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CC - T313-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T313-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia T-313/06

ACCION DE TUTELA-Procedencia para provisión de empleos de carrera en la rama judicial CARGOS DE CARRERA-Requisito del concurso de méritos Tanto en la carrera administrativa como en la judicial, el concurso se constituye en el instrumento para establecer la capacidad, idoneidad y potencialidad del aspirante para desempeñar con eficiencia las funciones y responsabilidades de un cargo. Para la valoración de estos factores deberán emplearse, según se señala en la ley, medios técnicos, que respondan a criterios de objetividad e imparcialidad con parámetros previamente determinados. CONCURSO DE MERITOS-Nombramientos deben seguir estricto orden de la lista de elegibles PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Ligado a la buena fe El principio de la confianza legítima está íntimamente ligado con el principio de la buena fe, que exige a las autoridades y a los particulares, mantener una coherencia en sus actuaciones, un respeto por los compromisos a los que se han obligado y una garantía de estabilidad y durabilidad de la situación que objetivamente permita esperar el cumplimiento de las reglas propias del tráfico jurídico, como quiera que así como la Administración Pública no puede ejercer sus potestades, defraudando la confianza debida a quienes con ella se relacionan, tampoco el administrado puede actuar en contra de aquellas exigencias éticas. PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Debe guiar la conducta de los funcionarios públicos CONCURSO DE MERITOS-Superadas las etapas no se pueden exigir requisitos adicionales para tomar posesión del cargo/CONCURSO DE

MERITOS-Quien se encuentre en lista de elegibles tiene un derecho adquirido que debe ser respetado Una vez superadas las etapas del concurso, no resulta procedente introducir en el proceso de selección factores de evaluación distintos, y en consecuencia no es posible para el nominador exigir requisitos adicionales para efectos de tomar posesión del cargo, tales como lo sería la toma de un curso de capacitación. Esta Sala reitera que aquél ciudadano que se encuentre en la lista de elegibles para la provisión de empleos de carrera no cuenta con una mera expectativa, sino que ha adquirido un derecho que debe ser respetado. En este sentido, se encuentra plenamente probado dentro del expediente que la juez pretendía solicitar el requisito adicional de la toma de un curso por parte de la peticionaria para efectos de la posesión. Lo anterior, resulta a todas luces improcedente, toda vez que al haber superado las etapas del concurso se presume que se han seleccionados los más aptos para el cargo, así mismo una vez remitida la lista de elegibles la Juez tenía la obligación de proceder a la posesión sin más requisitos. DERECHO AL TRABAJO Y ACCESO A CARGOS PUBLICOSVulneración por obstaculizarse el trámite de una posesión

Referencia: T-1167637

Peticionario: Martha Lucía Muñoz

Escobar

Accionado: Juez Veinticinco Civil Municipal de Cali y Consejo Seccional de la Judicatura del Valle

del Cauca, Sala Administrativa

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil seis (2006)

La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente , SENTENCIA En la revisión del fallo de tutela adoptado por el Juzgado Doce Civil Municipal de Cali, el 31 de mayo de 2005, decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil de Decisión, Magistrado Ponente Dr. Flavio Eduardo Córdoba Fuertes, el 12 de julio de 2005.

I. ANTECEDENTES

A. Hechos

1. El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa abrió concurso

de méritos para cargos de carrera judicial, mediante Acuerdo No. 160 de 1994.

2. Mediante Resolución 983 del 24 de noviembre de 2004 el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle de Cauca, Sala Administrativa, formuló ante la Juez Veinticinco Civil Municipal de Cali, doctora Gloria Teresa García Varela, la lista de elegibles para proveer en propiedad el cargo de Escribiente Grado 06.

