CC - T313-2016
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T313-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-313/16
DERECHO DE PETICION-Naturaleza, contenido y elementos DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIAFundamentos normativos
DERECHO A LA CONSULTA PREVIA COMO
MANIFESTACION DEL DERECHO A LA
AUTODETERMINACION DE LOS PUEBLOS INDIGENAS Y DE
LA PARTICIPACION EN LAS DECISIONES QUE LOS AFECTAN Esta Sala reitera las reglas jurisprudenciales establecidas, según las cuales (i) toda medida legislativa o administrativa que afecte de forma directa a las comunidades étnicas que se encuentran en el territorio nacional, debe someterse al proceso de consulta previa y, (ii) las materias concernientes a la conformación de la entidad de dichas comunidades, tales como su territorio, la explotación de recursos naturales y los temas relacionados con las entidades locales de las unidades territoriales de dichos pueblos, también deben someterse a dicho proceso. CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Obligación impuesta al Estado cada vez que se vayan a adoptar medidas susceptibles de afectarles directamente AFECTACION DIRECTA DE COMUNIDADES ETNICAS O TRIBALES-Sentido y alcance del concepto de afectación directa y su relación con el área de influencia directa El área de influencia directa es aquella en la cual se van a presentar los impactos sobre el medio biótico, abiótico y socioeconómico causados por las actividades de construcción y operación. Ello implica que este es un concepto amplio, pues no se adscribe únicamente al lugar en el que se pretende ejecutar el proyecto, obra o actividad, sino que se extiende a las áreas en las
que se causen afectaciones o intervenciones al statu quo de la comunidad. Ahora, al tratarse de comunidades étnicas, dichos impactos se predicarán respecto de su integridad cultural, su autonomía política y organizativa, y en general del goce efectivo de sus derechos.
DERECHOS TERRITORIALES FRENTE A LA AFECTACION
DIRECTA DE COMUNIDADES ETNICAS O TRIBALES-Deberes correlativos del Estado
IDENTIFICACION DE DERECHOS TERRITORIALES DE
COMUNIDADES ETNICAS-Hipótesis
2 CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Deberes del Estado en la determinación del área de influencia directa y en la identificación de comunidades étnicas Siempre que se vaya a establecer el área de influencia directa de un determinado proyecto, obra o actividad que pueda requerir la realización de la consulta previa, el Estado, a través de la DCP, tiene a su cargo el deber de expedir certificaciones con fundamento en información cartográfica, geográfica o espacial, de presencia de grupos étnicos en áreas donde se pretenda desarrollar proyectos, obras o actividades que tengan influencia directa sobre estos grupos. DIRECCION DE CONSULTA PREVIA-Deber de expedir certificación de presencia de comunidades étnicas En el trámite de la certificación de presencia de comunidades étnicas, a la DCP le corresponde verificar cuál es el área ocupada, habitada o perteneciente a estas comunidades y si ésta se traslapa total o parcialmente con el área de influencia directa del proyecto, obra o actividad, que se pretende ejecutar. DERECHO DE PETICION-Vulneración por DCP al no dar respuesta oportuna a solicitud de visita de verificación a comunidad indígena
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se dio respuesta por DCP a solicitud de visita de verificación a comunidad indígena
Referencia: expediente T-5323419.
Acción de tutela presentada por Helí Tique Tique contra el Ministerio del Interior y Oleoducto al Pacífico S.A.S.
Asunto: Derecho a la consulta previa de las comunidades étnicas y la constatación de presencia de comunidades para la ejecución de proyectos, obras o actividades.
