CC - T312-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T312-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-312/19
DERECHO A LA AUTONOMIA INDIGENA-Ámbitos de protección La Corte Constitucional ha precisado que la autonomía de los pueblos indígenas implica, al menos, tres dimensiones: “(i) ámbito externo, conforme al cual se reconoce el derecho de las comunidades a participar en las decisiones que los afectan (consulta previa), (ii) participación política de las comunidades, en el Congreso y, (iii) ámbito de orden interno, el cual se relaciona con las formas de autogobierno y autodeterminación al interior de las comunidades indígenas”. Según esta jurisprudencia, la presunta violación del derecho a la autonomía se podría presentar por el desconocimiento de la dimensión externa, por dos razones: porque el resguardo no hubiere estado representado en el proceso de concertación, o porque se hubiere desconocido alguna de sus prerrogativas de autogobierno. CONSULTA PREVIA A LAS COMUNIDADES INDIGENASalternativas para garantizar este derecho Cuando la jurisprudencia ha evaluado la forma como las entidades nacionales deben desplegar el proceso de consulta previa, ha concluido que no existe un medio único para lograr dicho fin. En algunas oportunidades se ha pronunciado acerca de la aptitud de recurrir a la referida mesa de concertación, como un instrumento apto para someter a consideración de los pueblos indígenas las medidas que los pueden afectar.
PRINCIPIO DE MAXIMIZACION DE LA AUTONOMIA DE LAS
COMUNIDADES INDIGENAS O MINIMIZACION DE LAS RESTRICCIONES A SU AUTONOMIA-Reiteración de jurisprudencia El principio de maximización de la autonomía indígena, o también denominado
principio de minimización de las restricciones a su autonomía, implica que, “solo son admisibles las restricciones a la autonomía de las comunidades indígenas, cuando estas (i) sean necesarias para salvaguardar un interés de mayor jerarquía; y (ii) sean las menos gravosas, frente a cualquier medida alternativa, para la autonomía de las comunidades étnicas. La evaluación sobre la jerarquía de los intereses en juego y la inexistencia de medidas menos gravosas, debe llevarse a cabo teniendo en cuenta las particularidades de cada comunidad” ACCION DE TUTELA CONTRA EL DANE-Improcedencia por cuanto no se desconoció autonomía indígena en proceso de censo
Referencia: Expediente T-7.021.465.
Acción de tutela presentada por Erney Eduardo Mora Tello, en Calidad de Gobernador del Resguardo Indígena de Túquerres, contra Departamento Nacional de Estadística –DANE– y otros.
Magistrado ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241.9 de la Constitución Política y los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Hechos probados. Desde el año 2015, el Departamento Nacional de
Estadística –DANE– inició un proceso de consulta previa y concertación del censo de vivienda y población que se debía adelantar en el país en el año 2018. Para tal fin, contó con acompañamiento de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior1. En el referido proceso de concertación y consulta previa participaron las autoridades de los pueblos indígenas de, entre otras, las comunidades de Nariño, zona en la que se encuentra el resguardo de Túquerres2.
2. El proceso de concertación para esa zona, en particular, se hizo con las Autoridades Indígenas de Colombia por la Pacha Mama –AICO3–, por dos razones: (i) porque tradicionalmente han representado los intereses de las comunidades indígenas de esa zona4 y (ii) porque se trataba de una 1 Folio 28, cuaderno 1. 2 Folios 37 – 62, cuaderno 1; folios 22 a 35, cuaderno 2. 3 Cfr. folio 70 – 73, cuaderno 3 y folio 70, cuaderno 1. 4 Según el portal “Sistema de Información Indígena de Colombia”, del Ministerio del Interior, disponible en
https://siic.mininterior.gov.co/content/aico AICO es “una organización indígena y un partido político colombiano, que defiende los derechos de los pueblos indígenas y propone un modelo alternativo para la sociedad colombiana y las relaciones internacionales. En cuanto a la historia de AICO, ‘según tradición oral de nuestro Mayores se ha comentado que surge en el suroccidente colombiano con la unificación de los pueblos Guambianos y Pastos, en los departamentos de Cauca y Nariño bajo la defensa y concepción del Derecho
Mayor, la recuperación de nuestro territorio, la defensa de los títulos adjudicados por la corona denominados organización indígena nacional que hacía parte de la Mesa Permanente de Concertación –MPC-, creada por el Decreto1397 de 19965.