3. La señora Martha Lucía Muñoz Escobar ocupó el puesto cuatro (4) , y toda vez que las personas que ocuparon los puestos primero segundo y tercero declinaron el ofrecimiento del cargo, la Juez 25 Civil Municipal, mediante oficio 472 del 31 de marzo de 2005 ofreció el cargo de Escribiente Grado 06, a la accionante, y le solicitó que manifestara su aceptación o rechazo.

4. En comunicación del 11 de abril de 2005, la señora Martha Lucía Muñoz Escobar aceptó el cargo de Escribiente Grado 06, y procedió a acudir al Juzgado 25 Civil Municipal de Cali con el fin de que se le informara los documentos y trámites necesarios para su posesión.

5. La señora Martha Lucía Muñoz Escobar afirma que acudió en varias oportunidades al despacho y que el Secretario le comunicó que la única persona que podía darle información era la Juez 25 Civil Municipal de Cali. Así mismo, se le comunicó que ésta le enviaría un oficio en el cual se le indicaría los trámites a seguir para su posesión.

6. Sin embargo, la accionante agrega que, al no recibir dicha comunicación decidió acudir al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en donde fue atendida por la presidenta de la Sala Administrativa, Doctora Gloria Stella Canaval. La funcionaria le informó a la accionante que tenía plazo hasta el día 2 de mayo de 2005 para posesionarse y llamó al Juzgado 25 Civil Municipal de Cali con el fin de que se le entregara a la accionante la información por ella solicitada. Sin embargo, al no encontrar a la titular del despacho, la doctora Canaval le entregó la lista de los documentos requeridos. En esta lista figuraban los siguientes documentos: cédula de ciudadanía, tarjeta de reservista si hubiere lugar, copia del acto de nombramiento, certificado médico expedido por la EPS, pasado judicial, certificado de antecedentes disciplinarios, declaraciones juramentadas de no tener inhabilidad ni embargos por obligaciones alimentarias,

declaración de bienes y rentas y diligenciamiento de la hoja de vida.

7. El 25 de abril de 2005, la accionante procedió a hacer entrega de los documentos requeridos a la Juez 25 Civil Municipal de Cali, doctora Gloria Teresa García Valera, quien, afirma la peticionaria, se negó a recibirlos, porque el cargo a proveer requería una persona con experiencia, razón por la cual solicitaría al Consejo Superior de la Judicatura un curso previo de nivelación. Así mismo, agrega que: “En aquella oportunidad me dijo la Dra. GLORIA TERESA, que lo que yo ganaba en mi anterior trabajo no era nada en diferencia económica con lo que yo iba a recibir de parte del Juzgado, es decir que la diferencia no era mucha, esto por cuanto ella me pregunto que estaba haciendo yo de momento: porque mi interés en ingresar a la rama judicial? amen de que supuestamente si me posesionaba iba a dejar sin empleo a otra persona que esta en estos momentos ejerciendo el cargo para el cual se me debe posesionar; argumentándome la titular de dicho despacho que esa persona era madre de dos menores y su esposo no tenia trabajo. También le dije que dentro de mis deseos de entrar a laborar en dicho despacho era el de estabilidad laboral, y frente a este deseo la Juez 25, me expreso que la estabilidad no era tampoco garantizada puesto que ella en dos meses me podía calificar”

8. Ante esta actitud, la señora Muñoz Escobar se dirigió nuevamente al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle de Cauca, en el cual fue atendida por la doctora Amanda Rengifo, de la oficina de auditoría. La

doctora Rengifo se comunicó con la Juez 25 Municipal de Cali, solicitando se le recibieran los papeles a la accionante.