Procedencia: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016) 3 La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, y los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de la revisión de los fallos de tutela dictados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que resolvieron en primera y segunda instancia respectivamente, la acción de tutela promovida por Helí Tique Tique.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos relevantes de la acción de tutela interpuesta
1. Por medio de Resolución 016 del 24 de mayo de 1996, expedida por el
INCODER, se constituyó el resguardo indígena Santa Marta Palmar integrado por miembros de la comunidad étnica Pijao, quienes se encuentran asentados en el municipio de Coyaima (Tolima). De conformidad con el artículo primero de esta resolución, el área para la cual se constituyó el resguardo es de 98 hectáreas, 3.743 metros. Tanto el área como las distancias, colindancias y demás datos técnicos se tomaron del plano original del INCORA, identificado con No. P-466-5051.
2. El 10 de abril de 2014, el señor Jorge Suárez, actuando en calidad de Director del Proyecto Oleoducto al Pacífico -en adelante Proyecto OAP-2, solicitó al Ministerio del Interior certificar la presencia de comunidades étnicas en el área de influencia del proyecto, cuyo trazado pasará por áreas de los municipios de San Antonio, Ortega, Coyaima, Saldaña, Chaparral, Roncesvalles y Purificación en el departamento del Tolima3, entre otros departamentos.
3. Mediante oficio OFI14-000016486-DCP-2500 del 28 de abril de 2014, el Ministerio del Interior informó al solicitante que “(…) después de realizar un análisis cartográfico, se estableció que se requiere adelantar una visita de verificación al área del proyecto, puesto que no había certeza de la ubicación y del uso del territorio por comunidades indígenas para el tramo PK395+614
– PK536+928”4.
4. Mediante Certificación 1172 del 4 de abril de 2014, el Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior informó que en el área de influencia del 1 Resolución 016 del 24 de mayo de 1996 (Cuaderno I, folios 18-24)
2 De conformidad con el Auto 1234 del 4 de abril de 2014 expedido por la Autoridad Nacional de Licencias ambientales –ANLA-, se tiene prevista la construcción de un oleoducto para transporte de crudos pesados desde el municipio de San Martín en los Llanos Orientales hasta el puerto de Buenaventura, para su posterior exportación. 3 Resolución 1172 de 2014 expedida por el Ministerio del Interior (Cuaderno I, folio 30). 4 Ídem (Cuaderno I, folio 30) 4 proyecto están ubicados los resguardos indígenas Palermo, Cacique Yaima, La Unión, Cajón de Maculé, Quintín Lame Los Colorados, Espinalito, Chenche Asoleados y Chenche Asoleados El Vergel (en la certificación no se hace referencia al resguardo Santa Marta Palmar)5. Contra dicho acto administrativo no se interpuso ningún recurso.
5. A raíz de la expedición de la Certificación 1172 del 4 de abril de 2014, la compañía accionada presentó un oficio ante el Ministerio del Interior en el que solicitó información adicional sobre la presencia de comunidades en el área de influencia del Proyecto OAP6. Lo anterior debido a que la empresa recibió una serie de solicitudes de inclusión de comunidades étnicas que afirmaban no haber sido certificadas por la cartera del Interior, entre ellas, la comunidad
indígena Santa Marta Palmar. Por medio de oficio OFI-15-000012526 del 24 de abril de 2015, el Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior dio respuesta a la petición de Oleoducto al Pacífico S.A.S. La entidad afirmó que resultaba inocua la
expedición de un nuevo acto administrativo de certificación, por cuanto los resultados de la visita al área de influencia del Proyecto OAP, incorporados al informe técnico del 13 de junio de 2014, arrojaron como resultado la presencia de las 8 comunidades étnicas antes mencionadas, dentro de las cuales no se encontraba el resguardo indígena Santa Marta Palmar.
6. Con posterioridad, por medio de escrito radicado el 13 de mayo de 2015 ante la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, el Gobernador del resguardo indígena Santa Marta Palmar solicitó una visita de verificación al considerar que la ubicación del resguardo establecida en la Certificación 1172 del 4 de abril de 2014 era errónea. Para fundamentar su reclamo, aportó las coordenadas del resguardo.