3. En el marco del proceso de consulta y concertación con las autoridades del departamento de Nariño se llevaron a cabo las siguientes reuniones: una con las autoridades indígenas, diez encuentros en el territorio con el fin de socializar y trabajar sobre el cuestionario del censo, ocho reuniones con el fin de retroalimentar el proceso censal y una asamblea de cierre6.
4. Para el momento en que se realizaron las referidas reuniones de concertación, el resguardo de Túquerres carecía de un gobernador, como consecuencia de la orden proferida por la Corte Constitucional en la sentencia T-973 de 20147. En esa decisión se ordenó que no se realizara, “la inscripción del Gobernador del Resguardo de Túquerres […] ante el Ministerio del Interior hasta tanto no se llev[ara] a cabo el CENSO POBLACIONAL O LISTADO CENSAL, y la verificación y clarificación de la elección del Gobernador por parte de las autoridades tradicionales y ancestrales de la comunidad de Túquerres, y de la Asamblea General de la comunidad, de conformidad con el Reglamento Interno de la comunidad de
Túquerres”.
5. En las reuniones de concertación que se hicieron para realizar el proceso censal, se sometió a consideración de las autoridades indígenas aspectos fundamentales del censo, tales como el contenido del cuestionario, la
metodología censal y el proceso de selección de los censistas.
6. En reunión celebrada los días 28 y 29 de julio de 2016, celebrada entre funcionarios del DANE, del Ministerio del Interior, las autoridades de los resguardos de Mallama, Sande, Montaña, Yascual, Guachaves y 9 representantes de AICO, el DANE puso de presente que un proceso censal, como ese, partía de las lecciones aprendidas del tercer Censo Nacional Agropecuario y, en especial, “que las dificultades identificadas [para la realización de los censos en zonas rurales] fueron en el tema de la contratación de los operadores y con el número de censistas asignados a los resguardos. […] que el aprendizaje adquirido fue desarrollar una mejor
(amparos, posesiones, provisiones, real cédula, obedecimientos, decretos, y acuerdos de nuestros resguardos de origen colonial), como título originario de propiedad territorial colectiva. En 1978 la Organización de Autoridades Indígenas del Sur Occidente Colombiano, AISO, […] toma el nombre de Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia AICO, conformado por cabildos y/o Autoridades indígenas de gran parte del territorio colombiano, en 1990, al ser convocada la Asamblea Nacional Constituyente, AICO decide expresarse como movimiento de carácter social y político. Logrando así participación en las decisiones de nuestra Nación [sic]’”. 5 Folio 34, cuaderno 1. 6 Folio 71, cuaderno 3 y folio 70, cuaderno 1. 7 Cfr. declaración juramentada rendida por el accionante ante el juez de instancia, folio 157, cuaderno1.
cartografía social de la zona rural más actualizada, la forma de concertación con grupos étnicos y una mejor aplicación de nuevas tecnologías para garantizar la calidad de la información”8.
7. Así mismo, el DANE señaló que “la recolección de la información censal se realizará en un periodo máximo de cuatro meses”9.
8. A tales puntos, las autoridades indígenas señalaron: “se propone que se amplíe el tiempo en el cual se va a desarrollar el censo. En algunos resguardos el tiempo de 4 meses es prudente pero para otros resguardos es más complicado. Si se determinan los 4 meses debe garantizarse el personal suficiente, idóneo y de la comunidad para poder cumplir con la cobertura de todos los territorios” (subrayas fuera del original)10.