9. Afirma la accionante que, en principio, la titular del despacho le informó a la doctora Rengifo que solicitaría se incluyera a la señora Muñoz Escobar en un curso previo de capacitación, así mismo le reiteró la situación económica de la actual funcionaria en provisionalidad. Sin embargo, aceptó recibir los documentos a la accionante el día 2 de mayo de 2005. 10.El día 2 de mayo de 2005 la señora Muñoz Escobar radicó ante el despacho la documentación indicada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle de Cauca, esto es: fotocopia de la cédula de ciudadanía, copia de la Resolución de Nombramiento, certificado médico expedido por la EPS y el carné correspondiente, certificado de antecedentes judiciales expedido por el DAS, certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, declaración juramentada de bienes y rentas, de obligaciones alimentarias, y de inhabilidades, hoja de vida única de la SIERJU y personal. Estos papeles fueron entregados al Secretario del Juzgado 25 Civil Municipal de Cali, toda vez que la titular no se encontraba, informándosele que debía esperar que la doctora Gloria Teresa García le indicara el trámite a seguir. 11.Pasado algunos días, sin recibir respuesta alguna, la accionante se dirigió nuevamente al Juzgado 25 Civil Municipal de Cali, con el fin de hablar con la doctora Gloria Teresa García, quien, según la accionante, le

comunicó “Vea usted los términos ya se le vencieron, porque no presentó la documentación completa y como usted fue a pedir la lista a otra parte, esa lista no era porque estaba incompleta”. Ante esta respuesta la accionante preguntó qué documentos le hacían falta, y la titular del despacho respondió que ya había pasado el caso al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y que debía esperar la respuesta de esta entidad. 12.Por lo anterior, la accionante considera que la negativa por parte de la doctora Gloria Teresa García, Juez 25 Civil Municipal de Cali, de posesionarla en el cargo de Escribiente Grado 06, desconoce su debido proceso, su derecho al trabajo, a la familia y a la igualdad, toda vez que se han presentado toda clase de hechos irregulares. Lo anterior, teniendo en cuenta que la documentación presentada en tiempo fue la indicada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y ha seguido todos los pasos y trámites necesarios para la toma de posesión de su cargo, agregando que es madre de tres hijos menores y se encuentra en una difícil situación económica. 13.En consecuencia, la señora Martha Lucía Muñoz Escobar solicita sea posesionada en el cargo de Escribiente Grado 06 del Juzgado 25 Civil Municipal de Cali.

B. Actuaciones procesales La Corte Constitucional observó que de los antecedentes del caso, era claro que las decisiones que se profirieran en el procedimiento de tutela podrían afectar a un tercero que no fue debidamente vinculado al proceso en virtud de la falta de notificación. En este caso, el señor Juan Carlos Mosquera, quien, según información suministrada por el Secretario del Juzgado 25 Civil

Municipal de Cali, ejercía, en provisionalidad, el cargo de Escribiente Grado 06 de dicho despacho. Por la anterior, mediante auto del 18 de noviembre de 2005 esta Corporación ordenó poner en conocimiento de la acción al tercero referido. Sin embargo, mediante oficio No. 1505 del 29 de noviembre el Juzgado 25 Civil Municipal de Cali, remitido el 12 de diciembre de 2005, informó al despacho que el señor Juan Carlos Mosquera no ostentaba más la calidad de Escribiente Grado 06, y en su lugar había sido nombrado en provisionalidad el señor José David Echeverri Espinosa. En este sentido, la Sala Sexta de Revisión, mediante auto del 17 de enero de 2006, ordenó la notificación del señor José David Echeverri Espinosa o de aquél que ostentara la calidad de Escribiente Grado 06. El señor José David Echeverri Espinosa, se opuso a las pretensiones de la señora Martha Lucía Muñoz Escobar, toda vez que dicho nombramiento le produciría un grave perjuicio económico, al quedar desempleado. Agrega que se encuentra vinculado al Juzgado 25 Civil Municipal de Cali desde hace aproximadamente un año desempeñándose en distintos cargos. Sostiene tiene aprecio a la rama judicial, toda vez que su madre se desempeñó como Secretaria de un Juzgado. Agrega que ésta falleció el 11 de julio de 2005, quedando él a cargo del hogar, de su hermana discapacitada y de los estudios profesionales que actualmente cursa. Finalmente, considera que se encuentra

capacitado para el cargo, al contrario de la accionante que no ha tenido contacto alguno con la rama judicial.