7. El 4 de agosto de 2015, el señor Helí Tique Tique, Gobernador del resguardo indígena Santa Marta Palmar, interpuso acción de tutela contra la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior -en lo sucesivo DCPy Oleoducto al Pacífico S.A.S., al estimar que dichas entidades vulneraron sus derechos fundamentales y los de su comunidad al debido proceso, a la consulta previa y de petición debido a que omitieron su obligación de adelantar el proceso de consulta con la comunidad. De manera general, el actor sostuvo que dicha omisión genera un impacto negativo notable al territorio de la comunidad desde el punto de vista social, cultural, económico y ambiental.
Como principal medio de prueba el accionante aportó unas coordenadas de la ubicación del resguardo y el siguiente mapa con el que expresa la forma en la
que el proyecto OAP se yuxtapone con un área titulada del resguardo: Ubicación del proyecto y del resguardo indígena según el accionante 5 Ídem (Cuaderno I, folio 31). 6 Oficio OAP-COM-098-15 del 24 de abril de 2015 suscrito por Mery Patricia Campuzano Pacheco, Gerente Ambiental de Oleoducto al Pacífico S.A.S. 5 Trazado del Proyecto OAP Ubicación del resguardo según el Ministerio del Interior Ubicación del resguardo según el accionante En consecuencia, el peticionario solicitó que se ordenara al Ministerio del Interior iniciar el proceso de consulta previa con el resguardo indígena Santa Marta Palmar para el desarrollo del proyecto OAP7.
8. El 27 de agosto de 2015, es decir, con posterioridad a la presentación del recurso de amparo, la DCP dio respuesta a la solicitud elevada por el actor el 13 de mayo de 2015. En esta ocasión, la cartera del Interior, después de realizar un recuento de las normas que regulan la consulta previa, negó la solicitud del actor. Lo anterior al considerar que en la visita al área de influencia del proyecto OAP los días 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo de 2014, se concluyó que el trazado del oleoducto no se traslapaba con el área del resguardo8.
B. Actuación procesal y respuesta de las entidades accionadas Mediante auto del 5 de agosto 20159, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima admitió la acción, ordenó (i)
notificar al Ministerio del Interior – DCP y a Oleoducto al Pacífico S.A.S. en su calidad de partes accionadas y (ii) vincular a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, al Instituto Nacional de Concesiones -INCO- (hoy Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-), al Instituto Nacional de Vías 7 Escrito de tutela (Cuaderno I, folios 1-15) 8 De conformidad con la información aportada por la DCP en sede revisión, la visita se realizó en los municipios de San Antonio, Ortega y Purificación, Departamento del Tolima (Cuaderno Corte Constitucional, folio 26). 9 Cuaderno I, folios 63-64. 6 -INVIAS-, a la Corporación Autónoma Regional de Tolima -CORTOLIMAy al Alcalde de Coyaima, para que se pronunciaran sobre los hechos de la tutela. Las entidades accionadas contestaron en los siguientes términos: Respuesta de la DCP del Ministerio del Interior10 Por medio de escrito presentado el 18 de agosto de 2015, el Ministerio del Interior sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales del actor ni le ha causado un perjuicio irremediable. La entidad accionada aseveró que cumplió con su obligación de certificar la presencia de comunidades étnicas en el área de influencia del proyecto, por cuanto el terreno titulado a favor del resguardo indígena Santa Marta Palmar no se traslapa con el trazado del proyecto, según se corroboró con la información disponible en las bases de datos de la DCP que son suministradas por el INCODER. La entidad demandada agregó que el accionante no contaba con elementos para probar que la Dirección hubiera incurrido en incumplimiento de sus