9. En reunión celebrada los días 9 y 10 de marzo de 2017, con presencia de 3 representantes del resguardo de Túquerres, 3 del Cabildo Guáchavez, 3 del Sande, 1 del Cabildo de la Montaña, 2 del Cabildo Yascual, 5 del Cabildo Gran Mallama y 4 de AICO Social, el DANE realizó varias precisiones acerca de los requisitos que debía tenerse en cuenta para la selección del personal. Señaló que el censo indígena debía realizarse como una combinación, “entre barrido y recolección por rutas […]. [Que] las personas que quieran ser parte del censo, deben conocer los conceptos de la encuesta, [que] el personal debe tener habilidad para sacar información a las familias. Se requiere la comprensión y manejo de los conceptos del formulario y que detecten errores dentro del diligenciamiento”11. Igualmente, refirió que “la selección del
personal se hace por evaluación y se preparan de distintas maneras; temas generalidades del conceptuales [sic] diligenciamiento del cuestionario, técnicas de entrevista o interacción, cartografía y actividades de rol. El funcionario determina que la forma de aprendizaje se da de tres maneras y es presencial, digital y mixta”12. Aclaró, finalmente, que los censistas “son escogidos por mayoría de edad y por ser bachilleres”13.
10. Las comunidades indígenas solicitaron lo siguiente: “[que] sea prioridad que los censistas sean indígenas y que el 90% de la población es indígena, el tema transporte se contrate a la comunidad para que preste el servicio para las zonas lejanas y el 8 Folios 34 y 40, cuaderno 1. 9 Ibid. 10 Folio 41, cuaderno 1. 11 Folio 23, cuaderno 2. 12 Folio 23, cuaderno 2. 13 Folio 24, cuaderno 2.
Dane priorice a la comunidad local en el censo en territorios indígenas […] [que] se tenga en cuenta a los representantes de cada parcialidad o vereda para ser parte del censo porque ellos conocen bien las viviendas y ellos deberían ser los garantes de que se llegue a cada vivienda […] [ya que ellos] conocen las viviendas hasta el último rincón”14.
11. En dicha reunión, se acordó que los encuestadores fueran miembros “de la comunidad que conoce el territorio. Gracias a la cartografía se puede conocer su territorio, hay indígenas que no conocen bien su territorio y es importante que en base a estos datos de esta cartografía se da un trabajo
real”15. Igualmente, las comunidades solicitaron: “[que se tuviera en cuenta la participación de] las personas que han asistido a estos procesos de socialización y retroalimentación sobre operativo censal para procesos de contratación, este proceso permite plasmar lo que de verdad existe en nuestras comunidades y lo que se necesita en nuestra población […] [y que] se pueda hacer un filtro con Aico Social para lograr seleccionar el personal del Censo” (subrayas fuera del original)16.
12. Conforme a los acuerdos logrados, la metodología que finalmente se utilizó para la contratación de los censistas fue la siguiente: “Las autoridades y líderes indígenas, autónomamente y en espacios propios, postularon al personal operativo para cada uno de sus territorios, de conformidad con un perfil, previamente acordado en el Proceso de Consulta y Concertación. Las personas que cumplieron con dicho perfil, presentaron una prueba que el DANE realizó a todo el personal étnico del CNPV en el país; quienes obtuvieron los mejores puntajes fueron seleccionados para ser contratados en cada uno de los roles definidos y concertados con las Autoridades Indígenas para llevar a cabo el operativo censal en territorios indígenas, para este caso en el departamento de Nariño, y especialmente en el Resguardo de Túquerres”17.
13. En la reunión del 1 de diciembre de 201718, celebrada entre funcionarios del DANE y miembros de AICO, se concertó el número de censistas a ser contratados para el resguardo de Túquerres, en los municipios de Túquerres, Sapuyes, Imúes, Guaitarilla y Ospina19. Dicha concertación se dio con
fundamento en una metodología que tuvo en cuenta (i) el número de familias, 14 Folio 24, cuaderno 2. 15 Folio 24, cuaderno 2. 16 Folio 25, cuaderno 2. 17 Folio 116, cuaderno 3. Además, cfr., folio 109 y 136, cuaderno 1. 18 Folios 28 – 35, cuaderno 2. 19 Cfr. Folio 34, cuaderno 2. (ii) el número de días de operativo y (iii) la experiencia del DANE20. AICO reportó que en el resguardo de Túquerres existían 5.300 familias, repartidas en los 5 municipios de la siguiente forma: 3.762 en Túquerres, 412 en Sapuyes, 524 en Imues, 581 en Guaitarilla y 25 en Ospina. En dicha reunión se acordó definir el número de censistas étnicos de la siguiente manera: para el municipio de Túquerres 10 censistas (8 étnicos y 2 urbanos) y 2 supervisores; para el municipio de Sapuyes 1 censista; para el municipio de Imues 2 censistas; para el municipio de Guaitarilla 2 y para el municipio de Ospina 121.
