndez? • ¿Cómo ha sido el trámite otorgado a las incapacidades que se han generado en cabeza de Dora Elena Gutiérrez Méndez? • ¿Qué trámite se le está brindando a las incapacidades que se generaron con posterioridad a los 540 días? 2.1. Vencido el término otorgado, el 1º de junio de 2018 la Secretaría de esta Corporación allegó al despacho las respuestas remitidas por las entidades vinculadas, así como las observaciones realizadas por la demandante frente a estas. Famisanar EPS, a través de escrito que carece de claridad, expuso que la demandante cuenta con un total de 3.070 días de incapacidad contados desde 9 el “21/01/2008 al 08/06/2018 (sic)”. En efecto adjuntó el certificado en el que se relaciona lo anterior, indicando que “la mayoría fueron negadas por cuanto el pago de estas corresponde a la ARL en virtud de la normatividad vigente”. Asimismo, relacionó las interrupciones en términos de incapacidades que

presentaba el caso de la accionante y finalmente, manifestó que el 4 de agosto de 2014, la EPS emitió concepto de rehabilitación con pronóstico de recuperación favorable por diagnósticos de Bursitis Subracomio Subdeltoidea Bilateral, Epicondilitis Mixta Izquierda y Epicondilitis Lateral Derecha, lo que, según afirmó, volvió a ocurrir en el año 20171. 2.2. Por su parte, el Banco de Occidente S.A., a través de apoderado, manifestó que en la actualidad la demandante cuenta con dos calificaciones de pérdida de capacidad en firme, una del 28 de mayo de 2012 realizada por Alfa ARP, en la que se determinó un porcentaje de disminución del 30.06% con fecha de estructuración del 17 de enero de 2012, por lo que en virtud del artículo 5 de la Ley 776 de 2002 se le canceló una indemnización por incapacidad permanente parcial equivalente a 14.53 meses de ingreso base de liquidación. Afirmó que en el dictamen emitido el 21 de marzo de 2017, la mencionada ARL determinó que la pérdida de capacidad laboral era del 17.50% y, por tanto, se le reconoció el pago de una indemnización por incapacidad permanente parcial equivalente a 8.25 meses de ingreso base de liquidación. De otro lado, afirmó que ha realizado el pago correspondiente al excedente del porcentaje de las incapacidades médicas que se han generado a favor de la accionante, a fin de completar el 100% de su valor. En igual sentido, adujo que, de la relación allegada por la EPS, se observa que gran parte de las

incapacidades son sobre “aquellos que ya existe reconocimiento de la respetiva indemnización de pérdida de capacidad laboral permanente parcial por parte de la ARL”. Frente a esto, argumentó que en varias oportunidades el banco realizó una doble cobertura que no le correspondía: cumplía con el pago de los aportes a seguridad social, pero además se veía en la obligación de garantizar el reconocimiento de las incapacidades que por ley están a cargo del sistema de seguridad social. Finalmente, advirtió que en su caso se evidenciaba una falta de legitimación por pasiva, toda vez que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues la tutela se encamina a dejar sin efectos la decisión emitida por la autoridad judicial, dentro del proceso ordinario laboral instaurado en contra de Seguros de Vida Alfa S.A. 2.3. En relación con lo expuesto por las entidades vinculadas, Dora Elena Gutiérrez Méndez manifestó, entre otras, que la EPS no ha realizado el pago 1 Sin embargo, revisados los documentos anexados, se logró evidenciar que en el concepto de rehabilitación emitido el 26 de marzo de 2017, la entidad señaló que el pronóstico laboral era “Desfavorable”. 10 de las incapacidades que fueron objeto de la demanda ordinaria, ya que estas son de origen laboral. De igual manera, advirtió que en la relación de incapacidades allegada no se encuentra la totalidad de las que en efecto se han generado, pues hay algunas que, al haber sido expedidas por el psiquiatra autorizado por la ARL dentro del programa de rehabilitación en el que fue incluida, no aparecen en dicho registro. Respecto de la respuesta allegada por el Banco de Occidente, indicó que los pagos realizados por la entidad “corresponden al valor de las incapacidades