C. Contestación de las partes accionadas Contestación de la doctora Gloria Teresa García Varela en su calidad de Juez 25 Civil Municipal de Cali La doctora Gloria Teresa García afirma qua ha cumplido a cabalidad los trámites requeridos para proveer el cargo de Escribiente Grado 06, y que es la señora Martha Lucía Muñoz Escobar la que “no habiéndose cumplido aún en su totalidad el término de los diez (10) días concedidos, fue objeto de una llamada telefónica por parte de la señora Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura” Agrega que dicha Magistrada informó a la accionante acerca de los documentos que debía allegar a su despacho con el fin de ser posesionada en el cargo de Escribiente Grado 06 y el término previsto para ello. Por otro lado, afirma que el día 25 de abril atendió personalmente a la señora Muñoz Escobar, quien se negó a recibir la relación escrita de los documentos requeridos, toda vez que ya habían sido recaudados y pretendía hacerle entrega de los mismos.

Sostiene que preguntó a la accionante las razones por las cuales deseaba trabajar en el despacho y cuál era su trabajo y salario actual; de la misma forma afirma que la señora Muñoz Escobar preguntó cuál sería su sueldo “pregunta única que se le ocurrió a la aspirante al cargo y para enterarla concretamente llame a la actual Escribiente Grado 06 para que ella misma

con la carpeta de la nómina le enseñara el salario a devengar en ese cargo”. El demandado sostiene que le propuso a la accionante tomar un curso de capacitación previo a la posesión, toda vez que “desde el primer día sería objeto de calificación en los formularios que para el efecto tiene diseñados la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura siendo estos muy exigentes pues se le calificaría: calidad, eficiencia, organización del trabajo etc”. Así mismo, el accionado afirmó que dicha sugerencia no fue aceptada por la señora Muñoz Escobar puesto que “tal y como era de esperarse de una persona que lo primero por lo cual preguntó y le interesa es el buen sueldo que se ganaría sin importarle para nada la responsabilidad, calidad y menos aún la suerte del Juzgado”. Considera que con miras al beneficio del Juzgado sugirió dicha capacitación, sin desconocer el derecho de la accionante a la posesión del cargo, lo anterior en virtud del artículo 133 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que consagra que el aspirante puede solicitar una prórroga para la posesión en el cargo antes del vencimiento y el nominador concederla si considera justa la causal invocada. Sin embargo, considera la funcionaria judicial que a pesar de su razón de solicitar un curso de capacitación previo “fue así bajo esta óptica en desarrollo de la entrevista y en una actitud analítica como lo haría mejor aún psicólogo (...) estas razones fueron despreciadas y actualmente censuradas por la señora Amanda Rengifo que como jefe de la oficina Seccional de Auditoria del Consejo Seccional de la Judicatura se presentó a mi despacho el día 29 de abril pasado a ejercer

influencia en esta funcionaria (...) y solicitó se efectuara su posesión tan pronto como fueran presentados los documentos” La demandante señala que, la señora Martha Lucía Muñoz Escobar presentó, el 2 de mayo de 2005, los documentos indicados por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sin embargo, al revisarlos al día siguiente de su radicación, encontró que le hacía falta el recibo de consignación del 3% de un salario mínimo legal vigente para obtener la información del Boletín de los Deudores Morosos del Estado como lo exige el parágrafo del artículo 66 de la Ley 863 de 2003, así mismo, no presentó la declaración juramentada de no ser deudor del Estado, o en su defecto, haber suscrito acuerdo de pago vigente. En consecuencia, de conformidad con las Circulares No. 211 del 14 de julio de 2004 y No. 301 del 9 de septiembre de 2004 del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, el incumplimiento de algún requisito impide la toma de posesión para el cargo público para el cual se ha sido nombrado. En este sentido, teniendo en cuenta que se encuentra el plazo vencido y no fue solicitada por la accionante prórroga alguna, se procedió a negar la posesión, situación informada al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa mediante oficio No. 646 del 3 de mayo de 2005 y en forma personal a la señora Muñoz Escobar. En virtud de lo anterior, concluye la Juez 25 Civil Municipal de Cali se dio cumplimiento a cabalidad con el trámite legal para el nombramiento y