14. Conforme a lo anterior, de los 52 censistas que se contrataron para dichos municipios, se vincularon los siguientes censistas étnicos para el resguardo de Túquerres: para el municipio de Túquerres 3 censistas indígenas de cabecera urbana y 7 censistas indígenas para el resto, así como 3 supervisores indígenas.
Para el municipio de Sapuyes se contrató 1 censista indígena. Para el municipio de Imues se contrató 1 censista de ruta indígena. Para el municipio de Guaitarilla 2 censistas de ruta indígena. Para el municipio de Ospina, ningún censista indígena22.
15. Los referidos censistas étnicos fueron seleccionados de los listados que remitió AICO al DANE de la siguiente forma: un primer listado contó con la aprobación del Concejo Mayor y el Concejo de Justicia del resguardo de Túquerres y fue remitido el 25 de febrero de 201823. Un segundo listado (que complementó el inicial) fue remitido por AICO el 24 de abril de 201824. Un tercer listado, que adicionó los anteriores, fue remitido mediante comunicación de mayo 11 de 201825. Este último fue concertado entre AICO y el Gobernador electo del resguardo de Túquerres (hoy accionante)26. Los aspirantes a censistas remitidos por AICO, en las listas no concertadas con el gobernador del resguardo de Túquerres, hacían parte de este resguardo, conforme lo reconoció el accionante, en la declaración juramentada rendida ante el juez de primera instancia27. 20 Folio 28, cuaderno 2. 21 Folio 34, cuaderno 2. 22 Cfr., folios 116 y 146 del cuaderno 3. Como se puede advertir, existen dos diferencias entre el número de censistas referidos en el acuerdo logrado (consideración 13) y los efectivamente contratados (consideración 14).
No obstante, ello no será objeto de pronunciamiento en la tutela por dos razones. En primer lugar, porque este
no fue un asunto censurado por el accionante; y en segundo lugar, porque las diferencias no tienen entidad suficiente para estimar oficiosamente que se han violado derechos fundamentales. La primera diferencia encontrada consiste en que se alteró la categoría funcional de uno de los censistas contratados para el Municipio de Túquerres, ya que habiéndose concertado la contratación de 10 censistas: 8 rurales y 2 urbanos, se contrató efectivamente a 7 rurales y 3 urbanos. Además se encontró que para dicho municipio se contrató un supervisor adicional de los originalmente se había pactado. La segunda diferencia consiste en que no se contrató el único censista étnico acordado para el Municipio de Ospina. No obstante, ello no parece una violación de entidad importante, porque en ese municipio sólo se habían reportado 25 familias indígenas, y en todo caso, los censistas étnicos referidos eran independientes de los censistas para ese municipio. Como se puede confrontar en el folio 146 del cuaderno 3, para ese municipio se contrataron 7 censistas no étnicos: 2 urbanos y 5 rurales. 23 Folio 138, cuaderno 1. 24 Folio.139, cuaderno 1. 25 Cfr., folios 188-193 cuaderno 1. 26 Cfr., folio 11, cuaderno 1; folio 153, cuaderno 3 y folio 157, cuaderno 1. El listado adicionado en esta última ocasión correspondió a las hojas de vida enviadas por el gobernador del resguardo de Túquerres a AICO, los días 3 y 4 de mayo de 2018 (folios 187 y 188, cuaderno 1).
27 Folio 157, cuaderno 1.
16. En la actualidad, el operativo censal de recolección de datos se encuentra finalizado, ya que terminó en el mes de agosto de 201828.
17. Solicitud de tutela29. Los días 1430 y 1831 de junio de 2018, el señor Erney Eduardo Mora Tello, en calidad de Gobernador del resguardo indígena de Túquerres, presentó acción de tutela ante los juzgados del circuito de Pasto y de Túquerres, en contra de contra del Departamento Nacional de Estadística – DANE– y las Autoridades Indígenas de Colombia –AICO–32. Alegó que se habían vulnerado los derechos fundamentales del resguardo que representaba, a la diversidad étnica y cultural, y a la autodeterminación de los pueblos indígenas conforme al principio de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas.