deberes legales o que hubiera transgredido los derechos fundamentales de la comunidad. El Ministerio no se pronunció acerca de la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. Respuesta de Oleoducto al Pacífico S.A.S.11 En escrito radicado el 14 de agosto de 2015, Oleoducto al Pacífico S.A.S. se pronunció sobre los hechos de la acción de tutela y afirmó que no vulneró ningún derecho fundamental de la comunidad, por cuanto (i) desplegó las gestiones necesarias para identificar a las comunidades que pudieran verse afectadas por el proyecto; (ii) socializó el proyecto y el Diagnóstico Ambiental de Alternativas con la comunidad del resguardo indígena Santa Marta Palmar el 12 de febrero de 2013, y (iii) solicitó la certificación de presencia o no de comunidades indígenas al Ministerio del Interior y con base en ella determinó que el área del resguardo no se traslapaba con la del Proyecto OAP. Para demostrar lo anterior aportó, entre otras pruebas, el siguiente mapa con el que muestra, en su criterio, la ubicación del resguardo y del trazado del Proyecto OAP: Ubicación del proyecto y del resguardo indígena según Oleoducto al Pacífico S.A.S. 10 Contestación del Ministerio del Interior (Cuaderno 1, folios 106-132) 11 Contestación de Oleoducto al Pacífico S.A.S. (Cuaderno I, folios 133-182) 7 Respuesta de CORTOLIMA12 Solicitó su desvinculación del trámite de la acción debido a que las pretensiones del tutelante se dirigen contra el Ministerio del Interior y no
contra esta autoridad ambiental. Respuesta de la ANI13 Pidió su desvinculación por cuanto dentro de sus funciones no se encuentra la planeación u otorgamiento de concesiones que involucren hidrocarburos. Respuesta del Alcalde de Coyaima (Tolima)14 Indicó que no desconoció los derechos que le asisten a las comunidades indígenas. Además, en su concepto, un proyecto de la magnitud del oleoducto al Pacífico no va a llegar a realizarse cuando menos en el próximo cuatrienio, debido a la crisis que atraviesa el sector de hidrocarburos en la actualidad. Respuesta de INVIAS15 Sostuvo que no tiene legitimación por pasiva en la presente acción, en razón a que entre sus funciones no se encuentra la construcción de oleoductos y, por 12 Contestación de CORTOLIMA (Cuaderno I, folios 75-85) 13 Contestación de la ANI (Cuaderno I, folios 87-94) 14 Contestación del Alcalde de Coyaima (Cuaderno I, folio 95) 15 Contestación de INVIAS (Cuaderno I, folios 96-105) 8 ende, no tiene injerencia sobre las gestiones que se realizan para la construcción del Proyecto OAP. Respuesta de la ANLA16 Señaló que carecía de legitimación por pasiva en la acción de tutela por cuanto no tiene funciones relacionadas con los hechos que motivaron la presentación del recurso de amparo. En esa medida, afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor.
C. Decisión de primera instancia17
Mediante sentencia del 20 de agosto de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima negó el
amparo solicitado. La Sala consideró que la tutela era improcedente, en razón a que el actor debió acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para controvertir el contenido del acto administrativo que certificó la presencia de comunidades en el área de influencia del proyecto.
D. Impugnación del accionante18
Mediante escrito del 1º de septiembre de 2015, el accionante impugnó el fallo de primera instancia. Adujo que el procedimiento del Ministerio del Interior para la expedición de la certificación no fue exhaustivo. Por ende solicitó al juez de tutela que realizara una inspección judicial al territorio del resguardo con el fin de verificar su ubicación y conceder el amparo del derecho a la consulta previa.
E. Decisión de segunda instancia19
En sentencia del 30 de septiembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó el fallo de primera instancia. En su criterio, ninguno de los interesados formuló recursos en contra del acto administrativo y no había evidencia que permitiera concluir que los terrenos del resguardo se traslapaban con el área de influencia del proyecto. Añadió que el actor contaba con otros medios de defensa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que no se acreditó la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable porque la construcción de oleoducto no había iniciado aún.