posesión, no siendo imputable a su despacho la negligencia en la presentación de los documentos por parte de la señora Muñoz Escobar. Contestación de Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Administrativa El Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, mediante auto del 18 de mayo de 2005, ofició al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Administrativa, para que remitiera al despacho un informe detallado respecto al concurso de méritos de la señora Martha Lucía Muñoz Escobar. El Consejo Seccional del Valle del Cauca informó que la señora Martha Lucía Muñoz Escobar superó las etapas del concurso de méritos convocado por Acuerdo 160 de 1994, motivo por el cual fue incluida en el Registro Seccional de Elegibles en el cuarto puesto para el puesto de Escribiente Grado 06. En este sentido, la Sala Administrativa remitió la Resolución al Juzgado 25 Civil Municipal de Cali. Agrega que, mediante oficio No. 2437 del 28 de abril de 2005, la Sala Administrativa solicitó al Juzgado 25 Civil Municipal información sobre la posesión en el cargo de Escribiente Grado 06. En respuesta a dicho oficio, el referido despacho señaló que la interesada no había presentado el recibo de consignación por el valor establecido en la Ley para obtener la información del boletín de deudor moroso con el Estado, o en su defecto, haber suscrito acuerdo de pago vigente. En opinión de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, la Juez 25 Civil Municipal de Cali debió suministrarle oportunamente a la

accionante la información relativa a todos y cada uno de los documentos necesarios para la posesión del cargo, ya aceptado por la señora Martha Lucía Muñoz Escobar desde el 11 de abril.

II. DECISIONES JUDICIALES

A. Primera Instancia El Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, mediante providencia del 31 de mayo de 2005, denegó el amparo al considerar que la señora Muñoz Escobar presentó incompleta la documentación exigida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En efecto, la accionante no anexo el recibo de consignación por el valor equivalente al 3% del salario mínimo legal mensual vigente, efectuado en el Banco Popular, para efectos del certificado de no aparecer en el listado del Boletín de deudores morosos del Estado

(BDME). Así mismo, con dicha consignación resultaba necesario adjuntar declaración juramentada de la interesada de no tener deudas con el Estado o de haber suscrito convenio de pago. En consecuencia, el a-quo considera que no resulta procedente para el juez de tutela ordenar a la funcionaria ejecutar la posesión del cargo. En efecto, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali estimó que la interpretación sostenida por el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa, referente a la obligación del juez de informar a la futura funcionaria los papeles necesarios para su posesión, no es de recibo toda vez que, tal información no es necesaria puesto que hay una presunción de conocimiento de la ley 270 de 1996 que consagra tales requisitos.

B. Segunda Instancia

El Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil de Decisión, Magistrado Ponente Dr. Flavio Eduardo Córdoba Fuertes, confirmó la decisión proferida por el a-quo, al establecer que la actuación de posesión de los funcionarios es netamente administrativa, toda vez que se trata de la provisión en propiedad de un cargo de escribiente Grado 06. En este sentido, lo que se solicita es el cumplimiento por parte de una funcionaria judicial del acto administrativo, por medio del cual la señora Muñoz Escobar fue nombrada para el cargo. En consecuencia, la acción procedente para perseguir la protección de sus derechos es la de cumplimiento.

III. PRUEBAS A continuación se relacionan las pruebas que fueron aportadas al expediente:

1. Registro Seccional de Elegibles publicado mediante Acuerdo No. 045 del 11 de agosto de 2004.

2. Oficio número 6067 del 1 de diciembre de 2004 y Resolución número 983 del 24 de noviembre de 2005, remitidos al Juzgado 25

Civil Municipal de Cali, mediante la cual se envía por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca la lista de elegibles para el cargo de Escribiente Grado 06.