18. Refirió que tales derechos fueron violados por dos razones: (i) porque no se había concertado con él, en calidad de gobernador, el número de censistas para realizar el empadronamiento, y (ii) por cuanto no se había contado con su aval para la contratación de estos.
19. Con el fin de conjurar esas violaciones, solicitó que se ordenara al DANE lo siguiente: (i) la concertación con él, en su calidad de gobernador, del número de comuneros, aspirantes al cargo de censistas o supervisores étnicos para el resguardo indígena de Túquerres, (ii) que se vinculara inmediatamente a los censistas avalados por él, en su calidad de gobernador del resguardo, (iii) que
se suspendiera el proceso de vinculación de aquellos censistas o supervisores que no contaran con su aval; y si fuera del caso, (iv) que se desvinculara a las personas contratadas, que no contaron con su autorización. No obstante, de la valoración de las intervenciones del accionante en el proceso de tutela, se concluye que su pretensión no iba dirigida a la desvinculación de los censistas ya contratados, sino a que (i) se ampliara el número de censistas con los candidatos avalados por él, (ii) se vinculara a los candidatos propuestos por él, y (iii) se rehiciera el censo, con el número de censistas y los candidatos que había remitido33. 28 Cfr., folios 114, cuaderno 3; 143, cuaderno 3 y 150, cuaderno 3. 29 Folios 1-19, cuaderno 1. 30 Folios 80-94, cuaderno 1. 31 Folios 1-19, cuaderno 1. 32 Debe aclararse que el accionante radicó dos escritos de tutela idénticos, en dos juzgados diferentes (Túquerres y Pasto). No obstante, el radicado en el circuito de Pasto no se tramitó y terminó acumulado al que le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Túquerres. Lo anterior, porque el Juzgado Cuarto de Familia de Pasto, a quien se le repartió la primera acción, radicada el 14 de junio de 2018, se declaró incompetente por el factor territorial, mediante auto del 15 de junio de 2018, y, en consecuencia, remitió el proceso al centro de
servicios judiciales de Túquerres para su nueva asignación. 33 El 29 de junio de 2018, en la declaración juramentada rendida por el accionante ante el juez de primera instancia se señala que no tenía interés en la desvinculación de los censistas ya contratados, toda vez que ellos hacían parte de la comunidad. Allí mismo, resaltó que buscaba que se ampliara el número de censistas contratados y que se vinculara a las personas referidas en el segundo listado que había remitido (folio 157, cuaderno 1). En derecho de petición presentado por el tutelante ante el DANE, el 08 de junio de 2018, se advierte que su inconformismo radica en el posible bajo número de censistas concertado (folio 11, cuaderno 1). Finalmente, en escrito aportado en sede de revisión, el accionante solicitó que se repitiera el censo, toda vez que se había hecho caso omiso a su requerimiento de contar con el personal idóneo y suficiente, porque aquel se había adelantado sin el acompañamiento de los líderes de las parcialidades, por lo que no se sabía si, efectivamente, se había contabilizado adecuadamente la población, lo cual podría perjudicar al resguardo (folios
20. En sus intervenciones procesales, el demandante resaltó que los dos primeros listados remitidos por AICO al DANE no habían contado con su aval porque aún no había sido designado como gobernador del resguardo de Túquerres, situación que solo acaeció hasta el 12 de abril de 201834. Resaltó, además, que el Consejo Mayor de Justicia del resguardo no era una autoridad que pudiera suplir las actuaciones del gobernador35. Finalmente, el accionante
estimaba que existía un acuerdo específico que le entregaba a los gobernadores de las comunidades indígenas la facultad de aprobar o avalar las listas de censistas, y que este se derivaba del requisito de idoneidad concertado respecto del personal que se iba a contratar36; toda vez que “en los territorios la autoridad indígena tiene el control de su territorio, conoce suficientemente a sus comuneros o integrantes, por lo tanto tiene la facultad de avalar que [sic] personas ingresan al territorio a realizar las distintas actividades. [además, porque] […] se requiere de personal que conozca muy bien el territorio, que conozca a sus integrantes y pueda generar confianza a la comunidad para brindar la información requerida en el censo”37.