F. Actuaciones en sede de revisión Mediante Auto del 27 de abril de 2016, la Magistrada Sustanciadora, ofició a Oleoducto al Pacífico S.A.S., al INCODER en liquidación y al Ministerio del
16 Contestación de la ANLA. Cuaderno I, folios 209-214. 17 Fallo de primera instancia (Cuaderno I, folios 183-199) 18 Escrito de impugnación del fallo presentado por Helí Tique Tique, Gobernador del resguardo indígena Santa Marta Palmar (Cuaderno I, folios 235-280) 19 Fallo de segunda instancia proferido por la la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (Cuaderno II, folios 7-31). 9 Interior – Dirección de Consulta Previa, para que suministraran información adicional con el fin de contar con elementos suficientes que permitieran a la Sala determinar si existía un posible traslape entre el área del resguardo indígena Santa Marta Palmar y el área de influencia directa del proyecto. Con este objetivo, se ordenó al Ministerio del Interior – Dirección de Consulta Previa, aportar las siguientes pruebas: (i) Informe técnico del 13 de junio de 2014, en el que se plasmó la información aportada y recolectada en la visita realizada por funcionarios de dicha dependencia los días 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo de 2014 al área del proyecto OAP. (ii) Protocolos establecidos por la entidad para la realización de las visitas de verificación en desarrollo del trámite de certificación de presencia de comunidades étnicas, si los tienen. Así mismo, se solicitó al Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” –IGAC-, rendir un concepto técnico para establecer si con base en la información aportada por Oleoducto al Pacífico S.A.S. y por el INCODER en liquidación,
había un traslape entre: (i) El resguardo indígena titulado mediante Resolución 016 del 24 de mayo de 1996 expedida por el INCODER; (ii) El levantamiento topográfico realizado por la comunidad indígena Santa Marta Palmar, que fue aportado en el escrito de tutela; (iii) El área de influencia directa del proyecto que pretende desarrollar Oleoducto al Pacífico S.A.S. En adición a lo anterior, se vinculó al INCODER en liquidación y a la Agencia Nacional de Tierras (entidad que asumió la función de titulación de resguardos indígenas20), para que se pronunciaran sobre el caso objeto de estudio. Así mismo, la Sala resolvió suspender el término para decidir por un periodo de 15 días hábiles. - Respuesta del Ministerio del Interior – Dirección de Consulta Previa Mediante escrito radicado el 04 de mayo de 2016 en la Secretaría General de esta Corporación, la DCP remitió copia simple del informe de la visita de verificación de Grupos Étnicos al proyecto OAP realizada por funcionarios de dicha dependencia los días 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo de 2014. Respecto de la información solicitada en relación con los protocolos para la realización de las visitas de verificación en desarrollo del trámite de 20 Sobre el particular, ver el artículo 4° del Decreto 2363 de 2015. 10 certificación de presencia de comunidades étnicas, la entidad sostuvo que éstas se realizan con fundamento en el procedimiento establecido en la Directiva Presidencial No. 10 de 2013.