3. Oficio número 1231 del 4 de marzo de 2005 y Resolución número 276 del 2 de marzo de 2005 remitidos al Juzgado 20 Civil Municipal de Cali, mediante la cual se envía por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca la lista de elegibles para el cargo de

Escribiente Grado 06.

4. Oficio 401 del 4 de mayo de 2005 expedido por la Juez 4 Civil

Municipal de Palmira, mediante la cual informa al Consejo Seccional de la Judicatura que dio aplicación a la lista de elegibles.

5. Oficio No. 2659 del 13 de mayo de 2005 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle mediante la cual se require a la Juez 20 Civil Municipal de Cali con el fin e que informe sobre la aplicación de la lista de elegibles para el cargo de Escribiente Grado 06 en su despacho.

6. Oficio número 6215 del 10 de diciembre de 2004 y Resolución número 1007 del 6 de diciembre de 2004 remitido al Juzgado 4 Civil Municipal de Palmira, mediante la cual se envía por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca la lista de elegibles para el cargo de Escribiente Grado 06.

7. Oficio 356 del 11 de marzo de 2005 mediante el cual la Juez 25

Civil Municipal informa al Consejo Seccional de la Judicatura que al no haber sido aceptado el cargo por ninguno de los tres primeros de la lista, continuará con la tercera, es decir la señora Martha Lucía Muñiz Escobar.

8. Resolución número 008 del 31 de marzo de 2005 expedida por la Juez 25 Civil Municipal de Cali, mediante la cual hace el nombramiento de la señora Martha Lucía Muñoz Escobar en el cargo de escribiente grado 06.

9. Comunicación del 31 de marzo de 2005 emitida por el Juzgado 25

Civil Municipal de Cali, mediante la cual se le notifica a la señora Martha Lucía Muñoz Escobar el nombramiento en el cargo de Escribiente Grado 06 y se le solicita que manifieste su aceptación.

10. Comunicación del 11 de abril de 2005, mediante la cual la señora Martha Lucia Muñoz Escobar acepta el nombramiento de Escribiente Grado 06 en el Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá.

11. Hoja de relación de los documentos requeridos para la posesión de empleados en la rama judicial del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Administrativa, en la cual no figura que se debe anexar el recibo de consignación por el valor equivalente al 3% del salario mínimo legal mensual vigente, efectuado en el Banco Popular, para efectos del certificado de no aparecer en el listado del Boletín de deudores morosos del Estado

(BDME). Así mismo, con dicha consignación resultaba necesario adjuntar declaración juramentada de la interesada de no tener deudas con el Estado o de haber suscrito convenio de pago.

12. Examen médico de la EPS Comfandi

13. Copia del carné de la EPS

14. Copia del certificado de antecedentes judiciales de la señora Muñoz Escobar de fecha 12 de abril de 2005 expedido por el Departamento

Administrativo de Seguridad-DAS.

15. Copia del certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación de la señora Muñoz Escobar de fecha 11 de abril de 2005.

16. Declaración extrajuicio rendida en la Notaría Octava del Círculo de Cali del 19 de abril de 2005, mediante la cual manifiesta que no se tiene impedimento alguno para acceder al cargo de Escribiente

Grado 06.

17. Declaración extrajuicio rendida en la Notaría Octava del Círculo de

Cali del 19 de abril de 2005, mediante la cual manifiesta que no tiene procesos o demandas de carácter alimentario.

18. Formato judicial de la hoja de vida del Consejo Superior de la

Judicatura, Sala Administrativa.

19. Declaración juramentada de bienes y rentas y actividad económica privada de servidores judiciales de la señora Muñoz Escobar.