21. Admisión de la acción y vinculación de otras entidades. En auto del 18 de junio de 201838, además de admitirse la tutela, se ordenó vincular a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior. En auto del 22 de junio de 201839 se vinculó a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior. Finalmente, en auto del 28 de junio de 201840 se vinculó al Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo -FONADE-, a la empresa Misión Empresarial y a la Unión Temporal Trasandes Ltda. 149-150, cuaderno 3). Para precisar lo anterior, se cita la declaración juramentada rendida ante el juez de primera instancia, en la que se le preguntó al accionante si “Usted busca la desvinculación de las personas contratadas por el DANE”, a lo que el tutelante contestó: “no, yo quiero capacitar al primer listado enviado
por el DANE la autoridad indígena en cabeza del gobernador y que se vincule al segundo listado y poder trabajar articuladamente y poder sacar el proceso adelante sin ninguna dificultad, ya que nuestro territorio es muy amplio y de gran extensión […] los censistas o encuestadores ya nombrados por el DANE que igualmente son de la comunidad indígena, pero no conocen el territorio a total disposición, entre otras no fueron avalados por el cabildo indígena de Túquerres y sus autoridades y la comunidad en general y además que son el mínimo de censistas para poder levantar el censo poblacional de nuestro resguardo indígena, ya que nuestro resguardo está constituido en los 5 municipios de la sabana de Túquerres como es Ospina, Sapuyes, Imues, Guaitarilla y Túquerres” (folio 157, cuaderno 1). Con relación al segundo aspecto referido, se resalta que en el derecho de petición enviado por el accionante al DANE señaló: “hemos concertado y aprobado el listado de Supervisores y Censista Étnicos. Pese a ello, nos envían un reporte vía correo electrónico donde sólo se aprobó un supervisor y dos (2) censistas, haciendo caso omiso al listado de Supervisores y censista enviados para su contratación” (folio 11, cuaderno 1). 34 Cfr., folio 157, cuaderno 1. 35 Cfr., folio 157, cuaderno 1 y folios 211-214, cuaderno 1 (intervención del accionante para la impugnación). 36 Cfr., respuesta del accionante, señor Erney Eduardo Mora Tello, del 8 de febrero de 2019, folio 149, cuaderno
3. 37 Ibid. 38 Folio 21, cuaderno 1. 39 Folio 77, cuaderno 1. 40 Folio 10, cuaderno 1.
22. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas41. En escrito del 21 de junio de 2018, el director de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior42 solicitó que se declarara la falta de legitimación por pasiva porque la contratación de los censistas se encontraba por fuera de las competencias del Ministerio. De otro lado, refirió que se había suscrito un convenio con el DANE y la Fundación Panamericana para el Desarrollo Colombia -FUPAD-COLOMBIA-, con el objeto de adelantar el proceso de consulta previa necesario para desarrollar el registro censal en estudio.
Igualmente, señaló que el Ministerio había cumplido la orden impartida por la Corte Constitucional en la sentencia T-973 de 201443.
23. En escrito del 25 de junio de 201844 la jefe de la Oficina Asesora Jurídica del DANE solicitó que se negara el amparo, en la medida que no había violado ningún derecho fundamental. En primer lugar, refirió que el proceso censal había contado con una serie de garantías para proteger la autonomía de los pueblos indígenas, tales como una amplia concertación del procedimiento con la Mesa Permanente de Concertación –MPC–, la definición de un formulario con enfoque diferencial para dichas comunidades y el compromiso de que los censistas fueran miembros de la comunidad. Además, resaltó que existía la posibilidad de que los miembros de las comunidades suscribieran acuerdos para la movilidad de los censistas.