Adicionalmente, realizó el siguiente resumen del proceso de certificación de presencia de comunidades étnicas: “a) Se inicia con la solicitud del interesado, en llevar a cabo un proyecto, obra, actividad o medida administrativa, a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio de Interior, de expedir una certificación sobre la presencia o no de grupos étnicos en el área de influencia del proyecto, obra o actividad. Dentro de dicha solicitud, el interesado debe realizar una breve descripción del proyecto, obra o actividad y debe anexar las coordenadas geográficas o con sistema Gauss que permiten precisar la localización física del proyecto en cuestión. b) Cuando la Dirección de Consulta Previa cuente con esta información, realiza verificación desde el punto de vista cartográfico, geográfico, o espacial para identificar si dentro del área del proyecto se identifica la presencia o no de comunidades étnicas. c) Una vez revisadas las bases de datos con que cuenta la Dirección de Consulta Previa, si se identifica la presencia de alguna comunidad étnica, el interesado deberá elevar una solicitud al Ministerio del Interior, para que se inicie el proceso de consulta con las comunidades identificadas. d) En caso de que la Certificación inicialmente emitida por la Dirección de Consulta Previa registre la presencia de comunidades étnicas en el área de influencia del proyecto, deberá solicitar el inicio del Proceso de Consulta Previa (sic) consagrado en la Directiva Presidencial aludida” - Contestación del INCODER en liquidación Mediante escrito del 5 de mayo de 2016, el INCODER manifestó que no era posible atender al requerimiento realizado por la Corte Constitucional debido a que el Decreto 2365 de 2015 ordenó la liquidación de dicha entidad. Por
consiguiente, en lo sucesivo quien se debe pronunciar sobre esta materia es la Agencia Nacional de Tierras. Así mismo, informó que como consecuencia del proceso liquidatorio, esa Agencia aún no se encuentra en capacidad de atender este tipo de solicitudes. Respecto del requerimiento de información realizado por la Corte, el INCODER remitió copia digital del expediente del resguardo indígena Santa Marta Palmar, titulado mediante Resolución 16 del 24 de mayo de 1996. - Respuesta de Oleoducto al Pacífico S.A.S. 11 Por medio de escrito radicado el 11 de mayo de 2016, Oleoducto al Pacífico S.A.S. aportó en formato digital las coordenadas planas utilizadas para ubicar el área de influencia directa del proyecto y con base en la cual se solicitó la certificación al Ministerio del Interior. - Concepto técnico rendido por el Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” –IGACMediante auto del 27 de mayo de 2016, la Sala requirió al IGAC para que remitiera de forma inmediata el concepto solicitado en auto del 27 de abril de
2016. Así mismo, la Sala resolvió prorrogar la suspensión de términos decretada en ese auto por un periodo adicional de quince (15) días hábiles.
Con base en la información remitida por el INCODER en liquidación y Oleoducto al Pacífico S.A.S., el IGAC rindió el concepto solicitado21, en el que sostuvo lo siguiente: “Este instituto, se permite informar que una vez analizada la información allegada se encontró:
1. Con la información suministrada por el INCODER, se realizó una validación de la Resolución respecto de nuestra base de datos
geográfica y se encontró el mapa actualizado en formato shapefile del resguardo Santa Martha (sic) Palmar el cual se refleja en el mapa anexo.
2. Del levantamiento topográfico realizado por la comunidad indígena Santa Martha (sic), no se recibió información alguna para poder validar como tal un levantamiento. Al respecto, lo que se encontró dentro de los documentos aportados a este Instituto fue un listado de coordenadas geográficas del predio y no los datos de un levantamiento topográfico, el cual debería estar sustentado con archivos tipo RINEX y contar con un reporte post proceso, mapa o plano cuando este levantamiento haya sido realizado con tecnología GNSS o con archivos crudos de estación y carteras de campo y de cálculos.
3. Con el ánimo de analizar la información aportada en forma de coordenadas, las mismas fueron reflejadas en el plano que se entrega como anexo. Al respecto, se hace la salvedad que esta información se encuentra desplazada si se compara con la base de datos geográfica del IGAC (que constituye la información geográfica del país).
4. Dentro de los datos del expediente se adjuntó el archivo tipo shapefile suministrado por la Honorable Corte Constitucional, donde se plasma el área de influencia directa, la cual se refiere a un corredor de 400 metros de ancho sobre el trazado del oleoducto en proyecto. 21 Cuaderno Corte Constitucional. Folios 102-105. Concepto técnico remitido al despacho de la Magistrada sustanciadora el 27 de mayo de 2016 por el IGAC identificado con No. 8002016ER6755-O1.