temporales reconocidas como de origen laboral, los cuales realiza en la misma periodicidad de su nómina, razón por la cual los desembolsos realizados mensualmente corresponden al 100% de mi salario” esto, según afirmó, en cumplimiento del artículo 3 de la Ley 776 de 2002. Señaló que dichos pagos debían ser reconocidos por la ARL, puesto que se tratan de incapacidades de origen laboral, por lo que, al ser efectuados por su empleador, este debe realizar el respectivo recobro. Sin embargo, reiteró, los auxilios que fueron objeto de demanda ordinaria no han sido cancelados. De otro lado, sostuvo que no era cierto que el empleador esté llevando a cabo una doble cobertura, pues la Ley 776 de 2002 señala que el monto a reconocer por incapacidad temporal de origen laboral es del 100% del ingreso base de cotización y, a su vez, está cumpliendo con se deber legal de realizar los aportes a seguridad social. Por tanto, a su juicio, el banco debe solicitar el correspondiente reembolso del dinero pagado, ante la ARL. Para concluir, afirmó que resultaba necesario reiterar que las incapacidades que fueron objeto de demanda laboral, a saber, las comprendidas entre del 31 de mayo de 2012 y el 4 de enero de 2013 no han sido pagadas, ni por el empleador, ni por alguna de las entidades del sistema de seguridad social.

1. Competencia La Corte Constitucional, por conducto de la Sala Quinta de Revisión, es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del

Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social de la accionante, al proferir un fallo por medio del cual, negó su pretensión de reconocer las incapacidades generadas con posterioridad al pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial, en el marco de un proceso ordinario laboral, instaurado en contra de Seguros de Vida Alfa S.A.

11 Previo a dilucidar la cuestión planteada, se abordará lo respectivo al (i) desarrollo constitucional, legal y jurisprudencial aplicable en materia de incapacidades con ocasión de un accidente o enfermedad laboral, (ii) pago recibido por las incapacidades laborales es un sustituto del salario, y (iii) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, para, finalmente, entrar a analizar (iv) el caso concreto.

3. Desarrollo constitucional, legal y jurisprudencial aplicable en materia de incapacidades con ocasión de un accidente o enfermedad laboral.

Reiteración de jurisprudencia El artículo 48 de la Constitución consagró la seguridad social como un derecho de carácter irrenunciable que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio colombiano. A su vez, como servicio público obligatorio, bajo el control del Estado, que debe ser prestado con sujeción a los principios de solidaridad, eficacia y universalidad2. Acorde con lo dispuesto por el citado artículo, la jurisprudencia de esta Corte

ha determinado que el derecho fundamental a la seguridad social se encuentra definido como aquel “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”.3 En relación con lo antes señalado, se observa que los artículos 47 y 48 de la Carta imponen el deber a las autoridades estatales de adoptar las medidas necesarias para la prevención, rehabilitación e integración de quienes cuentan con alguna disminución física o mental, a fin de otorgarles la atención diferenciada que requieren y de garantizar su derecho al trabajo atendiendo sus condiciones de salud4. Con miras a la materialización de ese conjunto de medidas a cargo del Estado, el artículo 48, ya citado, le atribuyó al legislador la facultad para desarrollar el derecho a la seguridad social. En ejercicio de esa competencia, el Congreso expidió la Ley 100 de 1993 “por medio de la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social”, con el objetivo de otorgar amparo frente a aquellas contingencias a las que puedan verse expuestas las personas y que afecten su salud o su situación económica. En ese orden, el sistema fue estructurado con los siguientes componentes: (i) el Sistema General en Pensiones, (ii) el Sistema General en Salud (iii) el Sistema General de Riesgos Profesionales y (iv) Servicios Sociales Complementarios5. Como uno de los objetivos del Sistema de Seguridad Social Integral, se puede identificar el de garantizar aquellas prestaciones económicas a las que tiene 2 Ver sentencia T-901 de 2014.

3 Sentencia T-1040 de 2008. 4 Al respecto, ver sentencia T-920 de 2009. 5 Ver sentencia T-901 de 2014. 12 derecho el trabajador, como por ejemplo, las que tienen origen en una incapacidad que este pueda presentar para llevar a cabo sus labores, definida como “el estado de inhabilidad física o mental de una persona que le impide desempeñar en forma temporal o permanente su profesión u oficio”6. Con base en lo anterior, se ha reconocido que la incapacidad que sufre un trabajador puede ser de 3 clases, a saber: temporal, permanente parcial y permanente. La primera, se refiere a que el trabajador queda en im

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