20. Hoja de vida simple de la señora Martha Lucía Muñoz Escobar.

21. Comunicación del 25 de abril de 2005 mediante la cual la señora Muñoz Escobar adjunta los siguientes documentos para efectos de la posesión del cargo: “antecedentes disciplinarios, antecedentes del DAS, fotocopia de la cédula, copia del acta de nombramiento, certificado médico expedido por la EPS, 2 declaraciones juramentadas de la Notaría Octava de Calí, Declaración de bienes y rentas, hoja de vida personal, hoja de vida formato único”

22. Constancia emitida el 18 de mayo de 2005, por la Fundación empleadora de la señora Muños Escobar, “Fundación Nuestra Señora del Rosario de Chiquinquirá” mediante la cual certifica que ha concedido múltiples permisos a la accionante para efectos de lograr su vinculación laboral con la rama judicial.

23. Oficio 2437 del 28 de abril de 2005 mediante el cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca solicita a la Juez 25

Civil Municipal del Valle del Cauca información sobre el proceso de posesión de la señora Martha Lucía Muñoz Escobar.

24. Oficio número 646 del 3 de mayo de 2005 expedido por la Juez 25

Civil Municipal de Cali, mediante el cual informa al Consejo

Seccional de la Judicatura el procedimiento que se ha llevado a cabo para el nombramiento de la señora Martha Lucía Muñoz Escobar.

25. Oficio número 692 del 12 de mayo de 2005 expedido por la Juez 25

Civil Municipal de Cali, mediante el cual le remite al Consejo Superior de la Judicatura el acto administrativo de nombramiento de la señora Muñoz Escobar.

26. Copia de la terminación del contrato de trabajo de la señora Martha Lucía Muñoz Escobar con la Fundación de Nuestra Señora del Rosario de Chiquinquira del 27 de mayo de 2005.

27. Resolución número 013 del 15 de noviembre de 2005 de la Juez 25

Civil Municipal de Cali por medio de la cual nombra en provisionalidad al señor José David Echeverry Espinosa en el cargo de Escribiente Grado 06.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A. Competencia Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

B. Fundamentos jurídicos Problema jurídico En la presente ocasión corresponde determinar a la Sala: si la actitud renuente por parte de un funcionario judicial de posesionar a aquél funcionario que ha

cumplido con los requisitos para acceder a la carrera judicial, desconoce los derechos fundamentales del afectado de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos y al trabajo y la buena fue con la que debe actuar todo funcionario público. Para el efecto, se estudiará la jurisprudencia relativa a los principios constitucionales que deben respetarse en los procesos de provisión

de cargos públicos de carrera judicial.

  1. Procedibilidad de la acción de tutela frente a la provisión de

empleos de carrera en la rama judicial La Carta Política de 1991 establece como criterio para la provisión de cargos públicos el mérito y la calidad de los aspirantes. En este sentido, el artículo 125 dispone que con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley, “los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera”. Así, en el mismo artículo 125, se dispone que “[l]os funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.” La Ley 909 de 2004 estableció las reglas generales en relación con la carrera administrativa, cuyos principios resultan igualmente aplicables a otras carreras, como la judicial. En dicha ley, el artículo 27 señala que la carrera administrativa “es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer; estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público (...) para alcanzar este objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna.” Dispone, por otra parte, la ley que la ejecución de los procesos de selección para el ingreso y ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa, se desarrollará de acuerdo con los siguientes principios:

“a) Mérito. Principio según el cual el ingreso a los cargos de carrera administrativa, el ascenso y la permanencia en los mismos estarán determinados por la demostración permanente de las calidades académicas, la experiencia y las competencias requeridas para el desempeño de los empleos; b) Libre concurrencia e igualdad en el ingreso. Todos los ciudadanos que acrediten los requisitos determinados en las convocatorias podrán participar en los concursos sin discriminación de ninguna índole; c) Publicidad. Se entiende por esta la difusión efectiva de las convocatorias en

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