12 Finalmente y como conclusión una vez realizada la verificación del
mapa solicitado y para responder puntualmente al requerimiento de la Honorable Corte Constitucional, tal como se observa en el Anexo no se encontró ningún traslapo (sic) en el área de influencia directa que fue entregada en el shapefile con el área del resguardo Santa Martha (sic) Palmar referida en el punto 1 de la presente comunicación.”22 Para sustentar su concepto, el IGAC aportó un mapa23 en el que se refleja la ubicación del resguardo indígena y el área de influencia del proyecto OAP (el mapa se adjunta a esta providencia como Anexo A).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de revisión y planteamiento del problema jurídico
2. Como se mencionó en los antecedentes de esta providencia, el señor Helí Tique Tique, Gobernador del resguardo indígena Santa Marta Palmar, interpuso acción de tutela contra el Ministerio del Interior – Dirección de Consulta Previa y Oleoducto al Pacífico S.A.S. al estimar que dichas entidades vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la consulta previa y de petición, debido a que omitieron su obligación de adelantar el proceso consultivo con la comunidad.
3. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima negó el amparo solicitado, al considerar que la acción de tutela era
improcedente, por cuanto no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor debió acudir al juez de lo contencioso administrativo para controvertir el contenido del acto administrativo expedido por la Dirección de Consulta Previa en el que se certificó la presencia de comunidades étnicas en el área del Proyecto OAP.
4. A su turno, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó el fallo de primera instancia, con fundamento en que ninguno de los interesados formuló recursos en contra del acto administrativo y no había evidencia que permitiera concluir que los terrenos del resguardo se traslaparan con los del Proyecto OAP. Así mismo, sostuvo que el actor contaba con otros medios de defensa y no se acreditó la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable debido a que la construcción de oleoducto no ha comenzado a ejecutarse.
22Ibídem. Folios 102-103. 23Ibídem. Folio 104. 13 Problemas jurídicos
5. Las situaciones fácticas planteadas exigen a la Sala determinar si procede la tutela para (i) solicitar el amparo del derecho fundamental de petición cuando una entidad guarda silencio respecto de una solicitud escrita de información;
(ii) controvertir un acto administrativo en el que se certifique la presencia de comunidades étnicas; y (iii) ordenar al Ministerio del Interior que inicie el proceso de consulta previa con las comunidades étnicas que no fueron incluidas en el acto administrativo en el que se certificó la presencia de estas comunidades en el área de influencia directa de un proyecto para transporte de
hidrocarburos por ductos. En caso de ser procedente la tutela de la referencia, será preciso analizar el fondo del asunto, el cual plantea los siguientes interrogantes: (i) ¿Se vulnera el derecho fundamental a la consulta previa cuando el área de un reguardo indígena se traslapa con el área de influencia directa de un proyecto para transporte de hidrocarburos? (ii) ¿Se vulnera el derecho fundamental de petición de las comunidades étnicas como consecuencia de la falta de respuesta de la DCP a las solicitudes relacionadas con la inclusión en el proceso de consulta previa para el desarrollo de un proyecto de infraestructura?
6. Para resolver estos interrogantes, la Corte se pronunciará en primer lugar sobre la procedencia de la acción de tutela en el caso objeto de análisis. En caso de ser procedente, la Sala abordará los siguientes asuntos: (i) el contenido y alcance del derecho fundamental a la consulta previa; (ii) la relación entre afectación directa y área de influencia directa; (iii) derechos territoriales de las comunidades étnicas frente a la afectación directa y deberes correlativos del Estado; (iv) reiteración de jurisprudencia sobre el derecho de petición; y (v) la carencia actual de objeto por hecho superado en la jurisprudencia de la Corte.
Con base en dichos presupuestos, se resolverá el caso concreto. Examen de procedencia de la acción de tutela - Legitimación por activa
7. Según el artículo 86 de la Constitución, toda persona, puede presentar acción de tutela para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados.
Respecto de la legitimidad para el ejercicio de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, ésta puede ser ejercida (i) a nombre propio; (ii) a través de un representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) mediante un agente oficioso. En este caso, se acredita que el señor Helí Tique Tique presentó la acción de tutela actuando en calidad de Gobernador del resguardo indígena Santa Marta 1
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.