24. De otra parte, refirió que las concertaciones relativas al resguardo de Túquerres se habían llevado a cabo con AICO, organización que “históricamente representa a los pueblos indígenas de los Pastos y Quillasingas, desde que comenzó la consolidación del movimiento indígena de los departamentos del Cauca, Nariño y Putumayo”45. Por tal motivo, la contratación de los censistas para esa zona se había efectuado con respeto de los listados remitidos por esa organización46. Así mismo, señaló que, “el DANE respeta los asuntos internos que puedan estar ocurriendo entre los gobernadores indígenas y las organizaciones indígenas que representan los espacios nacionales, pero no puede modificar las listas de las personas indígenas a contratar, sin la previa autorización de AICO”47.
25. La entidad también aportó la respuesta a un derecho de petición presentado por el accionante, que había sido requerida por el juzgado de instancia, en la que se habían referido los compromisos adquiridos en el marco del proceso de consulta previa, siendo estos: (i) la adecuación del formulario censal con enfoque étnico, (ii) que los censistas étnicos pertenecieran a las comunidades, para garantizar una mejor calidad y cobertura y (iii) que las comunidades indígenas podían gestionar convenios para la movilidad de los censistas. En esa 41 Folios 96-99, cuaderno 1. 42 Folios 27-32, cuaderno 1 43 Folio 28, cuaderno 1.
44Folios 33 a 75, cuaderno 1.
45 Folio 34, cuaderno 1. 46 Ibid. 47 Folio 34, cuaderno 1. misma comunicación se refirió que AICO jugaba un papel importante en la representación de dichos pueblos indígenas, razón por la cual los censistas étnicos eran seleccionados de las listas remitidas por dicha organización, las cuales no podían ser modificadas, de manera unilateral, por el DANE48.
26. Finalmente, informó que el DANE había suscrito un convenio con FONADE para la financiación de la fase operativa del censo y que este, a su vez, había encargado a las empresas “Misión Empresarial S.A.” y “Unión Temporal Trasandes LTDA” la contratación final del personal y su movilización en la zona.
27. Mediante oficio del 26 de junio de 2018, el Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior49 solicitó que se declarara la improcedencia de la acción por falta de legitimación por pasiva y porque no había vulnerado derecho fundamental alguno. Refirió que el proceso de consulta previa se había realizado de forma adecuada. Señaló que el procedimiento para preparar el censo se había realizado previa consulta y concertación con la Mesa Permanente de Concertación –MPC–, conformada por la Organización Nacional Indígena de Colombia –ONIC–, la Organización Nacional de los Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana –OPIAC–, la Confederación Indígena Tayrona –CIT–, las Autoridades Indígenas de Colombia por la Pacha Mama –AICO– y las Autoridades Tradicionales Indígenas de Colombia – Gobierno Mayor-. Así mismo, advirtió que dicho procedimiento había sido
concertado con los pueblos indígenas que no tenían asiento en la MPC, tales como el Gran Resguardo Unificado Selva Mataven, Pueblo Cofán, Pueblo Wayuu y Pueblo Kogui. Por tal razón, la pretensión de suspender la contratación de los censistas y sustituirlos por aquellos avalados por el gobernador del resguardo de Túquerres carecía de fundamento constitucional.
28. En escrito radicado el 29 de junio de 201850, FONADE contestó la acción de tutela. Señaló que en razón del convenio celebrado el 22 de noviembre de 2017 con el DANE, se había comprometido, entre otras, a proporcionar acompañamiento y asistencia en las actividades del censo, a celebrar los convenios y contratos que se requirieran para dar cumplimiento al objeto contractual y a desarrollar las gestiones relativas a la contratación de los operadores, de acuerdo con las especificaciones entregadas por el DANE.
29. Refirió que en razón de tal convenio FONADE había contratado a “Misión Empresarial E.S.T. S.A.S” para que realizara las contrataciones de los censistas, de acuerdo con los “listados de personal previamente entrenado y evaluado que les entregará la entidad que gestione el proyecto, provenientes del sistema de Hojas de vida del Censo Nacional de Población y Vivienda que posee el 48 Folios 63 y 64, cuaderno 1. 49 Folios 100103, cuaderno 1. 50 Folios 108-133, cuaderno 1.
DANE, de conformidad con la regionalización establecida y con los perfiles determinados”51.
30. Además, indicó que para la ejecución de tales contratos, el DANE, mediante correo el
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